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T-212/12
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-212/1215 de marzo de 2012

Aclaración de voto

MagistradoMauricio González Cuervo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO MAURICIO GONZALEZ CUERVO A LA SENTENCIA T-212 12Referencia: expediente T-3.199.440Accionante: Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior – ICFES.Accionado: Juzgado 3° Administrativo de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca.Magistrada Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA.Aclaro mi voto frente a la sentencia de tutela aprobada por la Sala Primera de Revisión en sesión del quince (15) de marzo de dos mil doce (2012), por las razones que a continuación expongo:En reiteradas oportunidades, la Corte ha indicado que la acción de tutela contra providencias judiciales es de carácter excepcional y extraordinario. No obstante, se puede invocar cuando la decisión judicial que se analiza constituya alguna de las causales especiales de procedibilidad que ha fijado la jurisprudencia constitucional. Entre dichas causales se encuentra el defecto factico, que se configura cuando una autoridad judicial aplica el derecho sin contar con las pruebas que permitan demostrar los hechos determinantes del supuesto legal. En este sentido, la Corte ha señalado “que para que exista una vía de hecho por defecto fáctico es necesario que de las pruebas que obren en el expediente no permitan, de ninguna manera razonable, alcanzar la conclusión a la que llega la decisión que se impugna. Es decir, que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma resulte absolutamente inadecuado para ello”.En el presente caso, se tiene que el Juzgado Tercero Administrativo de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, condenaron al ICFES al monto máximo de indemnización por perjuicios morales, sin tener sustento probatorio que demostrara la gravedad del daño causado o la magnitud de la aflicción que sufrieron los demandantes, pues como lo señaló acertadamente esta Sala de Revisión, en el expediente no existe prueba cierta que permita conducir razonablemente a la conclusión alcanzada por los jueces aquí demandados. Lo anterior, a la luz de la jurisprudencia constitucional, se traduce en un defecto factico, que vulnera el derecho fundamental al debido proceso constitucional de la entidad accionante, razón por la que se hace necesaria la intervención del juez de tutela para garantizar la protección del derecho conculcado. En ese orden de ideas, considero que la razón principal de la decisión para tutelar el derecho invocado, radica en que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto fáctico, por falta de sustento probatorio, que vulneró el derecho fundamental al debido proceso constitucional del ICFES, lo que en consecuencia llevó a que, los jueces accionados omitieran aplicar los presupuestos fijados por la jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de tasación de perjuicios morales. En este sentido aclaro mi voto favorable a la decisión.MAURICIO GONZÁLEZ CUERVOMAGISTRADO ---pies de página--- La presente acción de tutela fue seleccionada mediante auto de 15 de diciembre de 2011 por la Sala de Selección Número Once de la Corte Constitucional. El expediente fue seleccionado luego de la insistencia presentada por dos Magistrados de la Corporación. En el curso de la audiencia se dejó constancia de lo siguiente: ‘en este estado de la diligencia se deja constancia de que el testigo tiene un documento el cual el testigo afirma se lo entregó la apoderada y que al parecer tiene las respuestas a las preguntas que se están formulando en esta audiencia … La acción de tutela hace referencia, entre otras, a la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, 13 de abril de 2000. Exp. 11892 (CP Ricardo Hoyos Duque). Como lo manifestó el Consejo de Estado, Sección Tercera en la sentencia de 6 de septiembre de 2001. Exp. 13.232.15.646, CP Alier Hernández Enríquez y reiterado por la misma Corporación en sentencia de 29 de enero de 2009, Exp. 16975, CP Mauricio Fajardo Gómez, en los siguientes términos: “… para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicios morales, se ha considerado en efecto, que la valoración de dichos perjuicios debe ser hecha por el juzgador en caso según su prudente arbitrio.” Entre otras, sentencias del 22 de octubre de 2009, rad. AC-2009-00889, MP Víctor Hernando Alvarado Ardila y del 12 de julio de 2007, rad. AC-2007-00709, MP. María Inés Ortiz Barbosa. Al respecto ver por ejemplo, la Sentencia T-350 de 2011, también de la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional. En sentencia de unificación de jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional –SU-1159 de 2003– se citó la sentencia C-543 de 1992 en tales términos. Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo; SV Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero). En este caso se resolvió declarar inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se establecía un término de caducidad para presentar la acción de tutela contra sentencias, pues consideró que salvo aquellos casos en los que el funcionario hubiese actuado por vías de hecho, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales. Corte Constitucional, sentencia SU-1159 de 2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa; SV Alfredo Beltrán Sierra, Jaime Araujo Rentería, Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis). En este caso decidió que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado no incurrió en una vía de hecho al resolver, en sentencia de septiembre 25 de 2001, que no prosperaba el recurso extraordinario especial de revisión presentado por el accionante, Ricaurte Losada Valderrama, en contra de la sentencia de septiembre 7 de 1994, en la que la misma Corporación decretó la pérdida de su investidura como Senador. Los salvamentos de voto a esta sentencia versaron sobre cuestiones específicas del caso, y no sobre la interpretación de la sentencia C-543 de 1992. En la sentencia C-590 de 2005, dijo la Corte al respecto: “(…) no es cierto que la Corte, en el fallo citado, haya descartado, de manera absoluta, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Lo que hizo en esa oportunidad fue excluir del ordenamiento jurídico unos preceptos normativos que afirmaban la procedencia de ese mecanismo contra las sentencias como regla general y no como excepción”. De allí que la Corte, en la motivación de ese pronunciamiento, haya delineado genéricamente los supuestos en los que de manera excepcional procedía la acción de tutela contra tales decisiones. ||

29. Por otra parte, la postura que se comenta desconoce la doctrina constitucional pues esta Corporación no sólo ha realizado una interpretación autorizada de la Sentencia C-593-92, sino que, como se indicó en precedencia, ha construido una uniforme línea jurisprudencial que desarrolla los supuestos excepcionales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales.” Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño), en este caso se resolvió declarar inexequible la expresión “ni acción” del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. [Artículo

