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T-217/14
Salvamento parcial de votoSentencia de Tutela T-217/141 de abril de 2014

Salvamento parcial de voto

MagistradoLuis Guillermo Guerrero Pérez

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADOLUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZA LA SENTENCIA T-217 14DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR CON DISCAPACIDAD O EN CONDICIONES DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Protección constitucional especial (Salvamento parcial de voto)Si bien existen numerosas sentencias de la Corte que no lo han hecho así, estimo que en éste caso, que hace parte de la sistematización conceptual de la jurisprudencia, cabría separar dos hipótesis que son claramente diferenciables, no obstante que la jurisprudencia las haya asimilado en su tratamiento y la presente sentencia sea reflejo de ello. Se trata de la situación del trabajador discapacitado, por un lado, quien está cobijado por la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la del trabajador no discapacitado pero sí en condición de debilidad manifiesta, por otro, cuya protección tiene origen directamente en la Constitución y en el desarrollo jurisprudencial, más no en el régimen legal mencionado. Considero que, en principio, éste régimen sólo es aplicable a las personas con discapacidad; sin embargo, la jurisprudencia ha extendido la protección que se deriva del mismo a personas en otros estados de debilidad, como la incapacidad o los tratamientos médicos vigentes, pero creo que allí surge un sistema distinto de protección, que repito, tiene fuente constitucional y no legal.DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Se desconocen los derechos fundamentales del accionante al dar por terminada su relación laboral sin autorización de la autoridad laboral (Salvamento parcial de voto) Con respecto al trabajador en estado de debilidad manifiesta, si bien cabe predicar el derecho a la estabilidad laboral reforzada, y, por consiguiente, la existencia de una obligación del patrono de mantener al trabajador en el empleo, como producto de un imperativo constitucional de solidaridad, no existe la obligación legal de obtener el concepto de la autoridad del trabajo para dar por terminada la vinculación laboral. Por lo mismo, tampoco cabe aplicar la consecuencia que la ley ha atribuido para el incumplimiento de esa carga legal, cual es la sanción de 180 días de salario, pues hacerlo va en contravía del principio de legalidad que se predica de los procedimientos y de las sanciones. Estimo que la protección que se brinda a las personas en situación de debilidad, cuyo estado es de difícil valoración probatoria y apenas ocurre en sede de tutela, no puede ser la misma que la que se aplica para las personas con discapacidad, cuya condición ha sido de específica definición por el legislador y debe estar previamente determinada por autoridad competenteReferencia: Expediente T-4127761Acción de tutela presentada por Armando Barrios Hernández contra Varisur y Compañía Ltda. Magistrada Ponente: María Victoria Calle CorreaCon el acostumbrado respeto expongo a continuación las razones de mi desistimiento parcial con la decisión mayoritaria en este caso.Comparto la decisión de proteger el derecho a la estabilidad laboral reforzada del trabajador, pero discrepo parcialmente, tanto del fundamento que se expuso para el efecto, como de la decisión de imponer la sanción de 180 días de salario prevista en la Ley 361 de 1997. Si bien existen numerosas sentencias de la Corte que no lo han hecho así, estimo que en éste caso, que hace parte de la sistematización conceptual de la jurisprudencia, cabría separar dos hipótesis que son claramente diferenciables, no obstante que la jurisprudencia las haya asimilado en su tratamiento y la presente sentencia sea reflejo de ello.Se trata de la situación del trabajador discapacitado, por un lado, quien está cobijado por la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la del trabajador no discapacitado pero sí en condición de debilidad manifiesta, por otro, cuya protección tiene origen directamente en la Constitución y en el desarrollo jurisprudencial, más no en el régimen legal mencionado. Considero que, en principio, éste régimen sólo es aplicable a las personas con discapacidad; sin embargo, la jurisprudencia ha extendido la protección que se deriva del mismo a personas en otros estados de debilidad, como la incapacidad o los tratamientos médicos vigentes, pero creo que allí surge un sistema distinto de protección, que repito, tiene fuente constitucional y no legal. De ello se derivan varias consecuencias.Con el fin de proteger la estabilidad laboral reforzada del trabajador en situación de discapacidad, la Ley 361 de 1997 contempló la obligación legal del empleador de acudir a un trámite administrativo -el concepto de la autoridad del trabajo- para dar por terminada la vinculación laboral. De no hacerse así, el empleado queda cobijado por una presunción de despido discriminatorio, que hace ineficaz el mismo, y cuya consecuencia inmediata es el reintegro, el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir, y la sanción por 180 días de salario.Ahora, con respecto al trabajador en estado de debilidad manifiesta, si bien cabe predicar el derecho a la estabilidad laboral reforzada, y, por consiguiente, la existencia de una obligación del patrono de mantener al trabajador en el empleo, como producto de un imperativo constitucional de solidaridad, no existe la obligación legal de obtener el concepto de la autoridad del trabajo para dar por terminada la vinculación laboral. Por lo mismo, tampoco cabe aplicar la consecuencia que la ley ha atribuido para el incumplimiento de esa carga legal, cual es la sanción de 180 días de salario, pues hacerlo va en contravía del principio de legalidad que se predica de los procedimientos y de las sanciones.En ese orden, estimo que la protección que se brinda a las personas en situación de debilidad, cuyo estado es de difícil valoración probatoria y apenas ocurre en sede de tutela, no puede ser la misma que la que se aplica para las personas con discapacidad, cuya condición ha sido de específica definición por el legislador y debe estar previamente determinada por autoridad competente. En concreto, creo que en el caso analizado no cabía exigir a Varisur Ltda. el cumplimiento de un trámite administrativo que la ley solo exige para trabajadores discapacitados, dado que el accionante se encuentra en otra situación, relacionada con un estado de debilidad. En cuanto que estimo acreditada en el caso concreto la situación de debilidad y la circunstancia de la terminación del contrato, concurro con la decisión mayoritaria de brindar una protección reforzada de estabilidad, pero, por las razones expuestas, no creo que cabía disponer el pago de los 180 días de salario. Fecha ut supra.LUIS GUILLERMO GUERRO PÉREZMagistrado ---pies de página--- De conformidad con certificación laboral expedida por la empresa accionada el cinco (5) de junio de dos mil trece (2013), los cargos desempeñados por el accionante, y la duración de las diferentes prorrogas, es la siguiente: en el cargo de mecánico 3C se desempeñó desde el 25 de mayo de 2007 al 31 de diciembre de 2007. En el cargo de mecánico 1A (i) del 1 de enero de 2008 al 14 de junio de 2008, (ii) del 15 de junio de 2008 al 31 de diciembre de 2008, (iii) del 6 de enero de 2009 al 30 de abril de 2009, (iv) del 1 de mayo de 2009 al 22 de noviembre de 2009, (v) del 23 de noviembre de 2009 al 31 de marzo de 2011, (vi) del 1 de abril de 2011 al 31 de enero de 2012, y (vii) 8 de febrero de 2012 al 31 de diciembre de 2012. Folio 12 del cuaderno principal. En adelante siempre que se cite un folio se entenderá que hace parte del cuaderno principal, si no se dice expresamente otra cosa. Escrito de tutela, folios 1 a

