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T-218/21
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-218/219 de julio de 2021

Aclaración de voto

MagistradoJosé Fernando Reyes Cuartas

Tema de la sentencia: Prestación Humanitaria Periódica Como Medio Para Garantizar El Mínimo Vital Y La Dignidad Humana De Las Víctimas Del Conflicto

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS A LA SENTENCIA T-218/21

JUEZ DE TUTELA-Deber de apreciar en concreto, en cuanto su eficacia, la idoneidad de los mecanismos para restablecer los derechos fundamentales quebrantados (Aclaración de voto)

Expediente T-8.087.764.

Asunto: Acción de tutela promovida por Yamid Calapzu González contra el Ministerio del Trabajo y otro. Magistrada ponente: GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación expongo los argumentos que me llevaron a aclarar el voto sobre la sentencia proferida en el asunto de la referencia.

1. En esta oportunidad, la Sala Sexta de Revisión resolvió la acción de tutela presentada por el señor Calapzu González contra el Ministerio del Trabajo y la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, quien consideró vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana, a la seguridad social, al debido proceso y a la igualdad. El accionante reprochó a dichas entidades que le negaran el reconocimiento de la prestación humanitaria periódica a pesar de haber sufrido una pérdida de capacidad laboral del 83,40% con ocasión del hecho victimizante ocurrido el 6 de febrero de 2008. El Juzgado Tercero Administrativo de Florencia amparó los derechos fundamentales y ordenó al Ministerio del Trabajo reconocer y pagar la prestación reclamada. Sin embargo, una vez impugnada la decisión, el Tribunal Administrativo del Caquetá revocó el fallo y, en su lugar, declaró improcedente el amparo.

2. En la sentencia T-218 de 2021, la Sala resolvió revocar el fallo de segunda de instancia y proteger los derechos fundamentales del actor, al encontrar que: (i) la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila omitió pronunciarse sobre el nexo causal entre la invalidez y el hecho victimizante; y (ii) el Ministerio del Trabajo desconoció los estándares de debido proceso que rigen los trámites relacionados con el reconocimiento de medidas de atención y reparación para las víctimas.

3. Aunque comparto la mayoría de lo expuesto en la sentencia, consideré necesario aclarar dos aspectos puntuales. A mi parecer: (i) resultaba pertinente hacer un llamado de atención al juez de segunda instancia en tutela; y (ii) las actuaciones y omisiones cometidas por las accionadas requerían de una orden de la Corte, en la que corriera traslado a la entidad competente del ejercicio del control disciplinario pertinente.

4. En primer lugar, en mi criterio sobre la Sala de Revisión existía el deber de demandar del Tribunal Administrativo del Caquetá, como juez de segunda instancia en tutela, una mayor diligencia y profundidad en el análisis del caso bajo su conocimiento, dados los derroteros superiores que impone la acción de amparo y la efectividad de los derechos fundamentales102, al hacer parte de la jurisdicción de los derechos humanos.

5. Para el ad quem se trataba meramente de un asunto de naturaleza legal, que no satisfacía el requisito de subsidiariedad y menos configuraba un perjuicio irremediable, cuando en realidad la situación fáctica y jurídica exponía con claridad que se trata de una víctima del conflicto, en situación de discapacidad, con una pérdida de capacidad laboral del 83,40% y con dificultades socioeconómicas, que aspiraba al reconocimiento de la prestación humanitaria periódica. Ello, además, de desatender la sólida y pacífica línea jurisprudencial de la Corte sobre la materia103.

6. Al hacer parte funcionalmente de la jurisdicción constitucional, los jueces de amparo son los encargados de velar por la oportunidad y eficacia de los derechos fundamentales, para que estos dejen de ser simples proclamaciones retóricas o expresiones formales. En este sentido, cuando las particularidades del caso y las evidencias así lo imponen, deben asumir un papel activo y garante -no ciego- frente a la amenaza o violación de los derechos comprometidos. Más aún si se trata de materializar las garantías constitucionales de las víctimas del conflicto -quienes tienen la condición de sujetos de especial protección constitucional-, a la dignidad humana, a la igualdad, al mínimo vital y al debido proceso.

