Saltar al texto del voto
Volver a la ficha
T-216/19
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-216/1921 de mayo de 2019

Salvamento de voto

MagistradoCarmenza Isaza de Goméz

Tema de la sentencia: Reiteracion Estado De Cosas Inconstitucional En Relacion Con El Goce Efectivo De Los Derechos Fundamentales De Niños, Niñas Y Adolescentes De La Guajira.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

salvamento de voto de la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros y las aclaraciones de voto de las magistradas Julia Emma Garzón de Gómez y María Lourdes Hernández Mindiola.4.4. Mientras se notificaba la decisión y se presentaban el salvamento de voto y las aclaraciones de voto, el accionante presentó dos peticiones a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, solicitando información sobre el estado del proceso y la remisión del expediente a la Corte Constitucional.La primera fue radicada el 11 de septiembre de 2018, la cual fue respondida el 17 de 2018 indicándole que la acción de tutela fue “fallada en Sala 104 del 13 de diciembre de 2017, decisión notificada al Ministerio Público a través de telegrama MCMG 12074 del 18 de abril de 2018. Asimismo (…) las diligencias adelantadas dentro del trámite tutelar antes referido se encuentran para Salvamento de Voto desde el día 27 de abril de 2018 al Despacho de la Honorable Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros.” La segunda fue presentada el 19 de septiembre de 2018, a la que se dio respuesta el 18 de octubre de 2017, señalándole que “en la fecha se encuentra al despacho de la doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, surtiendo el trámite de Aclaración de Voto.”Como ya se señaló (supra, nota al pie N° 11), el expediente fue remitido a la Corte Constitucional el 29 de octubre de 2018, siendo recibido el 16 de noviembre de 2018 por la Secretaría General de la Corporación.

II. SITUACIONES EN LAS QUE SE HA UTILIZADO EL ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL PARA ESTUDIAR VULNERACIONES DE DERECHOS FUNDAMENTALESEn el presente acápite se señalarán -de manera cronológica- las quince ocasiones en las que la Corte ha usado el ECI para declarar su existencia respecto de catorce de esas situaciones.1. Sentencia SU-559 de 1997. Docentes departamentales, distritales y municipalesLa situación de los docentes departamentales, distritales y municipales (categoría establecida en el artículo 2 del Decreto 196 de 1995), por no estar afiliados a una Caja o Fondo de Prestación Social debido a problemas de distribución del situado fiscal en materia educativa, conllevó a que por primera vez la Corte declarara que “el estado de cosas que originó las acciones de tutela materia de esta revisión no se aviene a la Constitución Política”.Al respecto, encontró que se trataba de un problema general que afectaba a un número significativo de docentes y cuyas causas se relacionaban con la ejecución desordenada e irracional de la política educativa. Por lo tanto, la Corte determinó que mientras no se tomaran medidas de fondo sobre los factores enunciados y lo que los expertos pudieran determinar, el problema planteado se tornaría más difícil de solucionar, razón por la que se ordenó notificar la situación a las autoridades públicas competentes (al Ministro de Educación, al Ministro de Hacienda y Crédito Público, al Director del Departamento Nacional de Planeación y a los demás miembros del CONPES Social, a los Gobernadores y las Asambleas Departamentales y a los Alcaldes y los Concejos Municipales) para que en un término razonable le pusieran efectivo remedio, para lo cual debían obrar sobre las causas reales del fenómeno descrito.2. Sentencia T-068 de 1998. CajanalDicho caso se relacionaba con el atraso estructural que presentaba la Caja Nacional de Previsión para responder -conforme con los lineamientos constitucionales- las peticiones sobre reliquidación, reconocimiento y pago de pensiones de jubilación. Por ende, la Corte determinó que existía un problema estructural de ineficiencia e inoperancia administrativa, el cual constituía un inconveniente general que afectaba a un número significativo de personas que buscaban obtener prestaciones económicas a las que consideraban tener derecho.Luego de reiterar algunas reglas fijadas en la Sentencia SU-559 de 1997, se concluyó que la situación presentada en la entidad demandada producía un estado de cosas inconstitucional. En consecuencia -y tras advertir sobre la necesidad de tomar medidas encaminadas a superar la transgresión de las normas superiores- se exhortó a las autoridades con poder de decisión para que adecuaran los recursos económicos y humanos necesarios para que Cajanal cumpliera con sus obligaciones y adoptaran decisiones dirigidas a impedir que se continuara transgrediendo la Carta. Aunado a lo anterior, se ordenó a la Procuraduría General de la Nación, a la Contraloría General de la República y a la Defensoría del Pueblo que, en el marco de sus respectivas competencias, vigilaran el cumplimiento de la Sentencia.Posteriormente, con la Sentencia T-1234 de 2008 se corroboró que la situación no presentaba ninguna mejoría, por lo que se concluyó que no había sido superado el ECI, lo cual implicaba que “las autoridades competentes debían tomar los correctivos, no desde una perspectiva sancionatoria sino de apoyo, vigilancia y control de los procesos orientados a una respuesta efectiva.” Además, debido a la persistencia del problema de orden estructural, el Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación de Cajanal, sin perjuicio de que la entidad garantizara el trámite y reconocimiento de las obligaciones pensionales.

3. Sentencia T-153 de 1998. Personas privadas de la libertad, primer ECILa situación de hacinamiento en los establecimientos carcelarios y penitenciarios del país (el caso estudió las condiciones de la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá y de la Cárcel Distrital de Bellavista de Medellín) conllevó a que la Corte declarara que, dada la gravedad de las omisiones imputables a distintas autoridades públicas, dicho estado de cosas era inconstitucional y exigía de las entidades estatales el uso inmediato de sus facultades constitucionales con el fin de remediarlo.La Corte destacó que el problema de las cárceles y de las condiciones de vida dentro de ellas no ocupaba un lugar destacado dentro de la agenda política. Por tanto, indicó que dentro de las medidas por adoptar era imperioso destinar el presupuesto necesario para convertir a las prisiones en centros donde los derechos fundamentales tuvieran vigencia, y que respecto del manejo de aquellos debía realizarse una estricta supervisión. No obstante, señaló que el problema de las prisiones no se solucionaría únicamente con dinero y construcciones, sino que era necesario adoptar correctivos en la política pública por cuanto en el país seguía primando una concepción carcelaria del derecho penal.En razón de lo anterior, y con el objeto de que hicieran uso de sus facultades para corregir el ECI, se ordenó que la decisión debía ser puesta en conocimiento del Presidente de la República, los presidentes del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, los presidentes de la Sala Penal de la Corte Suprema Justicia y de las Salas Administrativa y Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, del Fiscal General de la Nación, los gobernadores y los alcaldes, los presidentes de las Asambleas Departamentales y de los Concejos Distritales y Municipales, y los personeros municipales.Ahora bien, este pronunciamiento fue objeto de estudio en otras providencias con las cuales se precisaron o adicionaron algunos elementos. Con las sentencias T-606 y T 607 de 1998 se indicó que el tema de la salud representaba una faceta más del ECI. En la Sentencia T-847 de 2000 la Corte estableció que el ECI no se presentaba exclusivamente en centros carcelarios y penitenciarios, sino también en presentan las estaciones de policía o las salas de retenidos de los diversos órganos de seguridad del Estado. Asimismo, con la Sentencia T-1096 de 2004 se determinó la necesidad de establecer una especial protección respecto de personas pertenecientes a grupos que son discriminados y tratados a partir de prejuicios.4. Sentencia SU-250 de 1998. Sistema notarialEsta situación tuvo origen en que, a pesar de que por expreso mandato constitucional (artículo 131) se establece que la función notarial es de carrera administrativa, no se había realizado el concurso correspondiente para nombrar a los notarios en propiedad.Al respecto, la Corte manifestó que “como no se ha convocado a concurso para la designación de notarios en propiedad, lo cual ha debido hacerse en toda la República, se llega a la conclusión de que se está dentro de un estado de cosas abiertamente inconstitucional. (…) ello implica la necesidad de dar órdenes para que cese ese estado de cosas inconstitucional”. En particular, se notificó la decisión a la Superintendencia de Notariado y Registro y al Consejo Superior de la Administración de Justicia, para que en un término de seis meses se procediera a convocar los concursos abiertos para notarios.Posteriormente, pese a que se celebró un concurso de méritos para cumplir las órdenes de la Corte, se presentó otra problemática consistente en que no todas las notarías del país quedaron comprendidas en el concurso, ya que el Gobierno consideraba que, respecto de las excluidas, sus titulares se encontraban nombrados en propiedad e incluidos en la carrera notarial, de conformidad con las disposiciones legales dictadas en vigencia de la Constitución de 1886. En virtud de tales consideraciones, en la Sentencia T-1695 de 2000 esta Corporación reconoció la continuidad del ECI, pues las medidas para remediarlo no se adoptaron conforme con la Constitución, ya que debían incluirse todas las plazas de notario existentes en el país.En la Sentencia SU-913 de 2009 se reiteró que, aunque el ECI pareció superado a partir de la convocatoria al concurso público y abierto de notarios, lo cierto era que la culminación del concurso con el nombramiento en propiedad de quienes fueron incluidos en listas de elegibles no había sido posible. Por tal razón se concluyó que permanecía el ECI, lo que motivó a la Corte a tomar la determinación de continuar ejerciendo competencia sobre el caso, especialmente para verificar el cumplimiento de la orden consistente en que se hiciera efectivo el resultado del concurso y se proveyeran los cargos.

