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T-212/18
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-212/181 de junio de 2018

Salvamento de voto

MagistradoJosé Fernando Reyes Cuartas

Tema de la sentencia: Tutela Contra Providencia Judicial Interpuesta Por La Ugpp. Improcedencia Por No Acreditar Abuso Palmario Del Derecho.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JOSÉ FERNANDO REYES CUARTASA LA SENTENCIA T-212 18Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte me permito expresar las razones que me llevan a apartarme de la posición adoptada por la mayoría en la sentencia T-212 del 1° de junio de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado).1. En esa providencia la Corte estudió la acción de tutela interpuesta por la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el objeto de dejar sin efectos los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través de los cuales se ordenó a la entidad reliquidar la pensión de vejez de la señora María Esther Chiquillo Tavera con el promedio del 75% de lo devengado en el último semestre de servicio, conforme a lo establecido en la Ley 33 de 1985 y la Ley 62 de 1985.En efecto, refirió la entidad accionante que la señora Chiquillo Tavera prestó sus servicios en la Contraloría General de la República desde el 16 de agosto de 1978 hasta el 12 de marzo de 2004 y que el último cargo desempeñado fue el de asesora grado 2 del despacho del Vicecontralor de Bogotá. Con fundamento en su historia laboral, Cajanal le reconoció pensión de vejez tomando como ingreso base de liquidación el 75% de lo devengado en los últimos diez años de servicio.No obstante, la pensionada solicitó a través de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se ordenara a Cajanal reliquidar su monto pensional con base en el 75% de la totalidad de los factores devengados durante los últimos 6 meses de servicio, así pues, el 13 de mayo de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca condenó a Cajanal a la reliquidación pensional, decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado en providencia del 7 de diciembre de 2011. La UGPP argumentó el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; esto es, la relevancia constitucional, la inexistencia de otro medio de defensa eficaz e inmediato que evite la ocurrencia de un perjuicio irremediable y el requisito de inmediatez. Frente a las causales específicas la UGPP precisó que las providencias judiciales atacadas incurrieron en defecto sustantivo porque indican en forma incorrecta que el IBL corresponde al 75% del promedio de lo devengado en el último semestre de servicio. Igualmente, refirió que incurrieron en desconocimiento del precedente judicial pues al momento de proferirse los fallos cuestionados, ya estaban en firme las sentencias de unificación SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016.Por lo anterior, la UGPP solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia “en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera” y, en consecuencia, se ordene a las autoridades judiciales accionadas i) dejar sin efectos los fallos proferidos; ii) dictar nueva sentencia y, iii) dejar sin efectos las resoluciones por las cuales se dio cumplimiento a los fallos objeto de la presente acción. En primera instancia, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia del 13 de julio de 2017, declaró la improcedencia de la acción al considerar que no se cumplía con el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que el fallo censurado fue proferido el 07 de diciembre de 2011, mientras que la acción de tutela fue interpuesta el 09 de mayo de 2017. Por su parte, la Sección Quinta de la misma Corporación, en providencia del 30 de agosto de 2017, confirmó por razones diferentes la decisión de primera instancia, al considerar que la acción incumplía el principio de subsidiariedad ya que la entidad gestora del amparo podía acudir al trámite de revisión previsto para discutir providencias judiciales que ordenan reconocimientos pensionales.Mediante la sentencia T-212 de 2018, esta Corte confirmó la decisión del juez de segunda instancia al encontrar que no se superaba la procedencia de la acción de tutela, debido al incumplimiento del principio de subsidiariedad. La Sala determinó que por regla general, las acciones de tutela que pretenden controvertir providencias judiciales que ordenan reliquidaciones pensionales con abuso del derecho son improcedentes debido a la existencia del recurso extraordinario de revisión dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003; igualmente señaló que de forma excepcional dichas acciones de tutela superarían el principio de