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T-213/26
Sentencia de Tutela17 de julio de 2026

Sentencia T-213/26

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
T-213-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

 

Sala Quinta de Revisi�n

 

�� SENTENCIA T-213 de 2026

 

Referencia: expediente T-11.774.084

 

Asunto: acci�n de tutela instaurada por Camilo, mediante apoderado judicial, en contra de la Polic�a Nacional- Direcci�n de Sanidad - Grupo Laboral de Bogot�.

 

Tema: carencia actual de objeto por situaci�n sobreviniente.

 

Magistrada ponente:

Lina Marcela Escobar Mart�nez

Bogot�, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veintis�is (2026).

 

La Sala Quinta de Revisi�n de Tutelas de la Corte Constitucional integrad a por la magistrada Lina Marcela Escobar Mart�nez, quien la preside, y los magistrados Jorge Enrique Ib��ez Najar y Vladimir Fern�ndez Andrade, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec�ficamente las previstas en el art�culo 86 y en el numeral 9 del art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica, dicta la presente sentencia.

 

Aclaraci�n previa

 

De conformidad con el art�culo 61 del Acuerdo 01 de 2025 y la Circular Interna n.˚ 10 de 2022 de la Corte Constitucional, las magistradas y magistrados podr�n determinar que en la publicaci�n de sus providencias se omitan nombres o informaci�n que permita identificar a las partes. Dado que el presente asunto involucra informaci�n relacionada con la intimidad personal de una persona en situaci�n de discapacidad y su condici�n de salud, la Sala suprimir� los datos que permitan su identificaci�n. En la versi�n de la providencia disponible para el p�blico, su nombre ser� reemplazado por uno ficticio que se escribir� en letra cursiva. La versi�n con sus datos de identificaci�n se integrar� al expediente de tutela, con el fin de que los responsables ejecuten las �rdenes adoptadas en el fallo.

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de revisi�n de los fallos dictados, en primera instancia, por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogot�, el �9 de septiembre de 2025, y en segunda instancia, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot�, el 6 de noviembre de 2025, dentro de la acci�n de tutela presentada por �Camilo, por intermedio de apoderado judicial, contra la Polic�a Nacional.

 

El expediente de la referencia fue seleccionado para su revisi�n por medio del Auto de 26 de febrero de 2026, dictado por la Sala de Selecci�n de Tutelas N�mero 2 de la Corte Constitucional[1] y asignado por reparto a la magistrada ponente el 13 de marzo de 2026[2].

 

S�ntesis de la decisi�n

 

La Sala Quinta de Revisi�n de la Corte Constitucional conoci� la acci�n de tutela presentada por Camilo, a trav�s de apoderado judicial, en contra de la Polic�a Nacional. En ella, el demandante expuso que la entidad accionada suspendi� el pago de su mesada pensional desde febrero de 2025 por su inasistencia a los ex�menes de revisi�n peri�dica para pensionados por invalidez, previstos en el art�culo 10 del Decreto 1796 de 2000, sin haber habilitado medios alternativos para cumplir con dicha obligaci�n, pese a que el accionante se encontraba en el exterior en tr�mite de solicitud de asilo y carec�a de recursos para desplazarse al territorio nacional.

 

Por lo anterior, el demandante busc� el amparo de sus derechos fundamentales al m�nimo vital, a una vida en condiciones dignas, al debido proceso y a la seguridad social, en consideraci�n adem�s a su condici�n de persona de especial protecci�n constitucional por ser portador del VIH/sida en estadio 3. En concreto, solicit� que se ordenara a la Polic�a Nacional restablecer el pago de las mesadas pensionales suspendidas y habilitar mecanismos alternativos de evaluaci�n m�dica, como la teleconsulta con acompa�amiento de su m�dico tratante en el exterior, para dar cumplimiento a la obligaci�n de revisi�n peri�dica sin exigir su presencia f�sica en el territorio nacional.

 

En sede de revisi�n, esta Sala constat� que en el presente tr�mite se configur� la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, porque las pretensiones del demandante quedaron satisfechas con posterioridad a la presentaci�n de la acci�n de tutela. Lo anterior, en raz�n de que se acredit� que el se�or Camilo ingres� al territorio colombiano el 28 de octubre de 2025 y que desde entonces no ha registrado salida del pa�s, que recibi� atenci�n m�dica presencial de forma continua en el Subsistema de Salud de la Polic�a Nacional desde el 7 de noviembre de 2025, y que la Direcci�n de Log�stica y Financiera � Tesorer�a General de la Polic�a Nacional procedi� a cancelar en su totalidad las mesadas pensionales suspendidas y a restablecer el pago normal de la pensi�n, en cumplimiento del fallo de primera instancia.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.     El 12 de agosto de 2025[3], Camilo, a trav�s de su apoderado judicial[4] present� una acci�n de tutela contra la Polic�a Nacional. El accionante sostuvo que se vulneraron sus derechos fundamentales al m�nimo vital, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social y a recibir un trato acorde con su condici�n de sujeto de especial protecci�n, dada su situaci�n de discapacidad, por padecer de varias patolog�as concurrentes, entre ellas, ser portador de VIH/sida estadio 3.

 

Hechos jur�dicamente relevantes[5]

 

2.     El tutelante prest� sus servicios a la Polic�a Nacional por m�s de 16 a�os. La Junta M�dica de Sanidad de la Polic�a Nacional N.� 9725, llevada a cabo el 30 de septiembre de 2016[6], le dictamin� la disminuci�n de la capacidad laboral en un 100% tras ser diagnosticado con VIH/sida estadio 3, toxoplasmosis cerebral, sarcoma de kaposi, y secuela de disartria severa. Con fundamento en la evaluaci�n m�dica, fue retirado del servicio activo mediante la Resoluci�n N.� 017899 de 24 de abril de 2017[7], por incapacidad absoluta y permanente.

 

3.     Con fundamento en lo expuesto,� la Polic�a Nacional reconoci� al tutelante una pensi�n de invalidez, mediante la Resoluci�n N.� 00741 de 2 de junio de 2017. �Para el efecto, apliclos Decretos 4433 de 2004 y 1796 del 2000. De acuerdo con lo establecido en el art�culo 10 de este �ltimo decreto, la Direcci�n de Sanidad de cada fuerza o de la Polic�a Nacional debe realizar, al menos cada tres a�os, ex�menes m�dicos de revisi�n a los pensionados por invalidez. La finalidad de estas valoraciones es verificar si la enfermedad que dio origen a la pensi�n a�n persiste y, si no persiste, corresponde al Tribunal M�dico Laboral de Revisi�n Militar y de Polic�a revisar el caso.

 

4.     En el mismo marco jur�dico, el par�grafo 2.� regula que si el pensionado no atiende esta obligaci�n de presentarse a la revisi�n m�dica, pese a ser requerido en dos (2) oportunidades, se procede a suspender el pago de la pensi�n hasta tanto cumpla con el requisito exigido.

 

5.     El 30 de mayo de 2024[8], la Unidad Prestadora de Salud de la Polic�a Nacional, en cumplimiento de las disposiciones mencionadas, cit� al demandante para que se presentara de manera presencial a la pr�ctica de los ex�menes de revisi�n programados para el 6 de junio de 2024, ante el Grupo de Medicina Laboral de la Regional Bogot�. Posteriormente, el 14 de junio de ese mismo a�o, la entidad volvi� a convocarlo para que asistiera el 25 de junio de 2024[9]. Sin embargo, el demandante no se present�.

 

6.     El 16 de enero del 2025[10],la jefe del Grupo M�dico Laboral de la Polic�a Nacional inform� al �rea de Medicina Laboral sobre dichas inasistencias. En consecuencia, la Subdirecci�n de Sanidad[11]el 21 de enero del mismo a�o, �orden� la suspensi�n del pago de la mesada pensional al demandante.

 

7.     El 20 de marzo de 2025[12], la asesora jur�dica del Grupo de Pensiones dio respuesta a la queja presentada por Camilo, en la que manifest� su inconformidad por el no pago de la mesada pensional correspondiente al mes de febrero de 2025. En esa comunicaci�n, la entidad inform� al tutelante que la Direcci�n de Sanidad orden� la suspensi�n de la mesada pensional para el tutelante y otros pensionados, con ocasi�n del informe presentado por el Grupo de Medicina Laboral de la Polic�a Nacional. Asimismo, le indic� que deb�a presentarse a medicina laboral para realizarse los ex�menes de revisi�n de pensionados, con el fin de regular el pago de su mesada pensional, conforme al art�culo 10 del Decreto 1796 de 2000.

 

8.     El 14 de mayo de 2025[13], el accionante, mediante derecho de petici�n, inform� a la Direcci�n de Sanidad que se encontraba en proceso migratorio en los Estados Unidos y que, por tal motivo, no le era posible asistir a la cita programada para esa revisi�n, debido a que podr�a afectarse su proceso. En consecuencia, solicit� que la revisi�n se realizara de manera virtual, a trav�s del m�dico que lo atiende en dicho pa�s.

 

9.     El 3 de junio de 2025[14], el jefe del Grupo M�dico Laboral dio respuesta al derecho de petici�n presentado por el actor. La entidad le indic� que no era posible acceder a la solicitud, por cuanto en el procedimiento de revisi�n de pensionados, debe practicarse un examen f�sico para determinar el estado actual de salud y, si se requiere, solicitar conceptos de especialidades y ex�menes diagn�sticos pertinentes a la patolog�a que dio origen a su pensi�n por invalidez. Dichos ex�menes deben realizarse de manera presencial y en el sub-sistema de salud de la Polic�a Nacional. Por tanto, una vez retorne al pa�s, debe informar al Grupo M�dico Laboral de Bogot� para dar continuidad a su proceso m�dico-laboral�.

