SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO A LA SENTENCIA T-222/21
ACCION DE TUTELA CONTRA DECISION DE INADMISION DEL RECURSO DE CASACION-Procedencia (Salvamento de voto)
(...) la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ..., se pronunció de fondo sobre los argumentos planteados por el actor en la demanda de casación, lo que significa, entonces, que sí se configuró el defecto sustantivo.
Referencia: Expediente T-8.109.451
Acción de tutela presentada por José Benhur Herrera Valencia en contra de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia Magistrado Ponente: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento a continuación las razones por las cuales, salvo mi voto en la decisión adoptada por la Sala Quinta de Revisión, en la Sentencia T-222 de 2021102.
1. En esta oportunidad, le correspondió a la Sala pronunciarse respecto de una tutela contra autos proferidos por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (en adelante CSJ). Según el demandante, las decisiones adoptadas en el Auto AP2522-2019 del 26 de junio de 2019103 y en la providencia judicial del 17 de julio de 2019, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Lo anterior, toda vez que, la entidad accionada se pronunció de fondo respecto de los cargos presentados en la demanda de casación, lo que implica un desconocimiento del precedente establecido por esta Corporación en la Sentencia SU-635 de 2015104. En consecuencia, solicitó que: (i) se concediera el amparo de sus derechos fundamentales y (ii) "se admitiera la demanda de casación para poder sustentar el recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué".
En sede de revisión, la mayoría consideró que las providencias judiciales objeto de reproche cuentan con una fundamentación razonable, toda vez que, la Sala Penal de la CSJ se limitó a inadmitir la demanda de casación por incumplir con el requisito formal previsto en el artículo 212.3 de la Ley 600 de 2000, sin pronunciarse de fondo sobre los argumentos planteados por el demandante. De manera que, el Alto Tribunal observó el precedente establecido en las Sentencias SU-635 de 2015105 y SU-296 de 2020106, y, en consecuencia, no vulneró los derechos del accionante.
Como resultado de lo anterior, la decisión confirmó en su integridad las sentencias proferidas por las Salas de Casación Laboral y Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro del trámite de tutela, por medio de las cuales se negó el amparo solicitado por el accionante. A mi juicio, la tutela de la referencia resultaba procedente porque los autos reprochados sí incurrieron en defectos que ameritaban una intervención del juez constitucional.
2. La decisión se estructuró de la siguiente manera. Primero, explicó las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y analizó si el caso cumplía con tales requisitos iniciales. Luego, revisó las reglas jurisprudenciales vigentes sobre la configuración del defecto sustantivo en providencias que inadmiten la demanda de casación interpuesta en contra de sentencias ejecutoriadas bajo el régimen procesal de la Ley 600 de 2000. Finalmente, resolvió el caso concreto.
Frente a este último aspecto, la decisión señaló que se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Así, afirmó que las alegaciones del accionante no estaban dirigidas a advertir una irregularidad en el procedimiento adelantado para resolver la demanda de casación, sino que pretendían cuestionar las razones expuestas por la Corte Suprema de Justicia para inadmitirla. Por lo tanto, el asunto cumplió con el requisito de procedibilidad establecido por la jurisprudencia que consiste en verificar que, en caso de que se alegue una vulneración al debido proceso por una irregularidad procesal, esta debe ser decisiva en el asunto a discutir107.
En cuanto al amparo, la Sala concluyó que el defecto sustantivo por insuficiente motivación, no se estructuró en el Auto AP2522-2019 del 26 de junio de 2019108. En su criterio, la Corte Suprema de Justicia, de un lado, fundamentó su decisión de inadmitir la demanda de casación, en el incumplimiento del requisito establecido en el numeral 3º del artículo 212 de la Ley 600 de 2000109, el cual, resulta aplicable para calificar la admisibilidad del recurso extraordinario de casación. Del otro, afirmó acoger el precedente jurisprudencial fijado en las Sentencias SU-635 de 2015110 y SU-296 de 2020111 , puesto que la Corte Suprema de Justicia expuso los motivos por los cuales inadmitió la demanda de casación de manera clara y suficiente, sin hacer consideraciones de fondo sobre el asunto. A juicio de la Sala, la Corte Suprema de Justicia "se limitó a la verificación de la compatibilidad y coherencia entre los argumentos presentados y las causales invocadas en la demanda del recurso extraordinario de casación"112.
3. A partir de los elementos fácticos y jurídicos que rodean este caso particular, me aparto de la decisión adoptada por las siguientes razones. En primer lugar, considero que, (i) en el estudio de la procedibilidad de la acción, se desconoce, en realidad, lo establecido en la Sentencia SU-296 de 2020113, y la naturaleza del auto de rechazo del recurso de reposición interpuesto en contra del auto que inadmite la demanda de casación, al afirmar que las providencias judiciales atacadas en sede de revisión no configuran irregularidades en el trámite. Por otra parte, estimo que (ii) la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el auto AP2522-2019 del 26 de junio de 2019114, se pronunció de fondo sobre los argumentos planteados por el actor en la demanda de casación, lo que significa, entonces, que sí se configuró el defecto sustantivo. Por lo tanto, a mi juicio, la decisión mayoritaria, aunque alude a los criterios establecidos por esta Corporación en la Sentencia SU-635 de 2015115, no los aplica correctamente en la providencia.