subsidiariedad, únicamente en los casos en los que se presente un abuso palmario del derecho.Así pues, para la identificación del abuso palmario del derecho en materia pensional, la providencia indicó que según lo expuesto por la jurisprudencia de esta Corporación, es posible acudir a los siguientes criterios indicativos o pautas de interpretación: i) el monto del incremento pensional, ii) la vinculación precaria, iii) la falta de correspondencia entre el reconocimiento y la historia laboral y, iv) la ventaja irrazonable en comparación con otros beneficiarios.En ese orden de ideas, la Sala concluyó que en el presente asunto, pese a existir un incremento pensional considerable, no se hallaban los argumentos suficientes que permitieran apreciar la configuración del abuso palmario del derecho, si se tiene en cuenta que: i) no había evidencia de que la situación se inscribiera en una vinculación precaria, toda vez que la señora Chiquillo Tavera laboró para la Contraloría General de la República aproximadamente durante 26 años y adicionalmente la entidad accionante no aportó los medios de prueba pertinentes; ii) no se constataba la ausencia de correspondencia entre la historia laboral y la pensión, dado que la UGPP tampoco allegó los elementos probatorios que la permitieran concluir y, iii) finalmente, el monto pensional liquidado, no excedía el tope pensional de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes fijados constitucional y legalmente. En consecuencia, en el referido fallo no se abordó el análisis de fondo del asunto al no encontrarse superado el principio de subsidiariedad, por lo cual se advirtió que la UGPP debía acudir al mecanismo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para solicitar la revisión del incremento pensional censurado por vía de tutela.2. Ahora bien, mi desacuerdo con la sentencia T-212 de 2018 se fundamenta en las razones que paso a exponer:2.1 Respecto al abuso del derecho, la sentencia de unificación 631 de 2017 estableció que: “quien sin sustento normativo, más allá de un regla de un régimen especial que perdió vigencia –como lo son aquellas que rigen el IBL-, busca a ultranza una ventaja irrazonable en comparación con otros afiliados, podrá haber incurrido en forma notoria en un abuso del derecho. En efecto, desde la sentencia C-258 de 2013 la Corte refirió que “en términos generales, comete abuso del derecho: (i) aquél que ha adquirido el derecho en forma legítima, pero que lo utiliza para fines no queridos por el ordenamiento jurídico; (ii) quien se aprovecha de la interpretación de las normas o reglas, para fines o resultados incompatibles por el ordenamiento jurídico; (iii) el titular de un derecho que hace un uso inapropiado e irrazonable de él a la luz de su contenido esencial y de sus fines; y (iv) aquél que invoca las normas de una forma excesiva y desproporcionada que desvirtúa el objetivo jurídico que persigue.”En igual sentido, en la SU-395 de 2017 esta Corporación expresó que “el reconocimiento de una pensión de vejez o de jubilación con ocasión del régimen de transición, sin tener en cuenta la reseñada hermenéutica del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puede derivar en un abuso del derecho de quien se aprovecha de la interpretación de las normas o reglas de los regímenes prestacionales preconstitucionales, para fines o resultados incompatibles por el ordenamiento jurídico.”De tal forma, este Tribunal ha aclarado que cuando se utilizan los conceptos del abuso del derecho y fraude a la ley en materia de reliquidación pensional, no se trata de establecer la existencia de conductas ilícitas o amañadas, sino del empleo de una interpretación del artículo 36 que resulta contraria a la Constitución y “que produce una objetiva desproporción y falta de razonabilidad en la prestación”.En consonancia con lo indicado, la SU-631 de 2017 determinó que “[c]uando la búsqueda [de la ventaja irrazonable] sea evidente e inconfundible, al perseguir un incremento monetario significativo sin arreglo a la normativa vigente, ese abuso debe entenderse palmario.” Negrilla fuera del original. De conformidad con lo anterior, la providencia en cita relacionó algunos criterios que podían ser tenidos en cuenta por el juez constitucional, con el objeto de determinar en qué situaciones emerge en modo palmario el abuso del derecho, habilitando de esta manera la procedencia de la acción de tutela. Estos son: i) La obtención de una ventaja irrazonable fundada en una vinculación precaria: la cual proviene de dos escenarios distintos, “[d]e un lado puede surgir con ocasión de la aplicación de un régimen especial para personas que cumplieron los requisitos de acceso a la pensión antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, dentro del cual se contemplaba un IBL distinto al de su artículo 36.” De otro lado “[p]ara quienes por el contrario, cumplieron esas exigencias en vigencia de dicha norma, el impacto de una vinculación precaria, solo puede concretarse cuando se hace una aplicación ultractiva del régimen especial en lo que atañe al índice base de cotización.”Con todo, si bien la Corte refirió que cobra mayor relevancia el concepto de vinculación precaria cuanto más reducido sea el lapso que pueda afectar la cuantía de la mesada pensional, igualmente resaltó que sus efectos pueden darse por la mera aplicación del régimen especial anterior a la Ley 100 de 1993. Adicionalmente, consideró que el primero de los criterios para identificar la existencia de un posible abuso palmario del derecho, es el reconocimiento y aplicación de un IBL distinto a aquel fijado en la Ley 100.ii) Incremento excesivo de la mesada pensional: el cual debe ostentar la virtualidad necesaria para demostrarle al juez constitucional la dimensión de las ventajas ilegítimas en favor del pensionado desde el punto de vista legal o constitucional. En tal sentido, el aumento de la mesada pensional debe ser protuberante. Así pues, se tiene que los lineamientos delimitados en la SU-631 de 2017 a efectos de identificar el abuso del derecho en forma palmaria son la obtención de una ventaja irrazonable fundada en una vinculación precaria y el incremento excesivo de la mesada pensional. Los criterios referidos en la sentencia T-212 de 2018 en cuanto a la falta de correspondencia entre la pensión y la historia laboral del pensionado, así como la ventaja irrazonable, no son pautas que hayan sido abordadas de manera independiente en la sentencia de unificación, sino que hacen parte de los lineamientos arriba señalados. Sin embargo, no se debe desconocer que la misma providencia fue enfática al advertir que los parámetros anotados no desconocen la autonomía del juez de tutela, sino que, por el contrario, le orientan en su labor argumentativa desde el punto de vista constitucional. Efectivamente, se refirió que dichos criterios que ayudarían al funcionario judicial a hacerse a una idea de la necesidad de su intervención, no impedían que, en consonancia con la independencia y la autonomía judicial que asiste a todos los jueces de la República, estos consoliden su propia visión de los distintos caso concretos y determinen la procedencia de la acción conforme su propio criterio.En consonancia, la SU-631 de 2017 es clara al manifestar que las reglas allí contenidas brindan apoyo interpretativo para el juez constitucional, para establecer en qué eventos puede entenderse que se ha configurado un abuso del derecho en forma ostensible. Sin embargo, “en todo caso el juez de tutela, (...) se encuentra en libertad para establecer su convencimiento sobre el caso concreto y sobre si existe o no un abuso del derecho de tal magnitud”. Además señala que “el objetivo es brindar un apoyo para valorar el caso concreto, que potencie el análisis. Lejos de limitar la función jurisdiccional, en todo caso autónoma e independiente, el objetivo es concretar el punto de vista constitucional sobre la materia.” Por tal motivo, estimo que las pautas referidas no tienen un carácter restrictivo, ni implican que en todos los casos, sin excepción alguna se deba verificar la concurrencia de cada uno de todos los requisitos allí previstos con el objeto de apreciar el carácter palmario del abuso del derecho, pues el juez de tutela es autónomo y puede consolidar su propia visión del caso, atendiendo a las particularidades del asunto que conllevan a formar su criterio y convencimiento acerca de la situación. 2.2. Desde otro punto de vista, si fuera imperativo constatar la concurrencia de tales parámetros de interpretación, considero que ciertamente los mismos se encuentran presentes en el asunto bajo análisis como se pasa a exponer:a) Respecto a la obtención de la ventaja irrazonable fundada en la vinculación precaria, se advierte que se encuentra acreditado de un lado que la señora Chiquillo Tavera obtuvo un incremento pensional con fundamento en un régimen especial que no se encuentra vigente, es decir, el Decreto 929 de 1976. Adicionalmente, el incremento pensional demandado fue obtenido con base en los ingresos de un reducido período de tiempo, es decir, de los últimos 6 meses de servicio, que no corresponden a los 26 años que la señora Chiquillo Tavera laboró para la Contraloría General de la República y con fundamento en los cuales había alcanzado una pensión de vejez con una mesada muy inferior a la finalmente obtenida tras la liquidación; esta situación, a su vez, permite