SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOMANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSAA LA SENTENCIA T-213 de 2008PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA EN ACTUACIONES JUDICIALES-Caso en que el Juez toleró las actuaciones del apoderado PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA EN ACTUACIONES JUDICIALES-Caso en que se hizo interpretación excesivamente formalista de la ley procesal ACTUACION DE BUENA FE- Caso en que el banco la convalidó (Salvamento de voto)Cuando un juez tolera que un abogado actúe de buena fe en el proceso en diversas etapas y para presentar diversos escritos, se puede generar una situación de confianza legítima. La Corte ya ha protegido la confianza legítima como parte del derecho fundamental al debido proceso. En esta sentencia no se analiza cuidadosamente el punto. Se acude al viejo aforismo según el cual nadie puede invocar en su favor su propia culpa, (i) sin reparar en que fue el juez el que toleró las actuaciones del apoderado y (ii) sin concederle a los derechos fundamentales el peso que debían tener para que la Sala Primera resolviera la tutela a la luz de la Constitución, no de una interpretación excesivamente formalista de la ley procesal. Cabe subrayar que lo que esta en juego no es nada menos que el derecho a apelar una sentencia desfavorable. Por lo demás, no se sigue la jurisprudencia sostenida de la Corte sobre los requisitos que deben reunirse para que la confianza sea legítima, ya que se afirma que uno de tales requisitos es obrar “sobre la base de la legalidad”. Primero, en la sentencia no se muestra que los apoderados o el banco hayan obrado de mala fe sobre la base de la ilegalidad. Segundo, de aplicarse esta tesis, los vendedores ambulantes cuya confianza legítima ha sido en ciertos casos protegida por la Corte nunca podrían haber sido amparados, ni podrían volver a serlo, dado que por definición quién ocupa el espacio público para vender esta actuando fuera de las normas urbanísticas. Finalmente, en la sentencia no se valoran hechos importantes que hacen muy inciertas las premisas en que la misma sentencia se funda. Por ejemplo, el banco convalidó la actuación de buena fe. Algo minimizado en la sentencia. Referencia: expediente T-1774325Acción de tutela interpuesta por BBVA Colombia S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con citación oficiosa del Juzgado 2º Civil del Circuito de Magangue.Magistrado Ponente:JAIME ARAÚJO RENTERÍACon el acostumbrado respeto, salvo mi voto. Expongo de manera breve las razones de mi disentimiento.Estimo que en este fallo la Sala Primera fue menos protectora, que la Corte Suprema de Justicia, de los derechos fundamentales invocados, lo cual es extraño. En efecto, la Sala de Casación Civil concedió la tutela en primera instancia. Luego, la Sala de Casación Laboral la negó en segunda instancia, pero sin analizar el fondo del asunto. Tan sólo reiteró la tesis de la absoluta improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Considero que cuando un juez tolera que un abogado actúe de buena fe en el proceso en diversas etapas y para presentar diversos escritos, se puede generar una situación de confianza legítima. La Corte ya ha protegido la confianza legítima como parte del derecho fundamental al debido proceso. En esta sentencia no se analiza cuidadosamente el punto. Se acude al viejo aforismo según el cual nadie puede invocar en su favor su propia culpa, (i) sin reparar en que fue el juez el que toleró las actuaciones del apoderado y (ii) sin concederle a los derechos fundamentales el peso que debían tener para que la Sala Primera resolviera la tutela a la luz de la Constitución, no de una interpretación excesivamente formalista de la ley procesal. Cabe subrayar que lo que esta en juego no es nada menos que el derecho a apelar una sentencia desfavorable.Por lo demás, no se sigue la jurisprudencia sostenida de la Corte sobre los requisitos que deben reunirse para que la confianza sea legítima, ya que se afirma que uno de tales requisitos es obrar “sobre la base de la legalidad”. Primero, en la sentencia no se muestra que los apoderados o el banco hayan obrado de mala fe sobre la base de la ilegalidad. Segundo, de aplicarse esta tesis, los vendedores ambulantes cuya confianza legítima ha sido en ciertos casos protegida por la Corte nunca podrían haber sido amparados, ni podrían volver