7. Como lo expuso la sentencia, dada la situación de vulnerabilidad e indefensión en que se encuentran, justificaba la adopción de un tratamiento diferencial positivo, además que los mecanismos ordinarios previstos se tornaban carentes de la idoneidad y eficacia requerida, por lo que resultaba irrazonable y desproporcionado su agotamiento previo.

8. Por ello, estimo que el presente asunto ameritaba realizar un llamado de atención que, sin desconocer la autonomía judicial, despertara en el juez de instancia en tutela un actuar hacia los derroteros de la Constitución Política y el orden internacional de los derechos humanos.

9. En segundo lugar, además de las advertencias realizadas al Ministerio del Trabajo y, particularmente, a la Junta Regional de Calificación de Invalidez así como de atender los requerimientos judiciales, en mi concepto se debieron compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación, para que dentro de sus competencias adelantase la investigación que estimara oportuna y pertinente.

10. En relación con la prestación humanitaria periódica, le corresponde al Ministerio del Trabajo estudiar la solicitud de reconocimiento y resolverla dentro del lapso de cuatro meses104. En este caso, la petición fue resuelta dieciséis meses después de su presentación, incumpliendo con creces el término legal. Lo anterior, no solo derivó en una vulneración del derecho al debido proceso administrativo del accionante, también amenazó sus derechos a la igualdad, al mínimo vital y a la dignidad humana, e inclusive permite hacer exigible el derecho a la reparación. Si bien es cierto la sentencia reconoció la inobservancia en el término de la resolución de la solicitud, en mi criterio no solo bastaba con reconocer el comportamiento reprochable, sino que exigía de este tribunal, sin mayores miramientos, disponer el traslado para la investigación disciplinaria a que hubiere lugar.

11. No se puede dejar de lado que la prestación humanitaria pretende salvaguardar a un grupo en situación extrema de vulnerabilidad, como lo son las víctimas, que debido a los efectos nocivos del conflicto sufren algún grado de discapacidad, y no tienen otra forma de generar ingresos105. Por ello, el Ministerio del Trabajo tiene la obligación de cumplir, sin dilaciones administrativas, el término para resolver las solicitudes de quienes se postulan, pues se trata de sujetos de especial protección constitucional que no están en condiciones de soportar ninguna demora por parte del Estado106.

12. En términos similares, las omisiones en que incurrió la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila han debido ser motivo suficiente para correr traslado del asunto al Ministerio Público107. Como particular que ejerce funciones públicas, no solo fue la responsable directa de la vulneración de los derechos fundamentales del accionante al dejar de establecer el nexo causal entre la pérdida de capacidad laboral y el hecho victimizante, sino que tuvo una conducta displicente con las autoridades judiciales durante el trámite de tutela. Inicialmente, al no allegar la documentación pertinente solicitada por el juez de instancia y, más adelante, cuando hizo caso omiso del mismo requerimiento por la Sala de Revisión.

13. Dado que la Corte solo puede cumplir a cabalidad sus funciones constitucionales y legales si obtiene la colaboración inmediata y eficaz de las entidades involucradas, en aquellos casos en los que las accionadas han omitido prestar la oportuna y debida colaboración en sede de revisión, esta corporación ha procedido no solo a realizar un llamado de atención sino que ha resuelto remitir el asunto a la autoridad competente para que se investiguen las posibles conductas disciplinable en las que estas hayan podido incurrir108.

En los términos de esta aclaración de voto, suscribo la posición de la mayoría en la sentencia T-218 de 2021.

