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T-214/19
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-214/1921 de mayo de 2019

Salvamento de voto

MagistradoCarlos Libardo Bernal Pulido

Tema de la sentencia: Accion De Tutela Contra El Icetex. Improcedencia Para Condonacion De Credito Educativo.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOCARLOS BERNAL PULIDOA LA SENTENCIA T-214 19ACCION DE TUTELA CONTRA EL ICETEX-Se debió declarar su improcedencia por cuanto no existía ningún litigio que girara en torno a la afectación de derechos fundamentales (salvamento de voto)ACCION DE TUTELA CONTRA EL ICETEX-No se comparte que las únicas razones que puedan soportar su improcedencia sean las previstas en art.6 del Decreto 2591 por cuanto, art. 86 de la Constitución y art. 5 del anterior decreto envuelve causal de improcedencia (salvamento de voto)ACCION DE TUTELA CONTRA EL ICETEX-No resultaba procedente en la medida que incumplía requisito de subsidiariedad (salvamento de voto)Referencia: T-7.138.612Magistrado ponente: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTASCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, suscribo este salvamento de voto en relación con la decisión adoptada por la Sala Octava de Revisión en el asunto de la referencia, con fundamento en las siguientes consideraciones:La Sala Octava de Decisión de la Corte Constitucional consideró que debía denegarse el amparo, porque la conducta del ICETEX no implicaba ninguna amenaza o vulneración a los derechos fundamentales del actor. Discrepo de esa decisión, no porque estime que se debió acceder a la tutela, sino porque en este caso no existía ningún litigio que girara en torno a la afectación de derechos fundamentales. En consecuencia se debió declarar su improcedencia.No comparto que las únicas razones que puedan soportar la improcedencia de la acción sean las previstas en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Por el contrario, el objeto de la tutela –descrito en el artículo 86 de la Constitución y en el artículo 5 del Decreto 2591– envuelve una causal implícita de improcedencia, según la cual ese medio no es procesalmente apto cuando los hechos del caso son insuficientes para sustentar una potencial violación de derechos fundamentales, y por ende, sea un asunto sin relevancia constitucional. En esta oportunidad, los hechos y pretensiones del litigio eran incapaces de fundamentar la violación de los derechos fundamentales alegados, por cinco razones: (i) la pretensión implicaba una aspiración económica ajena a las condiciones pactadas para el crédito otorgado y a lo dispuesto en las políticas públicas previstas para esos casos, (ii) no se propuso la forma en que la falta de esa prestación, a la que aspiraba, fuese capaz de impactar su mínimo vital, (iii) era imposible que la falta de dicha aspiración prestacional afectara el derecho a la educación del actor, pues este ya había terminado sus estudios superiores, (iv) tampoco se sugirió la forma como se materializaba un eventual tratamiento diferenciado respecto de otros sujetos en las mismas condiciones, (v) no se sugirió la existencia de un incumplimiento contractual por parte del ICETEX del que se pudiera derivar una potencial violación a un derecho fundamental. En suma, lo que el accionante pedía era que el juez de tutela modificara el sistema de políticas públicas de apoyo a la educación superior sólo por haber quedado por fuera de la ayuda que deseaba. Como se advierte fácilmente, tales circunstancias son materialmente incapaces de fundar una potencial violación a un derecho fundamental, y por tal razón, no son aspectos que puedan ser ventilados en la acción de tutela.En un sentido similar, considero que la acción no resultaba procedente en la medida que incumplía el requisito de subsidiariedad. En este caso la Sala estimó que dicho aspecto se encontraba satisfecho porque la vía ordinaria disponible (el