salvamento de voto de los Magistrados Alfredo Beltrán Sierra y Jaime Araújo Rentería, para quienes la prueba lícita práctica con fundamento en una prueba ilícita debe igualmente negársele mérito probatorio en desarrollo de la teoría de los frutos del árbol envenenado. M.P. Antonio Barrera Carbonell. Disponía la norma en cita: “Reserva de la identidad del testigo. Cuando se trate de procesos de conocimiento de los jueces regionales y las circunstancias lo aconsejen, para seguridad de los testigos se autorizará que éstos coloquen la huella digital en su declaración en lugar de su firma. En estos casos el Ministerio Público certificará, junto con el fiscal que practique la diligencia, que dicha huella corresponde a la persona que declaró. En el texto del acta que se agregará al expediente, se omitirá la referencia al nombre de la persona y se dejará constancia del levantamiento de la identidad del testigo y del destino que se dé a la parte reservada del acta, en la que se señalará la identidad del declarante y todos los elementos que puedan servir para valorar la credibilidad del testimonio. La parte reservada del acta llevará la firma y huella digital del testigo así como las firmas del Fiscal y el agente del Ministerio Público. Excepcionalmente, la reserva podrá extenderse a apartes de la declaración que permitirían la identificación del testigo, para garantizar su protección con autorización del Fiscal y del Ministerio Público, quienes deberán estar de acuerdo par que proceda esta medida. El juez, el Fiscal y el Ministerio Público conocerán la identidad del testigo y cualquier otra parte reservada del acta para la valoración de la prueba de conformidad con la sana critica. La reserva se mantendrá para los demás sujetos procesales pero se levantará antes si se descubren falsos testimonios, contracciones graves o propósitos fraudulentos, o cuando su seguridad del testigo esté garantizada por cambio legal de identidad o cualquier otra forma de incorporación al programa de protección de víctimas y testigos. Las disposiciones precedentes se aplicarán en todo caso sin perjuicio de las reglas sobre confrontación de testimonios contenidas en tratados públicos de derechos humanos ratificados por Colombia, ni del derecho de contradicción de la prueba en el sumario y en el juicio que garantiza el artículo 29 de la Constitución Política. Protegiendo la identidad del testigo, el defensor tendrá derecho a que se practique diligencia de ampliación del testimonio y a contrainterrogar en ella al deponente”. La citada disposición fue declarada exequible mediante sentencia C-053 de 1993 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo). Subrayado por fuera del texto original. Sentencias T-832 de 2003 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), C-551 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), C-973 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). Sentencia C-973 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Disponía la norma en cita: “ARTÍCULO
17. El artículo 293 del Decreto 2700 de 1991, quedará así: “ARTÍCULO
293. RESERVA DE LA IDENTIDAD DEL TESTIGO. Cuando se trate de procesos de conocimiento de los jueces penales de circuito especializados y las circunstancias lo aconsejen, se podrá autorizar la protección de los testigos, de acuerdo con las normas que regulan el Programa de Protección para Víctimas y Testigos, de la Fiscalías General de la Nación.Cuando especiales circunstancias pongan en grave peligro la vida o la integridad personal del testigo, previa evaluación del Fiscal Delegado, el Fiscal General de la Nación, mediante resolución motivada y previo concepto del agente del Ministerio Público, el que deberá rendirse en 48 horas, excepcionalmente podrá autorizar que los testigos coloquen la huella dactilar en su declaración, en lugar de su firma.Contra la resolución del Fiscal General de la Nación que niegue la reserva de la identidad del testigo, procederá el recurso de reposición por parte del agente del Ministerio Público, que se resolverá de plano.En caso de que se autorice la reserva de identidad, el Ministerio Público certificará, junto con el fiscal que practique la diligencia, que dicha huella corresponde a la persona que declaró. En el texto del acta, que se agregará al expediente, se omitirá la referencia al nombre de la persona y se dejará constancia de la reserva de la identidad del testigo y del destino que se dé a la parte reservada del acta, en