REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Segunda de Revisi�n
SENTENCIA T-216 de 2026
Referencia: expediente T-11.878.521
Asunto: acci�n de tutela instaurada por Hern�n Alvar�n Tovar contra la Sala de Descongesti�n n� 2 de la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Magistrado ponente:
Carlos Camargo Assis
Bogot� D.C., veintid�s (22) de julio de dos mil veintis�is (2026).
La Sala Segunda de Revisi�n de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados H�ctor Alfonso Carvajal Londo�o, Juan Carlos Cort�s Gonz�lez y Carlos Camargo Assis, quien la preside, en cumplimiento de sus competencias legales y constitucionales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
S�ntesis de la decisi�n
La Sala Segunda de Revisi�n conoci� la acci�n de tutela promovida por el se�or Hern�n Alvar�n Tovar. La solicitud estuvo orientada a que se dejara sin efectos la sentencia CSJ SL1164-2025 emitida por la Sala de Descongesti�n n� 2 de la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, se ordenara a la empresa CHEC S.A. reconocer la pensi�n de jubilaci�n contemplada en el art�culo 41 de la Convenci�n Colectiva de Trabajo 2013-2017 y pagar las mesadas causadas y no prescritas de la pensi�n de jubilaci�n convencional desde el momento en que cumpli� ambos requisitos, la prima de jubilaci�n conforme a lo establecido en la convenci�n colectiva y los beneficios convencionales a los que tiene derecho por la consecuci�n de la pensi�n convencional reclamada.
La Corte reiter� la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia excepcional de la acci�n de tutela contra providencias judiciales, sus requisitos generales y espec�ficos, la caracterizaci�n del defecto por desconocimiento del precedente, violaci�n directa de la Constituci�n y error inducido, la naturaleza jur�dica de las convenciones colectivas de trabajo, la aplicaci�n del principio de favorabilidad e in dubio pro operario en las pensiones convencionales, los alcances del Acto Legislativo 01 de 2005 frente a los pactos y convenciones colectivas de trabajo y la jurisprudencia de la Sala de Casaci�n Laboral sobre los alcances de la pensi�n de jubilaci�n contenida en las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la empresa CHEC S.A. y Sintraelecol.
Superados los requisitos generales de la acci�n de tutela contra providencias judiciales, al analizar el caso concreto, esta Sala de Revisi�n concluy� que:
(i) la Sala de Descongesti�n n� 2 de la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia no desconoci� el precedente horizontal; no obstante,
(ii) con base en la certificaci�n laboral expedida por la CHEC S.A., la Sala de Descongesti�n n� 2 de la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurri� en un error inducido al considerar que el accionante cumpli� los 20 a�os de servicio el 5 de enero de 2017, as� como en un defecto por violaci�n directa de la Constituci�n;
(iii) en realidad el trabajador cumpli� el tiempo requerido para acceder a la pensi�n de jubilaci�n el 25 de marzo de 2007;
(iv) �la pensi�n de jubilaci�n contenida en la Convenci�n Colectiva de Trabajo 2005-2012 no consagr� condiciones pensionales m�s favorables a las ya existentes y, por ello, dicha pensi�n se prorrog� hasta el 31 de julio de 2010, fecha en la que perdi� vigencia por ser el l�mite estipulado en el Acto Legislativo 01 de 2005.
Con base en lo anterior, la Sala Segunda de Revisi�n revoc� el fallo de tutela de 18 de septiembre de 2025 emitido por la Sala de Decisi�n de Tutelas n� 3 de la Sala de Casaci�n Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante el cual neg� las pretensiones elevadas por el se�or Hern�n Alvar�n Tovar. En su lugar, ampar� los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso del accionante.
Como consecuencia de lo anterior, la Sala Segunda de Revisi�n dej� sin efectos la sentencia de instancia CSJ SL1164-2025 de 28 de abril de 2025 proferida por la Sala de Descongesti�n n� 2 de la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En su lugar, se orden� a la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, en el t�rmino de treinta (30) d�as h�biles contados a partir de la notificaci�n de esta providencia, emita una nueva sentencia en sede de instancia, con observancia de las consideraciones expuestas en esta providencia.
I. ANTECEDENTES
1. Hern�n Alvar�n Tovar, a trav�s de su apoderado judicial Sebasti�n Giraldo Bravo, promovi� acci�n de tutela contra la Sala de Descongesti�n n� 2 de la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tras considerar que se vulneraron sus derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso, a la seguridad jur�dica, a la igualdad, a la tercera edad, al m�nimo vital y a la vida digna. Lo anterior, debido a que la accionada no accedi� al reconocimiento y pago de la pensi�n de jubilaci�n convencional a cargo de la Central Hidroel�ctrica de Caldas S.A. E.S.P. Para sustentar la solicitud de amparo, narr� los siguientes:
1. Hechos[1]
2. El accionante relat� que naci� el 22 de febrero de 1965, que desde el 25 de marzo de 1987 labor� en la empresa Central Hidroel�ctrica de Caldas S.A. E.S.P. (en adelante CHEC S.A.) y el 24 de noviembre de 2009 se afili� al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia � Subdirectiva Caldas (en adelante Sintraelecol)[2].
3. Asegur� que Sintraelecol y la CHEC S.A. han suscrito m�ltiples convenciones colectivas de trabajo, de las cuales es beneficiario. Refiri� que el art�culo 51 de la Convenci�n Colectiva de Trabajo 1988-1989 estableci� que los trabajadores que al 31 de diciembre de 1987 se encontraran afiliados a la empresa y hubiesen prestado sus servicios durante 20 a�os continuos o discontinuos al servicio exclusivo de la mencionada empresa, al cumplir los 55 a�os de edad, tendr�an derecho a obtener la pensi�n de jubilaci�n contemplada en ese texto extralegal, junto con sus beneficios[3].
4. Indic� que la mencionada cl�usula convencional fue ratificada en las convenciones colectivas de 1990-1991; 1992-1993; 1994; 1996-1997; 1998-1999; 2000-2001; 2002-2003; 2005-2012; 2013-2017; 2018-2021 y en la 2022-2025.
5. Precis� que el 25 de marzo de 2007 cumpli� los 20 a�os exclusivos al servicio de la CHEC S.A. y el 22 de febrero de 2020 alcanz� los 55 a�os de edad, es decir, que en esta �ltima fecha cumpli� los requisitos previstos en la convenci�n colectiva de trabajo para adquirir la pensi�n de jubilaci�n.
6. Explic� que el 15 de octubre de 1999 la CHEC S.A. lo desvincul� laboralmente, con justa causa, pero la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales declar� ineficaz el despido y orden� su reintegro, junto con el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir sin soluci�n de continuidad[4].
7. Adujo que le solicit� a la CHEC S.A. el reconocimiento y pago de su pensi�n de jubilaci�n convencional a partir del 22 de febrero de 2020; no obstante, la empresa lo neg� al considerar que en la convenci�n �brilla por su ausencia menci�n indicativa que el derecho a la pensi�n de jubilaci�n convencional pod�a causarse con el cumplimiento de la edad, posterior a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005�[5].
8. Sostuvo que en atenci�n a lo anterior, promovi� proceso ordinario laboral contra la CHEC S.A., tr�mite que le correspondi� al Juzgado 002 Laboral del Circuito de Manizales. En sentencia de 30 de agosto de 2023, el mencionado despacho declar� probada la excepci�n de �cobro de lo no debido� y, en consecuencia, absolvi� a la demandada de las pretensiones elevadas en su contra. Como fundamento de su decisi�n, el despacho indic� que para acceder a la prestaci�n los requisitos de tiempo de servicios y edad deb�an acreditarse antes del 31 de julio de 2010; no obstante, el demandante cumpli� los 55 a�os de edad en el a�o 2020, es decir, con posterioridad a la mencionada calenda. [6]
9. El demandante apel� la anterior determinaci�n, para lo cual refiri� que la norma convencional ten�a varias interpretaciones y, por ello, el juzgado debi� aplicar el principio de favorabilidad, para luego concluir que el requisito de tiempo de servicio era de causaci�n y el de edad de exigibilidad del derecho.
10. �En fallo de 12 de diciembre de 2023, La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales confirm� la decisi�n de primer grado, tras considerar que para ser beneficiario de la pensi�n de jubilaci�n convencional, el demandante debi� cumplir los requisitos de tiempo de servicios y edad antes del l�mite previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, 31 de julio de 2010, pues la edad era un requisito de causaci�n y no de exigibilidad[7].
11. Inconforme con lo anterior, present� recurso extraordinario de casaci�n. Invoc� la causal 1 de casaci�n y a trav�s de dos cargos encausados por la v�a indirecta solicit� que se casara la sentencia del Tribunal, con fundamento en que el fallador de segundo grado err� al apreciar, entre otras, las convenciones colectivas de trabajo de las que se desprende que la edad es un requisito de exigibilidad y no de causaci�n, tal como lo precis� la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia[8].
12. Mediante sentencia CSJ SL2929-2024 de 15 de octubre de 2024, la Sala de Descongesti�n n� 2 de la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia cas� la decisi�n del Tribunal de conocimiento. Consider� que, de conformidad con lo previsto en la jurisprudencia de la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia[9], de la lectura de la norma convencional se extrae que la pensi�n de jubilaci�n se reconocer�a a los trabajadores que estuvieran vinculados con la demandada al 31 de diciembre de 1987 y que cumplieran 20 a�os de servicio, supeditando su pago a los 55 a�os de edad, es decir, que este �ltimo requisito era de exigibilidad y no de causaci�n.[10]
13. �En la misma sentencia, para mejor proveer, la Sala de Descongesti�n n� 2 de la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia requiri� a la CHEC S.A. para que le remitiera informaci�n relacionada con la vinculaci�n laboral del demandante. As� mismo, solicit� a Colpensiones que certificara si le ha reconocido la pensi�n de vejez al actor y, de ser as�, las caracter�sticas de reconocimiento y pago de la prestaci�n.[11]
14. �Posteriormente, al emitir el fallo en sede de instancia, la Sala de Descongesti�n n� 2 de la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia CSJ SL1164-2025 confirm� la determinaci�n absolutoria que el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Manizales emiti� el 30 de agosto de 2023. Para el efecto, precis� que de conformidad con la certificaci�n de tiempos de servicio allegada por la empresa CHEC S.A., el actor cumpli� los 20 a�os de servicio exigidos para el beneficio convencional el 5 de enero de 2017, es decir, que su derecho se reg�a por la Convenci�n Colectiva 2013-2017 que fue suscrita el 9 de enero de 2015, esto es, con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005. En conclusi�n, el mencionado acuerdo convencional contravino la prohibici�n contemplada en la reforma constitucional y, por ello, no pod�a reconocerse la prestaci�n solicitada[12].
15. Asegur� que la anterior decisi�n no cuenta con fundamento constitucional, jurisprudencial ni jur�dico y desconoce la �doctrina probable�[13] definida por la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
16. Para fundamentar sus reproches, refiri� que el art�culo 53 de la Constituci�n prev� el principio de favorabilidad y la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia han precisado su alcance. Adem�s, mencion�, entre otras, las sentencias CSJ SL676-2024, SL1181-2024, SL1718-2024, en las cuales la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia indic� que en casos an�logos de pensiones de jubilaci�n convencional a cargo de la CHEC S.A., la edad constituye un requisito de exigibilidad y no de causaci�n del derecho, como s� lo es el tiempo de servicio[14].
17. Pretensiones de la acci�n de tutela. En atenci�n a lo anterior, el accionante solicit� la protecci�n de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso, a la seguridad jur�dica, a la igualdad, a la tercera edad, al m�nimo vital y a la vida digna. En consecuencia, pidi� que se deje sin efecto la sentencia CSJ SL1164-2025 emitida por la Sala de Descongesti�n n� 2 de la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, se ordene a la CHEC S.A. reconocer la pensi�n de jubilaci�n contemplada en el art�culo 41 de la Convenci�n Colectiva de Trabajo 2013-2017[15].
18. Igualmente, requiri� que se le ordene a la empresa reconocer y pagar: (i) las mesadas causadas y no prescritas de la pensi�n de jubilaci�n convencional desde el momento en que cumpli� ambos requisitos, (ii) la prima de jubilaci�n conforme a lo establecido en la Convenci�n Colectiva 2013-2017 y (iii) los beneficios convencionales a los que tiene derecho por la consecuci�n de la pensi�n convencional reclamada.