Fecha ut supra,

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado 1 Se trata de un auxilio económico dirigido a quienes sufrieron una disminución en su capacidad laboral, con ocasión de hechos suscitados en el marco del conflicto armado interno. Como se verá, esta prestación fue creada por la Ley 418 de 1997 y el trámite para su reconocimiento se encuentra regulado en el Decreto 600 de 2017. 2 Folio 1. En adelante, siempre que se haga mención a un folio, se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente lo contrario. 3 Folio 2. 4 Folio 47 5 Folio 124. 6 Folio 2. 7 "Artículo 2.2.9.5.3. Requisitos. (...) 1. Ser colombiano; // 2. Tener calidad de víctima del conflicto armado interno y estar incluido en el Registro Único de Víctimas - RUV; // 3. Haber sufrido pérdida del 50% o más de la capacidad laboral, calificada con base en el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional, expedido por el Gobierno Nacional; // 4. Existir nexo causal de la pérdida de capacidad laboral con actos violentos propios del conflicto armado interno // 5. Carecer de requisitos para pensión y/o de posibilidad pensionar; 6. No debe percibir ingresos por ningún concepto y/o mensuales iguales o superiores a un (1) salario mínimo legal vigente; 7. No ser beneficiario de subsidio, auxilio, beneficio o subvención económica periódica, ni de otro tipo de ayuda para subsistencia por ser víctima; (...)". 8 Folio 50. 9 "Artículo 2.2.9.5.5. Reconocimiento de la calidad de beneficiario de la prestación humanitaria periódica. La persona que aspire al reconocimiento de la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado y cumpla con los requisitos establecidos en este capítulo, deberá dirigirse al Ministerio del Trabajo para que se inicie el trámite de acreditación y reconocimiento de la correspondiente prestación. // Para el efecto deberá presentar la siguiente documentación: // 1. Copia de la cédula de ciudadanía. // 2. Dictamen ejecutoriado de Calificación de Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional expedido por la respectiva Junta Regional de Calificación, donde se evidencie una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral y el nexo causal entre el acto de violencia suscitado en el territorio nacional con ocasión del conflicto armado interno y el estado de invalidez. // 3. Declaración donde el aspirante indique que cumple con los requisitos y condiciones establecidas en el artículo 2.2.9.5.3. del presente capítulo, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento en los términos del artículo 7º del Decreto 019 de 2012. // 4. Certificado expedido por la Entidad Promotora de Salud en el que se indique el estado de afiliación" (énfasis añadido). 10 Folio 2. 11 Aludió a la Sentencia T-005 de 2020, M.P. Diana Fajardo Rivera. 12 El actor aportó los siguientes elementos de juicio: (i) historia clínica en la que se evidencia la atención médica suministrada entre el 6 y el 15 de febrero de 2008; (ii) certificación de inscripción en el RUV por los hechos de desplazamiento forzado y lesiones personales, ocurridos el 6 de febrero de 2008; (iii) declaraciones extrajuicio de dos ciudadanas que refieren las circunstancias en las que acaeció el ataque del 6 de febrero de 2008. De igual forma, allegó (iv) una declaración extrajuicio en la que indica que cumple los requisitos exigidos por el artículo 2.2.9.5.3. del Decreto 600 de 2017. 13 Folios 4 y 5. 14 Folio 13. 15 Folio 59. 16 Folios 63 a 68. 17 Folios 81 a 95. 18 M.P. Diana Fajardo Rivera. 19 Folio 91. 20 Folios 98 a 106. 21 Folio 99. 22 Ibídem. 23 Folio 146. 24 "PRIMERO.- ORDENAR que, por Secretaría General de la Corte Constitucional, se oficie al señor Yamid Calapzu González para que, en un término de tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de este auto, informe y remita los documentos correspondientes a los siguientes aspectos: - ¿Cuál es su estado de salud actual?, ¿cuáles son sus fuentes de ingreso y a cuánto equivalen?, ¿cuál es el valor de sus gastos mensuales?, ¿tiene personas a cargo?, ¿cómo está conformado su núcleo familiar? En concreto, deberá indicar la edad de cada miembro y el oficio que desempeña". 25 "SEGUNDO.- ORDENAR que, por Secretaría General de la Corte Constitucional, se oficie al Ministerio del Trabajo para que, en un término de tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de este auto, remita el expediente administrativo del señor Yamid Calapzu González. En particular, debe allegar toda la documentación aportada por el peticionario". 26 "TERCERO.