la que se señalará la identidad del declarante y todos los elementos que sean necesarios para la crítica de la prueba. La parte reservada del acta llevará la firma y huella digital del testigo, así como las firmas del fiscal y del agente del Ministerio Público.El funcionario judicial en presencia del Ministerio Público advertirá al testigo que debe dar sus respuestas en forma tal que no revele su identidad. En todo caso las repuestas se consignarán textualmente.Las disposiciones precedentes se aplicarán en todo caso sin perjuicio de las reglas sobre confrontación de testimonios contenidas en tratados públicos de derechos humanos ratificados por Colombia, ni del derecho de contradicción de la prueba en la investigación y en el juicio que garantiza el artículo 29 de la Constitución Política.El defensor tendrá derecho a que se practique diligencia de ampliación del testimonio y a contrainterrogar en ella al declarante. En estos casos, el funcionario que se encuentre conociendo del proceso se encargará de proteger la reserva del testigo.La persona que, en condición de informante ante los organismos de Policía Judicial, haya recibido recompensa o remuneración, no podrá declarar con reserva de identidad". M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Dispone la citada norma: “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 25 de febrero de 2004, Magistrado Ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego. Radicación No. 21.587. (Subrayado por fuera del texto original). Al respecto, la citada norma determina: “Artículo 42 transitorio. En los procesos en los que se hubieren recibido testimonios con reserva de identidad, se mantendrá la reserva sobre la identidad del testigo y estas pruebas se someterán a los principios generales de valoración probatoria establecidas en el Código de Procedimiento Penal.Salvo los casos de investigación penal o disciplinaria contra el funcionario correspondiente, se mantendrá su reserva de identidad a aquellos que actuaron en los procesos de competencia de los Jueces Regionales. No obstante, a partir del 1º de julio de 1999, estos procesos se tramitarán sin que el funcionario que avoque su conocimiento posea reserva de identidad”. Subrayado por fuera del texto original. “Por virtud del cual se decreta el Código de Procedimiento Penal”. “Por la cual se derogan y modifican algunas disposiciones del Decreto 2700 de 1991 y de los decretos-leyes 2790 de 1990, 2271 de 1991, 2376 de 1991, Ley 65 de 1993, Ley 333 de 1996 y Ley 282 de 1996 y se dictan otras disposiciones” Ley 153 de 1887, artículo
40. Código de Procedimiento Civil, artículos 6 y
699. Precisamente, en sentencia C-619 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) se sostuvo que: “...Las leyes sobre ritualidad de los procedimientos son de aplicación general inmediata. En efecto, todo proceso debe ser considerado con una serie de actos procesales concatenados cuyo objetivo final es la definición de una situación jurídica a través de una sentencia. Por ello, en sí mismo no se erige como una situación consolidada sino como una situación en curso. Por lo tanto, las nuevas disposiciones instrumentales se aplican a los procesos en trámite tan pronto entran en vigencia, sin perjuicio de aquellos actos procesales que ya se han cumplido de conformidad con la ley antigua, sean respetados y queden en firme...”. Disponía la norma en cita: “Artículo
536. Vigencia. Este código entrará en vigencia un año después de su promulgación”. Dado en Bogotá, D.C. a 24 de julio de 2000. La doctrina procesal enseña, en cuanto a la aplicación de la ley procesal en el tiempo, que: “Bajo la nueva ley caen, según esta doctrina, tanto los presupuestos procesales como las reglas sobre competencia y capacidad, las excepciones procesales, los derechos y deberes de las partes, la forma y los efectos de los actos procesales y las pruebas desde el punto de su admisibilidad y práctica cuando se decretan dentro de la vigencia de la nueva ley; siempre que se trate de procesos en curso, naturalmente, y que tales actos se ejecuten con posterioridad a la nueva ley. Los procesos futuros en su totalidad se rigen por ésta. Pero se exceptúa de lo dicho la ‘apreciación’ de las pruebas, pues ésta se rige por la ley vigente en el momento en que el juez debe apreciarlas, aun cuando su práctica haya ocurrido bajo la vigencia de una ley anterior”. (DEVIS ECHANDÍA. Hernando. Compendio de derecho procesal. Teoría general del proceso. Tomo
