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T-215/14
Salvamento parcial de votoSentencia de Tutela T-215/141 de abril de 2014

Salvamento parcial de voto

MagistradoMaría Victoria Calle Correa

Tema de la sentencia: Estabilidad Laboral Reforzada. Despido De Trabajadores Despues De Reiteradas Incapacidades Medicas.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA MARÍA VICTORIA CALLE CORREAA LA SENTENCIA T-215 14DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD Y DEBILIDAD MANIFIESTA POR CONDICIONES DE SALUD-No debe hacerse diferenciación en cuanto a la protección del derecho entre una y otra condición (Salvamento parcial de voto) Desconoce la jurisprudencia que ha extendido el beneficio de la protección laboral reforzada establecida en la Ley 361 de 1997, a favor no solo de los trabajadores en condición de discapacidad calificados como tales, sino de aquellos que sufren deterioros graves en su salud en el cumplimiento de sus funciones y que, por ende, se encuentran en situación de debilidad manifiesta.DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN CONDICION DE DISCAPACIDAD O DISMINUCION FISICA-La jurisprudencia ha extendido el beneficio no solo de los trabajadores en condición de discapacidad calificados como tales, sino de aquellos que sufren deterioros de salud en el desarrollo de sus funciones (Salvamento parcial de voto) La jurisprudencia ha extendido el beneficio de la protección laboral reforzada establecida en la Ley 361 de 1997, a favor, no solo de los trabajadores en condición de discapacidad calificados como tales, sino de aquellos que sufren deterioros de salud en el desarrollo de sus funciones y, en efecto, en virtud de la aplicación directa de la Constitución, constituye un trato discriminatorio el despido de un empleado en razón de la enfermedad que padezca, frente a lo cual procede la tutela como mecanismo de protección. DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Caso en que se debió conceder el amparo por cuanto al accionante se le dificultaba sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares (Salvamento parcial de voto) Referencia: expedientes T-4138181 y T-4138182 (acumulados) Acciones de tutela instauradas por Jairo Nel Rodríguez Vargas en contra de ICC Transportes y Montajes y Guillermo Zárate Delgado en contra Dicorp S.A.Magistrado Ponente: Mauricio González CuervoCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Primera de Revisión, presento las razones que me llevan a salvar parcialmente el voto a la sentencia T-215 de 2014.1. En relación con el expediente T-4138181, comparto la decisión de revocar el fallo proferido en segunda instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal, Casanare, el treinta (30) de agosto de dos mil trece (2013), mediante el cual se negó el amparo de los derechos fundamentales del señor Jairo Nel Rodríguez Vargas y, en su lugar, confirmar la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Primero Civil Municipal de Yopal, Casanare, del veintitrés (23) de julio de dos mil trece (2013), mediante la cual se tutelaron los derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada y a la vida digna del accionante, concediéndole la protección de su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada; y las órdenes consecuenciales dirigidas a la empresa ICC Transportes y Montajes en el sentido (i) de reintegrar al actor a un cargo con funciones compatibles con su estado de salud y acorde con las recomendaciones realizadas por el Área de Riesgos Profesionales de SaludCoop E.P.S., y (ii) que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la decisión, cancelarle los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de la sentencia; (iii) efectuar los aportes al Sistema General de Seguridad Social (salud, pensiones y riesgos profesionales) desde el momento en que fue desvinculado de sus labores hasta la fecha de la providencia. Sumas estas de las que podrá descontar la indemnización reconocida al trabajador por el despido injusto. Sin embargo, no comparto la diferenciación que se hace en la sentencia en cuanto a la protección del derecho a la estabilidad laboral reforzada, en relación con (i) las personas que se encuentran en situación de discapacidad, y (ii) las personas que no obstante no están discapacitadas, sí se encuentran en una situación de debilidad manifiesta por las condiciones de salud padecidas al momento de la terminación del vínculo laboral. Lo anterior, desconoce la jurisprudencia que ha extendido el beneficio de la protección laboral reforzada establecida en la Ley 361 de 1997, a favor no solo de los trabajadores en condición de discapacidad calificados como tales, sino de aquellos que sufren deterioros graves en su salud en el cumplimiento de sus funciones y que, por ende, se encuentran en situación de debilidad manifiesta.El reconocimiento constitucional