2. Tr�mite procesal
19. Por Auto de 4 de septiembre de 2025[16], la Sala de Decisi�n de Tutelas n� 3 de la Sala de Casaci�n Penal de la Corte Suprema de Justicia avoc� el conocimiento de la acci�n de tutela, corri� traslado a la Sala de Casaci�n Laboral de la misma corporaci�n y vincul� a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n� 17001-31-05-002-2021-00174-00.
20. En providencia de 16 de septiembre de 2025, la mencionada autoridad orden� acumular al expediente de tutela n� 11001-02-04-000-2025-02218-00 el proceso n� 11001-02-05-000-2025-01935-00, al determinar que se trataba de la misma tutela.
3. Contestaciones
21. Dentro del t�rmino establecido en el Auto de 22 de mayo de 2026 contestaron la acci�n de tutela las siguientes partes e intervinientes, tal como se relaciona en el cuadro a continuaci�n:
Tabla 1. Respuestas a la acci�n de tutela.
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Entidad |
Respuesta |
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La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales[17] |
Mencion� las fechas de las actuaciones procesales y manifest� que de la norma convencional se desprende que la pensi�n de jubilaci�n se pact� exclusivamente para quienes cumplieron 20 a�os de servicios en la empresa y 55 a�os de edad, sin que fuera posible considerar que la edad era solo un requisito de exigibilidad.
Adem�s, puntualiz� que en el expediente no existe prueba que demuestre que para la vigencia 2004-2005 existiera una convenci�n colectiva surtiendo efectos para el 25 de julio de 2005 y tampoco que hubiera denuncia de la convenci�n en los t�rminos del art�culo 479 del C�digo Sustantivo del Trabajo, para que operara la pr�rroga autom�tica como lo consagra el art�culo 478 de la misma norma. |
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La Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia[18] |
Remiti� copia de la sentencia objeto de censura. |
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El Juzgado 002 Laboral del Circuito de Manizales [19] |
Afirm� que su decisi�n se fundament� �en apreciaciones jur�dicas y f�cticas que conside[r�] acertadas en el caso concreto�. |
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La CHEC S.A.[20] |
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Manifest� que las sentencias del proceso ordinario se emitieron conforme a la situaci�n jur�dica y particular del accionante y con base en el precedente de la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Finalmente, refiri� que el demandante cumpli� el requisito de la edad con posterioridad al l�mite establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005. |
4. Sentencia objeto de revisi�n
22. Mediante fallo de 18 de septiembre de 2025, la Sala de Decisi�n de Tutelas n� 3 de la Sala de Casaci�n Penal de la Corte Suprema de Justicia neg� las pretensiones elevadas por el accionante. Consider� que la autoridad accionada no incurri� en un defecto sustantivo, pues el actor no cumpli� los 20 a�os de servicios antes del 31 de julio de 2010, fecha l�mite fijada por el Acto Legislativo 01 de 2005. Igualmente, precis� que cuando satisfizo los requisitos para acceder a la pensi�n de jubilaci�n convencional estaba vigente la Convenci�n Colectiva 2013-2017, la cual se suscribi� con posterioridad a la reforma constitucional que prohibi� pactar beneficios diferentes a los contemplados en el Sistema General de Pensiones.[21] La anterior decisi�n no se impugn�.
5. Actuaciones en sede de revisi�n[22]
23. Por Auto de 27 de marzo de 2026, notificado el 17 de abril de la misma anualidad, la Sala de Selecci�n de Tutelas N�mero Tres de 2026 escogi� este expediente para que surtiera tr�mite de revisi�n y, posteriormente, se remiti� al despacho del magistrado Carlos Camargo Assis[23].
24. Mediante Auto de 22 de mayo de 2026, el magistrado sustanciador consider� necesario decretar pruebas para disponer de mayores elementos de juicio que le permitieran adoptar una decisi�n definitiva. En efecto, se solicit� a las salas de Casaci�n Penal y Laboral que remitieran el link de los expedientes de la acci�n de tutela y del proceso ordinario laboral, respectivamente. Tambi�n se requiri� a la CHEC S.A. que enviara copia de la totalidad de las convenciones colectivas de trabajo suscritas por la empresa y el sindicato e informara sobre las vinculaciones laborales del actor, sus extremos temporales, los despidos y los reintegros si los hay. Finalmente, se le pidi� al accionante que narrara en detalle su afirmaci�n elevada en el escrito de tutela relativa al despido y reintegro de la empresa.
6. Respuestas recibidas en sede de revisi�n
Tabla 2. Respuestas recibidas en sede de revisi�n.
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La Sala de Casaci�n Penal de la Corte Suprema de Justicia[24] |
Remiti� el link del expediente virtual que contiene la acci�n de tutela. |
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Accionante[25] |
Indic� que el 15 de octubre de 1999 la CHEC S.A. termin� unilateralmente su contrato de trabajo, con fundamento en la existencia de una justa causa.
Inconforme con ello, adelant� proceso ordinario laboral contra su empleadora, con el fin de obtener su reintegro y el consecuente pago de salarios y prestaciones dejadas de devengar.
El asunto correspondi� al Juzgado 001 Laboral del Circuito de Manizales, autoridad que en sentencia de 1 de diciembre de 2005 absolvi� a la CHEC S.A. de las pretensiones elevadas en su contra.
Tras la apelaci�n de ambas partes, en fallo de 24 de julio de 2006, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad confirm� los ordinales primero y segundo y revoc� el tercero y cuarto de la decisi�n de primera instancia y, en su lugar, orden� el reintegro del demandante.
La CHEC S.A. present� recurso extraordinario de casaci�n. La Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia no cas� la decisi�n del Tribunal. El actor alleg� copia de esta �ltima determinaci�n. |
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CHEC S.A.[26] |
Remiti� copia de las siguientes convenciones colectivas de trabajo: -Convenci�n Colectiva de Trabajo 1988-1989 -Convenci�n Colectiva de Trabajo 1990-1991 -Convenci�n Colectiva de Trabajo 1992-1993 -Convenci�n Colectiva de Trabajo 1994-1995 -Convenci�n Colectiva de Trabajo 1996-1997 -Convenci�n Colectiva de Trabajo 1998-1999 -Convenci�n Colectiva de Trabajo 2000-2001 -Convenci�n Colectiva de Trabajo 2002-2003 -Convenci�n Colectiva de Trabajo 2005-2012 -Convenci�n Colectiva de Trabajo 2013-2017 -Convenci�n Colectiva de Trabajo 2018-2021 -Convenci�n Colectiva de Trabajo 2022-2025 -Convenci�n Colectiva de Trabajo 2026-2029
Igualmente, alleg� copia de las denuncias presentadas a las siguientes convenciones colectivas de trabajo: -Convenci�n Colectiva de Trabajo 2005-2012 -Convenci�n Colectiva de Trabajo 2013-2017 -Convenci�n Colectiva de Trabajo 2018-2021 -Convenci�n Colectiva de Trabajo 2022-2025
Finalmente, aport� una certificaci�n laboral en la que indic� que Hern�n Alvar�n Tovar labor� en la empresa mediante los siguientes contratos de trabajo:
� A T�rmino Fijo: Desde el 25 de marzo de 1987 hasta el 24 de septiembre de 1987. Desde el 25 de septiembre de 1987 hasta el 24 de marzo de 1988. Desde el 25 de marzo de 1988 hasta el 24 de septiembre de 1988. Desde el 25 de septiembre de 1988 hasta el 24 de marzo de 1989.
� A T�rmino Indefinido: Desde el 25 de marzo de 1989 hasta el 15 de octubre de 1999, en raz�n a la terminaci�n del contrato de trabajo de forma unilateral por parte del empleador y con justa causa.
Desde el 27 de julio de 2009 hasta el 29 de junio de 2021, en raz�n a la terminaci�n del contrato de trabajo de forma unilateral por parte del empleador y con justa causa. |
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La Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia[27] |
Remiti� el link del expediente de casaci�n. |
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
25. De conformidad con lo establecido en los art�culos 86 y 241.9 de la Constituci�n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar el presente asunto.
2. Delimitaci�n del problema jur�dico y metodolog�a de la decisi�n
26. La presente acci�n de tutela se dirige contra la sentencia proferida por la Sala de Descongesti�n n� 2 de la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sede de instancia, dentro de un proceso ordinario laboral promovido por Hern�n Alvar�n Tovar contra la empresa Central Hidroel�ctrica de Caldas S.A. E.S.P. En dicha providencia, la Sala de Descongesti�n n� 2 de la Sala de Casaci�n Laboral confirm� la decisi�n del Juzgado 002 Laboral del Circuito de Manizales, que absolvi� a la demandada del reconocimiento y pago de la pensi�n de jubilaci�n convencional solicitada por el accionante.
27. El apoderado judicial de Hern�n Alvar�n Tovar consider� que la decisi�n cuestionada vulner� los derechos fundamentales de su representado a la seguridad social, al debido proceso, a la seguridad jur�dica, a la igualdad, a la tercera edad, al m�nimo vital y a la vida digna, al carecer de �fundamento constitucional, jurisprudencial y jur�dico, adem�s de que se aleja de la doctrina probable definida por la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia�[28].
28. Al respecto, conviene aclarar que en virtud del principio �el juez conoce el derecho� (iura novit curia) el estudio del caso se abordar� a partir de la presunta vulneraci�n de los derechos al debido proceso y a la seguridad social, pues la Sala no encuentra razones para considerar que la actuaci�n de la Sala de Descongesti�n n� 2 de la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia conlleve al desconocimiento de los dem�s derechos invocados, esto es, seguridad jur�dica, igualdad, tercera edad, m�nimo vital y vida digna.
29. As� las cosas, una vez analizadas y superadas las condiciones generales de procedibilidad de la acci�n de tutela, dado que el apoderado judicial del se�or Hern�n Alvar�n Tovar indic� que la sentencia censurada no cuenta con fundamento constitucional, jurisprudencial ni jur�dico, desconoce el precedente la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y contrar�a los art�culos 13 y 53 de la Constituci�n Pol�tica, que consagran los principios de igualdad y favorabilidad laboral, la Sala Segunda de Revisi�n analizar� las causales espec�ficas de: (i) defecto por desconocimiento del precedente y (ii) violaci�n directa de la Constituci�n. Adicionalmente, como se estudiar� m�s adelante, esta Sala de Revisi�n advierte que la Sala de Descongesti�n n� 2 de la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia pudo incurrir en un error inducido; por tanto, se analizar� tambi�n esta causal.
30. Por otra parte, para una mejor comprensi�n del asunto bajo estudio, la Sala se referir� a la jurisprudencia referente a (i) la naturaleza jur�dica de las convenciones colectivas de trabajo, (ii) la aplicaci�n del principio de favorabilidad e in dubio pro operario en las pensiones convencionales, (iii) los alcances del Acto Legislativo 01 de 2005 frente a los pactos y convenciones colectivas de trabajo y (iv) la jurisprudencia de la Sala de Casaci�n Laboral sobre el alcance de la pensi�n de jubilaci�n contenida en las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la empresa CHEC S.A. y SINTRAELECOL.
31. En ese contexto, el problema jur�dico que corresponde resolver a la Sala es el siguiente:
32. �La Sala de Descongesti�n n� 2 de la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia vulner� los derechos fundamentales del actor a la seguridad social y al debido proceso al negar el reconocimiento y pago de la pensi�n de jubilaci�n convencional, con fundamento en que cumpli� los 20 a�os de servicio en la empresa el 5 de enero de 2017, esto es, con posterioridad al plazo otorgado en el Acto Legislativo 01 de 2005?
33. Para resolver el problema jur�dico planteado, la Corte seguir� el siguiente orden metodol�gico: (i) reiterar� la jurisprudencia sobre procedencia excepcional de la acci�n de tutela contra providencias judiciales, los requisitos generales y la caracterizaci�n de los defectos: desconocimiento del precedente, violaci�n directa de la Constituci�n y error inducido y (ii) abordar� el estudio del caso concreto. En el evento en que se estime superado el examen de procedencia, se analizar� si la autoridad accionada incurri� en los defectos que se le imputan.
