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T-212/14
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-212/141 de abril de 2014

Salvamento de voto

MagistradoGabriel Eduardo Mendoza Martelo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO A LA SENTENCIA T-212 14ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional JUEZ-Autonomía e independencia judicial (Salvamento de voto)Una posición reiterada de la Corte Constitucional ha sido respetar la independencia del juez cuando este ejecuta esa importante labor de valorar las pruebas en un caso concreto y fundamentar sus decisiones. Solo en situaciones excepcionales debe intervenir el juez constitucional. Es por ello que la jurisprudencia de la Corporación ha sido Uniforme en establecer la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe buscar un equilibrio entre los principios de independencia judicial y la prevalencia de los derechos fundamentales.VIA DE HECHO-Aplicación restrictiva en materia de interpretación judicial (Salvamento de voto)Las razones que motivaron la decisión de dejar sin efectos el fallo proferido por el Juez de Familia, no son valederas puesto que la figura de la vía de hecho tiene una aplicación restrictiva, atendiendo a las reglas específicas que sobre procedibilidad ha fijado la jurisprudencia.Referencia: Expediente T-4.143.118Acción de tutela instaurada Cesar, en representación de sus sobrinos Federico y Carlos contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el Jugado YYY de Familia De Bogotá.Magistrado Ponente:LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ.Mi distanciamiento de la decisión en el expediente de la referencia obedece a las siguientes razones:Considero que una posición reiterada de la Corte Constitucional ha sido respetar la independencia del juez cuando este ejecuta esa importante labor de valorar las pruebas en un caso concreto y fundamentar sus decisiones. Solo en situaciones excepcionales debe intervenir el juez constitucional. Es por ello que la jurisprudencia de la Corporación ha sido Uniforme en establecer la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe buscar un equilibrio entre los principios de independencia judicial y la prevalencia de los derechos fundamentales.Sin desconocer los objetivos que debe cumplir el juez de familia en el estudio del recurso de homologación, estimo que las razones que motivaron la decisión de dejar sin efectos el fallo proferido por el Juez de Familia YYY, no son valederas puesto que la figura de la vía de hecho tiene una aplicación restrictiva, atendiendo a las reglas específicas que sobre procedibilidad ha fijado la jurisprudencia.No se evidencia en la sentencia de revisión argumentos que adviertan que en la providencia se efectuaron juicios irrazonables o arbitrarios por parte del funcionario judicial, o que su actuación se enmarca dentro de algunas de las causales de procedibilidad, sino que se limita a reprochar omisiones en el pronunciamiento. Estimo que resulta contradictorio que al estudiar la actuación del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar conforme los reclamos del accionante, la mayoría encuentre que se cumplieron con las normas y trámite de evaluación prevista para estos casos y, por otra parte, cuestione el silencio del juez de familia, y lo interprete como una falta de estudio del caso.En el examen integral que deben realizar las autoridades administrativas y judiciales de familia se deben tomar en cuenta los aspectos jurídicos relevantes aplicables al caso, además de realizar una ponderación cuidadosa de las circunstancias fácticas que involucran a los menores de edad. Respecto del juicio valorativo que realizó el funcionario judicial tomando en cuenta estos criterios, considero que se evidencian elementos de juicio que fueron relacionados en la decisión del ICBF: el seguimiento desde hace tres meses al núcleo familiar a través del centro Zonal, la desidia de su familia extensa y su falta de compromiso, los cuales constituyen factores determinantes al momento de evaluar la situación de los menores de edad, luego, la conclusión a la que llega el juez no puede catalogarse como desacertada. Considero que fue cautelosa la actuación de las instancias administrativas y judiciales en no realizar juicios morales en sus decisiones, mientras, se advierte la preocupación de procurar un ambiente seguro para los menores de edad. No sobra añadir que en otros casos similares la Corte ha avalado los pronunciamientos judiciales y administrativos en los cuales se ha valorado el comportamiento de la familia extensa y su compromiso en el cuidado de los menores, como presupuesto para adoptar decisiones análogas a la que en esta oportunidad la mayoría deja sin efecto.Fecha ut supra,GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO ---pies de página--- Debido a que son varias las personas a quienes se les debe suprimir el nombre, la Sala de Revisión los remplazará los nombres reales por nombres ficticios que se escribirán en letra cursiva. Sobre esta clase de medidas de protección pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-664 de 2012 (M.P. Andriana María Guillén Arango), T-723 de 2012 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T-679 de 2012 (M.P. María Victoria Calle Correa), T-569 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-768 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Camila, abuela de los menores, así como Graciela y María, tías maternas, se opusieron a la declaratoria de adoptabilidad de los niños. Folios 49 a 80 del cuaderno de primera instancia. Folios 88 a 99 del cuaderno de primer instancia. Folios 128 y 129 del cuaderno de primera instancia. Folios 130 a 131 del cuaderno de primera instancia. Folios 100 a 101 del cuaderno de primera instancia. Folios 113 a 114 del cuaderno de primera instancia. A través de Auto del 12 de agosto de 2013, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se vincularon al presente trámite a las demás personas intervinientes en el proceso de restablecimiento de los derechos de los menores, sin obtenerse pronunciamiento alguno (Folio 82 del cuaderno de primera instancia). Folios 116 a 127 del cuaderno de primera instancia. Folios 4 a 7 del cuaderno de segunda instancia. Folios 10 a 31 del cuaderno de segunda instancia. Folios 10 a 12 del cuaderno de revisión. Folios 3 a 7 del cuaderno de revisión. Folios 1 a 2 y 16 del cuaderno de primera instancia. Folio 3 del cuaderno de primera instancia. Folio 4 del cuaderno de primera instancia. Folios 5 a 9 y 14 a 15 del cuaderno de primera instancia. Folios 10 a 13 y 17 del cuaderno de primera instancia. Folios 18 a 23 del cuaderno de primera instancia. Cuadernos 1 y 2 de pruebas. Cuaderno 2 de pruebas. “Artículo 86. (…) El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión (…).” “Artículo