procedimiento declarativo verbal) no era idóneo en razón de la condición de víctima del conflicto armado del actor. Sin embargo, la pertenencia a una categoría de especial protección constitucional no puede tomarse como una especie de vulnerabilidad general. Por el contrario, esta debe analizarse en concreto para establecer si de allí se deriva una circunstancia de debilidad específica que deba ser atendida por el juez constitucional. En esta oportunidad, la condición de víctima no resultaba suficiente para eximir al actor del proceso ordinario, puesto que el accionante ya terminó sus estudios de derecho y, por ello, cuenta con las condiciones que le permiten superar las posibles circunstancias de debilidad en lo relacionado específicamente con el ejercicio de las acciones jurisdiccionales. Tampoco comparto que las acciones ordinarias sólo estén llamadas a evaluar los litigios a la luz de la ley (como se señala al final de la consideración 48). Dicho razonamiento olvida que la Constitución tiene carácter normativo (artículo 4) y, que por tanto, existe el deber de aplicarla en todos los contextos jurisdiccionales y administrativos. Igualmente, aquel postulado desconoce el sentido de la subsidiariedad de la tutela. Como refirió la Sala Plena en Sentencia SU-005 de 2018 “los distintos mecanismos judiciales previstos en la ley han sido establecidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental. De ahí que la Constitución defina la tutela como un mecanismo subsidiario frente a los demás medios de defensa judicial, los cuales son, entonces, los instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protección de sus derechos, tal como disponen el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 1 del artículo 6 y el inciso 1° del artículo 8 del Decreto 2591 de 1991” (consideración 115). Por lo anterior, que se aluda discursivamente a derechos fundamentales no puede entenderse como una razón válida o suficiente para descartar la procedencia de las vías ordinarias de defensa, menos aún en un contexto en el que el litigio no logra superar los efectos meramente patrimoniales.Fecha ut supra,CARLOS BERNAL PULIDOMagistrado ---pies de página--- En adelante Icetex. Los hechos narrados por el accionante fueron complementados con las pruebas que obran en el expediente. De su primo Jorge Eliécer de Oro Guerra. De la vereda Palma de Vino, municipio de Chibolo, Magdalena, hacía el corregimiento de Las Vegas, municipio de Chimichagua, César. Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones. El artículo 51 de la Ley 1448 contempla que las víctimas deben ser incluidas dentro de las líneas especiales de crédito y subsidios del Icetex; en desarrollo de esta norma, se han establecido los siguientes beneficios para la población víctima: i) Participación prioritaria en las líneas y modalidades especiales de crédito educativo, así como en los subsidios financiados por la Nación (art. 95, Dto. 4800 de 2011); e ii) inclusión dentro de las líneas especiales de crédito y subsidio a la tasa de interés y al sostenimiento (art. 88, Dto. 4633 de 2011). Por su parte, el Decreto 4635 del 2011 (por el cual se dictan medidas de asistencia para las víctimas pertenecientes a las comunidades afrocolombianas, raizales y palenqueras), establece que el Ministerio de Educación Nacional transferirá al Icetex fondos con el fin de financiar la formación de 598 estudiantes que se ubiquen entre los mejores puestos de las Pruebas Saber 11 y se encuentren registrados en la versión III del Sisbén, quienes podrán acceder a un crédito condonable para matrícula hasta de 11 smmlv y a un subsidio de sostenimiento de 1.5 smmlv por semestre. En adelante Fondo para las Víctimas del Conflicto Armado. Condonación del 100% del crédito una vez se obtenga el grado académico. Mientras se encontraba cursando 5º semestre de derecho. Convocatoria para el período 2015-II. Cuaderno de primera instancia. Folio