3. La procedencia excepcional de la acci�n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci�n de jurisprudencia[29]
34. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la acci�n de tutela procede contra los actos y las decisiones expedidas en ejercicio de la funci�n jurisdiccional[30]. Lo anterior, como resultado de una interpretaci�n sistem�tica de la Constituci�n y varios instrumentos internacionales de protecci�n de los derechos humanos[31], los cuales establecen que: �toda persona podr� hacer uso de mecanismos judiciales �giles y efectivos que los ampare contra la amenaza o violaci�n de los derechos fundamentales, aun si esta se causa por quienes act�an en ejercicio de funciones oficiales�[32].
35. A partir de la Sentencia C-543 de 1992, este Tribunal admiti� la procedencia excepcional de la acci�n de tutela contra providencias judiciales en relaci�n con actuaciones de hecho y omisiones injustificadas de los funcionarios judiciales que impliquen una grave vulneraci�n a los derechos fundamentales. Posteriormente, la Corte desarroll� una s�lida l�nea jurisprudencial concerniente a las v�as de hecho para abordar el estudio de casos respecto de los cuales se aduce arbitrariedad por parte de los jueces [33].
36. En virtud de la Sentencia C-590 de 2005 la Corte redefini� la expresi�n v�a de hecho e introdujo las causales de procedibilidad de la acci�n de tutela contra providencias judiciales. Estos presupuestos fueron distinguidos en dos categor�as: requisitos generales de procedencia con naturaleza procesal[34] y causales espec�ficas de procedibilidad[35].
4. Criterios generales de procedibilidad de la acci�n de tutela contra providencias judiciales[36]
37. Los requisitos generales de procedencia de la acci�n de tutela contra providencias judiciales �constituyen restricciones de �ndole procedimental o par�metros imprescindibles para que el juez de tutela aborde el an�lisis de fondo�[37].
38. La jurisprudencia constitucional ha fijado siete exigencias b�sicas. Primero, que se demuestre la legitimaci�n por activa y por pasiva. Segundo, que la cuesti�n planteada sea de relevancia constitucional, de modo que el juez constitucional no puede estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada
importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde
definir a otras jurisdicciones. Tercero, que la persona afectada haya agotado los
medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial id�neos y efectivos, salvo que se trate de evitar la consumaci�n de un perjuicio iusfundamental irremediable. Cuarto, que se acredite el requisito de inmediatez. Quinto, que, cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga la potencialidad de causar un efecto decisivo o determinante en la decisi�n que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. Sexto, que la parte actora identifique de manera razonable los hechos que generaron la afectaci�n, los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal lesi�n en el proceso judicial (siempre que esto hubiere sido posible). S�ptimo, que no se cuestione una sentencia de tutela, de control abstracto de constitucionalidad o una sentencia del Consejo de Estado de nulidad por inconstitucionalidad[38], as� como tampoco sentencias interpretativas proferidas por la Secci�n de Apelaciones del Tribunal para la Paz de la Jurisdicci�n Especial para la Paz[39].
5. Causales espec�ficas de procedibilidad de la acci�n de tutela contra providencias judiciales
39. La jurisprudencia constitucional ha definido los requisitos espec�ficos de procedibilidad de la acci�n de tutela contra providencias judiciales cuando se trata de �yerros judiciales que se advierten en la decisi�n judicial y tornan inexorable la intervenci�n del juez de tutela�[40]. Las causales espec�ficas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales son: (i) defecto org�nico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto f�ctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisi�n sin motivaci�n; (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violaci�n directa de la Constituci�n.
40. Como quiera que el apoderado judicial del accionante aleg� que la Sala de Descongesti�n n� 2 de la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurri� en los defectos de desconocimiento del precedente judicial y violaci�n directa de la Constituci�n, esta Sala analizar� dichas causales espec�ficas.
41. Adicionalmente, esta Sala de Revisi�n advierte que la autoridad accionada pudo incurrir en un error inducido. Si bien, el accionante no aleg� esta causal de procedencia, lo cierto es que es posible pronunciarse frente a ella por las siguientes razones: (i) las facultades ultra y extra petita con las que cuenta el juez de tutela para ampliar el objeto de estudio de la acci�n[41]; (ii) en virtud del principio iura novit curia �corresponde al juez la aplicaci�n del derecho con prescindencia del invocado por las partes, constituyendo tal prerrogativa, un deber para el juzgador, a quien incumbe la determinaci�n correcta del derecho,, debiendo discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos seg�n el derecho vigente, calificando aut�nomamente, la realidad del hecho y subsumi�ndolo en las normas jur�dicas que lo rigen�[42] y (iii) en anteriores oportunidades esta Corte ha incluido la valoraci�n de defectos no formulados por las partes, entre otras, en las Sentencias SU-484 de 2024 y SU-273 de 2022.
42. As� las cosas, esta Corporaci�n no solo analizar� los defectos alegados por el accionante -desconocimiento del precedente y violaci�n directa de la constituci�n-, sino que, con base en las facultades ultra y extra petita, y el principio iura novit curia, tambi�n estudiar� la existencia de un error inducido.
6. Defecto por desconocimiento del precedente judicial[43]
43. La Corte Constitucional ha definido como precedente la sentencia o conjunto de sentencias, anteriores al caso objeto de estudio que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jur�dicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades al momento de fallar[44].
44. El precedente judicial cumple unos fines espec�ficos: (a) concreta el principio de igualdad en la aplicaci�n de las leyes; (b) constituye una exigencia del principio de confianza leg�tima, que proh�be al Estado sorprender a los ciudadanos con actuaciones imprevisibles; (c) garantiza el car�cter normativo de la Constituci�n y la efectividad de los derechos fundamentales, as� como la unidad y coherencia del ordenamiento jur�dico; (d) asegura la coherencia y seguridad jur�dica; e) protege las libertades ciudadanas y (f) materializa en la actividad judicial el cumplimiento de condiciones m�nimas de racionalidad y universalidad[45].
45. La jurisprudencia constitucional tambi�n ha reconocido que el defecto por desconocimiento del precedente puede configurarse cuando no se aplica el precedente vertical u horizontal[46] que se halla en la ratio decidendi de las sentencias previas[47], sin ofrecer una raz�n suficiente para apartarse[48].
46. As�, la vinculaci�n al precedente implica que el juez que considere pertinente apartarse de alg�n criterio jur�dico adoptado con anterioridad, debe motivar claramente su decisi�n y exponer las razones que justifican su postura.
47. De ah� que en este evento sea necesario cumplir con dos exigencias[49]: (i) la de transparencia, esto es, el reconocimiento expreso del precedente que se pretende modificar o desconocer y (ii) la de suficiencia, que implica que deben exponerse de manera precisa y razonada los motivos por los cuales se considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarqu�a, por lo que es insuficiente se�alar los argumentos que sean contrarios a la posici�n de la que se aparta[50]. Lo anterior significa que el respeto por el precedente no impide su abandono justificado, esto es, con transparencia y suficiencia.
48. Ahora bien, la Corte Constitucional ha distinguido entre precedentes horizontales y verticales para precisar que los primeros corresponden a las decisiones judiciales proferidas por autoridades del mismo nivel jer�rquico o el mismo funcionario, mientras que el precedente vertical se refiere a las providencias judiciales expedidas por el superior funcional jer�rquico o por el �rgano de cierre encargado de unificar la jurisprudencia en su jurisdicci�n. La utilidad de esta diferenciaci�n radica en que los jueces de inferior jerarqu�a est�n llamados a aplicar las reglas jurisprudenciales contenidas en los precedentes establecidos por los Tribunales y jueces superiores sin que, en principio, puedan modificarlos, mientras que los Tribunales y la Cortes conservan la facultad de revisar y revocar sus propios precedentes. Solo as� se logran las condiciones para garantizar la unificaci�n de la jurisprudencia y la coherencia del sistema jur�dico en todas las jurisdicciones[51].
49. Esta causal de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales exige que las sentencias previas sean pertinentes -precedente en sentido estricto- para dar soluci�n al caso concreto que se pone en conocimiento del operador judicial. Es decir, que la sentencia o conjunto de sentencias citadas hayan resuelto un problema jur�dico similar al del caso bajo an�lisis y en los cuales se haya aplicado una regla de derecho pertinente para resolver el caso que se estudia. As�, no cualquier regla contenida en una sentencia que trate temas o materias similares -precedente en sentido amplio- tiene que aplicarse porque pueden tambi�n intervenir otros elementos f�cticos o jur�dicos adicionales que la hagan inaplicable al nuevo caso, sin que ello implique apartarse del precedente.
50. En consecuencia, para que se configure este defecto se requiere que cuando el precedente est� contenido en una sentencia que no sea de control abstracto de constitucionalidad o legalidad, los hechos relevantes del caso en cuesti�n sean similares a los del precedente que en sentido estricto resulta pertinente, y sean fallados en forma dis�mil sin exponer las razones jur�dicas que justifiquen dicho cambio.
7. Defecto por violaci�n directa de la Constituci�n[52]
51. El fundamento de esta causal es el modelo actual del ordenamiento constitucional, puesto que los preceptos contenidos en la Carta de 1991 tienen valor normativo, de manera que pueden ser aplicados directamente por las autoridades y los particulares en algunos casos. En ese sentido, es posible controvertir las decisiones judiciales por medio de la acci�n de tutela en los eventos en los que los jueces omiten o no aplican debidamente los principios superiores[53].
52. El desconocimiento de la Constituci�n puede producirse por diferentes hip�tesis[54]. Dicha causal espec�fica puede ocurrir, en primer lugar, porque el juez no aplica una norma fundamental al caso en estudio[55] y, en segundo lugar, porque se interpreta la ley al margen de los preceptos previstos en la Constituci�n[56].
53. En suma, la causal de violaci�n directa de la Constituci�n se genera a partir del desconocimiento de los jueces de aplicar el Estatuto Superior de los derechos, en virtud de lo dispuesto en el art�culo 4� Superior.
8. Error inducido[57]
54. La Corte ha reiterado que se configura el defecto por error inducido cuando �la autoridad judicial fue objeto de enga�os por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisi�n que afecta derechos fundamentales�[58].
55. En este sentido, la jurisprudencia ha explicado que: �[e]l error inducido acaece cuando una providencia judicial en apariencia no tiene defectos end�genos, pues fue adoptada con respeto al principio del debido proceso, con base en los elementos probatorios que obran en el expediente y con fundamento en una interpretaci�n razonable de la ley, sin embargo, presenta vicios ex�genos, ya que si bien fue proferida bajo la determinaci�n o influencia de aspectos correctamente aportados al proceso, estos fueron irregulares o equivocados. Luego la sentencia se fundamenta en elementos adecuadamente aportados al proceso, pero con informaci�n falsa, equivocada o imprecisa, que ocasiona la vulneraci�n de derechos fundamentales. [�] De esta manera, la Corte en la sentencia SU-014 de 2001, expres� que la ocurrencia de esta causal exige la acreditaci�n de al menos dos presupuestos: i) que la decisi�n judicial se fundamente en la apreciaci�n de hechos o situaciones jur�dicas, en cuya determinaci�n se hayan violado derechos fundamentales por la actuaci�n irregular de terceros; y ii) que tenga como consecuencia un perjuicio ius fundamental�[59]
9. Naturaleza jur�dica de las convenciones colectivas de trabajo[60].
56. �Como lo record� la Corte Constitucional en las sentencias SU-113 de 2018 y SU-267 de 2019, la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha entendido que las convenciones colectivas de trabajo son un medio probatorio, pues, en su criterio, �son normas de alcance particular y carecen de la aplicaci�n nacional propia de las leyes del trabajo. As� mismo, ha destacado que el art�culo 469 del C�digo Sustantivo del Trabajo les otorga un car�cter solemne, de manera que, deben ser aportadas como pruebas en todo proceso ordinario laboral, adjuntando copia aut�ntica y la respectiva acta de dep�sito ante la autoridad administrativa del trabajo�[61].
57. Espec�ficamente, esta corporaci�n en la sentencia SU-267 de 2019 resalt� que la referida postura de la Corte Suprema de Justicia se refleja, en sede de casaci�n, en la medida en que la Sala de Casaci�n Laboral �s�lo admite ventilar conflictos interpretativos sobre convenciones colectivas por la v�a indirecta�, al considerar que se trata de un �dilema sobre una situaci�n f�ctica y no jur�dica�[62].