241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…)

9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales (…).” “Articulo

10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud (…).” Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-770 de 2011 (M.P. Mauricio González Cuervo) y T-806 de 2012 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). Decreto 4156 de 2011. “Por el cual se determina la adscripción del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se dictan otras disposiciones.” Artículo 11 de la Ley 270 de 1996. “Artículo

119. Competencia del juez de familia en única instancia. Sin perjuicio de las competencias asignadas por otras leyes, corresponde al juez de familia, en única instancia:

1. La homologación de la resolución que declara la adoptabilidad de niños, niñas o adolescentes.

2. La revisión de las decisiones administrativas proferidas por el Defensor de Familia o el comisario de familia, en los casos previstos en esta ley.

3. De la restitución internacional de niños, niñas y adolescentes.

4. Resolver sobre el restablecimiento de derechos cuando el defensor o el Comisario de Familia haya perdido competencia. Parágrafo. Los asuntos regulados en este código deberían ser tramitados con prelación sobre los demás, excepto los de tutela y habeas corpus, y en todo caso el fallo deberá proferirse dentro de los dos meses siguientes al recibo de la demanda, del informe o del expediente, según el caso. El incumplimiento de dicho término constituye causal de mala conducta.” M.P. María Victoria Calle Correa. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Este capítulo fue elaborado teniendo como referencia las sentencias T-663 y T-664 de 2012 proferidas por esta Sala de Revisión (M.P. Adriana María Guillen Arango). Ley 1098 de 2006. “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia.” Artículo 56 del Código de la Infancia y la Adolescencia. Artículo 57 del Código de la Infancia y la Adolescencia. Artículo 59 del Código de la Infancia y la Adolescencia. Artículos 79 a 95 del Código de la Infancia y la Adolescencia. La Convención Internacional de los Derechos de los Niños fue acogida por el ordenamiento interno, mediante la Ley 12 de 1991. Sobre las consecuencias del indebido análisis de los elementos probatorios pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-078 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-094 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). “Artículo

107. Contenido de la declaratoria de adoptabilidad o de vulneración de derechos. (…) Parágrafo 1o. Dentro de los veinte días siguientes a la ejecutoria de la resolución que declara la adoptabilidad podrán oponerse las personas a cuyo cargo estuviere el cuidado, la crianza y educación del niño, niña o adolescente, aunque no lo hubieren hecho durante la actuación administrativa. Para ello deberán expresar las razones en que se fundan y aportar las pruebas que sustentan la oposición. (…)” “Artículo

108. Homologación de la declaratoria de adoptabilidad. Cuando se declare la adoptabilidad de un niño, una niña o un adolescente habiendo existido oposición en la actuación administrativa, y cuando la oposición se presente en la oportunidad prevista en el parágrafo primero del artículo anterior, el Defensor de Familia deberá remitir el expediente al Juez de Familia para su homologación. En los demás casos la resolución que declare la adoptabilidad producirá, respecto de los padres, la terminación de la patria potestad del niño, niña o adolescente adoptable y deberá ser inscrita en el libro de varios de la notaría o de la oficina de registro civil.” “Artículo

119. Competencia del juez de familia en única instancia. Sin perjuicio de las competencias asignadas por otras leyes, corresponde al juez de familia, en única instancia:

