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T-219/21
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-219/2113 de julio de 2021

Salvamento de voto

MagistradoPaola Andrea Meneses Mosquera

Tema de la sentencia: Accion De Tutela Contra Providencias Judiciales-Procedencia Por Desconocimiento Del Precedente Constitucional Con Relación A La Acumulación De Tiempo De Servicios Para El Reconocimiento De La Pensión De Vejez

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA A LA SENTENCIA T-219/21

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por falta de relevancia constitucional y no evidenciar afectación de derechos fundamentales (Salvamento de voto)

Referencia: (T-7.977.028)

Magistrada ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado

Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de las Salas de Revisión de la Corte Constitucional, suscribo el presente salvamento de voto en relación con la sentencia de la referencia. En concreto, disiento de las razones que llevaron a la mayoría de la Sala Quinta de Revisión a concluir que el asunto examinado tenía relevancia constitucional y, por lo tanto, al verificarse el cumplimiento de los demás requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, era viable emitir un pronunciamiento de fondo. Fundamento mi disenso en las siguientes razones.

El asunto decidido carecía de relevancia constitucional. En mi criterio, las pretensiones formuladas por el accionante tenían un carácter estrictamente económico y se enmarcaban en una controversia de naturaleza legal, relacionada con la normativa aplicable a su caso particular. Por lo tanto, el asunto decidido carecía de relevancia constitucional y su definición les competía exclusivamente a los jueces ordinarios.

En efecto, tal como lo ha señalado esta Corte, más allá de que el asunto objeto de revisión se adecúe a un lenguaje relacionado con los derechos fundamentales, su relevancia constitucional depende de que se justifique razonablemente "la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel"157. Esta exigencia persigue tres finalidades: (i) preservar la competencia e independencia de los jueces ordinarios158 y evitar que la tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad159, (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones que afecten derechos fundamentales160 y (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces161.

En cuanto a la primera finalidad, la Corte ha advertido que un asunto carece de relevancia constitucional si (i) la discusión se limita a la determinación de los aspectos legales de un derecho162, "como la correcta interpretación o aplicación de una norma 'de rango reglamentario o legal"163 o (ii) tiene una naturaleza o contenido económico evidente164, "por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, 'que no representen un interés general"165.

Sobre la segunda finalidad, la Corte ha señalado que el asunto debe ser trascendente para la interpretación, la aplicación y el desarrollo eficaz del ordenamiento superior, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales166, lo cual exige que el juez constitucional indique "con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes"167.

Por último, frente a la tercera finalidad, la Corte ha indicado que la acción de tutela contra providencias judiciales "no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios"168, porque la competencia del juez de tutela se restringe "a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal"169. Así las cosas, resulta necesario valorar, prima facie, si la decisión cuestionada fue consecuencia de una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial violatoria de derechos fundamentales170, pues solo así se garantiza "la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones"171.

Con base en lo anterior, es posible concluir que el asunto decidido en la sentencia de la que me aparto carecía de relevancia constitucional, en la medida en que (i) se debatía un asunto meramente legal, con una connotación patrimonial privada; (ii) no tenía una relación directa con la presunta afectación de derechos fundamentales y (iii) buscaba reabrir el debate resuelto por los jueces ordinarios, pues no se advertía, prima facie, una actuación arbitraria o ilegítima de las autoridades judiciales accionadas.

Primero, el asunto decidido era meramente legal, pues se limitaba a determinar cuál era la norma aplicable para definir la tasa de reemplazo con la que se debía liquidar la pensión de vejez del accionante, esto es, (i) el Acuerdo 049 de 1990, que permite obtener la tasa de reemplazo del 90 % pretendida por el accionante, o (ii) la Ley 71 de 1988, mediante la cual se obtiene la tasa de reemplazo del 75 % que aplicó Colpensiones al reliquidar la pensión de vejez. Esto, a su vez, evidencia que la controversia tenía una connotación patrimonial de carácter estrictamente privado, en la medida en que buscaba el incremento de la mesada pensional percibida por el accionante desde el 25 de septiembre de 2012. Además, el accionante pretendía el pago de intereses de mora sobre las mayores sumas de dinero a las que decía tener derecho desde esa fecha, y que Colpensiones habría dejado de reconocerle al negarse a reliquidar la pensión de vejez con una tasa de reemplazo del 90 %. Así las cosas, la cuestión debatida se refería a un aspecto meramente legal del derecho a la pensión, que no impactaba derechos fundamentales, sino beneficios patrimoniales representados en (i) el mayor ingreso económico que el accionante percibiría mensualmente si su pensión se liquidara con una tasa de reemplazo del 90 % y (ii) las sumas de dinero que pretendía obtener por concepto de intereses moratorios.

Segundo, el asunto decidido no tenía una relación directa con la presunta afectación de derechos fundamentales. Tal como se indicó en el párrafo anterior, el desacuerdo del accionante con la tasa de reemplazo del 75 % aplicada por Colpensiones para determinar el monto de su mesada pensional era una cuestión meramente legal, que no representaba, prima facie, una amenaza a los derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad y al debido proceso.