- ORDENAR que, por Secretaría General de la Corte Constitucional, se oficie a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila para que, en un término de tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de este auto, informe: - ¿Cómo se evidencia el nexo causal entre la invalidez y los hechos victimizantes, en los dictámenes requeridos para el reconocimiento de la prestación humanitaria periódica? - Explique las razones por las que no incluyó en el dictamen del actor el análisis del nexo causal entre el estado de invalidez y el acto de violencia suscitado en el marco del conflicto armado interno. Lo anterior, en los términos del artículo 2.2.9.5.5 del Decreto 600 de 2017. - Indique si existe un nexo causal entre la invalidez del tutelante y el acto de violencia suscitado en el marco del conflicto armado interno. - Finalmente, deberá remitir copia de las pruebas aportadas por el señor Yamid Calapzu González y de los documentos que tuvo en cuenta para emitir su concepto. También, deberá allegar el dictamen 7996 del 26 de septiembre de 2017". 27 Correo electrónico del 10 de mayo de 2021. 28 Correo electrónico del 11 de mayo de 2021. 29 Correo electrónico del 13 de mayo de 2021 30 Correo electrónico del 24 de mayo de 2021. 31 Aludió a las Sentencias T-463 de 2012 y T-220 de 2018. También, al artículo 2.2.9.5.5. del Decreto 600 de 2017. 32 Página 4. 33 Ibídem. 34 Acápite redactado con base en las Sentencias T-667 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-1075 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-922A de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos; y T-403 de 2019, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 35 Acápite redactado con base en las Sentencias T-1001 de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería; T-403 de 2019 y T-167 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 36 El inciso final del artículo 86 de la Constitución dispone: "(...) La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión". 37 Sentencias T-1000 y T-1086 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 38 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 39 El artículo 2.2.9.5.6. del Decreto 600 de 2017 señala: "El Ministerio del Trabajo directamente o a través de un encargo fiduciario o de convenio interadministrativo que suscriba para tal efecto, deberá estudiar la solicitud de reconocimiento de la prestación humanitaria periódica y determinará si la persona se hace o no acreedora a dicha prestación. La solicitud deberá ser resuelta en un término que no podrá superar los 4 meses (...)". 40 Sentencia T-800 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. En esa ocasión, la Corte explicó que: "las Juntas de Calificación de Invalidez pueden ser sujetos de la acción de tutela, ya que, como lo ha sostenido este Tribunal '(...) ejercen una función pública pese a que los miembros encargados de evaluar la pérdida de capacidad laboral sean particulares'". 41 "Artículo 2.2.9.5.11. Presentación de solicitud para calificación de pérdida de capacidad laboral. Los interesados en obtener la prestación humanitaria periódica para las víctimas de la violencia, deben acudir directamente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez que corresponda según la jurisdicción de su lugar de domicilio, demostrando el interés jurídico y la historia clínica que reflejen los hechos de la fecha en que ocurrió el acto de violencia que causó la invalidez. // En este caso las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez actuarán como peritos". 42 Sentencias T-713 de 2014 y T-020 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 43 Acápite redactado con base en las Sentencias T-1140 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-279 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-138 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 44 Sentencias T-785 de 2009, M.P. María Victoria Calle Correa; T-799 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y T-165 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 45 Sentencias T-106 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell; y T-100 de 1994, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 46 Sentencias T-705 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; y T-391 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 47 Sentencias T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-808 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; y T-391 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 48 Sentencias T-702 de 2014 y T-713 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 49 Sentencia T-702 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 50 "Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. // Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel". 51 Ley 1437 de 2011, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo". 52 Sentencias T-478 de 2017 y T-363 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 53 Ibídem. 54 Según la Base de Datos Única de Afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud, el actor está vinculado a dicho régimen desde el 1º de junio de 2008. 55 Consejo Superior de la Judicatura & Corporación Excelencia en la Justicia. (2016). Resultado del estudio de tiempos procesales. Tomo I.