evidenciar que el período de tiempo tenido en cuenta para la liquidación, representó un salto abrupto y desproporcionado en relación con los salarios recibidos durante toda su historia laboral. b) Existe un aumento monetario significativo de la mesada pensional. En el 2007 Cajanal reconoció la pensión de vejez a la señora Chiquillo Tavera por valor de $3’819.903,85, tomando como ingreso base de liquidación el 75% del promedio de lo devengado en los últimos diez años de servicio; en valores del año 2013 la mesada pensional ascendía a la suma de $4.860.809,41.Empero, en el seno de la jurisdicción contencioso administrativa, se ordenó un aumento pensional aproximado de $2.352.908, por lo que el monto de la pensión pasó a $7.213.717, es decir, que el incremento constituyó un porcentaje aproximado del 48%. Los anteriores datos evidencian que la variación del monto de la pensión ciertamente es ostensible y representa cifra significativa que implica el valor aproximado de cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época.En efecto, dicho incremento involucra la obligación para el Estado de proveer un subsidio muy alto para poder pagar la pensión reconocida, dejando de lado los principios que de solidaridad e igualdad que inspiran el Sistema de Seguridad Social. 2.3. Por otro lado, si en gracia de discusión se aceptara que en el caso sub examine, no existían los elementos de juicio necesarios que permitieran evidenciar el carácter palmario del abuso del derecho, considero que la Sala pudo haber subsanado dicha falencia a través de la recopilación de las pruebas pertinentes y necesarias para llegar al cabal conocimiento del asunto sometido a su consideración. En efecto, el juez debe fallar sobre la base de elementos objetivos demostrados en el proceso que le ayuden a construir su pleno convencimiento, sin embargo, si dichos elementos no están presentes, puede solicitar pruebas de oficio, como quiera que tiene el deber de reunir los elementos de juicio indispensables para resolver el asunto sometido a su consideración. Es preciso señalar que uno de los rasgos más característicos de la acción de tutela es la informalidad de la solicitud, por lo cual esta Corporación ha señalado que en el evento en que el accionante no aporte las pruebas necesarias que apoyen su pretensión, es necesario para el fallador hacer uso de la facultad – deber que le asiste como juez constitucional de decretar pruebas de oficio, por medio de las cuales pueda llegar al cabal conocimiento de la situación. De tal manera, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la práctica de pruebas para el juez constitucional no es solo una potestad, sino también un deber inherente a su función judicial.Al respecto, en la sentencia T-074 de 2000, la Corte señaló que “de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el juez de tutela goza de amplias facultades con miras a establecer la verdad de los acontecimientos que se llevan a su análisis y las verdaderas circunstancias del caso controvertido.” Más adelante indicó que “a los jueces de tutela les asiste el deber de decretar y practicar pruebas de oficio cuando de la solicitud de amparo y los informes que alleguen los accionados no obren suficientes elementos de juicio para decidir el asunto sometido a su consideración, por cuanto la labor constitucional encomendada es precisamente la protección efectiva de los derechos fundamentales.” Siendo así, no era suficiente con manifestar que la UGPP no acopió todos los elementos de juicio necesarios para establecer si la vinculación era o no precaria, pues, por el contrario, sí se evidenció que se adolecía de los medios de prueba pertinentes para determinar la procedibilidad del asunto, se hubiere podido ordenar oficiosamente allegarlos al expediente, con el fin de formar el pleno convencimiento acerca de los hechos constitutivos de la acción de tutela. 2.4. De conformidad con lo expuesto, estimo que la acción de tutela sí era procedente y, por tanto, se debió pasar al estudio de fondo de la solicitud, es decir, al análisis de la configuración sobre el posible desconocimiento del precedente constitucional frente a la aplicación de las reglas del IBL contenidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición y o del defecto sustantivo por interpretación incorrecta de las normas que rigen el IBL de la pensión de vejez. Al respecto, esta Corporación ha indicado que existe un precedente constitucional consolidado, imperante y en vigor, según el cual, el monto de la pensión reconocida en favor de quienes son beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no puede calcularse conforme al IBL estipulado en la legislación anterior, sino al previsto