8. Cuaderno de primera instancia. Folio

12. Cuaderno de primera instancia. Folio

13. Cuaderno de primera instancia. Folio

14. Cuaderno de primera instancia. Folio

15. Cuaderno de primera instancia. Folio

16. Cuaderno de primera instancia. Folio

17. Cuaderno de primera instancia. Folio

19. Cuaderno de primera instancia. Folio

21. Cuaderno de primera instancia. Folio

22. Cuaderno de primera instancia. Folios 51 y

52. Cuaderno de la Corte. Folios 86 a

90. Según lo indicado por el Icetex, a la Convocatoria se asignaron $17.000.000.000. Cuaderno de la Corte. Folios 102 a

109. Cuaderno de la Corte. Folios 110 a

114. Cuaderno de la Corte. Folios 115 a

120. Cuaderno de la Corte. Folios 98 a

100. Cuaderno de la Corte. Folios 138 y

139. Cuaderno de la Corte. Folio

125. Cuaderno de la Corte. Folio

124. Cuaderno de la Corte. Folio

123. Cuaderno de la Corte. Folios 130 y

131. Cuaderno de la Corte. Folio

365. Sentencia T-080 de 2018. A su vez, el perjuicio irremediable ha sido definido bajo ciertos supuestos rigurosos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad. “Artículo

6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.” Las personas de la tercera edad, discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, entre otros. Sentencia T-341 de 2016, SU-655 de 2017 y Sentencia T-393 de 2018, entre otras. Sentencia T-083 de 2018. Por el cual se adoptan los Estatutos del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, Mariano Ospina Pérez- Icetex. Acuerdo nº. 013 de 2007. “Artículo

34. RÉGIMEN JURÍDICO. Los actos que realice el ICETEX para el desarrollo de sus actividades comerciales o de gestión económica y financiera, así como aquellos que expida para el cumplimiento de sus funciones administrativas, estarán sujetos a las disposiciones del derecho privado.” Ley 1002 de 2005, artículo 2º. Conforme al artículo 2221 del Código Civil, el mutuo o préstamo de consumo es un contrato en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo género y calidad. En materia comercial, el artículo 1163 del Código de Comercio, indica que salvo expreso pacto en contrario, el mutuario deberá pagar al mutuante los intereses legales comerciales de las sumas de dinero o de las cosas recibidas en mutuo. Ley 1564 de 2012, artículo

422. Sentencia T-309 de 2016. Ib. Sentencia T-013 de 2017. Sentencia T-013 de 2017. Sentencia T-407 A de 2018. Ib. Sentencia T-299 de 2018. Sentencia T-556 de 2015. Sentencia T-309 de 2016. Se reseña la sentencia T-632 de 2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Sentencia T-743 de 2013. Sentencias T-321 de 2007 y T-013 de 2017. “Artículo

67. La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura. La educación formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente. El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica (…)”. “Artículo

68. Los particulares podrán fundar establecimientos educativos. La ley establecerá las condiciones para su creación y gestión. La comunidad educativa participará en la dirección de las instituciones de educación. (...) Los padres de familia tendrán derecho de escoger el tipo de educación para sus hijos menores. En los establecimientos del Estado ninguna persona podrá ser obligada a recibir educación religiosa. Las integrantes de los grupos étnicos tendrán derecho a una formación que respete y desarrolle su identidad cultural. La erradicación del analfabetismo y la educación de personas con limitaciones físicas o mentales, o con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del Estado”. “Artículo

69. Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo. El Estado facilitará mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior.” Sentencia T-1026 de 2012. “Artículo

70. El Estado tiene el deber de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la educación permanente y la enseñanza científica, técnica, artística y profesional en todas las etapas del proceso de creación de la identidad nacional. La cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad. El Estado reconoce la igualdad y dignidad de todas las que conviven en el país. El Estado promoverá la investigación, la ciencia, el desarrollo y la difusión de los valores culturales de la Nación”. “Artículo

