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T-213/16
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-213/1627 de abril de 2016

Salvamento de voto

MagistradoLuis Ernesto Vargas Silva

Tema de la sentencia: Derecho A La Consulta Previa De Los Pueblos Indigenas.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO LUIS ERNESTO VARGAS SILVA A LA SENTENCIA T-213 16ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO DE LOS PUEBLOS INDIGENAS A LA CONSULTA PREVIA-Se ignoró precedente judicial contenido en la sentencia T-382 06 (Salvamento de voto)SANCION DE LEY-Acto general solo puede ser controlado mediante acción pública de inconstitucionalidad (Salvamento de voto)Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Séptima de Revisión de la Corte, me permito exponer las razones por las cuales salvo el voto dentro de la Sentencia T-213 de 2016.1. La providencia sostiene la procedencia de la acción de tutela por vulneración del derecho a la consulta previa de comunidades étnicamente diferenciadas en el trámite de una ley, cuando esta ya fue sancionada, si eventualmente se configura un riesgo de perjuicio irremediable y se busca solamente su inaplicación en un caso concreto. Para fundar esta idea, cita apartes de varias sentencias. Sin embargo, los precedentes a que hace referencia no conducen a la conclusión que afirma, pues en ningún caso contemplan una subregla que permita formular demanda de amparo contra una ley, ni siquiera de modo excepcional. Pero, aún más, la providencia de la que me aparto cita en cierto aparte de su argumentación un fragmento descontextualizado de la providencia T-382 de 2006, con el fin de justificar la regla que pretende existente. Pero, paradójicamente, omite hacer mención a que, al contrario de lo que pareciera mostrar esa cita, en dicho fallo la Corte sostuvo con claridad que, una vez sancionada la ley, si en su trámite se ignoró el derecho de las comunidades a ser consultadas, ese acto general solo puede ser controlado mediante el mecanismo de la acción pública de inconstitucionalidad. La providencia de la que disiento, así, ignoró el precedente en mención sin justificación alguna.

2. Además, la sentencia afirma que los peticionarios no solicitaban que se declarara inválida la ley sino inaplicarla en un caso concreto. Sin embargo, en realidad aquellos pedían ordenar al Gobierno que no se reglamentara, hasta tanto se garantizara su derecho fundamental, lo cual suponía, de suyo, en ese momento, un juicio general de constitucionalidad de la regulación, pues si se hubiera llegado a la conclusión de que había lugar a la consulta previa, esto elementalmente habría significado que la ley era contraria a la Carta. Además, la medida que se solicitaba adoptar era general, por cuanto consistía en la abstención de emitir la mencionada reglamentación, la cual posee, obviamente, ese carácter.

