ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA CRISTINA PARDO SCHLESINGER A LA SENTENCIA T-217/21
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, éste es eficaz e idóneo (Aclaración de voto)
Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional, aclaro mi voto a la sentencia T-217 de 2021, adoptada por la mayoría de la Sala Sexta de Revisión.
Aunque comparto plenamente el amparo concedido y las medidas adoptadas para proteger los derechos de los ciudadanos accionantes, discrepo respecto de un argumento contenido en la parte motiva.
Está relacionado con el análisis del requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto. En la sentencia se afirma que si bien a través del proceso laboral ordinario puede tramitarse la pretensión de pensión familiar, el mismo no es idóneo para proteger efectivamente los derechos fundamentales de los accionantes, porque el resultado previsible de usar dicho medio es que la pretensión sea negada. Esto a partir de dos escenarios hipotéticos: (i) con las pruebas aportadas por los peticionarios y los cortes vigentes para el acceso a la pensión familiar, el juez advertiría que no cumplen con el puntaje del Sisbén III necesario para acceder a dicha prestación. Por otro lado, (ii) si el juez laboral decreta pruebas y conoce la nueva calificación de los accionantes bajo el Sisbén metodología IV, no podría establecer equivalencias entre los resultados de esta metodología y la anterior, porque no hay regulación que así lo establezca.
Considero que, dadas las particularidades del caso, el ejercicio de prever dos posibles resultados a los que podría llegar el juez laboral no era el fundamento adecuado para justificar la falta de idoneidad del medio judicial ordinario, debido a que limita considerablemente otras soluciones a las que podría llegar el juez en el marco de su autonomía e independencia judicial. Pero, además, como bien lo identificó la sentencia, el problema fundamental que planteaba el caso era la falta de regulación por parte del Ministerio del Trabajo respecto de los cortes para acceder a la pensión familiar bajo la nueva metodología del Sisbén IV. En ese sentido, lo que debió argumentarse es que el medio judicial ordinario no era idóneo para resolver este particular problema, como sí lo es la acción de tutela, tal como se desprende de la parte resolutiva de la decisión, donde se ordena al Ministerio del Trabajo suplir la referida ausencia regulatoria.
Respetuosamente,
CRISTINA PARDO SCHLESINGER Magistrada
1 De acuerdo con la fecha de nacimiento del señor Edilberto Amaya (2 de octubre de 1955), según consta en su cédula de ciudadanía aportada con el escrito de tutela. SIICOR, archivo 1. Página 22. 2 De acuerdo con la fecha de nacimiento de la señora Carmen Celina Rincón (3 de noviembre de 1959), según consta en su cédula de ciudadanía aportada con el escrito de tutela. SIICOR, archivo 1. Página 23. 3 Copia de la partida de matrimonio. SIICOR, archivo 1. Página 21. 4 Según el artículo 151C de la Ley 100 de 1993 y el artículo 2.2.8.7.2 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, son requisitos para acceder a la pensión familiar en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, los siguientes: (i) estar afiliados al régimen de prima media al momento de presentar la solicitud, (ii) acreditar cinco años de relación conyugal o convivencia permanente, (iii) sumar al menos 1300 semanas de cotización entre los dos miembros de la pareja, (iv) pertenecer a los niveles 1 y 2 del SISBÉN y/o en cualquier otro sistema equivalente que diseñe el Gobierno, (v) haber cotizado al menos 25% de las semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez al cumplir los 45 años de edad, y (vi) cumplir los requisitos para acceder a la indemnización sustitutiva de que trata el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, siempre que la prestación no haya sido pagada. 5 Esta información fue corroborada y actualizada por la Sala Sexta de Revisión, de acuerdo con las historias laborales de los señores Edilberto Amaya y Carmen Celina Rincón, aportadas por COLPENSIONES en sede de revisión. Ver: SIICOR, archivo 52, titulado "Rta. OPT-A-1140-2021 - Colpensiones (segundo correo).zip". Documentos "HL Carmen Rincón" (Página 5) y "HL Edilberto Amaya" (Página 4). 