 

2. La acci�n de tutela, el tr�mite surtido en las instancias y las contestaciones

 

10. �Acci�n de tutela[15]. Camilo interpuso una acci�n de tutela en contra de la Polic�a Nacional, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al m�nimo vital, a una vida en condiciones dignas, al debido proceso, a la seguridad social, y a su condici�n de persona de especial protecci�n constitucional por ser portador del VIH/Sida estadio 3. Por reparto, el asunto le correspondi� al Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogot�[16].

 

11. �El demandante se�al� que no se neg� a practicar los ex�menes de revisi�n de pensionados ordenados por el Decreto 1796 de 2000[17]. Indic� que, debido a la solicitud de asilo y a la ausencia de recursos, no pudo asistir de manera presencial a la valoraci�n m�dica. Por ello, solicit� a la entidad accionada permitir que la evaluaci�n se realizara de forma virtual mediante teleconsulta, con acompa�amiento de su m�dico tratante en el exterior. Agreg� que la suspensi�n de la mesada pensional desde el mes de febrero de 2025 �lo expone a perder su expectativa leg�tima de residencia en Estados Unidos, en un contexto en el que, en Colombia y en el mundo, no existe cura para el VIH/Sida, condici�n que dio lugar al reconocimiento de su pensi�n de invalidez[18].

 

12. �Asimismo, afirm� que la entidad accionada no habilit� medios alternativos para cumplir de manera razonable con la atenci�n m�dica requerida, pese a que se encontraba fuera del pa�s y en tr�mite de asilo.

 

13. Sostuvo que la teleconsulta procede conforme a las Resoluciones 2050 y 2051 de 2022 del Ministerio de Salud y Protecci�n Social[19].

 

14. �De otro lado, se�al� que la Polic�a Nacional aplic� de manera r�gida el par�grafo 2.� del art�culo 10 del Decreto 1796 de 2000, sin valorar su condici�n de persona con manifiesta debilidad, por ser portador de VIH/sida en estadio 3, y que adicional a ello, padece toxoplasmosis cerebral, sarcoma de kaposi y secuela de disartria severa, enfermedades catastr�ficas para las cuales, hasta la fecha, no existe tratamiento curativo. Indic� que, pese a conocer su situaci�n de salud y su calidad de sujeto de especial protecci�n, la entidad suspendi� el pago de la mesada pensional, con lo cual, afect� su m�nimo vital, dado que constituye su �nico ingreso mientras se resuelve su solicitud de asilo.

 

15. �Tambi�n manifest� que la Polic�a Nacional desconoce el deber de respetar el precedente constitucional[20]. En su criterio, la actuaci�n de la entidad se aparta de lo resuelto por la Corte Constitucional en la Sentencia T-139 del 2025, al conocer de hechos sustancialmente similares al presente caso. Indic� que, en esa providencia, la Corte reiter� la obligaci�n de las entidades p�blicas de adoptar medidas razonables y proporcionales para garantizar el acceso efectivo a las prestaciones sociales, cuando se trata de sujetos de especial protecci�n constitucional. Agreg� que en esta decisi�n se aplic� la excepci�n de inconstitucionalidad frente al par�grafo 2.� del art�culo 10 del Decreto 1796 de 2000, porque exigir el cumplimiento de requisitos administrativos con tal rigidez impide el goce efectivo de los derechos fundamentales.

 

16. �Finalmente, explic� que la acci�n de tutela procede como mecanismo principal de protecci�n[21] por su condici�n de sujeto de especial protecci�n constitucional debido al VIH/sida y porque el pago de la mesada pensional es su �nico ingreso para atender sus necesidades b�sicas diarias.

 

17. �En consecuencia, solicit�[22]: (i) el amparo de los derechos fundamentales al m�nimo vital, a la seguridad social, al debido proceso y a la dignidad humana; (ii) la aplicaci�n del precedente constitucional contenido en la Sentencia T-139 de 2025; (iii) la inaplicaci�n del par�grafo 2.� del art�culo 10.� del Decreto 1796 de 2000 por ser inconstitucional en el caso concreto; (iv) el restablecimiento de las mesadas pensionales y el pago de las sumas adeudadas desde febrero del 2025, con la correspondiente indexaci�n; y (v) que la Polic�a Nacional adopte medidas razonables para verificar su situaci�n m�dica sin exigir presencialidad, conforme a lo dispuesto en las Resoluciones 2050 y 2051 de 2022 del Ministerio de Salud y Protecci�n Social.

 

18. Tr�mite en primera instancia. Por reparto, el asunto le correspondi� al Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogot�[23]. El despacho judicial admiti� la acci�n de tutela mediante el Auto del 14 de agosto de 2025[24], y orden� vincular a la Direcci�n de Sanidad de la Polic�a Nacional y a la Junta M�dico Laboral de la misma instituci�n.

 

Contestaci�n de la Polic�a Nacional[25].

 

19. La entidad solicit� que se declare la improcedencia de la acci�n de tutela, por cuanto su actuaci�n estuvo orientada a cumplir las normas que rigen el tr�mite de revisi�n por invalidez del personal de la Polic�a Nacional. En consecuencia, no se acredit� la vulneraci�n de derecho fundamental alguno[26]. �

 

20. Sobre la situaci�n del demandante, la instituci�n inform�, en primer lugar, que mediante la Junta M�dica N.� 9725, del 30 de septiembre de 2016, se le reconoci� una pensi�n por invalidez y lo declar� no apto para el servicio. En segundo lugar, por medio de la comunicaci�n, del 30 de mayo de 2024[27], el Grupo M�dico Laboral lo cit� para que se� realizara el examen de revisi�n, el 6 de junio de 2024. Posteriormente, mediante la comunicaci�n del 14 de junio de 2024[28], se le notific� nuevamente de la pr�ctica del examen, esta vez para el 25 de junio de 2024. Sin embargo, el actor no compareci� a dichas actuaciones y no present� justificaci�n.

 

21. �Asimismo, indic� que, con ocasi�n de esas inasistencias, el Grupo M�dico Laboral de Bogot� inform� lo correspondiente mediante la comunicaci�n de 16 de enero del 2025[29], en atenci�n a lo previsto en el art�culo 10 del Decreto 1796 de 2000 y en el Acuerdo 056 de 2014[30].

 

22. �En cuanto a la petici�n del actor, explic� que solo hasta el 14 de mayo de 2025 solicit� que los ex�menes de revisi�n de su estado de invalidez fueran practicados por su m�dico tratante en Estados Unidos. La entidad respondi� esa solicitud mediante la comunicaci�n oficial del 3 de junio de 2025[31]. Le inform� que no era posible acceder a lo solicitado, por cuanto el procedimiento de revisi�n de pensionados exige la realizaci�n de un examen f�sico para determinar el estado actual de salud. A�adi� que, de resultar procedente, deben solicitarse conceptos de especialidades y practicarse los ex�menes diagn�sticos pertinentes a la patolog�a que dio origen a la pensi�n por invalidez, y que dichas actuaciones deben realizarse de manera presencial y dentro del subsistema de salud de la Polic�a Nacional.

 

Contestaci�n del Ministerio de Relaciones Exteriores[32].

 

23. El Ministerio se�al� que carece del personal m�dico requerido para practicar el examen de verificaci�n de invalidez ordenado por el juez de primera instancia y que, conforme a los Decretos 1067 de 2015 y 869 de 2016, su funci�n se limita a actuar como canal oficial para el traslado de solicitudes de asistencia judicial internacional. Precis� que, de acuerdo con el Decreto Ley 1796 de 2000, la entidad competente para practicar dichos ex�menes es la Direcci�n de Sanidad de la Polic�a Nacional, aun cuando deban realizarse en el exterior, y que el Ministerio prestar� la colaboraci�n que corresponda dentro de sus competencias. Finalmente, advirti� que la actuaci�n del c�nsul en los Estados Unidos se enmarca en las facultades previstas en el art�culo 5 de la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963, aprobada mediante la Ley 17 de 1971, sin que sea posible exceder dichas atribuciones por respeto a la soberan�a del Estado receptor.

 

24. La Junta M�dico Laboral de la Polic�a Nacional guard� silencio en esta instancia.

 

3. Decisiones judiciales objeto de revisi�n

 

25. Sentencia de primera instancia. El Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogot�, en Sentencia de 9 de octubre de 2025[33] concedi� el amparo constitucional solicitado por el accionante. En consecuencia, orden� a la Direcci�n de Sanidad de la Polic�a que, en el t�rmino de cinco d�as, �restableciera el pago de la pensi�n de invalidez y pagara las mesadas pensionales omitidas desde febrero de 2025.

 

26. Tambi�n inaplic�, por resultar inconstitucional para el caso concreto, el par�grafo 2.� del art�culo 10 del Decreto 1796 de 2000, y orden� a la entidad accionada que, en lo sucesivo, no suspendiera el pago de la pensi�n del accionante bajo la exigencia de su asistencia presencial a la revisi�n prevista en dicho art�culo. Finalmente, orden� a la Polic�a Nacional, por conducto de la Direcci�n de Sanidad y del consulado, que, en coordinaci�n con el Ministerio de Relaciones Exteriores, con personal m�dico y con el accionante, adelantara el examen de revisi�n.

 

27. Para sustentar su decisi�n, el juez de primera instancia se remiti� a lo dispuesto en la Sentencia T‑139 de 2025 de la Corte Constitucional. En este sentido, argument� que el presente caso exig�a proteger el derecho a la seguridad social �en particular, la pensi�n por invalidez en el marco de la Fuerza P�blica�, as� como el derecho a solicitar asilo y la normativa internacional que reconoce el derecho al debido proceso en actuaciones administrativas con incidencia en procedimientos migratorios.