a serlo, dado que por definición quién ocupa el espacio público para vender esta actuando fuera de las normas urbanísticas. Finalmente, en la sentencia no se valoran hechos importantes que hacen muy inciertas las premisas en que la misma sentencia se funda. Por ejemplo, el banco convalidó la actuación de buena fe. Algo minimizado en la sentencia. No creo que estas falencias puedan ser superadas con el párrafo 7.5. Nunca la Corte había dicho que las violaciones a los derechos constitucionales que podrían ser evitadas de manera clara, rápida y efectiva mediante la tutela, serán corregidas mejor a través de una acción de responsabilidad extracontractual contra los jueces de la república que cometieron el error alegado. Eso hace que este fallo sea aun más exótico. Fecha ut supra,MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSAMagistrado ---pies de página--- M.P. Jaime Araújo Rentería. En la sentencia T-539-02 MP: Clara Inés Vargas Hernández, la Corte señaló que “la vía de hecho se consolida en aquellos casos en los cuales el juez se desapodera de la función que constitucional, legal y reglamentariamente le corresponde, para asumir mediante una decisión judicial, una conducta arbitraria en forma superlativa”. Así por ejemplo, en la sentencia T-008-98 MP: Eduardo Cifuentes Muñoz, se dijo: “3. La Corte Constitucional ha entendido que la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales, salvo que se trate de una vía de hecho que afecte derechos constitucionales fundamentales y siempre que se cumplan los restantes requisitos de procedibilidad de la citada acción. En este sentido, la tutela sólo habrá de proceder contra una vía de hecho judicial si no existe ningún mecanismo ordinario de defensa o, si éste existe, a condición de que el amparo constitucional resulte necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable de carácter iusfundamental”. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-539-00 MP: Clara Inés Vargas Hernández. En la evolución jurisprudencial sobre la vía de hecho sobresalen por su importancia las sentencias T-231-94, T-008-98 y T-1017-99 MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; T-1031-01 y SU-132-02 MP: Alvaro Tafur Gálvis y SU-159-02 MP: Manuel José Cepeda Espinosa. Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-784-00 MP: Vladimiro Naranjo Mesa y SU-132-02 MP: Alvaro Tafur Gálvis. Al respecto, la Corte ha afirmado que la vía de hecho “constituye un abuso de poder, un comportamiento que se encuentra desvinculado de fundamento normativo alguno, un acto que traduce la negación de la naturaleza reglada de todo ejercicio del poder constituido. La vía de hecho desconoce que en un Estado constitucional, a excepción del constituyente originario, todos los poderes son limitados y que esos límites vienen impuestos por la Carta Política y por la ley pues éstos desarrollan valores, principios y derechos que circunscriben los ámbitos del poder y que determinan los espacios correlativos de ejercicio de los derechos fundamentales” Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-094-97 MP: José Gregorio Hernández Galindo. En este sentido, en la Sentencia T-1223-01 MP: Alvaro Tafur Gálvis, se dijo que “desde la perspectiva de la vía de hecho judicial el amparo de tutela que se otorga persigue corregir la arbitrariedad y el abuso del poder en que incurre una autoridad judicial cuando profiere la decisión con desconocimiento de los principios, valores y demás mandatos constitucionales, en cuanto a partir de ello se genera una violación o amenaza de los derechos fundamentales de las personas cobijadas por esa actuación”. Corte Constitucional. Sentencia T-1223-01 MP: Alvaro Tafur Gálvis. Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-231-94 MP: Eduardo Cifuentes Muñoz y SU-132-02 MP: Alvaro Tafur Gálvis. Al respecto, esta Corporación ha estimado que se incurre en vía de hecho por defecto fáctico cuando “resulta incuestionable que el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión” (Sent. T-008-98 MP: Eduardo Cifuentes Muñoz). Ha señalado igualmente que el defecto fáctico puede presentarse en una dimensión omisiva o en una dimensión positiva de la valoración de las pruebas que realice el funcionario judicial. La primera “comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. La segunda, la dimensión positiva, abarca la valoración de pruebas igualmente esenciales