185. Decisión. Cuando la Corte [Suprema] aceptara como demostrada alguna de las causales propuestas, dictará el fallo dentro de los sesenta (60) días siguientes a la audiencia de sustentación, contra el cual no procede ningún recurso ni acción, salvo la de revisión. (…)] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño). Esta sentencia ha sido reiterada en muchas ocasiones, entre ellas, por ejemplo, las sentencias T-102 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-163 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-333 de 2006 (MP Alvaro Tafur Galvis), T-350 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-060 de 2009 (MP Mauricio González Cuervo), T-842 de 2009 (MP María Victoria Calle Correa), T-108 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio, AV Nilson Pinilla Pinilla), T-146 de 2010 (MP María Victoria Calle Correa), T-217 de 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-245 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-386 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-505 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-697 de 2010 (MP Juan Carlos Henao Pérez). Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño). Esta sentencia ha sido reiterada en muchas ocasiones, entre ellas, por ejemplo, las sentencias T-102 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-163 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-333 de 2006 (MP Alvaro Tafur Galvis), T-350 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-060 de 2009 (MP Mauricio González Cuervo), T-842 de 2009 (MP María Victoria Calle Correa), T-108 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio, AV Nilson Pinilla Pinilla), T-146 de 2010 (MP María Victoria Calle Correa), T-217 de 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-245 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-386 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-505 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-697 de 2010 (MP Juan Carlos Henao Pérez). Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño). Corte Constitucional, sentencia T-504 de 2000 (MP Antonio Barrera Carbonell; AV Alfredo Beltrán Sierra). Al respecto ver por ejemplo, se han tutelado en tal sentido los derechos de un menor en un proceso de filiación [T-329 de 1996 (MP)]; de personas privadas de la libertad, defendidas de oficio [T-573 de 1997 (MP); T-068 de 2005]; de un pensionado, en torno al reclamo de su pensión [T-289 de 2003 (MP)]; o de trabajadores sindicalizados en procesos disciplinarios [T-851 de 2006]. Ver entre otras la sentencia T-315 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño). Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1998 (Eduardo Cifuentes Muñoz) y SU-159 de 2000. Sentencia T-658 de 1998 (MP Carlos Gaviria Díaz). Sentencias T-088 de 1999 (MP José Gregorio Hernández Galindo) y SU-1219 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Corte Constitucional, sentencia T-1276 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto); en este caso se resolvió confirmar una sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, que fue objeto de análisis dentro del proceso de tutela. Defecto orgánico: “Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello” Defecto procedimental: “Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.” Defecto fáctico: “Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.” Defecto material y sustantivo: “Son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [T-522 de 2001] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.” Error inducido: “Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.” Decisión sin motivación: “Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.” Desconocimiento del precedente: “Esta hipótesis se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos, la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. [Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.]” Para ver recopilaciones recientes de la jurisprudencia constitucional al respecto ver, entre otras, la sentencia T-1276 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) [citada previamente]; la sentencia T-910 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), [en este caso se resolvió, entre otras cosas, dejar sin efecto las sentencias disciplinarias dictadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, acusadas dentro del proceso, en las cuales se decidió sancionar a la accionante con la pena de suspensión por el término de un mes]; la sentencia T-1029 de 2008 (MP Mauricio González Cuervo) [previamente citada]; la sentencia T-1065 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), [en este caso se resolvió, entre otras cosas, dejar sin efectos la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Laboral, el día trece (13) de septiembre de dos mil cinco (2005), dentro del proceso estudiado]; la sentencia T-1094 de 2008 (MP Clara Inés Vargas Hernández), [en este caso se resolvió negar el amparo constitucional solicitado por el accionante, propuesto contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia]. La Corte Constitucional ha aplicado la jurisprudencia constitucional sobre procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales, tal como fue recogida en la sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño) en diferentes ocasiones. Además de las citadas previamente en nota al pie en esta sentencia, pueden también consultarse las sentencias T-156 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), [en este caso se resolvió dejar sin efectos una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar]; la T-425 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), [en este caso se resolvió dejar sin efectos un numeral de la parte resolutiva de una sentencia del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional]; la T-594 de 2009 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), [en este caso se resolvió negar una tutela contra un fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia]; la T-675 de 2009 (MP María Victoria Calle Correa) [en este caso se resolvió dejar sin efectos un fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín]; y la T-736 de 2009 (MP Juan Carlos Henao Pérez), [en este caso se resolvió dejar sin efectos un fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca]. El Código Contencioso Administrativo fue expedido en 1984 por el Gobierno de Belisario Betancur, en virtud de las facultades extraordinarias conferidas por el Congreso de la República con tal propósito, mediante la Ley 58 de 1982. Ley 1437 de 2011, artículos 308 régimen de transición y vigencia y 309.– “Derogaciones. Deróganse a partir de la vigencia dispuesta en el artículo anterior todas las disposiciones que sean contrarias a este Código, en especial, el Decreto 01 de 1984, el Decreto 2304 de 1989, los artículos 30 a 63 y 164 de la Ley 446 de 1998, la Ley 809 de 2003, la Ley 954 de 2005, la Ley 1107 de 2006, el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, el artículo 9° de la Ley 962 de 2005, y los artículos 57 a 72 del Capítulo V, 102 a 112 del Capítulo VIII y 114 de la Ley 1395 de 2010”. En la sentencia T-292 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa) se analiza la jurisprudencia constitucional acerca del carácter vinculante de la jurisprudencia dentro del orden constitucional vigente. Corte Constitucional, Sentencia C-194 95, MP: José Gregorio Hernández Galindo. Aclaración de Voto de Eduardo Cifuentes Muñoz, Alejandro Martínez Caballero y Vladimiro Naranjo Mesa. En la aclaración de voto, los magistrados firmantes señalan que para justificar un cambio jurisprudencial (overruling) “es necesario que el tribunal aporte razones que sean de un peso y una fuerza tales que, en el caso concreto, ellas primen no sólo sobre los criterios que sirvieron de base a la decisión en el pasado sino, además, sobre las consideraciones de seguridad jurídica e igualdad que fundamentan el principio esencial del respeto del precedente en un Estado de derecho.” Corte Constitucional, Sentencia C-836 01, MP: Rodrigo Escobar Gil. (Aclaración de Voto de Manuel José Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra, así como Salvamentos de Voto de Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández). En este fallo, la Corte examinó la constitucionalidad del artículo 4º de la ley 169 de 1.896, que regula la figura de la doctrina probable. Luego de analizar la obligatoriedad de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia como juez de casación, esta Corporación señaló tres razones que justificaban un cambio de jurisprudencia: 1) cuando había un cambio en la legislación y era necesario modificar la jurisprudencia para no contrariar la voluntad del legislador; 2) cuando se había producido un cambio sustancial en la situación social, política o económica de tal forma que la ponderación e interpretación del ordenamiento, tal como lo venía haciendo la Corte Suprema de Justicia, no resultara ya adecuado para responder a las exigencias sociales; y 3) cuando ese cambio fuera necesario para unificar y precisar la jurisprudencia sobre un determinado tema. Alexy, Robert. Precedent in the Federal Republic of Germany. En Interpreting Precedents, MacComick D. N. & Summers R. S, Editores. Editorial Darmouth, 1997, páginas 52 a

