SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADOALBERTO ROJAS RÍOSA LA SENTENCIA T-213 19 DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL DE HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Se debió otorgar protección definitiva en lugar de conceder el amparo como mecanismo transitorio para evitar perjuicio irremediable (Salvamento parcial de voto)Referencia: Expediente T-7.144.455Acción de tutela formulada por Javier Eduyer Caballero Cervantes contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social ‒UGPP‒Magistrado Ponente:José Fernando Reyes CuartasLA PROTECCIÓN IUSFUNDAMENTAL QUE SE OTORGA A FAVOR DE QUIEN SE CONSTATA QUE LE ASISTE EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DIRECTO DEL DERECHO PENSIONAL QUE RECLAMA, CARECE DE EFECTIVIDAD SI PARA TALES EFECTOS SE DISPONE QUE SE SURTAN TRÁMITES ADMINISTRATIVOS ADICIONALES E INNECESARIOSBrevemente expongo a continuación las razones de mi desacuerdo parcial con la decisión mayoritariamente adoptada por la Sala Octava de Revisión en la sentencia T-213 de 2019, mediante la cual se concede el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del ciudadano Javier Eduyer Caballero Cervantes, protección con la cual, cabe aclarar, estoy de acuerdo.Mi disenso radica en el remedio que finalmente se dispuso en los ordinales tercero y cuarto de la parte resolutiva del fallo, en los cuales prácticamente se deja a discreción de la entidad accionada la decisión sobre la prestación deprecada. A mi juicio, demostrada como en efecto lo está en la providencia la observancia de todos los presupuestos legales y jurisprudenciales para acceder a la sustitución pensional en los términos reclamados por el peticionario, lo razonable y adecuado habría sido ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP‒ que expidiera nuevos actos administrativos mediante los cuales reconociera y dispusiera el pago al demandante, en los siguientes términos:(i) Del derecho pensional, en los porcentajes que le correspondan según las circunstancias fácticas y jurídicas acreditadas, esto es, el 16.6% del 50% de la mesada pensional inicialmente asignado, así como el porcentaje acrecentado por virtud de que de sus dos hermanos cumplieron 25 años de edad.(ii) Del retroactivo de las mesadas pensionales a que haya lugar, desde el 9 de agosto de 2006 ‒fecha de fallecimiento de su progenitor ‒, en lo que no esté prescrito.Considero que con ello no solo se hubiera garantizado la protección efectiva de los derechos fundamentales del tutelante ‒sin someterlo a trámites adicionales e innecesarios como los que se deberán surtir con ocasión de lo ordenado en los ordinales resolutivos de los que tomo distancia‒, sino que la Corte también habría cumplido con el deber de analizar y pronunciarse frente a cada una de las pretensiones formuladas en la demanda de constitucional de amparo, las cuales se encuentran reseñadas en la sentencia así:“Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se le ordene a la accionada: i) reconocer y pagar la sustitución de la pensión de jubilación en calidad de hijo en condición de invalidez del causante; ii) incrementar el porcentaje que sobre la mesada pensional le corresponde dada la extinción del derecho que gozaban sus otros dos hermanos; y iii) realizar el pago de forma retroactiva junto con los intereses a los que haya lugar desde el 09 de agosto de 2006, fecha del fallecimiento del causante.”Encuentro preocupante que, pese a que distintas Salas de Revisión de esta Corporación sí han ordenado directamente reconocer y pagar los respectivos derechos pensionales, como ha ocurrido en las sentencias T-859 de 2004, T-395 de 2013, T-350 de 2015, T-370 de 2017 y T-273 de 2018, entre otras ‒las cuales fueron vistas y examinadas en la parte motiva de esta decisión‒, en esta ocasión lamentablemente se optó por un remedio que implica para el demandante tener que asumir obstáculos adicionales para obtener la prestación solicitada en el porcentaje que le corresponde, lo cual sin duda alguna genera más traumatismos de los que ha tenido que afrontar durante todos estos años, dada su condición de hijo en situación de invalidez.Respetuosamente dejo plasmadas en estos términos las razones que me llevaron a salvar parcialmente el voto frente a la sentencia T-213 de 2019, específicamente en relación con lo dispuesto en los ordinales tercero y cuarto del decisum.Fecha ut supra,ALBERTO ROJAS RÍOSMagistrado ---pies de página--- Cuaderno de primera instancia, folio
