SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO A LA SENTENCIA T-222 17ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Se debió declarar carencia actual de objeto, toda vez, que la vulneración de los derechos fundamentales ha cesado (Salvamento de voto)ACCION DE TUTELA PARA DISCUTIR ACTOS DE CONCILIACION EN ASUNTOS LABORALES-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial (Salvamento de voto)El acta de conciliación suscrita entre las partes, no puede ser objeto de control mediante la acción de tutela, pues ello es del resorte de la jurisdicción ordinaria laboralReferencia: Expediente T-5.894.660Acción de tutela instaurada por Niyireth Vacca Ricardo, contra Surtifruver La Palestina.Asunto: Carencia actual de objeto por hecho superado.Magistrado Ponente (e): IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLOCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación presento las razones que me conducen a salvar el voto en la decisión adoptada por la mayoría de la Sala Quinta de Revisión de Tutelas, en sesión del 19 de abril de 2017.La providencia de la que me aparto estudió la tutela presentada por Niyireth Vacca Ricardo, contra Surtifruver La Palestina. La demandante alegó que se vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, al debido proceso, a la estabilidad laboral reforzada y a la protección especial de los niños, como quiera que la entidad accionada terminó injustificadamente la relación laboral aun cuando se encontraba en estado de embarazo. Puntualmente, la accionante indicó que el 28 de junio de 2016 le informó a su empleador que se encontraba en estado de embarazo. Igualmente, expuso que el 11 de agosto del mismo año le solicitó un permiso por calamidad doméstica, ya que su madre se encontraba enferma. Afirmó que durante el tiempo de este permiso su madre falleció, por lo que le solicitó a Surtifruver la licencia de luto consagrada en el artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo. Así pues, declaró que una vez vencido el término de la licencia retornó a sus labores, pero la empresa accionada le informó que su contrato había sido liquidado y la relación laboral extinguida. La mayoría de la Sala decidió revocar la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2016 por el Juzgado 1º Municipal de Pequeñas Causas Laborales que declaró improcedente la acción de tutela formulada por la señora Niyireth Vacca Ricardo. En su lugar, concedió el amparo a los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social y al mínimo vital de la accionante y de su hijo recién nacido.En consecuencia, le ordenó a Surtifruver La Palestina que reintegrara a la señora Niyireth Vacca Ricardo al mismo cargo o a uno superior del que venía desempeñando al momento del despido. Además, le ordenó: (i) cancelar los salarios que se le adeudaban por el período transcurrido entre el momento del acuerdo -28 diciembre de 2016- y el momento en que se hizo efectivo el reintegro; (ii) pagar la indemnización consagrada en los artículos 64 y 239 del C.S.T.; (iii) cancelar la suma adeudada para completar la licencia de maternidad; y (iv) pagar los aportes que adeuda al sistema de seguridad social y de riesgos laborales. Así mismo, autorizó al empleador a realizar el cruce de cuentas de las sumas que le fueron entregadas a la accionante en el acuerdo de pago.En el análisis de procedencia, la mayoría de la Sala consideró, entre otras cosas, que el acuerdo de pago suscrito el 28 de diciembre de 2016 entre Niyireth Vacca Ricardo y Surtifruver La Palestina no permitía declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que las pretensiones de la actora no fueron satisfechas “completamente”. Para la Sala, el acuerdo suscrito entre las partes no cumplía con los requisitos contemplados en los artículos 236 y 239 del Código Sustantivo del Trabajo, de modo que no podía tenerse como válido. En este sentido, reafirmó que el acuerdo demostró que los derechos de la accionante no fueron restablecidos y que el empleador adoptó una conducta discriminatoria en razón a la condición de embarazo de la señora Vacca Ricardo. El presente asunto fue repartido inicialmente al despacho de la suscrita magistrada. Sin embargo, la ponencia fue derrotada por la mayoría de la Sala, con fundamento en que no se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. Para efectos del presente salvamento, y dando alcance a la ponencia inicialmente presentada, se transcribirá las