Sobre el estudio de la procedibilidad de la acción de tutela
4. Considero que, en este caso, el accionante si controvierte irregularidades procesales que tienen una entidad decisiva en el objeto de la controversia.
En el fundamento jurídico 40 de la decisión, se afirma que el asunto de la referencia no involucra irregularidades que incidan directamente en el trámite de la demanda de casación, pues los argumentos están dirigidos a cuestionar las razones por las cuales la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió inadmitir la demanda y no a advertir una irregularidad en el procedimiento previsto por la ley para su trámite.
Sin embargo, no comparto este argumento porque la Sala Plena de esta Corporación, en Sentencia SU-296 de 2020116, reconoció que tanto la inadmisión de la demanda de casación, en sí misma, como el rechazo del recurso de reposición en su contra, configuran irregularidades en el trámite que tiene efectos determinantes en la decisión cuestionada. Al respecto señaló que:
"Las irregularidades alegadas [la inadmisión de la demanda de casación y el rechazo del recurso de reposición interpuesto en contra de esa decisión] tienen efectos determinantes en la decisión cuestionada, porque, de acreditarse dichos defectos, la decisión de inadmisión de las demandas de casación carecería de motivación y habría desconocido el precedente alegado por los accionantes. En tal caso, para enervar la vulneración de sus derechos fundamentales, la Sala de Casación Penal debería evaluar de nuevo la admisibilidad de ambas casaciones y, de encontrar acreditados todos los requisitos de procedibilidad, resolver de fondo las demandas de los accionantes"117.
5. Adicionalmente, es pertinente resaltar que, contrario a lo que afirma la decisión mayoritaria, el escrito de tutela no solo pretende controvertir la decisión de inadmitir la demanda de casación, sino que también procura discutir si el rechazo de plano del recurso de reposición interpuesto en contra de esa decisión constituye una irregularidad en el procedimiento previsto por la ley en materia de casación.
En efecto, el accionante en su escrito de tutela manifestó que, la Corte Suprema de Justicia vulneró su derecho fundamental al debido proceso al rechazar por improcedente118 el recurso de reposición interpuesto en contra del Auto AP2522-2019 del 26 de junio de 2019119, toda vez que desconoció el trámite que debía dársele con fundamento en el artículo 189 de la Ley 600 de 2000120. Esta irregularidad en el trámite, a mi juicio, tiene entidad suficiente para modificar la decisión adoptada en el proceso en el trámite extraordinario de casación, pues al admitirse el recurso, existiría la posibilidad de que la Corte reconsiderara su decisión, accediera a pronunciarse de fondo sobre el asunto e incluso accediera a las pretensiones de la demanda, asuntos que corresponden al objeto sustantivo del recurso.
6. Por lo tanto, en el análisis de procedibilidad se debió tener en cuenta que tanto la inadmisión de la demanda de casación, como el rechazo del recurso de reposición en contra de esa decisión, constituirían irregularidades procesales con entidad suficiente para incidir en la decisión que se adopte en el proceso. Lo anterior, toda vez que, de comprobarse que existen errores sustanciales en la decisión de inadmisión de la demanda, o en el rechazo del recurso de reposición, la Corte Suprema de Justicia debería admitir la demanda y pronunciarse de fondo sobre los argumentos planteados por el accionante en el asunto de la referencia.
El análisis de fondo sí se dio, por lo que la decisión mayoritaria es incongruente
7. Respecto del análisis de fondo, estimo que la decisión adoptada por la Sala de Revisión es incongruente, toda vez que la Corte Suprema de Justicia hizo un pronunciamiento sustantivo en la etapa procesal en donde solo debe evaluarse el cumplimiento de requisitos formales para acceder a la Alta Corte. Dicho en otros términos, parcialmente, en el auto que concluyó la improcedencia, se pronunció de fondo respecto de los argumentos presentados por el accionante en la demanda de casación. De manera tal que, el Auto AP2522-2019 del 26 de junio de 2019121 incurrió en un defecto sustantivo por insuficiente motivación.
8. En Sentencia SU-635 de 2015122, esta Corporación estableció que se configura defecto sustantivo por insuficiente motivación en las decisiones de inadmisión de demandas de casación, cuando se pronuncian de fondo sobre los cargos propuestos por el demandante, y no sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda. Al analizar el caso concreto de esa providencia, la Sala Plena señaló que, para desestimar los argumentos planteados por el accionante, la Corte Suprema de Justicia analizó y se pronunció de fondo sobre los cargos planteados en la demanda de casación correspondiente. En ese sentido, manifestó que el auto inadmisorio profirió su concepto respecto de los argumentos planteados por el demandante y no sobre los requisitos de admisibilidad del recurso, al calificar de un "esfuerzo argumentativo inútil", las razones esbozadas por el demandante, dirigidas a demostrar que se omitieron algunas pruebas relacionadas con sus funciones como servidor público en la calificación de la responsabilidad penal.