59. Corte Constitucional, sentencia C-228 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett y Manuel José Cepeda Espinosa; AV Jaime Araujo Rentería). Con base en los criterios señalados, la Corte consideró en esa ocasión, los cuatro tipos de razones de peso justificaban la modificación de la doctrina según la cual la víctima o perjudicado por un delito, sólo está interesada en la reparación económica del daño que se le ha ocasionado. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. MP. Jorge Iván Palacio Palacio. Corte Constitucional, sentencia T-429 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub); se resolvió revocar la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado –la cual confirmaba la providencia emitida por la Sección Cuarta de la misma Corporación, que había negado el amparo del derecho fundamental al debido proceso. En su lugar, se ordenó a la Sección Tercera del Consejo de Estado que adicionara en la parte resolutiva el nombre del accionante como una de las personas que la Nación-Ministerio de Defensa-y el Ejército Nacional debía indemnizar por los perjuicios morales ocasionados a causa de las acciones militares desplegadas, en su caso, el 6 de enero y el 3 de septiembre de 1990, dentro del respectivo proceso de reparación directa. En la sentencia T-874 de 2009 (MP Mauricio González Cuervo) se decidió lo siguiente: “[…] la Sala encuentra, tal y como lo hizo el Tribunal al resolver la segunda instancia del trámite de la tutela, que al decidir sobre el incidente de perjuicios, el juzgado accionado incurrió en evidentes errores fácticos de valoración probatoria, pues extrajo la certeza de ocurrencia de perjuicios, en cuantías precisas, sin que en el expediente existiera fundamento probatorio alguno para llegar a esos montos, por demás exorbitantes. En los términos que ha usado la Corte, el auto que resolvió el incidente de regulación de perjuicios, en la valoración del elemento probatorio, “se sale de los cauces racionales”: la determinación de la cuantía de los perjuicios morales, en suma cercana a los cien millones de pesos, no encuentra fundamento alguno en las pruebas obrantes en el expediente; la inclusión del valor adeudado por el ejecutado a otra entidad crediticia en la cuantificación de los perjuicios no responde a ningún criterio racional, especialmente teniendo en cuenta que no hay prueba alguna del nexo existente entre el otorgamiento de dicho crédito, y el embargo supuestamente generador de los perjuicios; y, finalmente, tampoco se encuentra fundamento, en las pruebas obrantes en el expediente, de la decisión tomada por el despacho accionado en el sentido de considerar como parte de la cantidad a ser resarcida, el valor comercial del inmueble embargado, con base en una supuesta venta frustrada del mismo, cuya existencia, aunque fuera cierta-lo cual es debatible-, no conduce, por ningún camino racional, al monto definido por el juez. || Además de estos errores ‘ostensibles, flagrantes y manifiestos’ en el juicio valorativo de la prueba, la Sala constata que ellos tuvieron incidencia directa en la decisión, pues el auto del 27 de noviembre de 2008 condenó a la entidad demandante, con base en esa defectuosa valoración probatoria, a pagar una suma cercana a las cuatrocientos setenta millones de pesos mcte.” Corte Constitucional, sentencia T-934 de 2009 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, AV Mauricio González Cuervo). El cambio de jurisprudencia en cuestión, por ejemplo, se ha expuesto en la jurisprudencia contencioso administrativa en los siguientes términos: “Mientras la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo estima que se presumen en tratándose de padres, hijos, cónyuge y hermanos menores y exige que, respecto de los hermanos mayores, se pruebe la relación afectiva, la Sección Tercera, en un primer momento, consideró que la base indiscutible del perjuicio moral subjetivo sólo puede ser el amor y el afecto que sentían los demandantes por la víctima, sentimientos que, unidos al parentesco, hacían presumir el dolor que les causó su desaparición. En relación con los hermanos, independientemente de la edad, se dijo que debían acreditar las condiciones de convivencia y familiaridad con el occiso, mientras que el daño moral subjetivo, se presumía con la sola prueba del parentesco cuando se trataba de padres, hijos y cónyuge. En sentencia del 17 de julio de 1992, la Sección modificó la tesis respecto de los hermanos de la víctima, consagrando en su favor la presunción del perjuicio moral, pues resultaba injusto aceptarla, en unos casos, con fundamento en el vínculo familiar y a renglón seguido exigir, para otros, una prueba específica de lazos afectivos” Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 3a. Sentencia de 27 de enero de 2000. (CP Alier Eduardo Hernández Enríquez) [Rad N° 10867]. En la sentencia se dijo al respecto: “7.7. Examinado el contenido de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 15 de agosto de 2008, la Sala observa que para justificar la decisión de no reconocerle los perjuicios morales a los hermanos del soldado Hugo Hernández se adujo que eran mayores de 18 años “para la época de los hechos y que no se había demostrado ‘un perjuicio relevante de esta naturaleza, que superara el dolor propio de la pérdida de un allegado’, en sustento de lo cual fue citada la sentencia de 7 de octubre de 1999, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. || Como fácilmente se advierte, el precedente citado ha sido superado y de la nueva posición prohijada por la Sección Tercera no se hace mención en la Sentencia del Tribunal, de donde se deduce que tampoco aparece resumida su esencia y razón de ser y menos aún la manifestación de las razones por las cuales el Tribunal resuelve el caso con fundamento en una posición opuesta a la que constituye el precedente actual. || 7.8. En esas condiciones, es claro que, en razón del desconocimiento del precedente, a los actores se les ha conculcado su derecho a la igualdad, pues no han recibido un trato igual al que, de conformidad con ese precedente, se les ha dado a personas que han ventilado ante la jurisdicción contencioso administrativa la misma situación en que ellos se encuentran. || Finalmente, es de interés anotar que en relación con el afecto profesado entre hermanos, en el proceso a que dio lugar la acción de reparación directa y cumplimiento aparecen otras pruebas, algunas de ellas testimoniales, cuya valoración puede reforzar las conclusiones derivadas de la presunción fundada en la experiencia.” Corte Constitucional, sentencia T-934 de 2009 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, AV Mauricio González Cuervo). El problema jurídico analizado en aquella sentencia fue el siguiente: “Corresponde a la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional determinar si el Juzgado Quinto (5º) Administrativo del Circuito de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca incurrieron en (i) defecto sustantivo al declarar responsable al Icfes por los perjuicios ocasionados a Álvaro Pérez Ordóñez a raíz de la suspensión del programa de derecho que cursaba en la sede Popayán de la Universidad Libre de Colombia, tomando en cuenta las funciones del Instituto y la autonomía universitaria; (ii) defecto fáctico al considerar comprobado el daño con base en prueba testimonial; y (iii) desconocimiento del precedente del Consejo de Estado en materia de tasación de perjuicios morales.” Corte Constitucional, sentencia T-351 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). Dijo la sentencia al respecto: “En tal sentido, observa la Sala que en las sentencias de primera y segunda instancias proferidas en el trámite contencioso administrativo se establecieron dos conductas como causantes del daño. De un lado, (i) la creación del programa de derecho sin el registro en el Snies y el hecho de que esta –como se ha explicado- tuvo lugar cuando la universidad se encontraba bajo el manejo del Icfes y el MEN. Y (ii) la suspensión del programa, situación que implicó para el señor Álvaro Pérez Ordóñez, la correlativa suspensión de sus estudios y la obligación de presentar un examen de validación de conocimientos que no se hallaba previsto por la ley cuando inició sus estudios, carga que otros estudiantes no deben enfrentar. || A juicio de la Sala, no existe en la argumentación judicial recién reseñada una posición irrazonable en materia de interpretación del concepto de daño, ni en el ejercicio de subsunción del caso concreto en los presupuestos del daño. || En efecto, en primer término las accionadas imputaron al Icfes una omisión en funciones de inspección y vigilancia y o el inadecuado ejercicio de esas funciones porque, en un trámite adelantado para la vigilancia y control de la Universidad Libre, las autoridades desviaron sus competencias