56 "Por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones". 57 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 58 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 59 "Por el cual se adiciona al título 9 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1072 de 2015 un capítulo 5°. para reglamentar la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado, de que trata el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, y su fuente de financiación". 60 Sentencias T-602 de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería; T-821 de 2007, M.P. Catalina Botero Marino; y T-211 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 61 El artículo 159 de la Ley de Víctimas dispone: "[c]réase el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el cual estará constituido por el conjunto de entidades públicas del nivel gubernamental y estatal en los órdenes nacional y territoriales y las demás organizaciones públicas o privadas, encargadas de formular o ejecutar los planes, programas, proyectos y acciones específicas, tendientes a la atención y reparación integral de las víctimas de que trata la presente ley". 62 La Sentencia SU-587 de 2016 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) precisó que la prestación humanitaria periódica integra la oferta institucional del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas. 63 Sentencias T-025 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-821 de 2007, M.P. Catalina Botero Marino; T-301 de 2017, M.P. Aquiles Arrieta Gómez; T-333 de 2019, M.P. José Fernando Reyes Cuartas; y T-069 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera. 64 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 65 Sentencias T-163 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-227 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-092 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-333 de 2019, M.P. José Fernando Reyes Cuartas; T-412 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger, T-004 de 2020, M.P. Diana Fajardo Rivera; T-067 de 2020, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; y T-069 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera. 66 Por ejemplo, al resolver un caso sobre la inscripción en el RUV, la Sentencia T-419 de 2019 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger) precisó que: "el debido proceso se aplica durante toda la actuación administrativa e involucra los principios de legalidad, competencia, publicidad, y los derechos de defensa, contradicción y controversia probatoria y de impugnación". 67 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 68 En ese sentido, la Corte ha reconocido que si bien fenómenos de violación de los derechos fundamentales en el marco del conflicto se generan principalmente por grupos al margen de la ley, también involucran omisiones del Estado en el cumplimiento de sus deberes. Por lo tanto, se refuerzan sus obligaciones de atención y restablecimiento de los derechos de las víctimas. Sentencia SU-016 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y SU-050 de 2000, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, entre otras. 69 "Artículo 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas". 70 M.P. Diana Fajardo Rivera. 71 Sentencias T-004 de 2020 y T-069 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera. 72 M.P. Diana Fajardo Rivera. 73 "Artículo 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones (...)". 74 Al respecto, la Sentencia T-227 de 2018 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger) señaló: "la motivación en la Constitución Política de 1991 es expresión del principio de publicidad que se consagró en el artículo 209 que establece que '[l]a función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad (...)' y que el Estado Colombiano se encuentra sometido al derecho, tal como se desprende del artículo 1 Superior, por lo que la motivación 'le da una información al juez en el instante que pase a ejercer el control jurídico sobre dicho acto, constatando si se ajusta al orden jurídico y si corresponde a los fines señalados en el mismo'". 75 Sentencias T-707 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa; y T-227 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 76 Sobre el particular, la Sentencia SU-917 de 2010 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) indicó: "el deber de motivación de los actos administrativos que (por regla general) tiene la administración, hace efectiva la cláusula de Estado de Derecho, el principio democrático, el principio de publicidad en las actuaciones de la administración, al tiempo que permite a los asociados contar con elementos de juicio suficientes para ejercer su derecho de contradicción y defensa a fin de acudir ante las instancias gubernativas y autoridades judiciales para controlar los abusos en el ejercicio del poder. De esta forma a la Administración corresponde motivar los actos, estos es, hacer expresas las razones de su decisión, mientras que a la jurisdicción compete definir si esas razones son justificadas constitucional y legalmente". 