De igual forma señaló que el Alto Tribunal valoró uno de los cargos presentados en la demanda, relacionado con las funciones públicas que ejercía el accionante, al afirmar que su profesión era la más apta para entender los inconvenientes encontrados durante la ejecución de una obra pública.
Finalmente, esta Corporación advirtió que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la providencia judicial debatida, tuvo como probadas las funciones que ejercía el accionante, y de conformidad con ello, concluyó que se le podía atribuir el delito por el cual había sido condenado, lo cual implicó un pronunciamiento de fondo sobre el cargo propuesto en la demanda de casación. En consecuencia, la Sala Plena concluyó que: "[t]odas las anteriores reflexiones fueron efectuadas sobre el fondo del asunto por cuanto se estudió la imputación del delito de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, la posición de garante frente a los diseños del proyecto Transmilenio y las funciones del [accionante] durante su periodo como Director del IDU"123.
9. Ahora bien, la Sentencia T-222 de 2021124 dice reiterar la línea que ha sostenido la Corte Constitucional sobre la configuración del defecto sustantivo en providencias que inadmiten la demanda de casación interpuesta en contra de sentencias ejecutoriadas bajo el régimen procesal establecido en la Ley 600 de 2000. De un lado, en la parte considerativa sostiene que, en Sentencia SU-635 de 2015125, la Sala Plena de este Tribunal estableció que los autos inadmisorios de las demandas de casación incurren en defecto sustantivo por insuficiente motivación, cuando se pronuncian de fondo respecto de los argumentos presentados por el accionante. Del otro, al resolver el caso concreto, concluye que:
"[L]os planteamientos que fundaron la inadmisión del recurso extraordinario de casación son razonables, en la medida en que la Corte Suprema de Justicia adoptó la decisión con base en el incumplimiento del requisito formal previsto en el artículo 212.3 de la Ley 600 de 2000, [presentar los argumentos de manera clara y precisa] aplicable para calificar la admisibilidad del recurso extraordinario de casación y observó el precedente fijado por las Sentencias SU-635 de 2015126 y SU-296 de 2020127, toda vez que se expusieron con claridad y suficiencia los motivos por los cuales se inadmitió, sin haber realizado consideraciones sobre el fondo del asunto, como lo exige la ley y la jurisprudencia constitucional. En efecto, la actuación de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el auto sub examine se limitó a la verificación de la compatibilidad y coherencia entre los argumentos presentados y las causales invocadas en la demanda del recurso extraordinario de casación"128. (Negrilla fuera del texto).
10. A pesar de ello, considero que la Sala Penal de la CSJ, en los apartes del Auto AP2522-2019 del 26 de junio de 2019129 relacionados con la demanda de casación presentada por el accionante, se pronunció de fondo, parcialmente, frente a los cargos planteados por el accionante. No solo hizo referencia a los requisitos de forma que debía cumplir la demanda, como lo afirma la decisión mayoritaria, sino que analizó de fondo algunos de los argumentos presentados en los cargos propuestos por el demandante en casación, se pronunció sobre la tipicidad del delito de contrato sin el lleno de los requisitos legales, calificó de acertado el análisis probatorio de la sentencia de segunda instancia y se estableció lo que hubiera podido pasar en caso de admitir uno de los cargos propuestos, tal como se expone a continuación.
11. En la demanda de casación, el accionante presentó dos motivos de disenso: (i) violación directa de las normas sustanciales, en tanto, los jueces de instancia aplicaron indebidamente el artículo 146 del Decreto Ley 100 de 1980, al condenarlo por el delito de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, pues la conducta que le fue atribuida no corresponde desde el punto de vista objetivo con ese injusto penal; y (ii) violación indirecta de la ley sustancial porque en el proceso se omitió la valoración de pruebas que demostrarían que nunca tuvo la calidad de servidor público.
12. Respecto del primer asunto, tal como lo establece la decisión mayoritaria, inadmitió el cargo propuesto con fundamento en dos razones:
(i) El cargo principal de la demanda estaba dirigido a rebatir la premisa fáctica de la sentencia condenatoria. En primer lugar, la decisión de la Sala Quinta de Revisión señala que la Corte Suprema de justicia inadmitió el cargo propuesto al considerar que este pretendía rebatir la premisa fáctica de la sentencia condenatoria, en virtud de la cual, los convenios adicionales y el contrato 055 de 1997 constituían actos jurídicos independientes del contrato B.O.O.T 054 de 1995, y no establecer claramente la violación directa de las normas sustanciales. En todo caso, la sentencia objeto de disenso omite señalar que, en lo que atañe a este argumento, el Auto AP2522-2019 del 26 de junio de 2019130 da por probada la premisa fáctica debatida y concluye que los hechos "encajan en la definición típica del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, pues tuvieron lugar en las referidas etapas [etapas contractuales de cada negocio jurídico] y no en la ejecutiva"131. Esto quiere decir que, la Corte Suprema de Justicia va más allá en su decisión de inadmisión, al estudiar la tipicidad de la conducta de conformidad con la premisa fáctica establecida en la sentencia de segunda instancia. Por lo tanto, considero que la autoridad judicial demandada se pronunció de fondo respecto del cargo propuesto por el actor, que consistía en determinar si existía o no una correcta aplicación del artículo 146 del Decreto Ley 100 de 1980, y no de los requisitos que debía reunir la demanda para ser admitida en sede de casación.