 

28. �El juez constitucional consider� acreditado que el accionante es sujeto de especial protecci�n constitucional. Lo anterior, debido a su condici�n de discapacidad por ser portador de VIH/sida, y de solicitante de asilo en Estados Unidos, seg�n certificaci�n del National Immigrant Justice Center de fecha 25 de marzo de 2025. Estim� que la inasistencia a los ex�menes de revisi�n se justific� por la petici�n del actor de ser valorado mediante teleconsulta, dada su situaci�n sanitaria y migratoria. Concluy� que la entidad demandada desconoci� dicha condici�n al negar la evaluaci�n por v�a distinta a la presencial y al suspender el pago de la pensi�n, �nico medio de subsistencia del interesado.

 

29. Impugnaci�n. La decisi�n de primera instancia fue impugnada por el Grupo M�dico Laboral de la Polic�a Nacional, y la Direcci�n Log�stica y Financiera �Grupo de Tesorer�a General� de la misma instituci�n.

 

30. En su escrito, el Grupo M�dico Laboral de la Polic�a Nacional[34]solicit� la revocatoria total del fallo de primera instancia o, subsidiariamente, su modificaci�n. En concreto, pidi� que se precisara que, si se le ordena la realizaci�n de los ex�menes de revisi�n mediante el uso de tecnolog�as de la informaci�n y la comunicaci�n, los costos de los conceptos especializados y de los ex�menes diagn�sticos deber�n ser asumidos por el accionante.

 

31. La dependencia argument� que carece de capacidad f�sica, jur�dica y administrativa para cumplir la orden judicial. Explic� que el Decreto 1796 de 2000, que regula el procedimiento y el protocolo para la realizaci�n de juntas m�dico‑laborales, valoraciones y revisiones de pensionados, exige que dichas actuaciones se efect�en en el territorio nacional por las autoridades m�dico‑laborales competentes. Se�al� que las normas vigentes no prev�n la pr�ctica de ex�menes a personal retirado que se encuentre en otro pa�s. En consecuencia, la unidad prestadora de salud de Bogot�, por intermedio de su Grupo M�dico Laboral, no posee competencias funcionales ni facultades para modificar o actuar fuera de la cobertura territorial del Subsistema de Salud de la Polic�a Nacional.

 

32. �Por tanto, sostuvo que el fallo impugnado viol� el derecho al debido proceso de la entidad accionada, pues la obliga ejecutar actuaciones administrativas no previstas en la normativa vigente. Adem�s, esas actuaciones exceden sus atribuciones legales y su competencia territorial para la prestaci�n del servicio de salud.

 

33. Por su parte, la Direcci�n Log�stica y Financiera[35]�Grupo de Tesorer�a General� �sostuvo que es la dependencia competente para ejecutar el fallo de tutela, y no la Direcci�n de Sanidad. Afirm� que, mediante la comunicaci�n N.� GS-2025-033018-DILOF del 25 de septiembre de 2025, dio cumplimiento al numeral primero de la sentencia de primera instancia y procedi� al pago, a favor de Camilo, de las mesadas pensionales correspondientes a los meses de febrero a septiembre de 2025. En tal sentido, impugn� el fallo, argumentando que la dependencia no fue vinculada al tr�mite de tutela. No obstante, solicit� que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado en atenci�n al cumplimiento del numeral primero de la sentencia.

 

34. Sentencia de segunda instancia[36]. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot�, mediante Sentencia de 6 de noviembre de 2025 revoc� el fallo de primera instancia y, en su lugar, neg� el amparo de los derechos fundamentales invocados[37]. Afirm� que la suspensi�n de la mesada pensional no se sustent� ni desconoci� la condici�n de enfermo por VIH/sida de Camilo. Por el contrario, la decisi�n se apoy� en la inasistencia del actor a la revisi�n trienal exigida por la norma aplicable.

 

35. Explic� que la entidad accionada fue clara en manifestar que el procedimiento de revisi�n de pensionados prev� un examen f�sico para determinar el estado de salud y, seg�n el caso, ordenar conceptos de especialidad y ex�menes diagn�sticos. Tales actuaciones deben realizarse de forma presencial y dentro del subsistema de salud. Esa limitaci�n ata�e a la competencia institucional y no resulta sustituible, seg�n los t�rminos planteados en la decisi�n impugnada. Explic� que, si la estancia del actor en Estados Unidos tuvo por finalidad la b�squeda de alternativas de trabajo, ello indica una mejor�a en su salud y un cambio en las condiciones que justificaron la pensi�n.

 

36. Por otra parte, la autoridad judicial indic� que, hasta el 14 de mayo de 2025, el actor notific� a la accionada que no pod�a asistir a las revisiones programadas para el 6 y el 25 de junio de 2024. En consecuencia, la entidad no tuvo oportunidad de evaluar su comparecencia ni de adoptar v�as alternativas para la valoraci�n m�dica requerida.

 

37. �Finalmente afirm� que el precedente establecido en la Sentencia T‑139 de 2025 guarda cierta similitud con los hechos de la acci�n de la referencia, pero su fuerza obligatoria se limita a las causas en que fue pronunciado y, por ende, solo produce efectos en el caso concreto (art. 36, Decreto 2591 de 1991). En aquella sentencia se prob� que la persona solicitaba asilo y que la mesada suspendida constitu�a su �nica fuente de ingreso por su incapacidad para trabajar, situaci�n que no ocurre en el presente asunto.

 

4. Actuaciones surtidas en sede de revisi�n

 

38. �Mediante Auto del 10 de abril de 2026[38] la magistrada ponente decret� la pr�ctica de pruebas. En este auto advirti� la necesidad de solicitar al juez de primera instancia el acceso al expediente completo de tutela, y vincul� al proceso a la Direcci�n de Sanidad de la Polic�a Nacional, a la Direcci�n Log�stica y Financiera � Grupo Tesorer�a General y a la Oficina de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa - Polic�a Nacional. Por otra parte, invit� a las facultades de Medicina de las universidades Rosario, Javeriana y Bosque y al Hospital Militar Central e igualmente, convoc� a AIDS Healthcare Foundation Colombia, la Corporaci�n de Lucha Contra el Sida (CorpoSida) y a la Fundaci�n Santa Fe de Bogot�; para que brindaran concepto t�cnico sobre las patolog�as diagnosticadas al accionante y las implicaciones que tienen en la salud y vida cotidiana del actor, su car�cter degenerativo, e ilustrar sobre los ex�menes de uso generalizado que se utilizan para diagnosticar la evoluci�n de la patolog�a. �

 

39. �Tambi�n, ofici� al tutelante y a las dem�s partes accionadas y vinculadas para que respondieran una serie de preguntas. Este auto fue notificado v�a correo electr�nico por la Secretar�a General de la Corte Constitucional el 13 de abril de 2026[39]. �

 

40. Con posterioridad, a trav�s del Auto de 29 de abril de 2026, decret� nuevas pruebas[40]. Con ocasi�n de las respuestas� allegadas en cumplimiento del Auto del 10 de abril del presente[41]la magistrada sustanciadora determin� que era necesario solicitar pruebas adicionales, que ofrecieran certeza sobre la presencia actual del accionante en el pa�s, y corroborar si a la fecha, la entidad accionada est� pagando la mesada pensional reclamada por el actor. En esta providencia, formul� preguntas a la Unidad Administrativa Especial Migraci�n Colombia, a la Direcci�n de Sanidad de la Polic�a Nacional y al Grupo M�dico de Medicina Laboral. As� mismo, solicit� al accionante resolver nuevos cuestionamientos.

 

41. �Por otra parte, orden� a la Direcci�n de Sanidad de la Polic�a Nacional remitir copia �ntegra del expediente administrativo[42] relativo al tr�mite seguido para declarar la p�rdida de la capacidad laboral y reconocer la pensi�n por invalidez a favor de Camilo[43]. En el mismo auto, reiter� al Hospital Militar Central[44] que pod�a rendir concepto en el presente asunto, para referirse de forma abstracta a las patolog�as mencionadas en el resolutivo siete del auto del 10 de abril del presente a�o sin pronunciarse sobre la situaci�n particular del actor. Este auto fue notificado v�a correo electr�nico por la Secretar�a General de la Corte Constitucional el 29 de abril de 2026. �

 

42. �A continuaci�n, la Sala presentar� brevemente las pruebas recaudadas en sede de revisi�n.

 

5. Respuestas al requerimiento probatorio

 

El Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogot�[45]

 

43. �El despacho judicial dio respuesta a la solicitud mediante correo electr�nico del 21 de abril de 2026, enviado a la Secretar�a General de la Corte. Para el efecto remiti� el link de acceso al expediente que corresponde al presente asunto.

 

La Direcci�n de Talento Humano de la Polic�a Nacional[46]

 

44. La entidad por medio del correo electr�nico, de 22 de abril de 2026, enviado a la Secretar�a General de la Corte Constitucional, expuso que mediante comunicaciones del 16 y 21 de enero de 2025, solicit� la suspensi�n del pago de la mesada pensional de Camilo, por la inasistencia a las citas m�dicas programadas por la Unidad Prestadora de Salud de Bogot�. Explic� que con posterioridad, y en cumplimiento del fallo proferido por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogot�, en el presente tr�mite de tutela, orden� mediante el oficio del 24 de septiembre de 2025[47] dirigido al Grupo de Tesorer�a de la entidad, reestablecer el pago de la pensi�n de invalidez y de las mesadas omitidas desde febrero del 2025, a favor del pensionado.

 

La Direcci�n Log�stica y Financiera-Tesorer�a General de la Polic�a Nacional[48]

 

45. A trav�s de correos electr�nicos del 15 y 30 de abril de 2026, enviados a la Secretar�a General de la Corte Constitucional, la entidad inform� que ya pag� al accionante las mesadas correspondientes al periodo de febrero de 2025 hasta abril de 2026[49]. En ese reporte se�al� que hoy la mesada pensional se gira a la cuenta del actor con normalidad. En concreto, indic� que se procesaron todos los pagos de n�mina de pensionados conforme a la reprogramaci�n solicitada por el Grupo de Pensiones de la Direcci�n de Talento Humano[50], en cumplimiento del fallo de tutela del Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogot�. Finalmente, afirm� que a la fecha no figuran dineros pendientes a favor del tutelante y que su mesada pensional no se encuentra suspendida[51].