consideraciones que justifican los motivos que llevaron a concluir la existencia de este fenómeno jurídico. Carencia actual de objeto por hecho superado. La naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales, de tal manera que cuando la amenaza a los mismos ha cesado, ya sea porque la situación que propició dicha amenaza desapareció o fue superada, la acción impetrada perderá su razón de ser como mecanismo de protección judicial, pues el juez de tutela no podrá adoptar algún tipo de medida respecto del caso concreto, ya que no existiría fundamento fáctico para ello. En este sentido, se ha interpretado que una decisión judicial bajo las anteriores condiciones, resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela. De conformidad con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha dicho que tales circunstancias, configuran el fenómeno denominado carencia actual de objeto, el cual consiste en que la orden impartida por el juez de tutela, relativa a lo solicitado en el amparo, no surtiría ningún efecto o consecuencia jurídica, pues no habría materia sobre la cual recayera la orden impartida. Este fenómeno tiene tres vías de manifestación que comportan consecuencias distintas: (i) el hecho superado; (ii) el daño consumado; y (iii) otra circunstancia que determine que la orden del juez de tutela sobre lo solicitado por el accionante sea inane. Respecto a la primera de ellas (carencia actual de objeto por hecho superado), la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. De esta manera, cuando la situación de hecho que ha dado paso a la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado se desvanece o ha sido superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, y por lo tanto, no habría orden que impartir. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando “no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela”. Finalmente, se puede generar la carencia actual de objeto cuando se presentan otras situaciones que hacen innecesaria o ineficaz una eventual orden de tutela, como por ejemplo, “cuando las circunstancias existentes al momento de interponer la acción se transformaron y, como consecuencia, la parte accionante pierde el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta ya es imposible de obtener”. En síntesis, la carencia actual de objeto es un fenómeno jurídico que se genera porque la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados ha sido superada, de modo que la acción constitucional pierde su sentido, ya que el juez de tutela no puede adoptar alguna decisión en relación al caso concreto, pues no existe materia sobre la cual recaiga la orden impartida. Dicho fenómeno tiene tres vías de manifestación que generan consecuencias distintas: (i) el hecho superado; (ii) el daño consumado; y (iii) otra circunstancia que determine que la orden del juez de tutela sobre lo solicitado por el accionante sea inane.De acuerdo con el material probatorio recaudado en sede de revisión, específicamente con el acuerdo de pago que suscribió la accionante con Surtifruver La Palestina, se evidencia que en el presente caso se configuró el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado. En dicho documento, las partes convinieron que Surtifruver La Palestina debía reconocer y pagar la licencia de maternidad, los salarios dejados de cancelar desde la fecha en que se terminó la relación laboral hasta el momento en que se reincorporó la actora y el pago de los aportes al Sistema General de Riesgos Laboral y al Sistema de Seguridad Social. Igualmente, se fijaron unas fechas de pago para estas acreencias económicas y se entregó un avance de las mismas. Así pues, las obligaciones referidas quedaron fijadas en el documento de la siguiente manera: “1. Por licencia de maternidad por el valor de $2.400.000 m c2. Los salarios comprendidos de cuatro meses y medio para un total de cuatro millones quinientos mil pesos $4.500.000 m c3. Por concepto de pago de los legales de inclusión de labor E.P.S A.R.L Fondo de Pensión los valores referentes al pago legal ante las entidades que (sic) allá la obligación de pago a la fecha de recauda, estos en promedio valor del ingreso de labor mensual”. En conclusión, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, pues la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante ha cesado, toda vez que su empleador accedió voluntariamente a suscribir un acuerdo de pago en el que se obliga a pagar la licencia