(ii) El argumento según el cual, el contrato No. 055 de 1997 fue un acto inocuo y, por ello, la conducta es atípica, resulta impertinente para efectos de la casación de la sentencia. En segundo lugar, tal como lo establece la decisión objeto de disenso, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia calificó de impertinente, el argumento según el cual existía un error de tipicidad en el caso, respecto de la suscripción del contrato No. 055 de 1997, porque ese acuerdo nunca se materializó. Lo anterior, toda vez que, según el Alto Tribunal, "como bien lo sostuvo el defensor al inicio, las incidencias de la ejecución del contrato son irrelevantes en la configuración del delito, más cuando éste se consumó, como se indicó, en la fase precontractual"132. En mi criterio, al calificar el argumento de impertinente, tal como lo estableció esta Corporación en la Sentencia SU-635 de 2015133, el Auto AP2522-2019 del 26 de junio de 2019134 analizó de fondo el argumento planteado por el accionante y, al manifestar que la ejecución del contrato no tiene relación con la configuración del delito por el cual fue condenado el accionante, estableció las razones por las cuales el argumento no está llamado a prosperar.
13. En cuanto al segundo motivo de disenso planteado por el demandante, la Sentencia T-222 de 2021135 manifiesta que la Corte Suprema de Justicia inadmitió el cargo porque: (i) aunque el accionante adujo que existían elementos probatorios que acreditarían que no ejerció funciones públicas, los contratos suscritos determinan que el accionante sí ejecutó ese tipo de labores como representante de las empresas contratistas; y (ii) el objeto de los contratos incluía el transporte y transmisión de energía, actividades que hacen parte del servicio público de energía, motivo por el cual los jueces de instancia encontraron acreditado que ejercía funciones públicas.
Estas afirmaciones de la sentencia proferida por la Sala Quinta de Revisión, a mi juicio, permiten concluir que, en efecto, la Corte Suprema de su Justicia en la providencia objeto de debate se pronunció de fondo sobre los argumentos presentados por el accionante. Tal como lo establece la decisión, la entidad demandada, respecto de las pruebas que el accionante considera fueron omitidas en la valoración probatoria correspondiente, señaló que "carecen de trascendencia, y hasta de pertinencia, puesto que, aun cuando se tengan por ciert[as], no tienen la virtualidad de variar la conclusión antes expuesta porque se refieren a aspectos contractuales diferentes"136. (Negrilla fuera del texto). Por lo tanto, concluyó que está probado en el proceso que el accionante ejecutó funciones públicas. Esto quiere decir que el Alto Tribunal analizó de fondo el cargo propuesto por el accionante y valoró las pruebas enunciadas por este para poder determinar que son insuficientes para variar la conclusión de la sentencia condenatoria, pues refieren a otros objetos contractuales.
En mi criterio, el análisis descrito nada tiene que ver con la admisibilidad del cargo en concreto, por el contrario, está directamente relacionado con el problema jurídico que planteó el actor, relacionado con su condición de servidor público, respecto del cual la Corte Suprema de Justicia concluye que sí ostentó dicha calidad, situación de la cual desprende que el juicio de tipicidad fue adecuado. De manera tal que, la decisión adoptada por la Sala Quinta de Revisión resulta incongruente.
14. Por otra parte, es pertinente advertir que, la decisión objeto de disenso olvidó señalar que la Corte Suprema de Justicia no solo manifestó que, según los jueces de instancia, los contratos aludidos le otorgaron la condición de servidor público por extensión al accionante, sino que hace un recuento de las pruebas recaudadas, califica de acertado el análisis probatorio que hizo el juez de segunda instancia y concluye que tuvo la condición de servidor público137. Esto quiere decir que el Alto Tribunal analizó de fondo el cargo propuesto y revisó la decisión adoptada por el juez de instancia, para determinar que el razonamiento del juez fue apropiado138. En otras palabras, resolvió el planteamiento jurídico presentado por el accionante.
15. Así pues, a mi juicio, de los extractos mencionados con anterioridad es posible concluir que, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el Auto AP2522-2019 del 26 de junio de 2019139, se pronunció de fondo, parcialmente, sobre los cargos propuestos en la demanda, toda vez que estudió la tipicidad del delito de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y la condición de servidor público del accionante en un momento procesal en el que solamente debía analizar los requisitos procesales para admitir o inadmitir la demanda. En consecuencia, la sentencia objeto de disenso no aplica adecuadamente los criterios establecidos en la Sentencia SU-625 de 2015140, en virtud de los cuales, en el estudio de admisibilidad de la demanda de casación, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia debe limitarse a verificar que se cumplan los requisitos formales y abstenerse de estudiar y pronunciarse respecto de los cargos propuestos en las demandas de casación.