De un lado, es claro que el derecho a la seguridad social del accionante, representado en el acceso efectivo a la pensión de vejez, está garantizado desde el 25 de septiembre de 2015, cuando Colpensiones le reconoció esa prestación económica, con efectos a partir del 25 de septiembre de 2012. Dicho reconocimiento, además, le garantizó su derecho al mínimo vital, mediante el pago de las mesadas pensionales correspondientes. Ahora bien, la determinación de la tasa de reemplazo que se debía aplicar para liquidar la pensión de vejez no comprometía los derechos a la seguridad social y al mínimo vital del accionante, pues no se acreditó que la negativa de Colpensiones a liquidar su pensión con una tasa de reemplazo del 90 %, en los términos del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, le produjera una situación económica particularmente difícil, afectara gravemente su existencia o supervivencia o afectara su aspiración de vivir en mejores condiciones y de manera más cómoda.

De otro lado, la Corte ha señalado que, en los casos de tutela contra providencias judiciales, la garantía de los derechos a la igualdad y al debido proceso solo opera cuando la decisión cuestionada (i) "riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales"172 y (ii) deja indefensa a la parte afectada "frente a los excesos del juez ordinario"173, ante ante "desvíos absolutamente caprichosos y arbitrarios [como la] inobservancia de precedentes o decisiones carentes de justificación o motivación jurídica"174.

En este caso, se advierte que las autoridades judiciales accionadas explicaron con suficiencia las razones jurídicas por las cuales, en su criterio, no era posible ordenar la reliquidación de la mesada pensional del accionante ni el pago de los intereses de mora pretendidos. En ese sentido, el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá:

- Primero, constató que el demandante era beneficiario del régimen de transición y, por lo tanto, le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990, que permite obtener una tasa de reemplazo mayor a la reconocida por Colpensiones.

- Segundo, aclaró que si se aplicara el Acuerdo 049 de 1990, el demandante obtendría una tasa de reemplazo menor, pues esa norma exige "acreditar las cotizaciones sufragadas al ISS". Así, en la medida en que el demandante solo "cotizó 526 semanas directamente al ISS antes de que entrara en vigencia la Ley 100 de 1993", la tasa de reemplazo que obtendría al aplicar el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 sería del 45 %. En consecuencia, el monto de la mesada pensional sería inferior al reconocido por Colpensiones, lo que resultaría desfavorable a sus intereses.

- Tercero, precisó que, en este caso, "las únicas normas que permiten la acumulación de tiempos públicos y privados son la Ley 100 de 1993 y la Ley 71 de 1988". En esa medida, teniendo en cuenta que el demandante adquirió el estatus pensional el 24 de abril de 1995, "la norma vigente y con la cual se debe reconocer el derecho es la Ley 71 de 1988, artículo 7º, que prevé una tasa de reemplazo del 75 %".

- Cuarto, reconoció que la Sentencia SU-769 de 2014 permitió acumular tiempos de servicios laborados en entidades públicas con semanas cotizadas al ISS. Sin embargo, advirtió que "las cotizaciones a las que se refiere esta sentencia son las efectuadas para completar las 500 semanas anteriores a los 20 años a partir del cumplimiento de la edad o cuando hagan falta semanas para cumplir las 1.000 en cualquier tiempo [y esta] no es la situación que estamos estudiando".

- Quinto, señaló que la Sala de Casación Laboral ha sostenido de manera pacífica que el Acuerdo 049 de 1990 "no permite acumular tiempos de servicio en el sector público cotizados en cajas especiales o no cotizados con semanas que fueron efectivamente aportadas al ISS". Por esa razón, en el caso del demandante, no se incluyeron los tiempos de servicios prestados en el sector público para aumentar el número de semanas y obtener una tasa de reemplazo mayor. "Esta interpretación [agregó] es sostenida por la Sala de Casación Laboral, y el juzgado no considera necesario apartarse de ella para aplicar la de la Corte Constitucional".

- Sexto, concluyó que no había lugar a analizar si era viable ordenar el reconocimiento de intereses de mora, porque "la Ley 71 de 1988 no prevé ese tipo de intereses". No obstante, para mayor claridad, indicó que "los intereses moratorios a los que se refiere el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se causan por la tardanza en el pago de la mesada pensional", lo que no ocurre en este caso.

Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá señaló que el artículo 32 del Decreto 3041 de 1966175, el artículo 31 del Decreto 433 de 1971176 y el Decreto 1650 de 1977177 "deben ser acatad[os] íntegramente al momento de aplicar e interpretar los acuerdos expedidos por esta entidad, y de los cuales se aprecia diáfanamente que la afiliación y la cotización al Instituto de Seguros Sociales son un parámetro necesario y fundamental para el reconocimiento pretendido, y por lo tanto, se considera que sí existe fundamento para establecer que la pensión reclamada se reconoce con las cotizaciones efectuadas al otrora Instituto de Seguros Sociales". Además, indicó que no era posible pronunciarse sobre el reconocimiento de los intereses de mora, pues estos "se perseguían por la reliquidación pretendida ante la jurisdicción y derivado[s] de la mutación de la tasa de reemplazo", que no fue reconocida en su sentencia.

