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T-213/18
Salvamento parcial de votoSentencia de Tutela T-213/181 de junio de 2018

Salvamento parcial de voto

MagistradoJosé Fernando Reyes Cuartas

Tema de la sentencia: Libertad Religiosa Y De Cultos En Los Centros Carcelarios.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS A LA SENTENCIA T-213 18Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte me permito expresar las razones que me llevan a apartarme de manera parcial de lo adoptado por la mayoría en la sentencia T-213 del 1° de junio de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado).1. En esa providencia la Corte estudió el caso del señor Gregorio Godoy Valecilla quien se encontraba privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán y en múltiples ocasiones solicitó a la respectiva autoridad penitenciaria la autorización para el porte de barba y cabello largo, como código de presentación de la religión que él y su familia profesaban, es decir, el vudú de tradición haitiana. En efecto, refirió el accionante que comoquiera que desde su nacimiento fue ofrecido al dios del mar o exu, le era exigible llevar pelo largo y barba y, que la negativa de la entidad accionada para su autorización, constituía un acto de discriminación tanto por ser una persona afro descendiente, como por tener convicciones religiosas diversas.2. Por lo anterior, solicitó a través de la acción de tutela la protección de los derechos a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad, al debido proceso y a la igualdad, libertad de cultos y de creencias (diversidad étnica y cultural) y, en consecuencia, se ordenara al establecimiento penitenciario: i) terminar con el régimen que lo maltrata al interior del establecimiento; ii) no discriminarlo por razón de su credo y; iii) permitirle llevar barba y afro.4. En primera instancia, el Juzgado 5° Penal del Circuito de Popayán denegó el amparo solicitado al considerar que por vía de tutela no era posible ordenar al establecimiento demandado que autorizara el uso de barba y cabello largo, pues las autoridades penitenciarias están legalmente facultadas para limitar los derechos de las personas privadas de la libertad. Por su parte, el 1° de agosto de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, en segunda instancia, confirmó la decisión tras determinar que el peticionario habría incurrido en una contradicción sobre el carácter profundo, sincero y fijo de su credo.5. En la sentencia T-213 de 2018, la Sala evidenció que el 4 de noviembre de 2017 se había presentado el fallecimiento del accionante en la ciudad de Cali, mientras se encontraba gozando de un permiso de 72 horas; por esta razón, procedió a reiterar la jurisprudencia de la Corte en torno a la carencia actual de objeto, haciendo referencia, en primer lugar, a dos de sus modalidades, esto es, el hecho superado y el daño consumado.

6. Adicionalmente, expuso que el hecho de la muerte del actor puede ocurrir como consecuencia directa de la afectación de los derechos fundamentales, caso en el cual es clara la ocurrencia de un daño consumado, pero también por causas que son ajenas a la situación que conoce el juez constitucional; frente a este último enunciado, realizó las siguientes consideraciones. En primer lugar, advirtió que conforme a lo establecido en la sentencia T-162 de 2015, existen eventos en los cuales la muerte no deriva necesariamente en un daño consumado, habida cuenta de que el artículo 68 del C.G.P. dispone que se puede presentarse el fenómeno de la sucesión procesal, en virtud del cual, la acción de tutela proseguiría con fundamento en la continuidad de la afectación de los derechos fundamentales sobre los miembros de la familia del accionante y, en tal medida, no se presentaría la carencia actual de objeto. En segundo lugar, refirió que cuando los derechos comprometidos son de índole personalísima y siempre que la muerte del accionante no tenga relación con las circunstancias de hecho que rodean la afectación de los derechos que denunció, no se habría configurado ni un hecho superado ni un daño consumado, pero sí habría una carencia de objeto por la estrecha relación entre el sujeto y el objeto de un amparo constitucional, ya que el carácter personalísimo de la prestación que se esperaba vacía el contenido de cualquier orden que pudiera emitirse.

8. Particularmente, valoró si en el caso objeto de estudio, la muerte del accionante podía incluirse en alguna de las hipótesis en las que no se configura un daño consumado; así pues, de un lado, manifestó que el derecho comprometido, es decir, la libertad religiosa y de culto, ostentaba un carácter tal que el actor no podía ser sustituido por su familia en su ejercicio, por lo tanto concluyó no era objeto de sucesión procesal. No obstante, también estimó que la causa de la afectación no se reducía al caso concreto, sino que provenía de la inexistencia de protocolos de respuesta ante la presencia de confesiones minoritarias al interior del establecimiento penitenciario, situación que “deviene de la dimensión objetiva del derecho a la libertad de cultos en los escenarios carcelarios del país”. De tal manera, explicó que si bien no hay una sucesión en favor de la familia del actor, dadas las condiciones de la afectación y del sistema penitenciario actual, no podía considerarse que la vulneración fuere personal y subjetiva, por lo cual en el asunto concreto era posible relacionar la muerte del actor con un daño consumado.Por último, reiteró que la muerte del actor generaba la imposibilidad para él de vincularse con la divinidad que veneraba y en la forma en que esperaba hacerlo, siendo así, la muerte se convertía en un hecho que impedía al juez de tutela adoptar medidas que pudieran remediar la situación, razón por la cual se habría consumado el daño denunciado en el escrito de tutela.