De esta manera, expongo las razones que me conducen a salvar mi voto respecto de la fundamentación y decisión adoptadas por la Sala Quinta de Revisión, en la sentencia T-222 de 2021.
Fecha ut supra
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Magistrada
1 Cno. 1, f. 133 a 140. 2 Expediente Digital. Sentencia de primera instancia dictada en el expediente 73001310400820120007300. f. 74. 3 Ib. 4 Cfr. Expediente Digital. Contrato 054 de 1995. f. 1 a 18. 5 Cfr. Expediente Digital. Adición No. 1 al Contrato 054 de 1995. f. 1 a 27. 6 Cfr. Expediente Digital. Adición No. 2 al Contrato 054 de 1995. f. 1 a 6. 7 Cfr. Expediente Digital. Adición No. 3 al Contrato 054 de 1995. f. 1 a 12. 8 Por medio de la Resolución 209 de 17 de junio de 1997, suscrita por el gerente de Electrolima S.A. E.S.P., resolvió "[d]eclarar la urgente necesidad de conformidad con el artículo 29 del acuerdo 222/95 -Estatuto de Contratación de Electrolima y contratar directamente la ejecución de las obras y actividades necesarias para la construcción, remodelación de redes de distribución, operación y mantenimiento del sistema con el contratista del BOOT". Expediente Digital. Resolución 209 de 17 de junio de 1997. f. 1 a 4. 9 Cfr. Expediente Digital. Contrato 054 de 1995. f. 1 a 24. 10 Cfr. Expediente Digital. Resolución de apertura de instrucción de la Fiscalía 50 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Ibagué. f. 1 a 2. 11 Cfr. Expediente Digital. Resolución de acusación proferida por la Fiscalía 73 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. f. 1 a 159. 12 Ib., f. 155. 13 Cfr. Expediente Digital. Resolución del 9 de abril de 2012 que resuelve los recursos de apelación interpuestos contra el acto de acusación proferido por la Fiscalía 73 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. f. 1 a 45. 14 Inicialmente, el caso fue repartido al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Ibagué. No obstante, en virtud del Acuerdo P.S.A.T.A. 12-051 del 14 de junio de 2012, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, ese despacho se "convirtió al Sistema Penal Acusatorio" y el proceso fue reasignado al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esa misma ciudad. Expediente Digital. Sentencia de primera instancia dictada en el expediente 73001310400820120007300. f. 3. 15 Expediente Digital. Sentencia de primera instancia dictada en el expediente 73001310400820120007300. f. 1 a 76. 16 Ib., f. 58. 17 Ib., f. 74. 18 Cfr. Expediente Digital. Recurso de apelación presentado por el apoderado del accionante. f. 1 a 34. 19 Ib, f. 17. 20 Ib., f. 31. 21 Cfr. Cno. 1., f. 173 a 188. 22 Ib., f. 178. 23 Ib., f. 182. 24 Ib., f. 184. 25 Cfr. Cno. 1, f. 5 a 60. 26 Ley 600 de 2000, artículo 207. "En materia penal la casación procede por los siguientes motivos: // 1. Cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial. Si la violación de la norma sustancial proviene de error de hecho o de derecho en la apreciación de determinada prueba, es necesario que así lo alegue el demandante." 27 Cno. 1, f. 50. 28 Cno. 1, f. 35. 29 Cno. 1, fl. 42. 30 Cno. 1, f. 56. 31 Cno. 1, f. 57. 32 Cno. 1, f. 97. 33 Cno. 1, f. 85. 34 Cno. 1, f. 86. 35 "[...] el Tribunal concluyó, de manera acertada, que JOSÉ BENHUR HERRERA VALENCIA, en la condición de representante legal de la SEM y ASECON (sic), tuvo la condición de servidor público por extensión dado que las laborales de interconexión, transporte y transmisión de energía eléctrica que ejecutó constituyen servicios públicos, conforme lo establecen los artículos 8 y 14 de la Ley 142 de 1994. Además, porque en el cumplimiento de las mismas tuvo a su cargo la operación y mantenimiento de bienes estatales, y el recaudo de dineros de esa misma naturaleza". Cno. 1, f. 94. 36 Cno. 1, f. 95. 37 Cfr. Cno. 1, f. 101. 38 Ib. 39 Cfr. Cno. 1, f. 113. 40 Cfr. Cno. 1, f. 119 a 125. 41 Cfr. Cno. 1, f. 126 a 144. 42 Ib. f. 143 a 144. 43 Cfr. Cno. 1, f. 112. 44 Cfr. Cno. 1, f. 148. 45 La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia notificó el auto de admisión de la acción de tutela de la referencia a las siguientes entidades y sujetos: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué, Fiscalía General de la Nación, Fiscalía 73 Delegada de Bogotá, Procuradora 361 Judicial Penal II, Fiscal Seccional Unidad de Audiencias de Ibagué, Omar Cárdenas López, Hernando Mejía Mejía, Alfonso Arenas Noreña, Tarciso Leal García, Pedro León González, Germán Orlando Huertos Muete, Jorge Ramiro Montoya, Elsa Piedad Mora y Víctor Javier Rada Sánchez. Cfr. Cno. 1, f. 149 a 169. 46 Cno. 1, f. 157. 47 Cno. 1, f. 190 a 194. 48 Cno. 1, f. 193. 49 Cno. 1, f. 194. 50 Cno. 1, f. 172. 51 Cfr. Cno. 1, f. 236 a 237. 52 Cfr. Cno. 1, f. 240 a 245. 53 Cno. 1, f. 253. 54 Cno. 1, f. 258. 55 Cfr. Cno. 1, f. 281 a 289. 56 Cno. 2, f. 25. 57 Cno. 3. f. 7 a 15. 58 Cno. 3. f. 19 a 20. 59 Mediante oficio 453 del 26 de mayo de 2021, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué remitió las piezas procesales requeridas que se encontraban en su despacho. Cfr. Cno. 3. f. 24 a 28. 60 Informe rendido en los términos previstos por el artículo 61 del Acuerdo 2 de 2015 - Reglamento de la Corte Constitucional-. 61 Cno. 3. f. 28 a 34. 