de maternidad, los salarios dejados de percibir y el pago de los aportes a los Sistemas de Riesgos Laborales y de Seguridad Social. Así pues, es evidente que las pretensiones incoadas por la accionante quedaron satisfechas con la suscripción del acuerdo de pago con su empleador. Improcedencia de la acción de tutela para discutir actos de conciliación en asuntos laborales. Por otra parte, estimo que el debate jurídico que genera la ponencia, respecto de las incongruencias que presuntamente presenta el acta de conciliación, desborda el alcance de la acción de tutela y no cumple el requisito de subsidiariedad. En efecto, este un asunto que debe ser debatido ante la jurisdicción ordinaria laboral, pues trata asuntos que se relacionan con la relación laboral entre Niyireth Vacca Ricardo y Surtifruver La Palestina, la cuantía de la indemnización y la falta de afiliación al Sistema de Seguridad Social. En este sentido, escapa del resorte constitucional el contenido del acuerdo conciliatorio firmado entre Niyireth Vacca Ricardo y Surtifruver La Palestina, ya que no involucra temas constitucionales o de derechos fundamentales. En todo caso, es necesario resaltar que la tutela no tiene la vocación de modificar lo pactado por las partes a través de este documento, pues el mismo hace tránsito a cosa juzgada y su validez puede ser objeto de control por el juez ordinario laboral. En síntesis, el acta de conciliación suscrita entre Niyireth Vacca Ricardo y Surtifruver La Palestina, no puede ser objeto de control mediante la acción de tutela, pues ello es del resorte de la jurisdicción ordinaria laboral. Entonces, ante cualquier incongruencia o ilegalidad que tuviera el acuerdo conciliatorio, deberá ser el juez laboral quien decida el mismo.En este orden de ideas, expongo las razones que me llevan a salvar el voto con respecto a las consideraciones y la decisión que la Sala adoptó en la sentencia T-222 de 2017.Fecha ut supra, GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Magistrada ---pies de página--- Conformada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo y Luis Ernesto Vargas Silva. Cuaderno
1. Folios 11 y
12. Certificado de defunción. Cuaderno
1. Folio
35. Fallo de única instancia. Sentencias T-020 de 2016, T-358 de 2014, T-096 de 2006 y T-308 de 2003. Sentencia T-358 de 2014. Sentencia SU-540 de 2007. Sobre la figura del perjuicio irremediable y sus características, la Corte, en sentencia T-786 08 expresó: “Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo siguiente: (i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.”. En un sentido semejante pueden consultarse las sentencias T-225 93, SU-544 01, T-1316 01 y T-983 01, entre otras. Sentencia T-721 de 2012. Sentencia T-495 de 2010. Sentencia T-736 de 2013. Sentencia T-353 de 2016: “Conforme con el artículo 53 Superior la estabilidad en el empleo es entendida como una garantía colectiva que se deriva de la fórmula de Estado Social de Derecho consagrada en el Preámbulo de la Constitución. Con base en esta disposición y teniendo en cuenta la especial protección que confirió la Carta Política a ciertos individuos por encontrarse en circunstancias de debilidad manifiesta (mujeres embarazadas, personas en situación de discapacidad), esta Corporación, con base en la necesidad de superar las condiciones de desigualdad en el ámbito laboral, confirió a estos trabajadores el derecho a la estabilidad laboral reforzada”. Sentencia T-894 de 2011. Sentencia T-335 de 2000. Sentencias SU-342 de 1995 y SU-547 de 1997. ST-079 de 1995. SU-547 de 1997 y SU-667 de 1998. Al respecto ver Ley 197 de 1938, art. 2, y Decreto 3135 de 1968, art.
21. Sentencias T-088 de 2008, T- 1062 de 2004, T-900 de 2004, C- 722 de 2004, C- 507 de 2004, C-1039 de 2003, T-028 de 2003, T- 1084 de 2002, T- 161 de 2002, C- 371 de 2000, C- 112 de 2000, T-771 de 2000, T- 375 de 2000, T -653 de 1999, T- 943 de 1999, T-656 de 1998, T- 624 de 1995 y T- 606 de 1995. Sentencia C-470 de 1997. Sentencia T-568 de 1996. Fundamento Jurídico No
5. Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1979 y aprobada en Colombia mediante la Ley 51 de 1981. Ratificado por Colombia a través de la Ley 74 de 1968. En sentencia C-005 de 2017 se declaró constitucional el numeral 1º de la norma, pero condicionada, en el entendido que la prohibición de despido y la exigencia de permiso para llevarlo a cabo, se extienden al(la) trabajador(a) que tenga la condición de cónyuge, compañero(a) permanente o pareja de la mujer en período de embarazo o lactancia, que sea beneficiaria de aquel(la). Sentencia T-120 de 2011, reiterada en la sentencia T-102 de 2016. SU-070 de 2013, reiterada en las sentencias T-092 de 2016 y T-102 de 2013. En este sentido, negó la protección en sentencias T-664 de 2001 T-895 de 2004, T-369 de 2005, T-1244 de 2005, T-631 de 2006, T-807 de 2006 y T-132 de 2008. T-694 de 2016, T-095 de 2008, T-687 de 2008, T-1069 de 2008, T-181 de 2009, T-371 de 2009, T-649 de 2009, T-667 de 2010, T-699 de 2010, T-990 de 2010, T-021 de 2011, T-054 de 2011, T-105 de 2011 y T-082 de 2012. Sentencias T-589 de 2006, T-362 de 1999, T-778 de 2000 y T-1084 de 2002. Según el artículo 23 del C.S.T. para que haya contrato de trabajo se requiere la concurrencia de tres elementos:“a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; yc. Un salario como retribución del servicio”. Según el art. 47 del C.S.T. “el contrato de trabajo no estipulado a término fijo o cuya duración no esté determinada por la de la obra o la naturaleza de la labor contratada, o no se refiere a un trabajo ocasional o transitorio, será contrato a término indefinido”. Hay precedentes incluso cuando se trata de trabajadoras en período de prueba (T-371 de 2009). En ese mismo sentido, entre otras, puede verse las sentencias T-312 de 2014, T-656 de 2014, T-138, T-238 y T-400 de 2015, T-092 y T-102 de 2016. Sentencia T-400 de 2015. Sentencia SU-130 de 2013. Sentencia T-920 de 2009. Sentencias T-377 07 y T-148
14. En esta última providencia, la Corte determinó que los empleadores demandados, incluidos aquellos que habían celebrado contratos de prestación de servicios, tenían legitimidad por pasiva en los procesos de tutela acumulados (6 casos), en razón a que tenían algún tipo de relación contractual con las trabajadoras demandantes (subordinación). Esto, sin perjuicio de que al analizar de fondo los casos concretos, en especial en los que se celebró contratos de prestación de servicios, se concluyera que no procedía la protección derivada del fuero de maternidad, por no configurarse los elementos de una verdadera relación laboral, por ejemplo, la subordinación. “1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; yc. Un salario como retribución del servicio”. En el folio 9 del cuaderno principal se encuentra la prueba de embarazo positiva, realizada el 28 de junio de 2016, pero no se especifica cuántas semanas de gestación tenía la accionante para ese momento. “SURTIFRUVER LA PALESTINA---NIT: 1053559156-4----DIRECCIÓN: DRA 81 No 68A 51 BOSA LA PALESTINA---EMPLEADO: NIYIRETH VACCA RIRCARDO---IDENTIFICACIÓN: 1012350651----PERIODO DE PAGO: DEL 01 DE JULIO DEL 2016 AL 15 DE JULIO DE 2016…..PAGO NÓMINA” “Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa”. “La trabajadora despedida sin autorización de la autoridad tiene derecho al pago de una indemnización equivalente a los salarios de sesenta días, fuera de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el contrato de trabajo, y además, al pago de las ocho (8) semanas de descanso remunerado de que trata este Capítulo, si no lo ha tomado”. Sentencia SU-070 de 2013. El contrato a término indefinido se tipifica en el artículo 47 del CST, en los siguientes términos: “El contrato de trabajo no estipulado a término fijo, o cuya duración no esté determinada por la de la obra, o la naturaleza de la labor contratada, o no se refiera a un trabajo ocasional o transitorio, será contrato a término indefinido”. Sentencia SU-070 de 2013. Así quedó establecido, al determinarse que no hubo término de duración y que efectivamente existió dependencia o subordinación de la accionante respecto de la accionada. Sentencia T-391 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub Sentencia T-147 de 2010. M.P. Nilson Pinilla Pinilla Sentencia T-323 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub “En cuanto a las diferencias entre la configuración de la declaración de carencia actual de objeto por hecho superado y hecho consumado, pueden confrontarse las sentencias T-758 de 2005, T-272 de 2006, T-573 de 2006, T-060 de 2007, T-429 de 2007, T-449 de 2008, T-792 de 2008, T-699 de 2008, T-1004 de 2008, T-612 de 2009, T-124 de 2009, T-170 de 2009, T-533 de 2009, T-634 de 2009, entre otras.” Sentencia T-946 de 2014. M.P. Gloria Stella Ortiz Acuerdo de pago suscrito entre Niyireth Vacca Ricardo y Surtifruver La Palestina, ante la Notaria 67 del Circuito de Bogotá.