En esa medida, no existía, prima facie, una afectación del derecho al debido proceso derivada de una decisión manifiestamente caprichosa, arbitraria o, en últimas, carente de motivación. Cabe anotar que, si bien la Sala de Casación Laboral, en la Sentencia SL-1947-2020, decidió cambiar su postura frente a la posibilidad de acumular tiempos públicos y privados para acceder al derecho a la pensión e, incluso, en la Sentencia SL2557-2020, reconoció la posibilidad de acumular dichos tiempos en casos de reliquidación pensional, tales decisiones son posteriores a las sentencias de 4 de octubre de 2019 y 31 de octubre de 2019 cuestionadas mediante la acción de tutela de la referencia.

Ahora bien, es necesario precisar que en el asunto decidido en la Sentencia SU-769 de 2014, y en las sentencias de salas de revisión que le sirvieron de fundamento, lo pretendido era el reconocimiento del derecho a la pensión de vejez, de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990178. En el asunto de la referencia, en cambio, el accionante no buscaba que se le reconociera ese derecho, sino que se reajustara el monto de la pensión de vejez que ya disfrutaba, de conformidad con el artículo 20 de ese mismo acuerdo179. Si bien en ambos casos se alegó la posibilidad de acumular tiempos laborados en el sector público con tiempos laborados en el sector privado, las pretensiones y las normas que las sustentaban eran ciertamente distintas. Así las cosas, tampoco existía, prima facie, un precedente que las autoridades judiciales accionadas hubieran podido desconocer, pues no se estaba en presencia de "decisiones contradictorias en casos idénticos"180.

Tercero, la solicitud de amparo buscaba reabrir un debate resuelto por los jueces ordinarios. Esto es evidente, si se tiene en cuenta que, tras obtener una decisión desfavorable a sus intereses en el proceso ordinario laboral, el accionante acudió a la acción de tutela, alegando la supuesta vulneración de sus derechos a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social por parte de las autoridades judiciales accionadas, con el fin de plantear los mismos argumentos que expuso en su oportunidad para que estas accedieran a sus pretensiones de ordenar la reliquidación de su pensión vejez y el pago de los intereses de mora correspondientes a ese reajuste pensional.

En efecto, en su tutela, el accionante sostuvo que la tasa de reemplazo del 75 % con la que Colpensiones liquidó su pensión de vejez no era aplicable a su caso particular. En cambio, consideró que, en virtud del principio de favorabilidad, tenía derecho a que su mesada pensional fuera "reconocida y liquidada con una tasa de reemplazo del 90%"181, tal como lo prevé el Acuerdo 049 de 1990. Para sustentarlo, advirtió que la jurisprudencia constitucional, en particular la Sentencia SU-769 de 2014, permitió acumular los tiempos cotizados en el sector público con los tiempos privados cotizados al ISS, lo que le permitía cumplir con el número de semanas necesario para acceder a dicha tasa de reemplazo. Así mismo, advirtió que como "la no corrección de la tasa de reemplazo de la mesada pensional obedece única y exclusivamente a la conducta arbitraria de Colpensiones [...] [le] asist[ía] plenamente el derecho al pago de intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, liquidados hasta la fecha en que se haga efectiva la corrección de la tasa de reemplazo"182.

Esas afirmaciones no solo coincidían con las expuestas por el accionante en el proceso ordinario laboral, sino que, además, tenían idénticos fundamentos normativos y jurisprudenciales, como se expuso en el fundamento jurídico 37 de la sentencia objeto del presente salvamento de voto. Con base en dichas referencias normativas y jurisprudenciales, el accionante buscó acreditar, tanto en el proceso ordinario laboral como mediante la acción de tutela, que, en su caso: (i) estaban comprometidos los derechos a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social; (ii) le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990, como beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993; (iii) tenía derecho a que, en aplicación del principio de favorabilidad, se le reconociera la tasa de reemplazo del 90 % prevista por el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990; (iv) era posible acumular tiempos públicos y privados, con el fin de obtener el número de semanas necesarias para que se le reconociera esa tasa de reemplazo, y (v) se debía aplicar el precedente constitucional, en particular, la Sentencia SU-769 de 2014.

En atención a lo expuesto, no le correspondía a esta Corte reabrir el debate legal que el accionante planteó previamente ante la jurisdicción laboral, a efectos de analizar la corrección de las providencias judiciales cuestionadas183 y, en consecuencia, identificar cuál era la norma que les correspondía acoger a los jueces ordinarios para determinar la tasa de reemplazo con la que se debía liquidar la pensión de vejez. Ese asunto no solo fue decidido por los jueces ordinarios en primera y segunda instancia, sino que, además, era de su exclusiva competencia.