62 A modo de ejemplo, la Corte consideró que la acción de tutela procedía contra los despachos judiciales que hubieran emitido sentencias fundamentadas en normas inaplicables, sin competencia o fundadas en la aplicación de un procedimiento ajeno al fijado por la legislación vigente. Cfr. Sentencias T-1625 de 2000, T-522 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003 y T-1031 de 2001. 63 El objetivo de este requisito es circunscribir el objeto de la controversia al análisis de errores en los que la providencia judicial atacada haya incurrido y que resulten en una decisión incompatible con la Constitución. Así, la sola referencia a una eventual relación entre los hechos planteados en la acción de tutela con determinado derecho fundamental, no es suficiente para que el asunto pueda considerarse que tiene relevancia constitucional. Con ello se busca "[...] (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces." Sentencia SU-573 de 2019. Cfr. Sentencias C-590 de 2005, T-606 de 2000, T-1044 de 2007, T-896 de 2010, T-338 de 2012, T-931 de 2013, T-610 de 2015, SU-439 de 2017. 64 Este requisito refuerza el carácter excepcional y subsidiario de la acción de tutela, pues se parte del hecho que el ordenamiento jurídico prevé una diversidad de instrumentos para garantizar los derechos fundamentales y solo cuando no existan mecanismos para ello, es dable considerar la procedencia de la acción de tutela porque, de lo contrario, se convertiría en una alternativa adicional para las partes en el proceso y "[...]se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales". Sentencia C-590 de 2005. 65 En aras de no afectar los principios seguridad jurídica y la institución de la cosa juzgada, la Corte Constitucional ha considerado que la acción de tutela debe interponerse en un plazo razonable a partir del hecho que generó la presunta vulneración y que dicho parámetro de razonabilidad debe ser analizado a luz de las circunstancias de cada caso concreto, pues no se trata de una regla de caducidad de la acción, sino de un requisito que determina la necesidad de protección inmediata de los derechos fundamentales. Tratándose de la acción de tutela contra providencia judicial, en distintos pronunciamientos la Corte ha sostenido que, si bien no existe un término definido para su interposición, se ha considerado que un plazo de seis meses es razonable para el análisis del requisito de inmediatez "[...] a menos que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisión, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante". Sentencia T-936 de 2013. Reiteración de las Sentencias T-328 de 2010 y T-1063 de 2012. Así mismo, se destaca la Sentencia SU-499 de 2016, en la que esta Corporación estableció los parámetros de análisis del cumplimiento de este requisito. 66 Sobre este punto, la Corte ha establecido que la irregularidad procesal debe ser de una magnitud que resulte decisiva o determinante en la providencia que se censura, a tal punto que la misma sea la causa de la transgresión de los derechos fundamentales del peticionario. Cfr. Sentencia C-590 de 2005. 67 En relación con el parámetro de razonabilidad en la exposición de los hechos que presuntamente vulneran los derechos fundamentales, esta Corporación ha dicho que lo que se pretende es la claridad en cuanto al fundamento de la afectación de los derechos fundamentales con la decisión judicial cuestionada, sin que ello comporte un excesivo formalismo que desdibuje la naturaleza de la acción de tutela. Cfr. Sentencia C-590 de 2005. 68 Aunque la sentencia C-590 de 2005 previó que no era procedente la acción de tutela contra providencias que resuelvan acciones de la misma naturaleza, con posteridad la Corte ha admitido su procedencia excepcional cuando se verifique el cumplimiento de los siguientes requisitos: "[...] (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación." Sentencia SU-627 de 2015. 69 "Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales." 70 Cno. 1, f. 126. 71 "Artículo 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud". 72 Sentencias SU-573 de 2019. 73 De conformidad con el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, la providencia "[...] que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente." Así mismo, el artículo 189 establece las providencias susceptibles de recurso de reposición, dentro de las cuales no se encuentran las interlocutorias dictadas en sede de casación, sino únicamente las que se dicten en primer o única instancia. 74 Sentencia SU-448 de 2016. 75 Sentencia SU-035 de 2018. 76 Sentencia SU-210 de 2017. 77 Sentencia SU-449 de 2016. 78 "El defecto sustantivo aparece, como ya se mencionó, cuando la autoridad judicial desconoce las disposiciones de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado. Específicamente, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional (i) aplica una disposición en el caso, que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente -interpretación contra legem- o claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial -horizontal o vertical- sin justificación suficiente; (v) omite motivar su decisión o la motiva de manera insuficiente; o (vi) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso". Sentencia SU-635 de 2015. 79 Sentencia SU-050 de 2017. 80 Ib. 81 Sentencia T-233 de 2007. 