10. Folio 11 del cuaderno principal y folio 10 del cuaderno de revisión de tutela Folio

13. A folio 9 del cuaderno de revisión de tutela el neumólogo Giovani Lastra González, adscrito a la Clínica Inspira de Rehabilitación Pulmonar de la ciudad de Neiva, reiteró que con fundamento en la historia clínica del actor, su diagnóstico es “paciente con lupus y compromiso pulmonar con pleuresía. De base patológica crónica que le ha generado compromiso proceso funcional restrictivo severo y limitando su calidad de vida. Debe continuar terapia inmunosupresora”. La hija menor del señor Armando tiene 8 años de edad, nació el 18 de mayo de 2006 (fotocopia del registro civil de nacimiento, folio 13 del cuaderno de revisión de tutela). Su otra hija es mayor de edad, y se encuentra estudiando administración de empresas en la Universidad Nacional Abierta y a Distancia de Neiva (fotocopia del recibo de pago del semestre enero-junio de 2014, folio 11 del cuaderno de revisión de tutela). Sobre el carácter irremediable del perjuicio, la Corporación ha sostenido que “es indispensable acreditar los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia. Al respecto, la Corte ha señalado que en primer lugar hay que examinar si las acciones u omisiones son manifiestamente ilegítimos y contrarios a derecho, pues de otra manera no se violan ni amenazan los intereses del presunto afectado. En segundo lugar, el daño debe ser grave, sólo la irreparabilidad que recae sobre un bien de gran significación objetiva para la persona puede ser considerado como grave. Además, el perjuicio tiene que ser inminente, es decir, que se haría inevitable la lesión de continuar una determinada circunstancia de hecho. Y ante esa inminencia, las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio deben ser urgentes, impostergables.” (sentencia T-929 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño). Esta Corporación ha considerado que las acciones de tutela que versan sobre la presunta vulneración del derecho a la estabilidad laboral reforzada proceden para la protección de esa garantía, pero también del derecho fundamental a la salud cuando la persona que fue despedida estaba en un tratamiento a propósito de una dolencia, y al terminarse la relación laboral, el acceso a los servicios médicos fue suspendido por falta de afiliación al Sistema. Se protege en tales casos el derecho a la continuidad en la prestación de los servicios de salud. En relación con esto se puede consultar la sentencia T-094 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). Sobre este aspecto, en la sentencia T-198 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), la Corporación afirmó: “[s]e presenta una clara diferencia entre los conceptos de discapacidad e invalidez. En efecto, podría afirmarse que la discapacidad es el género, mientras que la invalidez es la especie, y en consecuencia no siempre que existe discapacidad necesariamente nos encontramos frente a una persona invalida. La invalidez sería el producto de una discapacidad severa. Por lo tanto, para la protección especial de quienes por su condición física están en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende también a las personas respecto de las cuales esté probado que su situación de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificación previa que acredite su condición de inválido. Asimismo la jurisprudencia ha extendido el beneficio de la protección laboral reforzada establecida en la Ley 361 de 1997, a favor, no sólo de los trabajadores discapacitados calificados como tales, sino aquellos que sufren deterioros de salud en el desarrollo de sus funciones. En efecto, en virtud de la aplicación directa de la Constitución, constituye un trato discriminatorio el despido de un empleado en razón de la enfermedad por él padecida, frente a la cual procede la tutela como mecanismo de protección.” En la sentencia T-1040 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil): la Sala Quinta de Revisión analizaba el caso de una persona que estimaba vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, a la igualdad, a la salud y a la vida, por parte de su empleador, al ser retirada de su trabajo debido a que padecía una artrosis de la articulación patelofemoral. La Corte consideró que la parte accionada, a pesar de las recomendaciones médicas, continuó ordenando a la accionante realizar trabajos que implicaban un desgaste mayor al pertinente