3. Desde mi punto de vista, como lo sugerí en la discusión del proyecto de sentencia, a la luz del precedente ignorado por la Sala, la acción de tutela debió declararse improcedente por la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, en este caso, la acción pública de inconstitucionalidad, pues, además, ya había sido formulada, admitida y se encuentra en trámite (expediente D-0011275). Esto último garantizaba la certeza de la eficacia e idoneidad de ese otro mecanismo, mediante el cual la Corte debe definir, a partir de un debate amplio e integral y mediante una decisión de carácter general, si se menoscabó o no el derecho fundamental en cuestión.4. Consciente de que mientras es dictada la sentencia de control constitucional podrían derivarse efectos negativos de la ley para los pueblos eventualmente afectados, propuse hacer dos advertencias al Gobierno y a las accionadas, con fundamento en el principio de colaboración armónica entre las ramas del poder público y de la función de prevención de vulneración de derechos que corresponde a la Corte. Propuse advertirles: (i) que tenían la obligación de hacer uso de la excepción de inconstitucionalidad en aquellos eventos en que la aplicación de la ley comportara una violación de derechos fundamentales de las comunidades étnicamente diferenciadas; y (ii) tomar en cuenta, al momento de decidir si se expedía la reglamentación de la ley, que cursa una demanda por violación a la consulta previa ante la Corte Constitucional. Como es evidente, la Sala no acogió la sugerencia y, en su lugar, optó por desconocer un precedente sin aducir razones justificadas para hacerlo.Fecha ut supra,LUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistrado ---pies de página--- En la actualidad, Ley 1776 del 29 de enero de 2016 “Por la cual se crean y se desarrollan las Zonas de Interés de Desarrollo Rural, Económico y Social, Zidres”. Auto 004 de 2009. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Al respecto cita un artículo de prensa de la periodista Natalia Ordúz. Al respecto, cita un aparte del concepto proferido por la Procuraduría General de la Nación: “(…) se observa que la intencionalidad del legislador es que la implementación de la figura Zidres se realice entre otros, en los departamentos del Meta y Vichada. Por esta razón es necesario tener en cuenta los antecedentes de la forma de ocupación y de violencia que han caracterizado a estas regiones, en especial la victimización que han sufrido las comunidades indígenas que se han visto afectadas por la pérdida de sus territorios ancestrales. Entre 1998 y 2007 fueron expulsados de Cumaribo como desplazados, 4.279 personas. El incremento de la titulación de baldíos en el Vichada coincide con desplazamientos masivos de comunidades indígenas, como el presentado el 10 de agosto de 2007, cuando 18 familias de etnia sikuari fueron desplazados del resguardo Punta Bandera al resguardo La Esmeralda en Cumaribo. Igualmente, para ese entonces la comunidad de Barranco Colorado en el resguardo Punta Bandera permanecía confinada por la presencia militar”. Indica que la Corte Constitucional, mediante Auto 004 de 2009, pretendió proteger los derechos fundamentales de los pueblos que han sido afectados a causa del desplazamiento generado por el conflicto armado, reconociendo la existencia de circunstancias que han incidido de manera directa en el estado de vulnerabilidad en que se encuentran las comunidades indígenas, como son los megaproyectos agrícolas y la explotación de recursos naturales. “Los sikuani desde siempre han mantenido un completo aferramiento a la madre tierra (ira) porque en ella han encontrado todo lo necesario para la pervivencia y supervivencia, es en ella en donde se define la propia identidad. El concepto de territorio esta dado en esta cosmovisión y en el sentido de espiritualidad; el territorio es más que el resguardo o el espacio físico donde se consigue el sustento para supervivir. El territorio es Nakua: comprende 3 espacios que son: el subsuelo (debajo de la superficie-irasanawi- que vive gente debajo de la tierra (Ainawi), Los que están en la superficie que son las montañas, ríos, lagunas, gente y animales (irapijiwi) y los que están en el firmamento (Tsamanimonae) Yamajü kuemainü. Para los sikuani, la noción de territorio tiene un significado más amplio al meramente legal o al que tiene un colono o un funcionario. Es precisamente esta percepción sobre el territorio lo que diferencia entre otras muchas cosas, la ideología indígena de la ideología “occidental”. El Indígena sikuani no concibe su territorio como un elemento para la venta, no le interesa comercializarlo ni explotarlo ya que en él están los lugares sagrados: las serranías, los barrancos, montañas, caños, lagunas, ríos, piedras naturales y preciosas, todos son lugares