18. La Corte considera pertinente aclarar que aunque la pensión de jubilación objeto de sustitución fue otorgada por el Grupo interno de trabajo para la gestión del pasivo social de Puertos de Colombia, la UGPP fue la encargada de resolver tal petición y la reclamación administrativa, de conformidad con el artículo 63 del Decreto-Ley 4107 de 2011, según el cual “A partir del 1° de diciembre de 2011, la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, deberá asumir el reconocimiento de las pensiones a cargo del Grupo Interno de Trabajo para la gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia (…)”, mandato que fue reiterado en el Decreto-Ley 1194 de 2012, al señalar: “Artículo 1°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 del Decreto-ley 4107 de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, es la entidad encargada de recibir las solicitudes de reconocimiento pensional que estaban a cargo de la Nación, Ministerio de la Protección Social, Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, relacionadas con la liquidada Empresa Puertos de Colombia y o Foncolpuertos; tramitarlas, resolverlas, reconocer el derecho cuando haya lugar a ello y en general, adelantar las demás actuaciones y operaciones propias de tal reconocimiento.Artículo 2º. El traslado de las competencias establecido en el artículo 63 del Decreto-ley 4107 de 2011, comprende los procesos judiciales que estaban a cargo de la Nación, Ministerio de la Protección Social, Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, relacionados con la liquidada Empresa Puertos de Colombia y o Foncolpuertos.” Cuaderno de segunda instancia, folio
12. Cuaderno de la Corte, folio
122. Cuaderno de primera instancia, folios 57 y
58. Cuaderno de primera instancia, folio
59. Cuaderno de primera instancia, folio
56. Cuaderno de primera instancia, folios 30 a
33. Cuaderno de primera instancia, folios 13 a
20. Cuaderno de primera instancia, folio
29. Cuaderno de primera instancia, folio
35. Cuaderno de primera instancia, folio
36. Cuaderno de primera instancia, folios 22 a
28. Cuaderno de primera instancia, folios 38 a
41. Cuaderno de primera instancia, folios 42 a
46. Cuaderno de primera instancia, folios 48 a
52. Cuaderno de primera instancia, folios 54 a 55 vuelto. Conformada por los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y José Fernando Reyes Cuartas. Cfr. folio 7 del cuaderno de la Corte. Cuaderno de la Corte, folios 18 a 23 vuelto. La primera corresponde al día de expedición de la resolución por medio de la cual el Grupo de gestión del pasivo social de Puertos de Colombia decidió suspender el reconocimiento de derecho pensional del actor, y la segunda a la radicación de la solicitud de sustitución pensional que precedió a la reclamación administrativa. Cuaderno de la Corte, folios 28 a
39. Cuaderno de la Corte, folios 113 a
134. Cuaderno de la Corte, folios 86 a
106. Cuaderno de la Corte, folios 62 y 63 vuelto. El actor no remitió ningún soporte médico que acreditara los diagnósticos de desnutrición y de no controlar esfínteres. Cuaderno de la Corte, folio 62 vuelto. Cuaderno de la Corte, folio
63. Cuaderno de la Corte, folios 77 a