58. Contrario a lo anterior, la jurisprudencia constitucional sostiene que �no se puede desconocer el valor normativo de las convenciones colectivas, as� se aporte a un proceso judicial en calidad de prueba�. Espec�ficamente, en la sentencia SU-241 de 2015, esta corporaci�n se�al� que el deber de interpretaci�n es �un mandato constitucional para todos los operadores jur�dicos, y m�s a�n para la autoridad judicial (art�culos 228 y 55 de la Constituci�n Pol�tica), las cuales una vez establecido el texto de la convenci�n colectiva, deben interpretarla como norma jur�dica, y no simplemente como una prueba, m�xime si de aquella se derivan derechos y obligaciones para los particulares�[63].
59. Para la Corte Constitucional, la tesis explicada por la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia desconoce los postulados de la Constituci�n, pues �si bien la convenci�n colectiva se aporta al proceso como una prueba, es una norma jur�dica�[64] y su an�lisis debe efectuarse �de conformidad con los valores, principios y derechos fundamentales se�alados en la Carta Pol�tica�[65].
60. En conclusi�n, la jurisprudencia de esta corporaci�n sostiene que aun cuando una convenci�n colectiva se aporte a un proceso como prueba, debe d�rsele el valor de norma jur�dica y, por tanto, su interpretaci�n deber� efectuarse acorde a los principios de la Constituci�n Pol�tica.
10. La aplicaci�n del principio de favorabilidad e in dubio pro operario en las pensi�n convencionales[66]
61. �El art�culo 53 de la Constituci�n[67] instituy� los principios de favorabilidad[68] e in dubio pro operario[69], en virtud de los cuales les corresponde a las autoridades p�blicas, los jueces y los particulares que en caso de duda frente a la aplicaci�n o interpretaci�n de una norma prefieran aquella que resulte m�s ben�vola para el trabajador[70].
62. Para distinguir estos dos principios debe tenerse en cuenta que se trata de favorabilidad cuando hay varios enunciados normativos que regulan una misma situaci�n jur�dica e in dubio pro operario cuando un mismo texto legal admite distintas interpretaciones. En ambos casos el operador jur�dico debe optar por aquella que sea m�s favorable[71] para el trabajador. En la Sentencia SU-273 de 2022 la Corte se�al� que �no cualquier duda habilita al juez para escoger una norma o interpretaci�n determinada. La duda debe ser seria y objetiva, derivada de la solidez jur�dica de las posturas encontradas. Adem�s, la duda debe ser respecto de un aspecto normativo y no f�ctico[72]. Asimismo, deben concurrir las interpretaciones en juego en un caso concreto, es decir, las normas concurrentes y su hermen�utica deben ser aplicables a los mismos supuestos de hecho[73]�[74].
63. En atenci�n a lo anterior, este tribunal ha sostenido que la duda que da lugar a la aplicaci�n de los principios de favorabilidad e in dubio pro operario, debe estar revestida de seriedad y objetividad, �pues no ser�a dable que ante una posici�n jur�dicamente d�bil deba ceder la m�s s�lida bajo el argumento que la primera es la m�s favorable al trabajador�[75]. En tal sentido, se han identificado tres criterios que permiten identificar una interpretaci�n razonable y objetiva[76]: �(i) una fundamentaci�n jur�dica que no incurra en errores o contradiga las reglas b�sicas del sistema, (ii) criterios judiciales o administrativos reiterados; y (iii) la correcci�n y suficiencia de la argumentaci�n�[77]. Adem�s de la razonabilidad descrita, las interpretaciones deben ser concurrentes al caso concreto, pues �no ser�a admisible hablar de dos interpretaciones divergentes cuando se pueda establecer que las mismas no son aplicables a un mismo supuesto de hecho o que no consulten los l�mites f�cticos de los casos por resolver�[78].
64. En particular, sobre el alcance del principio in dubio pro operario en materia de interpretaci�n de normas convencionales, en la Sentencia SU-1185 de 2001 esta corporaci�n sostuvo que �ante las posibles dudas que pueden surgir sobre el sentido y alcance de una norma convencional, y frente a las diversas interpretaciones que de la misma se formulen, es deber del juez priorizar aquella que interprete en mejor medida los derechos laborales�[79]. En igual sentido, lo advirti� la SU-241 de 2015 al decir que �si a juicio del fallador la norma �y esto incluye a las convenciones colectivas- presenta dos alternativas posibles de interpretaci�n, el juez debe inclinarse por la m�s favorable al trabajador, en aplicaci�n del principio de favorabilidad, consagrado en el art�culo 53 C. P. y del derecho fundamental al debido proceso�[80].
65. En suma, los jueces tienen el deber de aplicar los principios de favorabilidad e in dubio pro operario en la interpretaci�n de normas -incluyendo las convenciones colectivas de trabajo- como una forma de garantizar los derechos fundamentales de los trabajadores[81].
66. En atenci�n a lo expuesto, la Corte reitera la l�nea jurisprudencial en materia de interpretaci�n de las cl�usulas convencionales a la luz del principio in dubio pro operario, as�:
�(i) las autoridades administrativas, los jueces de la Rep�blica y los particulares se encuentran vinculados por las disposiciones normativas del art�culo 53 de la Constituci�n y dem�s instrumentos internacionales aplicables. Por consiguiente, los asuntos puestos a su consideraci�n deben ser estudiados y resueltos desde un enfoque que garantice la materializaci�n de tales instrumentos.
(ii) las convenciones colectivas constituyen una fuente normativa y, por lo tanto, son susceptibles de interpretaci�n por parte de las autoridades administrativas, los jueces y los particulares. Esto significa que deben ser interpretadas, como - se dijo, a la luz de los postulados constitucionales.
(iii) cuando una regla establecida en la convenci�n colectiva, admita distintas interpretaciones se debe privilegiar aquella que resulte m�s favorable al trabajador, m�xime cuando se encuentra en discusi�n el reconocimiento de un derecho pensional�[82].
11. Los alcances del Acto Legislativo 01 de 2005 frente a los pactos y convenciones colectivas de trabajo[83]
67. De los incisos 1, 7, el par�grafo 2 y el par�grafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, se extrae que en armon�a con los prop�sitos generales de la reforma, el art�culo 48 Superior, tal como fue modificado por el Acto Legislativo en menci�n, establece, como regla general, que a partir de su entrada en vigencia no existir�n m�s reg�menes especiales ni exceptuados. Esto �sin perjuicio del aplicable a la fuerza p�blica, al Presidente de la Rep�blica y a lo establecido en los par�grafos del presente art�culo�.
68. Ahora bien, el par�grafo transitorio 3 protege tanto los derechos adquiridos como las expectativas leg�timas de acceso a la pensi�n de jubilaci�n contenida en los pactos o convenciones colectivas existentes antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo y se�ala que seguir�n rigiendo hasta el t�rmino inicialmente pactado en la respectiva convenci�n o pacto colectivo.
69. De otra parte, dicho par�grafo transitorio crea una norma de transici�n para las reglas de car�cter pensional contenidas en los pactos o convenciones colectivas que se suscriban entre el 29 de julio de 2005 (entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005) hasta el 31 de julio de 2010, seg�n la cual en ellas no podr�n consagrarse reglas pensionales que resulten m�s favorables a las que se encontraban vigentes a esa fecha, resaltando, de manera inequ�voca, que las mismas perder�n su vigor el 31 de julio de 2010, de manera que, despu�s de esa fecha, s�lo regir�n las normas contenidas en las leyes del Sistema General de Pensiones.
70. Aqu�, es necesario aclarar que dentro de este per�odo de transici�n es posible que se presenten pr�rrogas autom�ticas de las convenciones o pactos que se encontraban vigentes al 29 de julio de 2005, las cuales conservar�n los beneficios pensionales que ven�an rigiendo con el fin de proteger igualmente, las expectativas y la confianza leg�timas de quienes gozaban de tales prerrogativas. No obstante, dichas pr�rrogas no podr�n extenderse m�s all� del 31 de julio de 2010, con independencia de la fecha en la que, sin este imperativo constitucional, hubieran expirado. Lo anterior, por cuanto el par�grafo consagra de manera indiscutible que todas las pensiones extralegales finalizan el 31 de julio de 2010.
71. Del an�lisis de los mandatos constitucionales descritos, es posible concluir que despu�s del 31 de julio de 2010 ya no podr�n aplicarse ni disponerse reglas pensionales en los pactos y convenciones colectivas, salvo que los existentes antes de la entrada vigencia del Acto Legislativo estipularan como t�rmino inicial, una fecha posterior. Lo anterior, sin perjuicio de lo consagrado para el r�gimen de transici�n de las pensiones legales, en el par�grafo transitorio 4� del Acto Legislativo.
12. La jurisprudencia de la Sala de Casaci�n Laboral sobre el alcance de la pensi�n de jubilaci�n contenida en las convenci�n colectiva de trabajo suscritas entre la empresa CHEC S.A. y SINTRAELECOL.
72. En Sentencia CSJ SL676 de 2024[84], la Sala Laboral tuvo la oportunidad de interpretar el art�culo 40 de la Convenci�n colectiva de Trabajo 2000-20001. Al respecto precis�:
De su lectura, se entiende que las partes, en el primer inciso, acordaron que la pensi�n de jubilaci�n se conceder�a a los trabajadores cuando cumplieran 55 a�os, siempre que hubieran estado vinculados en la Central Hidroel�ctrica de Caldas S.A. E.S.P. antes del 31 de diciembre de 1987 y llevaran prestando sus servicios por al menos veinte a�os.
Este alcance, en el que la edad es un requisito de exigibilidad y no de causaci�n del derecho pensional, se reafirma en el inciso tercero de la misma norma, el cual consagra una prima para todos aquellos que se hubieren jubilado en la accionada �despu�s de veinte a�os de trabajo continuos o discontinuos, cumplidos en su totalidad al servicio exclusivo de la CHEC S.A. E.S.P.�.
N�tese como en ambos ac�pites se da prevalencia a la calidad de trabajador de la Central Hidroel�ctrica de Caldas S.A. E.S.P. y a su tiempo de permanencia en la entidad, siendo la edad un supuesto necesario para el pago, tal como adecuadamente el censor lo sugiere.
73. En esa medida, para la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la pensi�n de jubilaci�n convencional consagrada en la Convenci�n Colectiva de trabajo 2000-20001 suscritas entre la CHEC S.A. y Sintraelecol que, como se analizar� m�s adelante, corresponde a la id�ntica transcripci�n del derecho estipulado en las convenciones pactadas para los periodos 1988-1989, 1990-1991, 1992-1993, 1994-1995, 1996-1997, 1998-1999, 2002-2003, 2005-2012, 2013-2017, 2018-2021, 2022-2025 y 2026-2029, contempla el tiempo de servicios (20 a�os) como requisito de causaci�n y la edad (55 a�os) como presupuesto de exigibilidad.
13. Caso concreto
74. A continuaci�n, la Sala realizar� un estudio del caso en particular con la finalidad de establecer si existi� la vulneraci�n de los derechos fundamentales, tal y como el accionante lo reclam� en el escrito de demanda.
75. En ese contexto, vale recordar que el se�or Hern�n Alvar�n Tovar naci� el 22 de febrero de 1965, desde el 25 de marzo de 1987 labor� en la CHEC S.A. y es beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la empresa y Sintraelecol. En dichos acuerdos reiteradamente se ha reconocido la pensi�n de jubilaci�n para los trabajadores que se encuentren laborando en la entidad al 31 de diciembre de 1987 y que hayan prestado sus servicios durante 20 a�os, al cumplir 55 a�os de edad.
76. El actor solicit� el reconocimiento y pago de su pensi�n; no obstante, la CHEC S.A. la neg�. Ante tal situaci�n, adelant� proceso ordinario laboral el cual culmin� con la Sentencia CSJ SL1164-2025 emitida por la Sala de Descongesti�n n� 2 de la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la que tambi�n se desestimaron sus pretensiones. Inconforme con lo anterior, el accionante present� acci�n de tutela y el fallador constitucional de primera instancia, esto es, la Sala de Casaci�n Penal de la Corte Suprema de Justicia, no tutel� sus derechos fundamentales.