5. Sentencia T-289 de 1998. Docentes (Ciénaga)En el municipio de Ciénaga era frecuente que, debido a la falta de previsión presupuestal, a los docentes no se les pagaran salarios ni prestaciones. En virtud de dicha situación, la Corte previno a las autoridades del municipio para que tomaran las medidas pertinentes en orden a poner fin a ese ECI. Específicamente, se comunicó la decisión al Consejo Municipal para que a enero de 1999 tomara las medidas necesarias en orden a corregir la falta de previsión presupuestal.6. Sentencia T-559 de 1998. Pensionados (Chocó)Una situación similar se presentaba en el Chocó en relación con los pensionados del Departamento, puesto que por la falta de previsión presupuestal se afectaba la puntual cancelación de sus mesadas pensionales. Por ello, la Corte previno a las autoridades departamentales para que tomaran las medidas pertinentes en orden a poner fin a ese ECI. En concreto, ordenó a la Asamblea Departamental del Chocó para que, en asocio con el Gobernador, tomarán a enero de 1999 las medidas necesarias para corregir la falta de previsión presupuestal.7. Sentencia T-590 de 1998. Defensores de derechos humanosCon ocasión de la reclusión de una persona defensora de derechos humanos, se vislumbró la situación de peligro que deben afrontar las personas dedicadas a esta labor en el país, destacando que el ataque contra ellas era una constante que se veía agravada por cuanto, a pesar de conocerla, el Estado no adoptaba medidas para su protección. Todo ello constituía -a juicio de la Corte- una situación abiertamente inconstitucional, a la cual el juez constitucional no podía ser indiferente. Por tal razón, se declaró que existía un ECI por la falta de protección a los defensores de derechos humanos, lo que motivó a que se hiciera un llamado a la prevención a todas las autoridades y personas para que cesara dicha situación.8. Sentencia T-525 de 1999. Pensionados (Bolívar)Los hechos de este caso eran similares a los señalados en la Sentencia T-559 de 1998, pero respecto de los pensionados del departamento de Bolívar. Ello conllevó a que, una vez más, la Corte previniera a las autoridades departamentales para que tomaran las medidas pertinentes en orden a poner fin a ese ECI. La orden estuvo dirigida a que la Asamblea Departamental, en asocio con el Gobernador, debían tomar dentro del período de sesiones ordinarias correspondientes al segundo semestre de 1999 las medidas que fueran necesarias en orden a corregir la falta de previsión presupuestal.9. Sentencia T-606 de 1999. Pensionados (Montería)Ante supuestos fácticos semejantes a los estudiados en las sentencias SU-559 de 1997 y T-525 de 1999, pero ocurridos en el municipio de Montería, la Corte declaró la existencia de un ECI respecto del cual se debían tomar las medidas correspondientes para lograr que se llegara a una solución pronta y eficaz. Para ello ordenó, además de requerir al Consejo Municipal -en asocio con el Alcalde- para que tomaran las medidas que fueran necesarias en orden a corregir la falta de previsión presupuestal, que el Gobierno Nacional -a través del Ministerio de Hacienda-, debía adoptar las medidas de saneamiento fiscal proyectadas para el Municipio en orden a que éste solucionara la crisis por la que atravesaba.10. Sentencia SU-090 de 2000. Pensionados (Chocó)Nuevamente, ante la condición general de los pensionados del Chocó, caracterizada por un sistemático incumplimiento de las obligaciones pensionales del Departamento y de las sentencias de tutela que ordenaban el pago oportuno de sus mesadas, la Corte Constitucional estableció que se presentaba un ECI.Dicho caso presentó una particularidad, consistente en que en su trámite se expidió la Ley 549 de 1999, promulgada para aliviar la situación pensional de las entidades territoriales, lo que conllevó a que la Corte considerara que con dicha disposición se habría de poner fin a la masiva vulneración de los derechos fundamentales de los pensionados del Chocó, razón por la que se hizo innecesario un pronunciamiento acerca de otras medidas para resolver la situación descrita. Así las cosas, ordenó que, en los tres meses siguientes, se cancelara con cargo al anticipo contemplado en el parágrafo 6 del artículo 2 ejusdem, la deuda contraída con los actores por causa de sus derechos pensionales.11. Sentencia T-025 de 2004. Población desplazadaEn relación con la población desplazada, la Corte encontró que se les vulneraban diversos derechos fundamentales de manera masiva, prolongada y reiterada debido a un problema estructural que afectaba a toda la política de atención diseñada por el Estado, y a sus distintos componentes, en razón a la insuficiencia de recursos destinados a financiar dicha política y a la precaria capacidad institucional para implementarla.En razón de lo anterior, la Corte declaró formalmente la existencia de un ECI relativo a las condiciones de vida de la población internamente desplazada, por lo que adoptó una serie de órdenes de ejecución compleja, respetando la órbita de competencia y la experticia de las autoridades responsables de implementar las políticas correspondientes y ejecutar las leyes pertinentes, razón por la cual la responsabilidad de adoptar los correctivos que permitieran superar tal estado de cosas recayó tanto en las autoridades nacionales como en las territoriales.Un aspecto relevante de este caso es que la Corte Constitucional ha mantenido su competencia para hacer seguimiento al cumplimiento. Actualmente esto de desarrolla a través de una Sala Especial de Seguimiento (supra, nota al pie N° 55).

12. Sentencia T-234 de 2012. Situación de las víctimas en el país por la vulneración de sus derechosEste caso se alegaba la omisión de la Fiscalía General de la Nación y del Ministerio del Interior para brindar protección a una defensora de derechos humanos que, además de ser constantemente amenazada, había sido víctima de violencia sexual como represalia por su labor, hecho por el que se encontraba colaborando con la Fiscalía para su investigación.A través de un Amicus curiae, Dejusticia, bajo la consideración de que se configuraban las condiciones precisadas por la jurisprudencia constitucional, solicitó que se declarara la existencia de un ECI teniendo en cuenta que se trataba de una situación generalizada de inseguridad para las víctimas y testigos, que afectaba a otras poblaciones específicas como defensores de derechos humanos, líderes sociales y periodistas, frente a la cual se presentan fallas estructurales de los programas de protección existentes, reflejada en que no se había logrado desarrollar una política pública que permitiera asegurar un ámbito de cobertura necesario y obligatorio, que garantizara la protección adecuada y diferenciada para esta población. Aunado a lo anterior, solicitó que se emitieran las órdenes que fueran necesarias para que las diferentes instituciones que tenían a su cargo los programas de protección, los adecuaran a los elementos mínimos de racionalidad establecidos por la jurisprudencia constitucional y se adaptaran a las condiciones del contexto colombiano.Sin embargo, la Corte consideró improcedente realizar dicha declaratoria, ya que -sin desconocer que la situación de las víctimas y testigos continuaba siendo difícil- se había “iniciado un importante proceso de superación de la invisibilización de las víctimas, tanto a nivel jurisprudencial como desde el punto de vista político, (…) lo cual ha propiciado cambios importantes en las políticas públicas a fin de proteger los derechos de las víctimas y testigos, con inclusión de un enfoque diferencial”.13. Auto A-110 de 2013. ColpensionesEn dicho Auto se demostró la presencia de un conjunto de obstáculos materiales y administrativos que impedían el cumplimiento de los términos dispuestos por el ordenamiento jurídico para la resolución de peticiones pensionales (en un principio dicha situación afectaba únicamente a aquellas personas que radicaron sus solicitudes ante el ISS) y el acatamiento de las órdenes dictadas por los jueces de la República. Por ende, se estableció la necesidad de adoptar una decisión con efectos inter comunis en tanto las problemáticas impactaban la dimensión objetiva del derecho fundamental a la igualdad.Posteriormente, mediante el Auto 320 de 2013 la Corte consideró que, a pesar de los esfuerzos realizados por la entidad, persistía el ECI en la situación de Colpensiones, e incluso el escenario de vulneración iusfundamental se había extendido a los usuarios que realizaron sus peticiones directamente ante dicha entidad.Finalmente, con la Sentencia T-774 de 2015 se declaró superado el ECI, pues se “encontró una notable mejoría en la situación de los derechos fundamentales de los usuarios del ISS y Colpensiones, luego de contrastar el panorama actual con el escenario que motivó su intervención a partir del Auto 110 de 2013”, razón por la que decidió levantar la “declaratoria de excepción y [archivar] el trámite incidental de desacato” en contra del representante legal de la entidad”.14. Sentencia T-388 de 2013. Personas privadas de la libertad, segundo ECIAl estudiar varios procesos relacionados con seis cárceles (la cárcel de Cúcuta, Tramacúa, Modelo, Bella Vista, San Isidro y Bucaramanga) la Corte Constitucional encontró que nuevamente el sistema penitenciario y carcelario se encontraba en un estado de cosas contrario a la Constitución debido a la situación de crisis estructural de los establecimientos penitenciarios y carcelarios, que se refleja en las condiciones de hacinamiento y de indignidad en que se tiene recluida a la mayoría de personas.Al respecto, determinó que, aunque el ECI declarado en la sentencia T-153 de 1998 se entendió superado en razón a las medidas legislativas y administrativas establecidas, la política pública carcelaria desarrollada y los programas mediante los cuales se implementaron y adoptaron, todo lo cual supuso la apropiación de importantes recursos para la construcción de nuevos centros penitenciarios y carcelarios, así como la mejora de los existentes; lo cierto era que se volvían a presentar circunstancias como las que lo originaron. No obstante, precisó que, si bien existían similitudes entre el estado de cosas de 1998 y el de 2013, se trataba de contextos y supuestos fácticos diferentes, en especial por el rol y las actuaciones estatales frente al problema. Lo anterior, por cuanto en la primera situación era evidente la ausencia de políticas públicas, mientras que en el segundo evento se consideró que, aunque aquellas existían, se trataba de una política criminal y carcelaria insostenible. Por todo lo anterior, la Corporación concluyó no solo que se estaba ante un nuevo ECI respecto del sistema penitenciario y carcelario, sino que aquel también abarcaba a la política criminal y carcelaria en general. En consecuencia, se adoptaron diversas órdenes complejas, las cuales debían ser cumplidas por las autoridades competentes y dicho proceso vigilado por los órganos de control, se ordenó la remisión de informes a la Corte por parte del Gobierno Nacional, se advirtió que los jueces de primera instancia conservarían la competencia para adoptar medidas que aseguraran el goce efectivo de los derechos violados y que la Sala de Revisión se reservaría la posibilidad de tomar medidas adicionales o de impartir órdenes complementarias.Posteriormente, con la Sentencia T-762 de 2015, luego de analizar dieciocho expedientes relacionados con personas privadas de su libertad y recluidas en centros penitenciarios o carcelarios, la Corte se encargó de verificar si se mantenían las condiciones que generaron la declaratoria del estado de cosas inconstitucional. La Corte determinó que la situación en los centros de reclusión seguía siendo contraria a la Constitución de 1991, resaltando la persistencia de cinco problemáticas estructurales. En consecuencia, decidió reiterar el ECI declarado en la Sentencia T-388 de 2013, por lo que, además de dictar órdenes particulares relativas a los expedientes analizados, profirió “órdenes generales” adicionales destinadas a la superación de dicha situación estructural. Actualmente el seguimiento es realizado por la misma Sala Especial de Seguimiento mencionada en el análisis de la Sentencia T-025 de 2004 (supra, punto II.11 del anexo).15. Sentencia T-302 de 2017. Pueblo Wayúu de La GuajiraLas consideraciones pertinentes ya fueron realizadas por la Sala Segunda de Revisión en la parte motiva (supra, fundamento jurídico Nº 3.2.). ---pies de página--- Sentencia T-302 de 2017. M.P. (e) Aquiles Arrieta Gómez. El artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acción de tutela, establece que “[l]as decisiones de revisión que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deberán ser motivadas. Las demás podrán ser brevemente justificadas”. Esta Corporación ha proferido de manera reiterada fallos brevemente justificados, cuando la naturaleza del asunto lo permite. Véanse, por ejemplo, las sentencias T-549 de 1995. M.P. Jorge Arango Mejía; T-098 de 1999. M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-396 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-1533 de 2000. M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-1006 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-054 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-392 de 2004. M.P. Jaime Araujo Rentería; T-1245 de 2005. M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-045 de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-325 de 2007. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-066 de 2008. M.P. Mauricio González Cuervo; T-706 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-085 de 2010. M.P. María Victoria Calle Correa; T-475 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T-457 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-189 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-025 de 2017. M.P. (e) Aquiles Arrieta Gómez; T-582 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-038 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera; y T-220 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. Como esta providencia es de breve sustanciación, los anexos se expondrán detalladamente en un anexo. El contenido de la acción de tutela se encuentra expuesto detalladamente en los puntos I.1. y I.2. del anexo. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE), la Agencia de Desarrollo Rural (ADR), el Municipio de Distracción (La Guajira), Aguas de la Península S.A. ESP, Aguas del Sur de La Guajira S.A. ESP, Carbones del Cerrejón Limited y la Corporación Autónoma Regional (CAR) de La Guajira. También intervino el ciudadano Rafael Antonio Freyle Brochero para coadyuvar las pretensiones del accionante. (Las intervenciones se encuentran descritas en detalle en el anexo. Ver infra el punto I.3.2. del mismo). El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la ADR, el Municipio de Distracción, Carbones del Cerrejón Limited y la Corporación Autónoma Regional (CAR) de La Guajira. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el DAPRE, la ADR y Aguas de la Península S.A. ESP. Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Aguas del Sur de La Guajira S.A. ESP. En particular, de la Sentencia T-256 de 2015 de la Corte Constitucional. M.P. (e) Martha Victoria Sáchica Méndez. El expediente fue remitido a la Corte Constitucional el 29 de octubre de 2018 (cuaderno 3, folio 157), siendo recibido el 16 de noviembre de 2018 por la Secretaría General de la Corporación (cuaderno de revisión, folio 2). M.P. (e) Aquiles Arrieta Gómez. M.P. Diana Fajardo Rivera. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Como lo ha advertido esta Corte, en virtud del artículo 277 de la Constitución Política los agentes del Ministerio se encuentran legitimados por activa para instaurar acciones de tutela -por ejemplo- a nombre de menores de edad, o para la protección del interés general, del patrimonio público y de los intereses de la sociedad. Ver, entre otras, las sentencias T-049 de 1995. M.P. Alejandro Martinez Caballero; T-293 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa; T-324 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; y T-448 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Adicionalmente, el numeral 1 del artículo 38 del Decreto Ley 262 de 2000 establece como un función de los procuradores judiciales la de interponer acciones de tutela “para asegurar la defensa del orden jurídico, en especial las garantías y los derechos fundamentales, sociales, económicos, culturales, colectivos o del ambiente o el patrimonio público.” Ello no implica reconocer su responsabilidad en el análisis de procedencia, pues esa cuestión no es propia “del análisis de legitimación en la causa, sino que se refieren al fondo del asunto”. (Ver Sentencia T-359 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico N° 20). En particular, las personas jurídicas que no son entidades estatales están legitimadas por pasiva en tanto tienen -de conformidad con el numeral 3 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991- alguna relación con la prestación del servicio público de agua potable en La Guajira (como es el caso de Aguas de la Península S.A. ESP, Aguas del Sur de La Guajira S.A. ESP y el Consorcio Unión Temporal Agua para La Guajira), o porque (como en el caso de Carbones del Cerrejón Limited) ya se encuentran vinculadas por las labores del Mecanismo Especial de Seguimiento y Evaluación de Políticas Públicas creado por la Sentencia T-302 de 2017. Así, por ejemplo, se ordenó contratar un estudio independiente para determinar si existe una relación causal entre la actividad minera a gran escala y la escasez de agua para las comunidades Wayúu (ver infra, fundamento jurídico N° 3.2.3.). En consecuencia, es necesario que esta última entidad esté vinculada pues, al tener intereses en el resultado del proceso, debe garantizársele su derecho fundamental de defensa y contradicción. Sentencia T-415 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jurídico N°

78. Al respecto, dicha providencia precisó que se satisfacía el requisito de subsidiariedad “por cuanto (i) el caso que se estudia se refiere a la falta de suministro de agua potable, buscando las protección de los derechos fundamentales de los miembros de las comunidades wayuu, dentro de las cuales se encuentran sujetos de especial protección como lo son los niños; (ii) de los hechos del caso se observa que la presente acción busca prevenir la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que la gravedad de la situación de las comunidades accionantes requiere de medidas urgentes e impostergables para salvaguardar los derechos fundamentales de las comunidades indígenas; (iii) se observa acá el cumplimiento de las reglas de legitimación por activa de la acción de tutela (…); y (iv) se evidencia que la solicitud está encaminada a que el juez de tutela evalúe en concreto la vulneración de los derechos fundamentales de los miembros de las comunidades wayuu (…). En síntesis, lo que se observa es que el caso que se estudia se refiere a la falta de suministro suficiente de agua potable a las comunidades, integradas por menores de edad, personas de la tercera edad, entre otros. Así mismo que, el perjuicio al que se enfrentan las comunidades indígenas wayuu de la Alta Guajira, ya fue constatado por esta Corte en la sentencia T-302 de 2017 (…)”. En similar sentido se pronunció la Sala Segunda de Revisión al establecer que “para evaluar el requisito de subsidiariedad en la presente acción de tutela, es pertinente recordar lo expuesto en la sentencia T-302 de 2017, en la que se declaró el estado de cosas inconstitucional ya mencionado, y de acuerdo con la cual: [E]n este caso la tutela es procedente, sin importar que haya dimensiones colectivas de los derechos invocados, que pueden ser objeto de protección mediante una acción popular. Como lo ha dicho la Cote “[un] derecho individual no se convierte en colectivo por el sólo hecho de haber sido exigido simultáneamente con el de otras personas.” En este caso se alegan vulneraciones a derechos fundamentales individuales, que han ocurrido de manera generalizada y afectan simultáneamente a todos los niños y niñas del pueblo Wayúu. La Corte considera que la acción popular no sería idónea, pues solamente podría proteger los derechos colectivos como el medio ambiente o la salubridad, pero no el acceso al agua, la alimentación, ni la salud, que son el aspecto central de este caso. En otros casos relativos a la idoneidad de medios judiciales alternativos, la Corte ha sostenido que, para que un recurso sea idóneo, la protección del derecho fundamental presuntamente vulnerado debe ser el “objeto directo” de ese medio judicial” (Sentencia T-359 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico N° 26). En el mismo sentido -respecto de la inmediatez-, ver sentencias T-359 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico N° 28; y T-415 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jurídico N°

70. En particular, en la última Sentencia se precisó que, si bien la acción de tutela debe instaurarse en un término prudente y razonable después de ocurrir los hechos que motivan la afectación o amenaza de los derechos fundamentales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha admitido que transcurra un extenso espacio de tiempo entre el hecho que genera la vulneración y la presentación de la acción de tutela cuando -entre otros supuestos- la vulneración es actual (i.e. permanente en el tiempo). (Ibidem., fundamentos jurídicos N° 66 a

68) Sentencia T-302 de 2017. M.P. (e) Aquiles Arrieta Gómez, antecedente N° 1.5. Ibidem., antecedentes N° 4 y

7. Ibidem., antecedente N°

11. La Sala solicitó informes a 89 entidades públicas y organizaciones privadas, convocó a las autoridades tradicionales Wayúu para que se pronunciaran sobre la tutela y en febrero de 2017 realizó algunas audiencias e inspecciones judiciales en La Guajira. La Sala precisó que la Sentencia no tenía la función de determinar responsabilidades administrativas específicas, sino que pretendía que se adoptaran las medidas adecuadas y necesarias para que las distintas entidades coordinadamente cooperen entre sí para lograr una solución articulada al problema. Sentencia T-302 de 2017. M.P. (e) Aquiles Arrieta Gómez, fundamento jurídico N° 9.1. y segundo punto resolutivo. Ibidem., fundamento jurídico N° 9.2. y tercer punto resolutivo. Ibidem., fundamento jurídico N° 9.4. y cuarto punto resolutivo. Ibidem., fundamento jurídico N° 9.5.2. Ibidem., sexto punto resolutivo. Ibidem., octavo punto resolutivo. Ibidem., noveno punto resolutivo. Ibidem., fundamento jurídico N° 6.3.3. Ibidem., fundamento jurídico N° 9.4.1.1. “[1] En primer lugar, la disponibilidad del agua: las comunidades wayúu, desde la más cercana hasta la más apartada de los centros urbanos, tienen derecho a un suministro continuo y suficiente de agua, tanto para fines agrícolas como para consumo humano. El despacho esporádico de carros cisterna, si bien es beneficioso para las comunidades, no es suficiente para el logro de este objetivo, pues el Tribunal Superior de Riohacha ordenó un acceso “sostenible y suficiente”” (Idem). “[2] En segundo lugar, el objetivo comprende la accesibilidad, la cual incluye la accesibilidad física, económica, no discriminación y acceso a la información. Para las comunidades wayúu, la accesibilidad física implica que las fuentes de distribución de agua no se encuentren en lugares demasiado lejanos de las rancherías. La accesibilidad económica implica que los costos no impongan barreras desproporcionadas e irrazonablemente a los miembros de las comunidades wayúu. En este sentido, el programa de distribución por pilas públicas propuesto por el Gobierno, cuyos gastos de funcionamiento serían financiados por subsidios y por la asignación especial del Sistema General de Participaciones para resguardos indígenas, puede contribuir a la dimensión de accesibilidad económica del agua. Ahora bien, la Corte sugiere que se formulen indicadores de accesibilidad física que midan la distancia o el tiempo de recorrido entre una fuente de agua y la comunidad más lejana de su zona de cobertura. Para la medición de la accesibilidad física debería formularse también un estándar razonable, que atienda a las necesidades de las comunidades y a las realidades del terreno. Salvo mejor criterio de las entidades y de las comunidades wayúu, la Corte considera que un recorrido de más de dos horas a pie para obtener agua es una barrera irrazonable y desproporcionada. También deberían formularse indicadores de accesibilidad económica atendiendo a la capacidad adquisitiva de las familias wayúu” (Idem). “[3] En tercer lugar, este objetivo contempla la calidad del agua. No es suficiente que las comunidades tengan a su disposición pozos o jagüeyes, si el agua que se obtiene de ellos no es apta para el consumo humano, pues esto afecta directamente en los procesos de cocción de alimentos. De manera que, deben tomarse medidas para garantizar que el agua cumpla con unos estándares de calidad mínimos. Respecto de la calidad debería medirse, como mínimo, el Índice de Riesgo de Calidad del Agua (IRCA), de acuerdo con los lineamientos de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Las metas que se planteen en calidad deben prever una disminución constante del IRCA en el Departamento de La Guajira” (Idem). “Entre estas se encuentran la construcción de pozos profundos, la instalación de plantas desalinizadoras en las zonas costeras, la instalación de equipos para potabilizar el agua, la reparación de molinos y jagüeyes, la construcción de microacueductos y la distribución por carros cisterna, entre otras. El Gobierno Nacional, además, se encuentra implementando la política establecida en el Conpes 3810 de 2014 “Política para el suministro de agua potable y saneamiento básico en la zona rural”. Sin embargo, las acciones previstas en el Plan de Acción y Seguimiento de este documento Conpes tienen un alto grado de generalidad y en su gran mayoría se agotan en iniciativas regulatorias, que si bien son importantes, no son suficientes para materializar el acceso al agua para los niños y niñas del pueblo Wayúu. Además, las acciones previstas en este Conpes tienen un alcance nacional y no individualizan comunidades o corregimientos de La Guajira. Para la Corte, las actividades de suministro de agua y de construcción de infraestructura de agua, realizadas por el Gobierno Nacional y las entidades territoriales, han tenido un impacto positivo en las comunidades. Sin embargo dicho impacto no se ha medido con indicadores de resultado. En este momento el país no conoce cuál es el suministro de agua que recibe cada niño wayúu en cada corregimiento y en cada comunidad del Departamento de La Guajira. Los indicadores que se formulen en relación con el cumplimiento de este objetivo, deben abarcar las tres dimensiones del mismo. En relación con la disponibilidad, la Corte sugiere tener en cuenta el estándar de 20 litros per cápita por día establecido por la Organización Mundial de la Salud. Uno de los indicadores de disponibilidad, por ejemplo, debería medir el número de niños wayúu que obtienen un suministro continuo, igual o superior a ese estándar” (Ibidem., fundamento jurídico N° 9.4.1.2.). “En su elaboración, como mínimo, deben abarcarse las dimensiones de disponibilidad, accesibilidad y calidad del agua. El Gobierno Nacional, para el cumplimiento de este objetivo, deberá convocar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a Corpoguajira. En especial, el Gobierno deberá adoptar las medidas adecuadas y necesarias para que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios colabore, en desarrollo de sus funciones y facultades, y pueda jugar un papel decisivo en la formulación de los indicadores y el seguimiento a las metas en relación con este objetivo” (Ibidem., fundamento jurídico N° 9.4.1.3.). Ibidem., fundamento jurídico N° 9.4.1.4. “(…) un sistema normativo determina qué conjunto de soluciones se destinan a diferentes casos, lo que implica establecer de manera previa las circunstancias fácticas reguladas (universo de casos) y las soluciones admisibles (universo de soluciones). El sistema será completo si existe una solución correlativa a cada caso, es decir, no existen lagunas normativas. A su turno la coherencia del sistema estará condicionada a evitar que concurran soluciones incompatibles correlacionadas, es decir, antinomias. Y, por último, la independencia del sistema será consecuencia de que en ningún caso contenga soluciones redundantes correlacionadas” (negrillas originales). Sentencia C-042 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jurídico N°

27. Sentencia T-302 de 2017. M.P. (e) Aquiles Arrieta Gómez, fundamento jurídico N° 9.1.1. Es una herramienta cuyo propósito es hacerse innecesario en la medida que busca -en virtud del principio de colaboración armónica-movilizar a las entidades estatales para que, en el marco de sus respectivas competencias, solucionen el problema estructural. Así, la Sala Plena ha indicado que “la intervención y las medidas [deben] tener carácter provisional, con vigencia únicamente por el espacio de tiempo que requirieran los organismos políticos para diseñar y aplicar fórmulas con las que se [pueda] superar la situación violatoria de los derechos fundamentales” (Sentencia SU-090 de 2000. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, fundamento jurídico Nº 29). A partir de la Sentencia T-025 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, fundamento jurídico N° 7) se ha establecido que son criterios -no taxativos- para identificar un ECI: (i) la vulneración masiva y generalizada de varios derechos constitucionales que afecta a un número significativo de personas; (ii) la prolongada omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones para garantizar los derechos; (iii) la adopción de prácticas inconstitucionales, como la incorporación de la acción de tutela como parte del procedimiento para garantizar el derecho conculcado; (iv) la no expedición de medidas legislativas, administrativas o presupuestales necesarias para evitar la vulneración de los derechos; (v) la existencia de un problema social cuya solución compromete la intervención de varias entidades, requiere la adopción de un conjunto complejo y coordinado de acciones y exige un nivel de recursos que demanda un esfuerzo presupuestal adicional importante; y (vi) si todas las personas afectadas por el mismo problema acudieran a la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos, se produciría una mayor congestión judicial. Esos criterios han sido reiterados -entre otras- en las sentencias SU-913 de 2009. M.P. Juan Carlos Henao Pérez, fundamento jurídico Nº 13.1.8; T-388 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa, fundamento jurídico Nº 7.2.; T-762 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jurídico N° 11, nota al pie N° 37; y T-302 de 2017. M.P. (e) Aquiles Arrieta Gómez, fundamento jurídico N° 9.1.1. Hasta el momento, se ha utilizado para estudiar quince situaciones diferentes (se mencionan las sentencias en las que se declaró la existencia del ECI): SU-559 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz (docentes departamentales, distritales y municipales); T-068 de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero (Cajanal); T-153 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz (personas privadas de la libertad, primer ECI); SU-250 de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero (sistema notarial); T-289 de 1998. M.P. Fabio Morón Díaz (docentes del Municipio de Ciénaga, Magdalena); T-559 de 1998. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa (pensionados del Departamento del Chocó); T-590 de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero (defensores de derechos humanos); T-525 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz (pensionados del Departamento de Bolívar); T-606 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra (pensionados del Municipio de Montería, Córdoba); SU-090 de 2000. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz (pensionados del Departamento del Chocó, nuevamente); T-025 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa (población desplazada); T-234 de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo (situación de las víctimas en el país por la vulneración de sus derechos) (en esta situación un amicus curiae propuso que se declarara un ECI, pero la Sala Cuarta de Revisión consideró que para la situación sub examine era improcedente); A-110 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva (Colpensiones) (el ECI solo fue reconocido explícitamente hasta el Auto A-320 de 2013 del mismo ponente); T-388 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa (personas privadas de la libertad, segundo ECI); y T-302 de 2017. M.P. (e) Aquiles Arrieta Gómez (pueblo Wayúu). Esto será descrito detalladamente en el anexo. “Las órdenes que imparte un juez de tutela pueden ser de diverso tipo. Uno de los criterios con base en los cuáles pueden ser clasificadas es su grado de complejidad. Advirtiendo que la simplicidad o complejidad de una orden es una cuestión de grado, la jurisprudencia constitucional ha señalado que se puede decir que “[…] una orden de tutela es simple cuando comprende una sola decisión de hacer o de abstenerse de hacer algo que se encuentra dentro de la órbita de control exclusivo de la persona destinataria de la orden y se puede adoptar y ejecutar en corto tiempo, usualmente mediante una sola decisión o acto. Por el contrario una orden de tutela es compleja cuando conlleva un conjunto de acciones u omisiones que sobrepasan la órbita de control exclusivo de la persona destinataria de la orden, y, con frecuencia, requieren de un plazo superior a 48 horas para que el cumplimiento sea pleno. Para la Corte, las ‘órdenes complejas’ son ‘mandatos de hacer que generalmente requieren del transcurso de un lapso significativo de tiempo, y dependen de procesos decisorios y acciones administrativas que pueden requerir el concurso de diferentes autoridades y llegar a representar un gasto considerable de recursos, todo lo cual suele enmarcarse dentro de una determinada política pública’.” Sentencia T-418 de 2010. M.P. María Victoria Calle Correa, fundamento jurídico N° 5.3. En el mismo sentido, ver -entre otras- las sentencias T-086 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, fundamento jurídico Nº 4.5.; C-288 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico Nº 74.3.; T-388 de 2013 M.P. María Victoria Calle Correa, fundamento jurídico N° 8.1.2.2.; T-648 de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo, fundamento jurídico N° 8.2.; T-306 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo, fundamento jurídico Nº 5; y los autos A-664 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido, fundamento jurídico Nº 52 -proferido por la Sala Plena-, y A-163 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico N° 3.1.2. -proferido por la Sala Segunda de Revisión-. Aunque las órdenes complejas o estructurales son características de los estados de cosas inconstitucionales, las mismas no son exclusivas de dichas situaciones (Sentencia T-302 de 2017. M.P. (e) Aquiles Arrieta Gómez, fundamento jurídico N° 9.1.1.). Así, por ejemplo, es emblemática la Sentencia T-760 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) sobre el derecho fundamental a la salud. Sentencias T-974 de 2009. M.P. Mauricio González Cuervo, fundamento jurídico Nº 3.3.; T-418 de 2010. M.P. María Victoria Calle Correa, fundamento jurídico Nº 5.1.; T-388 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa, fundamento jurídico Nº 8.1.2.2.; T-256 de 2015. M.P. (e) Martha Victoria Sáchica Méndez, fundamento jurídico Nº 189; T-774 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico Nº 312; T-532 de 2016. M.P. (e) Aquiles Arrieta Gómez, fundamento jurídico Nº 3.8.; T-325 de 2017. M.P. (e) Aquiles Arrieta Gómez, fundamento jurídico Nº 6.2. Sentencia T-302 de 2017. M.P. (e) Aquiles Arrieta Gómez, fundamento jurídico Nº 10.4. En la situación del sistema notarial, en 1998 la Corte declaró la existencia de un ECI debido a que no se había realizado el concurso correspondiente para nombrar a los notarios en propiedad, pese a que por expreso mandato constitucional (artículo 131) se establece que la función notarial es de carrera administrativa (Sentencia SU-250 de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero, fundamento jurídico N° 4); razón por la cual se ordenó al Superintendente de Notariado y Registro y al Consejo Superior de la Administración de Justicia, para que en un término de seis meses convocaran los concursos abiertos para Notarios. En el año 2000, pese a que se celebró un concurso de méritos, no todas las notarías del país quedaron comprendidas en el concurso, ya que el Gobierno consideraba que sus titulares se encontraban nombrados en propiedad e incluidos en la carrera notarial, de conformidad con las disposiciones legales dictadas en vigencia de la Constitución de 1886. En virtud de tales consideraciones, y pese a la variabilidad de las fallas, la Corte reconoció la continuidad del ECI, pues las medidas para remediarlo no se adoptaron conforme con la Constitución, ya que debían incluirse todas las plazas de notario existentes en el país (Sentencia T-1695 de 2000. M.P. (e) Martha Victoria Sáchica Méndez, fundamento jurídico Nº 6.3). En el 2009 se indicó que aunque se había realizado un nuevo concurso para proveer los cargos en todas las notarías del país, lo cierto era que la culminación del concurso con el nombramiento en propiedad de quienes fueron incluidos en listas de elegibles no había sido posible debido a la falta de criterios uniformes para acreditar la titularidad de obras jurídicas (Sentencia SU-913 de 2009. M.P. Juan Carlos Henao Pérez, fundamento jurídico N° 13.1.4.), razón por la que la Corte precisó que continuaría ejerciendo competencia sobre el caso (ibidem., fundamento jurídico Nº 13.2.4.) hasta verificar que se hiciera efectivo el resultado del concurso y se proveyeran los cargos. En el ECI que existió respecto de Colpensiones, pese a la precisión de las órdenes contenidas en el Auto 110 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) para remediar el incumplimiento de los términos dispuestos por el ordenamiento jurídico para la resolución de peticiones pensionales interpuestas ante el Instituto de Seguros Sociales, la Corte consideró que -a pesar de los esfuerzos realizados por la entidad- persistía el ECI (Auto A-320 de 2013. M.P Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico N° 83), e incluso el escenario de vulneración iusfundamental se extendió a los usuarios que realizaron sus peticiones directamente ante dicha entidad (ibidem., fundamento jurídico N° 57), razón por la cual se profirieron nuevas órdenes (autos A-259 de 2014 y A-181 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). También se puede traer a colación el ECI declarado respecto de los derechos fundamentales la población desplazada. En efecto, la variación de las fallas se puede contrastar al comparar la Sentencia T-025 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) con el Auto A-373 de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). Un claro ejemplo de lo anterior se presentó en relación con la situación de las personas privadas de la libertad, pues si bien el ECI declarado en la Sentencia T-153 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) se entendió superado respecto de las fallas estructurales allí establecidas (Sentencia T-388 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa, fundamentos jurídicos N° 2.2.2, 3, 4.3.1 y 4.3.2.), lo cierto es que las políticas públicas se tornaron insuficientes e insostenibles, razón por la que la Corte tuvo que declarar (idem) nuevamente un ECI dada la persistencia de la violación masiva de derechos fundamentales debido a las condiciones de reclusión en los centros penitenciarios y carcelarios (ibidem., fundamentos jurídicos N° 2.2.1., 7 y 8.2.). “(…) Al fundamento de la seguridad jurídica también concurre el principio de la buena fe que impone a las autoridades del Estado, el deber de actuar de manera coherente y de abstenerse de defraudar la confianza que depositan en ellas los ciudadanos (art. 83). También el reconocimiento de la seguridad jurídica se apoya en la cláusula de Estado de Derecho (art. 1) en tanto permite que las autoridades judiciales adopten las decisiones con apoyo en reglas preexistentes y no con fundamento en su propia voluntad.” Sentencia C-284 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo, fundamento jurídico N° 6.2.1. “(…) las exigencias de seguridad jurídica y de trato igual no son absolutas si se considera que ello implicaría, entre otras cosas, desconocer la autonomía judicial, la necesidad de ajustar el derecho a las nuevas realidades sociales o la importancia de corregir yerros en la interpretación y aplicación del derecho. Es por eso que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado, por ejemplo, que resulta posible introducir cambios de precedente bajo la condición de cumplir exigentes cargas argumentativas, como forma de armonizar la autonomía judicial y el principio de igualdad. Igualmente ha establecido que en algunos eventos pueden evitarse los efectos de la cosa juzgada, tal y como ello ocurre en los casos en los cuales se produce una variación del parámetro de control o sobreviene un cambio radical en el significado de la Constitución como consecuencia de variaciones económicas, sociales, políticas y culturales de una comunidad.” Sentencia C-284 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo, fundamento jurídico N° 6.2.3. Ver -entre otras- sentencias C-284 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo, fundamento jurídico N° 6.2.1; SU-336 de 2017. M.P. (e) Iván Humberto Escrucería Mayolo, fundamento jurídico N° 4.3.; SU-354 de 2017. M.P. (e) Iván Humberto Escrucería Mayolo, fundamento jurídico N° 5.3.; y SU-072 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas, fundamento jurídico N°