según su situación, incumpliendo así el deber de reubicarla en otro cargo acorde con su estado de salud. La Corporación señaló que “en materia laboral, la protección especial de quienes por su condición física están en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende también a las personas respecto de las cuales esté probado que su situación de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificación previa que acredite su condición de discapacitados.” Y que el marco de protección constitucional se extiende a sujetos que si bien no se encuentran en situación de discapacidad o invalidez, ven afectados sus derechos en razón de la disminución en su salud que les impide desarrollar su labor a plenitud. En esta ocasión la Corte ordenó el reintegro de la accionante, sin solución de continuidad. Ver también las sentencias T-198 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra): el accionante fue despedido sin justa causa (con pago de indemnización) fundando la decisión en la disminución física que aquel había sufrido a partir de un accidente en el que una máquina de escribir cayó sobre sus manos. A partir de tal hecho el actor comenzó a sufrir padecimientos como tendinitis y síndrome de túnel carpiano. Si bien el empleador reubicó varias veces al accionante, éste nunca se encontró satisfecho pues se le seguían exigiendo funciones incompatibles con su estado de salud. En este caso la Corte reiteró “aquellos trabajadores que sufren una disminución en su estado de salud durante el transcurso del contrato laboral, deben ser consideradas como personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta, razón por la cual frente a ellas también procede la llamada estabilidad laboral reforzad”. Se ordenó el reintegro del accionante sin solución de continuidad, y el pago retroactivo de todo lo que se ha dejado de pagar. T-307 de 2010 (M.P. María Victoria Calle Correa) la Sala Primera de Revisión reiteró que el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada no es predicable exclusivamente de las personas calificadas como inválidas, ni tampoco sólo de los estrictamente discapacitados, sino de todos aquellos que tengan una afectación en su salud y que esa circunstancia les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares; y, T-191 de 2012 (M.P. Mauricio González Cuervo): la Corte afirmó que la protección constitucional se amplía a las personas que, si bien no se encuentran en situación de discapacidad o de invalidez, sufren una disminución en su estado de salud que les impide desarrollar su labor satisfactoriamente. De ahí se entiende que el accionante es una persona acreedora de la estabilidad laboral reforzada. En palabras de la Corporación: “la merma en las condiciones de salud de un trabajador puede hacer del mismo susceptible de una protección laboral reforzada que corresponde a la idea de estabilidad en el trabajo y que resulta de una aplicación directa de la Constitución Política, que en artículos como el 13, 48 y 53 obliga al Estado a la custodia especial de aquellas personas que presenten una disminución en sus facultades físicas, mentales y sensoriales” Como consecuencia se ordenó el reintegro del accionante, sin solución de continuidad, en un cargo que pueda desarrollar en plena compatibilidad con las limitaciones de salud que padece en el momento. Se pueden consultar en el mismo sentido las sentencias T -1040 de 2001 (M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil), T-725 de 2009 (M.P. Mauricio González Cuervo) y T-996 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). Sentencia T-996 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva): la Sala Novena de Revisión conoció el caso de una persona que se encontraba en tratamiento médico (por diagnóstico desconocido, a partir de una pérdida repentina del conocimiento), y que fue despedido de su trabajo, aduciendo el empleador, que la obra para la cual fue contratado había finalizado. El actor adujo que el despido, además de vulnerar su derecho al mínimo vital, le impidió continuar recibiendo la atención en salud que requería. La Sala ordenó el reintegro del peticionario con base en que la empresa accionada desconoció su derecho a la estabilidad laboral reforzada. En el mismo sentido, consultar las sentencias T-575 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez) y T-947 de 2010 (M.P. María Victoria Calle Correa). Así lo dispone la Ley 361 de 1997 en el artículo