6 De acuerdo con los certificados del SISBÉN aportados por los peticionarios, ellos tenían un puntaje de 43,84. Ver: SIICOR, archivo 1. Páginas 19 y 20. 7 Requisitos establecidos en los numerales 2 y 6 del artículo 2.2.8.7.2 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, en el que se definen los presupuestos para acceder a la pensión familiar en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida. 8 Oficio del 27 de agosto de 2018 emitido por COLPENSIONES. SIICOR, archivo 1. Página 15. 9 Oficio del 6 de septiembre de 2018 emitido por COLPENSIONES. SIICOR, archivo 1. Página 13. 10 En la primera ocasión, la entidad puso de presente que los actores no aportaron las dos declaraciones de terceros en las que constara la convivencia de la pareja (SIICOR, archivo 1, página 15) y, en la segunda ocasión, las manifestaciones escritas aportadas no relacionaron los extremos de la convivencia (SIICOR, archivo 1, página 13). 11 Oficio del 19 de septiembre de 2018 emitido por COLPENSIONES. SIICOR, archivo 1. Páginas 10 y 11. 12 Ibidem. Página 11. 13 Fecha establecida, según lo informado por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá en su informe a la Corte Constitucional. Ver: SIICOR, archivo 56, documento "RESPUESTA TUTELA 2019-363", página 1. 14 De acuerdo con la fecha establecida del auto admisorio de la demanda. SIICOR, archivo 2. 15 Poder especial otorgado por los peticionarios al abogado Jonás Conde Garzón. SIICOR, archivo 1. Página 9. 16 Escrito de tutela. SIICOR, archivo 1. Página 3. 17 Escrito de tutela. SIICOR, archivo 1. Página 6. 18 Escrito de tutela. SIICOR, archivo 1. Página 7. 19Auto admisorio de la acción de tutela interpuesta por los señores Edilberto Amaya Gómez y Carmen Celina Rincón de Amaya, a través de apoderado, contra COLPENSIONES. SIICOR, archivo 2. 20 Ibidem. Página 2. 21 Oficio del 10 de agosto de 2020 suscrito por Malky Katrina Ferro Achar, en calidad de Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES. SIICOR, archivo 4. Páginas 1 a 10. 22 Sentencia del 13 de agosto de 2020 proferida por el Juzgado 62 Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Tercera, dentro del proceso de tutela de la referencia. SIICOR, archivo 3. Páginas 1 a 12. 23 SIICOR, archivo 22, titulado "Auto T-8074347 (16-abril-2021).pdf". 24 La Corte vinculó al Ministerio del Trabajo, por tratarse de la entidad responsable de establecer los cortes para reconocer la pensión familiar, de conformidad con lo establecido en el numeral 6º del artículo 2.2.8.7.2 del Decreto 1833 de 2016. Además, el despacho sustanciador solicitó al ente ministerial que respondiera una serie de preguntas relativas a (i) si se ha presentado algún cambio en los documentos que establecen los puntos de corte, niveles o grupos, que serían beneficiarios de la prestación establecida en el artículo 151C de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con la metodología IV del SISBÉN, (ii) si, dado el cambio de enfoque que estableció esta nueva metodología, existe alguna escala que permita establecer alguna correspondencia entre los niveles 1 y 2 del SISBÉN III y los grupos del SISBÉN IV, para efectos del reconocimiento de esta prestación o si se debe expedir una nueva resolución para determinar los nuevos puntos de corte, y (iii) cuáles fueron los fundamentos de política económica que sustentan la focalización de este beneficio en los rangos establecidos por la entidad. 25 La Magistrada sustanciadora ofició a COLPENSIONES, para que informara a esta Corporación (i) cuál es el estado de afiliación de los actores ante la entidad, (ii) cuántas semanas tienen cotizadas, (iii) qué actuaciones se realizaron en el marco de la solicitud de pensión familiar presentada por los peticionarios, y (iv) si tiene conocimiento acerca de alguna regulación emitida por el Ministerio del Trabajo que adapte los cortes para el reconocimiento de esta prestación pensional, que se ajuste al nuevo enfoque de clasificación por grupos establecido en la metodología IV del SISBÉN. 26 La Magistrada sustanciadora ofició al Departamento Nacional de Planeación, para que (i) respondiera a algunas preguntas relacionadas con la inscripción de los tutelantes en la base de datos del SISBÉN, (ii) explicara los criterios de clasificación de las personas en los grupos A, B, C, y D, introducidos por la metodología IV del SISBÉN contemplada en el Documento CONPES 3877 de 2016, e (iii) indicara si existe alguna escala que permita determinar la equivalencia entre los niveles del SISBÉN III y los grupos del SISBÉN IV, habida cuenta que el artículo 151C de la Ley 100 de 1993 determina que solo podrán ser beneficiarios de la pensión familiar en el régimen de prima media, aquellas personas que se encuentren en los niveles 1 y 2 del SISBÉN. 27 El despacho sustanciador ofició al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, para que (i) rindiera un informe sobre el estado del proceso ordinario laboral interpuesto por los demandantes contra COLPENSIONES y (ii) remitiera a este Tribunal, copia del expediente del trámite antes mencionado. 28 El despacho sustanciador solicitó a los señores Edilberto Amaya Gómez y Carmen Celina Rincón de Amaya, que le brindaran información sobre su estado de salud y su situación socioeconómica, para efectos de establecer las razones por las que consideran que se encuentran en una situación de vulnerabilidad que no les permite esperar los resultados del proceso ordinario laboral que está en curso ante el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá. 29 SIICOR, archivo 32. 30 Durante el trámite de revisión, la Corte Constitucional tuvo conocimiento de que los señores Edilberto Amaya Gómez y Carmen Celina Rincón de Amaya cambiaron su lugar de residencia al municipio de Tasco, Boyacá, y solicitaron la realización de una nueva encuesta de clasificación en el SISBÉN por parte de la entidad municipal encargada de realizarla. Ver: SIICOR, archivo 58, documento "Rta. OPT-A-1143-2021 - Ana Esperanza Amaya Rincon-1", página 2. 31 SIICOR, archivo 43, titulado "Rta. OPT-A-1331-2021 - Departamento Nacional de Planeacion.zip". En la carpeta, abrir el archivo "20215380464161". Página 1. 32 SIICOR, archivo 36. 33 SIICOR, archivo 56, titulado "Rta. OPT-A-1142-2021 - Juzgado 25 Laboral Cto. Bogota.zip". Respuesta del Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, presentada por medio de correo electrónico del 22 de abril de 2021. 34 Ver: SIICOR, archivo 56. En la carpeta, el documento del informe presentado por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá se titula "RESPUESTA TUTELA 2019-363". 35 SIICOR, archivo 58, titulado "Rta. OPT-A-1143-2021 - Ana Esperanza Amaya Rincon-1.zip". Respuesta de Carmen Celina Rincón de Amaya y Edilberto Amaya Gómez, presentada por medio de correo electrónico del 23 de abril de 2021. 36 SIICOR, archivo 58. En la carpeta, el documento que contiene la respuesta de los accionantes se titula "Rta. OPT-A-1143-2021 - Ana Esperanza Amaya Rincขn-1". Ver página 8, en la que aparece los medicamentos recetados a la accionante. 37 SIICOR, archivo 58, documento "Rta. OPT-A-1143-2021 - Ana Esperanza Amaya Rincon-1", página 12, en la que aparece el diagnóstico del actor. 38 SIICOR, archivo 58, documento "Rta. OPT-A-1143-2021 - Ana Esperanza Amaya Rincon-1", página 10, en el que aparece el certificado de afiliación del perticionario a Salud Total EPS. 39 SIICOR, archivo 58, documento "Rta. OPT-A-1143-2021 - Ana Esperanza Amaya Rincon-1", página 5, en el que aparece el certificado de afiliación de la perticionaria a Salud Total EPS. 40 SIICOR, archivo 58, documento "Rta. OPT-A-1143-2021 - Ana Esperanza Amaya Rincขn-1", páginas 1 y 2, en las que los actores explican su situación socioeconómica. 41 SIICOR, archivo 58, documento "Rta. OPT-A-1143-2021 - Ana Esperanza Amaya Rincon-1", páginas 2, en la que los demandantes informan sobre la práctica de una nueva encuesta del SISBÉN. 42 SIICOR, archivo 54, titulado "Rta. OPT-A-1141-2021 - Depto. Nacional de Planeacion-1.zip". Respuesta del Departamento Nacional de Planeación, presentada por medio de correo electrónico del 27 de abril de 2021 43 SIICOR, archivo 54, titulado "Rta. OPT-A-1141-2021 - Depto. Nacional de Planeacion-1.zip". En la carpeta, el oficio de respuesta del DNP está en el documento titulado "20215380393241.pdf". 44 SIICOR, archivo 54, documento "20215380393241.pdf", páginas 3 y 4, en las que aparecen los pantallazos referenciados. 45 SIICOR, archivo 54, documento "20215380393241.pdf", página 5. 46 SIICOR, archivo 54, documento "20215380393241.pdf", página 2. 