9. Ahora bien, los motivos que llevan a apartarme parcialmente de la posición mayoritaria son los siguientes: Concuerdo en que en el caso concreto se debía declarar la carencia actual de objeto dado el fallecimiento del actor; sin embargo, mi desacuerdo radica en que este fenómeno no se presenta en la modalidad de daño consumado.10. Ciertamente se debe señalar que la Corte en múltiple jurisprudencia ha indicado que el daño consumado “supone que no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela” explicando además, que en el daño consumado el juez de tutela se enfrenta a un evento en el cual no hubo reparación y, además la mencionada vulneración derivó en un daño. Al respecto, en la sentencia T-083 de 2010 esta Corporación refirió que: “El fenómeno del daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental.” Negrilla fuera del original. Así mismo, en el fallo T-874 de 2012 se reiteró “se presenta un daño consumado cuando el hecho en el que se fundó la violación o amenaza ya generó el perjuicio que se pretendía evitar por medio de la acción de tutela. Igualmente, el juez debe fallar el caso concreto y, si es del caso, impartir una orden tendiente a reparar el perjuicio producido”. Negrilla fuera del original.En concordancia, en la providencia T-970 de 2014 se explicó que el daño consumado tiene lugar cuando la amenaza o la vulneración del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, así como que la configuración de este supuesto ha sido declarado por la Corte, entre otros, en los “casos en que el solicitante de un tratamiento médico fallece durante el trámite de la acción como consecuencia del obrar negligente de su E.P.S., o cuando quien invocaba el derecho a la vivienda digna fue desalojado en el curso del proceso del inmueble que habitaba.” Es decir, cuando se evidencia que se produjo la lesión iusfundamental alegada mediante la acción. Recientemente, la Sala Plena de esta Corporación en la SU-655 de 2017, señaló que la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando se ha cumplido la vulneración que se buscaba impedir con la acción de tutela, por lo cual ya no es posible hacer cesar la violación del derecho. Además, precisó que es viable que la carencia actual de objeto se presente por circunstancias distintas al hecho superado o al daño consumado, como cuando por alguna otra circunstancia, el juez de tutela evidencia que la orden relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surte ningún efecto.En sentido similar a lo referido en los fallos en cita, se pueden consultar las sentencias T-532 de 2014, T-349 de 2015, T-142 de 2016, T-178 de 2017, T-423 de 2017, T-510 de 2017, T-721 de 2017, entre muchos otras.

11. En suma, en principio este Tribunal, en la mayoría de sus decisiones, ha entendido que el daño consumado se configura cuando la lesión o amenaza del derecho fundamental ha producido el resultado nocivo que se pretendía evitar, por lo cual, no es posible hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro.

12. Entonces, como se puede advertir, la situación que se presenta en el asunto concreto difiere ostensiblemente del daño consumado, toda vez que la muerte del señor Valecilla Godoy mientras se encontraba gozando de un permiso de 72 horas, no fue originada o desencadenada por la negativa del establecimiento penitenciario respecto a la autorización de portar cabello largo y barba como código de presentación de la religión que profesaba.En otros términos, no puede predicarse que el fallecimiento del actor fuera el resultado de la ausencia de satisfacción de la pretensión esbozada mediante el trámite o de una acción u omisión atribuible a la entidad accionada que guardara estrecha relación con el objeto jurídico de la presente acción de tutela; por el contrario, se trata de una situación ajena a los derechos que se pretendían reivindicar, esto es, la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad, el debido proceso y la igualdad (diversidad étnica, cultural y religiosa).13. Igualmente, en la sentencia T-213 de 2018 se indicó que la “muerte del actor, independientemente de las causas de la misma, genera la imposibilidad para él de vincularse con la divinidad que veneraba (…) [punto de vista desde el cual determinó que] la muerte se convierte en un hecho que impide al juez de tutela adoptar medidas que puedan remediar la situación” y por ello, se habría consumado el daño.

14. Pues bien, nuevamente se advierte que este argumento desconoce el desarrollo conceptual que la Corte ha establecido respecto al supuesto del daño consumado, según el cual, es necesario que la ausencia de garantía o reparación por parte de la entidad accionada origine el daño iusfundamental que se torna irreparable. No en vano se debe precisar que según el sentido literal de la expresión, el daño es el efecto de causar detrimento, perjuicio o menoscabo, mientras que lo consumado hace referencia a aquello que sucede, de tal manera, daño consumado significa causar, originar o desencadenar el detrimento o el perjuicio.