de la estabilidad laboral reforzada es resultado de una interpretación conjunta de, por lo menos, cuatro preceptos constitucionales: en primer lugar, del artículo 53 de la Constitución Política, que consagra el derecho a “la estabilidad en el empleo”; en segundo lugar, del deber que tiene el Estado de adelantar una política de “integración social” a favor de aquellos que pueden considerarse “disminuidos físicos, sensoriales y síquicos” (artículo 47); en tercer lugar, del derecho que tienen todas las personas que “se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta” a ser protegidas “especialmente”, con miras a promover las condiciones que hagan posible una igualdad “real y efectiva” (artículo 13) y, en cuarto lugar, del deber de todos de “obrar conforme al principio de solidaridad social”, ante eventos que supongan peligro para la salud física o mental de las personas (artículo 95). Ahora bien, con apoyo en el artículo 13 de la Constitución Política, la Corte ha entendido que los sujetos de protección especial a los que se refiere la Ley 361 de 1997, que en razón de su condición física estén en situación de debilidad manifiesta, no son solo los que están en condición de discapacidad calificados como tales conforme con las normas legales, sino que tal categoría se extiende a todas aquellas personas que, por condiciones físicas de diversa índole, o por la concurrencia de condiciones físicas, mentales y o económicas, se encuentren en una situación de debilidad manifiesta. También encuadra dentro de dicho concepto y se ubica bajo la protección de una estabilidad laboral reforzada, el trabajador que en desarrollo de la prestación de sus servicios ve menguados tanto su estado de salud como su capacidad de trabajo, como consecuencia, por ejemplo, de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, de forma tal que deba ser considerado como una persona en condiciones de debilidad manifiesta, sin necesidad de que exista una calificación previa que acredite tal condición. En este punto es donde cobra relevancia la estabilidad laboral reforzada, que rige de manera general las relaciones laborales en favor de los trabajadores que por sus limitaciones físicas, sensoriales o sicológicas deben ser tratados preferentemente, en el sentido de garantizarles la permanencia en el empleo. Es decir, aquellos trabajadores que sufren una disminución considerable en su estado de salud durante el trascurso del contrato laboral, deben ser tenidas como personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta, razón por la cual frente a ellos también procede la llamada estabilidad laboral reforzada, por la aplicación directa de la Constitución.Así, la jurisprudencia ha extendido el beneficio de la protección laboral reforzada establecida en la Ley 361 de 1997, a favor, no solo de los trabajadores en condición de discapacidad calificados como tales, sino de aquellos que sufren deterioros de salud en el desarrollo de sus funciones y, en efecto, en virtud de la aplicación directa de la Constitución, constituye un trato discriminatorio el despido de un empleado en razón de la enfermedad que padezca, frente a lo cual procede la tutela como mecanismo de protección.La Corte Constitucional ha sostenido que los trabajadores que puedan catalogarse como (i) inválidos, (ii) discapacitados, (iii) disminuidos físicos, síquicos o sensoriales, y (iv) en general todos aquellos que (a) tengan una considerable afectación en su salud; (b) que les “impid[a] o dificult[e] sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares”, y (c) se tema que, en esas condiciones particulares, pueden ser discriminados por ese solo hecho, están en circunstancias de debilidad manifiesta y, por tanto, tienen derecho a la “estabilidad laboral reforzada”. Empero, además del requisito administrativo de la autorización de la oficina del trabajo, la protección constitucional dependerá de: (i) que se establezca que el trabajador se encuentra en unas condiciones de salud que le impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares, pues no cualquier afectación de la salud resulta suficiente para sostener que hay lugar a considerar al trabajador como un sujeto de especial protección constitucional; (ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido, y, finalmente, (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que el mismo tiene origen en una discriminación. En estos casos, la jurisprudencia ha señalado que, establecida sumariamente la situación de debilidad, corresponde al empleador acreditar suficientemente la existencia de una causa justificada para dar por terminado el contrato. Si el juez constitucional logra establecer que el despido o la terminación del contrato de trabajo de una persona cuya salud se encuentra afectada seriamente se produjo sin la autorización de la oficina del trabajo, deberá presumir que la