I. Editorial A.B.C. 1996. Pág.
66. Subrayado por fuera del texto original). En el mismo sentido se puede consultar: MORALES MOLINA. Hernando. Curso de derecho procesal civil. Parte general. Octava Edición. 1983. Editorial A.B.C. Págs. 184 y subsiguientes. Dispone, al respecto, el artículo 324 de la Ley 600 de 2000: “La policía judicial podrá antes de la judicialización de las actuaciones y bajo la dirección y control del jefe inmediato, allegar documentación, realizar análisis de información, escuchar en exposición o entrevista a quienes considere pueden tener conocimiento de la posible comisión de una conducta punible. Estas exposiciones no tendrán valor de testimonio ni de indicio y sólo podrán servir como criterio orientadores de la investigación”. (Subrayado por fuera del texto original). Subrayado por fuera del texto original. Subrayado por fuera del texto original. Sobre el principio de favorabilidad penal se pueden consultar las siguientes sentencias: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia marzo 15 de 1961. G.J. Núm. 2238. La Corte Constitucional ha desarrollado el tema de la favorabilidad, entre otras, en las sentencias C-922 de 2001, C-581 de 2001, T-1625 de 2000 y C-708 de 2005. En la primera de las citadas sentencias, se manifestó que: “En la ley penal, tomada en su contenido sustantivo, que define los hechos punibles y determina las sanciones, el principio general de la no retroactividad rige para el común de las leyes, pero está excepcionado, por razones preponderantes, en beneficio de los infractores, para hacer retroactiva cuando es más favorable o benigna que la ley anterior bajo cuyo imperio pudieron tener ocurrencia hechos todavía no juzgados, e incluso sentenciados...la consagración por el constituyente del equitativo principio de que ‘la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable’, a que alude el inciso 2° del artículo 26, no ampara a la persona en el juicio criminal solo por el aspecto sustantivo del derecho penal, como pudiera entenderse de las normas contenidas en los artículos 40 y 43 de la Ley 153 de 1887.(...) Lo que la Carta establece en cuanto a la ley preexistente, en materia criminal, comprende por igual los preceptos sustantivos y de procedimiento dejando, eso si, a salvo el canon fundamental de la retroactividad cuando la ley posterior es más favorable al imputado de la comisión de un delito...Admitido que las normas procesales son de orden público, no sujetas a dilaciones en su cumplimiento y aplicación, porque respecto de ellas no puede hablarse de ‘derechos adquiridos’ que inhiban al legislador para modificar la competencia y ritualidad de los procesos que cursan, y que por tal razón no prima la ley de procedimiento vigente al momento de la infracción, como es opinión de algunos tratadistas de derecho constitucional y de derecho procesal penal, lo evidente es que, aun frente a ese supuesto que interpretaría con arbitrarias restricciones la primera parte del artículo 26 de que se trata, la segunda parte del mismo texto hace imperativo, en lo sustantivo y en lo procesal, caso de tránsito entre las legislaciones, aplicar la ley más favorable (...) Las leyes de procedimiento no solo están destinadas para fijar competencias y disponer ritualidades adjetivas de los juicios criminales. Muchas de sus disposiciones, las más importantes, consagran los recursos contra las providencias judiciales, los términos probatorios, el debate dentro del plenario, la asistencia profesional del acusado, los medios de defensa, los recursos extraordinarios, los motivos de detención preventiva, entre otras cosas, todas ellas fundamentales, que de un procedimiento a otro puedan, de modo esencial, afectar los derechos del sujeto pasivo de la acción penal...Sería contrario a la Constitución nacional imponer a un procesado un régimen de excepción en materia de procedimiento, limitado y estrecho en cuanto a recursos y medios de defensa, si cuando este acusado delinquió regía un sistema, una institución de procedimiento criminal más favorable en lo tocante al derecho inalienable de defensa....El alcance del artículo 26 de la Constitución Nacional y de los textos penales antes transcritos no permiten dudar sobre las anteriores consideraciones. El juicio previo debe descansar en la ley anterior al hecho del proceso, y la aplicación de una ley posterior a ese evento está condicionada a su carácter permisivo favorable para el acusado...”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. 11 de abril de 2002. M.P. Jorge Aníbal Gómez Gallego. Proceso No. 16.812. (Subrayado por fuera del texto original). Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. 27 de marzo de 2003. Magistrado Ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote. Proceso No. 17.247. (Subrayado por fuera del texto original). Subrayado por fuera del texto original. Subrayado por fuera del texto original. Subrayado por fuera del texto original. Sobre la presunción de inocencia como derecho fundamental, en sentencia C-774 de 2001. (M.P. Rodrigo Escobar Gil), este Tribunal señaló: “La presunción de inocencia en nuestro ordenamiento jurídico adquiere el rango de derecho fundamental, por virtud del cual, el acusado no está obligado a presentar prueba alguna que demuestre su inocencia y por el contrario ordena a las autoridades judiciales competentes la demostración de la culpabilidad del agente. Este derecho acompaña al acusado desde el inicio de la acción penal (por denuncia, querella o de oficio) hasta el fallo o veredicto definitivo y firme de culpabilidad, y exige para ser desvirtuada la convicción o certeza, mas allá de una duda razonable, basada en el material probatorio que establezca los elementos del delito y la conexión del mismo con el acusado. Esto es así, porque ante la duda en la realización del hecho y en la culpabilidad del agente, se debe aplicar el principio del in dubio pro reo, según el cual toda duda debe resolverse en favor del acusado.La Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 11º, reafirma el carácter fundante de la presunción, por virtud del cual: "Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa".Igualmente la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, ratificado por Colombia a través de la ley 16 de 1974, establece: "..Toda persona inculpada del delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad..."(artículo 8º)”. Subrayado por fuera del texto original. Véase, sentencias T-996 de 2003 y T-1103 de 2004. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Véase, fundamento No. 12 de esta providencia. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Subrayado por fuera del texto original. Se puede consultar también la sentencia T-150 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero.