SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO NILSON PINILLA PINILLA A LA SENTENCIA T-220 DE 2007ACCION DE TUTELA-No es la vía para inaplicar las reglas del artículo 18 de la Ley 446 98 (Salvamento de voto)MORA JUDICIAL-Factores que la generan (Salvamento de voto)DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Respeto a la igualdad en cuanto al orden para fallar los procesos (Salvamento de voto)Referencia: expediente T-1444914Acción de tutela de José Ámbito Alarcón contra Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera.Magistrado Ponente:Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRACon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, me permito presentar las razones que me llevan a apartarme del fallo adoptado por la Sala Quinta de Revisión.Mi disentimiento estriba en que no considero acertado que por vía de tutela se acepte inaplicar las reglas establecidas en la ley (artículo 18 de la Ley 446 de 1998) relativas al orden en que deben fallarse los procesos puestos a consideración de un determinado despacho judicial, reglas que por lo demás, fueron declaradas exequibles por esta corporación mediante sentencia C-248 de 1999 (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz), no obstante haber contemplado y reconocido, de manera franca y directa, la permanente posibilidad de que se presenten situaciones como las que en el caso concreto justificaron la protección otorgada por la mayoría de integrantes de la Sala. Encontrándose vigente dicha norma, de exequibilidad reconocida, considero que los jueces de la República no pueden hacer cosa distinta que aplicarla, sin que ello pueda entenderse como violatorio de los derechos fundamentales de ninguna persona en particular, al punto de justificar la protección tutelar. En relación con este tema es necesario comenzar por reconocer que la congestión de los despachos judiciales y la mora que afecta la resolución de muchos procesos son fenómenos que, aunque indeseables, resultan también inevitables. Ello por cuanto estas situaciones se originan en factores de carácter estructural y de larga incidencia en nuestro país, entre los cuales se destacan el espíritu litigioso que caracteriza a muchos abogados, e incluso a la ciudadanía en general, los embrollados procedimientos, la falta de mecanismos alternativos apropiados y la insuficiencia de recursos para el cumplimiento de la labor asignada a la rama judicial del poder público. En otras palabras, y como lo destacan varios reconocidos autores, el problema de la mora judicial no depende exclusivamente de los jueces que deben resolver los procesos, que es la premisa tácita que parece justificar decisiones como la adoptada en el presente caso. Sobre la multicausalidad de estos problemas es particularmente ilustrativa la exposición de motivos del proyecto de Ley Estatutaria 023 de 2006 (Senado) “por medio de la cual se adoptan medidas que permitan superar de manera sostenible la congestión judicial y propiciar condiciones de eficacia y celeridad en la administración de justicia”, que a la fecha se encuentra en trámite en el Congreso de la República, documento en el que se analizan de manera detallada las causas que han hecho crítica la congestión de los despachos judiciales, y el por qué ella es aún mas aguda en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por todo lo anterior, adhiero a los planteamientos que en su momento hizo esta Corte como sustento de la decisión adoptada en la citada sentencia de constitucionalidad. En esa ocasión, considerando los factores que generan la mora judicial así como la desigual afectación que ella causa en los distintos ciudadanos y sujetos procesales, la Corte consideró que la fórmula adoptada por la ley es la que, dentro de lo posible, mejor garantiza la igualdad entre todas las personas cuyo caso se encuentra a conocimiento de un mismo juez. Ello por cuanto, teniendo en cuenta que este grave problema afecta por igual a todas las personas que acuden a la administración de justicia, la única forma en que resulta posible mantener la igualdad entre ellas es aplicando una fórmula que distribuya de manera equitativa la afectación que pudiera generarse a partir de este problema. Tal como allí se expresó, el derecho de los ciudadanos a acceder a la administración de justicia no puede ser aplicado de manera diferencial, sino que debe garantizarse a todos ellos por igual, más allá de sus circunstancias particulares.Al declarar exequible la norma comentada, dijo esta Corte sobre el tema:“Como se ha indicado, todas las personas tienen el mismo derecho a que sus conflictos sean atendidos oportunamente por la administración de justicia. Dado el cúmulo de procesos que ocupan a los juzgados, es entonces preciso establecer un criterio para fijar el orden de atención a los mismos, criterio que debe ser razonable y respetar el derecho de igualdad. La norma demandada establece una pauta en ese sentido al determinar que los procesos serán fallados de acuerdo con el orden de ingreso al despacho para sentencia. Este criterio - conocido como el de la cola o el de la fila - respeta de manera general el derecho de igualdad, en la medida en que determina que los procesos serán fallados de acuerdo con el orden de ingreso, sin atender a criterios de clasificación sospechosos - tales como la condición social de las partes, la raza o el sexo de las mismas, etc. - o a favoritismos inaceptables desde el punto de vista del derecho de igualdad. Asimismo, el criterio es razonable porque fija como punto de partida para la elaboración del orden en el que deben decidirse los casos el momento de ingreso de los mismos al despacho para el fallo, es decir, el momento en el que ya todos los procesos deben estar completos para proceder a dictar la sentencia. En ese instante, los procesos deben contar con todos los elementos necesarios para la emisión de la providencia y se encuentran, entonces, en una situación similar, si bien evidentemente algunas sentencias requerirán más elaboración que otras.” Advierto que mi postura frente al presente caso no implica desconocer la gravedad de las circunstancias particulares en que se encuentra el ciudadano que promovió la acción de tutela, ni tampoco el hecho de que existen en la jurisprudencia de la Corte Constitucional antecedentes de situaciones en las que se aceptó que por vía de tutela, y en circunstancias semejantes a las de este caso, se hicieran excepciones a la aplicación de esta norma. Sin embargo, la principal razón que justifica mi disentimiento en este punto es la inevitable subjetividad de todas las decisiones que en este sentido pudieran tomarse, lo que de manera igualmente inseparable, lesiona la igualdad y el derecho de acceder a la administración de justicia de todas las demás personas cuyo caso se encuentra a conocimiento del mismo juez con un número de turno anterior al de la persona favorecida por la sentencia de tutela, ya que sus procesos sufren un atraso cada vez mayor como resultado de estas decisiones de protección individual. Por ello no puedo compartir una decisión como la adoptada mediante la sentencia T-220 de 2007, tal como hubiera tenido que discrepar también de las demás decisiones de tutela en las que, frente a circunstancias consideradas especiales, se aceptó inaplicar la regla que se viene comentando.Finalmente, y de otra parte, no debe ignorarse el hecho de que este mismo artículo 18 contiene una única excepción a la regla, aplicable precisamente dentro de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, excepción que fue así mismo encontrada exequible por esta corporación mediante la sentencia C-248 de 1999. Por ello, considero que en el caso concreto debió entonces intentarse la aplicación de esta excepción por parte del juez competente, alternativa cuya disponibilidad lleva a concluir, además, que existía otro medio de defensa judicial, lo que debió conducir también a la negación del amparo solicitado.Son estas razones las que explican el sentido de mi voto negativo en relación con la sentencia T-220 de 2007, a que alude el presente salvamento de voto. Con mi habitual respeto, Fecha ut supraNILSON PINILLA PINILLAMagistrado ---pies de página--- Sentencia C-707 de 2005. Sentencia T-719 de 2003. Sentencia T-043 de 2005. Sobre la marginalización y discriminación de las personas que padecen de alguna disminución de su capacidad psicofísica, se puede consultar entre otras la sentencia T-1182 de 2005. En este mismo sentido puede consultarse la sentencia T 429 de 2005 Sentencia T-429 de 2005 Ibid. Ibid. Ibid. En la Sentencia T-429 de 2005 la Corte se refirió a la prelación legal prevista en el mismo artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y en el Código de Procedimiento Civil; a la excepción que la misma norma establece para la jurisdicción de lo contencioso administrativo y a la que resulta aplicable en materia penal para los casos más graves y delicados –con detenido-. Como excepción de orden constitucional enunció la que se deriva de la prelación que de acuerdo con el artículo 86 Superior tiene la acción de tutela. Sentencia T-429 de 2005 Ver sentencia T-604 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz. Ver declaración rendida en forma extraproceso por el Médico Saúl montero García, quien ha tratado al accionante como paciente. Folios 49 y
50. Información que es corroborada por la Defensoría del Pueblo, que en el escrito de solicitud de insistencia, transcribe un concepto del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Regional Sur Oriente – Neiva, vista a folios 4 y 5 del cuaderno de actuación de la Corte. Ver folio 29 y
55. Ver folios 45 y
46. Ver folios 47 y
48. Ver folios Cfr. sobre este tema, entre otros, Miguel Revenga Sánchez “Los retrasos judiciales: ¿Cuándo se vulnera el derecho a un proceso son dilaciones?”, Ed. Tecnos, Madrid, 1992 (pág. 18) y Plácido Fernández-Viagas Bartolomé “El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas”, Ed. Civitas, Madrid, 1994 (pág. 98). Ver Gaceta del Congreso 245 de 25 de julio de 2006 (págs. 21 a 27).