47 Según lo informado por el DNP, la metodología IV del SISBÉN entró en vigor a partir del 5 de marzo de 2021, de acuerdo con la Resolución 0553 del 4 de marzo de 2021. Ver: SIICOR, archivo 54, documento "20215380393241.pdf", página 2. 48 El Departamento Nacional de Planeación dio respuesta al auto, a través de correo recibido el 10 de mayo de 2021 en la dirección despachogloriaortiz@corteconstitucional.gov.co . Ver: SIICOR, archivo 43, titulado "Rta. OPT-A-1331-2021 - Departamento Nacional de Planeacion.zip". 49 SIICOR, archivo 43, titulado "Rta. OPT-A-1331-2021 - Departamento Nacional de Planeacion.zip". En la carpeta, abrir el archivo "20215380464161". Página 1. Al respecto, añadió que la información reportada por Carmen Celina Rincón de Amaya no concordaba con la de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en tanto no coincidía el segundo nombre y el segundo apellido de la peticionaria. En particular, informó lo siguiente: "DETALLE NOVEDAD PROCESAMIENTO - Municipio: 15790 ide_hogar: 1 Documento: 24148834 Primer_nombre: CARMEN Segundo_nombre: CECILIA Primer_apellido: RINCON Segundo_apellido: DE AMAYA Datos Registraduria: CARMEN CELINA RINCON ESTUPIÑAN" (Negrillas fuera del texto original). 50 SIICOR, archivo 52, titulado "Rta. OPT-A-1140-2021 - Colpensiones (segundo correo).zip". Respuesta de la Administradora Colombiana de Pensiones, presentada por medio de correo electrónico del 3 de mayo de 2021. 51 Además de la respuesta que se resume en este acápite y que se encuentra en el archivo 52 del SIICOR, COLPENSIONES remitió varias carpetas comprimidas que contienen documentos en los que aparece desagregada la información que aquí se resume. Ver: SIICOR, archivos 71 a 75. 52 Esta información fue corroborada y actualizada por la Sala Sexta de Revisión, de acuerdo con las historias laborales de los señores Edilberto Amaya y Carmen Celina Rincón, aportadas por COLPENSIONES en sede de revisión. Ver: SIICOR, archivo 52. Documentos "HL Carmen Rincón" (Página 5) y "HL Edilberto Amaya" (Página 4). 53 SIICOR, archivo 52, documento "Respuesta2021_4909359_2021_5_3_11_29.pdf", páginas 5 y 6. 54 SIICOR, archivo 52, documento "Respuesta2021_4909359_2021_5_3_11_29.pdf", página 7. 55 SIICOR, archivo 52, documento "Respuesta2021_4909359_2021_5_3_11_29.pdf", página 8. 56 SIICOR, archivo 52, documento "Respuesta2021_4909359_2021_5_3_11_29.pdf", página 10. 57 SIICOR, archivo 80. 58 SIICOR, archivo 81. 59 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 60 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 61 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 62 SIICOR, archivo 44. Respuesta de la Administradora Municipal del SISBÉN de Tasco, Boyacá, presentada por medio de correo electrónico del 7 de mayo de 2021. 63 De acuerdo con lo establecido en el artículo 1º de la Resolución No. 0553 del 4 de marzo de 2021 expedida por el Departamento Nacional de Planeación, "[l]os municipios y distritos podrán reportar diariamente la información de las solicitudes cuyo trámite haya finalizado correctamente, a través de la herramienta SisbénApp". 64 SIICOR, archivo 44, titulado "Rta. OPT-A-1332-2021 - Sisben Tasco - Boyaca.zip". En la carpeta, el oficio de respuesta de la Administradora del SISBÉN de Tasco está en el documento titulado "RESPUESTA OFICIO.pdf". Ver: Página 1. 65 Mediante el que la Corte vinculó y ofició al Municipio de Tasco, Boyacá, en particular, a su Administradora Municipal del SISBÉN. 66 SIICOR, archivo 79, titulado "Rta. OPT-A-1636-2021 - SISBEN TASCO.zip". En la carpeta, la respuesta de la Administradora Municipal del SISBÉN de Tasco, Boyacá está en el documento "RESPUESTA A OFICIO OPT-A-1636-2021". 67 SIICOR, archivo 42, titulado "Rta. OPT-A-1330-2021 - Ministerio de Trabajo.zip". Respuesta del Ministerio del Trabajo, presentada por medio de correo electrónico del 7 de mayo de 2021. Luego, en correo del 12 de mayo de 2021, volvieron a enviar los mismos documentos y adjuntaron los poderes de la Directora de la Oficina Asesora Jurídica, que hacían falta en el correo original. Ver: SIICOR, archivo 46, titulado "Rta. OPT-A-1330-2021 - Ministerio del Trabajo - (despues del traslado).zip", documento "PODER DALIA". 68 SIICOR, archivo 42, documento "RESPUESTA REQUERIMIENTO EXPEDIENTE T-8.074.347- EDILBERTO AMAYA GOMEZ Y CARMEN CELINA RINCON DE AMAYA", página 4. 