en el inciso tercero de la referida norma, regla que fijó este Tribunal en la sentencia C-258 de 2013 y que hizo extensiva en la SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, entre otras. En ese sentido, a quienes son beneficiarios del régimen de transición se les calculará el IBL con base en el promedio de los factores salariales devengados durante los últimos 10 años de servicio y no con fundamento en la aplicación ultractiva del régimen especial. No obstante, los fallos judiciales censurados mediante la presente acción de tutela fueron expedidos el 13 de mayo de 2010 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el 7 de diciembre de 2011 por el Consejo de Estado, así pues toda vez que la sentencia que fijó la línea jurisprudencial respecto a las reglas del IBL para los beneficiarios del régimen de transición fue la C-258 del año 2013, no cabe duda que a los jueces accionados no les era exigible seguir el precedente allí establecido. Se debe resaltar que en la SU-631 de 2017 la Corte también evidenció que las sentencias acusadas por la UGPP habían sido emitidas con anterioridad a la sentencia C-258 de 2013, razón por la cual, se estableció que era cronológicamente imposible que los fallos acataran las reglas determinadas en la providencia de constitucionalidad. A pesar de lo anterior, en esa oportunidad se llegó a la conclusión de que los incrementos pensionales eran incompatibles con la Constitución, ya que “sus mesadas pensionales, reliquidadas por vía judicial, desbordaron los límites que el principio de solidaridad y el ánimo de equidad imponen a los derechos pensionales, y sus posiciones privilegiadas fueron reforzadas a partir de un reconocimiento incongruente con sus historias laborales, si se les aplica el marco temporal del último año de servicio, como lo hicieron los jueces ordinarios”.Adicionalmente, se indicó que los fallos de la jurisdicción contencioso administrativa contravenían los principios fundamentales de la seguridad social, en especial, el principio de solidaridad. Ciertamente, esta Corporación sostuvo que dicho principio se encontraba expresamente consagrado en el artículo 48 de la Constitución, por lo que era exigible su aplicación y, de esta manera, cualquier ejercicio hermenéutico sobre las normas del sistema de seguridad social, no podía pretermitirlo o abandonarlo; la Corte dijo: “[l]a existencia del principio de solidaridad, constitucional y legalmente, se traduce no en una mera expectativa o axiología carente de sentido. Implica necesariamente que el sistema de seguridad social al que afecta debe servirse de él al momento de aplicar sus normas, y al mismo tiempo que ha de alcanzarlo .a través de las disposiciones que lo forjan como un todo. Las decisiones que, en el marco del sistema de seguridad social en pensiones, en este caso, sin tener presente la operatividad de los principios, puede llegar a engendrar un contrasentido que vacíe el conjunto de normas que el Legislador ha estructurado.”Con ocasión de lo anterior, este Tribunal Constitucional encontró en aquella oportunidad que las sentencias demandadas efectivamente vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de la UGPP al encuadrar su actuación en un defecto sustantivo y, en consecuencia, se procedió a dejar sin efectos las providencias que ordenaron las respectivas reliquidaciones pensionales. Por lo señalado, considero que en el presente asunto si bien no era exigible a las autoridades judiciales accionadas la aplicación del precedente constitucional fijado desde la sentencia C-258 de 2013, de conformidad con lo expuesto en la citada sentencia de unificación, sí era posible determinar la vulneración del derecho al debido proceso de la UGPP con fundamento en la reliquidación pensional que otorgó una ventaja pensional irrazonable, al realizar la aplicación de un régimen especial derogado, sin tener en cuenta las normas constitucionales y legales necesarias para realizar una aplicación sistemática del régimen de transición. En estos términos, dejo consignado mi salvamento de voto.Fecha ut supra,JOSÉ FERNANDO REYES CUARTASMagistrado ---pies de página--- El expediente de la referencia fue seleccionado y repartido a la Magistrada Sustanciadora por la Sala de Selección Número Diez de la Corte Constitucional, conformada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y el Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, de acuerdo con el criterio orientador del proceso de selección de carácter objetivo “desconocimiento de un precedente jurisprudencial” y el criterio complementario denominado “tutela contra providencias judiciales en los términos de la jurisprudencia constitucional”. Cuaderno 1, folio