20. Lo que se ha dado, por ejemplo, con las sentencias T-359 de 2018 (M.P. Diana Fajardo Rivera) y T-415 de 2018 (M.P. Alejandro Linares Cantillo) al reiterar la Sentencia T-302 de 2017 (M.P. (e) Aquiles Arrieta Gómez) y estarse a lo resuelto en sus órdenes, en relación con el ECI identificado respecto del pueblo Wayúu en La Guajira. Esto se verá en detalle infra (fundamento jurídico N° 3.4.). Esto ha sucedido en el marco del ECI del sistema penitenciario y carcelario identificado con la Sentencia T-388 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa), pues con la Sentencia T-762 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) se decidió proferir nuevas “órdenes generales” (ver punto resolutivo vigésimo segundo y subsiguientes). También es demostrativa la Sentencia T-302 de 2017 (M.P. (e) Aquiles Arrieta Gómez) pues estableció que las “órdenes que se profieren en esta sentencia deben ser leídas de manera armónica con todos los pronunciamientos que la preceden, en especial la sentencia T-466 de 2016” (fundamento jurídico N° 9.5.3.). Aunque, como se advirtió (supra, nota al pie N° 42), con la Sentencia T-760 de 2008 no se declaró un ECI en relación con el sistema de salud, sí se dictaron órdenes complejas. No obstante, eso no fue un obstáculo para que los jueces de tutela -incluida la Corte Constitucional- resolvieran casos concretos para garantizar el derecho fundamental a la salud. Otro ejemplo es el de la Sentencia T-197 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), en donde además de reiterar la existencia del ECI declarado en la T-388 de 2013 y adoptar algunas “medidas de mediano plazo”, se dictaron órdenes particulares en relación con los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios de Mediana Seguridad de La Unión, Túquerres, Ipiales, Tumaco y Pasto. La jurisprudencia constitucional ha sido enfática al referir que la competencia para hacer cumplir los fallos de tutela recae -en principio- en los jueces de primera instancia, debido a que estos funcionarios son los encargados de hacer cumplir las órdenes impartidas, ya sea que provengan de una providencia de segunda instancia o de la revisión que haya realizado la Corte Constitucional. Ver -entre otros- autos A-159 de 2015. M.P. (e) Martha Victoria Sáchica Méndez, fundamento jurídico N° 3; A-104 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos, fundamento jurídico N° 4.3.; y A-823 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico Nº 2.1. Esto incluso ha sido aplicado en el marco de los ECI. Así, como ya fue mencionado (supra, fundamento jurídico N° 3.2.2.) en la Sentencia T-302 de 2017 (M.P. (e) Aquiles Arrieta Gómez) se decidió que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha (como juez de primera instancia) sería la competente para supervisar el cumplimiento del fallo y los eventuales incidentes de desacato, sin perjuicio de la posibilidad de la Corte Constitucional de asumir la competencia para asegurar el cumplimiento total o parcial. La Corte ha reconocido como justificaciones suficientes cuando: (i) el juez de primera instancia no adoptó las medidas necesarias para presionar la ejecución de la parte resolutiva del fallo de tutela o, cuando las adoptó, pero estas resultaron insuficientes o ineficaces para alcanzar dicho objetivo; (ii) la autoridad desobediente es una Alta Corte, pues las mismas no tienen superior funcional que pueda conocer de la consulta sobre la sanción por desacato; (iii) en presencia de un estado de cosas inconstitucional, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo; o (iv) su intervención sea imperiosa para lograr el cumplimiento del fallo. Ver Sentencia C-367 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo, fundamento jurídico Nº 4.3.4.6.; y -entre otros- autos A-177 de 2009. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, fundamento jurídico N° 1; A-244 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, fundamento jurídico N° 3; A-033 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jurídico N° 7; A-237 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, fundamento jurídico N° 7; A-501 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger, fundamento jurídico N° 2; A-123 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido, fundamento jurídico N° 20; y A-506 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico Nº 2.2. En materia de los ECI resalta la Sala Especial de Seguimiento de la Corte Constitucional en materia de desplazamiento forzado y del sistema penitenciario y carcelario (existe otra Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008). Sentencias T-086 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, fundamento jurídico N° 3.1.; y T-418 de 2010. M.P. María Victoria Calle Correa, fundamento jurídico N° 5.6.; Auto A-320 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico N° 109; Sentencia T-604 de 2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, fundamento jurídico N° 5.1.; y Auto A-506 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico Nº 3.1. Autos A-378 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, fundamento jurídico N° 3.2.3.1.; A-320 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico N° 109; y A-395 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jurídico N°