En suma, en el asunto decidido en la sentencia T-219 de 2021, no se advertía la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a derecho fundamental alguno. Por lo tanto, la controversia carecía de la relevancia constitucional necesaria para acreditar la procedencia de la acción de tutela en contra de las providencias judiciales cuestionadas.

Fecha ut supra,

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Magistrada

1 El Acuerdo 049 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios se aprobó en el Decreto 758 de 1990. En el desarrollo de esta providencia se hará referencia directamente al Acuerdo 049, la cual deberá entenderse que comprende el Decreto aprobatorio del mismo. 2 El 15 de abril de 2021, la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera presentó proyecto de sentencia a la Sala Quinta de Revisión, que preside, y que también está integrada por las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado. El proyecto inicialmente presentado no alcanzó la mayoría reglamentaria para su aprobación. En consecuencia, mediante auto de 5 de mayo de 2021 la Magistrada ponente ordenó la remisión del expediente al despacho de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado para continuar el trámite revisión. Esta orden se ejecutó por la Secretaría General de esta Corporación mediante informe del 10 de mayo de 2021. 3 El presente asunto fue escogido para revisión de la Corte Constitucional, mediante auto del 30 de noviembre de 2020 proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Seis y con base en el criterio objetivo: exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental. El caso fue asignado, por reparto, al despacho del Magistrado (e) Richard Steve Ramírez. El 13 de enero de 2021, la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera tomó posesión de su cargo y asumió el despacho del cual estaba encargado el Magistrado Ramírez Grisales. 4 Aunque el escrito de tutela hizo referencia únicamente a la sentencia de 4 de octubre de 2019 proferida por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, desde la admisión de la tutela se advirtió que la acción se dirigió en contra de las decisiones emitidas en el proceso ordinario laboral. Por lo tanto, en el auto de 20 de enero de 2020 se admitió la acción y el trámite se hizo extensivo a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que fue vinculada al trámite. 5 El acápite de hechos fue parcialmente retomado del proyecto de decisión presentado por la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera. 6 Esta circunstancia fue reconocida por Colpensiones en las diferentes resoluciones emitidas con respecto al derecho pensional del accionante y por los jueces del proceso ordinario laboral. 7 En este periodo, el accionante trabajó para el Ministerio de Defensa Nacional, el Departamento Nacional de Planeación, el Ministerio de Educación Nacional y el Instituto Colombiano de Comercio Exterior. Folios, 20, 24 y 27, cuaderno 1, expediente de tutela. 8 Folio 40, cuaderno principal, expediente proceso ordinario laboral. 9 De acuerdo con la Resolución GNR 4093234 de 16 de diciembre de 2015 la liquidación del retroactivo ascendió a $62.936.851. 10 Recurso de reposición de 3 de febrero de 2016. Folio 25, expediente proceso ordinario laboral. 11 Folios 24-26, cuaderno 1, expediente de tutela. 12 Solicitud de reliquidación de 2 de mayo de 2016. Folio 30, expediente proceso ordinario laboral. 13 Folio 27 y ss, cuaderno principal, expediente proceso ordinario laboral. 14 Cd1, cuaderno de revisión, expediente de tutela. 15 Folio 32, cuaderno principal, expediente proceso ordinario laboral. 16 Cd1, cuaderno de revisión, expediente de tutela. 17 Folio 19, cuaderno principal, expediente ordinario laboral. 18 El 9 de agosto de 2018, el accionante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones SUB 48657 de 27 de febrero de 2018 y SUB 105045 de 19 de abril de 2018 y se ordenara la reliquidación de su mesada pensional y el pago de los intereses de mora solicitados. El 28 de septiembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró su falta de jurisdicción y competencia para conocer, tramitar y decidir el asunto y dispuso remitir el expediente a los juzgados laborales del circuito de Bogotá. El 31 de octubre de 2018, el expediente fue recibido por el Juzgado Treinta Laboral de Circuito de Bogotá, que decidió avocar el conocimiento de la demanda y solicitar su corrección, con el fin de adecuarla al proceso ordinario laboral. El 9 de noviembre de 2018, el accionante presentó la demanda corregida. 19 Folio 39, cuaderno 1 expediente tutela. 20 Ibídem. 21 En este punto refirió las sentencias T-695 de 2010, T-760 de 2010, T-360 de 2012; SU-769 de 2014, T-408 de 2016, entre otras. 22 Folios 140 a 149, expediente proceso ordinario laboral. 23 Este Decreto aprobó el reglamento general del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte, "prescribió que los recursos para financiar las prestaciones serían obtenidos de las cotizaciones calculadas actuarialmente y del rendimiento de la inversión de las reservas en dicho seguro" 24 Esta normativa reorganizó el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, señaló que "los recursos financieros para cubrir las prestaciones se conseguirán de las cotizaciones realizadas". 25 Determinó el régimen y la administración de los seguros sociales obligatorios, indicó que "para determinar [la] cobertura [de estos seguros] y [el] reconocimiento de las prestaciones era obligatoria la afiliación al régimen, y ratificó la modalidad para la financiación prestacional conforme a los aportes perpetrados al ISS". 26 En concreto, se solicitaron las siguientes pruebas: (i) al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, le solicitó enviar copia del expediente del proceso ordinario laboral; (ii) al accionante, informar si su núcleo familiar estaba está compuesto por personas que pudieran ser beneficiarias de la pensión de sobrevivientes, en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y la remisión de algunas actuaciones del proceso laboral, y (iii) a Colpensiones remitir copia de la resolución número SUB 15008 del 21 de marzo de 2017. 27 Cd 2, cuaderno de revisión, expediente de tutela. 28 En el marco del proceso ordinario laboral radicado No. 2014-00387. 29 Cd 2, cuaderno revisión, expediente de tutela. 30 Esta orden se ejecutó por la Secretaría General de esta Corporación mediante informe de 10 de mayo de 2021. 31 El 28 de abril de 2021, la abogada Mónica Viviana Duarte Esteban remitió por correo electrónico registro civil de defunción del accionante y precisó que la cónyuge supérstite es la señora Rosario Flor Torres Mesa. 32 Esta petición se coadyuvó por la Procuraduría General de la Nación en intervención de 18 de junio de 2021. 