69 SIICOR, archivo 42, documento "RESPUESTA REQUERIMIENTO EXPEDIENTE T-8.074.347- EDILBERTO AMAYA GOMEZ Y CARMEN CELINA RINCON DE AMAYA", página 5. 70 Ibidem. 71 SIICOR, archivo 42, documento "RESPUESTA REQUERIMIENTO EXPEDIENTE T-8.074.347- EDILBERTO AMAYA GOMEZ Y CARMEN CELINA RINCON DE AMAYA", página 6. 72 Consulta realizada el 13 de junio de 2021 en el siguiente link: https://www.sisben.gov.co/Paginas/consulta-tu-grupo.aspx 73 Sentencia T-117 de 2020, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 74 La norma citada dictaminó que las personas que soliciten esta pensión deberán "[e]star clasificados en los niveles 1 y 2 del Sisbén al momento del cumplimiento de la edad de pensión, de acuerdo con los cohortes definidos por el Ministerio del Trabajo". (Negrillas fuera del texto) 75 Este artículo compiló lo reglado en el artículo 2º del Decreto 288 de 2014. 76 Artículo 86 de la Constitución Política de Colombia. 77 Sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 78 Artículo 86 de la Constitución Política de Colombia. 79 Ver: Sentencias T-148 de 2019, T-608 de 2019 y T-117 de 2020, todas con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado. 80 Ibidem. 81 Sentencia T-009 de 2019 y T-608 de 2019, ambas con ponencia de Gloria Stella Ortiz Delgado. 82 Sentencia T-525 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Esta providencia indicó que pueden ser razones válidas para la incactividad: "la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para formular la solicitud de amparo en un término razonable, [o] la ocurrencia de un hecho nuevo". 83 Ibidem. 84 Sentencia T-009 de 2019 y T-608 de 2019, ambas con ponencia de Gloria Stella Ortiz Delgado. 85 Oficio del 19 de septiembre de 2018 emitido por COLPENSIONES. SIICOR, archivo 1. Páginas 10 y 11. 86 Oficio del 27 de agosto de 2018 emitido por COLPENSIONES. SIICOR, archivo 1. Página 15. 87 Oficio del 6 de septiembre de 2018 emitido por COLPENSIONES. SIICOR, archivo 1. Página 13. 88 El escrito de tutela no tiene fecha de radicación, por lo que se toma la fecha de admisión de la acción de tutela para efectos del análisis del requisito de inmediatez. 89 Sobre este punto, es necesario tener en cuenta que, para estudiar el requisito de inmediatez en asuntos pensionales, esta Corporación ha tenido en cuenta la diligencia de los accionantes en la actividad procesal que han adelantado para efectos del reconocimiento de la prestación pensional. Por ejemplo, en la Sentencia T-525 de 2019 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), la Sala encontró acreditado el requisito de inmediatez a pesar de que habían transcurrido 3 años entre el hecho vulnerador y la interposición de la tutela, al evidenciar que, en ese lapso, el demandante había iniciado tres procesos de jurisdicción voluntaria para obtener lo pretendido. Lo mismo ocurrió en la Sentencia T-009 de 2019 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), en el que la Corte se percató que, a pesar de que habían transcurrido seis años entre la presentación de la solicitud de la pensión de vejez y la interposición de la tutela, lo cierto es que el peticionario (i) se había enfrentado a trabas administrativas en el procedimiento que Porvenir adelantó para el reconocimiento de las semanas cotizadas por él en España y (ii) presentó una demanda ordinaria laboral contra la administradora de pensiones, en la cual el juez no había resuelto de fondo después de transcurridos cuatro años del proceso. 90 SIICOR, archivo 52, documento "Oficio 4 de noviembre de 2020". 91 Ver, entre otras, las Sentencias T-723 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T-063 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-230 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-087 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 92 Artículos 86 Superior y 6º del Decreto 2591 de 1991. 93 Ver Sentencia T-723 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Reiterada en Sentencia T-063 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 94 Sentencias T-009 de 2019 y T-148 de 2019, ambas con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado. 95 Sentencia T-146 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 96 M.P. Mauricio González Cuervo, reiterada en la Sentencia T-608 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 97 Sentencia T-414 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón. 98 Ibidem. 