26. Corte Constitucional, sentencia C-531 de 2000 (M.P. Álvaro Tafur Galvis). Así mismo, la Corte ha reconocido el pago especial de esta indemnización en sede de tutela. Por ejemplo, en la sentencia T-961 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) la Corte ordenó el pago de la indemnización a que hace referencia el artículo 26 la Ley 361 de 1997, a favor de un trabajador (i) que fue despedido sin que mediara autorización de la autoridad laboral, al regresar de una incapacidad por un accidente que sufrió y que le produjo una herida en el brazo; (ii) la relación laboral con su empleador se pactó a término fijo, el cual finalizó un día después de cumplida la incapacidad; y (iii) la persona sufría una disminución física y requería tratamientos médicos, pero no fue calificada. Sostuvo la Sala Octava de Revisión en el caso concreto: “[e]l hecho de que el señor (…) presentara una afectación en su estado de salud, que limitaba sus capacidades, en el desarrollo de la labor encomendada lo hacía acreedor de los beneficios propios de la estabilidad laboral reforzada, siendo uno de ellos la necesidad de contar con la autorización de la autoridad del trabajo de manera previa a la terminación de la relación laboral, pues se reitera la protección laboral reforzada no se limita a los trabajadores calificados como inválidos o con calificación de pérdida de capacidad laboral, sino que se extiende a todos aquellos trabajadores que sufren una limitación en su estado de salud. De allí que, al no existir la autorización previa por parte del Inspector del Trabajo, el empleador se haga acreedor de la sanción contemplada en la Ley 361 de 1997, concerniente al pago de 180 días de salarios al trabajador desvinculado, que en ningún caso podrán interpretarse como validación de la terminación del contrato.” En igual sentido consultar la sentencias T-125 de 2009 y T-484 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-230 y T-233 de 2010 (M.P. María Victoria Calle Correa), T-121 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-166 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez) y T-018 de 2013, T-447 de 2013 y T-691 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). Corte Constitucional, sentencias T-550 de 1994 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo). Corte Constitucional, sentencia T-1040 de 2011 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). Corte Constitucional, sentencia C-237 de 1997 (M.P. Carlos Gaviria Díaz). Corte Constitucional, sentencia T- 170 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño.) Corte Constitucional, sentencia T-513 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). La empresa accionada presta servicios de completamiento, mantenimiento y reacondicionamiento de pozos de petróleo, gas y agua, a través, entre otras labores, la facilitación de maquinaria pesada. Esta información se encuentra relacionada en la página web de la compañía www.varisur.com.co. Folio