17. En los expedientes que se desacumularon se encontraron elementos que singularizan la situación fáctica y jurídica de los asuntos acumulados, lo que impedía que fueran fallados en una misma sentencia. En concreto, en el expediente T-6.406.733 la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial emitida por una de las secciones del Consejo de Estado. CAJANAL en la apelación reiteró los argumentos expuestos en la contestación a la demanda: el derecho pensional de la accionada se causó en vigencia de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales que componen su base de liquidación son los que fija el régimen general contenido en esa Ley. De ese modo, el ingreso base de liquidación se calcula con el promedio del tiempo que le faltaba para retirarse del cargo como lo dispone el numeral 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Por su parte, en la apelación, la señora María Esther Chiquillo Tavera controvierte que la inclusión de factores salariales solo se tomen en cuenta en una doceava parte y que la bonificación especial de quinquenio se haya ordenado incluirla proporcionalmente y no por el valor total de esta bonificación certificado por la Contraloría General de la República. Cuaderno 2, folio

1. Cuaderno 2, folio

29. Cuaderno 2, folio

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104. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Cuaderno 2, folio

109. Cuaderno 2, folio

136. Cuaderno 2, folio

155. Cuaderno 2, folio

160. La parte resolutiva del auto del 15 de diciembre de 2017 dispuso lo siguiente: “

PRIMERO. Por Secretaría General, OFÍCIESE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) para que, en el término máximo de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, INFORME: i) El monto de la pensión reconocida a favor de la señora María Esther Chiquillo Tavera resultante de la liquidación en cumplimiento de los fallos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A.(ii) El monto de la pensión referida actualizado a valores de 2017; (iii) El monto de la mesada pensional reconocida a noviembre de 2017 a favor de María Esther Chiquillo Tavera; y (iv) El incremento porcentual entre el monto previo a la liquidación ordenada judicialmente y el monto calculado de cumplirse las órdenes judiciales de reliquidación respecto de María Esther Chiquillo Tavera.” (énfasis originales). Cuaderno 1, folio

29. La UGPP informó lo siguiente: “Así las cosas, se tiene que para el año 2007 la mesada paso [sic] de la suma de $3.819.903,85 M Cte a la suma de $7.233.832,65 M Cte incrementándose un 89%”. Cuaderno 1, folio

47. Para la exposición de las consideraciones sobre la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales se tomarán como base las contenidas en la sentencia SU-168 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y SU-427 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. M. P. José Gregorio Hernández Galindo Al respecto ver, entre otras, las sentencias SU-159 de 2002 y T-522 de 2001, en ambas M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-462 de 2003 y T-1031 de 2001, en ambas M. P. Eduardo Montealegre Lynett y T-1625 de 2000, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez. M. P. Jaime Córdoba Triviño. En este fallo se declaró inexequible una expresión del artículo 185 de la Ley 906 de 2004, que impedía el ejercicio de cualquier acción, incluida la tutela, contra las sentencias proferidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Decreto 2196 de 2009, “por el cual se suprime la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, se ordena su liquidación, se designa un liquidador y se dictan otras disposiciones.” Decreto Ley 4107 de 2011. “Artículo