15. Con todo, como se advirtió, considero que en el asunto bajo estudio ciertamente se presenta el fenómeno de la carencia actual de objeto, pero no por el supuesto de daño consumado, sino por una circunstancia sobreviniente o sustracción de materia que determina que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado quede en el vacío.Sobre el particular, en la sentencia T-349 de 2015 esta Corporación expuso que:“Ahora bien, advierte la Sala que es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto quede en el vacío. A manera de ejemplo, ello sucedería en el caso en que, por una modificación en los hechos que originaron la acción de tutela, el tutelante perdiera el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo.” Negrilla fuera del original. Así mismo, en sentencia T-510 de 2017 la Corte dijo:“En varios pronunciamientos la Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto puede generarse por la ocurrencia de un hecho superado, daño consumado o cualquier otra circunstancia que torne inocuas las órdenes del juez de tutela, por ejemplo, aquellos eventos en el que el accionante pierde el interés en sus pretensiones o fueran imposible de realizarse, dada la ocurrencia de una modificación en los hechos que originaron la acción de tutela”. Negrilla fuera del original.Tal posición, también fue señalada en la sentencia T-585 de 2010, en la cual la Corte indicó lo que se cita a continuación: “[A]dvierte la Sala que es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del de la juez a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto. A manera de ejemplo, ello sucedería en el caso en que, por una modificación en los hechos que originaron la acción de tutela, el la tutelante perdieran el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo.Ello sucedió en un asunto similar al de la referencia –decidido a través de la sentencia T-988 de 2007- en el que tanto la EPS como los jueces de instancia se rehusaron ilegítimamente a practicar la interrupción voluntaria de un embarazo producto de un acceso carnal violento en persona incapaz de resistir. Ante la negativa, la mujer terminó su gestación por fuera del sistema de salud, por lo que, en sede de revisión, cualquier orden judicial dirigida a la interrumpir el embarazo resultaba inocua. No se trataba entonces de un hecho superado, pues la pretensión de la actora de acceder a una IVE dentro del sistema de salud en condiciones de calidad fue rechazada, pero tampoco de un daño consumado en vista de que el nacimiento tampoco se produjo.”En tal igual sentido, esta Corporación encontró en la referida providencia que: “[e]n esta oportunidad la carencia actual de objeto no se deriva de la presencia de un hecho superado o de un daño consumado pues la pretensión de la actora de acceder a una IVE dentro del sistema de salud en condiciones de calidad fue rechazada pero, al mismo tiempo, el nacimiento tampoco se produjo. Aquí la carencia actual de objeto surge de una modificación en los hechos que originaron la acción de tutela que hace que la pretensión sea imposible de llevar a cabo.”Ahora, en la sentencia T-728 de 2014, mediante la cual la Corte estudiaba la vulneración de los derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas, toda vez que la E.P.S. accionada se negaba a suministrar pañales, el traslado en ambulancia, el servicio domiciliario de enfermería y la atención médica integral, la Corporación conoció que el titular de los derechos había fallecido durante el trámite de revisión; en tal sentido, precisó lo que in extenso se cita:“Si bien las anteriores modalidades son las más típicas en la jurisprudencia constitucional, no son las únicas especies de la carencia actual de objeto, dado que este género puede agrupar cualquier caso en el que se haya presentado un evento posterior a la solicitud de amparo, sea que venga del propio titular, del accionado o de un tercero, que modifique de forma tal los supuestos de la demanda al punto que resulte inane la protección real y en el modo original que pretendían lograr los accionantes. […]Cuestión distinta a cuando en el curso de la acción constitucional el titular de los derechos, que demanda una prestación personalísima no transmisible, fallece, pero su muerte no se encuentra relacionada con el objeto de la acción. En este caso no se presenta la figura de daño consumado, pero sí existe una carencia actual de objeto, en la medida que lo pretendido ya no puede ser satisfecho y, en principio, las órdenes que se profieran por el juez de tutela serían inocuas o “caerían en el vacío por sustracción de materia”. Algunas de estas hipótesis, ya habían sido mencionadas en una oportunidad anterior por esta misma Sala, indicando ejemplos como “(…) cuando la persona muere de un infarto cardíaco y la acción de amparo constitucional pretendía la protección del derecho a la educación por la falta de expedición de certificados de notas, o cuando una persona fallece por un accidente fortuito y requería por tutela el suministro de unos pañales.” […] 3.1.7. Ahora bien, frente al caso concreto (T-4.394.966), la Sala observa que en la acción de tutela la señora Alba Luz Rincón pretendía el suministro de pañales, el traslado en ambulancia a las sesiones de hemodiálisis, la asistencia de camilleros, el servicio domiciliario de enfermería y la atención médica integral para su padre. 3.1.8. Sin embargo, el pasado 25 de septiembre de 2014 la agente del señor José Manuel Rincón Carrascal, informó que su padre había fallecido el 31 de julio de 2014, información confirmada con el respectivo certificado de defunción.De ahí que la Sala evidencie que las pretensiones han perdido su objeto, toda vez que estas buscaban obtener diversos elementos no POS con el fin de garantizar mejores condiciones de vida al señor Rincón Carrascal, pero ha sido precisamente su muerte la que ha hecho que se diluya el motivo constitucional en que se basaba la petición. 3.1.9. En ese orden de ideas, la Sala considera que se ha configurado el fenómeno de la carencia actual de objeto, toda vez que el fallecimiento sobreviniente del señor Rincón Carrascal, ha alterado de manera significativa el supuesto fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, a tal punto que la necesidad de protección actual e inmediata que requería con la autorización de los servicios e insumos pretendidos ha desaparecido por completo.” Negrilla y subrayado fuera del original.Siguiendo lo señalado, en el caso bajo estudio es clara la existencia de la carencia actual de objeto por una circunstancia sobreviniente derivada de una variación sustancial de las circunstancias que originaron la acción de tutela, esto es, el deceso del señor Godoy Valecilla, titular de los derechos que se pretendían proteger a través del presente trámite de amparo. En efecto, como se advirtió previamente, no se puede concluir que el fallecimiento del accionante se enmarque dentro de la causal de daño consumado, en razón a que la presunta vulneración o amenaza de las garantías fundamentales que se procuraba evitar con la acción de tutela, no originó o desencadenó el desafortunado evento. Evidentemente, la muerte del peticionario no fue resultado de la ausencia de satisfacción de la pretensión esbozada mediante el trámite o, de una acción u omisión atribuible a la entidad accionada, que guardara estrecha relación con el objeto jurídico del presente mecanismo constitucional. De esta manera, en la presente oportunidad se está ante una carencia actual de objeto en la modalidad circunstancia sobreviniente ya que: (i) aconteció un hecho que modificó sustancialmente el objeto jurídico de la acción de tutela, de forma que la violación predicada ya no tiene lugar; ii) la situación descrita no tuvo origen en el obrar de la entidad accionada, pues en efecto la falta de garantía de la pretensión de la tutela indiscutiblemente no desencadenó el evento y; iii) en razón a lo expuesto, se torna inocua la orden de satisfacer la pretensión de tutela. En estos términos, dejo consignado mi salvamento parcial de voto.Fecha ut supra,JOSÉ FERNANDO REYES CUARTASMagistrado ---pies de página--- Integrada por los magistrados Alberto Rojas Ríos y Alejandro Linares Cantillo. Cuaderno principal. Folio

4. Cuaderno principal. Folio

4. Cuaderno principal. Folio

7. Cuaderno principal. Folio

20. En el expediente no obra copia física o digital del reglamento, de modo que no es claro si el juez de primera instancia tuvo acceso al reglamento que refiere en su sentencia, ni tampoco el medio a través del cual lo obtuvo. Cuaderno principal. Folio