 

Grupo M�dico Laboral de la Polic�a Nacional[52]

 

46. �A trav�s de correo electr�nico del 17 de abril de 2026, la entidad envi� respuesta. Sobre los ex�menes m�dicos que se han realizado al tutelante, las fechas de su prestaci�n y diagn�stico, la entidad accionada rindi� un� informe fundamentado en los reportes que reposan en el Sistema de Informaci�n de Sanidad Militar SISAP[53].

 

 

47. En particular, la entidad explic� que �solo hasta el 7 de noviembre de 2025 el paciente se present� de manera f�sica y que en la misma sesi�n, se solicitaron conceptos de neurolog�a e infectolog�a para determinar la persistencia o no de las patolog�as que derivaron su derecho a la pensi�n. Afirm� que estas valoraciones no se han efectuado, dado que al demandante como titular del proceso m�dico laboral, le corresponde imprimir el correspondiente impulso, control y seguimiento del mismo, pero no ha hecho uso de los medios dispuestos por la Unidad Prestadora de Salud de Bogot�, para el agendamiento de las citas requeridas�.

 

48. En otro punto, sobre la existencia de otros pensionados por invalidez de la Polic�a Nacional que se encuentren en situaci�n de asilo o solicitando que se reconozca tal condici�n, y qu patolog�as padecen. La entidad accionada afirm� que no dispone de una estad�stica cierta consolidada y verificable de pensionados que est�n en situaci�n de refugiados o con solicitud de tal calidad, dado que la informaci�n de los procesos de revisi�n de pensionados es administrada por el rea de Medicina Laboral de la Direcci�n de Sanidad. No obstante, explic� que en dicha unidad no se reportan pacientes que acrediten la condici�n de refugiados.

 

49. Precis� que en el evento en que se requiera adelantar dicho examen en el exterior, los costos deben ser asumidos por el interesado, porque la Direcci�n de Sanidad de la Polic�a Nacional no cuenta con la apropiaci�n presupuestal para la prestaci�n de servicios fuera del pa�s[54].

 

50. Con posterioridad, a trav�s de comunicaci�n electr�nica de 6 de mayo de 2026, la entidad inform�, que hasta la actualidad, el tutelante sigue sin presentarse al Grupo M�dico Laboral de Bogot� lo cual ha imposibilitado que se practiquen los ex�menes de neurolog�a e infectolog�a.

 

Direcci�n de Sanidad de la Polic�a Nacional[55].

 

51. Mediante correo electr�nico del 20 de abril, la entidad inform� a la Corte[56] que, mediante la Junta M�dico-Laboral celebrada el 30 de septiembre de 2016, se determin� que el demandante perdi� la capacidad en un 100% como consecuencia de la enfermedad VIH/sida en estadio 3. Con fundamento en lo anterior, se expidi� la Resoluci�n No. 01789 del 24 de abril de 2017, con la cual se reconoci� al actor el derecho a percibir una pensi�n por invalidez.

 

52. De otra parte, en relaci�n con los ex�menes, procedimientos y tratamientos m�dicos que Sanidad de la Polic�a Nacional le ha proporcionado al demandante, la instituci�n present� un listado de la atenci�n que curs del 1 de junio de 2017, hasta el 6 de abril de 2026. No obstante, por guardar relaci�n con los hechos de la presente acci�n, solo se har� referencia a la atenci�n m�dica prestada de forma presencial en los a�os 2025 y 2026, que abarca del 07 de noviembre de 2025 hasta el 06 de abril de 2026.

 

53. Seg�n Sanidad de la Polic�a Nacional, en ese lapso, el paciente fue valorado y atendido en diferentes oportunidades, iniciando con una valoraci�n en medicina laboral el 7 de noviembre de 2025. En esta oportunidad, se orient� al demandante para que recibiera conceptos por neurolog�a e infectolog�a con el fin de precisar su estado actual de salud.

 

54. Posteriormente, el 1 de diciembre de 2025 el actor estuvo hospitalizado por una fractura compleja alrededor del ojo izquierdo (con desplazamiento de grasa y aire) y, adem�s, le acomodaron el hombro izquierdo tras una luxaci�n anterior mediante reducci�n cerrada. El 9 de diciembre de 2025 acudi� nuevamente a control con cirug�a oral y maxilofacial, report�ndose una evoluci�n adecuada y brindando recomendaciones y signos de alarma. M�s adelante, el 12 de diciembre de 2025 ingres� en una nueva oportunidad a urgencias por una reca�da con nueva luxaci�n del hombro, donde tras la valoraci�n por ortopedia se solicitaron estudios adicionales.

 

55. El 18 de marzo de 2026 volvi� a ingresar a urgencias por una nueva luxaci�n tras una ca�da y, ese mismo d�a, se otorg� el manejo por anestesiolog�a. Luego, el 20 de marzo de 2026 se adelant� gesti�n en medicina laboral sin presencia del paciente, quedando la conducta sujeta a conceptos m�dicos. Finalmente, el 6 de abril de 2026 el demandante consult� nuevamente por el tercer episodio de luxaci�n del hombro, y tras la valoraci�n respectiva se dispuso manejo con inmovilizador, controles y analg�sico.

 

56. La entidad accionada inform� adicionalmente que cuenta con un programa de atenci�n integral para pacientes con diagn�stico VIH/sida, con el prop�sito de garantizar la calidad de vida de los usuarios. Explic� que el demandante ingres� a dicho programa el 11 de noviembre de 2025 y recibi� atenci�n a trav�s de un profesional experto, nutricionista, y trabajador social. Con posterioridad se brind� atenci�n el 12 de febrero de 2026 por m�dico experto para continuar controles.

 

57. As� mismo, la entidad puso de presente que la �ltima vez que el demandante fue atendido en el Subsistema de Salud de la Polic�a Nacional, fue el 6 de abril de 2026[57], fecha en la cual �Ingreso a urgencias al Hospital Central de la Polic�a Nacional, por tercer episodio de luxaci�n de hombro izquierdo. Valorado por ortopedia quien da salida con inmovilizador, control y analg�sico�[58]. Respecto de este �ltimo evento destac� que, no se generaron incapacidades (ni totales ni parciales), ni se realizaron ex�menes, tratamientos o remisiones. Adem�s destac� que, dicha atenci�n no se relaciona con la patolog�a que otorg� el derecho a la pensi�n por invalidez a Camilo.

 

Universidad del Rosario[59]

 

58. En comunicaci�n electr�nica del 16 de abril de 2026, el Director del programa de Medicina y Ciencias de la Salud, de la Universidad del Rosario, rindi� su concepto t�cnico sobre cada una de las patolog�as que dieron origen al estado de invalidez del accionante. Sobre la toxoplasmosis cerebral explic� que, �es una infecci�n del cerebro causada por un par�sito microsc�pico llamado Toxoplasma gondii. Precis� que �este par�sito infecta aproximadamente a un tercio de la poblaci�n mundial, incluyendo a m�s de 13 millones de personas con VIH�. Puso de presente que �la gran mayor�a de las personas infectadas nunca lo sabe, porque un sistema inmunol�gico sano mantiene al par�sito dormido e inofensivo dentro del cuerpo�. En tal sentido precis� �que �el problema ocurre cuando las defensas del organismo se debilitan gravemente, como sucede en el sida. En ese momento, el par�sito que estaba �dormido� despierta y ataca el cerebro�.

 

59. �Por otra parte, en relaci�n con la segunda patolog�a que padece el accionante, denominada �sarcoma de kaposi�, explic� de forma general que se trata de �un tumor de los vasos sangu�neos�. Destac� que �en el contexto del VIH/sida, el sarcoma de kaposi es una de las tres condiciones que definen oficialmente el diagn�stico de esta enfermedad y su aparici�n tiene lugar en deficiencias graves de defensas. En relaci�n con el impacto en el diario vivir de quien padece esta enfermedad puso de presente que �este tumor no se limita a la piel. Puede comprometer tambi�n la boca o el tubo digestivo, los ganglios linf�ticos y �rganos internos como los pulmones. En lo cotidiano, las lesiones visibles afectan la imagen corporal y pueden generar estigma. Si el tumor afecta �rganos internos, las consecuencias son m�s serias. Problemas respiratorios si hay compromiso pulmonar, dolor cr�nico, sangrado digestivo y la inflamaci�n de ganglios, que puede causar acumulaci�n de l�quido en las extremidades. En conjunto, todo esto reduce la autonom�a y limita la vida normal�.

 

60. En lo atinente a la tercera patolog�a, llamada �disartria severa� expuso que se trata de una dificultad para hablar causada por da�o en el sistema nervioso. Sobre la forma como funciona, explic� que �cuando el cerebro sufre una lesi�n, pueden fallar los m�sculos que controlan la voz y la articulaci�n. Por ello, el habla se vuelve poco clara, lenta, d�bil o dif�cil de entender. Si existe toxoplasmosis cerebral, la disartria no es una enfermedad independiente, sino una consecuencia del da�o cerebral. Se considera severa cuando el compromiso del habla es marcado�.

 

 

Hospital Militar Central[60]

 

61. En comunicaci�n electr�nica de 29 de abril de 2026, los Departamentos de Neurolog�a, y Medicina Interna, del Hospital Militar Central conceptuaron de forma abstracta respecto de las patolog�as que padece el tutelante. Explicaron que la toxoplasmosis cerebral es una infecci�n del sistema nervioso central causada por el Toxoplasma Gondii.� La instituci�n de salud explic� que, aunque el par�sito suele mantenerse en �latencia�, en personas inmunosuprimidas (como quienes tienen VIH con defensas muy bajas) puede reactivarse y provocar s�ntomas neurol�gicos, incluida la disartria. As� mismo, la entidad refiri� que puede adquirirse por agua o alimentos contaminados, transfusiones, trasplantes o transmisi�n de madre a hijo, y que el riesgo aumenta cuando el sistema inmune est� muy debilitado.