causa de la desvinculación laboral es la circunstancia de debilidad e indefensión del trabajador y, por tanto, concluir que se causó una grave afectación de los derechos fundamentales del accionante. En consecuencia, cuando se comprueba que el empleador (a) desvinculó a un sujeto titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada sin solicitar la autorización del inspector del trabajo, y (b) no logró desvirtuar la presunción de despido discriminatorio, entonces el juez que conoce del asunto tiene el deber prima facie de reconocer a favor del trabajador: (i) la ineficacia del despido, (con la consiguiente causación del derecho del demandante a recibir todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de recibir en el interregno); (ii) el derecho a ser reintegrado a un cargo que ofrezca condiciones iguales o similares a las del empleo desempeñado hasta su desvinculación, acorde con sus condiciones; (iii) el derecho a recibir capacitación para cumplir con las tareas de su nuevo cargo, si es el caso, y (iv) el derecho a recibir “una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren”.2. En relación con el expediente T-4138182, no comparto la conclusión a la que llega mayoritariamente la Sala de declarar la improcedencia de la acción de tutela instaurada por el ciudadano Guillermo Zárate Delgado.El actor, padece de lumbalgia mecánica que afecta su capacidad de trabajo. La acción de tutela fue presentada para evitar un perjuicio irremediable, derivado de la afectación a su mínimo vital, que en este caso se presume teniendo en cuenta que el actor al momento de la terminación de su contrato de trabajo, devengaba la suma mensual de quinientos ochenta y nueve mil quinientos pesos ($589.500), lo que equivalía a un salario mínimo legal, para su sustento y el de su familia compuesta por su compañera permanente y tres hijas menores de edad. El contrato de trabajo para operarios a término fijo se inició el treinta y uno (31) de agosto de dos mil siete (2007) y su fecha de vencimiento era el veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013). Las consultas médicas e incapacidades del señor Guillermo Zárate Delgado se dieron entre el veintiséis (26) de marzo de dos mil ocho (2008) y el treinta (30) de enero de dos mil doce (2012), es decir, durante la vigencia del contrato laboral. La IPS Yopal, el veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011), y el área de riesgos profesionales de SaludCoop E.P.S., el once (11) de marzo de dos mil once (2011), recomendaron la reubicación laboral del paciente. La Empresa reubicó al trabajador por espacio de tres (3) meses en el cargo de sellador de la banda de empaquetado el veintidós (22) de marzo de dos mil once (2011). Por haberse cumplido el plazo anterior, el doce (12) de julio de dos mil once (2011), le informó que debía retornar a sus labores de auxiliar de recibo y secamiento en donde le tocaba manejar y transportar cargas como bultos de arroz de 50 Kg. El veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013) la Empresa dio por terminado el contrato laboral, unilateralmente y sin justa causa, sin que mediara previa autorización de la autoridad del trabajo. Finalmente, en el examen de egreso realizado por Sanitas Ltda. el veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013), queda evidenciado el padecimiento del señor Zárate al referir sospecha de enfermedad profesional con un diagnóstico de lumbalgia mecánica. El accionante tiene derecho a la estabilidad laboral reforzada debido a que padecía una afectación en su estado de salud derivada de una enfermedad, que le “dificulta[ba] sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares”, sin que fuera necesaria una calificación previa de su estado de invalidez o su reconocimiento como trabajador discapacitado. Por lo tanto, para poderlo desvincular, la empresa Diana Corporación S.A., Dicorp S.A., debió haber solicitado una autorización ante la autoridad del trabajo, lo que no ocurrió y, por ello, el despido se torna ineficaz. En esta ocasión la Sala de Revisión se aparta de una línea pacífica y sostenida de las diferentes Salas de Revisión que ha estado sujeta solo a eventuales aclaraciones o salvamentos parciales de voto, sin presentarse razones suficientes para su proceder como lo hizo.Fecha ut supra,MARÍA VICTORIA CALLE CORREAMagistrada ---pies de página--- T-4.138.181 Acción de tutela presentada el 8 de julio de 2013, por el señor Jairo Nel Rodríguez Vargas contra ICC Transportes y Montajes. (Folios 1 al 4 del cuaderno No. 1). T-4.138.182 Acción de tutela presentada el 16 de julio de 2013, por la abogada María Elvira Ospina Vega en representación del señor Guillermo Zárate Delgado contra la empresa Diana Corporación S.A. DISCORP S.A. (Folios 1 al 10 del cuaderno No. 1). Demanda de tutela presentada el 5 de mayo de 2014. (Folios 8 a 10 del cuaderno No.