9.1. An�lisis de los requisitos gen�ricos de procedibilidad de la acci�n de tutela
Tabla 3. Requisitos de procedencia de la acci�n de tutela.
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Requisitos |
Resultado |
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Legitimaci�n en la causa por activa[85]. |
Se cumple. La acci�n de tutela la present� el abogado Sebasti�n Giraldo Bravo, en calidad de apoderado judicial del se�or Hern�n Alvar�n Tovar, titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. En el expediente obra el poder especial[86] que el se�or Alvar�n Tovar confiri� a su apoderado judicial, mediante el cual autoriza expresamente para interponer la presente acci�n de tutela. |
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Legitimaci�n en la causa por pasiva[87] |
Se cumple. La acci�n de tutela se dirigi� contra la Sala de Descongesti�n n� 2 de la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que se encuentra legitimada por pasiva, en tanto profiri� la sentencia definitiva dentro del proceso ordinario laboral que promovi� el accionante contra la CHEC S.A. Esta decisi�n es el acto reprochado, toda vez que en ella se confirm� la negativa del reconocimiento pensional solicitado por el accionante.
Adicionalmente, se advierte que el juez constitucional de primera instancia vincul� a las partes e intervinientes en el proceso con radicado n� 17001310500220210017400, es decir, a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al Juzgado 002 Laboral del Circuito de la misma ciudad y a la CHEC S.A.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado 002 Laboral del Circuito de la misma ciudad est�n igualmente legitimadas en la causa por pasiva, debido a que conocieron en primera y segunda instancia, respectivamente, del proceso ordinario laboral adelantado por el actor y su vinculaci�n fue necesaria para garantizar su derecho de defensa y para que el juez constitucional pudiera analizar �ntegramente las decisiones judiciales adoptadas dentro del proceso.
Finalmente, la CHEC S.A. tambi�n se encuentra legitimada en la causa por pasiva, debido a que actu� como parte demandada en el proceso ordinario laboral que se censura, adem�s, es la entidad de la que se pretende el reconocimiento pensional.
En ese orden, la Sala considera que todas las entidades y autoridades que intervinieron en las actuaciones administrativas y judiciales que dieron origen a la presunta vulneraci�n de los derechos fundamentales del accionante se encuentran legitimadas en la causa por pasiva. |
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Inmediatez[88] |
Se cumple. La sentencia que el accionante cuestiona -CSJ SL1164-2025- se profiri� el 28 de abril de 2025 y la acci�n de tutela se present� el 3 de septiembre de 2025, es decir, dentro de un t�rmino razonable y proporcionado, pues transcurrieron menos de 5 meses. |
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Subsidiariedad � agotamiento de los medios ordinarios [89] |
Se cumple. La providencia censurada se emiti� dentro del recurso extraordinario de casaci�n, lo que acredita que el accionante agot� la totalidad de los mecanismos ordinarios y extraordinarios disponibles en la jurisdicci�n ordinaria. En este caso, no existe un medio adicional id�neo o eficaz para controvertir la decisi�n adoptada por el �rgano de cierre.
En particular, conviene precisar que el recurso extraordinario de revisi�n no es aplicable al caso bajo examen, pues no se configuran las �causales previstas por el legislador. |
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Relevancia constitucional[90] |
Se cumple. Desde el punto de vista ius fundamental, el asunto plantea un problema en torno a la posible vulneraci�n de derechos a la seguridad social, al debido proceso, a la seguridad jur�dica, a la igualdad, a la tercera edad, al m�nimo vital y a la vida digna, presuntamente desconocidos por la decisi�n judicial emitida por la Sala de Descongesti�n n� 2 de la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, seg�n alega el accionante, no tuvo en cuenta el precedente de la Sala Laboral permanente de la misma Corporaci�n.
Del mismo modo, tiene relevancia constitucional porque implica verificar el alcance que debe darse al Acto Legislativo 01 de 2005 en materia de pensiones convencionales de jubilaci�n.
Adem�s, este requisito se encuentra acreditado, dado que la discusi�n no se reduce a una controversia de legalidad ordinaria sobre el alcance de una cl�usula convencional, sino que trasciende al plano constitucional. En efecto, se alega la vulneraci�n de los derechos fundamentales a partir de la interpretaci�n restrictiva que la sentencia censurada habr�a dado a la convenci�n colectiva de trabajo aplicable al accionante y del presunto desconocimiento del precedente horizontal. En este contexto, la acci�n de tutela no pretende convertirse en una instancia adicional ni en un examen de mera legalidad, sino que plantea un asunto de indudable trascendencia constitucional relacionado con la fuerza vinculante del precedente, la armonizaci�n entre las cl�usulas convencionales y los mandatos superiores, y la garant�a efectiva y el disfrute del derecho pensional de una persona de la tercera edad -61 a�os-[91]. |
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Identificaci�n de los hechos y de las razones que fundamentan el amparo |
Se cumple. La Corte encuentra satisfecho este requisito porque, como se explic� en los antecedentes, en el marco de la acci�n de tutela el apoderado judicial del se�or Hern�n Alvar�n Tovar present� de manera clara y detallada los hechos que generaron la vulneraci�n, as� como los derechos desconocidos. En su escrito expuso la negativa de la CHEC S.A. de reconocerle la pensi�n de jubilaci�n convencional, las decisiones judiciales que negaron sus pretensiones y los argumentos jur�dicos por los cuales considera que la Sala de Descongesti�n n� 2 de la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia quebrant� sus derechos fundamentales.
Estas circunstancias se encuentran debidamente sustentadas en el expediente y respaldadas por las pruebas aportadas, lo que permite al juez constitucional identificar con precisi�n los hechos relevantes, la decisi�n cuestionada y las razones en las que se fundamenta la solicitud de amparo. |
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Efecto decisivo de la irregularidad procesal |
No aplica. En el presente caso lo que se discute no consiste en la ocurrencia de una irregularidad procesal. |
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No se cuestiona sentencias de tutela, de constitucionalidad en sentido abstracto ni interpretativas de la Secci�n de Apelaciones de la Jurisdicci�n Especial para la Paz. |
Se cumple. La Corte advierte que la tutela no est� dirigida contra un fallo de tutela o contra una sentencia de constitucionalidad. Por el contrario, el amparo se presenta frente a una providencia judicial dictada en el marco de un proceso ordinario laboral, proferida por la Sala de Descongesti�n n� 2 de la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el que intervino la CHEC S.A.
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77. Con fundamento en lo anterior, la Sala de Revisi�n estima que, en el presente caso, se encuentran acreditados los requisitos generales de las acciones de tutela contra providencias judiciales. Por consiguiente, la Corte determinar� si se configuraron los defectos espec�ficos mencionados en l�neas anteriores.
9.2. Examen de los requisitos espec�ficos de procedibilidad -defectos- en la acci�n de tutela
9.2.1. Desconocimiento del precedente judicial
78. Al analizar la decisi�n censurada, la Sala de Revisi�n evidencia que, a diferencia de lo afirmado por el apoderado del demandante, la Sala de Descongesti�n n� 2 de la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia no desconoci� el precedente de la Sala de Casaci�n Laboral de la misma corporaci�n[92], como se indica a continuaci�n.
79. En reiteradas decisiones[93], la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha precisado el alcance del art�culo 51 de la Convenci�n Colectiva de Trabajo 1988-1989 suscrita entre la CHEC S.A. y Sintraelecol. Al respecto, la mencionada autoridad puntualiz� que en esa disposici�n las partes acordaron que la pensi�n de jubilaci�n se conceder�a a los trabajadores que estuvieran vinculados a la empresa antes del 31 de diciembre de 1987 y cumplieran 20 a�os de servicio en la CHEC S.A., al cumplir los 55 a�os de edad. De acuerdo con lo anterior, los dos primeros requisitos son necesarios para la causaci�n del derecho, mientras que el �ltimo -edad- solo es un requerimiento para exigir la prestaci�n y no para causarla.
80. As�, lo indic� la propia Sala de Casaci�n Laboral en la Sentencia CSJ SL676-2024, reiterada, entre otras, en CSJ SL3470-2024, SL1181-2024:
�De su lectura, se entiende que las partes, en el primer inciso, acordaron que la pensi�n de jubilaci�n se conceder�a a los trabajadores cuando cumplieran 55 a�os, siempre que hubieran estado vinculados en la Central Hidroel�ctrica de Caldas S.A. E.S.P. antes del 31 de diciembre de 1987 y llevaran prestando sus servicios por al menos veinte a�os.
Este alcance, en el que la edad es un requisito de exigibilidad y no de causaci�n del derecho pensional, se reafirma en el inciso tercero de la misma norma, el cual consagra una prima para todos aquellos que se hubieren jubilado en la accionada �despu�s de veinte a�os de trabajo continuos o discontinuos, cumplidos en su totalidad al servicio exclusivo de la CHEC S.A. E.S.P.�.
N�tese como en ambos ac�pites se da prevalencia a la calidad de trabajador de la Central Hidroel�ctrica de Caldas S.A. E.S.P. y a su tiempo de permanencia en la entidad, siendo la edad un supuesto necesario para el pago, tal como adecuadamente el censor lo sugiere.
No obstante, se debe puntualizar sobre el segundo inciso de la cl�usula, el cual propone �en caso de que la legislaci�n laboral var�e los requisitos necesarios para adquirir este derecho, aument�ndolos, la empresa aplicar� las nuevas disposiciones legales, para los trabajadores que ingresen a ella a partir del primero (1�) de enero de 1988�, que este acoge la edad como requisito de causaci�n de la pensi�n de jubilaci�n -al igual que las de naturaleza legal-, solamente para el caso de los trabajadores que ingresaron a trabajar a partir del 1. � de enero de 1988, pues sobre aquellos que empezaron antes de esa data, contin�a aplicando el criterio de los incisos primero y tercero, es decir, el tiempo de servicio�.
81. Ahora bien, revisada la decisi�n de la Sala de Descongesti�n n� 2 de la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se evidencia que al resolver el recurso extraordinario de casaci�n presentado por el apoderado del se�or Hern�n Alvar�n Tovar, la mencionada autoridad emiti� la Sentencia CSJ SL2929-2024 en la que dej� sin efectos el fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a trav�s del cual dicha autoridad desestim� la pensi�n de jubilaci�n del actor, al considerar que los requisitos de tiempo de servicio y edad deb�an cumplirse para causar la prestaci�n. En sustento de su decisi�n, la Sala de Descongesti�n n� 2 de la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia se pronunci� en los siguientes t�rminos:
�Ahora bien, al analizar esa disposici�n se advierte que los contratantes en el primer inciso previeron que la pensi�n de jubilaci�n se reconocer�a a los trabajadores que estuvieran vinculados con la demandada al 31 de diciembre de 1987 y reunieran un tiempo de servicios de 20 a�os continuos o discontinuos, supeditando su pago a los 55 de edad, significando que este �ltimo es un requisito de exigibilidad y no de causaci�n�.
82. Al realizar la consideraci�n transcrita, invoc� apartes de la Sentencia CSJ SL676-2024, a partir de lo cual advirti� lo siguiente:
�As� que en efecto el colegiado incurri� en el yerro adjudicado al interpretar dicha norma convencional, ya que solo era necesario acreditar 20 a�os de servicios para acceder al derecho solicitado y no, exigir el cumplimiento de la edad como elemento de consolidaci�n para la obtenci�n del beneficio[�]�
83. De lo expuesto, se concluye que la Sala de Descongesti�n n� 2 de la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia no incurri� en la causal que el accionante invoca, esto es, el desconocimiento del precedente judicial horizontal, pues contrario a ello, reconoci� la existencia del precedente y lo aplic� al caso del accionante, al punto que dej� sin efectos la sentencia del Tribunal, mediante la cual se neg� el derecho a la pensi�n de jubilaci�n convencional con fundamento en que el requisito de edad era de causaci�n del derecho y no de simple exigibilidad como lo indica la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia.
9.2.2. Defecto por error inducido
84. No obstante, de la valoraci�n de las pruebas allegadas, esta Sala de Revisi�n advierte que la Sala de Descongesti�n n� 2 de la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurri� en un error inducido, como se explica a continuaci�n.