que el juzgador no puede apreciar, sin desconocer la Constitución” (Sent. SU-159-02 MP: Manuel José Cepeda Espinosa). También ha expresado que no todo vicio en la valoración probatoria culmina en una vía de hecho. Por ello, la Sala reitera que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia es manifiestamente arbitraria. Es la razón para exigir que el error en el juicio valorativo de la prueba deba ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y que tenga una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación probatoria del juez de conocimiento. (Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-442-94 MP: Antonio Barrera Carbonell y SU-159-02 MP: Manuel José Cepeda Espinosa). Igualmente, sobre este particular, en la sentencia SU-132-02 MP: Alvaro Tafur Gálvis, se expresó que “Cabe recordar que en la valoración probatoria efectuada por una autoridad judicial, prima la autonomía e independencia del juez que la realiza. Lo que se rechaza de la misma es el posible exceso en que se pueda llegar a incurrir, por un ejercicio arbitrario de esa discrecionalidad. Esto es lógico, puesto que como director del proceso, el juez de la causa es el que está llamado a determinar la utilidad, pertinencia y procedencia del material probatorio, a través de criterios objetivos y razonables, de manera que pueda formar su convencimiento y sustentar la decisión final, utilizando las reglas de la sana crítica (C.P.C., art. 187 y C.P.L., art. 61). El ejercicio de ese poder discrecional sería arbitrario si la valoración probatoria fuese resultado de un manifiesto juicio irrazonable, determinante de la decisión final”. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-231-94, T-008-98 y T-1017-99 MP: Eduardo Cifuentes Muñoz y SU-132-02 MP: Alvaro Tafur Gálvis; T-405-02 MP: Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras decisiones. Ibídem. Ver también sentencias T-472 de 2005 yT-053 de 2005 entre otras. En este mismo sentido consultar las sentencias T-613 de 2003, T-083 de 1998, T-068 de 2001 y T-112 de 2003. En la Sentencia T-613 de 2003. En este fallo INVIAS alegaba la existencia de una vía de hecho en un proceso ordinario reivindicatorio de mayor cuantía por considerar que el Juzgado Único Civil del Circuito del Banco, Magdalena, había incurrido en una vía de hecho al no declarar la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia, toda vez que el caso, según lo señalado en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, debía ser conocido por la jurisdicción contencioso administrativa. La Corte decidió confirmar la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, declarando improcedente el amparo, toda vez que existiendo la posibilidad de apelar la sentencia cuestionada no se utilizó tal recurso dentro del proceso. En la Sentencia T-083 de 1998, la Corte denegó una tutela en la cual el accionante pretendía alegar un defecto sustancial dentro de un proceso laboral sin haber utilizado el recurso de apelación como mecanismo idóneo para la defensa de sus intereses. En el mismo sentido, en la sentencia T-068 de 2001, la Corte negó la tutela a un ex funcionario de la Policía Nacional el cual dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo mediante el cual se le desvinculaba, no interpuso el recurso de squeja frente a la negativa del recurso de apelación. Así mismo, en la Sentencia T-112 de 2003, Corte conoció de una tutela en la cual el accionante consideraba que se habían desconocido los parámetros de reliquidación de créditos de vivienda establecidos por la Corte Constitucional. La Corte encontró improcedente la tutela, entre otras razones, por la negligencia del accionante en la utilización de los mecanismos existentes dentro del proceso ejecutivo que se adelantaba contra él para cuestionar la liquidación del crédito cobrado. Sentencias T-460 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Gálvis y T-394 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, entre otras. Por ejemplo, Sentencias SU-624 de 1999, C-670 de 2004 y T-345 de 2005. Ver GARCÍA MAYNEZ, Eduardo. Introducción al estudio del derecho. Trigesimoséptima edición. 1.990 Pag. 94 Art. 83 C.N. “las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”. Sentencia Corte Constitucional T-613 de 2003, entre otras.
Salvamento de voto
MagistradoManuel José Cepeda Espinosa
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado