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T-216/15
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-216/1520 de abril de 2015

Aclaración de voto

MagistradoGloria Stella Ortiz Delgado

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO A LA SENTENCIA T-216 15ACCION DE TUTELA PARA HACER CUMPLIR PROVIDENCIAS JUDICIALES EJECUTORIADAS-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional (Aclaración de voto)En principio la tutela no es procedente para obtener el cumplimiento de una providencia judicial que reconoce una pensión. No obstante, la jurisprudencia ha admitido la procedencia excepcional de la tutela para obtener el cumplimiento de las decisiones judiciales, a pesar de que no se haya acudido al proceso ejecutivo. En efecto, se debe analizar si (i) la negativa de la entidad en relación con la inclusión en la nómina conlleva la violación a los derechos al mínimo vital y a la seguridad social del accionante y (ii) las circunstancias específicas del caso objeto de estudio desvirtúan la eficacia del proceso ejecutivo, lo que justifica que no se acuda a éste para obtener su cumplimiento. En síntesis, la ponencia omite analizar la procedencia excepcional de la tutela cuando no se acude al mecanismo previsto para obtener el cumplimiento de una providencia judicial. Sin embargo, tal vacío no incide en el sentido de la decisión adoptada en este caso.Referencia: Expediente T-4.752.102Acción de tutela presentada por María Paulina Valencia Cano contra la Administradora Colombiana de PensionesAsunto: procedencia de la tutela para obtener el pago de mesadas pensionales reconocidas judicialmente.Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación presento las razones que me conducen a aclarar el voto en la decisión adoptada por la mayoría de la Sala Cuarta de Decisión de tutelas, en sesión del 20 de abril de 2015.Considero que en el caso concreto procede la tutela con el fin de que Colpensiones cancele las mesadas reconocidas judicialmente a la accionante, quien agotó los mecanismos judiciales de defensa a su alcance, pues acudió al proceso ordinario laboral e inició un proceso ejecutivo para obtener el cumplimiento de la decisión judicial que reconoció su derecho a la pensión.No obstante, aclaro mi voto porque en la ponencia se afirma que“(…) para la Corte, si el cumplimiento de una obligación de dar, impuesta en una sentencia judicial, se traduce en la vulneración de derechos fundamentales, la acción de tutela será procedente porque se considera que la vía ejecutiva no cuenta con la virtualidad de tener la misma efectividad que el mecanismo constitucional.” (Negrilla fuera del texto)Sobre el particular, debo señalar que en principio la tutela no es procedente para obtener el cumplimiento de una providencia judicial que reconoce una pensión. No obstante, la jurisprudencia ha admitido la procedencia excepcional de la tutela para obtener el cumplimiento de las decisiones judiciales, a pesar de que no se haya acudido al proceso ejecutivo. En efecto, se debe analizar si (i) la negativa de la entidad en relación con la inclusión en la nómina conlleva la violación a los derechos al mínimo vital y a la seguridad social del accionante y (ii) las circunstancias específicas del caso objeto de estudio desvirtúan la eficacia del proceso ejecutivo, lo que justifica que no se acuda a éste para obtener su cumplimiento.En síntesis, la ponencia omite analizar la procedencia excepcional de la tutela cuando no se acude al mecanismo previsto para obtener el cumplimiento de una providencia judicial. Sin embargo, tal vacío no incide en el sentido de la decisión adoptada en este caso.De esta manera, expongo las razones que me llevan a aclarar el voto con respecto a las consideraciones expuestas en la sentencia de la referencia.Fecha ut supra,GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ---pies de página--- En el proceso ejecutivo tramitado en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia le fue entregado a la parte ejecutante, señora María Paulina Valencia Cano, la suma de ochenta y un millones setecientos setenta y seis mil novecientos treinta pesos moneda legal vigente ($81.776.930). Ver, Sentencia T- 431 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Ver, Sentencia T-813 de 2002. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Ver, Sentencia C-002 de 1999. M.P. Antonio Barrera Carbonell. Véanse, Sentencias T-006 de 2010, T-730 de 2012, T-722 de 2011 y T-521 de 2013, entre otras. Ver, Sentencia T-714 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Ver, Sentencia T-498 de mayo de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. M.P: Carlos Gaviria Díaz. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. M.P. Humberto Antonio sierra Porto. Sentencia T-363 de 2005. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Véanse, Sentencias T-498 de 2005, T-714 de 2005 y T-073 de 2011. Ver, Sentencia T-403 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Op cit. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Sobre el particular, se puede consultar la sentencia T-363 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.