79. El señor Omar Caballero allegó certificación electrónica emitida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -Cremil-, en la cual figura que el valor descontado corresponde a los siguientes conceptos: descuento de ley y servicio médico, excelcredit, capilla de la fe y kusida. Cfr., folio 21 del cuaderno de la Corte. De acuerdo a lo establecido en el Registro Civil de Nacimiento del accionante, documento que consta a folio 29 del cuaderno de primera instancia. La base argumentativa, legal y jurisprudencial referida en este acápite se fundamenta en la sentencia T-136 de 2019, proferida por esta misma Sala de Revisión. Sentencia T-225 de 2018. Sentencia T- 245 de 2017 La base argumentativa, legal y jurisprudencial referida en este acápite se fundamenta en la sentencia T-136 de 2019, proferida por esta misma Sala de Revisión. Sentencia T-164 de 2013. Sentencia T-086 de 2018. La base argumentativa, legal y jurisprudencial referida en este acápite se fundamenta en la sentencia T-281 de 2018, proferida por esta Sala de Revisión. Sentencia T-015 de 2017. Ibídem. Ley 100 de 1993, artículo
46. Sentencia T-190 de 1993. Sentencia C-002 de 1999. En esa oportunidad, la Corte estudió la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 5 del decreto ley 1305 de 1975. Sentencia C-111 de 2016. Este Tribunal estudió la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13, literal d), parcial, de la Ley 797 de 2003. Cuaderno de primera instancia, folios 11 y
12. Sentencias T-834 de 2005 y T-887 de 2009. Planteamiento reiterado de la sentencia T-584 de 2011. Al respecto, ver el punto 3 de la Resolución n.º 407 del 18 de marzo de 2008 emitida por el Grupo interno para la gestión pensional de Puertos de Colombia, cuaderno de primera instancia, folio
14. Resolución n.º RDP 012455 del 11 de abril de 2018. El escrito de tutela fue radicado el 18 de agosto de 2018, ver folio 67 del cuaderno de primera instancia. Cuaderno de la Corte, folio
63. Sentencia T-087 de 2018. Cuaderno de la Corte, folio
42. Cuaderno de primera instancia, folio
29. Cuaderno de primera instancia, folio
36. Cuaderno de la Corte, folios 54 vuelto y 55 vuelto. https: www.who.int es news-room fact-sheets detail schizophrenia (Consultado el 23 de abril de 2019). Idem. https: medlineplus.gov spanish schizophrenia.html Cuaderno de primera instancia, folio
56. Cuaderno de primera instancia, folio
59. Cuaderno de la Corte, folio
115. Diagnóstico que se relaciona con los síntomas de la esquizofrenia y que concuerda con lo expresado en los conceptos médicos citados en este proveído al estudiar el cumplimiento del requisito de la invalidez, razones que se encuentran en la considerativa
38. Sobre esto, valga referir que para la Organización Mundial de la Salud las personas con esquizofrenia “corren un mayor riesgo de sufrir violaciones de sus derechos humanos tanto en las instituciones de salud mental como en las comunidades. La enfermedad está muy estigmatizada. Esto genera discriminación, que a su vez puede limitar el acceso a la atención sanitaria general, la educación, la vivienda y el empleo.” https: www.who.int es news-room fact-sheets detail schizophrenia Sentencia T-370 de 2017. Sentencia T-230 de 2012. Diccionario virtual de la Real Academia de la Lengua Española. Búsqueda disponible en el siguiente enlace: https: dle.rae.es ?id=AIReszY Sentencia T-350 de 2015. Idem. Ley 1564 de 2012, Artículo
116. DESGLOSES. Los documentos podrán desglosarse del expediente y entregarse a quien los haya presentado, una vez precluida la oportunidad para tacharlos de falsos o desestimada la tacha, todo con sujeción a las siguientes reglas y por orden del juez: (…)
4. En el expediente se dejará una reproducción del documento desglosado”. Las piezas aludidas son las que obran a folios 56, 62 y 63 a 66 del cuaderno de primera instancia, y los folios 122, 128 y 128 vuelto y 131 del cuaderno de la Corte. Las piezas aludidas son las que obran a folios 56, 62 y 63 a 66 del cuaderno de primera instancia, y los folios 122, 128 y 128 vuelto y 131 del cuaderno de la Corte.