85. Como se indic� en l�neas anteriores, en el presente asunto, mediante la sentencia CSJ �SL2929-2024 la Sala de Descongesti�n n� 2 de la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia cas� la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. En la misma oportunidad y, para mejor proveer, requiri� a la CHEC S.A. para que le remitiera informaci�n relacionada con la vinculaci�n laboral del demandante. As� mismo, solicit� a Colpensiones que certificara si le ha reconocido la pensi�n de vejez y, de ser as�, las caracter�sticas de reconocimiento y pagos de la prestaci�n[94].
86. �Al emitir el fallo en sede de instancia ordinaria dentro del recurso de casaci�n, la Sala de Descongesti�n n� 2 de la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia CSJ SL1164-2025 confirm� la determinaci�n absolutoria que el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Manizales emiti� el 30 de agosto de 2023, para lo cual argument� que el se�or Hern�n Alvar�n Tovar cumpli� los 20 a�os de servicios exigidos para causar el beneficio pensional �el 5 de enero de 2017�.
87. La mencionada autoridad arrib� a esta conclusi�n con fundamento en la certificaci�n laboral expedida por la CHEC S.A. Dicha certificaci�n tambi�n fue allegada a esta Corte en sede de revisi�n y en ella la sociedad report�:
�Que el Sr. HERN�N ALVAR�N TOVAR [�] ha laborado para la
Empresa mediante los siguientes contratos de trabajo:
� A T�rmino Indefinido:
Desde el 25 de marzo de 1987 y hasta el 24 de septiembre de 1987.
Desde el 25 de septiembre de 1987 y hasta el 24 de marzo de 1988.
Desde el 25 de marzo de 1988 y hasta el 24 de septiembre de 1988.
Desde el 25 de septiembre de 1988 y hasta el 24 de marzo de 1989.
� A T�rmino Indefinido:
Desde el 25 de marzo de 1989 y hasta el 15 de octubre de 1999 en raz�n a la terminaci�n del Contrato de Trabajo, de forma unilateral por parte del Empleador y con Justa Causa.
Desde el 27 de julio de 2009 y hasta el 29 de junio de 2021 en raz�n a la terminaci�n del Contrato de Trabajo, de forma unilateral por parte del Empleador y con Justa Causa. (negrilla y resaltado del texto original)�.[95]
88. Por su parte, con ocasi�n al auto de pruebas emitido por esta Corte, el demandante inform� que el 15 de octubre de 1999 fue desvinculado laboralmente de la empresa de forma unilateral. Por tal raz�n, adelant� un proceso ordinario laboral contra la CHEC S.A., con el fin de �obtener su reintegro, el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir. En sentencia de 1� de diciembre de 2005, el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Manizales absolvi� a la demandada de las pretensiones elevadas en su contra. Ambas partes apelaron la anterior decisi�n y, en fallo de 24 de julio de 2006, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales confirm� los ordinales primero y segundo, revoc� los ordinales tercero y quinto, y orden� el reintegro del demandante. En providencia CSJ SL, 23 de febrero de 2009, radicaci�n 30719, la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia no cas� la decisi�n del Tribunal. El accionante indic� que, en cumplimiento de las mencionadas decisiones, en el mes de julio de 2009 fue reintegrado a sus labores[96].
89. As� las cosas, contrastado el certificado de tiempo de servicios expedido por la CHEC S.A., las afirmaciones del accionante y las dem�s pruebas aportadas, esta Corporaci�n evidencia que el mencionado certificado contiene una imprecisi�n, pues en �l no se indic� el lapso durante el cual el trabajador no estuvo vinculado con la empresa por cuenta del despido declarado ineficaz, esto es, del 16 de octubre de 1999 al 16 de julio de 2009, tiempo que no puede desconocerse en la historia laboral del actor, teniendo en cuenta la orden de reintegro emitida por el Tribunal. En esa medida, y en consideraci�n de ese lapso, se presume que el trabajador labor� al servicio de la CHEC S.A. desde el 25 de marzo de 1987 hasta el 29 de junio de 2021, de manera ininterrumpida, pues no obra prueba en el plenario que demuestre lo contrario.
�
90. De lo expuesto, se advierte que la decisi�n de la Sala de Descongesti�n n� 2 de la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia fue producto de un error inducido por parte de la CHEC S.A., pues con base en la certificaci�n de tiempo de servicio expedida por esta entidad concluy� que el actor cumpli� los 20 a�os de servicio el 5 de enero de 2017; sin embargo, de las pruebas obrantes en el expediente de tutela, la Sala evidencia que en realidad el accionante cumpli� los 20 a�os de servicio el 25 de marzo de 2007.
91. Para esta Sala tal aspecto es de especial trascendencia, toda vez que la decisi�n se fundament� en la apreciaci�n de un hecho (tiempo de servicios del accionante) que fue analizado de manera incorrecta y con base en esa errada apreciaci�n, se le neg� el derecho a la pensi�n de jubilaci�n convencional al actor.
92. En este punto, es importante se�alar que si bien al momento de resolver el recurso extraordinario, la� Sala de Descongesti�n n� 2 de la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia indic� que �no es objeto de controversia que: i) Hern�n Alvar�n Tovar trabaj� por m�s de 20 a�os en la Chec S.A. ESP; ii) cumpli� dicha temporalidad de servicio el 25 de marzo de 2007 [�]�[97], lo cierto es que este hecho no pod�a considerarse definitivamente fijado e inmodificable para el estudio de instancia.
93. Lo anterior, toda vez que al casar la sentencia del Tribunal, la Corte Suprema la elimin� del mundo jur�dico y, en consecuencia, le correspond�a dictar la sentencia de reemplazo. Por tal raz�n, su competencia no qued� limitada a aspectos accesorios del derecho -como el monto o la fecha- sino a la totalidad del reconocimiento pensional, es decir, que le correspond�a� verificar si se cumpl�an los requisitos para acceder al derecho con la lectura correcta de la cl�usula pensional.
94. Asimismo, lo afirmado en casaci�n no imped�a la valoraci�n integral del acervo probatorio, m�xime si se tiene en cuenta que en ese momento procesal -casaci�n- la Sala de Descongesti�n n� 2 de la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvi� con base en el material probatorio disponible y de conformidad con las reglas propias del recurso; sin embargo, una vez casada la sentencia y constituida la Corte en sede de instancia, especialmente despu�s del decreto de pruebas, el panorama probatorio pod�a variar, como efectivamente sucedi� con los datos incorrectos suministrados en la certificaci�n de la CHEC S.A., documentaci�n que la Sala de Casaci�n Laboral no pod�a ignorar, pues ten�a el deber de valorarla.
95. Finalmente, la Sala de Descongesti�n n� 2 de la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia actuando como juez de instancia conserva la obligaci�n de decidir conforme el acervo probatorio y su libre formaci�n del convencimiento[98]. Adem�s, no pod�a escindir las conclusiones derivadas de las pruebas, pues era su deber tener en cuenta la totalidad de lo que de ellas objetivamente se desprend�a.
96. Ahora bien, advertido el error al que fue inducida la Sala de Descongesti�n n� 2 de la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y precisado que el se�or Hern�n Alvar�n Tovar cumpli� los 20 a�os de servicio el 25 de marzo de 2007, le corresponde a esta Sala adelantar el estudio de la pensi�n de jubilaci�n convencional, de donde se concluye que la autoridad accionada incurri� tambi�n en el defecto de violaci�n directa de la Constituci�n.
97. Con ocasi�n al requerimiento realizado por esta Corte, la CHEC S.A. alleg� copia de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la empresa y Sintraelecol vigentes para los siguientes periodos: 1988-1989, 1990-1991, 1992-1993, 1994-1995, 1996-1997, 1998-1999, 2000-2001, 2002-2003, 2005-2012, 2013-2017, 2018-2021, 2022-2025 y 2026-2029.
98. Si bien el actor solicit� el reconocimiento y pago de la prestaci�n contenida en el art�culo 41 de la Convenci�n Colectiva de Trabajo 2013-2017, debe reiterarse que, seg�n la jurisprudencia de la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el caso particular de la pensi�n convencional a cargo de la CHEC S.A. el tiempo de servicio es requisito de causaci�n y la edad de exigibilidad del derecho, aspecto que, adem�s, en este caso no se encuentra en discusi�n. En esa medida, la fecha que debe analizarse para identificar la convenci�n colectiva aplicable es la que corresponde a los 20 a�os de servicio. Como el se�or Hern�n Alvar�n Tovar cumpli� los 20 a�os de servicio el 25 de marzo de 2007, su situaci�n pensional se rige por la Convenci�n Colectiva de Trabajo 2005-2012.
99. Para mayor claridad, en el cuadro expuesto a continuaci�n se transcribir�n las normas que regulan la pensi�n de jubilaci�n incluida en las convenciones colectivas de trabajo para los periodos 1988-1989 y 2005-2012:
Tabla 4. Contenido de las convenciones colectivas de trabajo 1988-1989 y 2005-2012.
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CCT 1988-1989 |
CCT 2005-2012 |
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CL�USULA 51. JUBILACI�N
La empresa reconocer� a los trabajadores que se encuentren laborando en ella a 31 de diciembre de 1987 y que hayan prestado sus servicios durante veinte (20) a�os continuos o discontinuos al servicio exclusivo de la CHEC, la pensi�n de jubilaci�n a los 55 a�os de edad.
En caso de que la legislaci�n var�e los requisitos necesarios para adquirir este derecho aument�ndolos, la Empresa aplicar� las nuevas disposiciones legales, para los trabajadores que ingresen a ella a partir del primero (1�) de enero de 1988) (sic).
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CL�USULA 41. JUBILACI�N
La empresa reconocer� a los trabajadores que se encuentren laborando en ella al 31 de diciembre de 1987 y que hayan prestado sus servicios durante veinte (20) a�os continuos o discontinuos al servicio exclusivo de la CHEC S.A., la pensi�n de jubilaci�n a los 55 a�os de edad.
En caso de que la legislaci�n var�e los requisitos necesarios para adquirir este derecho aument�ndolos, la Empresa aplicar� las nuevas disposiciones legales, para los trabajadores que ingresen a ella a partir del 1� de enero de 1988.
PAR�GRAFO: Por el acto legislativo Nro. 1 de 2005, no podr�n establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jur�dico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones.
Acto Legislativo Nro. 1 de 2005: �Las reglas de car�cter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos v�lidamente celebrados, se mantendr�n por el t�rmino inicialmente estipulado. En todo caso perder�n vigencia el 31 de julio del a�o 2010�.
Este par�grafo no se aplicar� en caso de declararse inexequible dicho acto legislativo en lo que total o parcialmente establezca y que aplique a la presente cl�usula. [�] |
100. De la anterior trascripci�n, se evidencia que la pensi�n de jubilaci�n convencional pactada en la Convenci�n Colectiva de Trabajo 1988-1989 es exactamente igual a la reproducida en la Convenci�n Colectiva de Trabajo 2005-2012. Asimismo, se observa que la cl�usula de la pensi�n de jubilaci�n fue pactada en los mismos t�rminos en todas las convenciones colectivas, es decir, en las vigentes para los periodos 1988-1989, 1990-1991, 1992-1993, 1994-1995, 1996-1997, 1998-1999, 2000-2001, 2002-2003, 2005-2012, 2013-2017, 2018-2021, 2022-2025 y 2026-2029.
101. Ahora, a partir de la Convenci�n Colectiva de Trabajo 2005-2012 en adelante las partes introdujeron un par�grafo en el que reconocieron la existencia del Acto Legislativo 01 de 2005; sin embargo, este aspecto no tiene la entidad para considerar que se trate de un nuevo derecho pensional o de una variaci�n sustancial en �l, pues as� no se hubiera incluido dicho par�grafo, el acto legislativo aplica de pleno derecho y su observancia es obligatoria.
102. Igualmente, en este punto es necesario aclarar que la Convenci�n Colectiva de Trabajo 2005-2012 se firm� el 11 de noviembre de 2005, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (29 de julio de 2005[99]).
103. En el Acto Legislativo 01 de 2005, respecto a las pensiones convencionales se acord� lo siguiente:
�Par�grafo 2. A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podr�n establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jur�dico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones".
[�]
Par�grafo transitorio 3. Las reglas de car�cter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos v�lidamente celebrados, se mantendr�n por el t�rmino inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podr�n estipularse condiciones pensionales m�s favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perder�n vigencia el 31 de julio de 2010. (Resalta la Sala).