99 Ibidem. 100 Sentencia T-580 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 101 Ibidem. 102 Ver Sentencia T-065 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Reiterada en Sentencia T-291 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 103 Sentencia T-222 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 104 Sentencia T-373 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 105 Numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 106 La versión digital del expediente del proceso ordinario laboral fue remitido a la Corte Constitucional en sede de revisión. Ver: SIICOR, archivo 56, documento "2019-363 EXPEDIENTE DIGITAL". 107 SIICOR, archivo 56, documento "2019-363 EXPEDIENTE DIGITAL". Páginas 29 y 30. 108 Ibidem. 109 SIICOR, archivo 42, documento "RESPUESTA REQUERIMIENTO EXPEDIENTE T-8.074.347- EDILBERTO AMAYA GOMEZ Y CARMEN CELINA RINCON DE AMAYA", página 6. 110 En la Sentencia T-1083 del 2000 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), la Corte Constitucional estableció: "En primer lugar, cuando la implementación de los procesos de selección de beneficiarios y adjudicación de subsidios incurre en graves irregularidades que impiden el acceso en condiciones de igualdad, comprometen el debido proceso sustantivo o vulneran el habeas data aditivo de los eventuales beneficiarios. En estas circunstancias, mientras no existan mecanismos ordinarios de defensa, el sujeto afectado podrá solicitar la protección de sus derechos a través de la acción de tutela." 111 Sobre el vínculo entre los procesos de focalización del gasto público y el habeas data, se pueden ver las Sentencias T-307 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-190 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-054 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-476 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez, y T-627 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 112 El artículo 54 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social establece: "ARTICULO 54. PRUEBAS DE OFICIO. Además de las pruebas pedidas, el Juez podrá ordenar a costa de una de las partes, o de ambas, según a quien o a quienes aproveche, la práctica de todas aquellas que a su proceso sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos." (Negrillas fuera del texto original) 113 El artículo 48 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social dispone: "ARTÍCULO 48. EL JUEZ DIRECTOR DEL PROCESO. El juez asumirá la dirección del proceso adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite." (Negrillas fuera del tecto original) 114 En virtud del principio de prevalencia del derecho sustancial, en la Sentencia T-775 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), la Sala Novena de Revisión estableció: "La Sala recuerda entonces que los jueces laborales tienen la obligación de decretar y practicar pruebas de oficio, cuando existen elementos que indican que no asumir esa tarea puede llevar a que el fallo se aparte de la verdad de los hechos". 115 De acuerdo con el artículo 2.2.8.3.2 del Decreto 441 de 2017, las personas registradas en el SISBÉN tienen la obligación de solicitar la aplicación de una nueva encuesta, cuando cambien su lugar de residencia. 116 Las consideraciones sobre la acción de cumplimiento fueron retomadas, en parte, de la Sentencia SU-077 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 117 Magistrados Ponentes Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 118 "Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política". 119 Artículo 9º de la Ley 393 de 1997. 120 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 121 Sentencia C-640 de 2002, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 122 Sentencia T-694A de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 123 Sentencia C-214 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 124 Sentencia T-433 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 125 Ibidem. 