1) Health, Security and Enviroment. Manifestación realizada en los hechos de la demanda de tutela. (Folios 1 del cuaderno No. 1). Manifestación realizada en los hechos de la demanda de tutela. (Folios 2 del cuaderno No. 1). Mediante Oficio del 9 de julio de 2013, el Juzgado Primero Civil Municipal de Yopal le corrió traslado a la Empresa ICC Transportes & Montajes para que ejerzan su derecho de defensa, se pronuncien sobre los hechos de la tutela y aporten las pruebas que consideren pertinentes. (Folios 34 del cuaderno No. 1.). Folios 36 al

43. En el contrato individual de trabajo a término indefinido aportado por la Empresa, se indica que la fecha inicial del contrato es el 15 de mayo de 2012. Folio

44. Acta de descargos del 10 de enero de 2012 realizada por José Patiño, folio

45. Acta de descargos sin fecha realizada por José Arturo Zapata, folio

46. Folio

47. Folio

48. Folios 49 al

50. Folios 51 al

52. Folio

37. Folio

54. Folio

62. Sentencia de primera instancia. (Folios 68 al 74 del cuaderno No. 1.). Impugnación. (Folios 82 al 88 del cuaderno No. 1.). Sentencia de segunda instancia. (Folios 15 al 18 del cuaderno No. 2). Demanda de tutela presentada el 16 de julio de 2013. (Folios 1 a 10 del cuaderno No.

1) Contrato de trabajo a término fijo inferior a un año (folios 134 a 137 del cuaderno No. 1). Mediante oficio del 18 de julio de 2013, el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con función de Control de Garantías de Yopal – Casanare le corrió traslado a la empresa Diana Corporación S.A., Dicorp S.A para que ejerzan su derecho de defensa, se pronuncien sobre los hechos de la tutela y aporten las pruebas que consideren pertinentes. (Folio 106 y 107 del cuaderno No.

1) Respuesta de Diana Corporación S.A., Dicorp S.A. (Folios 112 al 128 del cuaderno No. 1). Afirmación realizada en la respuesta de la demanda de tutela. (Folio 113 del cuaderno No. 1). Impugnación. (Folios 173 al 176 del cuaderno No. 1.). En Auto del 28 de noviembre de 2013 la Sala de Selección de tutela No. 11 de la Corte Constitucional, dispuso la revisión de los expedientes T-4.138.181 y T-4.138.182 y procedió a su reparto. El 05 de diciembre de 2014, los expedientes fueron remitidos al despacho del magistrado Mauricio González Cuervo para lo de su competencia. Poder. (Folio 1 del cuaderno No.1) Constitución Política, Artículo 86 “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Acción de tutela presentada el 8 de julio de 2013 (Folio 3 al 4 del cuaderno No.

1) Sentencia T-185 de 2007. Folio 29 del cuaderno No. 1 Certificado de licencias o incapacidades. (Folio 20 del cuaderno No. 1). Concepto aptitud laboral. (Folio 26 del cuaderno No. 1.) Historia clínica en la que se evidencia que el actor nació el 14 de abril de 1965. (Folio 19 del cuaderno No. 1.) Folio 63 del cuaderno No.

1. Incapacidad del 25 al 27 de noviembre de 2010 -Folio 45-, del 29 de noviembre de 2010 al 1 de diciembre de 2010 –Folio 47-, el 2 de diciembre de 2010 -Folio 48-, del 9 al 10 de febrero de 2011 – Folio 54 y 55-, del 12 al 14 de febrero de 2011 – Folio 56-, del 30 al 31 de enero de 2012 –Folio 81-. Incapacidad por otitis del 9 al 10 de diciembre de 2011. (Folio 75 del cuaderno No. 1). Incapacidad por fiebre del 5 al 7 de mayo de 2012. (Folio 82 y 83 del cuaderno No. 1). Incapacidades por diarrea del 8 al 12 de mayo de 2012. (Folio 86 al 89 del cuaderno No. 1). Sentencias T-192 de 2012, T-166 de 2011 y T-453 de 2014. Sentencia T-116 de 2013, T-359 de 2014 entre otras. Sentencia T-018 de 2013, T-453 de 2014, entre otras. Sentencia T-772 de 2012. Sentencia T-691 de 2013. Según consta en las incapacidades médicas aportadas que van desde el 11 de octubre de 2012 hasta el 13 de abril de 2013 (Folio 6 al 20 del cuaderno No.