 

62. Sobre la disartria explic� que consiste en un problema para articular y coordinar el habla debido a la afectaci�n neurol�gica; en estos casos el lenguaje puede no estar perdido, pero la pronunciaci�n se vuelve dif�cil. La entidad se�al� que suele presentarse en forma subaguda o con inicio agudo, y que puede ser un s�ntoma inicial cuando las lesiones comprometen �reas vinculadas al habla.

 

63. Por otra parte refiri�, sobre los m�todos de diagn�stico, que el abordaje se hace combinando varias fuentes de informaci�n, como resultados de laboratorio, estudios de imagen y la valoraci�n del estado funcional del paciente. Indic� que se emplean pruebas para detectar Toxoplasma, y que la tomograf�a y la resonancia pueden aportar pistas sobre la presencia de lesiones en el cerebro. Por otra parte, se complementa con pruebas cognitivas breves y una evaluaci�n cl�nica para entender c�mo est�n afectadas las capacidades del paciente.

 

64. Tambi�n refiri� que el tratamiento debe iniciarse temprano y mantenerse el tiempo indicado, y que en personas con VIH se coordina adem�s la terapia antirretroviral.

 

65. Por su parte, las Universidades del Bosque[61]y la Javeriana[62], omitieron rendir concepto en el presente asunto.

 

Unidad Administrativa Especial Migraci�n Colombia[63].

 

66. La entidad, mediante comunicaci�n electr�nica enviada el 4 de mayo de 2026, inform� a trav�s del Oficial de Migraci�n, que una vez verificado el M�dulo de Viajeros del Sistema de Informaci�n Misional, es posible constatar que respecto Camilo se� registra un �nico movimiento migratorio durante los a�os 2025 y 2026, consistente en su ingreso al territorio colombiano el 28 de octubre de 2025 por el Aeropuerto Internacional El Dorado, y, a la fecha, no registra salida del pa�s.

 

67. Traslado de pruebas. La Secretar�a General de la Corte Constitucional, mediante oficio OPT-A 158-2026 del 22 de abril de 2026, corri� traslado de las pruebas allegadas por las partes[64].

 

Constancia del despacho sustanciador[65]

 

68. Con el fin de establecer por qu� el demandante no se �pronuncien el tr�mite de revisi�n de la acci�n de tutela, el despacho ponente se comunic� telef�nicamente con el apoderado, el 6 de mayo de 2026. El abogado inform� que recibi� los correos electr�nicos remitidos por la Secretar�a General de la Corte Constitucional, relacionados con los autos de pruebas del 10 y 29 de abril de 2026, proferidos por la magistrada sustanciadora. Explic�, que los puso en conocimiento de su representado, dado que las preguntas all� formuladas eran de car�cter personal, pero no obtuvo respuesta. Tambi�n inform�, que Camilo regres� de Estados Unidos al pa�s el a�o pasado, es decir, en 2025. Finalmente, precis� que, desde que el juez de tutela de primera instancia orden� la reanudaci�n del pago de la pensi�n de invalidez reconocida a su favor, no ha tenido noticias de su cliente.

 

69. De la mencionada comunicaci�n se libr� constancia que fue incorporada al expediente de tutela, y se corri� traslado, a las partes, a trav�s de la Secretar�a General de la Corporaci�n[66].

 

Oficio enviado por el apoderado del demandante[67]

 

70. Mediante correo electr�nico del 11 de mayo de 2026, el apoderado del tutelante inform� a la Corte que una vez recibidos los documentos remitidos por la Secretar�a General de la Corte Constitucional, intent� comunicarse con Camilo trav�s de los n�meros telef�nicos registrados y por WhatsApp, sin obtener respuesta. Asimismo, relat� que le remiti� al correo electr�nico de su cliente copia del auto y del oficio de traslado con las indicaciones correspondientes, sin que tampoco fuera posible establecer contacto por ese medio. Finalmente, precis que desde el momento en que la Polic�a Nacional reactiv� el pago de la pensi�n de invalidez a favor de Camilo no ha podido restablecer comunicaci�n con su poderdante, pese a las m�ltiples gestiones realizadas a trav�s de los canales de contacto proporcionados.

 

 

II.               CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

71. La Sala Quinta de Revisi�n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para conocer los fallos de instancia, de conformidad con los art�culos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci�n Pol�tica, en concordancia con los art�culos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y 57 del Reglamento Interno de la Corporaci�n (Acuerdo 01 de 2025).

 

Delimitaci�n del caso y metodolog�a de decisi�n

 

72. Con car�cter previo a la definici�n del problema jur�dico, la Sala precisa que los hechos jur�dicamente relevantes que dieron origen a la presente acci�n de tutela se relacionan con la calidad de pensionado por invalidez del tutelante. En efecto, el accionante, en su condici�n de persona en situaci�n de discapacidad y solicitante de asilo en los Estados Unidos, no pudo presentarse ante la Polic�a Nacional para realizar los ex�menes de revisi�n previstos en el art�culo 10 del Decreto Ley 1796 de 2000. Por esta raz�n, la entidad accionada le suspendi� el pago de la mesada pensional por incumplimiento de dicha obligaci�n y neg� la posibilidad de que los referidos ex�menes se llevaran a cabo mediante teleconsulta.

 

73. En su contestaci�n a la acci�n de tutela, la Polic�a Nacional se�al� que su actuaci�n se ajust� al citado art�culo y que le concedi� al actor un tiempo prudencial para que atendiera los llamados a valoraci�n m�dica, para los cuales era necesaria su presencia f�sica. Agreg� que sus facultades se limitan al territorio colombiano, raz�n por la cual le resultaba imposible atender la situaci�n del accionante en el exterior. Ante su inasistencia, traslad� el asunto a la oficina de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional y de la Polic�a Nacional, dependencia que procedi� a suspender la mesada pensional con fundamento en las disposiciones legales aplicables. Por lo anterior, solicit� que se declarara la improcedencia de la acci�n.

 

74. El juez de primera instancia concedi� el amparo de forma transitoria y dispuso que la entidad accionada y las entidades vinculadas adoptaran las medidas necesarias para que el actor pudiera someterse a los ex�menes de revisi�n a trav�s del sistema de salud del pa�s donde resid�a, con cargo a su propio peculio. De igual forma, orden� reanudar el pago de las mesadas pensionales, entre ellas las que hab�an sido objeto de suspensi�n. El juez de segunda instancia, por su parte, revoc� esa decisi�n y deneg� el amparo al no encontrar m�rito para declarar la vulneraci�n de derecho fundamental alguno.

 

75. En sede de revisi�n, como resultado de las pruebas ordenadas, se acreditaron hechos nuevos que dan cuenta de que el accionante ingres� al pa�s el 28 de octubre de 2025 y que no registra reporte de salida, lo cual confirma su residencia actual en Colombia. Asimismo, se acredit� que desde el 7 de noviembre de 2025 hizo uso efectivo de los servicios del subsistema de salud de la Polic�a Nacional en la ciudad de Bogot�.

 

76. En este escenario, antes de analizar la procedibilidad de la acci�n de tutela y entrar a conocer el fondo del asunto, la Sala debe determinar si en el presente caso existe carencia actual de objeto[68]. Para ello, reiterar� la jurisprudencia constitucional sobre las condiciones para la configuraci�n de ese fen�meno procesal y, luego, con fundamento en las consideraciones anteriores, resolver� el caso concreto. Para este prop�sito, la Sala se remite al an�lisis realizado en la Sentencia T-057 de 2026, sobre este punto.

 

Concepto y reglas aplicables. Reiteraci�n de jurisprudencia

 

77. Concepto. Seg�n lo previsto en el art�culo 86 de la Constituci�n, la tutela tiene un procedimiento preferente y sumario al alcance de todas las personas, con el fin de brindar una protecci�n inmediata de los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acci�n u omisi�n de cualquier autoridad p�blica o de un particular. En ese sentido, la intervenci�n del juez constitucional tiene como objetivo hacer cesar esa vulneraci�n y garantizar la protecci�n cierta y efectiva de los derechos fundamentales presuntamente amenazados y vulnerados.

 

78. Sin embargo, en ocasiones, se produce una alteraci�n o desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneraci�n de derechos, lo que genera que la acci�n pierda su raz�n de ser como mecanismo extraordinario de protecci�n judicial[69]. Esta situaci�n, seg�n la jurisprudencia constitucional, corresponde a la categor�a de carencia actual de objeto. As�, si luego de acudir a la autoridad judicial, la situaci�n ha sido superada o resuelta de alguna forma, no tendr�a sentido el pronunciamiento del juez constitucional pues la posible orden que impartiera caer�a en el vac�o. 

 

79. En otras palabras, el juez de tutela no ha sido concebido como un �rgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas sobre escenarios hipot�ticos, consumados o ya superados. No obstante, en casos particulares, y debido a su papel de int�rprete autorizado de la Constituci�n, la Corte Constitucional ha aprovechado un escenario ya resuelto para, m�s all� del caso concreto, avanzar en la comprensi�n de un derecho o para tomar medidas frente a protuberantes violaciones de los derechos fundamentales[70].

 

80. Categor�as de la carencia actual de objeto[71]. Inicialmente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional �nicamente contempl� dos categor�as de la carencia actual de objeto: el hecho superado y el da�o consumado. De manera m�s reciente, desarroll� una tercera categor�a: la situaci�n sobreviniente. 