71. La búsqueda del conocimiento y la expresión artística son libres. Los planes de desarrollo económico y social incluirán el fomento a las ciencias y, en general, a la cultura. El Estado creará incentivos para personas e instituciones que desarrollen y fomenten la ciencia y la tecnología y las demás manifestaciones culturales y ofrecerá estímulos especiales a personas e instituciones que ejerzan estas actividades”. Sentencias T-1227 de 2005, T-787 de 2006, T-550 de 2007 y T-805 de 2007, T-781 de 2010, entre otras. “(…) La educación en todas sus formas y en todos los niveles debe tener las siguientes cuatro características interrelacionadas: a) Disponibilidad. Debe haber instituciones y programas de enseñanza en cantidad suficiente en el ámbito del Estado Parte. (…) b) Accesibilidad. Las instituciones y los programas de enseñanza han de ser accesibles a todos, sin discriminación, en el ámbito del Estado Parte. La accesibilidad consta de tres dimensiones que coinciden parcialmente: No discriminación. La educación debe ser accesible a todos, especialmente a los grupos no vulnerables de hecho y de derecho, sin discriminación por ninguno de los motivos prohibidos (véanse los párrafos 31 a 37 sobre la no discriminación); Accesibilidad material. La educación ha de ser asequible materialmente, ya sea por su localización geográfica de acceso razonable (por ejemplo, una escuela vecinal) o por medio de la tecnología moderna (mediante el acceso a programas de educación a distancia); Accesibilidad económica. La educación ha de estar al alcance de todos. Esta dimensión de la accesibilidad está condicionada por las diferencias de redacción del párrafo 2 del artículo 13 respecto de la enseñanza primaria, secundaria y superior: mientras que la enseñanza primaria ha de ser gratuita para todos, se pide a los Estados Partes que implanten gradualmente la enseñanza secundaria y superior gratuita. c) Aceptabilidad. La forma y el fondo de la educación, comprendidos los programas de estudio y los métodos pedagógicos, han de ser aceptables (por ejemplo, pertinentes, adecuados culturalmente y de buena calidad) para los estudiantes y, cuando proceda, los padres (…). d) Adaptabilidad. La educación ha de tener la flexibilidad necesaria para adaptarse a las necesidades de sociedades y comunidades en transformación y responder a las necesidades de los alumnos en contextos culturales y sociales variados.” Sentencias T-529 de 2015 y T-679 de 2016. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación General No. 13 “El derecho a la educación”, párr.

6. Ib. Ib. Párr.

32. Ib. Párr.

6. Ib. Sentencia T-781 de 2010. Sentencia T-845 de 2010. Según el artículo 67 superior, la educación será obligatoria en el nivel primario y básico. Sentencia T-138 de 2016. Sentencia T-013 de 2017. Sentencia T-689 de 2016. Adoptada por la Ley 12 de 1991. Sentencia T-291 de 2009. Sentencia T-030 de 2017. “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros”. “Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley”. “Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.” Sentencia C-410 de 1994. Reiterada en la sentencia C-964 de 2003. Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. Sentencia T-293 de 2017. Sentencia T-099 de 2015. Sentencia T-030 de 2017. Sentencia C-093 de 2001. Sentencia C-673 de 2001. Ib. Sentencia C-445 de 1995. En concordancia, la sentencia T-030 de 2017. Sentencia T-030 de 2017. Ib. Reorganizada por el Decreto Ley 3155 de 1968 y el Decreto 276 de 2004. Entre otros. Cfr. https: portal.icetex.gov.co Portal Home el-icetex quienes-somos el-icetex-objetivos. Artículo 5, Acuerdo nº. 013 de 2007, por medio del cual se adoptan los estatutos del Icetex. Sentencia T-013 de 2017. Artículo 8, Acuerdo 025 de 2017, por medio del cual se adopta el Reglamento de Crédito del Icetex. El Reglamento de Crédito Educativo vigente para la época de adjudicación del crédito del accionante (Acuerdo 029 de 2007), también contemplaba la modalidad de sostenimiento bajo los mismos supuestos. De conformidad con el artículo 15 del Acuerdo en cita, “el 25% del crédito destinado a sostenimiento se registrará como subsidio, cuando el beneficiario reúne los requisitos establecidos”. Igualmente se indicaba: “Subsidios: Los beneficiarios del crédito modalidad Acces, registrados en los niveles 1 y 2 del Sisbén (…) podrán obtener un subsidio de acuerdo con las cuantías establecidas en el presente reglamento”. A su vez modificado por el artículo 23 del 2011. Mediante el Acuerdo nº. 012 de 2018, por el cual se modifica el Reglamento de Crédito Educativo del Icetex en cuanto a excepciones de condonación de créditos educativos. Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones. Artículo 4°. Reglamento Operativo. Dentro de este ítem se aprecian el subcriterio de: pertenecer al Sisbén 1 y