11. Folios 9 y 10 del cuaderno de revisión de tutela. Folio

13. Folio

17. El actor requiere tratamiento permanente y los medicamentos aztioprina, prednisona 10 mg cada 12 horas, cloroquina 250mg, y tramadol (folio 9 del cuaderno de revisión de tutela). Entre otras, así lo ha dicho la Corte por ejemplo en la Sentencia T-1219 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño). En ella, la Corte examinaba si una persona que sufría de diabetes y ocultaba esa información en una entrevista de trabajo para acceder al empleo, tenía derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada frente a la decisión de la empresa de desvincularlo por haber ocultado dicha información. Para decidir, la Corte consideró que cuando se trata de personas en “circunstancias excepcionales de discriminación, marginación o debilidad manifiesta”, la estabilidad en el empleo contemplada en el artículo 53 Superior tiene una relevancia especial y puede ser protegida por medio de la acción de tutela, como garantía fundamental. Concluyó que, en ese caso, a causa de las condiciones de debilidad, sí tenía ese derecho fundamental. En consecuencia, ordenó el reintegro del trabajador. Igualmente en la sentencia T-263 de 2009 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), al estudiar el caso de una mujer que había sido desvinculada de su trabajo sin autorización de la entidad competente, a pesar de que tenía cáncer, la Sala Tercera de revisión señaló que se le había violado su derecho a la estabilidad laboral reforzada y ordenó reintegrarla en condiciones especiales. En los fundamentos, la Corte indicó que una de las razones hermenéuticas que sustentan el derecho fundamental a la “estabilidad laboral reforzada” es el precepto constitucional que dispone el deber del Estado de adelantar “una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”, contemplado en el artículo 47 Superior. También en la sentencia T-519 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy), la Corte vinculó los fundamentos del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada al principio de solidaridad. Dijo, a este respecto, que el derecho a la estabilidad especial o reforzada, que se predica respecto de ciertos sujetos “se soporta, además […] en el cumplimiento del deber de solidaridad; en efecto, en estas circunstancias, el empleador asume una posición de sujeto obligado a brindar especial protección a su empleado en virtud de la condición que presenta”. Como quedó consignado en los hechos de la acción las recomendaciones hechas por la especialista en salud ocupacional Celia Borrero Paredes quedaron consignadas a folio 17 del cuaderno principal.