SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBA LA SENTENCIA T-212 13.Referencia: Expediente T-3.706.408Magistrado Ponente: NILSON PINILLA PINILLAEn primer lugar, aclaro el voto en la ponencia del Magistrado Nilson Pinilla Pinilla, acogida por la mayoría de la Sala Sexta de Revisión, porque, aunque estoy de acuerdo con que se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil que permita a la señora Karina Fuentes Meza registrar como nacional colombiana a su hija Ana Karina Meléndez Fuentes, considero que en este caso no se ha vulnerado el derecho a la nacionalidad de la menor, sino su derecho a la identidad.Al respecto, cabe aclarar que por mandato constitucional, la menor de edad es nacional colombiana, pero las exigencias impuestas por la Registraduría Nacional están impidiendo su identificación, pues se considera que el Registro Civil de Nacimiento venezolano aportado no basta para demostrar su identidad por no estar apostillado. En este orden de ideas, al ser negado el registro como nacional por no contar con un requisito formal, se ha vulnerado el derecho fundamental a la identidad de Ana Karina Meléndez Fuentes y no el derecho a la nacionalidad, pues la Registraduría Nacional del Estado Civil no discute que la niña sea nacional colombiana.En este sentido, el Estado debe cumplir la obligación contenida en el artículo 8 de la Convención de los Derechos del Niño, que establece:1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas.
2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad.En segundo lugar, salvo parcialmente mi voto, pues, a pesar de que la presente sentencia afirma que se dio la vulneración del derecho a la salud, dicha afirmación no se encuentra debidamente sustentada. En efecto, esta providencia omite determinar si una persona que no tiene un documento de identificación puede recibir atención en salud, por cuanto la accionante manifiesta que requiere del registro civil de la niña para que ésta reciba atención en salud. Para resolver este problema jurídico es necesario tener en cuenta que las personas en situación desplazamiento tienen derecho a ser afiliadas al régimen subsidiado de salud. En este orden de ideas, es claro que el Estado tiene la obligación de prestar el servicio de salud a la menor Ana Karina Meléndez en virtud de los principios de universalidad (conforme al cual el Sistema General de Segundad Social en Salud cubre a todos los residentes en el país, en todas las etapas de la vida) y de enfoque diferencial (el cual reconoce que hay poblaciones con características particulares en razón de su edad, género, raza, etnia, condición de discapacidad y víctimas de la violencia para las cuales el Sistema General de Seguridad Social en Salud ofrecerá especiales garantías y esfuerzos encaminados a la eliminación de las situaciones de discriminación y marginación). Por lo tanto, se debió hacer referencia a la posibilidad de ordenar directamente la afiliación de la niña al Régimen Subsidiado de Salud sin contar con el documento de identificación. Al consultar la página del Sisbén se evidencia que ambos padres se encuentran afiliados al Régimen Subsidiado de Salud, de manera que en este caso se debe aplicar lo establecido por esta Corporación en la sentencia T-501 de 2010, en la que se determinó que se puede la afiliación en el Sistema de Salud: (…) de manera excepcional, cuando de por medio esté una grave afectación de un derecho fundamental, es posible que el juez de tutela, si se acredita la imposibilidad de allegar el registro civil de manera oportuna, otorgue el amparo constitucional del derecho mientras el interesado obtiene el registro. En tal hipótesis, al cumplirse las condiciones, esto es, que se acredite (i) una grave afectación de un derecho fundamental que haga imperativa la interposición de una acción inmediata, y (ii) la imposibilidad de obtener o de allegar el registro civil de manera oportuna, podrá el juez de tutela disponer que para establecer el estado civil, mientras se obtiene el registro civil, se allegue una prueba supletoria. (Negrillas fuera del texto)Por consiguiente, se debió verificar si se ha negado la afiliación a la menor en razón a que no cuenta con el Registro Civil de Nacimiento colombiano y ordenar a la entidad territorial correspondiente, registrar a la niña mientras se obtiene el registro civil de nacimiento, allegando una prueba supletoria.De esta manera, expongo las razones que me llevan a aclarar y salvar parcialmente el voto con respecto a las consideraciones y la decisión que se adoptó en el asunto de la referencia.Fecha ut supra,JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBMagistrado ---pies de página--- Citó la T-243 de marzo 3 de 2000, M. P. Fabio Morón Díaz, atinente a un caso en el que se solicitó a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia alterar el orden para proferir una sentencia en un proceso de sucesión en el que se adjudicaban bienes a una niña, y la T-885 de agosto 25 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, que hace referencia a la atención en salud de un menor de edad nacido en Venezuela, de padres colombianos, con pasaporte venezolano, censado por el Sisben, que no había sido inscrito en el registro civil de nacimiento, caso ante el cual se ordenó al Ministerio de Relaciones Exteriores, a través del Consulado de Colombia en Caracas, registrar al menor de edad, con base en el artículo 47 del Decreto 1260 de 1970 y teniendo en cuenta el procedimiento previsto en el Decreto 2188 de 2001. (El resaltado no es del texto original) “Artículo
49. El nacimiento se acreditará ante el funcionario encargado de llevar el registro del estado civil mediante certificado del médico o enfermera que haya asistido a la madre en el parto, y en defecto de aquel, con declaración juramentada de dos testigos hábiles.Los médicos y las enfermeras deberán expedir gratuitamente la certificación.Los testigos declararán ante el funcionario sobre los hechos de que tengan conocimiento y la razón de éste, y suscribirán la inscripción. El juramento se entenderá prestado por el solo hecho de la firma.” M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.