 

81. El hecho superado ocurre cuando se satisface lo pretendido con la acci�n de tutela como producto del obrar de la entidad accionada. Es decir, aquello que se pretend�a lograr mediante la orden del juez de tutela acaeci� antes de que este diera orden alguna. En estos casos, al juez de tutela le corresponde constatar que (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretend�a mediante la acci�n de tutela; y (ii) que la entidad demandada haya actuado, o cesado en su actuar, de manera voluntaria.

 

82. Por su parte, el da�o consumado sucede cuando se perfeccion� la afectaci�n que con la acci�n de tutela se pretend�a evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneraci�n o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dicte una orden para retrotraer la situaci�n. Si al interponer la acci�n de tutela ya es claro que el da�o se gener�, el juez debe declarar improcedente el mecanismo, pero si el da�o se consuma durante el tr�mite judicial, en cualquiera de sus instancias, el juez debe dictar �rdenes adicionales tendientes a proteger la dimensi�n objetiva del derecho, evitar repeticiones o identificar los responsables. Adem�s, el da�o causado debe ser irreversible, pues ante da�os que son susceptibles de ser interrumpidos, retrotra�dos o mitigados por una orden judicial, no es posible decretar la carencia actual de objeto.

 

83. En la Sentencia T-585 de 2010, la Corte Constitucional propuso una tercera categor�a: el hecho sobreviniente, dise�ado para cubrir escenarios que no encajan en las categor�as originales. En esa oportunidad, la Sala Octava de Revisi�n explic� que existen otras circunstancias en las que la orden del juez resultar�a inocua dado que el accionante �perdi� el inter�s en la satisfacci�n de la pretensi�n solicitada o �sta fuera imposible de llevar a cabo�. 

 

84. As�, el hecho sobreviniente remite a cualquier otra circunstancia, diferente al da�o consumado y el hecho superado, que determine que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ning�n efecto y, por lo tanto, caiga en el vac�o. En consecuencia, no se trata de una categor�a homog�nea y completamente delimitada. Entre otros, la jurisprudencia ha declarado un hecho sobreviniente en casos en los que (i) el actor es quien asume la carga que no le correspond�a para superar la situaci�n vulneradora; (ii) un tercero logr� que la pretensi�n de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible dictar una orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde el inter�s en el objeto original de la acci�n. 

 

85. Deberes del juez de tutela en los escenarios de carencia actual de objeto. Si bien la carencia actual de objeto implica que la acci�n de tutela pierda su raz�n de ser como mecanismo de protecci�n judicial en el caso concreto, ello no significa que cualquier pronunciamiento del juez autom�ticamente carezca de sentido, por lo que habr� que revisar las especificidades del caso. Por ello, en la Sentencia SU-522 de 2019, la Sala Plena estableci� dos subreglas al respecto: 

 

(i) En los casos de da�o consumado: es perentorio un pronunciamiento de fondo del juez de tutela (incluida la Corte Constitucional) cuando el da�o ocurre durante el tr�mite de la tutela; precisando si se present� o no la vulneraci�n que dio origen a la acci�n de amparo. Adem�s, el juez de tutela podr�, dadas las particularidades del expediente, considerar medidas adicionales tales como: a) hacer una advertencia a la autoridad o particular responsable para que en ning�n caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron m�rito para conceder la tutela; b) informar al actor/a o a sus familiares sobre las acciones jur�dicas de toda �ndole a las que puede acudir para la reparaci�n del da�o; c) compulsar copias del expediente a las autoridades competentes; o d) proteger la dimensi�n objetiva de los derechos fundamentales trasgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan.

 

(ii) En los casos de hecho superado o situaci�n sobreviniente: no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, y especialmente trat�ndose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisi�n, podr� emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atenci�n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci�n que origin� la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetici�n, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensi�n de un derecho fundamental[72].

 

En el caso concreto se configur� una carencia actual de objeto por hecho superado y hecho sobreviniente

 

86. De acuerdo con el escrito de tutela, Camilo solicit al juez constitucional el amparo de sus derechos fundamentales al m�nimo vital, la seguridad social, el debido proceso y la dignidad humana; el restablecimiento y pago de las mesadas pensionales adeudadas desde febrero de 2025 con su respectiva indexaci�n; que la Polic�a Nacional adopte mecanismos de verificaci�n m�dica sin exigir presencialidad, conforme a las Resoluciones 2050 y 2051 de 2022 del Ministerio de Salud; la aplicaci�n del precedente contenido en la Sentencia T-139 de 2025; y la inaplicaci�n del par�grafo 2.� del art�culo 10.� del Decreto 1796 de 2000.

 

87. No obstante, con base en los elementos probatorios recaudados durante el tr�mite de revisi�n, la Sala anuncia que, por las razones que pasan a explicarse, en este caso tiene lugar la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a la pretensi�n de restablecimiento y pago de las mesadas pensionales; y por situaci�n sobreviniente, frente a las dem�s pretensiones del accionante.

 

88. La configuraci�n de carencia objeto por hecho superado. En efecto, frente a la pretensi�n de pago de las mesadas pensionales adeudadas desde el mes de febrero de 2025 y su consecuente restablecimiento de pago con normallidad, la Sala encuentra acreditado, seg�n el informe rendido en sede de revisi�n por la Direcci�n de Log�stica y Financiera Tesorer�a General de la Polic�a Nacional, que las mesadas pensionales del demandante que hab�an sido suspendidas desde febrero de 2025 por su inasistencia a los ex�menes de revisi�n para pensionados le fueron canceladas en su totalidad.

 

89. Adem�s, esa entidad precis� que el pago de la pensi�n no se encuentra suspendido y que viene siendo reconocido con normalidad cada mes, en cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia dictado por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogot�, el 9 de octubre de 2025, y se sigue pagando en la actualidad, incluso con posterioridad, a que esta decisi�n fuera revocada por� la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot�, mediante la Sentencia de 6 de noviembre de 2025. En ese orden de ideas, la pretensi�n central de la acci�n de tutela consistente en obtener el pago de las mesadas suspendidas y la normalizaci�n del reconocimiento pensional qued� satisfecha en su totalidad con anterioridad al presente pronunciamiento.

 

90. Adicionalmente, el apoderado del accionante present� informe en el tr�mite de revisi�n ante la Corte, en el cual, confirm� que desde el fallo de primera instancia se hab�a reanudado el pago de la pensi�n de invalidez a favor de su representado.

 

91. En este orden, la Sala advierte que en el caso en cuesti�n se configura la carencia actual de objeto por hecho superado. Aunque, en un comienzo, la Polic�a Nacional no actu� por voluntad propia, sino en cumplimiento de lo ordenado por el juez constitucional de primera instancia, el pago de las mesadas pensionales adeudadas y la continuaci�n de su reconocimiento resultaron efectivos para cesar la vulneraci�n de los derechos fundamentales del accionante.

 

92. Por otro lado, aunque el tribunal de segunda instancia revoc� la decisi�n y neg� las pretensiones, lo cierto es que la Polic�a Nacional demostr� que continuaba con el pago regular de las mesadas pensionales al demandante.

 

93. La configuraci�n de carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. En este punto, respecto a la pretensi�n del accionante consistente en que se le permita realizar los ex�menes de revisi�n de forma virtual a trav�s de teleconsulta, en virtud de la inaplicaci�n del par�grafo 2 del art�culo 10 del Decreto 1796 de 2000 y el acatamiento del precedente dictado por la Corte Constitucional, la Sala encuentra acreditado que se han producido hechos nuevos que transforman sustancialmente las condiciones bajo las cuales fue presentada la acci�n de tutela. Dichos hechos no solo modifican el escenario f�ctico inicial, sino que adem�s satisfacen en su totalidad las pretensiones formuladas por el accionante, lo que conduce a concluir que en el presente asunto se configur� una carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. Las razones que sustentan esta conclusi�n son las siguientes:

 

94. En efecto, se acredit� en el tr�mite de revisi�n que el accionante ya no se encuentra asilado en los Estados Unidos y, por el contrario, reside a la fecha en Colombia. Esto, porque en cumplimiento de lo ordenado por esta Sala mediante los autos del 10 y 29 de abril de 2026, la Direcci�n de Sanidad de la Polic�a Nacional y el Grupo M�dico Laboral de la misma entidad remitieron informes sobre la atenci�n m�dica prestada a Camilo en el marco del Subsistema de Salud de la Polic�a Nacional en la ciudad de Bogot�.

 

95. Seg�n dichos documentos, el accionante recibi� atenci�n m�dica de forma continua y presencial desde el 7 de noviembre de 2025 hasta el 6 de abril de 2026, periodo durante el cual se le prestaron servicios de hospitalizaci�n por una fractura compleja en el �rea del ojo izquierdo, atenci�n por luxaci�n del hombro izquierdo y cirug�a maxilofacial. Asimismo, el accionante fue vinculado al programa de atenci�n integral para pacientes con diagn�stico de VIH/sida y recibi� controles peri�dicos por parte de nutricionista, tal como qued� expuesto en el ac�pite de pruebas de esta providencia.

 

96. A su vez, la Unidad Administrativa Especial Migraci�n Colombia inform� que el accionante ingres� al territorio nacional el 28 de octubre de 2025 y que, a la fecha, no existe registro de salida del pa�s.

 

97. Por otra parte, el ingreso del demandante al territorio colombiano tambi�n fue corroborado por su apoderado judicial, quien inform� mediante comunicaci�n telef�nica que �Camilo ingres� al pa�s en el a�o 2025, sin precisar la fecha exacta.

 

98. En el mismo sentido, a trav�s de correo electr�nico remitido a la Secretar�a General de la Corte Constitucional el 11 de mayo de 2026, el apoderado puso en conocimiento de esta corporaci�n que, una vez tuvo conocimiento de los autos de pruebas proferidos en sede de revisi�n, los remiti� al correo electr�nico proporcionado por el accionante, lo contact� al n�mero de tel�fono celular registrado y le envi� mensajes por WhatsApp, sin obtener respuesta alguna. Indic� adem�s que, desde el momento en que la Polic�a Nacional reactiv� el pago de la asignaci�n pensional a favor de Camilo, no ha sido posible restablecer comunicaci�n con su poderdante, pese a las m�ltiples gestiones realizadas a trav�s de los canales de contacto suministrados.