77 "Artículo 6o. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones". 78 "Artículo 123. (...) Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento // La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio". 79 Sentencia T-321 de 2019, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 80 Sentencia T-552 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 81 Sentencia T-502 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 82 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 83 "Artículo 44. Poderes correccionales del juez. Sin perjuicio de la acción disciplinaria a que haya lugar, el juez tendrá los siguientes poderes correccionales: (...) 3. Sancionar con multas hasta por diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) a sus empleados, a los demás empleados públicos y a los particulares que sin justa causa incumplan las órdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecución". 84 El artículo 454 del Código Penal dispone lo siguiente: "[e]l que por cualquier medio se sustraiga al cumplimiento de obligación impuesta en resolución judicial, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de cinco (5) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes". 85 Folios 2 a 12, expediente administrativo. 86 Folio 31, ibídem. 87 Folios 31 y 32, ibídem. 88 Folios 38 a 42, ibídem. 89 Folio 38, ibídem. 90 Folios 49 a 61, ibídem. 91 Folios 67 a 73, ibídem. 92 Folio 69, ibídem. 93 Folio 99. 94 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 95 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 96 M.P. Diana Fajardo Rivera. 97 "Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. // La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo (...)" 98 "Artículo 31. Impugnacion del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato (...)". 99 Sentencia T-506 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. En esa oportunidad, la Corte ordenó el reconocimiento de la prestación y el retroactivo a partir de la primera solicitud. 100 "Artículo 20. Supervisión, inspección y control de las juntas de calificación de invalidez. El Ministerio de Trabajo implementará un Plan Anual de Visitas para realizar la supervisión, inspección y control administrativo, operativo y de gestión financiera de las Juntas de Calificación de Invalidez y verificará, entre otros aspectos, los tiempos de resolución de casos, la notificación y participación real de las partes involucradas en los procesos, el cumplimiento del debido proceso y el respeto de los derechos legales de todas las partes (...)". 101 "Por la cual se modifica el Sistema de Riesgos Laborales y se dictan otras disposiciones en materia de Salud Ocupacional". 102 Artículos 2º y 86 superiores. 103 Sentencias T-192 de 2010, T-167 de 2011, T-650 de 2012,T-732 de 2013, T-692 de 2014, T-573 de 2015, T-305 de 2016, T-163 de 2017, T-106 de 2018, T-169 de 2019, T-067 de 2020, T-220 de 2021; entre otras. 104 Artículo 2.2.9.5.6. del Decreto 600 de 2017. 105 Sentencia C-767 de 2014, reiterada en la T-067 de 2019. 106 La prestación humanitaria periódica se trata de una acción afirmativa que "responde a las obligaciones del Estado de solventar las graves consecuencias que para las víctimas del conflicto armado genera la pérdida de la capacidad laboral, cuando no existe otra posibilidad de adquirir una pensión" (sentencia T-469 de 2013.). Por lo tanto, guarda una similitud evidente con la pensión de invalidez, en específico, comparten los requisitos esenciales para su reconocimiento, que es perder o ver disminuida significativamente la capacidad laboral por una situación de invalidez o discapacidad, que genere la imposibilidad a la persona ofrecer su fuerza de trabajo y/o cotizar al sistema de seguridad social. En esa medida, esta Corporación ha referido de manera general, las consecuencias que se derivan de las omisiones de las entidades que deben reconocer un derecho prestacional, en concreto, ha hecho énfasis en su deber de actuar en concordancia con la situación de debilidad de quienes buscan la prestación y desempeñarse con la mayor idoneidad posible. Ver sentencias T-671 de 2000, T-900 de 2001, T-402 de 2002, T-279 de 2003, T-1230 de 2004, T-629 de 2005, T-968 de 2006, T-265 de 2007, T-668 de 2009; entre otras. 107 Artículo 20 de la Ley 1562 de 2012: "Parágrafo: La Procuraduría General de la Nación tendrá el control disciplinario sobre los integrantes de las Juntas de Calificación de Invalidez por ser particulares que ejercen funciones públicas". 108 Cfr. sentencias T-068 de 2015, T-250 de 2015, T-548 de 2015, T-213 de 2018, entre otras. ---------------

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Expediente T-8.087.764.