1) Recomendaciones médico-laborales. (Folio 29 del cuaderno No. 1). Concepto de aptitud laboral. (Folio 26 del cuaderno No. 1). Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas en situación de discapacidad y se dictan otras disposiciones. La mayoría de las Salas de Revisión que integran esta Corporación han hecho una aplicación extensiva del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 a los trabajadores que, pese a no ser catalogados como personas en estado de invalidez o discapacidad, tienen disminuida su salud por enfermedades graves o accidentes comunes o laborales, cuyas secuelas les impiden o dificultan temporal o indefinidamente cumplir con sus funciones en igualdad de condiciones. En este sentido, han sostenido que estas personas son sujetos de una estabilidad reforzada y no pueden ser despedidas sin autorización previa del inspector de trabajo, o de lo contrario, su despido se presumirá discriminatorio. Dentro de estas se encuentran, por ejemplo, las siguientes: Sala Quinta de Revisión, sentencia T-1040 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil); Sala Sexta de Revisión, sentencias T-519 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-632 de 2004 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-198 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra); Sala Séptima de Revisión, sentencia T-062 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto); Sala Segunda de Revisión, sentencia T-518 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa); Sala Tercera de Revisión, sentencia T-812 de 2008 (M.P. Jaime Córdoba Triviño); Sala Quinta de Revisión, sentencia T-992 de 2008 (M.P. Mauricio González Cuervo); Sala Tercera de Revisión, sentencia T-263 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva); Sala Cuarta de Revisión, sentencia T-603 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo); Sala Sexta de Revisión, sentencia T-677 de 2009 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub); Sala Segunda de Revisión, sentencia T-784 de 2009 (M.P. María Victoria Calle Correa); Sala Séptima de Revisión, sentencia T-003 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub); Sala Primera de Revisión, sentencia T-307 de 2010 (M.P. María Victoria Calle Correa); Sala Séptima de Revisión, sentencia T-490 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, S.P.V. Humberto Antonio Sierra Porto y S.P.V. Luis Ernesto Vargas Silva); Sala Cuarta de Revisión, sentencia T-019 de 2011 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo); Sala Novena de Revisión, sentencia T-292 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva); Sala Primera de Revisión, sentencia T-111 de 2012 (M.P. María Victoria Calle Correa); Sala Tercera de Revisión, sentencia T-148 de 2012 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez y S.P.V. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo); Sala Octava de Revisión, sentencia T-440A de 2012 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto); Sala Tercera de Revisión, sentencia T-378 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y S.V. Jorge Iván Palacio Palacio); Sala Primera de Revisión, sentencia T-773 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa, A.V. María Victoria Calle Correa y A.V. Luis Guillermo Guerrero Pérez); Sala Segunda de Revisión, sentencia T-348 de 2014 (M.P. Mauricio González Cuervo y S.P.V. Luis Guillermo Guerrero Pérez); Sala Primera de Revisión, sentencia T-445 de 2014 (M.P. María Victoria Calle Correa, A.V. Mauricio González Cuervo y A.V. Luis Guillermo Guerrero Pérez); Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-486 de 2014 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio); Sala Tercera de Revisión, sentencia T-597 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y A.V. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo); Sala Quinta de Revisión, sentencias T-877 de 2014 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) y T-106 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. Ver al respecto la sentencia T-415 de 2011 (M.P. María Victoria Calle Correa), a través de la cual se tutelaron los derechos a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital de una ciudadana con pérdida de la capacidad laboral parcial permanente inferior al 50%, a quien Industrias Fanny S.A.S. le terminó su contrato de trabajo sin contar con la autorización previa del Ministerio de la Protección Social, con el argumento de que entre el momento en que se dictaminó la pérdida de capacidad laboral de la tutelante y la fecha de terminación del contrato de trabajo, transcurrieron varios años, lo que desvirtuaba el nexo de causalidad necesario para que se configurara la estabilidad laboral reforzada. Entre otras, así lo ha dicho la Sala Cuarta de Revisión en la sentencia T-1219 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). En ella, examinó si una persona que sufría de diabetes y ocultó esa información en la entrevista de trabajo para acceder al empleo, tenía el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada frente a la decisión de la empresa de desvincularlo por haber omitido dicha información. Para decidir, consideró que cuando se trata de personas en “circunstancias excepcionales de discriminación, marginación o debilidad [m]anifiesta”, la estabilidad en el empleo contemplada en el artículo 53 Superior tiene una