2. Subcriterios: programa académico con Acreditación del Alta Calidad del Consejo Nacional de Acreditación; y disminución de las tasas de deserción reportada en el Sistema para la Prevención de la Deserción de la Educación Superior –SPADIES-. Subcriterios: mujeres, mujeres cabeza de familia, víctimas de violencia sexual, grupos étnicos, población afrodescendiente; personas en situación de discapacidad o dishabilidad. Subcriterios: sujetos de reparación colectiva, mesa de víctimas; retoro y o reubicación en la ciudad de Bogotá. El artículo 134 de la Ley 1448 de 2011, indica que el Gobierno Nacional, a través de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, debe implementar el Programa de Acompañamiento para promover una inversión adecuada de los recursos que la víctima recibe a título de indemnización administrativa. Por su parte, en la sentencia T-1044 de 2010, la Corte conoció de la presunta violación de los derechos fundamentales a la educación y al debido proceso administrativo del actor, supuestamente conculcados por el Icetex con su decisión de no renovar un crédito educativo que le había sido otorgado al accionante y que venía renovándose reiteradamente en varias ocasiones. En el caso concreto se argumentó que la actuación de la entidad de no autorizar el aplazamiento del crédito se tornaba irregular, al no tener en cuenta la condición de secuestrado y desplazado del actor; en tal sentido se ordenó por esa única vez inaplicar el Reglamento de Crédito Educativo, advirtiéndose que: “este caso no constituye precedente válido que, de manera general, justifique el cambio de las políticas públicas en materia de créditos educativos diseñada por el Gobierno nacional a través de este instituto, las cuales tienen como propósito específico avanzar en el objetivo de lograr una mayor calidad en la educación superior.” En el 2013, a través de la providencia T-933, se examinó el recurso de amparo promovido en favor de “Mauricio”, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, la vida digna y el mínimo vital, tras la negativa del Icetex de condonar la deuda que adquirieron sus padres con esta entidad para que el joven accediera a sus estudios superiores bajo la modalidad de una línea de crédito especial dirigida a personas con diferentes discapacidades. En concreto se sostuvo que “Mauricio” nunca podría cumplir el requisito contenido en el numeral b del artículo 44 del Reglamento del Crédito Educativo, el cual consagraba que el crédito se condonaría “por el hecho sobreviniente de invalidez del beneficiario, la cual se acredita con el certificado expedido por la autoridad competente”, en razón a que el joven, al momento de acceder al crédito, ya tenía una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, circunstancia que se agudizó al finalizar sus estudios. La Sala encontró que la norma del Reglamento del Crédito Educativo vulneraba el derecho a la igualdad de las personas con discapacidad al no contemplar ajustes razonables que tuvieran en cuenta sus circunstancias específicas. En esa medida, se evidenció una barrera de tipo jurídico para las personas con discapacidad, pues las causales de condonación dejaban de lado las necesidades de este grupo poblacional, lo cual contravenía el espíritu de la garantía del acceso a la educación superior de las personas con discapacidad de forma incluyente. Por tanto, se inaplicó el Reglamento, y se ordenó al Icetex efectuar los ajustes razonables del mismo, en lo que respecta a los eventos en que procede la figura de la condonación de la deuda, teniendo en cuenta las necesidades específicas de la población con discapacidad. En el fallo T-036 de 2015, tras analizar el caso puesto a consideración de la Sala, se pudo establecer que la accionante se encontraba desde su nacimiento en situación de discapacidad, razón por la cual se le dificultaba ingresar al mercado laboral; igualmente se determinó que la norma del Reglamento del Crédito Educativo del Icetex no regulaba la situación en la cual el beneficiario no se encontraba en posibilidad de pagar las cuotas al encontrarse en situación de discapacidad desde antes de adquirir el crédito; y, aunque el ente creó una línea especial para la adquisición de esta clase de créditos, no contemplaba