82 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 7 de julio de 2008. Rad. 29866. 83 Artículo 206 de la Ley 600 de 2000. 84 Sentencia C-590 de 2005. 85 Corte Suprema de Justicia. Auto AP3488-2020 de 2 de diciembre de 2020. Rad. 58165. 86 Teniendo en cuenta que el régimen penal sustantivo y procesal aplicable al proceso que originó la acción de tutela de la referencia es la Ley 600 de 2000, las consideraciones sobre procedibilidad de este recurso se harán con base en las disposiciones que regulan la materia en esta Ley. 87 "Artículo 207. Causales. En materia penal la casación procede por los siguientes motivos: 1. Cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial. Si la violación de la norma sustancial proviene de error de hecho o de derecho en la apreciación de determinada prueba, es necesario que así lo alegue el demandante. 2. Cuando la sentencia no esté en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación. 3. Cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad." 88 "Artículo 210. Oportunidad. El recurso se interpondrá dentro de los quince (15) días siguientes a la última notificación de la sentencia de segunda instancia y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda." 89 "Artículo 212. Requisitos formales de la demanda. La demanda de casación deberá contener: 1. La identificación de los sujetos procesales y de la sentencia demandada. 2. Una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal. 3. La enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas. 4. Si fueren varios los cargos, se sustentarán en capítulos separados. Es permitido formular cargos excluyentes de manera subsidiaria." 90 "Artículo 213. Calificación de la demanda. Si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá y se devolverá el expediente al despacho de origen. En caso contrario se surtirá traslado al Procurador delegado en lo penal por un término de veinte (20) días para que obligatoriamente emita concepto." 91 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 7 de julio de 2008. Rad. 29866. 92 Sentencia SU-635 de 2015. 93 Corte Suprema de Justicia. Auto AP2973-2020 del 28 de octubre de 2020. 94 Sentencia C-596 de 2000. 95 Corte Suprema de Justicia. Auto AP4346-2019 de 2 de octubre de 2019. Rad. 54912. 96 Sentencias SU-004 de 2018 y SU-296 de 2020. 97 Cfr. f.j. 2.6.4.1.4. Reiterado en la sentencia SU-296 de 2020. 98 Ib. f.j. 56. 99 Por una parte, sostuvo que las tres adiciones al contrato No. 54 de 1995 no eran actos jurídicos independientes, sino extensiones del contrato principal. Por otra parte, adujo que si bien se celebró el contrato No. 55 de 1997, su falta de ejecución evidencia que se trató de una actuación inocua. 100 "Podría tener razón el recurrente cuando aduce que existen cláusulas en el contrato B.O.O.T. original según las cuales: (i) la financiación del proyecto correspondía a una fiducia, (ii) la definición del lenguaje técnico era competencia de la CREG, (iii) la zona de influencia estaba conformada por varios municipios, (iv) la constitución de un fideicomiso para administrar los recursos, (v) las obras debían cumplir los términos de referencia, y (vi) ELECTROLIMA era propietaria de los terrenos de las obras, debía gestionar todos los permisos y licencias, podía nombrar consultores y conformar un comité técnico. Sin embargo, ninguna de esas cláusulas desvirtúa que el contrato también incluía la operación y mantenimiento de los trabajos y éstos implicaban la prestación de servicio público de transporte y transmisión de energía eléctrica". Cno. 1. f. 35 a 36. 101 Cno. 1. f. 97. 102 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 103 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto AP 2522-2019 del 26 de junio de 2019, Radicación N° 55321, M.P. Patricia Salazar Cuéllar. 104 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 105 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 106 M.P. Carlos Bernal Pulido. 107 Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 108 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto AP 2522-2019 del 26 de junio de 2019, Radicación N° 55321, M.P. Patricia Salazar Cuéllar. 109 Ley 600 de 2000. Artículo 212. Numeral 3 "La demanda de casación deberá contener: [...] 3. La enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas". (Negrilla fuera del texto). 110 En esta decisión, con ponencia del entonces magistrado, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, la Sala Plena de esta Corporación estableció que se configura defecto sustantivo por insuficiente motivación en las decisiones de inadmisión de demandas de casación, cuando se pronuncian de fondo sobre los cargos propuestos por el demandante, y no sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda. 111 En esa oportunidad, la Corte Constitucional, con ponencia del magistrado Carlos Bernal Pulido, tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre las acciones de tutela presentadas por otras dos personas condenadas por el delito de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, dentro del proceso penal al cual fue vinculado el señor José Benhur Herrera Valencia, en contra del Auto AP2522-2019 del 26 de junio de 2019, por medio del cual la Sala Penal de la CSJ inadmitió las demandas de casación presentadas por todos los condenados de ese caso. En esa decisión, la Sala Plena, al aplicar el precedente establecido en la Sentencia SU-635 de 2015, consideró que (i) que no se vulneró el derecho al debido proceso de los accionantes porque, en las decisiones acusadas, la Sala Penal de la CSJ se limitó a establecer el incumplimiento de la carga argumentativa mínima requerida en el artículo 212.3 de la Ley 600 de 2000 y ii) que en esos pronunciamientos no hubo calificación alguna sobre la responsabilidad penal de los tutelantes ni sobre la legalidad de los fallos de instancia. 