 

99. De acuerdo con los hechos probados, la Sala constata que la situaci�n sobreviniente tiene lugar en la misma actuaci�n del tutelante de retornar al pa�s, dado que el obst�culo que le imped�a acudir de forma presencial a la valoraci�n m�dica desapareci�.

100. Efectivamente, est� acreditado que el actor no se encuentra en el exterior en calidad de solicitante de asilo, toda vez que las pruebas recaudadas en sede de revisi�n demuestran que ingres� al territorio colombiano el 28 de octubre de 2025 y que desde entonces no ha registrado ninguna salida del territorio. En este escenario, el actor super� la situaci�n que le imped�a presentarse a los ex�menes de revisi�n exigidos a los pensionados por invalidez en los t�rminos del art�culo 10 del Decreto 1796 de 2000. Esta circunstancia desvirt�a el supuesto f�ctico que dio origen a la suspensi�n de las mesadas pensionales y que motiv� la presentaci�n de la acci�n de tutela.

 

101. De otra parte, tampoco hay lugar a extender las reglas dispuestas en la Sentencia T-139 de 2025 y aplicar la excepci�n de inconstitucionalidad frente al par�grafo 2� de dicha norma para resolver el presente caso, como lo solicit� el actor. Lo anterior, porque sobre esta pretensi�n tambi�n oper� la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, dada la falta de inter�s del demandante de continuar con el objeto de la presente acci�n.

 

102. Con fundamento en estos mismos hechos y, en particular, en la falta de pronunciamiento del accionante en sede de revisi�n, la Sala considera que resulta razonable deducir que el actor perdi� el inter�s en el objeto original de esta acci�n puesto que se super� la situaci�n que le imped�a cumplir presencialmente con dicha revisi�n m�dica.

 

103. Razones por las cuales no es perentorio realizar un pronunciamiento de fondo. Como se anunci� en la parte considerativa, cuando se configura la carencia actual de objeto por hecho superado o situaci�n sobreviniente, el juez de tutela no est� obligado a realizar un pronunciamiento de fondo del asunto, a menos que evidencie razones suficientes para ello. En este caso, la Sala no advierte situaciones que justifiquen entrar a efectuar consideraciones adicionales a las que ya quedaron consignadas teniendo en cuenta lo siguiente:

 

104. Primero, no hay razones para prever una futura vulneraci�n de los derechos fundamentales del demandante. La Sala llega a esta conclusi�n al considerar que el tutelante se encuentra en el pa�s y, por lo tanto, no hay raz�n para considerar que la entidad accionada le suspenda el pago de la mesada pensional. Esto es as�, puesto que la mencionada suspensi�n obedeci� exclusivamente a la imposibilidad f�sica del actor para realizarse los ex�menes m�dicos exigidos, circunstancia que, a la fecha, est� superada.

 

105. Adicionalmente, no obra en el expediente prueba alguna que le permita inferir a la Corte que el tutelante no cuenta con las condiciones para cumplir con el deber de someterse a los ex�menes m�dicos de revisi�n previstos en la normativa aplicable. Por el contrario, se advierte que el actor, pese a llevar un tiempo razonable en el pa�s y haber recibido atenci�n m�dica por diversas dolencias, no se ha sometido a dicha evaluaci�n ni ha expuesto raz�n alguna que justifique tal omisi�n.

106. Aunado a lo anterior, est� acreditado que la Polic�a Nacional mantiene el pago regular de la mesada pensional del demandante. En este orden, la Sala interpreta que no existe ninguna raz�n f�ctica que impida al actor cumplir con el deber de presentarse ante el Subsistema de Salud de la Polic�a Nacional para someterse a los ex�menes exigidos en el Decreto Ley 1796 de 2000.

 

107. Bajo este contexto, tampoco es necesario dictar medidas para que el examen de revisi�n m�dica se realice a trav�s del uso de las tecnolog�as de la informaci�n y la comunicaci�n como la teleconsulta. Este era un mecanismo alternativo ante la imposibilidad del demandante de ingresar al pa�s o ante un impedimento de asistir de forma presencial a dicho experticio m�dico, circunstancia que, como se ha reiterado, a la fecha est� resuelta.

 

108. Segundo, las circunstancias f�cticas que suscitaron el amparo en la Sentencia T-139 de 2025 son diferentes a las que se resuelven en la presente acci�n. La Sala tampoco considera pertinente referirse de fondo a la aplicaci�n del precedente contenido en la Sentencia T-139 de 2025 ni a la inaplicaci�n del par�grafo 2.� del art�culo 10.� del Decreto 1796 de 2000, por lo siguiente:

 

109. Ciertamente, en la sentencia citada, el demandante acredit� que se encontraba en una situaci�n econ�mica precaria que le imped�a procurarse por s� mismo los medios de subsistencia. Adem�s, se mantuvo en su condici�n de solicitante de asilo en los Estados Unidos y no regres� al pa�s en ning�n momento. Ello difiere de lo ocurrido en el presente caso, en el que, de acuerdo con las pruebas allegadas, el accionante desempe�aba un trabajo a tiempo completo en los Estados Unidos.

 

110. Sumado a lo anterior, pese a que el actor se encuentra en el pa�s desde el 28 de octubre de 2025, no se ha presentado a los ex�menes de revisi�n requeridos ni ha dado a conocer situaci�n alguna que le impida hacerlo. En este punto, se destaca que, conforme lo indic� su apoderado, no se ha comunicado por ning�n medio desde el momento en que se le reanud� el pago de su mesada pensional, lo cual pone de relieve su falta de inter�s en el resultado del presente medio constitucional.

 

111. De acuerdo con lo expuesto, es claro que la falta de identidad f�ctica entre los hechos analizados en la Sentencia T-139 de 2025 y los que se debaten en el presente asunto impide extender las reglas dispuestas en aquella providencia al caso bajo estudio con igual rigor.

 

112. Tercero, la conducta desplegada por la entidad accionada en el caso concreto impide la aplicaci�n de las reglas derivadas de la Sentencia T-139 de 2025. La Sala advierte que el regreso al pa�s del tutelante no desconoce el hecho de que la entidad accionada exigi� al demandante su asistencia f�sica para presentar los ex�menes m�dicos, a pesar de que se encontraba en Estados Unidos en calidad de solicitante de asilo y, por tanto, no pod�a cumplir esa exigencia. �

113. No obstante, tampoco pueden perderse de vista los siguientes hechos. Para empezar, el actor solo le hizo saber a la entidad accionada que no pod�a asistir a los ex�menes m�dicos porque se encontraba solicitando asilo en los Estados Unidos, casi un a�o despu�s a que dicha entidad programara los mencionados ex�menes. As� mismo, a pesar de que el fallo de tutela de segunda instancia revoc� el amparo de los derechos fundamentales invocados, la entidad accionada ha mantenido el pago de la mesada pensional de manera ininterrumpida desde la sentencia de primera instancia. Dicho pago se ha mantenido incluso despu�s de que el accionante regresara al pa�s y persistiera en su negativa de acudir de forma presencial a la realizaci�n de los ex�menes m�dicos. Esta conducta resulta a�n m�s desconcertante si se tiene en cuenta que desde el 7 de noviembre de 2025, ha hecho uso efectivo de los servicios del subsistema de salud de la Polic�a Nacional en la ciudad de Bogot�.

 

114. Finalmente, la Sala advierte que, dado el contexto anterior, la presente sentencia no es el escenario pertinente para adoptar medidas tendientes a evitar la repetici�n de los hechos vulneradores, advertir sobre las consecuencias de su reiteraci�n o avanzar en la comprensi�n de un derecho fundamental.

 

115. Para finalizar, esta Sala no pasa por alto que durante el tr�mite de revisi�n el apoderado del demandante omiti� informar oportunamente a la Corte que Camilo hab�a ingresado al territorio nacional. Esta circunstancia resultaba determinante para la resoluci�n del presente asunto, toda vez que el supuesto f�ctico que dio origen a la suspensi�n de las mesadas pensionales y que motiv� la presentaci�n de la acci�n de tutela consist�a precisamente en la estad�a del demandante en el exterior y en el tr�mite de solicitud de asilo.

 

116. El deber de informar este hecho sobreviniente le asist�a al apoderado desde el momento en que tuvo conocimiento del ingreso de su poderdante al pa�s en el a�o 2025 de conformidad con lo dispuesto en el art�culo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007. Sin embargo, esta corporaci�n tuvo conocimiento de dicha circunstancia no por conducto del apoderado, sino a travs del material probatorio recaudado en sede de revisi�n, particularmente los informes de la Direcci�n de Sanidad de la Polic�a Nacional que acreditaron la atenci�n m�dica presencial del demandante en Bogot� desde el 7 de noviembre de 2025, el informe de la Unidad Administrativa Especial Migraci�n Colombia que certific� su ingreso al territorio nacional el 28 de octubre de 2025 sin registro de salida posterior, y con la actuaci�n proactiva de esta Sala que ante la falta de respuesta a los autos de pruebas proferidos en sede de revisi�n contact� directamente al apoderado para indagar sobre las razones de su silencio. Con fundamento en todo ello, esta corporaci�n pudo establecer la verdadera situaci�n del accionante.

 

117. En atenci�n a esta situaci�n, la Sala considera necesario realizar un llamado de atenci�n al apoderado de la parte accionante, para que en casos futuros cumpla con sus deberes de lealtad procesal y de colaboraci�n con la administraci�n de justicia, con el fin de evitar que se repitan actuaciones como la descrita.