sagrados porque de ahí se fortalece la energía que posee el medico tradicional para manejar la relación de armonización y evitar enfermedades que producen las energías negativas de esos lugares que se manifiestan cuando el hombre desobedece las normas culturales que se tienen por tradición. El Territorio también es concebido como un espacio de Unidad Sociocultural sobre el cual las comunidades indígenas realizan sus prácticas, usos y costumbres culturales, mantienen viva la lengua y ejercen autonomía. Sin territorio no es posible hablar de autonomía alimentaria, ni de salud, ni de identidad. En consecuencia, el territorio en sí es la fuente de todo lo esencial para la pervivencia y supervivencia como pueblo, el medio a través del cual se entrelazan el pasado, el presente y el futuro, “es la razón de ser de la historia; es el espacio que recorren los espíritus para fertilizar la memoria de los ancianos, es el punto de encuentro de todos los seres que pueblan los mundos superpuestos. El territorio para nosotros es el maestro y el germen del pensamiento integral (…) Como dato relevante a las comunidades indígenas del Pueblo sikuani se les ha expropiado a través de la violencia en sus distintas manifestaciones, y a través de los actos legales del INCORA hoy INCODER cerca de 1.600.000 hectáreas que se titularon a terceros y particulares sin respetar el espíritu normativo de las reservas de la ley segunda de 1960 que simplemente se dejaron como baldíos y son hoy por hoy el territorio ancestral y tradicional del Pueblo sikuani y que por supuesto están supeditados al ordenamiento jurídico en marcado en el decreto 2164 de 1994, ley 160 de 1994 y el decreto 1397 de 1996, sin un proceso expedito y célere como lo pudo ver el relator para las Cuestiones indígenas de Naciones Unidas, James Anaya.” “(…) para el caso concreto, en la necesidad o no de realizar consulta previa para el proyecto de Ley No. 223 de 2015 por el cual se crean y se desarrollan las zonas de interés de desarrollo rural económico y social Zidres, la Dirección consideró que para el caso concreto sí es necesario adelantar un proceso de consulta previa. Lo anterior, en virtud que en el proyecto se observan disposiciones que pueden incidir de manera directa y específica sobre las comunidades étnicas asentadas en la zona donde se habrá de implementar actividades de monocultivos en la Altillanura colombiana; disposiciones que precisamente deben ser objeto de consulta para que con la participación de las comunidades se determine si estas pueden alterar su estatus en su calidad de tales”. “En concepto de la Procuraduría General de la Nación, la constitución de Zidres en los departamentos del Meta y Vichada, afectan directamente a los pueblos indígenas allí asentados, por dos razones: Primero por cuanto estos pueblos han sido víctimas de la violencia, al punto que la Corte Constitucional los incluyó en el listado de pueblos en riesgo de exterminio cultural, segundo por cuanto el Estado no ha sido diligente en el trámite de procesos de constitución y ampliación de resguardos, que suman 54 procesos en esos dos departamentos sin que se les haya dado ningún trámite, sino por el contrario ha titulado predios presuntamente baldíos a particulares sin ningún derecho, que corresponden a territorios ancestrales de las comunidades indígenas y que han sido solicitados para constitución y ampliación de resguardos, en expediente que se encuentran convenientemente engavetados y refundidos en las oficinas de INCODER, sin que se adelanten los trámites respectivos. Por lo anterior se recomienda someter a consulta previa el proyecto Zidres y se insta a que antes de que se considere adoptar medidas orientadas a regular el uso del suelo, como la declaratoria de Zidres, se proceda a la agilización de trámites de constitución y ampliación de resguardos en la Altillanura bajo una perspectiva de derechos humanos que tenga en cuenta las órdenes de la Corte Constitucional contenidas en el Auto 04 de 2009, que declaró que los pueblos indígenas de Colombia, entre otros los de Meta y Vichada, están en peligro de ser exterminados cultural o físicamente por el conflicto armado interno, y han sido víctimas de gravísimas violaciones a sus derechos fundamentales individuales y colectivos y el Derecho Internacional Humanitario, todo lo cual ha repercutido en el desplazamiento forzado individual o colectivo de indígenas”. “(…) como quiera que el mismo no desencadena en una afectación directa a sujetos colectivos susceptibles de derechos constitucionales protegidos, entendida dicha afectación como una intromisión intolerable a su calidad de vida y costumbres.” Indica que “por el contrario, se dejó la impresión de que se trató de un trámite para argumentar que la construcción del proyecto se hizo con participación colectiva, pero su reducido espacio y participación no permitieron dicho cometido”. Sentencia C-030 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Ibídem. Precisa que en la región de la Orinoquía, desde el año 1991 hasta el 2004, se han titulado 3.093.849,70 hectáreas de terrenos “baldíos”, correspondientes al 54.5% de la titulación total en esta región durante el mismo periodo; como consecuencia de esta adjudicación indebida de baldíos y la falta de reconocimiento de derechos territoriales, los pueblos indígenas de la Orinoquía presentan varias afectaciones territoriales. Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa vs. Paraguay. Sentencia del 29 de marzo de 2006. CIDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa vs. Paraguay. Sentencia C-175 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia T-531 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Sentencia C-175 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Corte IDH. Caso del Pueblo Saramak vs. Surinam. Sentencia del 28 de noviembre de 2007. Sentencia C-175 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Hace mención a los trabajos de Camilo Domínguez, Alfredo Molano, Darío Fajardo y Fernando Cubides. Sentencia T-176 de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Ibídem. Sentencia T-889 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia T-903 de 2001. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sentencia T-950 de 2008. M.P. Jaime Araújo Rentería. Sentencia T-305 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Sentencia T-379 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Sentencia T-305 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Información disponible en la página de internet: http: www.opiac.org.co index.php mesa-regional-amazonica 187-acimvip-alerta-a-la-comunidad Sentencia T-358 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. “(…) el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez (…) la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela”. (Sentencia SU-540 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Gálvis) Sentencia T-612 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Sentencia T-200 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. Ibídem. Ibídem. Constitución Política. “(…) el cumplimiento del principio de subsidiariedad exige que la puesta a consideración de los conflictos jurídicos ya sea por vía administrativa o jurisdiccional se efectúe diligentemente, es decir dentro de los límites temporales que el mismo ordenamiento jurídico impone en muchos casos, siendo únicamente viable la habilitación de la acción de tutela cuando dichos medios a pesar de haber sido agotados no brindaron la protección iusfundamental o cuando a pesar de que existan, los mismos no resulten idóneos, caso en el cual la protección tutelar podrá obtenerse como mecanismo transitorio” (Sentencia T-584 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) Sentencia T-891 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Ibídem. Ibídem. Sentencia T-451 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Sentencia T-544 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia T-544 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia T-321 de 1993. M.P. Carlos Gaviria Díaz. Ibídem. Sentencia T-321 de 1993. M.P. Carlos Gaviria Díaz. Sentencia C-1152 de 2003. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sentencia T-430 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Gaviria. Ibídem. Cfr. Sentencia T-514 de 2009. En la sentencia T-973 de 2009, la Corte Constitucional nuevamente definió el derecho de la siguiente manera: “a decidir por sí mismos los asuntos y aspiraciones propias de su comunidad, en los ámbitos material, cultural, espiritual, político y jurídico, de acuerdo con sus referentes propios y conforme con los límites que señalen la Constitución y la ley.” Por su parte, el artículo 4 de la Declaración sobre los derechos de los pueblos indígenas dispone: “Los pueblos indígenas, en ejercicio de su derecho de libre determinación, tienen derecho a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, así como a disponer de los medios para financiar sus funciones autónomas.” El artículo 5 agrega que los pueblos indígenas tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, y a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado. OIT. Manual de Naciones Unidas sobre el Convenio 169 sobre Pueblos indígenas y Tribales. (2003). Proyecto para promover la política de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales. Ratificado por Colombia mediante la Ley 31 de 1967. “Artículo 11 Se deberá reconocer el derecho de propiedad, colectivo o individual, a favor de los miembros de las poblaciones en cuestión sobre las tierras tradicionalmente ocupadas por ellas.Artículo 12