126 Sentencias T-632 de 2009 y T-695A de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 127 Sentencia T-571 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en las Sentencias T-695A de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo, y T-360 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 128 Sentencia C-658 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa. 129 Sentencia T-238 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 130 Ibidem. 131 Ibidem. 132 Artículo 13 de la Constitución Política. 133 Artículos 334 y 366 de la Constitución Política. 134 Artículo 94 de la Ley 715 de 2002, modificado por el artículo 24 de la Ley 1176 de 2007. 135 El artículo 165 de la Ley 1753 de 2015 reasigna al Departamento Nacional de Planeación la función que antes estaba asignada al Conpes Social en el artículo 94 de la Ley 715 de 2001. 136 Ibidem. 137 Artículo 94 de la Ley 715 de 2002, modificado por el artículo 24 de la Ley 1176 de 2007. 138 A través del Documento CONPES Social 22 de 1994. 139 Documento CONPES 3877 de 2016, página 9. 140 Artículo 2.2.8.1.1 del Decreto 1082 de 2015. 141 Sentencia T-192 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 142 De acuerdo con lo establecido en el Documento CONPES 3877 de 2016, página 11. 143 Documento CONPES 3877 de 2016, página 16. 144 Ibidem, página 17. 145 Al respecto, el Documento CONPES 3877 de 2016 indicó lo siguiente: "El Sisbén III no fue desarrollado para identificar la población pobre por ingresos. Se trata de un índice de estándar de vida que tiene en cuenta las características de los hogares en relación con las siguientes dimensiones: salud, educación y vivienda, y servicios públicos. Además, considera características relacionadas con la vulnerabilidad a la pobreza como el tipo de jefatura (hombre o mujer) o la tasa de mortalidad infantil del municipio. Por lo anterior, la metodología del Sisbén III no considera dentro de sus variables el ingreso del hogar; identifica potenciales beneficiarios de programas desde un solo enfoque, el de estándar de vida." (Página 17) 146 Documento CONPES 3877 de 2016, páginas 19 y 20. 147 El Documento CONPES 3877 de 2016 expuso lo siguiente: "El Sisbén carece de normas e incentivos para la actualización por parte de los ciudadanos. Existen vacíos procedimentales y técnicos en la normativa vigente del Sisbén14, que, al no estar definidos, no permiten manejar algunos aspectos propios de la administración de la base. Es el caso del número de encuestas a que tiene derecho una persona cuando presenta inconformidad por el puntaje obtenido, el intervalo de tiempo que debe existir entre una y otra encuesta solicitada, y el deber del ciudadano para la actualización de su información. Esto genera ineficiencias en la respuesta de las administraciones locales debido al volumen de solicitudes que se reciben mensualmente." (Página 24) 148 "De otra parte, se han detectado igualmente comportamientos o valores atípicos en las variables registradas en la base de datos del Sisbén, que sugieren un comportamiento consciente de manipulación de la información." (Documento CONPES 3877 de 2016, página 25) 149 Sobre este punto, el Documento CONPES 3877 de 2016 identificó lo siguiente: "Se evidencia, entonces, la necesidad de incluir en el enfoque del Sisbén III (calidad de vida) el enfoque de ingresos. De esta manera, se podrá contar con un instrumento que permita una caracterización integral de la población teniendo en cuenta la complementariedad entre la pobreza monetaria y la multidimensional, y que pueda responder a las necesidades de información de los diferentes programas sociales." 150 Documento CONPES 3877 de 2016, página 37. 151 SIICOR, archivo 54, documento "20215380393241.pdf", página 5. 152 Los cambios expuestos en este aparte se retomaron del Auto 326 de 2020, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 153 Documento CONPES 3877 de 2016, página 41. 154 Ibidem. Páginas 46 y 47. 155 Ibidem. Página 49. 156 Ibidem. Página 38. 157 SIICOR, archivo 54, documento "20215380393241.pdf", página 2. 158 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