para el pago de la deuda un trato favorable para las personas en situación de discapacidad. Por ello, se estableció que la regulación de la condonación resultaba abiertamente discriminatoria, toda vez que no contemplaba las hipótesis de: (i) si el beneficiario tenía una pérdida de capacidad laboral inferior al 50% o, si por el contrario (ii) contaba con una PCL igual o superior al 50% desde su nacimiento. Por último, se reiteró que el Icetex debía realizar los ajustes del reglamento que posibilitaran medidas afirmativas de cara a este grupo poblacional. En sentido similar, en la decisión T-508 de 2016 se examinaron cinco casos relacionados con solicitudes de amparo elevadas por jóvenes beneficiarios del programa institucional “Ser Pilo Paga”. Cuatro de ellos solicitaron la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, la educación y el debido proceso, presuntamente vulnerados, ya que a pesar de haber sido reconocidos como beneficiarios, les fue negado el subsidio de sostenimiento por no encontrarse registrados en la base de datos del Sisbén. En el quinto caso se alegó la violación de los derechos fundamentales de un menor, al dejar de otorgarse un crédito condonable del programa “Ser Pilo Paga 2”, pues a la fecha de la solicitud, no se encontraba inscrito en la base de datos del Sisbén con los puntajes de corte establecidos en la convocatoria. La Corte puso de relieve la obligación que tienen las entidades públicas de mantener actualizada la información de la situación socioeconómica en la que se encuentran las personas, así como el derecho que tienen a la igualdad en la asignación de subsidios, con el fin de precisar en cada uno de los casos sometidos a revisión el cumplimiento de los requisitos necesarios para ordenar la entrega del subsidio de sostenimiento y la beca solicitada. Así mismo, encontró que la base de datos del Sisbén no había sido debidamente actualizada, lo que generó la negativa del Icetex frente a la concesión de los beneficios. Del mismo modo, en cuanto al derecho a la igualdad, ser refirió que la educación presenta una clara injerencia en su efectividad, pues el acceso a similares posibilidades educativas se traducirá, necesariamente, en oportunidades comparables de evolución integral de tipo personal. Por lo expuesto, se concedió la protección constitucional, a través de órdenes de pago de los subsidios de sostenimiento y de inclusión en el programa “Ser Pilo Paga 2” (quinto caso). En la sentencia T-089 de 2017, el Icetex se había negado a reconocer el subsidio de sostenimiento a la joven beneficiaria de un crédito educativo en la línea de pregrado, modalidad “Acces”, por: (i) allegar un certificado del Sisbén que contenía el número de la tarjeta de identidad y no el de su cédula de ciudadanía; y (ii) no acreditar su condición de víctima de desplazamiento al momento de diligenciar la solicitud de crédito. Esta Corporación determinó que las entidades encargadas de reconocer subsidios o incentivos que cumplan una finalidad educativa vulneran los derechos al debido proceso y la educación, cuando: (i) rechazan el acceso a un incentivo educativo exigiendo requisitos fijados en forma unilateral, que no fueron conocidos previamente por quien aspira a ser favorecido; (ii) suspenden un auxilio económico para educación, adquirido en debida forma; y (iii) suprimen la posibilidad de que los aspirantes a ser favorecidos con un subsidio económico para educación puedan aportar o controvertir pruebas para desvirtuar información desactualizada que conste en bases de datos consultadas por la entidad encargada de reconocer dicho subsidio. Concretamente, el Tribunal Constitucional estableció que Icetex vulneró el derecho al debido proceso y a la educación de la accionante, al negarle el subsidio de sostenimiento con fundamento en que no estaba registrada en la base de datos del Sisbén con su cédula de ciudadanía al momento de realizar el trámite, cuando ello no era factible pues tal documento estaba en tránsito de ser expedido. De esta forma ordenó reconocer el subsidio deprecado. Convenio Marco nº. 389 de 2013. Por el cual se adoptan los Estatutos del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, Mariano Ospina Pérez- Icetex. Acuerdo nº. 013 de 2007. “Artículo