59. Cuaderno de revisión. Folio

22. Oficio OPT-A-428 2018 “a) ¿Además del corte obligatorio de su cabello y su barba, hay otros actos que considere discriminatorios en razón de su etnia y su convicción religiosa? ¿Cuáles son los actos puntuales de discriminación que ha sufrido al interior del centro penitenciario denunciado? Describa las condiciones de modo, tiempo y lugar en las que estos se han presentado b) Describa en detalle las consecuencias que ha traído para usted el corte de barba y cabello, desde el punto de vista de su cosmovisión y de las relaciones con la divinidad, con su familia y con su comunidad. Específicamente qué incidencia tiene el corte de barba y cabello para (i) la práctica de los ritos en búsqueda de la fertilidad y la prosperidad que practica ahora en forma mensual con su familia (ii) sus relaciones familiares y comunitarias; (iii) su identidad personal desde el punto de vista de su ofrecimiento al dios del mar en el momento de su nacimiento; (iv) su futuro y su relación con el conjunto de deidades de usted venera. c) ¿Desde hace cuándo practica la religión vudú? d) ¿Cuánto tiempo lleva recluido en la cárcel accionada? e) Durante su permanencia en el establecimiento penitenciario en el que se encuentra privado de la libertad, ¿ha profesado otra religión distinta al vudú? En caso afirmativo ¿cuál o cuáles? ¿durante cuánto tiempo? Y ¿en qué condiciones y bajo qué preceptos y circunstancias empezó a practicar el vudú? f) ¿En algún momento usted manifestó a la administración del establecimiento penitenciario practicar el vudú, a qué autoridad penitenciaria acudió? ¿Cuánto tiempo pasó hasta que usted hizo tal manifestación, y por qué? ¿Cuáles han sido las consecuencias que trajo para usted, en su vida diaria, haber dado esa información al accionado? En caso de que no lo haya manifestado, ¿por qué no lo hizo? g) ¿Qué implicaciones tiene para usted, para su vida cotidiana, para su familia y para su comunidad el hecho de que al momento de su nacimiento haya sido ofrecido al dios del mar? h) ¿Cuál es la importancia que tiene para su convicción religiosa el portar el cabello largo y la barba? ¿Qué consecuencias trae, o cree que traerá, el hecho de llevar su cabello y barba recortados? ¿Por qué asume que estas consecuencias derivan o derivarán de este hecho que, en las condiciones en las que se da al interior del centro carcelario, no sería imputable a usted? i) ¿Reconoce los documentos foliados en el expediente con el número 45 y 46 en el que el establecimiento penitenciario lo identifica como una persona que profesa la fe católica? Ese es el apartado de un censo religioso que hace alusión a su fe, como a la de otros internos cuyos nombres fueron suprimidos por ser irrelevantes para definir este asunto. Con fundamento en él la segunda instancia concluyó que su creencia no es profunda, pues hace pensar que usted profesó simultáneamente dos religiones durante su estancia en la cárcel. ¿Qué tiene que decir al respecto? Aclare si en algún(os) momento(s) el establecimiento penitenciario le ha preguntado por su religión y en qué condiciones. Responda específicamente si ¿usted manifestó que profesaba la religión católica? Si la respuesta es afirmativa, explique el motivo y las condiciones en que lo hizo.” Cuaderno de revisión. Folio 82. “a) ¿Cómo se asegura la diversidad de cultos y creencias entre la población privada de la libertad en el marco de la política penitenciaria? b) ¿Existe un enfoque diferencial en virtud de las prácticas de determinados cultos que puedan requerir un tratamiento especial en la vida en reclusión, identifique cuáles y qué medidas diferenciales ha adoptado? c) ¿Qué medidas se han desplegado para establecer, entre la población privada de la libertad, un trato diferencial a las convicciones religiosas que tienen algún tipo de código sobre la apariencia física de sus creyentes? d) ¿Cuáles son las medidas establecidas para asegurar el respeto a los cultos que profesan los internos y a la diversidad entre ellos? ¿Qué mecanismos de seguimiento a la ejecución de estas medidas por parte de los distintos centros penitenciarios, ha consolidado el INPEC para asegurar que se cumplan y que, en últimas, la población privada de la libertad goce efectivamente del derecho a la libertad de cultos? e) ¿Cuáles son los criterios que se emplean para definir las distintas religiones que el INPEC y los establecimientos penitenciarios del país, tienen en cuenta como cultos religiosos al interior de los establecimientos penitenciarios? f) ¿Cuáles son esos criterios, específicamente en lo que atañe a religiones ancladas en una cosmovisión ancestral y étnica? g) ¿El vudú es una religión tenida en cuenta por el sistema penitenciario? En caso negativo ¿por qué no? y en caso afirmativo ¿qué mecanismos usan para identificarlo como un credo practicado por los internos? y ¿qué medidas diferenciales se emplean alrededor del vudú? h) ¿Bajo qué protocolos, con qué fines y en qué momento de la privación de la libertad se indaga por las convicciones religiosas de las personas privadas de la libertad? ¿Qué efecto tiene para la vida en reclusión la identificación del culto religioso de las personas privadas de la libertad? i) ¿Con qué directrices y cada cuánto se aplica el censo religioso al interior de los establecimientos penitenciarios? ¿Con qué fin? ¿Qué conocimiento especial y qué perfil profesional u ocupacional tiene la persona que lo practica? ¿Cómo se asegura de que los censos religiosos, al manejar información sensible sobre los internos, respeten garantías ius fundamentales tales como el derecho a la intimidad? j) Según el reglamento y el esquema de seguridad aprobado en la actualidad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán, ¿cuál es la incongruencia entre el porte de cabello largo y la barba y los planes de defensa, seguridad y emergencia con que opera actualmente el ente accionado? k) ¿Cómo se atienden usualmente los casos en los que las creencias religiosas pugnan con el reglamento interno? ¿Qué directrices ha emitido al respecto y con qué mecanismo evalúa su cumplimiento por parte de las cárceles del país? l) ¿Cuál es el reglamento vigente en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán para el momento de notificación de esta decisión y cuál es la propuesta de modificación de reglamento que actualmente se encuentra en estudio? m) ¿La manifestación del tipo de religión tiene alguna incidencia en los procesos de resocialización que se llevan a cabo en la actualidad?” Cuaderno de revisión. Folio