 

III.           DECISI�N

 

En m�rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi�n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci�n,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. REVOCAR la sentencia dictada en segunda instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot�, el 6 de noviembre del 2025 y, en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado y situaci�n sobreviniente dentro de la acci�n de tutela presentada por Camilo contra la Polic�a Nacional.

 

SEGUNDO. EXHORTAR al apoderado de la parte accionante para que, en adelante, observe con diligencia sus deberes de lealtad procesal y de colaboraci�n con la administraci�n de justicia, con el prop�sito de evitar que situaciones como la presente se repitan en futuros tr�mites constitucionales.

 

TERCERO. De acuerdo con lo dispuesto en el art�culo 36 del Decreto 2591 de 1991, la Secretar�a General de la Corte Constitucional librar� las comunicaciones correspondientes. El juez de tutela de primera instancia har� las notificaciones a las partes y tomar� las medidas necesarias para el cumplimiento de esta sentencia. 

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase.

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

ARIEL SUAREZ FRANCO

Secretario General - Delegaci�n de funciones

 



[1]Integrada por los magistrados Paola Andrea Meneses Mosquera y Juan Carlos Cort�z Gonz�lez.

[2]El auto fue notificado a trav�s del Estado No. 008 del doce (12) de marzo de 2026.

[3]Expediente digital de tutela.002_CorreoRepartoTutela20250813pdf.

[4]De acuerdo con el poder conferido que obra como anexo del escrito de tutela.

[5]Para mayor claridad, los hechos que se describen en esta secci�n provienen de la narraci�n realizada por el accionante en la acci�n de tutela, y el material probatorio allegado al proceso.

[6]Acta de la Junta M�dico laboral aportada como anexo al escrito de tutela, p�gs. 9-12.

[7] Resoluci�n aportada como anexo al escrito de tutela, p�gs. 13 y 14.

[8] Expediente digital de tutela, 006_RespPolic�aNacional 2025 0820.pdf. Anexo 1, del escrito de contestaci�n de la demanda.

[9] Expediente digital de tutela, 006_RespPolic�aNacional 2025 0820.pdf. Anexo 2, del escrito de contestaci�n de la demanda.

[10]Expediente digital de tutela, 006_RespPolic�aNacional 2025 0820.pdf. Anexo 3, del escrito de contestaci�n de la demanda.

[11] Expediente digital de tutela, 001_Escrito de Tutela con anexos.pdf. P�g. 16.

[12] Expediente digital de tutela, 001_Escrito de Tutela con anexos.pdf. P�g.15.

[13] Expediente digital de tutela, 001_Escrito de Tutela, hecho n�mero 4. P�g. 2.

[14] Expediente digital de tutela, 001_Escrito de Tutela con anexos.pdf. P�g. 18.

[15] Expediente digital: �Escrito de tutela con anexos pdf�.

[16] El reparto se realiz� el 13 de agosto de 2025. Expediente digital de tutela pdf, 002.

[17] Expediente digital: �Escrito de tutela con anexos pdf�, hecho n�mero 9, p�g. 3.

[18] Expediente digital: �Escrito de tutela con anexos pdf�, hechos n�mero 8 y 9, p�g. 3.

[19] Expediente digital: �Escrito de tutela con anexos pdf�, hecho n�mero 9, p�g. 3.

[20] Expediente digital: �Escrito de tutela con anexos pdf�, hecho n�mero 10,13, 14 y 15 p�gs. 3, 4 y 5.

[21] Expediente digital: �Escrito de tutela con anexos pdf�, hecho n�mero 16, p�g. 5.

[22] Expediente digital: �Escrito de tutela con anexos pdf�, p�g. 6.

[23] Se reitera que el reparto se realiz� el 13 de agosto de 2025 Expediente digital de tutela pdf, 002 y 003.

[24] Expediente digital de tutela pdf, 004.

[25] Documento digital: �respuesta de la Polic�a Nacional20250820)pdf�.

[26] �Ibidem.

[27] La entidad hace referencia al oficio GS-2024-281016.

[28] La entidad hace referencia al oficio GS-2024-305364 MEBOG.

[29] Para el efecto, cit� el oficio oficial GS-2025-020814 MEBOG, de la misma fecha.

[30] �[p]or el cual se se�ala el procedimiento general para la realizaci�n de los ex�menes de revisi�n a los pensionados por invalidez en el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Polic�a Nacional�.

[31] La instituci�n cita el oficio GS-2025-318265 MEBOG, de la misma fecha.

[32] Expediente digital de tutela. 021_�Resp MinisteriodeRelaciones exteriores 20250929)pdf�.

[33] Esta sentencia se profiri� en cumplimiento del Auto expedido el 25 de septiembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot�, mediante el cual, declar� la nulidad de la sentencia expedida el 28 de agosto de 2025 por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogot�, por omitir vincular al Ministerio de Relaciones Exteriores al tr�mite de tutela. Expediente digital de tutela 013.DeclaranulidadTRibunal 20250925,pdf.

[34] Expediente digital, 019_ �allegan impugnaci�n Tutela 20251010pdf�.

[35] Expediente digital, 020_ �allegan impugnaci�n Tutela 20251015pdf�.

[36] Expediente� digital: �sentencia revoca (27)pdf�.

[37] Se aclara que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot�, previo a dictar sentencia de segunda instancia, expidi� el Auto de 25 de septiembre de 2025, mediante el cual, declar� la nulidad de la sentencia expedida el 28 de febrero de 2025 por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogot�, por omitir vincular al Ministerio de Relaciones Exteriores al tr�mite de tutela. Una vez subsana la nulidad y dictarse nuevo fallo (9 de octubre de 2025), el Tribunal profiri� sentencia. Expediente digital de tutela 013_DeclaranulidadTRibunal 20250925,pdf.

[38] Expediente digital, 004_T11774084 Auto de Pruebas 10 de abril 2026,pdf.

[39] Expediente digital, 006 T11774084Constanciadeenv�o OFICIO OPTA-148-2026.pdf.

[40] Expediente digital, 033T11774084autodepruebas29abr026.pdf.

[41] Por parte de� la Direcci�n de Sanidad de la Polic�a Nacional, el Grupo M�dico de Medicina Laboral de Bogot� y la Direcci�n Log�stica y Financiera de la misma instituci�n

[42] La Corte record� a la entidad que la informaci�n que consta en la historia cl�nica est� protegida por la reserva legal, dada la necesidad de proteger el derecho a la intimidad del paciente. Sin embargo, esta reserva legal no es absoluta, en tanto que los art�culos 10, literal a), de la Ley 1581 de 2012 y 11 de la Resoluci�n 839 de 2017, expedida por el Ministerio de Salud dispone que las autoridades judiciales pueden acceder a la misma en ejercicio de sus funciones legales.

[43] Orden dispuesta en el resolutivo cuatro, numeral cinco, del Auto del 10 de abril de 2026.

[44] El Hospital Militar Central �actuando por medio de la jefe de la Oficina Jur�dica� solicit�, mediante correo electr�nico del 14 de abril de 2026, el enlace del proceso de referencia para dar cumplimiento a lo dispuesto en el resolutivo s�ptimo del Auto del 10 de abril de 2026.

[45] Expediente digital_030Rta.Juzgado 29 Civil Circuito de Bogot�.

[46] Expediente digital, 036 Polic�a Nacional DILOF ASJUD.pdf.

[47] La entidad alude a la comunicaci�n oficial radicado GS-2025-073726-DITAH de la misma fecha.

[48] Expediente digital, 013 Rta. Polic�a Nacional DILOF ASJUD.pdf.

[49] De acuerdo con la certificaci�n No GS-2026-011794 DILOF, del 13 de abril de 2026 y GS-2025-073726 DITAH.

[50] La entidad hace referencia a la comunicaci�n oficial Nro. GS 2025-073726DITAH.

[51] Ibidem.

[52] Expediente digital, 017 Rta. Polic�a Nacional DISAN UPB GM JURIDICA. Pdf.

[53] P�g. 4 del documento.

[54] P�gina 5 del documento.

[55] Expediente digital, 018 Rta, Polic�a Nacional DISAN ARMEL JURID. Pdf.

[56] conforme al Sistema de Junta M�dico-Laborales (SIJUME)

[57] Se aclara que, aunque la entidad aport� un cuadro en el que relaciona las asistencias, inasistencias, y cancelaciones de las citas programadas por el demandante, este resulta ilegible, por tal raz�n no se har� referencia a los datos all� consignados.

[58] Expediente digital, Pag, 5.

[59] Expediente digital, 014. Rta. Universidad del Rosario.pdf.

[60] Expediente digital, 032 T 11 774084 RTA JUDICIALESHMCMPH29-04-2026.pdf.

[61] Expediente digital, 015. Rta. Universidad del Bosque pdf.

[62] Expediente digital, 040. Rta. Universidad Javeriana pdf.

[63] Expediente digital, 038. Rta. Migraci�n Colombia.

[64] Expediente digital, 020T 11774084 OFICIO OPT A 158-2026 traslado de pruebas pdf.

[65] Expediente digital, 047T 11774084 constancia.

[66] Expediente digital, T 11774084 constancia env�o.

[67] Expediente digital, 046 T 11774084 RT, SLA abogados.

[68] La Corte Constitucional ha aplicado esta metodolog�a, cuando en el recaudo probatorio en sede de revisi�n identifica indicios de la configuraci�n de una carencia actual de objeto, como una cuesti�n previa al an�lisis de procedencia y fondo de la acci�n de tutela. Ver, entre otras, las sentencias T-203 y T-136 de 2025, SU-508, SU-453 y SU-333 de 2020, SU-543 y SU-399 de 2019, SU-096 de 2018, SU-108 de 2016 y SU-771 de 2014.

[69] Corte Constitucional, Sentencia SU-552 de 2019.

[70] Ibidem.

[71] En este apartado, se retoman las consideraciones desarrolladas en la Sentencia SU- 522 de 2019.

[72] Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019.