34. RÉGIMEN JURÍDICO. Los actos que realice el ICETEX para el desarrollo de sus actividades comerciales o de gestión económica y financiera, así como aquellos que expida para el cumplimiento de sus funciones administrativas, estarán sujetos a las disposiciones del derecho privado. Artículo

35. RÉGIMEN DE CONTRATACIÓN. Los contratos y demás actos jurídicos que deba celebrar y otorgar el ICETEX como entidad financiera de naturaleza especial, en desarrollo de su objeto y operaciones autorizadas, se sujetarán a las disposiciones del derecho privado”. Y demás entidades integrantes de la litis. En efecto, esta Corporación ha establecido que: “el hecho del desplazamiento forzado interno comporta una masiva, compleja, sistemática y continuada violación de derechos fundamentales, de suerte que el Gobierno Nacional y en general, las autoridades públicas, deben tomar medidas tendientes tanto a la prevención de la ocurrencia de nuevos desplazamientos, como a la estabilización socioeconómica de la población desplazada”. Sentencia T-1044 de 2010. Artículo

51. Ley 1448 de 2011. Dentro de este ítem se aprecian el subcriterio de: pertenecer al Sisbén 1 y

2. Subcriterios: programa académico con Acreditación del Alta Calidad del Consejo Nacional de Acreditación; y disminución de las tasas de deserción reportada en el Sistema para la Prevención de la Deserción de la Educación Superior –SPADIES-. Subcriterios: mujeres, mujeres cabeza de familia, víctimas de violencia sexual, grupos étnicos, población afrodescendiente; personas en situación de discapacidad o dishabilidad. Subcriterios: sujetos de reparación colectiva, mesa de víctimas; retoro y o reubicación en la ciudad de Bogotá. Según lo indicado en el Reglamento Interno, este criterio solo se califica para estudiantes que ingresen a primer o segundo semestre. Cuaderno de la Corte, folios 98 a

100. En la certificación se indican los criterios de selección, calificación y otorgamiento de créditos dentro de la Convocatoria 2015-II del Fondo para las Víctimas, así como el número de personas aprobadas tras la realización del proceso de calificación; los puntajes obtenidos, incluido el accionante; el puntaje asignado por cada criterio de calificación de aspirantes y los requisitos establecidos para posteriormente materializar la condonación del crédito. Respecto de los puntajes obtenidos por los aspirantes concretamente se indica que: “[d]urante el proceso de calificación del período 2015-II se aprobaron 1017 aspirantes en el Fondo de Reparación para el acceso, la permanencia y la graduación en educación superior para las víctimas del conflicto armado en Colombia con puntajes obtenidos que oscilan entre 90 y 130 puntos”. Modificado por el artículo 23 del 2011. “Artículo

86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.” “Artículo 5o. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.” “Artículo 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.” Esta tesis también puede ser consultada en las sentencias T-206 de 2013, T-762 de 2014 y T-402 de 2018, entre otras. Sentencias T-1076 de 2012, T-130 de 2014 y T-097 de 2018. Dicha tesis, puede ser consultada, entre otras, en las sentencias SU-975 de 2003, T-013 de 2007 y T-130 de 2014.