y resultaron creando el programa de derecho en extensión que da origen a la controversia, lo que evidentemente no corresponde a las funciones del Instituto. Y, de otra parte, la presentación del examen de validación de conocimientos constituyó una carga para el señor Pérez Ordóñez que –siguiendo también la posición de las accionadas-, el demandante no estaba en la obligación de soportar. || Esa interpretación no es irrazonable pues, de acuerdo con el concepto de daño antijurídico, previamente transcrito, este se origina precisamente en cargas y en una evaluación de si el afectado por esa carga tiene o no el deber jurídico de soportarla a partir del principio de igualdad. […]” Corte Constitucional, sentencia T-351 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). Radicación: 66001-23-31-000-1996-3160-01(Expedientes 13232-15646). Corte Constitucional, sentencia T-351 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). Resolvió la Corte lo siguiente: “Primero: Revocar las sentencias de tutela proferidas sobre el asunto de la referencia por la Sección Quinta (5ª) del Consejo de Estado, en primera instancia, el diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010), y la Sección Primera (1ª) del Consejo de Estado, el dieciséis (16) de septiembre de dos mil diez (2010), en segunda instancia, en tanto denegaron el amparo al derecho fundamental al debido proceso del Instituto colombiano de fomento para la educación superior y, en su lugar, conceder el amparo al debido proceso de la entidad accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y, explícitamente, en consideración a la ausencia de motivación en materia de tasación del daño moral. || Segundo: Dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, en el proceso administrativo de reparación directa iniciado por Álvaro Ordóñez Pérez contra el Ministerio de Educación Nacional y el Icfes, el nueve (9) de febrero de dos mil diez (2010), en lo concerniente a la tasación de los perjuicios morales; y ordenar a la citada autoridad judicial que, en su lugar, dicte sentencia de remplazo observando los parámetros y criterios sentados en la parte motiva de esta providencia sobre la obligación de motivar la decisión sobre la cuantía de la condena por perjuicios morales con base en los principios de equidad, razonabilidad y reparación integral (la Sala remite, expresamente, al considerando 11.3 del acápite relativo a ‘El caso concreto’).” Corte Constitucional, sentencia T-351 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). El problema jurídico analizado en aquella sentencia fue el siguiente: “¿una autoridad judicial vulnera los derechos al debido proceso y a la igualdad, al condenar al ICFES al pago del máximo tope de perjuicios morales, como consecuencia de la acción de reparación directa presentada por un estudiante de un programa profesional que previamente no había obtenido el registro correspondiente y que lo obligó a presentar un examen final de idoneidad?” Corte Constitucional, sentencia T-464 de 2011 (MP Jorge Iván Palacio Palacio; AV Nilson Elías Pinilla Pinilla). “Por el cual se establecen los requisitos para notificar e informar la creación y desarrollo de programas académicos de pregrado y de especialización de Educación Superior”. Las sentencias judiciales que fueron objeto de análisis en la sentencia T-464 de 2011 fueron presentadas en los siguientes términos: “Al respecto, la sentencia del Juzgado Sexto Administrativo de Popayán del 31 de octubre de 2008 argumentó lo siguiente: “La imputación entendida como la atribución jurídica que se le hace a las entidades demandadas, de un daño antijurídico, se concreta en este caso en que el señor SILVIO OVIDIO BARAHONA, debió homologar sus estudios con la Universidad Pontificia Bolivariana, por cuanto la Universidad Libre Seccional Cali, con extensión del programa de derecho en la ciudad de Popayán, no contaba con registro ante el ICFES, circunstancia que implicó que a pesar de haber cursado y aprobado sus estudios de derecho haya tenido que homologarlos acreditando su idoneidad, circunstancia generada ante la conducta omisiva del deber de vigilancia y control, por lo que el caso se estudiará bajo el régimen de la falla del servicio, entendida como la violación del contenido obligacional del Estado, que se presenta cuando la administración debiendo actual no actúa, o actúa, pero lo hace tardíamente o en forma irregular. || Las siguientes normas entre otras, constituyen los fundamentos que debieron acatarse por parte de las entidades demandadas, según sus competencias o marco de acción, en relación con el caso objeto de estudio” (negrilla fuera de texto original). || (…) || “3.23.2. EL INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR –ICFES-. || Al tenor del Decreto No. 837 de 1994 al ICFES le asiste el deber de diseñar o establecer el formato para la actualización de la información de los programas que ofrezcan las universidades, para efectos de mantener actualizado el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior y para el ejercicio de la función de inspección y vigilancia (art. 5); quien tiene a su cargo, colaborar con el Ministerio de Educación Nacional en el cumplimiento de la función de suprema inspección y vigilancia delegada y verificar cuando lo estime necesario, la información suministrada por las instituciones de educación superior (art. 7); registrar en el sistema nacional de información de la educación, mediante resolución, los programas a que se refiere el artículo 3º de este decreto, previa orden del Ministerio de Educación. || Conforme a lo expuesto y dado que el ICFES, colabora con el Ministerio de Educación Nacional en el cumplimiento de la función de inspección y vigilancia delegada por el Gobierno Nacional, y tiene la función de registrar los programas de pregrado y de especialización conforme al Decreto 837 de 1994, ‘Por el cual se establecen los requisitos para notificar e informar la creación y desarrollo de programas académicos de pregrado y de especialización de educación superior’, vigente para la época en que se dio apertura al programa de derecho en la Universidad Libre Seccional Cali, con extensión a Popayán, no le queda al despacho la menor duda que a dicho establecimiento, le es atribuible el daño antijurídico causado al Señor SILVIO OVIDIO BARAHONA, por cuanto esta institución conocía de la existencia del programa de pregrado en derecho ofrecido en extensión Popayán por esa universidad, aprobado por Consejo Directivo según Acta No 03 de agosto de 1994 y ratificado por Acta de Consiliatura No 22 de octubre de 1994, tal como consta en el oficio del 18 de abril de 1995 – folio 180 del c. ppal. || En tal sentido, se confirma que el ICFES aún habiendo sido informado de la existencia de ese programa debió en ejercicio de la función de colaboración con el Ministerio de Educación Nacional en el cumplimiento de la función de suprema inspección y vigilancia delegada, verificar la información suministrada por la Universidad Libre para que el Ministerio de Educación Nacional, adoptara las medidas correctivas del caso en forma oportuna de conformidad con lo previsto en el ya citado artículo 7 del Decreto 837 de 1994. Sin embargo, el ICFES solo hasta el 4 de febrero de 1998, es decir casi tres años después de habérsele dado a conocer sobre la existencia del programa de pregrado en derecho de la Seccional Cali en extensión Popayán, hace constar la carencia de su registro a solicitud de la Subdirección Jurídica, de allí que su actuación fuera tardía incurriendo en una falla probada del servicio por lo que se reitera, existe mérito para atribuirle responsabilidad, hechos que desvirtúan la falta de legitimación aludida en el escrito de contestación.” || Por su parte, de la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, del 29 de septiembre de 2009 se hace necesario tener en cuenta lo siguiente: “Sobre este aspecto, considera la Sala que obran en el expediente, pruebas que demuestran la responsabilidad del ICFES y el Ministerio de Educación Nacional, circunstancia que se dilucida especialmente con el análisis de la prueba documental que reposa en el expediente. || En efecto se tiene que con ocasión de las quejas formuladas por estudiantes y la visita ordenada por el Director del ICFES, se tuvo conocimiento de posibles infracciones a normas de educación superior por parte de la Universidad Libre. Como consecuencia, el Ministerio de Educación Nacional, a