33 En el presente acápite, se reiteran las consideraciones contenidas en las Sentencias T-253 de 2020, T-255 de 2019, T-150 de 2019, SU-124 de 2018 y T-236 de 2018, con ponencia de la Magistrada Sustanciadora. 34 El señor Hernando Aníbal Mesa Álvarez. 35 Sentencia SU-522 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera. 36 M.P. Diana Fajardo Rivera. 37 Sentencia SU-522 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera. 38 Sentencias T-419 de 2018 y SU-522 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera. 39 M.P. Álvaro Tafur Galvis. 40 Sentencias T-1010 de 2012 y T-162 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 41 Sentencia SU-769 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 42 Sentencia T-236 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 43 Sentencia T-496 de 2020, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 44 Sentencia T-121 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 45 Sentencia T-496 de 2020, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 46 La evaluación del carácter personalísimo de los derechos afectados se refirió en las Sentencias T-180 de 2019 M.P. Alejandro Linares Cantillo y T-443 de 2015 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 47 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 48 Cd 3, cuaderno de revisión. Poder especial otorgado a la abogada Mónica Viviana Duarte Esteban. 49 El 9 de agosto de 2018, el accionante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones SUB 48657 de 27 de febrero de 2018 y SUB 105045 de 19 de abril de 2018 y se ordenara la reliquidación de su mesada pensional y el pago de los intereses de mora solicitados. El 28 de septiembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró su falta de jurisdicción y competencia para conocer, tramitar y decidir el asunto y dispuso remitir el expediente a los juzgados laborales del circuito de Bogotá. El 31 de octubre de 2018, el expediente fue recibido por el Juzgado Treinta Laboral de Circuito de Bogotá, que decidió avocar el conocimiento de la demanda y solicitar su corrección, con el fin de adecuarla al proceso ordinario laboral. El 9 de noviembre de 2018, el accionante presentó la demanda corregida. 50 Folios 140 a 149, expediente proceso ordinario laboral. 51 La acción de tutela se dirigió inicialmente en contra del Juzgado Treinta Laboral del Circuito. No obstante, desde el auto admisorio se vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que decidió la apelación en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 4 de octubre de 2019. 52 La Sala Plena de la Corte Constitucional ha admitido que el juez de tutela identifique el defecto de la providencia judicial cuando este no se nominó conforme a las categorías desarrolladas por la jurisprudencia constitucional, pero el cuestionamiento materialmente corresponde a alguno de esos defectos. En la Sentencia SU-282 de 2019 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, la Sala Plena advirtió que si bien la empresa accionante en esa oportunidad no nominó directamente el defecto fáctico este se derivaba de los hechos de la acción por cuanto se cuestionó la valoración de los hechos presentados en la demanda; 53 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 54 Consideraciones parcialmente retomadas de la Sentencia T-109 de 2019 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 55 Estas hipótesis se configuran en los eventos en los cuales: "(i) (...) la decisión impugnada se funda en una disposición indiscutiblemente no aplicable al caso; // (ii) (...) el funcionario realiza una 'aplicación indebida' de la preceptiva concerniente; // (iii) (...) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; //(iv) (...) la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática;// (v) (...) la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada;// (vi) (...) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó; porque la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador." Sentencias T-065 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa, T-109 de 2019 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 56 Sentencia T-073 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo. 57 Sentencia T-065 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa. 58 Sentencia T-065 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa. "En este caso, el juez de tutela tiene la carga de demostrar fehacientemente la existencia de una vulneración del Derecho Constitucional de los derechos fundamentales como condición previa para poder ordenar la revocatoria de la decisión judicial impugnada". 59 Sentencia SU-298 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 60 MARINON, Luiz Guilherme. El precedente en la dimensión de la seguridad jurídica. Ius et Praxis, 2012, vol. 18, no 1, p. 249-266. 61 Sentencia SU-053 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 62 Sentencia T-737 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 63 Sentencia T-292 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 64 En las sentencias T-830 de 2012 y T-714 de 2013 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, se precisó que: "El (...) -antecedente- se refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de Derecho (e.g. conceptos, interpretaciones de preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio. Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad. (...) [A su turno, el] -precedente-, por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso" 65 Sentencia T-794 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 66 Sentencia SU-298 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 67 Sentencia SU-053 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 68 Sentencia T-292 de 2006: "En este sentido, la vinculación de los jueces a los precedentes constitucionales resulta especialmente relevante para la unidad y armonía del ordenamiento como conjunto, precisamente porque al ser las normas de la Carta de textura abierta, acoger la interpretación autorizada del Tribunal constituye una exigencia inevitable". 69 Sentencia C-621 de 2015 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 70Sentencia T-024 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, T-704 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. También ver sentencias T-310 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo y T-555 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 71 Sentencia T-704 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. También ver las sentencias T-199 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-590 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-809 de 2010, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. 