relevancia especial y puede ser protegida por medio de la acción de tutela, como garantía fundamental. Concluyó que el trabajador sí tenía ese derecho fundamental a causa de las condiciones de debilidad y, en consecuencia, ordenó su reintegro. En la sentencia T-263 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), al estudiar el caso de una mujer que había sido desvinculada de su trabajo sin autorización de la entidad competente, a pesar de que tenía cáncer, la Sala Tercera de Revisión señaló que se le había violado su derecho a la estabilidad laboral reforzada y ordenó reintegrarla en condiciones especiales. En sus fundamentos, indicó que una de las razones hermenéuticas que sustentan el derecho fundamental a la “estabilidad laboral reforzada” es el precepto constitucional que dispone el deber del Estado de adelantar “una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”, contemplado en el artículo 47 Superior. Ver la sentencia T-520 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). En esa oportunidad, la Sala Segunda de Revisión para justificar el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, hizo alusión al derecho a la igualdad de las personas (artículo 13 de la C.P.) que por su condición física o mental “se encuentr[a]n en circunstancias de debilidad manifiesta”. En la sentencia T-519 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy), la Sala Sexta de Revisión vinculó los elementos del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada al principio de solidaridad. Señaló que el derecho a la estabilidad especial o reforzada, que se predica respecto de ciertos sujetos, “se soporta, además […] en el cumplimiento del deber de solidaridad; en efecto, en estas circunstancias, el empleador asume una posición de sujeto obligado a brindar especial protección a su empleado en virtud de la condición que presenta”. Así lo dejó sentado la Sala Quinta de la Corporación en la sentencia T-1040 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), en la que le correspondió determinar si la situación de disminución física en que se encontraba la demandante debido a su afectación de salud y su recuperación, la hacían sujeto de una protección especial que implicara el derecho al reintegro. Consideró que pese a que la accionante no se encontraba calificada como discapacitada, sí estaba disminuida físicamente en el momento en que fue despedida, en la medida en que la afectación de su salud y la recuperación posterior a las intervenciones a las que fue sometida le impedían el desarrollo de las labores impuestas por su empleador. En consecuencia, ordenó el reintegro de la trabajadora, considerando ineficaz su despido, aplicando de esta manera la protección laboral reforzada establecida en la Ley 361 de 1997. Esta posición fue reiterada en las sentencias T-256 y T-351 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil); T-519 de 2003 y T-632 de 2004 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra); T-1183 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinoza); T-283 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil); T-198 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra); T-518 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa); T-819 de 2008 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández); T-603 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo); T-050 y T-415 de 2011 (M.P. María Victoria Calle Correa); T-225 y T-226 de 2012 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), entre otras. Sentencia T-1040 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). Posición reiterada en la sentencia T-198 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), entre otras. En la sentencia T-094 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), se analizaron sendas decisiones de primera y segunda instancia mediante las cuales se resolvió negativamente la solicitud de reintegro elevada por una ex trabajadora de la empresa demandada, quien a la fecha de desvinculación padecía lumbalgia crónica y artrosis degenerativa de columna, y aducía la ineficacia de su despido por falta de autorización de la autoridad del trabajo, de acuerdo a lo reglado por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. En esa oportunidad, la Sala Octava de Revisión decidió revocar los fallos y ordenar a la accionada reintegrar a la trabajadora al cargo que venía ocupando antes de la fecha del despido o a uno de igual o mejor jerarquía, en atención a sus aptitudes laborales y su estado actual de salud. Asimismo, ordenó el reconocimiento y pago a su favor de “una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, al tenor del inciso 2o. del artículo 26 de la Ley 361 de 1997”. Esto quedó bastante claro en la sentencia T-351 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), en reiteración de la posición sostenida en la sentencia T-1040 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). En esa ocasión la Sala Quinta de Revisión consideró el caso de un trabajador que había disminuido su capacidad visual y presentaba pérdida en la memoria, en razón de un accidente de tránsito que lo había dejado once días inconsciente. A raíz de esta situación el médico de salud ocupacional de la Empresa solicitó la reubicación del trabajador. La Compañía reubicó al trabajador, sin embargo, en su opinión, este cambio afectó en forma más grave