través de Resolución 1888 del 3 de junio de 1998, (Fl. 114 a 115 del Cdno Ppal) decidió abrir investigación administrativa en su contra. || Mediante Resolución 1493 del 23 de julio de 2001, el Ministerio de Educación Nacional, acogiéndose al criterio del funcionario investigador comisionado para la Universidad Libre, decidió imponer la sanción de amonestación pública, por el cargo de ofrecer y desarrollar desde el mes de agosto de 1994, el programa de derecho jornada nocturna en la ciudad de Popayán, sin haber adelantado el proceso de información que ordena la ley para efectos de creación y desarrollo de programas académicos y por ende, sin contar con el registro en el Sistema Nacional de Información del mencionado programa. (Fls. 45 a 54 del C. de pruebas). || Contra la anterior decisión la Universidad Libre formuló recurso de reposición que fuera resuelto a través de la Resolución 343 de 25 de febrero de 2002, decidiéndose revocar la decisión de sanción impuesta. Se argumentó que la medida de extender el programa de derecho existente en la ciudad de Cali a la ciudad de Popayán, fue adoptada por la época en la cual la Universidad Libre, se encontraba intervenida por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior ICFES y que por tanto ‘… la responsabilidad en este caso no pudo recaer en la Universidad por cuanto esta carecía de autonomía. Por el contrario, debe hacerse mención, como se dijo en su oportunidad, que la responsabilidad recae sobre el rector interventor, quien tenía a su cargo la marcha de la universidad y concretamente para el caso, la información de la extensión del programa’ A través de este mismo acto administrativo se dispuso que en el término de tres meses a partir de la ejecutoria de esta resolución , el ICFES debía designar una institución de educación superior para efectuar los correspondientes exámenes de idoneidad y de comprobación de niveles mínimos de aptitudes y conocimientos de los estudiantes egresados que cumplían con los requisitos académicos del programa y los estudiantes que para la época cursan sus estudios (Fls. 33 a 44 Cdno de Pbas). || Mediante la Resolución 0895 de 16 de mayo de 2002, el ICFES designó a la Universidad Pontificia Bolivariana para que en la ciudad de Popayán practicara los exámenes de aptitudes e idoneidad señalados en la Resolución 343 de 25 de febrero de 2002. || Conforme a lo expresado, no cabe duda a la Sala que la responsabilidad del ICFES y el Ministerio de Educación, se encuentra plenamente demostrada, puesto que fue precisamente en ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia que les tiene asignada la ley, que de manera irregular, se procedió a dar apertura al programa de derecho en la ciudad de Popayán. ([subrayas] fuera de texto original) || Resulta inadmisible que los funcionarios responsables del control y vigilancia de las Instituciones de Educación Superior, sean los causantes directos de la infracción de las normas cuyo control les está encomendado, tal como se evidencia en el presente caso. || Es claro que el ICFES y el Ministerio de Educación Nacional, incumplieron sus obligaciones de vigilancia y control y que en desviación de esta potestad, propiciaron el incumplimiento de las normas que rigen la educación superior y en especial el deber de inscripción en el Sistema Nacional de Información del programa de derecho ofrecido por la Universidad Libre jornada nocturna sede Popayán, debido a que dicha decisión fue adoptada por el Rector Interventor designado por el ICFES y el Ministerio de Educación Nacional, precisamente durante el período de intervención decretado por estas mismas entidades sobre la mentada Universidad. || Con respaldo en lo expuesto, no son de recibo los argumentos expuestos por el ICFES, sobre su actuación diligente en la investigación y sanción de las conductas irregulares de la Universidad Libre, porque si bien ejercieron estas facultades, las mismas no cumplieron con el objetivo para el cual fueron establecidas (…) tampoco es dable sostener que es responsabilidad de la Universidad Libre, el haber ofertado y desarrollado el programa de derecho de manera irregular, pues como acertadamente lo señaló el Ministerio de Educación al revocar la decisión de sanción, esta institución universitaria se encontraba suspendida en el ejercicio de sus facultades de decisión y dirección, hecho que la exime de responsabilidad.’. ” Corte Constitucional, sentencia T-464 de 2011 (MP Jorge Iván Palacio Palacio; AV Nilson Elías Pinilla Pinilla). El texto de las sentencias administrativas analizadas por la Corte Constitucional en sede de tutela, fue recogido en los siguientes términos: “En la sentencia del Juzgado Sexto Administrativo de Popayán, en lo relativo al daño antijurídico, se lee lo siguiente: “En el sentir del actor, no estaba obligado jurídicamente a soportar el daño, en la medida en que la situación a la que se vio rodeado, trajo consigo la pérdida de la oportunidad en su carrera profesional. (…) De las pruebas que preceden se concluye que el señor SILVIO OVIDIO BARAHONA, cursó sus estudios de derecho en la Universidad Libre Seccional Cali, extensión Popayán, cumpliendo entre otros requisitos, para optar al título de abogado, los de haber aprobado la totalidad de asignaturas, presentar preparatorios y prestar el servicio de consultorio jurídico, 19 de septiembre de 1994 al 30 de agosto del 2000 y haber obtenido su título el 25 de julio de 2003 (ver folio 288

C. Principal). También se evidencia de las pruebas aportadas, que no obstante haber acreditado estos requisitos, conforme a la Resolución No. 343 del 25 de febrero de 2002 del Ministerio de Educación Nacional y la Resolución No. 0895 del 16 de mayo de 2002 expedida por la Dirección general del ICFES, el señor SILVIO OVIDIO BARAHONA, debió homologar sus estudios con la Universidad Pontificia Bolivariana, para poderse graduar. || El hecho de haber tenido que homologar sus estudios, no obstante haber culminado sus estudios constituye una carga que no estaba obligado a soportar, pues ello quebranta el principio de confianza legítima y de buena fe, bajo el cual obraba, ya que el tratarse de una Universidad que ofrece servicios de educación al público, reconocida en el ámbito nacional, con despliegue de publicidad –folios 30 a 33 C.P.- y en condiciones en las cuales, cualquier institución de educación superior puede funcionar, generó en el señor SILVIO OVIDIO BARAHONA, un grado de confianza que direccionó su comportamiento no sólo a matricularse en ella, sino a creer en que al culminar sus estudios se graduaría como lo hace cualquier ciudadano matriculado en una universidad de las que funcionan en el país. || (…) 3.2.4.2.- Las pruebas aportadas, en relación con los perjuicios morales sufridos por los demandantes. || Prueba testimonial || Luis Vicente Izquierdo Villota (…) || Fortunato Trujillo Arias (…) || Efrén Useche Gonzales (…) || Conforme a la prueba testimonial reseñada y la documental referida en la presente providencia, -acápite de daño antijurídico-, fluye claramente que el señor SILVIO OVIDIO BARAHONA CABRERA, sufrió perjuicios de carácter moral por haber tenido que postergar su graduación, toda vez que debió homologar sus estudios cuando ya los había terminado y aprobado en su totalidad en el año 2000- El grado se efectuó el 25 de julio de 2003. || Para el despacho estos testimonios tienen pleno valor probatorio, respecto del actor, en la medida en que con ellos se acredita la afectación moral y anímica de que fue objeto, y que hacen relación al perjuicio reclamado. || De otra parte las reglas de la experiencia enseñan que cualquier persona que cursa una carrera en una universidad de trayectoria como la Universidad Libre, resultaría afectada al ver que su meta debió prolongarse en el tiempo a más que debió homologar sus estudios ante la situación presentada, a la que se ha hecho referencia. || (…) || De las pruebas aportadas al expediente, y en especial la prueba testimonial recaudada, es procedente el reconocimiento de los perjuicios morales solicitados en la demanda, a favor del señor SILVIO OVIDIO BARAHONA, los que se cuantifican en el equivalente de sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la ejecutoria de esta sentencia, en proporciones iguales; es decir, el 50% de ese valor los asume el Ministerio de Educación Nacional, y el otro 50%, el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior – ICFES-.” || Por su