64. Cajanal EICE en liquidación continuará realizando las actividades de que trata el artículo 3° del Decreto 2196 de 2009 hasta tanto estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, a más tardar el 1° de diciembre de 2012. (…)” Según una prórroga que se autorizó a través del Decreto 877 de 2013, “Por el cual se prorroga el plazo de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación y se dictan otras disposiciones”. Sentencia SU-631 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. La sentencia revisa la acción de tutela promovida por la UGPP contra las decisiones judiciales proferidas dentro del proceso ordinario laboral iniciado por María Margarita Aguilar Álzate contra CAJANAL, en las que presuntamente se incurrió en un defecto sustantivo por la indebida interpretación de las normas aplicadas para determinar el ingreso base de liquidación utilizado para resolver la demanda de reajuste pensional impetrada por la ciudadana Aguilar Alzate. En primer lugar, la Sala Plena estableció que el aumento en el monto pensional a favor de María Margarita Aguilar Alzate de $3.935.780 a $14.140.249 con fundamento en una vinculación precaria en encargo que tuvo la mencionada ciudadana como fiscal delegada ante un Tribunal Superior de Distrito judicial por un mes y seis días evidencian un abuso palmario del derecho. En segundo lugar, la Corte concluyó que las autoridades judiciales que resolvieron en primera y segunda instancia la demanda ordinaria laboral de la señora Aguilar Alzate en sentencias del 12 de septiembre de 2007 y el 13 de junio de 2008 incurrieron en defecto sustantivo al reajustar la pensión de vejez de María Margarita Aguilar Alzate con base en el ingreso base de liquidación del régimen especial cuando debieron utilizar los parámetros del sistema general. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. En esta sentencia se revisaron cinco acciones de tutela promovidas por separado por CAJANAL, COLPENSIONES y pensionados contra autoridades judiciales en las que se discutió la aplicación y alcance del régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y las reglas acerca del promedio del ingreso base de liquidación aplicables a pensiones del sector público. La Sala Plena señaló que en los casos analizados se cumplían todos los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales al señalar que eran asuntos en los que existían reconocimientos prestacionales logrados mediante un abuso palmario del derecho. Adicionalmente declaró que incurrieron en defecto sustantivo aquellas decisiones judiciales que incluyeron el ingreso base de liquidación dentro de los aspectos sujetos al régimen de transición en pensiones. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. La providencia judicial estudió tres acciones tutela interpuestas por la UGPP contra las decisiones judiciales que accedieron a las pretensiones de reliquidación pensional de tres beneficiarias del régimen de transición sin aplicar la normativa que rige su cálculo del ingreso base de liquidación. La Sala Plena de la Corte Constitucional consideró que en dos de los casos analizados se demostró la existencia de un abuso palmario del derecho en los que se presentaron incrementos pensionales de $7.636.401 y $5.575.058 con fundamento en vinculaciones precarias que no guardaban correspondencia con su historia laboral. En el primer caso, la pensionada se desempeñó toda su vida laboral, a lo largo de aproximadamente 32 años, como Juez 4° Penal de Alto Riesgo del Circuito de Santa Marta y solo ocupó un cargo distinto entre el 20 de enero de 2000 y el 9 de marzo de ese mismo año, como Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura que incidió en su monto pensional. En la segunda acción de tutela analizada, la beneficiaria de la pensión se desempeñó en cargos de distinto nivel y alcance salarial durante su vida laboral: en la Rama Judicial fue Abogada Asistente Grado 21 por cerca de 4 años, Secretaria Grado 21 por 6 años y se desempeñó además como Directora Seccional de Administración Judicial y Directora Nacional de Administración Judicial, por cerca de dos años hasta el 5 de abril de 1994. Por último, la Corte Constitucional concluyó que las decisiones proferidas el 28 de agosto de 2003 y el 7 de octubre de 2004 dentro de procesos laborales ordinarios incurrieron en un defecto sustantivo porque la liquidación pensional ordenada obedeció a la interpretación de las reglas sobre ingreso base de liquidación y el régimen de transición pensional consideradas en forma aislada y no bajo