su salud. Ante esta circunstancia el actor pidió nuevamente su traslado a otras funciones, encontrando una respuesta omisiva, razón por la cual presentó la acción de amparo. La condición de debilidad manifiesta en la que se encuentra un trabajador que ha padecido deterioro en su estado de salud, también fue objeto de análisis en las sentencias T-307 de 2010 (M.P. María Victoria Calle Correa), T-341 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-372 de 2012 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) y T-754 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Ver la sentencia T-198 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), en donde se estudió el caso de una persona que había sido despedida sin justa causa de la empresa en la que laboraba, pese a encontrarse en situación de indefensión por el deterioro grave de su salud y sin haber sido calificado su grado de invalidez. En esta oportunidad la Sala Sexta de Revisión concedió la tutela a los derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad del accionante, manifestada en la especial protección a los discapacitados. También la sentencia T-504 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) en donde correspondió determinar si los accionados vulneraron los derechos al trabajo, la seguridad social y la igualdad del accionante, como consecuencia de la negativa a reintegrarlo y reubicarlo tras el vencimiento del período de incapacidad en que se encontraba. En esta ocasión la Sala Cuarta de Revisión reiteró la jurisprudencia proferida alrededor del deber de reubicación de los trabajadores que han sufrido merma en su capacidad laboral. Finalmente, decidió tutelar los derechos fundamentales invocados y ordenó a los demandados, previa valoración médica, a reintegrar laboralmente al accionante y, en caso de persistir la incapacidad parcial, reubicarlo en un puesto de trabajo conforme a sus capacidades laborales, con igual o mejor remuneración y conservando condiciones dignas. Esta posición fue reiterada en la sentencia T-554 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), en donde la Sala Tercera determinó la vulneración del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de la tutelante por parte de Briton Med Colombia Ltda., al efectuar la terminación unilateral de su contrato de trabajo a pesar de sus graves padecimientos de salud y de no contar con el permiso de las autoridades laborales correspondientes. Sentencia T-519 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). En esa ocasión, al resolver si a una persona que padecía “carcinoma basocelular en rostro y daño solar crónico” se le podía terminar su contrato de forma unilateral y sin justa causa, sin solicitar autorización del inspector del trabajo, la Sala Sexta de la Corporación señaló que no, porque por encontrarse en circunstancias de debilidad manifiesta tenía derecho a la “estabilidad laboral reforzada”, y en función de esa garantía ordenó a la empleadora reintegrar al trabajador a sus labores. Sentencia T-519 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). En esa ocasión, la sala de revisión ordenó el reintegro de un trabajador que padecía “carcinoma basocelular en rostro y daño solar crónico”, a quien su empleadora le había terminado el contrato de forma unilateral y sin justa causa, sin solicitar autorización del inspector del trabajo, por considerar que se encontraba en circunstancias de debilidad manifiesta por lo que tenía derecho a la estabilidad laboral reforzada. Esta decisión fue reiterada en las sentencias T-427 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-689 de 2004 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), T-081 de 2005 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), T-309 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-530 de 2005 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-1219 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-002 de 2006 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-198 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) T-661 de 2006 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), T-687 de 2006 (M. P. Jaime Córdoba Triviño), T-062 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-992 de 2007 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-434 de 2008 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-518 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), entre otras. Según el artículo 54 de la Constitución, la capacitación profesional de las personas disminuidas físicas, psíquicas o sensoriales es un derecho fundamental. Dice, el citado precepto: “Es obligación del Estado y de los empleadores ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud”. Este fue asunto de decisión en la sentencia T-1040 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), en la que se le ordenó a la empresa demandada brindar capacitación a la tutelante para el cumplimiento de sus funciones. Lo anterior de conformidad con el artículo 26, inciso 2°, de la Ley 361 de 1997. Varias Salas de Revisión de la Corporación además de ordenar el reintegro y la reubicación de estas personas, han ordenado el pago de la indemnización equivalente a ciento ochenta (180) días de salario, ofreciendo exactamente el mismo grado de protección que la Ley ordena a favor de las personas en situación de discapacidad o invalidez. Dentro de estas se encuentran, por ejemplo, las siguientes: Sala Octava de Revisión, sentencia T-853 de 2006 (M.P. Álvaro Tafur Galvis); Sala Séptima de Revisión, sentencia T-361 de 2008 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla); Sala Tercera de Revisión, sentencia T-434 de 2008 (M.P. Jaime Córdoba Triviño); Sala Octava de Revisión, sentencia T-125 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto); Sala Quinta de Revisión, sentencia T-725 de 2009 (M.P. Mauricio González Cuervo); Sala Octava de Revisión, sentencias T-936 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-094 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto); Sala Cuarta de Revisión, sentencia T-118 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo); Sala Primera de Revisión, sentencia T-198 de 2010 (M.P. María Victoria Calle Correa); Sala Primera de Revisión, sentencia T-050 de 2011 (M.P. María Victoria Calle Correa); Sala Tercera de Revisión, sentencia T-166 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez y S.P.V. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo); Sala Cuarta de Revisión, sentencia T-410 de 2011 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo); Sala Cuarta de Revisión, sentencia T-774 de 2011 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo); Sala Cuarta de Revisión, sentencia T- 775 de 2011 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo); Sala Segunda de Revisión, sentencia T-850 de 2011 (M.P. Mauricio González Cuervo y S.P.V. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo); Sala Quinta de Revisión, sentencia T-263 de 2012 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio); Sala Novena de Revisión, sentencia T-018 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva); Sala Segunda de Revisión, sentencia T-302 de 2013 (M.P. Mauricio González Cuervo y S.P.V. Luis Guillermo Guerrero Pérez); Sala Cuarta de Revisión, sentencia T-484 de 2013 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo); Sala Novena de Revisión, sentencia T-041 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva); Sala Primera de Revisión, sentencia T-217 de 2014 (M.P. María Victoria Calle Correa y S.P.V. Luis Guillermo Guerrero Pérez); Sala Octava de Revisión, sentencia T-316 de 2014 (M.P. Alberto Rojas Ríos y A.V. Luis Ernesto Vargas Silva); Sala Tercera de Revisión, sentencia T-383 de 2014 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub); Sala Quinta de Revisión, sentencia T-673 de 2014 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y S.P.V. Gloria Stella Ortiz Delgado); Sala Primera de Revisión, sentencia T-837 de 2014 (M.P. María Victoria Calle Correa y S.P.V. Luis Guillermo Guerrero Pérez); Sala Séptima de Revisión, sentencias T-098 de 2015 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-310 de 2015 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub); Sala Cuarta de Revisión, sentencia T-351 de 2015 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo); Sala Primera de Revisión, sentencia T-405 de 2015 (M.P. María Victoria Calle Correa y S.P.V. Luis Guillermo Guerrero Pérez), y Sala Novena de Revisión, sentencia T-420 de 2015 (M.P.E. Myriam Ávila Roldán), entre otras. Asimismo, en la sentencia T-449 de 2008 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), la Sala Octava de Revisión concluyó que en estos casos “el juez estará en la obligación de proteger los derechos fundamentales del peticionario, declarando la ineficacia del despido, obligando al empleador a reintegrarlo y de ser necesario reubicarlo, y en el caso de no haberse verificado el pago de la indemnización prevista por el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, deberá igualmente condenar al empleador al pago de la misma”. Folio 63 del cuaderno principal. En adelante, los folios que se refieran harán parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa. Se acude a las sentencia T-819 de 2008 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), T-725 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-287 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-454 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez). Folio

139. Mediante Decreto 2738 de 2012, se fijó el salario mínimo legal mensual vigente para el año 2013, en la suma de Quinientos ochenta y nueve mil quinientos pesos ($589.500). A folio 12 del cuaderno de revisión obra acta de declaración extraproceso realizada en la Notaría Primera de Yopal el veintiocho (28) de marzo de dos mil catorce (2014), en la que consta que el señor Guillermo Zárate Delgado y la señora Luz Marina Sastoque, conviven en unión marital de hecho “desde hace más de once (11) años”. A folios 11 al 13 aparecen los registros civiles de nacimiento de Irma Isabel Zárate Sastoque (9 años), Samaris Zárate Cuadros (13 años) y Solimar Zárate Cuadros (15 años), hijas del señor Guillermo Zárate Delgado. Folio

134. Folios 19 al

62. Folios 60 y

63. Folio

146. Folio

147. Folio

138. Folios 97 a

101. Que es suficiente, según la sentencia T-1040 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). En dicha providencia se dijo que era condición suficiente para considerar que una persona debe ser especialmente protegida, que la enfermedad por ella padecida le dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares. Ver, además, la sentencia T-784 de 2009 (M.P. María Victoria Calle Correa).