parte, la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, en justificación del eventual daño al que se sometió el demandante de la acción de reparación directa, dijo lo siguiente: “Confirmada por los argumentos expuestos la responsabilidad de las entidades demandadas, se pasará al estudio de la solicitud de incremento de perjuicios morales solicitados a favor del afectado directo y el reconocimiento de esta indemnización para su esposa e hijos. || Se cuenta en el proceso con las certificación (sic) de estudio expedida por la Universidad Libre (Fls. 35 del Cdno Ppal), con la cual se tiene acreditado que el actor cursó seis años que comprenden la totalidad del plan de estudios de derecho y que presentó las pruebas de idoneidad ante la Universidad Pontificia Bolivariana de acuerdo a la Resolución 895 del 16 de mayo de 2002 (Fl. 133 a 135 Cdno Ppal). || Tal como lo evidencia el juez de primera instancia, las declaraciones practicadas en el proceso evidencian que el tramite (sic) de validación de estudios cursados, así como la imposibilidad de terminar y culminar la carrera en la ciudad de Popayán, generó aflicción en quien había invertido esfuerzos intelectuales y económicos en obtener su título de abogado y que sufrió desilusión al ver frustrado el proyecto de vida que había intentado construir. El daño moral se traduce en la angustia que genera la presentación de nuevos exámenes y la incertidumbre sobre la posibilidad de obtener o no el título universitario. También el daño se traduce en la exigencia de requisitos adicionales no requeridos al resto de estudiantes cuyo programa cuenta con todos los requisitos establecidos en la ley.’. ” Corte Constitucional, sentencia T-464 de 2011 (MP Jorge Iván Palacio Palacio; AV Nilson Elías Pinilla Pinilla). La Sección Tercera del Consejo de Estado, en fallo del 6 de septiembre de 2001 argumentó lo siguiente: “Considera esta Sala que debe abandonarse el criterio adoptado por ella desde 1978, conforme al cual, para efectos de la indemnización del perjuicio moral, se daba aplicación extensiva a las normas que, al respecto, traía el Código Penal. (…) Se afirma, entonces, la independencia del juez contencioso administrativo para fijar, en cada caso, con sustento en las pruebas del proceso y según su prudente juicio, el valor de la indemnización del perjuicio moral. (…) Considerando que el salario mínimo mensual en Colombia se fija atendiendo fundamentalmente la variación del índice de precios al consumidor, se considera que el valor del perjuicio moral, en los casos en que éste cobre su mayor intensidad, puede fijarse en la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales (…) cantidad que servirá de directriz a los jueces y tribunales de la misma jurisdicción”. (negrilla fuera de texto original). La Sala de Revisión tuvo en cuenta las sentencias administrativas acusadas en los siguientes términos: “Sobre la cuantificación del daño moral otorgado al demandante de la acción de reparación directa, el Tribunal Administrativo señaló: “Ha dicho el Consejo de Estado, respecto de los perjuicios morales que el petitum doloris, se determina conforme al prudente arbitrio de los jueces, y que si bien esa Corporación ha señalado pautas a los Tribunales para facilitar la compleja tarea de determinar el perjuicio moral, aquellas no son obligatorias. Igualmente, se ha determinado que es razonable que el juez ejerza su prudente arbitrio al estimar el monto de la compensación por el perjuicio moral y que para el efecto, ha de tenerse en consideración los lineamientos expresados en el artículo 16 de la ley 446 de 1998 (…) ([subrayas] fuera de texto original). || A fin de determinar la cuantía de los daños morales, la Sala tiene en consideración que el sentimiento de pérdida de los esfuerzos de varios años de dedicación en la obtención de un título universitario conlleva a una desilusión moral de considerable magnitud, por tratarse de la frustración de un proyecto de vida, cuyo impacto trasciende las esferas internas, sociales y familiares, elementos con sustento en los cuales la Sala considera que esta indemnización debe ser ajustada a la cuantía de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, para el directo afectado, toda vez que había invertido 6 años de su vida, los cuales sintió en algún momento desperdiciados por la irregularidad en el registro del programa que había cursado. Adicionalmente tuvo la presión de presentar exámenes no exigidos al resto de estudiantes universitarios para optar al título de abogado, lo que se traduce en un daño de carácter moral que debe ser resarcido por las entidades demandadas. (…) || Considera la Sala que no se encuentra en igualdad de condiciones los familiares de personas fallecidas, lesionadas o privadas de su libertad frente a los familiares de quienes han tenido que validar pruebas de conocimientos para optar a un título profesional, pues guardando razonables proporciones, es evidente que existe mayor gravedad e intensidad de la afectación moral en los primeros eventos, circunstancia que amerita la aplicación de presunción de la afectación moral para estos casos y si bien es cierto que la Sala reconoce la existencia de una considerable afectación por parte del señor SILVIO OVIDIO BARAHONA al tener que soportar la presión de validar la totalidad de sus estudios ante otra Institución Universitaria y de sentir perdidos 6 años de su vida, esta situación no tiene la intensidad de la afectación por la muerte o lesiones personales de un familiar cercano, por lo cual es imperioso exigir la prueba del daño moral sufrido por los hijos y esposa del afectado.’. ” Corte Constitucional, sentencia T-464 de 2011 (MP Jorge Iván Palacio Palacio; AV Nilson Elías Pinilla Pinilla). Resolvió la Corte lo siguiente: “Primero. REVOCAR el fallo proferido por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 16 de septiembre de 2010, que confirmó la decisión proferida por la Sección Segunda, Subsección ‘A’ de la misma Corporación, dentro de la acción de tutela presentada por el Icfes contra el Juzgado Sexto Administrativo de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca. || Segundo. CONCEDER la protección de los derechos a la igualdad y al debido proceso del Icfes, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Como consecuencia, DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, del 29 de septiembre de 2009, dictada dentro del proceso de reparación directa invocado por Silvio Ovidio Barahona Cabrera y otros, contra el Ministerio de Educación Nacional, el Icfes y la Universidad Libre (expediente 20040360), debido a que no justificó por qué la tasación de los perjuicios morales asciende a 100 smlm, conforme a las sentencias del Consejo de Estado y los criterios de ‘reparación integral’ y de ‘equidad’ establecidos en el artículo 16 de la ley 446 de 1998. || Tercero. ORDENAR al Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, adopte las medidas necesarias para dictar nueva sentencia debidamente motivada, en donde se pronuncie y justifique el monto de la condena por perjuicios morales en el caso de Silvio Ovidio Barahona Cabrera y otros, contra el Ministerio de Educación Nacional, el Icfes y la Universidad Libre (expediente 20040360), teniendo en cuenta los argumentos contenidos en esta providencia. El término máximo para proferir la nueva providencia es de dos meses. Para este efecto, a través de Secretaría General, remítase copia de esta providencia al citado Tribunal.” Corte Constitucional, sentencia T-464 de 2011 (MP Jorge Iván Palacio Palacio; AV Nilson Elías Pinilla Pinilla). La acción de reparación presentaba la cuestión así: “La Corporación Universidad Libre de Colombia, estuvo intervenida por el Estado Colombiano, por conducto del Ministerio de Educación Nacional y el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, mediante la Resolución N° 805 de 1992 desde el 1° de abril de 1992 hasta el 26 de enero de 1996 entre otros motivos por ofrecer y desarrollar programas académicos de pregrado sin sustento legal, es decir, sin la debida autorización del ICFES. Para tales efectos suspendió en el ejercicio de sus funciones a la Sala General, la Consiliatura y al Rector.” Expediente, cuaderno principal, folio