1. La homologación de la resolución que declara la adoptabilidad de niños, niñas o adolescentes. (…) Parágrafo. Los asuntos regulados en este código deberían ser tramitados con prelación sobre los demás, excepto los de tutela y habeas corpus, y en todo caso el fallo deberá proferirse dentro de los dos meses siguientes al recibo de la demanda, del informe o del expediente, según el caso. El incumplimiento de dicho término constituye causal de mala conducta.” “Artículo

123. Homologación de la declaratoria de adoptabilidad. La sentencia de homologación de la declaratoria de adoptabilidad se dictará de plano; producirá, respecto de los padres, la terminación de la patria potestad del niño, la niña o el adolescente adoptable y deberá ser inscrita en el libro de varios de la notaría o de la Oficina de Registro del Estado Civil. Si el juez advierte la omisión de alguno de los requisitos legales, ordenará devolver el expediente al Defensor de Familia para que lo subsane.” M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. M.P. Antonio Barrera Carbonell. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Sentencia T-664 de 2012 (M.P. Adriana María Guillén Arango). “Parágrafo 2º. En todo caso, la actuación administrativa deberá resolverse dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud o a la apertura oficiosa de la investigación, y el recurso de reposición que contra el fallo se presente deberá ser resuelto dentro de los diez días siguientes al vencimiento del término para interponerlo. Vencido el término para fallar o para resolver el recurso de reposición sin haberse emitido la decisión correspondiente, la autoridad administrativa perderá competencia para seguir conociendo del asunto y remitirá inmediatamente el expediente al Juez de Familia para que, de oficio, adelante la actuación o el proceso respectivo. Cuando el Juez reciba el expediente deberá informarlo a la Procuraduría General de la Nación para que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar (…).” Al respecto, se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-679 de 2012 (M.P. María Victoria Calle Correa), T-569 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-768 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Sentencia T-378 de 1995 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo). Sentencia T-510 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). Ibídem. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sentencia T-887 de 2009 (M.P. Mauricio González Cuervo). Sentencia T-094 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Sentencia T-887 de 2009 (M.P. Mauricio González Cuervo). Véase, Sentencia T-137 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). Véase, Sentencia T-115 de 2007 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández). Folio 19 del cuaderno de pruebas número

1. Folios 115 a 116 del cuaderno de pruebas número

1. Folio 118 del cuaderno de pruebas número

1. Folio 147 del cuaderno de pruebas número

1. Folio 140 del cuaderno de pruebas número

1. Folio 180 de cuaderno de pruebas número

1. Folios 103 a 106, 121, 124 y 157 del cuaderno de pruebas número

2. Folio 106 del cuaderno de pruebas número

2. Folio 45 y 46 del cuaderno de pruebas número

2. Folio 18 del cuaderno de pruebas número

1. Folio 57 del cuaderno de pruebas número

1. Folios 155 a 172 del cuaderno de pruebas número

1. Folio 16 del cuaderno de pruebas número

1. Folios 98 a 106 del cuaderno de pruebas número

2. Folio 118 del cuaderno de pruebas número

1. Folio 31 del cuaderno de pruebas número

1. Folio 58 del cuaderno de pruebas número

2. Folio 45 del cuaderno de pruebas número

1. Folio 118 del cuaderno de pruebas número

1. Folio 42 del cuaderno de pruebas número

2. Folios 147 y 150 del cuaderno de pruebas número

1. Folio 111 del cuaderno de pruebas número

2. Folio 44 del cuaderno de pruebas número

2. Folio 57 del cuaderno de pruebas número 2. “Artículo

82. Funciones del defensor de familia. Corresponde al defensor de familia: (…)

18. Asesorar y orientar al público en materia de derechos de la infancia, la adolescencia y la familia (…).” Folios 94 a 96 del cuaderno de pruebas número

1. Folios 83 a 88 del cuaderno de pruebas número

2. Folio 25 de cuaderno de pruebas número

1. Folio 47 de cuaderno de pruebas número

1. Folio 56 del cuaderno de pruebas número

1. Folios 77 a 78 del cuaderno de pruebas número

1. Folio 149 del cuaderno de pruebas número

1. Folios 119 a 120 del cuaderno de pruebas número

1. Folio 146 del cuaderno de pruebas número

1. Folios 141 a 144 del cuaderno de pruebas número

1. Folio 148 del cuaderno de pruebas número

2. Folios 159 a 161 del cuaderno de pruebas número

2. Folio 181 del cuaderno de pruebas número

2. Folios 166 a 167 del cuaderno de pruebas número

1. Folio 21 del cuaderno de pruebas número

2. Folios 5 y 6 del cuaderno de pruebas número

2. Folios 169 a 179 del cuaderno de pruebas número

2. SU 539 de 2012. T-004-2013 y T-551-2006