104. En cuanto al alcance de este �ltimo par�grafo, en Sentencia SU-555 de 2014, la Corte Constitucional precis�:
3.4.3.4. Ahora bien, la primera frase del par�grafo transitorio 3� protege tanto los derechos adquiridos como las expectativas leg�timas de acceso a la pensi�n de jubilaci�n contenida en los pactos o convenciones colectivas existentes antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo, se�alando que seguir�n rigiendo hasta el t�rmino inicialmente pactado en la respectiva convenci�n o pacto colectivo. [�]
3.4.3.5. Por otro lado, la segunda parte de este par�grafo transitorio crea una norma de transici�n para las reglas de car�cter pensional contenidas en los pactos o convenciones colectivas que se suscriban entre el 29 de julio de 2005 hasta el 31 de julio de 2010, se�alando que en ellas no podr�n consagrarse reglas pensionales que resulten m�s favorables a las que se encontraban vigentes a esa fecha, resaltando, de manera inequ�voca, que las mismas perder�n su vigor el 31 de julio de 2010, de manera que, despu�s de esa fecha, s�lo regir�n las normas contenidas en las leyes del Sistema General de Pensiones.
En este punto, es necesario aclarar que dentro de este per�odo de transici�n es posible que se presenten pr�rrogas autom�ticas de las convenciones o pactos que se encontraban vigentes al 29 de julio de 2005, las cuales conservar�n los beneficios pensionales que ven�an rigiendo con el fin de proteger igualmente, las expectativas y la confianza leg�timas de quienes gozaban de tales prerrogativas. No obstante, dichas pr�rrogas no podr�n extenderse m�s all� del 31 de julio de 2010, con independencia de la fecha en la que, sin este imperativo constitucional, hubieran expirado. Lo anterior, por cuanto el par�grafo consagra de manera indiscutible que todas las pensiones especiales finalizan el 31 de julio de 2010 (Resaltado original).
105. De la consideraci�n transcrita, es posible concluir que (i) la pensi�n de jubilaci�n contenida en la Convenci�n Colectiva de Trabajo 2005-2012 no corresponde a una nueva, sino a la reiteraci�n de un derecho que se estipul� de manera inequ�voca y reiterada desde la Convenci�n Colectiva de Trabajo 1988-1989 en adelante, es decir, que como en la CCT 2005-2012 se reprodujo textualmente la cl�usula de la pensi�n de jubilaci�n, no puede considerarse que all� se cre� un nuevo beneficio pensional.
106. Partiendo de esa premisa, (ii) pese a que la Convenci�n Colectiva de Trabajo 2005-2012 se firm� con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005, lo cierto es que el derecho pensional ya se encontraba vigente al 29 de julio de 2005, pues se trataba del mismo derecho reconocido y reiterado desde el a�o 1988, es decir, que en ese acuerdo convencional no se estipularon condiciones pensionales m�s favorables a las que se encontraban vigentes, sino que se reiteraron las condiciones ya existentes en las anteriores convenciones colectivas. Por tal raz�n, debe protegerse la expectativa y confianza leg�tima de sus beneficiarios y prorrogar la prestaci�n all� estipulada hasta el 31 de julio de 2010, fecha en la que pierde vigencia por ser el l�mite estipulado en la reforma constitucional.
107. As� las cosas, la Sala advierte que el se�or Hern�n Alvar�n Tovar caus� la pensi�n de jubilaci�n el 25 de marzo de 2007, es decir, con anterioridad al 31 de julio de 2010 y esta se hizo exigible el 22 de febrero de 2020, fecha en que cumpli� los 55 a�os de edad; luego, el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de su pensi�n de jubilaci�n convencional, de conformidad con lo dispuesto en el art�culo 41 de la Convenci�n Colectiva de Trabajo 2005-2012 que, se reitera, es el mismo derecho pensional contenido en las convenciones colectivas suscritas desde 1988 por la CHEC S.A. y Sintraelecol. El disfrute de la pensi�n de jubilaci�n ser� a partir del d�a siguiente de la fecha de retiro de la empresa, pues la prestaci�n est� condicionada a esta data[100].
108. En atenci�n a lo anterior, esta Sala de Revisi�n concluye que la Sala de Descongesti�n n� 2 de la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurri� en un error inducido y, por consiguiente, en la violaci�n directa de la constituci�n.
10. Remedios procesales
109. Por lo anterior, esta Corte revocar� el fallo de tutela de 18 de septiembre de 2025 emitido por la Sala de Decisi�n de Tutelas n� 3 de la Sala de Casaci�n Penal de la Corte Suprema de Justicia en el que neg� las pretensiones elevadas por el se�or Hern�n Alvar�n Tovar. En su lugar, conceder� el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso del accionante. �
110. Igualmente, se dejar� sin efectos la sentencia de instancia CSJ SL1164-2025 de 28 de abril de 2025 proferida por la Sala de Descongesti�n n� 2 de la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la que confirm� la determinaci�n absolutoria que el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Manizales emiti� el 30 de agosto de 2023, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Hern�n Alvar�n Tovar contra la CHEC S.A.
111. Ahora bien, como quiera que en virtud de la Ley 1781 de 2016, la Sala de Descongesti�n de la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia ten�a una vigencia de 8 a�os contados a partir de la posesi�n de sus magistrados y que por tal raz�n sus labores finalizaron el 5 de junio de 2025, se ordenar� a la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, en el t�rmino de treinta (30) d�as h�biles contados a partir de la notificaci�n de esta providencia, emita una nueva sentencia en sede de instancia, con observancia de las consideraciones expuestas en esta providencia.
112. En dicha decisi�n, la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia deber� resolver los asuntos derivados del reconocimiento a la pensi�n de jubilaci�n convencional, tales como su forma de liquidaci�n, el monto de las mesadas pensionales, las mesadas correspondientes, la compatibilidad o compartibilidad con la pensi�n de vejez si la hubiera, el retroactivo pensional, las deducciones correspondientes para el Sistema de Seguridad Social en Salud, prescripci�n de las mesadas pensionales, indexaci�n, la prima de jubilaci�n y los beneficios convencionales a los que tenga derecho.
III. �DECISI�N
En m�rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi�n de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci�n,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR el fallo de tutela de 18 de septiembre de 2025 emitido por la Sala de Decisi�n de Tutelas n� 3 de la Sala de Casaci�n Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante la cual neg� las pretensiones elevadas por el se�or Hern�n Alvar�n Tovar. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso del accionante.
SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de instancia CSJ SL1164-2025 de 28 de abril de 2025 proferida por la Sala de Descongesti�n n� 2 de la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante la cual confirm� la determinaci�n absolutoria que el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Manizales emiti� el 30 de agosto de 2023, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Hern�n Alvar�n Tovar contra la CHEC S.A.
TERCERO. ORDENAR a la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, en el t�rmino de treinta (30) d�as h�biles contados a partir de la notificaci�n de esta providencia, emita una nueva sentencia en sede de instancia, con observancia de las consideraciones expuestas en esta providencia.
En dicha decisi�n, la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia deber� resolver los asuntos derivados del reconocimiento a la pensi�n de jubilaci�n convencional, tales como su forma de liquidaci�n, el monto de las mesadas pensionales, las mesadas correspondientes, la compatibilidad o compartibilidad con la pensi�n de vejez si la hubiera, el retroactivo pensional, las deducciones correspondientes para el Sistema de Seguridad Social en Salud, prescripci�n de las mesadas pensionales, indexaci�n, la prima de jubilaci�n y los beneficios convencionales a los que tenga derecho.
CUARTO. L�BRESE por la Secretar�a General de la Corte la comunicaci�n prevista en el art�culo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notif�quese, comun�quese y c�mplase.
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
Con Salvamento parcial de voto
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] La informaci�n sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela fue complementada con los elementos probatorios que obran en el expediente con el fin de facilitar el entendimiento del caso.�
[2] Expediente digital T-11.878.521. Archivo �6_11001020400020250221800-(2025-12-15 15-32-23)-1765830743-6�.
[3] Ibidem.
[4] �Expediente digital T-11.878.521. Archivo �5.3Correo27May-26 Sebasti�n Giraldo Bravo�.
[5] Expediente digital T-11.878.521. Archivo �6_11001020400020250221800-(2025-12-15 15-32-23)-1765830743-6�
[6] Expediente digital T-11.878.521. Carpeta: C01Principa. Archivo: 13ActaAudiencia.
[7] �Expediente digital T-11.878.521. Carpeta: C02Apelaci�nSentencia. Archivo: 06SentenciaSegundaInstancia.
[8] Expediente digital T-11.878.521. Carpeta: 17001310500220210017401T-11.878.521. Archivo: 00004Anexo_masivo_de_memorial.
[9] Mencion� las sentencias CSJ SL676-2024 y SL1181-2024.
[10] Expediente digital T-11.878.521. Carpeta: 17001310500220210017401T-11.878.521. Archivo: 0019Sentencia.
[11] Expediente digital T-11.878.521. Carpeta: 17001310500220210017401T-11.878.521. Archivo: 0019Sentencia.
[12] Expediente digital T-11.878.521. Carpeta: 17001310500220210017401T-11.878.521. Archivo: 0033Sentencia.
[13] Expediente digital T-11.878.521. Archivo �6_11001020400020250221800-(2025-12-15 15-32-23)-1765830743-6�.
[14] Ibidem.
[15] Expediente digital T-11.878.521. Archivo �Escrito de tutela.pdf�.
[16] Expediente digital T-11.878.521. Archivo �Sentencia de primera instancia.pdf�.
[17] Expediente digital T-11.878.521. Archivo �1_11001020400020250221800-(2025-12-15 15-32-23)-1765830743-1�.
[18] Expediente digital T-11.878.521. Archivo �3_11001020400020250221800-(2025-12-15 15-32-23)-1765830743-3�.
[19] Expediente digital T-11.878.521. Archivo �4_11001020400020250221800-(2025-12-15 15-32-23)-1765830743-4�.
[20] Expediente digital T-11.878.521. Archivo �5_11001020400020250221800-(2025-12-15 15-32-23)-1765830743-5�.
[21] Expediente digital T-11.878.521. Archivo �2_11001020400020250221800-(2025-12-15 15-32-23)-1765830743-2�.
[22] De conformidad con el inciso 2 del art�culo 61 del Reglamento Interno de la Corte, el 22 de mayo de 2026 el presente asunto se llev� a la Sala Plena, la cual decidi� mantenerlo en Sala de Revisi�n.
[23] Expediente digital T-11.878.521. Archivo �001 AUTO SALA DE SELECCION 27-MARZO-2026 NOTIFICADO 17-ABRIL-2026.pdf�.
[24] Expediente digital T-11.878.521. Carpeta �5.1Sala Casaci�n Penal CSJ�.
[25] Expediente digital T-11.878.521. Archivo �5.3Correo27May-26 Sebasti�n Giraldo Bravo.pdf�.
[26] Expediente digital T-11.878.521. Archivo �5.4Correo27May-26 CHEC.pdf�
[27] Expediente digital T-11.878.521. Carpeta �5.6Sala Casaci�n Laboral CSJ�.
[28] Expediente digital T-11.878.521. Archivo �6_11001020400020250221800-(2025-12-15 15-32-23)-1765830743-6�.
[29] La base argumentativa expuesta en este cap�tulo hace parte de las sentencias SU-917 de 2010, SU-195 de 2012, SU-515 de 2013, SU-769 de 2014, SU-336 de 2017, SU-072 de 2018, SU-116 de 2018 y T-016 de 2019.
[30] Corte Constitucional, sentencias T-792 de 2010, T-511 de 2011, SU-773 de 2014, SU-116 de 2018 y SU-261 de 2021.
[31] Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos (art�culo 25) y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol�ticos (art�culo 2).
[32] Corte Constitucional, sentencia SU-116 de 2018.
[33] Corte Constitucional, sentencias T-079 de 1993, T-231 de 1994, T-008 de 1998, T-260 de 1999 y SU-116 de 2018.
[34] Analizados en el numeral 4 de esta providencia.
[35] Analizados en el numeral 4 de esta providencia.
[36] La base argumentativa expuesta en esta secci�n hace parte de la Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005, SU-116 de 2018, SU-261 de 2021, SU-360 de 2024 y T-272 de 2025.
[37] Corte Constitucional, sentencia SU-116 de 2018.