1. No deberá trasladarse a las poblaciones en cuestión de sus territorios habituales sin su libre consentimiento, salvo por razones previstas por la legislación nacional relativas a la seguridad nacional, al desarrollo económico del país o a la salud de dichas poblaciones.2. Cuando en esos casos fuere necesario tal traslado a título excepcional, los interesados deberán recibir tierras de calidad por lo menos igual a la de las que ocupaban anteriormente y que les permitan subvenir a sus necesidades y garantizar su desarrollo futuro. Cuando existan posibilidades de que obtengan otra ocupación y los interesados prefieran recibir una compensación en dinero o en especie, se les deberá conceder dicha compensación, observándose las garantías apropiadas.Se deberá indemnizar totalmente a las personas así trasladadas por cualquier pérdida o daño que hayan sufrido como consecuencia de su desplazamiento.Artículo 13

1. Los modos de transmisión de los derechos de propiedad y de goce de la tierra establecidos por las costumbres de las poblaciones en cuestión deberán respetarse en el marco de la legislación nacional, en la medida en que satisfagan las necesidades de dichas poblaciones y no obstruyan su desarrollo económico y social.2. Se deberán adoptar medidas para impedir que personas extrañas a dichas poblaciones puedan aprovecharse de esas costumbres o de la ignorancia de las leyes por parte de sus miembros para obtener la propiedad o el uso de las tierras que les pertenezcan.Artículo 14 Los programas agrarios nacionales deberán garantizar a las poblaciones en cuestión condiciones equivalentes a las que disfruten otros sectores de la colectividad nacional, a los efectos de: a) la asignación de tierras adicionales a dichas poblaciones cuando las tierras de que dispongan sean insuficientes para garantizarles los elementos de una existencia normal o para hacer frente a su posible crecimiento numérico; b) el otorgamiento de los medios necesarios para promover el fomento de las tierras que dichas poblaciones ya posean.” Al respecto puede verse el Manual de aplicación del Convenio 169 sobre comunidades indígenas y tribales de la Organización Internacional del Trabajo, OIT, 2003. Disponible en: http: www.ucm.es info IUDC img biblioteca Manual_c169.pdf Resaltado fuera del original. Respecto de otras decisiones que puedan afectar indirectamente a las comunidades, el artículo 7-3 del mismo Convenio prevé la obligación de los estados parte de “(…) velar por que, siempre que haya lugar, se efectúen estudios, en cooperación con los pueblos interesados, a fin de evaluar la incidencia social, espiritual y cultural y sobre el medio ambiente que las actividades de desarrollo previstas pueden tener sobre esos pueblos. Los resultados de estos estudios deberán ser consideradas como criterios fundamentales para la ejecución de las actividades mencionadas.” Ver los artículos 26, 27, 28 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. Corte IDH. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, párr.