5. Sentencia T-086 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, fundamento jurídico N° 3.1.; y autos A-167 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, fundamento jurídico N° 1.4.3.3.; y A-548 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jurídico N°

31. Se han establecido los siguientes parámetros: (1) La facultad puede ejercerse cuando debido a las condiciones de hecho es necesario modificar la orden, en sus aspectos accidentales, bien porque (a) la orden original nunca garantizó el goce efectivo del derecho fundamental tutelado, o lo hizo en un comienzo pero luego devino inane; (b) porque implica afectar de forma grave, directa, cierta, manifiesta e inminente el interés público o (c) porque es evidente que lo ordenado siempre será imposible de cumplir. (2) La facultad debe ejercerse de acuerdo a la siguiente finalidad: las medidas deben estar encaminadas a lograr el cumplimiento de la decisión y el sentido original y esencial de la orden impartida en el fallo con el objeto de asegurar el goce efectivo del derecho fundamental tutelado. (3) Al juez le es dado alterar la orden en sus aspectos accidentales, esto es, en cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar, siempre y cuando ello sea necesario para alcanzar dicha finalidad. (4) La nueva orden que se profiera, debe buscar la menor reducción posible de la protección concedida y compensar dicha reducción de manera inmediata y eficaz. Ver sentencias T-086 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, fundamento jurídico N° 4.6.; T-418 de 2010. M.P. María Victoria Calle Correa, fundamento jurídico N° 5.11.1.; T-226 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico N° 43; los autos A-104 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos, fundamento jurídico N°4.3.; A-664 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido, fundamentos jurídicos N° 53 a 57; A-164 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico N° 4); y la Sentencia T-233 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger, fundamento jurídico N°4. Sentencias T-086 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, fundamento jurídico N° 4.1.3.; y T-226 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico N° 43; y Auto A-395 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jurídico N°

6. Sentencia T-359 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. En esa oportunidad, la Sala Segunda de Revisión estudió la acción de tutela instaurada por quince representantes legales de comunidades indígenas del municipio de Uribia con el fin de solicitar el cumplimiento de las medidas cautelares dictadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos con el propósito de proteger los derechos de niñas, niñas y adolescentes de cuatro municipios en los que se encuentran miembros del pueblo indígena Wayúu, gravemente afectados por la carencia de agua potable y la escasez de alimentos. La Sala decidió remitir ese “trámite al seguimiento del estado de cosas inconstitucional declarado en la sentencia T-302 de 2017” (fundamento jurídico N° 55). Sentencia T-415 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo. La Sala Cuarta de Revisión se pronunció sobre una acción de tutela instaurada en favor de las comunidades indígenas de Warrutou, Warraliet, Juisharou, Topia y Tres Bocas -ubicadas en la jurisdicción del municipio de Uribia (La Guajira)-, con fundamento en que las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana y al agua potable (en su faceta subjetiva para consumo humano), como consecuencia de no haber desplegado las acciones necesarias para garantizar el suministro mínimo vital de agua potable (los accionantes también alegaban el incumplimiento de las medidas cautelares de la CIDH. Ver antecedentes N° 3 y 4). La decisión también fue la de reiterar lo dispuesto en la Sentencia T-302 de 2017 en relación con el estado de cosas inconstitucional. Asimismo, la Sala resalta la labor de los jueces de instancia de verificar -para no adoptar determinaciones contradictorias o descoordinadas- que ya existían decisiones judiciales al respecto (ver supra, antecedente N° 3). Lo anterior se verá en detalle en el anexo de esta providencia. Adicionalmente, es necesario precisar que, al momento de proferir las decisiones de instancia (26 de octubre de 2017 y 13 de diciembre de 2017, respectivamente), todavía no se conocía el contenido de la Sentencia T-302 de 2017, por cuanto la misma solo fue publicada hasta el 6 de junio de 2018. En varias oportunidades la Corte Constitucional ha determinado que el derecho al agua es un derecho fundamental que tiene tres componentes: (i) la disponibilidad, que exige que el abastecimiento sea continuo y suficiente para los usos personales y domésticos; (ii) la calidad, que requiere que el agua sea salubre y no contenga elementos químicos o residuos tóxicos que amenacen la salud de las personas; y (iii) la accesibilidad, que implica que la población debe contar con un alcance físico de los servicios e instalaciones del agua. Además, esta accesibilidad debe ser económica, es decir, los costos y cargos para el abastecimiento del agua deben ser asequibles, debe observar el principio de no discriminación y se debe garantizar el acceso a la información sobre el suministro del agua. Ver -entre otras- las sentencias T-256 de 2015. M.P. (e) Martha Victoria Sáchica Méndez, fundamentos jurídicos N° 71 a 74; T-302 de 2017. M.P. (e) Aquiles Arrieta Gómez, fundamento jurídico N° 6.3.1.; y T-415 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamentos jurídicos N° 84 a

87. Aunque el accionante también alegó la vulneración del derecho fundamental al debido proceso por el no acatamiento de las medidas cautelares proferidas por la CIDH, en esta oportunidad no se considera que se presente tal afectación, en la medida que -por su complejidad- la satisfacción de las mismas dependerá del cumplimiento de las órdenes de la Sentencia T-302 de 2017. Ver sentencias T-359 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera, primer punto resolutivo; y T-415 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo, segundo punto resolutivo. Esto, porque como se señaló (supra, antecedente N° 3, nota al pie N°

11. Ver también infra los puntos I.4.3. y I.4.4. del anexo) a pesar que el fallo de segunda instancia fue proferido el 13 de diciembre de 2017 y notificado el 18 de abril de 2018, solo fue remitido a la Corte Constitucional el 29 de octubre de 2018, siendo recibido el 16 de noviembre de 2018 por la Secretaría General de la Corporación. Cuaderno 1, folio 1 a

59. Ibidem., folio

5. Ibidem., folio

13. Ibidem., folio

14. Ibidem., folio

3. Ibidem., folio

21. Ibidem., folio

12. Idem. Ibidem., folio

22. Ibidem., folio

23. Ibidem., folio

24. Idem. Lo anterior, haciendo alusión a las sentencias de tutela de instancia dictadas en el marco del expediente T-5.697.370, el cual culminó con la expedición de la Sentencia T-302 de 2017 (M.P. (e) Aquiles Arrieta Gömez). Ibidem., folio