72 Sentencia T-704 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. También ver las sentencias T-199 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-590 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-809 de 2010, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. 73 "La jurisprudencia constitucional ha definido que "la excepción de inconstitucionalidad es una facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jurídicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a una caso concreto y las normas constitucionales" (Sentencia SU-132 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada). Véanse, entre otras, Sentencias T-522 de 2001, Manuel José Cepeda Espinosa y T-685 de 2005, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. 74 Véanse, entre otras, Sentencias SU-098 de 2018, T-024 de 2018, ambas con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-069 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas, SU-024 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger, SU-395 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, En algunas providencias se ha dicho que se incurre en violación directa de la Constitución "cuando en la solución del caso se deja de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional" (...) "caso en el cual también se incurriría en la causal por desconocimiento del precedente". Lo anterior da cuenta de que la jurisprudencia ha considerado que es posible entender tal circunstancia dentro de varias causales: desconocimiento del precedente, defecto sustantivo y violación directa de la Constitución. 75 Sentencia SU-918 de 2013, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 76 Sentencias T-667 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-1075 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-922A de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos; T-403 de 2019, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; y T-020 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 77 Sentencias T-1001 de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería; T-112 de 2020 y T-347 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 78 De acuerdo con los documentos allegados a esta sede, la señora Rosario Flor Torres de Mesa nació el 1 de marzo de 1941. 79 Ver, entre otras, las sentencias SU-114 de 2018 M.P. Alberto Rojas Ríos; SU-168 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-415 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa; T-268 de 2018 M.P.T-523 de 2013 M.P. Mauricio González Cuervo; T-025 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; entre otras. 80Sentencias T-548 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, T-225 de 2020 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 81 Sentencias T-785 de 2009, M.P. María Victoria Calle Correa; T-799 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y T-165 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 82 Sentencias T-106 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell; y T-100 de 1994, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 83 Sentencias T-705 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; y T-391 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 84 De acuerdo con el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social son susceptibles los recursos de casación en los procesos cuya cuantía exceda 120 SMLMV. Por su parte, la demanda identificó el valor de las pretensiones en $193.622.933, de la cual $31.516.096 corresponden a la reliquidación bajo la tasa de reemplazo reclamada, y el valor restante a los intereses moratorios. Con base en esta estimación de la cuantía, se supera el monto para incoar el recurso extraordinario de casación. 85 Durante el periodo comprendido entre 2015 y 2020, conforme el documento titulado "Indicadores Demográficos Según Departamento 1985-2020. Conciliación Censal 1985-2005 y Proyecciones de Población 2005-2020" emitido por el DANE, la esperanza de vida al nacer para la totalidad de la población en Colombia (sin distinguir entre hombres y mujeres), se encuentra estimada en los 76 años. Por lo tanto, una persona será considerada de la tercera edad solo cuando supere esa edad, o aquella que certifique el DANE para cada periodo específico. 86 Sentencia T-441 de 2018 M.P. Diana Fajardo Rivera. 87 En la Sentencia SU-179 de 2021 MP Alejandro Linares Cantillo, se tuvo en cuenta la congestión de la Sala para efectos de evaluar la mora alegada por el accionante en el trámite de recurso de casación ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que para el momento de formulación de la tutela llevaba 17 meses en los trámites de admisión del recurso e ingreso al despacho para decisión. 88 Sentencia T-280 de 2019 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, se consideró, entre los factores para evaluar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para obtener el reconocimiento de la pensión, la diligencia de la accionante que acudió a la acción de tutela sin agotar el proceso ordinario. Igualmente, en la Sentencia T- 89 Expediente administrativo COLPENSIONES. Cd. Folio 108. Proceso ordinario Laboral 90 Folio 38, cuaderno principal, expediente proceso ordinario. 91 Folio 32, cuaderno principal, expediente proceso ordinario. 92 Cd1, cuaderno de revisión, expediente de tutela. 93 Folio 22, cuaderno principal, expediente proceso ordinario. 94 Folios 5-6 del escrito de tutela. 95 El cuadro comparativo se retoma parcialmente del proyecto de sentencia presentado por la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera en el presente asunto. 96 Sentencia SU-140 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 97 Sentencias T-130 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-088 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas; y SU-140 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 98 En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha tomado como fundamento el principio de favorabilidad para el examen de asuntos de liquidación de la pensión, el reconocimiento de incrementos pensionales, sentencia T-022 de 2018 M.P. José Fernando Reyes Cuartas, devolución de saldos Sentencia T-122 de 2019 M.P. Carlos Bernal Pulido, la interpretación de convenciones colectivas SU-241 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Asimismo, en la definición del derecho pensional a pesar de la procedencia de varios regímenes el criterio de elección determinante es el principio de favorabilidad.