34. La acción presentaba la cuestión así: “Durante el período de intervención el Gobierno Nacional a través del ICFES y del Ministerio de Educación Nacional designó y remplazó a los miembros de la Consiliatura y nombró como rectores a los Doctores Jaime Angulo Bossa (del 1° de abril de 1992 al 7 de junio de 1993); Miguel Ángel Herrera Zgaib (del 1° de julio de 1993 a noviembre 10 de 1993); Alfonso Santos Montero (de noviembre de 1993 a septiembre 11 de 1995); Fernando Dejanón Rodríguez (de septiembre de 1995 a enero 26 de 1996) quien luego continuo por nombramiento que le hiciera la Consiliatura” Expediente, cuaderno principal, folio

34. Expediente, cuaderno principal, folio

35. La acción presentaba la cuestión así: “Con el fin de dar cumplimiento a la Resolución N° 100 del 30 de agosto de 1994 expedida por el Consejo Directivo – Seccional Cali, el Rector de Intervención designado por el Ministerio de Educación Nacional suscribió contrato de cooperación académica, científica y cultural con el Gobernador del Cauca, Temístocles Ortega Narváez, con la Caja de Compensación Familiar del Cauca un convenio para la utilización de las instalaciones deportivas de la Villa Olímpica y con el Instituto Nacional de Educación Media diversificada INEM Francisco José de Caldas un convenio para la utilización de sus instalaciones locativas. || La Universidad Libre de Colombia Extensión Popayán, con el fin de publicitar el inició de actividades académicas en el programa de Derecho en la ciudad, divulgó un portafolio publicitario en el cual se informaba a la opinión pública que le plan de estudios del programa, el perfil del egresado y el código ICFES 180743400007600111400 como código del programa de Derecho de la Extensión Popayán.” Expediente, cuaderno principal, folio

35. Expediente, cuaderno principal, folio

55. La acción de reparación añadió al respecto lo siguiente: “La Universidad presentó descargos, con fecha 12 de julio de 2000, afirmando que las normas jurídicas supuestamente infringidas no eran aplicables al caso, que en la época de los hechos la Universidad estaba despojada del ejercicio de su autonomía en virtud del proceso de intervención pues el ministerio de Educación Nacional y el ICFES a través de los rectores y los miembros de la Consiliatura de intervención eran las personas encargadas de la dirección y manejo del establecimiento de educación superior, y por tanto la responsabilidad no podía recaer en la institución; y, de otra parte la acción y la sanción disciplinaria habían caducado, teniendo en cuenta que los hechos que dieron origen a la investigación administrativa se presentaron el 19 de abril de 1995 fecha en la cual el Dr Alonso Santos Montenegro en su informe dirigido al Ministerio de Educación y al ICFES informa de la extensión del programa de Derecho de la seccional Cali a la ciudad de Popayán, pues para ese momento no existía formato en [sic] cual se informara de la extensión del programa al ICFES, pues la disposición que así lo ordenaba no había sido reglamentada, es decir que el ICFES tuvo tres años contados a partir de dicho momento para iniciar la investigación, la cual sólo fue iniciada el mes de abril de 1998, cuatro años después que las entidades tuvieron conocimiento que se había extendido el programa de derecho de la seccional Cali a la ciudad de Popayán.” Expediente, cuaderno principal, folio

37. Expediente, cuaderno principal, folio

38. Ver sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera del 5 de octubre de 1989, radicación 5320; del 7 de abril de 1994, radicación 9367 y del 11 de noviembre de 1999, radicación 12652; del 13 de abril de 2000, radicación 11892, entre otras. Consejo de Estado, Subsección B, Sección 3ª, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de abril 6 de 2011 (CP Stella Conto Díaz del Castillo) [Rad. 05001-23-31-000-1993-00655-01(19712)]. En este caso se decidió al respecto que “[…] de las pruebas recaudadas puede inferirse el dolor que padecieron los demandantes con los daños que sufrieron por la pérdida y deterioro de sus bienes, pero no puede desconocerse que el perjuicio moral alegado por los demandantes no se relaciona con las circunstancias en que sucedieron los hechos, sino que se liga a un perjuicio netamente patrimonial.” Sentencias del 5 de octubre de 1989, exp: 5320, del 7 de abril de 1994, exp: 9367 y del 11 de noviembre de 1999, exp: 12.652, entre otras. Ver sentencia de esta sección del 10 de marzo de 1997, exp. 10.038. Al respecto pueden consultarse las sentencias de esta sección del 6 de mayo de 1993, exp: 7498 y del 25 de septiembre de 1997, exp: 10.421. Allí también podrían incluirse el daño sexual, el juvenil y el estético entre otros. La doctrina francesa distingue el dolor moral del perjuicio moral no afectivo entendiendo por este último, el que se deriva de los atentados a las libertades y derechos fundamentales como el honor y la reputación o el derecho moral de un autor sobre su obra. Cfr. MICHELE PAILLET. La responsabilité administrative. Paris, Dalloz, 1996. Págs. 219 y ss. Esta sección, en sentencia del 31 de enero de 1989, exp.5284, reconoció perjuicios morales a los autores de un diseño que fue reproducido sin su autorización en la emisión de una estampilla por la administración postal, que además omitió el nombre de sus creadores en la misma. Al respecto, añade la sentencia del Consejo de Estado: “El argentino ORGAZ ofrece un criterio esclarecedor al respecto. Afirma que ‘la distinción entre las dos categorías de daño no depende, en conclusión, de la índole de derechos afectados sino tan sólo de la repercusión que tenga el acto ilícito sobre el patrimonio de la víctima’ y JORGE PEIRANO FACIO agrega: ‘Naturalmente, en cuanto a tal repercusión debe precisarse, aunque no lo digna los partidarios de esta tesis, que ella debe ser apreciada en el momento de producirse el daño (en tanto que éste integra el concepto de responsabilidad extracontractual), y no en el período de la reparación, ya que en este aspecto, incluso el daño moral, si se admite su reparación, incide sobre el patrimonio de la víctima en tanto que se entiende que una suma de dinero puede colmar la lesión infringida por él’. || Para SCOGNAMIGLIO los daños morales son ‘esos dolores, padecimientos, etc., que pueden presentarse solamente como secuela de los daños infligidos a la persona. Que no son entonces daños propiamente dichos, y que por otra parte, constituyen un sacrificio de intereses puramente morales, que justifican una extensión del resarcimiento, esta vez con función principalmente satisfactoria’.” La Corte Constitucional precisó la distinción entre discrecionalidad y arbitrariedad en estos términos: “No debe confundirse lo arbitrario con lo discrecional. En lo arbitrario se expresa el capricho individual de quien ejerce el poder sin sujeción a la ley. El poder discrecional por el contrario, está sometido a normas inviolables como las reglas de derecho preexistentes en cabeza del órgano o funcionario competente para adoptar la decisión en cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares, a fin de proteger la vida, honra y bienes de los asociados, así como sus derechos y libertades”. C-031 de febrero 2 de 1995. En sentencia del 13 de febrero de 1978 la Corporación aplicó la limitación de la reparación del perjuicio moral prevista en el artículo 95 del Código Penal de 1936, pero actualizó dicha suma a la fecha del fallo, por considerar que $2.000 de 1937 equivalían a 1.000 gramos oro en 1978. Este criterio fue recogido posteriormente en el artículo 107 en el Código Penal de 1980. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se ha negado de manera reiterada a aplicar la norma del estatuto penal porque a su juicio la misma se refiere a la indemnización del daño moral que tiene origen exclusivo en la violación de la ley penal. No obstante, en sentencia del 5 de mayo de 1999, expediente 4978 incrementó el valor de la indemnización que tradicionalmente venía reconociendo y señaló a favor de la demandante la suma $10.000.000,oo por perjuicios morales, por considerar que dicha suma “cumpla la función satisfactoria que le es propia”. Consejo de Estado, Sección 3ª, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 13 de abril de 2000 (CP Ricardo Hoyos Duque) [Rad. 11892]. Consejo de Estado, Sección 3ª, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 13 de abril de 2000 (CP Ricardo Hoyos Duque) [Rad. 11892]. Corte Constitucional, sentencia C-031 de 1995 (MP Hernando Herrera Vergara). Consejo de Estado, Sección 3ª, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 22 de abril de 2009 (CP Ramiro Saavedra Becerra) [Rad. 05001-23-24-000-1992-00231-01(17000)]. Se dijo al respecto: “a pesar de que los demandantes lograron demostrar la incomodad que padecieron con ocasión del daño, lo cierto es que ese sentimiento no es de tal envergadura que justifique su reparación. || En efecto, el daño moral es un perjuicio inmaterial que comprende el aspecto interno del individuo, la afección directa a los sentimientos del ser humano, como la congoja, la tristeza, etc., y para que haya lugar a su indemnización, es necesario que la afectación sea intensa, pues no cualquier contratiempo o contrariedad puede ser moralmente compensado, máxime si se tiene en cuenta que el único patrimonio de los demandantes no se destruyó ni se perdió, sino que, por el contrario, los daños generados al inmueble se repararon.” Consejo de Estado, sentencia de marzo 10 de 2011 (CP Hernán Andrade Rincón) [Rad. 19001-23-31-000-1998-00451-01 (20109)]. Se dijo al respecto lo siguiente: “Para probar el reclamado dolor moral por el deterioro de su casa de habitación, la parte actora pidió del ingeniero Juan José Arias Loaiza, único testigo que se refirió al tema en los siguientes términos: ‘En realidad yo conocía a Reinel como una persona jovial, pero luego cuando me pidió el favor de mirar lo que estaba sucediendo en la casa, lo vi bastante preocupado, una de las niñas me comentó que estaba enfermo que tenía inicios de asma, entonces dijo que iba a buscar una casa donde poderse pasar mientras le solucionaban el problema’ (fl. 48 C. 2). || Como bien puede observarse, de la declaración testimonial antes trascrita no resulta establecido que los demandantes estuviesen pasando por unas circunstancias especiales y fuera de lo común que justifiquen entender que padecían un dolor moral como el reclamado en la demanda, por manera que imperioso resulta para la Sala despachar negativamente su pedimento indemnizatorio por este concepto.” Consejo de Estado, Sección 3ª, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 26 de 2008 (CP Myriam Guerrero Escobar) [Rad. 19001-23-31-000-1995-02016-01 (15535)]. La sentencia dijo al respecto: “Como bien puede observarse, los testigos no refieren la ocurrencia de especiales circunstancias que le permitan a la Sala siquiera suponer que la ocupación permanente de una parte de los predios de los accionantes les hubiere ocasionado una aflicción distinta al hecho de saber que no podrían ya ejercer sobre la franja de terreno ocupada los derechos derivados de la propiedad, asunto sobre el cual, por demás, tan solo da cuenta uno de los testigos. || De otra parte, se evidencia que la situación de intranquilidad del señor Valencia y la señora Valencia de Castro, a la cual hacen referencia los testigos, deriva de otra causa distinta a la ocupación de sus predios, pues atañe propiamente a las consecuencias propias de las relaciones de vecindad que no únicamente ellos, sino todos quienes colindan o viven en cercanías a la base militar, pueden eventualmente llegar a soportar, máxime si se tiene en cuenta que el conocimiento que los testigos tiene sobre esos hechos es de oídas, pues proviene de lo que sus vecinos les han comentado; pero los testigos no afirman haber presenciado esos entrenamientos, como tampoco los hostigamientos, ni los maltratos que según dicen les infieren los soldados a los demandantes, como tampoco en el expediente se encuentran pruebas que soporten la ocurrencia de tales hechos. || De allí que la Sala se deba abstener de reconocer la existencia de los perjuicios morales que dicen haber sufrido los demandantes, pero no por la razón que sirvió de fundamento al a quo para negar dicha pretensión, sino porque, como acaba de verse, su existencia no está acreditada en el proceso.” Consejo de Estado, Sección 3ª, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de marzo 7 de 2002 (CP Jesús María Carrillo Ballesteros) [Rad. 25000-23-26-000-2001-0612-01 (20807)]. La sentencia sostiene al respecto lo siguiente: “Tiene establecido de tiempo atrás la jurisprudencia de esta Sala que la naturaleza de la indemnización del perjuicio moral no es reparadora ni restitutoria, sino compensatoria. En este sentido, asiste razón al apelante cuando afirma que todo el oro del mundo es insuficiente para compensar la pérdida que causa la muerte de un inocente niño. || Y es, precisamente, sobre la anterior premisa que la jurisprudencia ha construido su criterio para la valoración e indemnización del perjuicio, en el que reconoce discrecionalidad al juzgador y apela a su buen juicio, pero que exige del mismo la observancia de principios tales como la equidad y la igualdad, en aras de los cuales, y sin que ello implique desconocer las circunstancias propias de cada caso, al entrar a fijar la indemnización debe concederla en un monto similar al reconocido frente a hechos similares. || Aunque por mandato Constitucional los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley, la misma Carta reconoce los criterios auxiliares que para la actividad judicial representan los principios generales del derecho, la equidad, la jurisprudencia y la doctrina. || Bajo este universo, para la Sala es claro que, en tanto no contravengan ni el texto ni el espíritu de la ley, las directrices jurisprudenciales constituyen un importante instrumento para quien administra Justicia, además de brindar seguridad a los asociados sobre las pautas que regirán la resolución de sus conflictos.” Recasens Siches, Luis (1956) Nueva Filosofía de la Interpretación del Derecho. Editorial Porrúa S.A. México, 1980. pág.

165. Con relación al origen del ejemplo dice Recasens Siches: “Aunque sin sacar de él ni remotamente las consecuencias que me parecen pertinentes, Radbruch [Gustav Radbruch, Grunzuege der Rechtphilosophie, 1914]. –tomándolo creo que de Petrasyski– relata un caso, el cual, aunque muy sencillo, puede servir para ejemplificar con gran relieve la idea que propugno en este libro, y que acabo de bosquejar”. Existen diversas formas de usar la expresión ‘racional’; acá se hace referencia con esta expresión a la lógica clásica tradicional con base en la cual se construyó buena parte del saber jurídico tradicional. Por ejemplo, a propósito de la aplicación de Código de la Infancia de 1989, la Corte Constitucional indicó lo siguiente: “[…] cuando una persona va a interpretar el sentido de una disposición normativa, para con base en ella tomar una decisión que afecta a la vida de un menor, el interés superior del menor se tomará en cuenta por encima de cualquier otra consideración (art. 44, C.P. y art. 20, C. del M.) El artículo 22 del Código del Menor hace explícita esta consideración hermenéutica al imponer al intérprete del texto la siguiente regla de lectura: ‘la interpretación de las normas contenidas en el presente Código deberá hacerse teniendo en cuenta que su finalidad es la protección del menor.’ El Código no otorga espacio de discrecionalidad al intérprete para usar o no el parámetro de lectura. || No se trata de una regla de interpretación residual que sólo debe usarse en aquellos casos en que la ley ‘no sea clara’, se trata de una pauta de interpretación obligatoria en todos los casos. En otras palabras, no es aceptable dentro del orden constitucional vigente entender el significado de una norma del Código del Menor, tanto en general como en el caso concreto, que no implique en efecto, la protección del interés superior del menor, así se trate de una lectura fiel al texto.” Corte Constitucional, sentencia C-507 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa, AV Manuel José Cepeda Espinosa, SV Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Alvaro Tafur Galvis). Expediente, cuaderno principal, folios 94 y ss. La Corte Constitucional precisó la distinción entre discrecionalidad y arbitrariedad en estos términos: “No debe confundirse lo arbitrario con lo discrecional. En lo arbitrario se expresa el capricho individual de quien ejerce el poder sin sujeción a la ley. El poder discrecional por el contrario, está sometido a normas inviolables como las reglas de derecho preexistentes en cabeza del órgano o funcionario competente para adoptar la decisión en cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares, a fin de proteger la vida, honra y bienes de los asociados, así como sus derechos y libertades”. C-031 de febrero 2 de 1995. Ver las sentencias C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-231 de 1994, T-008 de 1998, T-1072 de 2000, T-025 de 2001, T-1211 y T-1285 de 2005. Corte Constitucional Sentencia T-231 de 1994 y T-567 de 1998