una interpretación sistemática, que produjeron resultados incompatibles con el ordenamiento jurídico consagrado en materia de seguridad social en la Constitución de 1991. Artículo 20 de la Ley 797 de 2003: “Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. <Apartes tachados inexequibles> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además:a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, yb) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. La Sentencia analizó la demanda de constitucionalidad dirigida contra el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 en la que le correspondió a la Corte resolver si tal disposición desconoce la cláusula de igualdad y los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad consagrados en el artículo 48 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 1 de 2005, al establecer un régimen pensional especial a favor de los Congresistas y de todos aquellos a los que les es aplicable el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, en asuntos como la ausencia topes en el monto pensional y la forma de liquidar el ingreso se toma a partir del último año de servicio y no como lo consagra el régimen general de pensiones. La sentencia, en el apartado pertinente, expone que: “este procedimiento fue diseñado para otras causales y fue adoptado antes de 2005. Por lo tanto, no constituye el desarrollo del mandato contenido en el Acto Legislativo. Sin embargo, en ausencia de un vehículo legal específico, para esta hipótesis se dará aplicación a los artículos 19 y 20 de dicha ley. El primero, para las pensiones reconocidas exclusivamente por vía administrativa. El segundo, para las pensiones reconocidas en cumplimiento de una sentencia judicial sobre el alcance del derecho a la pensión, el derecho a la igualdad u otro derecho atinente al alcance del derecho pensional del interesado, no simplemente sobre el derecho de petición”. El Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Contralor General de la República o el Procurador General de la Nación. Sentencia SU-427 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, fundamento jurídico 7.23. Sentencia SU-427 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, fundamento jurídico 7.22. Sentencias C-258 de 2013, SU-427 de 2016 y SU-631 de 2017, entre otras. Sentencia SU-631 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia SU-427 de 2016 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, fundamento jurídico 7.30. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Esta sentencia resolvió las acciones de tutela presentadas por (i) CAJANAL y el ISS (hoy COLPENSIONES) contra autoridades judiciales que ordenaron liquidaciones pensionales con base en las normas sobre el cálculo del ingreso base de liquidación contenidas en regímenes distintos al de la Ley 100 de 1993; y por (ii) personas beneficiarias de pensiones contra autoridades judiciales que calcularon su base de liquidación conforme a la Ley 100 de 1993 y no las normas aplicables en virtud del régimen de transición. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia SU-631 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jurídico

26. Sentencia SU-631 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jurídico

26. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia SU-961 de 1999; M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Sentencia SU-241 de 2015; M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Ver sentencia SU-961 de 1999; M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Sentencias T-1009 de 2006 y T-299 de 2009. Sentencia T-1028 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Sentencia T-246 de 2015, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. Cuaderno 2, folios 70 a

72. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia SU-631 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jurídico

39. Cuaderno 2, folio

2. Cuaderno 2, folio

1. Cuaderno 2, folio

42. Cuaderno 2, folio

47. Entre los cuales destacó la SU-631 de 2017. Toda vez que el monto pensional pasó de $4’860.809,41 a $7’213.717,14. SU-395 de 2017. Año en el cual la UGPP efectúa la liquidación en cumplimiento a lo ordenado por los jueces contencioso administrativos. El valor del salario mínimo legal mensual vigente para el año 2013 era de $660.000. Al respecto, es posible consultar las sentencias T-154 de 2014, T-062 de 2017, T-260 de 2017, T-365 de 2017 y T-495 de 2017, entre otras. SU-631 de 2017. Los casos correspondientes a los expedientes T-5.574.837 y 5.631.824.