69. Cuaderno de Revisión. Folio 87. “a) ¿Cómo identifica creencias religiosas minoritarias, ancladas en patrones y convicciones relacionadas con un origen étnico? ¿Hay algunas reconocidas por el Estado? ¿Cuáles? b) ¿Qué mecanismos emplea para determinar la profundidad de las creencias en este tipo de convicciones religiosas? c) ¿El vudú es una confesión o religión reconocida? Explique la respuesta. En caso negativo señalé además ¿cuáles son las consecuencias para aquellos colombianos que aseguran practicarla, sin reconocimiento estatal? d) ¿Qué entiende por entidades religiosas y cómo las determina? ¿Qué requisitos deben cumplir las distintas confesiones para ser consideradas como entidades religiosas y que beneficios o prerrogativas jurídicas tiene este tipo de reconocimiento?” A la entidad religiosa la definió como “la vida jurídica de la iglesia, comunidad de fe o religiosa” y como todo sujeto titular de los derechos colectivos asociados a la libertad religiosa, es decir, las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, como sus federaciones, confederaciones y asociaciones. (Cuaderno de Revisión. Folio

123) Cuaderno de revisión. Folio 122 vto. “a) ¿Cuáles son los parámetros para definir un sistema de creencias como una religión? b) ¿Cómo es posible determinar en cosmovisiones sincréticas como el vudú, una convicción religiosa? ¿Cuáles pueden ser los parámetros que permitan establecer cuándo hay una creencia profunda, fija y sincera, en este tipo de religiones? c) ¿Cuál es la similitud entre el catolicismo y el vudú? ¿Qué importancia tiene la apariencia física en una y otra religión? d) En el marco del vudú, ¿qué importancia tiene el ofrecimiento de una persona al dios del mar, cuál es y a qué se debe el código de apariencia física de aquel que le fue ofrecido?” Estas afirmaciones parten de la referencia a MARSZAL, Manuel. “Sincretismos religiosos latinoamericanos”. En: TORRES QUEIRUGA, Andrés et al. Religión. Trotta, Madrid, 1993. Cuaderno de Revisión. Folio

131. Precisó que esta religión, ha sido incluso reconocida por las autoridades de otros credos, como el católico. Cuaderno de Revisión. Folio

130. Éstos se denominan orishas para los yorubas y para la santería. (Cuaderno de revisión. Folio

129) Cuaderno de revisión. Folio

133. Entendida desde la postura de Santo Tomás de Aquino, al pronunciarse sobre tres etiologías del concepto religión. Ello a través de DE AQUINO, Santo Tomás. Suma Teológica (Parte II, Cuestión 81, Art.

1) BAC, Madrid. Cuaderno de revisión. Folio

136. Cuaderno de revisión. Folio

135. Esta facultad se excusó y manifestó su imposibilidad de rendir concepto en este caso concreto, pues no cuenta con un profesional de planta que pueda hacerlo. Llamó la atención sobre el hecho de que el trámite interno para responder a una solicitud como esta requería de un plazo más amplio del conferido por esta Corporación. Por otro lado los docentes expertos se encontraban atendiendo labores previamente asignadas. (Cuaderno de revisión. Folio 146) “a) ¿Es el vudú una práctica que pueda considerarse religiosa, cultural o se encuentra en ambas categorías? Explique la respuesta. b) ¿Cuáles son los elementos más característicos de esta convicción? c) ¿Qué papel juega el dios del mar en su sistema de creencias? d) ¿Dicha convicción religiosa impone algún código de apariencia física a quienes la practican y específicamente a las personas que han sido ofrecidas, en el momento de su nacimiento, al dios del mar? ¿Qué importancia tiene dicho código en la identidad religiosa, en la práctica de sus ritos y en las relaciones comunitarias y o familiares que se tejen a través del vudú? e) ¿Es la barba y el cabello largo un elemento importante y trascendental para la cosmovisión atada al vudú? f) ¿Hay elementos históricos que conduzcan a la construcción de un estigma social sobre el vudú? Explíquelos. g) ¿Identifica en el entramado de prácticas y creencias asociadas al vudú, una creencia religiosa? ¿En qué se basa para afirmarlo? h) ¿Cuáles son los criterios que permiten establecer en religiones sincréticas, una convicción religiosa profunda en sus adeptos? ¿Es impropio o cuestiona la sinceridad de la creencia la manifestación de ser practicante de una u otra creencia religiosa, a través de la cual se ha consolidado? i) ¿Cuál es la similitud que puede encontrarse entre el catolicismo y el vudú, tanto en su apreciación trascendental sobre la divinidad y su relación con el ser humano, como en sus prácticas rituales? ¿qué importancia tiene la apariencia física en una y otra religión? En caso de no haber similitud alguna especifique cuáles son las diferencias más importantes entre ambas convicciones religiosas j) En el marco del vudú, ¿qué importancia tiene el ofrecimiento de una persona al dios del mar y cuál y a qué se debe el código de apariencia física de aquel que le fue ofrecido? ¿qué consecuencias tiene en el sistema de creencias del vudú apartarse de dicho código?”. Cuaderno de revisión. Folio 191 vto. Se trata de las entrevistas realizadas el 19 de febrero de 2018 a: Jimmy Viera y Wilfredo Allen (ambos, “babalaos” colombianos) y con Juan Carlos Castro PhD en Antropología, que se ha concentrado en el estudio de religiones de matriz africana en Colombia. Cuaderno de revisión. Folio 195 vto. Cuaderno de revisión. Folio

193. Cuaderno de revisión. Folio

195. Cuaderno de revisión. Folio

233. Cuaderno de revisión. Folio 367 vto. Cuaderno de revisión. Folio 367 vto. Cuaderno de revisión. Folio

368. Cuaderno de revisión. Folio 366 vto. Cuaderno de revisión. Folio

367. Cuaderno de revisión. Folio

367. Cuadernos de revisión. Folio 365 vto. Cuaderno de revisión. Folio

370. Cuaderno de revisión. Folio

369. A través de esta entidad se convocó a los distintos grupos de investigación que pudieran rendir concepto sobre diversidad religiosa en el país, y sobre las particularidades del vudú. En respuesta, COLCIENCIAS remitió a 34 grupos de investigación la invitación a participar en este trámite constitucional (Cuaderno de revisión. Folio 167). Algunos grupos informaron su falta de experticia para responder las preguntas formuladas y se mostraron dispuestos a participar en otra oportunidad, cada uno, en la materia en la que son expertos (en este conjunto están los grupos PAIDEIA de la Universidad la Gran Colombia, Filosofía y Teología Crítica de la Fundación Luis Amigó, Grupo de estudios sobre desarrollo económico de la Universidad de los Andes de la Universidad de los Andes). Otros, enviaron sus conceptos y los mismos serán resumidos a continuación. Cuaderno de revisión. Folio

149. Cuaderno de revisión. Folio

150. Cuaderno de revisión. Folio

150. Cuaderno de revisión. Folio

222. Cuaderno principal. Folio

361. Cuaderno principal. Folio 361. “a) ¿Las restricciones a la apariencia física de los internos se funda en razones de seguridad, de higiene o de ambas? ¿Con fundamento en qué normatividad se aplican respecto tanto a la higiene como a la seguridad? ¿Qué incidencia tienen en los planes de seguridad de los centros carcelarios, respecto de la apariencia exigida a los internos? b) ¿Qué incidencia tiene el largo del cabello en la disciplina interna de los establecimientos penitenciarios? c) ¿Cómo se manejan las restricciones de apariencia física (largo del cabello) en los establecimientos penitenciarios destinados a la reclusión de mujeres? ¿Qué tipo de restricciones sobre el largo del cabello hay en estos? ¿Existen medidas adicionales de higiene y seguridad en ellos, en relación con el porte del cabello largo? Ejemplifique y especifique cuántos centros de reclusión femeninos tienen estas restricciones y qué medios se emplean para llevarlas a cabo. d) Vista la existencia del Reglamento General de los establecimientos penitenciarios del país (Resolución 006349 del 16 de diciembre de 2016), ¿qué vigencia tiene la Resolución N°019 del 27 de abril de 2005, que fijó el reglamento interno del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán? ” Cuaderno de revisión. Folio

418. Cuaderno de revisión. Folios 217 y

218. Sentencia T-137 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa. Apartado extraído, parcialmente, de la Sentencia T-544 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencias T-585 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-358 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia T-515 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Sentencias T-564 de 1993 y T-235 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell; y T-100 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Sentencia T-100 de 1995. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Sentencia SU-540 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis. “si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela”. Sentencia T-467 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Sin perjuicio de la procedencia de la condena en abstacto, en en marco de las condiciones planteadas por la jurisprudencia, por ejemplo en las sentencias T-611 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-303 de 1993 M.P. Hernando Herrera Vergara; SU-256 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-036 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-209 de 2008 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. BOTERO, Catalina. La acción de tutela en el ordenamiento constitucional colombiano. Bogotá: Escuela Rodrigo Lara Bonilla, Consejo Superior de la Magistratura, 2006. Ídem. Sentencia SU-540 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Sentencia T-731 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Salvamento parcial de voto Gloria Stella ortiz Delgado. Sentencia T-544 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. “Por ejemplo, en la sentencia T-498 de 2000 esta Corporación resolvió negar una acción de tutela presentada por el padre de una niña que padecía un tumor cerebral, cuya EPS se había negado a llevar a cabo una biopsia ordenada por los médicos tratantes. Cuando el caso llegó a esta Corporación, lamentablemente la hija del actor había fallecido, razón por la que la Sala de Revisión consideró que el daño consumado impedía el fin primordial de la acción de tutela, que no era otro que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la niña, para evitar que se consumara cualquier violación sobre los mismos.” Sentencia T-544 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. “en la sentencia T-936 de 2002 la Sala Primera de Revisión denegó el amparo que presentó una ciudadana, a través de agente oficioso, en la que solicitaba que se le reconociera un tratamiento integral por el lupus que padecía. Cuando la Corte seleccionó el caso constató que la persona había muerto, por lo que decidió declarar la improcedencia de la acción de tutela por hecho superado, aunque consideró que la negligencia de las entidades involucradas debía ser debidamente investigada.” M.P. Álvaro Tafur Galvis. Sentencia SU-540 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Reiterada en ese punto por las sentencias T-392 de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-397 de 2013 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-414A de 2014 M.P. Andrés Mutis Vanegas. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. “Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador” Sentencia T-437 de 2000. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Sobre la doble dimensión de los derechos fundamentales, ver las sentencias C-178 de 2014 (Funciones jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derechos de Autor “no resulta posible establecer una diferencia absoluta entre las dimensiones objetiva y subjetiva de determinados derechos, pues la libre competencia es, a la vez, un derecho del ciudadano al acceso al mercado; y un derecho colectivo, que se protege asegurando las condiciones macroeconómicas para evitar la creación de organizaciones monopólicas. Evidentemente, lo mismo ocurre con los derechos de los consumidores, que si bien son calificados por la Ley como colectivos (Ley 472 de 1998), pueden generar posiciones subjetivas para cada consumidor, que pueden ser susceptibles de protección por la Superintendencia de Industria y Comercio, eventualmente, al conocer de quejas individuales.”), T-199 de 2013 (Derecho a la Salud: “(…) la Sala destacará en la presente sentencia la dimensión objetiva de los derechos constitucionales fundamentales, en general, y subrayará, en particular, el estrecho nexo que existe entre la efectividad del derecho constitucional a la salud así como entre la vigencia de los derechos constitucionales fundamentales de los adultos mayores y la necesidad de que el Estado – y los particulares comprometidos con la debida realización de tales derechos - desplieguen un conjunto de actuaciones, tareas o actividades orientadas a garantizar las condiciones de posibilidad para que estos derechos gocen de plena protección”), T-283 de 2012 (Derecho a la salud de los niños: “La inclusión del concepto de la dimensión objetiva de los derechos fundamentales en la jurisprudencia de esta Corporación de ninguna manera excluye ni limita su dimensión subjetiva; la complementa reconociendo la doble dimensión de los mismos en nuestro ordenamiento. En este sentido, los derechos fundamentales además de su función principal de regular la relación individuo-Estado cuentan con una faceta en la que, como principios de nivel supremo de abstracción en los términos de Alexy, inciden en todos los ámbitos del ordenamiento jurídico imponiendo determinados parámetros de actuación tanto al Estado, como a los particulares.”), C-587 de 1992 (Los derechos fundamentales: “En el Estado social de derecho -que reconoce el rompimiento de las categorías clásicas del Estado liberal y se centra en la protección de la persona humana atendiendo a sus condiciones reales al interior de la sociedad y no del individuo abstracto-, los derechos fundamentales adquieren una dimensión objetiva, mas –sic.- allá del derecho subjetivo que reconocen a los ciudadanos. Conforman (…) el orden público constitucional, (…) En consecuencia, el Estado está obligado a hacer extensiva la fuerza vinculante de los derechos fundamentales a las relaciones privadas: el Estado legislador debe dar eficacia a los derechos fundamentales en el trafico jurídico privado; El Estado juez debe interpretar el derecho siempre a través de la óptica de los derechos fundamentales”) o T-406 de 1992 (Los derechos fundamentales: “Dos notas esenciales de este concepto lo demuestran. En primer lugar su dimensión objetiva, esto es, su trascendencia del ámbito propio de los derechos individuales hacia todo el aparato organizativo del Estado. Más aún, el aparato no tiene sentido sino –sic.- se entiende como mecanismo encaminado a la realización de los derechos. En segundo lugar, y en correspondencia con lo primero, la existencia de la acción de tutela, la cual fue establecida como mecanismo de protección inmediata de los derechos frente a todas las autoridades públicas.”). En el mismo sentido TOLE MARTINEZ, José Julián. "La Teoría de la Doble Dimensión de los Derechos Fundamentales en Colombia: El estado de cosas inconstitucionales un ejemplo de su aplicación". En: México Cuestiones Constitucionales, Revista Mexicana De Derecho Constitucional ISSN: 1405-9193 ed: v.15 fasc.N A p.253 - 316, 2006. “hoy no se limitan a actuar como derechos subjetivos, no son solamente prerrogativas, privilegios o potestades que tiene el titular del derecho respecto al sujeto pasivo, bien sea el poder público o un particular, sino que, como normas objetivas de principio y decisiones axiológicas, los derechos fundamentales rigen como principios supremos que tienen validez para todos los ámbitos del derecho, limitan la autonomía privada, constituyen mandatos de actuación y deberes de protección para el Estado” Ver sentencias T-388 de 2013 M.P. María Victoria Calle Correa y T-762 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, y Auto 121 de 2018 de la sala especial de seguimiento a ambas decisiones. LUCKMANN, Thomas. La religión Invisible. El problema de la religión en la Sociedad Moderna. Ágora. Ediciones Sígueme, Salamanca, 1973. P.

63. WEBER, Max. Sociología de la religión. Akal. Madrid, 2012. P.

64. En Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso de Olmedo Bustos y otros contra el Estado de Chile. Sentencia del 5 de febrero de 2001. En ella se planteó la relación que existe entre la protección de la libertad religiosa y la consolidación de las formas de vida del creyente. LUHMANN, Niklas et al. Sociología de la religión. Herder, 2009. P.

212. Sentencia T-982 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En el mismo sentido CERVANTES, Luis Francisco. Los principios generales sobre la libertad religiosa en la jurisprudencia de los sistemas europeo, interamericano y costarricense de protección de los derechos humanos. Senderos: revista de ciencias religiosas y pastorales, 2009, vol. 31, no 93, p. 271-309. “Una faceta positiva que se corresponde con la posibilidad de tener y manifestar una o ninguna convicción religiosa; y una faceta negativa que implica la imposibilidad de verse compelido a declarar las convicciones religiosas personales, de donde deviene la obligación del Estado de mantener una actitud neutral en materia de creencias; es decir, se protege a la libertad religiosa para que no sea perturbada en su ejercicio, ni por el Estado ni por los demás sujetos particulares. La faceta positiva, inicialmente definida desde una perspectiva interna –las convicciones personales– posee también un carácter externo que consiste en poder manifestar –y por todas las vías legítimamente aceptadas, dentro de las cuales se incluye el culto propiamente dicho, la evangelización o proselitismo y la educación– estas convicciones y que determinará la configuración de la así denominada “libertad de culto”.6 La doctrina ha manifestado que ambas facetas de la libertad religiosa denotan que su protección considera, al menos, tres principios básicos: (1) el derecho de elegir la propia religión o convicción; (2) que el derecho de tener o no una religión o una convicción va más allá de la tutela de la libertad de opción, pues además de esa libertad se protege también la opción elegida; y (3) el derecho de no revelar la propia religión, como parte de esa opción religiosa individual.” Sentencia T-621 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. BOBBIO, Norberto. El tiempo de los derechos. Editorial sistema, 2015.P. 109 y ss. Sin embargo, conforme lo considerado por la Sala Plena de esta Corporación, en la Sentencia C-088 de 1994, “no obstante ser permitidas dichas expresiones del comportamiento humano [a las que alude el artículo 4 de la Ley 133 de 1994], ellas no alcanzan a constituir lo que la experiencia destaca como religión, ni como confesión religiosa, y que ellas no pueden gozar de los beneficios especiales que les concede el Estado, y que deben someterse al régimen general de la personería jurídica predicable de asociaciones, agremiaciones y sociedades.” Sentencia C-152 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia C-288 de 2017. M.P. Lo anterior de conformidad con el inciso segundo del artículo 2° de la Ley 133 de 1994. “2. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole”. “Artículo

12. Libertad de Conciencia y de Religión.

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad de conservar su religión o sus creencias, o de cambiar de religión o de creencias, así como la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado.

2. Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar su religión o sus creencias o de cambiar de religión o de creencias.

3. La libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias está sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos o libertades de los demás.

4. Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones”. Ley 133 de 1994. Artículo 2, inciso

1. Ley 133 de 1994. Artículo

4. Sentencia C-088 de 1994. M.P. Fabio Morón Díaz. Sentencia SU-626 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo. Sentencia T-575 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Sentencia SU-626 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo. Apartado sustentado en el Auto 121 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sala Especial de Seguimiento al estado de cosas inconstitucional en materia penitenciaria y carcelaria. Auto 121 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Además de este se encuentran en este grupo derechos como el derecho de petición o el debido proceso. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. GARGARELLA, Roberto. Castigar al Prójimo, Por una refundación democrática del derecho penal. Siglo XXI Editores, Buenos Aires, 2016, p.

21. BUSTOS RAMÍREZ, Juan. Control Social y Sistema Penal. Temis. Bogotá, 2012, p.

7. Sentencia T-306 de 2010. M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. Sentencia T-825 de 2008 M.P. Mauricio González Cuervo y T-1213 de 2005 Sentencia T-773 de 2010. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Entendida como la conducta “que se aparta de las normas aplicables, para realizar [la] propia voluntad”. Sentencia T-391 de 1994. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Sentencia C-980 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Sentencia C-034 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa. Sentencia T-391 de 1994. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Cuaderno principal. Folio 15 vto. Cuaderno principal. Folio

20. Al señalar en el censo religioso efectuado dentro del establecimiento penitenciario que su religión era la católica. En circunstancias desconocidas para la Corte. Por tal motivo no susceptibles de sucesión. Folio 26, sentencia T-213 de 2018. Con todo, en la sentencia T-213 de 2018, además de realizar las consideraciones referentes a la carencia actual de objeto y encontrar la pertinencia de su declaración en la parte resolutiva de la providencia, también se realizó un pronunciamiento respecto a la religión y a las libertades asociadas a ella en el ordenamiento jurídico colombiano, así como frente a la libertad religiosa y de culto en el escenario penitenciario. Posteriormente, frente al caso concreto, la Sala determinó que una vez recaudadas las pruebas, no era posible obtener la certeza necesaria para asumir el vudú como una religión, ello por cuanto en su seno se reconocen prácticas mágicas las cuales se encuentran excluidas del ámbito de protección de la libertad religiosa y de cultos, según lo señalado en el artículo 5º de la Ley 133 de 1994. En tal sentido, consideró que el Ministerio del Interior, entidad encargada de identificar las religiones en Colombia, debía ser la entidad llamada a establecer un espacio con los establecimientos penitenciarios en la identificación de las religiones minoritarias de las personas privadas de la libertad.Igualmente, consideró que en el asunto bajo examen, a pesar de que el INPEC no estaba facultado para reconocer en el vudú una religión, dada la especial relación de sujeción de los internos y de la responsabilidad de procurar la consecución de esquemas dignos de vida en reclusión, debió buscar la asistencia de las entidades correspondientes para que se indagara del sistema de creencias del vudú, correspondía a una religión. Por último, sostuvo que se evidenciaba una vulneración al derecho al debido proceso administrativo, toda vez que, en el trámite de la acción se advirtió que el establecimiento penitenciario accionado respondió al margen del reglamento general (Resolución nº. 6349 de 2016), el cual prevé el corte de cabello como mecanismo de higiene y no de seguridad, así como que son excepciones al mismo, el ejercicio del derecho a la igualdad de las personas LGTBI y del derecho a la libertad de cultos y de religiones. Sentencia T-170 de 2009. Sentencias T-478 de 2014 y T-877 de 2013. Sentencia T-637 de 2013. Folio 28, sentencia T-213 de 2018. 23ª Edición del Diccionario de la Lengua Española (Real Academia Española). Ibídem. Cfr. sentencia T-200 de 2013. Sentencia T-585 de 2010. Ver: SU-540 de 2007 y sentencia T-612 de 2009. Sentencia T-585 de 2010. Sobre esta modalidad de carencia actual de objeto pueden ser consultadas las sentencias T-200 de 2013, T-532 de 2014, T-349 de 2015, T-670 de 2016, T-423 de 2017, T-510 de 2017, entre otras.