[38] Este �ltimo requisito que fue incluido por la Corte en la Sentencia SU-391 de 2016, encuentra una excepci�n cuando: �el fallo dictado por esa Corporaci�n (i) desconoce la cosa juzgada constitucional; o (ii) su interpretaci�n genera un bloqueo institucional inconstitucional�. Esto fue establecido por la Sentencia SU-355 de 2020.
[39] Corte Constitucional, Sentencia SU-388 de 2023.
[40] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005 y SU-116 de 2018.
[41] En la sentencia T-144 de 2024, la Corte Constitucional record� que �La naturaleza de la acci�n de tutela, como mecanismo de protecci�n de derechos fundamentales, reviste al juez que conoce de ella de una serie de facultades que, en ejercicio de la jurisdicci�n ordinaria, no posee. La principal de ellas consiste en fallar m�s all� de lo solicitado por quien hace uso de este mecanismo, fallos ultra y extra petita. Prerrogativa que permite al juez de tutela pronunciarse sobre aspectos que, sin ser expuestos como fundamento del amparo solicitado, deben ser objeto de pronunciamiento, por estar vulnerando o impidiendo la efectividad de derechos de rango constitucional fundamental�. En esa oportunidad, se reiteraron las sentencias T-049 de 1998, T-150 de 2010, T-003 de 2012 y T-472 de 2012. Puntualmente, en la Sentencia T-271 de 2023 se indic� que �Antes de plantear los problemas jur�dicos que corresponder�a estudiar, es preciso recordar que el juez de tutela se encuentra facultado para emitir fallos extra y ultra petita, lo que significa que la Corte no tiene limitada su competencia a resolver forzosamente las acusaciones en los t�rminos en que hayan sido formuladas por la parte accionante, ni tiene que ce�irse necesariamente a las pretensiones y a los derechos invocados. De esta forma se puede otorgar una protecci�n m�s efectiva, acorde con el rol que le corresponde ejercer al juez constitucional. (�) As� las cosas, en principio, la controversia se circunscribe a evaluar los defectos identificados por la parte accionante. Sin embargo, la revisi�n de los argumentos que esta expuso le permite a Sala observar la posible ocurrencia de otros defectos no alegados, como lo son la falta de motivaci�n y la violaci�n directa de la Constituci�n. Por tanto, el an�lisis tambi�n comprender� yerros diferentes a los indicados en la acci�n de tutela�.
[42] Corte Constitucional, Sentencia T-851 de 2010.
[43] Este ac�pite sigue las consideraciones de las Sentencias T-239 de 2025 y T-023 de 2025.
[44] Corte Constitucional, sentencias C-836 de 2001, T-292 de 2006, C-539 de 2011, C-634 de 2011, SU-432 de 2015, SU-380 de 2021 y SU-087 de 2022.
[45] Corte Constitucional, sentencias SU-146 de 2020 y SU-087 de 2022.
[46] La Corte Constitucional ha reconocido tres clases de precedente: horizontal, vertical y constitucional. Al respecto, puede verse la Sentencia SU-069 de 2018.
[47] Corte Constitucional, Sentencia SU-074 de 2014.
[48] Corte Constitucional, Sentencia SU-143 de 2020.
[49] Corte Constitucional, sentencias SU-143 de 2020, SU-074 de 2014 y T-267 de 2019.
[50] Corte Constitucional, sentencias SU-113 de 2018, SU-354 de 2017, entre otras.
[51] Corte Constitucional, Sentencia SU-227 de 2021.
[52] Este ac�pite sigue las consideraciones de la Sentencia SU-038 de 2023.
[53] Corte Constitucional, sentencias SU-198 de 2013, y T-310 de 2009.
[54] Corte Constitucional, Sentencia T-888 de 2010.
[55] Corte Constitucional, en la Sentencia C�590 de 2002 dijo la Corte que se deja de aplicar una disposici�n iusfundamental en los casos en que �(�) si bien no se est� ante una burda trasgresi�n de la Carta, si se trata de decisiones ileg�timas que afectan derechos fundamentales�.
[56] Corte Constitucional, en la Sentencia C�590 de 2005 se reconoci� autonom�a a esta causal de procedibilidad de la acci�n de tutela y se establecieron algunos criterios para su aplicaci�n.
[57] Este ac�pite sigue las consideraciones de la Sentencia T-404 de 2025.
[58] Corte Constitucional, Sentencia SU-461 de 2020.
[59] Corte Constitucional, Sentencia T-119 de 2019.
[60] Este ac�pite sigue las consideraciones de la Sentencia SU347 de 2022.
[61] Sentencia SU-113 de 2018 y SU-267 de 2019, entre otras.
[62] Sentencia SU-267 de 2019.
[63] Ibidem. Reiteraci�n de la sentencia SU-1185 de 2001.
[64] Sentencia SU-241 de 2015, reiterada en la SU-267 de 2019.
[65] Sentencia SU.113 de 2018.
[66] Este ac�pite sigue las consideraciones de la Sentencia SU-221 de 2024.
[67] En el mismo sentido, el C�digo Sustantivo del Trabajo en el art�culo 21 prev� que: �En caso de conflicto o duda sobre la aplicaci�n de normas vigentes de trabajo, prevalece la m�s favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad�.
[68]En la Sentencia SU-212 de 2023 la Corte dijo que la jurisprudencia constitucional ha se�alado inequ�vocamente que este principio aplica en la interpretaci�n de convenciones colectivas, debido a que constituyen una fuente de derecho en el campo laboral colectivo (es fruto de la negociaci�n colectiva).
[69] El principio in dubio pro operario ha sido llamado inicialmente �favorabilidad en sentido amplio� en las sentencias T-088 de 2018, T-569 de 2015, T-730 de 2014 y T-832A de 2013, entre otras.
[70] Sentencias SU-247 de 2019, SU-113 de 2018, SU-245 de 2015 y SU-221 de 2024.
[71] Consideraciones similares respecto de la aplicaci�n del principio de favorabilidad sirven de asidero para las Sentencias SU-212 de 2023, SU-272 de 2022, T-219 de 2021, T-408 de 2016, SU-769 de 2014, T-596 de 2013, T-063 de 2013, T-360 de 2012, T-100 de 2012, T-559 de 2011, T-334 de 2011, T-760 de 2010, T-583 de 2010, y T-389 de 2009.
[72] Sentencias SU-140 de 2019, T-088 de 2018 y T-130 de 2014.
[73] Sentencias T-090 de 2009, T-248 de 2008 y T-545 de 2004, entre otras.
[74] Sentencia SU-273 de 2022.
[75] En la Sentencia T-1268 de 2005 la Corte precis� los elementos del principio de favorabilidad laboral, as�: �[l]a favorabilidad opera s�lo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de id�ntica fuente, sino tambi�n cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones dentro de los par�metros de razonabilidad y partiendo de la jurisprudencia y doctrina pertinentes. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los elementos del principio de favorabilidad laboral son: (i) la noci�n de �duda� ante la necesidad de elegir entre dos o m�s interpretaciones, y (ii) la noci�n de �interpretaciones concurrentes��.
[76] En la sentencia T-545 de 2004, este tribunal precis� que el �criterio de razonabilidad de la interpretaci�n como producto de una correcta fundamentaci�n jur�dica, es un desarrollo del art�culo 53 de la Constituci�n, en la medida en que la duda debe surgir a partir de una divergencia interpretativa sobre las fuentes formales del derecho. Esto implica que las opciones hermen�uticas, por un lado deben encuadrar en el marco sem�ntico de las disposiciones de las fuentes formales, y de otro, deben estar en consonancia con las disposiciones de la Constituci�n. S�lo ser�n admisibles como razonables, aquellas interpretaciones de las fuentes formales, que adem�s de encuadrarse en el marco de las disposiciones normativas respectivas, tambi�n se correspondan con la interpretaci�n autorizada de las normas constitucionales�.
[77] Sentencia T-545 de 2004.
[78] Sentencias SU-138 de 2021, T-088 de 2018 y T-545 de 2004.
[79] En el mismo sentido, en la Sentencia T-350 de 2012 se se�al� que a pesar del amplio margen de interpretaci�n que tienen los jueces, ante las diversas interpretaciones que puedan surgir de la norma (v. g. las convenciones colectivas), no pueden elegir la que desfavorece al trabajador porque ello vulnerar�a los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social por desconocimiento directo de la Constituci�n.
[80] Sentencia SU-241 de 2015.
[81] Sentencias SU-445 de 2019, SU-267 de 2019, SU-113 de 2018, SU-241 de 2015, T-350 de 2012, T-972 de 2010, SU-1185 de 2001, T-800 de 1999 y C-168 de 1995.
[82] Sentencia SU-221 de 2024.
[83] Este ac�pite sigue las consideraciones de la Sentencia SU555 de 2014.
[84] Reiterada posteriormente, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL-1181-2024, SL3464-2024, SL3470-2024, SL2328-2025, SL2166-2025, SL2362-2025, SL2259-2025, SL2256-2025 y SL1899-2025.
[85] De manera reiterada esta Corporaci�n ha indicado que: (i) la acci�n de tutela es un medio de defensa de derechos fundamentales que toda persona puede formular �por s� misma o por quien act�e a su nombre�; (ii) no es necesario que el titular de los derechos instaure directamente el amparo, pues un tercero puede hacerlo a su nombre; y (iii) ese tercero debe tener la calidad de: a) representante del titular de los derechos, b) agente oficioso, o c) Defensor del Pueblo o Personero Municipal. Corte Constitucional, Sentencia SU-377 de 2014. Reglas reiteradas en las sentencias T-083 de 2016, T-291 de 2016, T-100 de 2017, T-651 de 2017, T-063 de 2018, T-176 de 2018, T-240 de 2019 y T-565 de 2019, entre otras.
[86] Expediente digital T-11.878.521. Archivo �6_11001020400020250221800-(2025-12-15 15-32-23)-1765830743-6�.
[87] Al tenor del art�culo 5 del Decreto Estatutario 2591 de 1991, la acci�n de tutela procede contra toda acci�n u omisi�n de las autoridades, que haya violado, desconozca o amenace cualquiera de los derechos de que trata el art�culo segundo de esta normatividad.
[88] La Corte ha precisado que la acci�n de tutela debe presentarse en un tiempo razonable posterior a la vulneraci�n o concomitante con ella, que se eval�a a partir de las circunstancias espec�ficas de cada caso.
[89] La Jurisprudencia Constitucional ha sido pac�fica en se�alar que el presupuesto de subsidiariedad se entiende satisfecho cuando se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios al alcance del accionante dentro del proceso en que se profiri� la providencia, excepto que, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre, no sean eficaces o id�neos, o que la tutela pretenda evitar la consumaci�n de un perjuicio irremediable.
[90] Corte Constitucional, Sentencia SU-020 de 2020, reiterada en Sentencia SU-227 de 2021. �[E]sta exigencia resulta especialmente relevante en los eventos en los que se censura una sentencia proferida por una Alta Corte, pues en estos casos la competencia interpretativa de cierre resulta sist�micamente m�s relevante y, por tanto, la evaluaci�n debe ser m�s estricta que la que pudiera hacerse en los dem�s eventos de procedencia de la acci�n de tutela contra providencias judiciales�.
[91] Corte Constitucional, Sentencia SU-444 de 2025.
[92] El accionante asegur� que la autoridad accionada desconoci� el precedente de la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia contenido en las sentencias SL676-2024, SL1181-2024 y SL1781-2024.
[93] Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sentencias SL3470-2024, SL2963-2024, SL1718-2024, SL1181-2024 y SL676-2024.
[94] Expediente digital T-11.878.521. Carpeta: C02Apelaci�nSentencia. Archivo: 16SentenciaCasacion.
[95] Expediente digital T-11.878.521. Archivo �3_11001020400020250221800-(2025-12-15 15-32-23) 1765830743-3�.
[96] Expediente digital T-11.878.521. Archivo �5.3Correo27May-26 Sebastian Giraldo Bravo�.
[97] Corte Suprema de Justicia CSJ� SL2929-2024.
[98] Art�culo 61 del C�digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
[99] Corte Constitucional, Sentencia C-180 de 2007.
[100] As� lo tiene adoctrinado la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en Sentencias CSJ SL3464-2024, SL1969-2025 y SL1899-2025.