112 Fundamento Jurídico N° 61 de la Sentencia T-222 de 2021, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 113 M.P. Carlos Bernal Pulido. 114 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto AP 2522-2019 del 26 de junio de 2019, Radicación N° 55321, M.P. Patricia Salazar Cuéllar. P 25. 115 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 116 En aquella oportunidad, con ponencia del entonces magistrado Carlos Bernal Pulido, la Sala Plena se pronunció respecto de dos acciones de tutela que discutían la misma providencia objeto de controversia en el asunto que nos ocupa, es decir, el Auto AP2522-2019 del 26 de junio de 2019, por medio del cual la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió las demandas de casación presentadas por tres personas condenadas dentro de un mismo proceso penal. 117 Sentencia SU-296 de 2020, M.P. Carlos Bernal Pulido. 118 Auto AP 2867 de 17 de julio de 2019. 119 Ref. Nota al pie de página 2. 120 Ley 600 de 2000. Artículo 189. "Salvo las excepciones legales, el recurso de reposición procede contra las providencias de sustanciación que deban notificarse, contra las interlocutorias de primera o única instancia y contra las que declaran la prescripción de la acción o de la pena en segunda instancia cuando ello no fuere objeto del recurso. // Cuando el recurso de reposición se formule por escrito y como único, vencido el término para impugnar la decisión, el secretario, previa constancia, dejará el expediente a disposición del recurrente por el término de dos (2) días para la sustentación respectiva. Vencido este término, la solicitud se mantendrá en secretaría por dos (2) días en traslado a los sujetos procesales, de lo que se dejará constancia. Surtido el traslado se decidirá el recurso dentro de los tres (3) días siguientes. // La reposición interpuesta en audiencia o diligencia se decidirá allí mismo, una vez oídos los demás sujetos procesales". 121 Ref. Nota al pie de página 2. 122 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 123 Sentencia SU-635 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 124 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 125 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 126 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 127 M.P. Carlos Bernal Pulido. 128 Sentencia T-222 de 2021, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 129 Ref. Nota al pie de página 2. 130 Ref. Nota al pie de página 2. 131 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto AP 2522-2019 del 26 de junio de 2019, Radicación N° 55321, M.P. Patricia Salazar Cuéllar. P 25. 132 Ibid. P 26. 133 "Esta Corte, resalta el hecho de que la Sala de Casación Penal expresó que las razones utilizadas por el accionante para demostrar que el Tribunal había omitido pruebas relacionadas con las funciones del entonces Director del IDU, eran un "esfuerzo argumentativo inútil", con lo cual se puede determinar que se hicieron apreciaciones sobre los argumentos planteados en cada cargo, y no sobre los requisitos de admisibilidad del recurso". Sentencia SU-635 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 134 Ref. Nota al pie de página 2. 135 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 136 Ibid. P 34 y 35. 137 "[C]on fundamento en la omisión de pruebas que, en lo esencial, negarían que aquél cumpliera funciones públicas y, por tanto, que adquiriera la condición de servidor estatal por extensión. A continuación, se señalan los contenidos fácticos señalados como pretermitidos y las pruebas donde se encontrarían, algunos de los cuales se refieren al contrato 054 del 4 de diciembre de 1995, mientras que los demás a los convenios adicionales. [...] Con base en ese recuento, el Tribunal concluyó, de manera acertada, que JOSÉ BENHUR HERRERA VALENCIA, en la condición de representante legal de la SEM y de ASECON, tuvo la condición de servidor público por extensión dado que las labores de interconexión, transporte y transmisión de energía eléctrica que ejecutó constituyen servicios públicos, conforme lo establecen los artículos 8 y 14 de la Ley 142 de 1994. Además, porque en el cumplimiento de las mismas tuvo a su cargo la operación y mantenimiento de bienes estatales, y el recaudo y administración de dineros de esa misma naturaleza". (Negrilla fuera del texto). Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto AP 2522-2019 del 26 de junio de 2019, Radicación N° 55321, M.P. Patricia Salazar Cuéllar. P 31-34. 138 Sentencia SU-635 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 139 Ref. Nota al pie de página 2. 140 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. ---------------
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