25. Ibidem., folios 27 a

29. Ibidem., folios 29 a

31. Ibidem., folios 31 a

32. Ibidem., folios 32 a

34. Ibidem., folios 34 a

39. Ibidem., folios 39 a

52. En el último acápite se refiere -entre otras- a las sentencias de tutela de instancia dictadas en el marco del proceso del expediente T-5.697.370 (ver supra nota al pie N° 79). Ibidem., folios 25 a

27. Ibidem., folio

60. Fundamentó su impedimento en que es titular del derecho de propiedad de unos territorios que están destinados al cultivo de arroz y se benefician del riego derivado del Río Ranchería, por lo que tiene un interés en la actuación procesal. Ibidem., folios 62 a

63. Ibidem., folios 73 a

74. Ibidem., folios 76 a 81 Ibidem., folio

263. Cuaderno 1, folios 210 a

236. Respuesta presentada el 18 de octubre de 2017. Ibidem., folios 205 a

209. Respuesta presentada el 18 de octubre de 2017. Planes Departamentales para el manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento, y Plan Departamental de Agua Potable y Saneamiento Básico (ibidem, folio 206). Cuaderno 2, folios 19 a

26. Respuesta presentada el 23 de octubre de 2017. Ibidem., folio

24. Ibidem., folio

26. Ibidem., folios 1 a

10. Respuesta presentada el 20 de octubre de 2017. Enunció las sentencias T-256 de 2015 y T-466 de 2016 de la Corte Constitucional, de 27 de julio de 2016 de la Corte Suprema de Justicia, de 18 de mayo de 2017 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de 24 de agosto de 2016 del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca y de 14 de septiembre de 2016 del Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira. Cuaderno 1, folios 197 a

202. Respuesta presentada el 17 de octubre de 2017. Ibidem., folios 136 a

138. Respuesta presentada el 20 de octubre de 2017. Ibidem., folios 288 a

292. Respuesta presentada el 31 de octubre de 2017. Cuaderno 2, folios 34 a

49. Respuesta presentada el 23 de octubre de 2017. Cuaderno 2, folio

48. Cuaderno 1, folios 145 a

196. Respuesta presentada el 17 de octubre de 2017. Ibidem., folio

145. Ver supra nota al pie N°

79. Cuaderno 1, folio

146. Basada en el uso eficiente del agua (de la que utiliza, solo el 7% es de alta calidad, destinada -en su mayoría- para el consumo humano de los 12.000 trabajadores y contratistas), enfoque de protección de cuencas hidrográficas y participación en soluciones de agua para las comunidades. Ibidem., folio

149. Cuaderno 2, folios 57 a

71. Respuesta presentada el 24 de octubre de 2017. Ibidem., folio

68. Ibidem., folio

69. Cuaderno 1, folios 266 a

270. Cuaderno 2, folios 171 a

200. Ibidem., folio

192. En particular, señaló las sentencias T-466 de 2016 de la Corte Constitucional, 002-2016-0003 del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Riohacha, y 2016-000373, 2016-00389 y 2016-00410 de la Sala Disciplinaria de la Seccional de La Guajira del Consejo Superior de la Judicatura. Ibidem., folio

193. Haciendo alusión a las sentencias T-256 de 2015 de la Corte Constitucional, y 2016-01719 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El A quo resaltó que en la última providencia también se fundamentó en las medidas cautelares decretadas por la CIDH. Respecto de la primera providencia destacó que, en ella, la Corte Constitucional abordó la vulneración al derecho fundamental al agua potable de miembros de la comunidad ancestral de negros afrodescendientes de los corregimientos de Patilla y Chancleta del Municipio de Barrancas, haciendo extensivo el amparo constitucional a las comunidades indígenas y tribales de La Guajira en virtud del derecho a la igualdad. Además, que con esa decisión ya existe un “derecho reconocido y declarado en lo tocante al diseño de una política pública en materia de recursos hídricos que solucione en forma definitiva la problemática de abastecimiento de agua en el Departamento de La Guajira” (ibidem., folio 195). Adicionalmente, resaltó que las órdenes proferidas son de carácter “sistemático”, por lo que su cumplimiento es progresivo. Ibidem., folio

196. Idem. Ibidem., folios 199 y

200. Ibidem., folios 278 a

303. Cuaderno 3, folios 55 a

70. Ibidem., folios 5 a

53. No obstante, en relación con la segunda razón para declarar la improcedencia sostuvo que “en cuanto a la iniciación del proyecto multipropósito del Rio (sic) Ranchería que también se pretende con esta acción, se comparte la posición de instancia, en el sentido de que el mecanismo idóneo para tal efecto es la acción de grupo en la medida que se trata a no dudarlo de una petición a efectos de satisfacer un derecho colectivo que no involucra directamente los intereses del actor” (ibidem., folio 52). Ibidem., folios 85 a

127. Ibidem., folios 129 a

134. Según consta en el folio 128, el expediente pasó a su despacho el 27 de abril de 2018. Ibidem., folios 136 a

138. En el folio 135 se observa que el expediente le fue remitido el 28 de septiembre de 2018. Ibidem., folios 145 y

146. De acuerdo con el folio 144, el expediente fue enviado a ese despacho el 10 de octubre de 2018. Ibidem., folio

141. Ibidem., folio

143. Ibidem., folios 148 y

149. Ibidem., folio

154. Ibidem., folio

157. Cuaderno de revisión, folio

2. En este acápite se desarrolla lo esbozado en la nota al pie N°

41. Se hará referencia a las providencias en las que se expuso -casi siempre formal y explícitamente- su existencia, sin perjuicio de que cada situación sea complementada con pronunciamientos posteriores respecto de la misma situación. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Fundamento jurídico N°

30. Fundamento jurídico N°

33. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Fundamento jurídico N°

7. Fundamento jurídico N°

10. Fundamento jurídico N°

11. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Fundamento jurídico N° 7.5. Sentencia T-431 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, fundamento jurídico N° 2.2.1. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Fundamento jurídico N°

65. Fundamentos jurídicos N° 49 y

50. Fundamento jurídico N°

57. Fundamento jurídico N°

60. Fundamento jurídico N°

55. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Fundamento jurídico N°

3. M.P. Carlos Gaviria Díaz. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Fundamento jurídico N°

3. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Fundamento jurídico N°

4. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. Fundamento jurídico N° 6.3. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Fundamento jurídico N° 13.1.4. Fundamento jurídico N° 13.2.4. M.P. Fabio Morón Díaz. Fundamento jurídico N°

2. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Fundamento jurídico “c”. Alejandro Martínez Caballero. Fundamento jurídico N° 6.3. M.P. Carlos Gaviria Díaz. Fundamento jurídico “c”. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Fundamento jurídico N° 3.4. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Fundamento jurídico N°

28. Fundamento jurídico N°

30. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Fundamentos jurídicos N° 2.2 y

7. Esta conclusión fue establecida en el fundamento jurídico N°

7. Las órdenes complejas fueron establecidas con precisión en el fundamento jurídico N° 10.1 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Fundamento jurídico N° 6.5.1.2. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Fundamento jurídico N°

10. Fundamento jurídico N°

83. La existencia del ECI fue reiterada en los Autos A-259 de 2014 (fundamentos jurídicos 89, 91 y 158) y A-181 de 2015 (fundamentos jurídicos 96, 98 y 100). Fundamento jurídico N°

57. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Fundamentos jurídicos N° 578 y ss. Fundamento jurídico N°

582. M.P. María Victoria Calle Correa. Fundamento jurídico N°

7. Fundamento jurídico N° 2.2.1. Fundamentos jurídicos N° 2.2.2. y

11. Fundamento jurídico N° 7.13.1. Fundamento jurídico N° 8.2.12.3. Fundamento jurídico N° 8.2. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Fundamento jurídico N° 25. (i) La Desarticulación de la política criminal y el Estado de Cosas Inconstitucional; (ii) Hacinamiento y otras causas de violación masiva de derechos; (iii) Reclusión conjunta de personas sindicadas y condenadas. Falta de articulación de las entidades territoriales y el Ministerio de Justicia y del Derecho; (iv) Sistema de salud del sector penitenciario y carcelario del país; (v) Las condiciones de salubridad e higiene son indignas en la mayoría de los establecimientos penitenciarios, y esto constituye un trato cruel e inhumano propiciado por el Estado. Fundamento jurídico N°

100. M.P. (e) Aquiles Arrieta Gómez.