159 Sentencia T-307 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 160 Ibidem. 161 Ibidem. 162 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 163 Sentencia T-275 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 164 Ibidem. 165 Ibidem. 166 Ibidem. 167 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 168 Sentencia T-760 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 169 Ibidem. 170 Oficios del 27 de agosto de 2018 y del 6 de septiembre de 2018, emitidos por COLPENSIONES. SIICOR, archivo 1. Página 13 y 15. 171 En la primera ocasión, la entidad puso de presente que los actores no aportaron las dos declaraciones de terceros en las que constara la convivencia de la pareja (SIICOR, archivo 1, página 15) y, en la segunda ocasión, las manifestaciones escritas aportadas no relacionaron los extremos de la convivencia (SIICOR, archivo 1, página 13). 172 Ver: SIICOR, archivo 52. Documentos titulados "Oficio 19 de septiembre de 2018" y "Oficio 4 de noviembre de 2020". Para noviembre de 2020, los accionantes aún permanecían clasificados en el SISBÉN con puntaje de 43,84, tal y como se puede observar en los documentos remitidos a COLPENSIONES por parte del entonces abogado de los peticionarios en octubre de 2020 (Ver: SIICOR, archivo 73, titulado "24148834 _ANEXO1.zip". Ver en la carpeta: Documento "GEN-ANX-CI-2020_11199433-20201104110237". 173 SIICOR, archivo 1, página 6. 174 La norma citada dictaminó que las personas que soliciten esta pensión deberán "[e]star clasificados en los niveles 1 y 2 del Sisbén al momento del cumplimiento de la edad de pensión, de acuerdo con los cohortes definidos por el Ministerio del Trabajo". (Negrillas fuera del texto) 175 Este artículo compiló lo reglado en el artículo 2º del Decreto 288 de 2014. 176 Ibidem. 177 Ibidem. Página 49. 178 Ibidem. Página 38. 179 Ibidem. Página 49. 180 Ibidem. Página 38. 181 Sentencia T-774 de 2015, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 182 Sentencia C-493 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa. 183 Sentencia T-595 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 184 Ibidem. 185 Para el efecto, es necesario recordar que el artículo 151C de la Ley 100 de 1993 y el artículo 2.2.8.7.2 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, establecen los siguientes requisitos para acceder a la pensión familiar en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida: (i) estar afiliados al régimen de prima media al momento de presentar la solicitud, (ii) acreditar cinco años de relación conyugal o convivencia permanente, (iii) sumar al menos 1300 semanas de cotización entre los dos miembros de la pareja, (iv) pertenecer a los niveles 1 y 2 del SISBÉN y/o en cualquier otro sistema equivalente que diseñe el Gobierno, (v) haber cotizado al menos 25% de las semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez al cumplir los 45 años de edad, y (vi) cumplir los requisitos para acceder a la indemnización sustitutiva de que trata el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, siempre que la prestación no haya sido pagada. 186 Artículo 23 de la Constitución Política. Sobre el derecho de petición en materia pensional, ver: Sentencias T-155 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas, T-238 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo, y SU-975 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 187 Artículo 19 del Decreto 656 de 1994. Sobre el derecho de petición en materia pensional, ver: Sentencias T-155 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas, T-238 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo, y SU-975 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 188 Para el efecto, es necesario recordar que el artículo 151C de la Ley 100 de 1993 y el artículo 2.2.8.7.2 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, establecen los siguientes requisitos para acceder a la pensión familiar en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida: (i) estar afiliados al régimen de prima media al momento de presentar la solicitud, (ii) acreditar cinco años de relación conyugal o convivencia permanente, (iii) sumar al menos 1300 semanas de cotización entre los dos miembros de la pareja, (iv) pertenecer a los niveles 1 y 2 del SISBÉN y/o en cualquier otro sistema equivalente que diseñe el Gobierno, (v) haber cotizado al menos 25% de las semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez al cumplir los 45 años de edad, y (vi) cumplir los requisitos para acceder a la indemnización sustitutiva de que trata el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, siempre que la prestación no haya sido pagada.
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