149. Cfr. También Caso Masacre Plan de Sánchez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de noviembre de 2004. Serie C No. 116, párr. 85; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, párr. 118, y Caso de la Comunidad IndígenaYakye Axa, párr.

131. Corte IDH. Caso Yatama contra Nicaragua. Sentencia del 23 de junio de 2005, párr.

225. Ver Corte IDH. Caso Saramaka contra Surinam. Sentencia del 28 de noviembre de 2007, párr.

129. En Dicha decisión la Corte estableció que es una obligación estatal garantizar: (i) la participación efectiva de los miembros de las comunidades afectadas con el proyecto, de conformidad con sus costumbres y tradiciones en relación con el plan de desarrollo, inversión, exploración o extracción; (ii) asegurar que los beneficios de la obra o proyecto sean también para la comunidad indígena o étnica asentada en el territorio donde se realiza la explotación de los recursos; y (iii) controlar que no se emita ninguna concesión dentro del territorio de las comunidades hasta tanto, bajo la supervisión del Estado, se realice un estudio previo de impacto social y ambiental. Entre otras ver: Corte IDH. Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de junio de 2005; y, Corte IDH. Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y reparaciones. Sentencia de 27 de junio de 2012. Uno de sus primeros fallos donde se puntualizó este tema fue en la sentencia T-380 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En este caso la Organización Indígena de Antioquia interpuso acción de tutela contra la Corporación Nacional de Desarrollo del Chocó (CODECHOCÓ) y la Compañia de Maderas del Darién, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, al trabajo, a la propiedad, a la integridad étnica, entre otros, debido a la explotación forestal en una zona de reserva sobre la cual se había asentado un resguardo indígena, provocando graves daños a la comunidad. En dicha sentencia, la Corte resaltó la necesidad de consultar a las comunidades antes de adelantar o permitir proyectos que les afecten directamente, y ordenó a la autoridad estatal demandada, la restauración de los recursos naturales afectados por el aprovechamiento forestal ilícito e iniciar las acciones judiciales dirigidas a exigir las medidas de reparación necesarias que beneficiaran el resguardo indígena perjudicado. Ver entre otras, las sentencias T-652 de 1998 M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-620 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-547 de 2010 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T-116 de 2011 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Ver entre otras sentencia T-1080 de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia T-693 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia SU-039 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell. M.P. Alberto Rojas Ríos Sentencia T-359 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos. Ver la sentencia SU-039 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Criterios reiterados posteriormente en las sentencias T-693 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-1080 de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Ver sentencia T-745 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Ver sentencia C-030 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Escobar Gil. Ver sentencia C-030 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Escobar Gil. Ver sentencias C-030 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Escobar Gil y C-196 de 2012 M.P. María Victoria Calle Correa. Ver sentencia C-175 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Ver sentencias C-030 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Escobar Gil, C-175 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, C-366 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, C-196 de 2012 M.P. María Victoria Calle Correa y C-317 de 2012 M.P. María Victoria Calle Correa. Ver sentencias C-169 de 2001 M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-702 de 2010 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y C-490 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Ver sentencias C-208 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-507 de 2010 M.P. Mauricio González Cuervo, T-907 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-871 de 2013 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Ver entre otras, sentencias C-030 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil, C-175 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, C-702 de 2010 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, C-366 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, C-331 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Ver entre otras, sentencia C-461 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Ver entre otras, sentencias C-208 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-907 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-801 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y T-049 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Ver en ese sentido sentencias T-380 de 2993 M.P. Eduardo Cifuentes Múñoz. SU-039 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-652 de 1998 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-547 de 2010 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza, T-745 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-129 de 2011 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-693 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-993 de 2012 M.P. María Victoria Calle Correa y T-172 de 2013 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Sentencia C-371 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Ibídem. Sentencia T-576 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia C-169 de 2001. M.P. Carlos Gaviria Díaz. Sentencia SU-383 de 2003. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Ibídem. Sentencia T-204 de 2014. M.P. Alberto Rojas Ríos. “En resumen, de acuerdo con el Convenio 169 y la jurisprudencia constitucional, el mecanismo de consulta allí previsto debe surtirse no solamente ante decisiones que versen sobre de la explotación de recursos naturales existentes en territorios pertenecientes a las comunidades étnicas, sino también en casos que involucren decisiones administrativas y legislativas que afecten directamente o comprometan intereses propios de los pueblos indígenas y tribales”. (Sentencia C-371 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) Ibídem. Sentencia C-030 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia C-030 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. “Por supuesto, el juez no tiene potestades para inmiscuirse en los términos o conclusiones de un debate o para influir la regla de mayorías que gobierna las decisiones del legislativo. El amparo, conforme a la ratio decidendi de la sentencia T-983A de 2004, se limitaría a proteger los privilegios y poderes esenciales asignados a congresistas y ciudadanos conforme a los términos estrictos señalados en el reglamento orgánico que rige los procedimientos parlamentarios”. (Sentencia T-382 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández). Ibídem. Sentencia C-623 de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos. Sentencia C-189 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia C-006 de 2002. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Gaceta del Congreso No. 204 del 16 de abril de 2015. Exposición de motivos del Proyecto de Ley No. 223 de 2015 Cámara, presentada por el doctor Juan Fernando Cristo Bustos, Ministro del Interior, ante la Cámara de Representantes. Sentencia C-644 de 2012. M.P. Adriana María Guillén Arango. Gaceta del Congreso No. 405 del 11 de junio de 2015. Gaceta del Congreso No. 878 del 4 de noviembre de 2015. Gaceta del Congreso No. 969 del 25 de noviembre de 2015. Gaceta del Congreso No. 356 de 2015. Gaceta del Congreso No. 405 de 2015. Al respecto verificar el documento electrónico disponible en: http: www.verdadabierta.com lucha-por-la-tierra 5969-el-reversazo-del-gobierno-con-los-afros-e-indigenas Artículo 1° del Proyecto de Ley 223 de 2015 Cámara. Gaceta del Congreso No. 338 de 2015. Informe de Ponencia Para Primer debate al Proyecto de Ley 223 de 2015 Cámara. Negrilla por fuera del texto. M. P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. M. P.: Clara Inés Vargas Hernández. En estos términos se pronunció la Corte: “En conclusión, a diferencia de las instancias que conocieron de la presente acción, es posible establecer que solamente en los eventos mencionados, podría proceder la acción de tutela para la protección de los derechos de los pueblos indígenas durante el trámite de un proyecto de ley. Era obligación de cada una de las instancias, verificar que las herramientas de participación previstas en el reglamento del congreso no se habían desconocido. Sin embargo, dado que en este momento la ley se encuentra vigente, el amparo deviene improcedente y, por tanto, no es posible verificar, bajo los anteriores parámetros, la eventual vulneración del derecho invocado, porque dicho debate está reservado a la acción de inconstitucionalidad”.