99 M.P. Alejandro Martínez Caballero. 100 En la exposición de motivos de la Ley 100 de 1993, se señaló lo siguiente: "Otro aspecto no menos grave que los anteriores y que ha incidido en el estado de crisis que aqueja a la seguridad social se refiere a la eficacia de la misma. Esta puede analizarse a partir de dos puntos de vista que, aunque independientes, han contribuido al descrédito de las instituciones que prestan los servicios de la seguridad social. El primero se refiere a la multiplicidad de regímenes, la mayoría de ellos incompatibles entre sí. En efecto, existen más de 1.000 instituciones con funciones de seguridad social, la mayoría, si no todas, con regímenes propios que implican para los beneficiarios graves problemas en la consolidación de sus derechos frente a una expectativa de movilidad laboral. Sólo hasta 1988 con la ley 71 se logró crear un sistema que integrase los diversos regímenes, pero sin embargo este beneficio sólo sería aplicable a partir de 1998. Con la reforma propuesta, se unifican todos esos regímenes a partir de su vigencia y se crean los mecanismos para que esto sea una realidad" (énfasis añadido). Gaceta del Congreso No. 130 de 1993, página 3. Citada en la Sentencia C-177 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 101 Sentencia C-177 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 102 Ibídem. 103 Sentencias SU-769 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-429 de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo; y T-280 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 104 "Artículo 36. Régimen de transición. (...) La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley" (énfasis añadido). 105 Sentencias SU-769 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-429 de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo; y T-280 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 106 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 107 "El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE". 108 La referencia a estos regímenes pensionales obedece a que, en esta oportunidad, existe una discusión sobre cuál es el más favorable para el actor. COLPENSIONES insiste que es la Ley 71 de 1988, mientras el accionante sostiene que es el Acuerdo 049 de 1990. 109 "Por el cual se reglamenta el artículo 7o. de la Ley 71 de 1988". 110 "Artículo 12. Requisitos de la pensión por vejez. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: // a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, // b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo". 111 La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tasa de reemplazo: "como parámetro es simplemente un factor único establecido en la ley. Por ejemplo, en el caso de los servidores públicos en transición la ley predetermina un monto del 75% para todos los casos de origen legal. A su vez, el monto como variable, implica la posibilidad de su integración a partir de otro dato conocido, como puede ser el número de semanas de cotización". Sentencia SL2689-2017, M.P. Fernando Castillo Cadena. 112 Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 113 Sala de Casación Laboral. Corte Suprema de Justicia. Sentencia SL2689-2017, M.P. Fernando Castillo Cadena. 114 Sentencia SU-230 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 115 Sala de Casación Laboral. Corte Suprema de Justicia. Sentencia SL2800-2020, M.P. Iván Mauricio Lenis Gómez. 116 Sala de Casación Laboral. Corte Suprema de Justicia. Sentencia SL4327-2020, M.P. Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez. De igual forma, en la Sentencia SL2800-2020 (M.P. Iván Mauricio Lenis Gómez) la Corporación indicó: "el ingreso base de liquidación de la pensión de las personas beneficiarias del régimen de transición que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones les faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho, se rige por el inciso 3.° del artículo 36 ibidem, mientras que para aquellos que les faltaban 10 años o más para consolidar su derecho, debe aplicarse los establecido en el artículo 21 ibidem (...)". 117 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 118 En particular, la Sala indicó que: "[l]a jurisprudencia constitucional ha reiterado, en numerosas ocasiones, que la aplicación del principio constitucional de favorabilidad en la interpretación de las normas relativas a los requisitos para adquirir la pensión es obligatoria para las entidades del sistema de seguridad social, sean públicas o privadas, y para las autoridades judiciales, de forma tal que su omisión configura una vía de hecho que viola los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social". 119 Reiterada en las Sentencias T-100 de 2012, M.P. Mauricio González Cuervo; y T-832A de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 120 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 121 Con base en esta consideración, estableció que el ISS vulneró los derechos al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social de la accionante. Lo anterior, porque le negó el reconocimiento pensional pese a que cumplía los requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990. 122 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 123 En concreto, señaló: "esta Corporación considera que el ISS debió aplicar para el reconocimiento de la pensión de vejez del accionante las normas contenidas en el régimen de transición (acuerdo 049 de 1990 - decreto 758 de 1990) del cual el actor forma parte y que al apartarse de tal aplicación, configuró una vulneración al debido proceso incurriendo en una vía de hecho que directamente afectó los derechos a la seguridad social, conculcando todas las garantías procesales al realizar una interpretación errada de la norma que resultó desfavorable para los interés del actor". 124 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 125 Reiterada en la Sentencia T-714 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 126 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 127 Reiterada en las Sentencias T-559 de 2011, M.P. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; y T-360 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 128 M.P. Alberto Rojas Ríos. 129 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 130 M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. 131 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 132 M.P. Iván Mauricio Lenis Gómez. 133 M.P. Omar Ángel Mejía Amador. 134 M.P. Iván Mauricio Lenis Gómez. 135 M.P. Iván Mauricio Lenis Gómez. 136 M.P. Iván Mauricio Lenis Gómez.

137 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 138 Sentencia C-101 de 2019, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 139 Sentencia T-774 de 2015, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 140 Sentencia T-832A de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 141 Ibídem. 142 "Artículo 6o. Contenido del incidente. La sustentación del incidente de impacto fiscal deberá contener lo siguiente: // 1. Las posibles consecuencias de la providencia en la sostenibilidad de las finanzas públicas. // 2. Las condiciones específicas que explican dichas consecuencias. // 3. Los planes concretos para el cumplimiento de la sentencia o de los autos que se profieran con posterioridad a la misma, que aseguren los derechos reconocidos en ella, en un marco de sostenibilidad fiscal (...)". 143 "Por medio de la cual se desarrolla el artículo 334 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones". 144 M.P. María Victoria Calle Correa. 145 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 146 Sentencia T-441 de 2018 M.P. Diana Fajardo Rivera. 147 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 148 Reiterada en la Sentencia T-714 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 149 M.P. Iván Mauricio Lenis Gómez. 150 Sentencia T-566 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz reiterada en la sentencia T-292 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras posteriores. El resaltado es de la Sala. 151 Sentencia T-830 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 152 M.P. Iván Mauricio Lenis Gómez.

153 Sentencia T-656 de 2011, M.P. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 154 M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. 155 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 156 Ver sentencias T-280 de 2019 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-057 de 2018 M.P. Alberto Rojas Ríos, T-441 de 2018 M.P. Diana Fajardo Rivera, entre otras. 157 Sentencia SU-573 de 2019. 158 Sentencia C-590 de 2005 159 Al respecto, ver las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014. 160 Sentencia C-590 de 2005. 161 Sentencia T-102 de 2006. 162 Sentencia SU-439 de 2017. 163 Sentencias T-114 de 2002 y T-379 de 2007. 164 En la Sentencia SU-498 de 2016, la Corte señaló que una controversia circunscrita a actos por medio de los cuales se había impuesto una sanción pecuniaria no tenía relevancia constitucional, en la medida en que era un asunto de carácter legal y económico. 165 Sentencia T-610 de 2015. 166 Sentencia SU-573 de 2019. 167 Sentencia C-590 de 2005. 168 Sentencia T-102 de 2006. 169 Sentencias T-264 de 2009 y T-386 de 2010. 170 Al respecto, ver las sentencias T-335 de 2000, C-590 de 2005 y T-1061 de 2012. 171 Sentencia T-137 de 2017. 172 Sentencia SU-072 de 2018. 173 Sentencia T-685 de 2003. 174 Ib. 175 Según el tribunal, esta norma, que aprobó el reglamento general del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte, "prescribió que los recursos para financiar las prestaciones serían obtenidos de las cotizaciones calculadas actuarialmente y del rendimiento de la inversión de las reservas en dicho seguro". 176 Según el tribunal, esta norma, que reorganizó el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, no modificó el artículo 32 del Decreto 3041 de 1966, al contrario, señaló que "los recursos financieros para cubrir las prestaciones se conseguirán de las cotizaciones realizadas". 177 Según el tribunal, este decreto, que determinó el régimen y la administración de los seguros sociales obligatorios, indicó que "para determinar [la] cobertura [de estos seguros] y [el] reconocimiento de las prestaciones era obligatoria la afiliación al régimen, y ratificó la modalidad para la financiación prestacional conforme a los aportes perpetrados al ISS". 178 De acuerdo con este artículo, "[t]endrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: // a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, // b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo". 179 Según este artículo, la pensión de vejez se integra "a) Con una cuantía básica igual al cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario mensual de base y, // b) Con aumentos equivalentes al tres por ciento (3%) del mismo salario mensual de base por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización. El valor total de la pensión no podrá superar el 90% del salario mensual de base ni ser inferior al salario mínimo legal mensual ni superior a quince veces este mismo salario". 180 Sentencia SU-053 de 2015. 181 Cno. 1, p. 4. 182 Ib., p. 7. 183 Sentencias T-310 de 2009 y T-902 de 2014. ---------------

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