SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOMAURICIO GONZALEZ CUERVOA LA SENTENCIA T-211 12ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Improcedencia de protección por cuanto el accionante fue calificado tan solo con pérdida de capacidad laboral del cinco por ciento (Salvamento de voto) Referencia: expediente T-3257957Accionante: Filiberto Manuel Zabaleta MielesAccionado: Sociedad Vale Coal Colombia Ltda.Magistrado Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREASalvo mi voto frente a la sentencia de tutela aprobada por la Sala Novena de Revisión en sesión del quince (15) de marzo de dos mil doce (2012), por las razones que a continuación expongo:La sentencia de la cual me aparto consideró que el accionante se encontraba amparado por la estabilidad laboral reforzada de las personas en condición de discapacidad, tras sufrir un accidente laboral al servicio de la sociedad accionada que lo dejó con una pérdida de capacidad laboral del cinco por ciento (5%).En el expediente, no se encuentra acreditada ni una razón o motivo que permita llegar a la conclusión que nos encontramos frente a un acto de discriminación, contra el actor, por parte de la sociedad accionada al haber terminado su vínculo laboral; ni que la afección del señor afectara de manera negativa y significativa el desempeño de sus labores. Esto por cuanto, la pérdida de capacidad laboral del accionante fue calificada en tan solo un cinco por ciento y una afectación a la salud de tan poca entidad, no activa el fuero especial de estabilidad laboral reforzada de las personas en condición de discapacidad. Y, por lo tanto, consideramos que en el presente caso el accionante no se encontraba cobijado por el fuero anteriormente mencionado y no se le debió hacer extensiva la protección que el mismo conlleva, pues no obra prueba alguna que permita determinar que la perdida de capacidad laboral del actor tuviera alguna incidencia en la ejecución normal de sus funciones laborales. MAURICIO GONZALEZ CUERVOMagistrado ---pies de página--- En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Promiscuo Municipal del Paso, Cesar el dieciocho (18) de julio de dos mil once (2011) y, en segunda instancia, por el Juzgado Civil del Circuito Chiriguaná, Cesar el quince (15) de septiembre de dos mil once (2011), con ocasión de la acción de tutela instaurada por Filiberto Manuel Zabaleta Miles, mediante apoderado, contra Vale Coal Colombia Ltda. El proceso de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Once, mediante auto proferido el quince (15) de noviembre de dos mil once (2011). Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (Artículo 35), la Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”. Así lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995 (M.P. Jorge Arango Mejía), T-396 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-054 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-392 de 2004 (M.P. Jaime Araujo Rentaría), T-959 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-689 de 2006 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-1032 de 2007 (M.P. Mauricio González Cuervo), T-366 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-108 de 2009 (M.P. Clara Elena Reales Gutiérrez). Copia del contrato laboral a término indefinido. Folio 91 del Cuaderno Principal del expediente (en adelante cuando se haga mención a un folio del expediente deberá entenderse que hace parte del cuaderno principal del expediente, a menos que se diga expresamente lo contrario) El informe de accidente de trabajo del empleador o contratante señala en la descripción del accidente: “el empleador manifiesta que se encontraba operando el tractor D9R, en la adecuación de una rampa, la cuchilla del tractor no respondió adecuadamente durante el barrido del material hacia la parte inferior originándose la caída del equipo a un metro de altura aprox. Como resultado el operador sufrió una dorsalgia con irradiación a la región lumbar.”Folio17. Incapacidad hospitalaria de seis días a partir de diciembre 17 de 2011, y ambulatoria de un día expedidas por la EPS Salud Total. Folio 151 En efecto, el actor aporta como prueba en la acción de tutela, varias incapacidades, hospitalizaciones y consultas realizadas con anterioridad y con posterioridad de su despido. Folios 119, 133-157. Calificación de secuelas por accidente de trabajo expedida por la ARP SURA. Folio 19 Copia de la carta de comunicación de la terminación unilateral del contrato, con fecha de enero siete (7) de dos mil once (2011). Folio
18. De hecho, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6.1, de manera expresa dispone que la eficacia de los medios ordinarios de defensa judiciales será apreciada en el caso concreto, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el solicitante. Específicamente, sobre la procedibilidad de la tutela para solicitar el reintegro de una persona que se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta, invocando para ello el derecho a la estabilidad laboral reforzada, puede observarse, entre otras, la sentencia T-198 de 2010 (MP. María Victoria Calle Correa). En esa oportunidad se amparó el derecho Sobre las características del perjuicio irremediable observar la Sentencia T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, unánime). Allí sostuvo la Corte que: “Al examinar cada uno de los términos que son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: A) El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. (…) B) Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. (…)
C) No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. (…) D) La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. (…)” Ver entre otras la sentencia T-593 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil) En esa oportunidad la Corte estudió la procedibilidad de la acción e tutela para reclamar el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes. En ese caso, el actor interpuso la acción tres años después del fallecimiento del causante. Sentencia SU-961 de 1999. MP. Vladimiro Naranjo Mesa. En ésta oportunidad la Corte estudió varios casos en los que se convocó a concurso para proveer cargos de la rama judicial y si bien se conformó la lista de elegibles, no se cumplió con la obligación de nombrar al primero de la lista de elegibles. En esa oportunidad la Corte señaló, con relación al término en el que algunos de los actores interpusieron la acción de amparo “La posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo. Teniendo en cuenta el sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción” Obra en el expediente prueba de las siguientes incapacidades, hospitalizaciones y otros servicios médicos con posterioridad a la terminación del contrato laboral del accionante: incapacidad de enero diez (10) de dos mil once (2011) por un día. Folio 61, incapacidad de cuatro días con fecha de enero catorce (14). Folio 52, Consulta y Hospitalización de enero diecinueve (19) por cuatro (4) días. Folio
49. Incapacidad de febrero tres (3) por (3) días. Folio 42, control médico de febrero
24. Folio 40, control medico de marzo cuatro (4).en el que le formularon quince (15) sesiones de fisioterapia Folio 30, control de Abril once (11). En la Sentencia T-1040 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil) esta Corporación ordenó el reintegro de una mujer que fue despedida sin permiso del órgano competente pese a que se encontraba disminuida físicamente. Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo que, si bien la accionante no podía ser calificada como inválida ni tenía una discapacidad definitiva para trabajar, su disminución física era suficiente para hacerse acreedora de una protección especial. En la sentencia T-784 de 2009, la Corte Constitucional ordenó el reintegro de un trabajador por haber sido despedido sin justa causa mientras estaba en circunstancias de debilidad manifiesta, aun cuando no padecía, en estricto sentido, de una discapacidad. Al respecto la Sala sostuvo: “la protección laboral reforzada no sólo se predica de quienes tienen una calificación que acredita su condición de discapacidad o invalidez. Esta protección aplica también para aquellos trabajadores que demuestren que su situación de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares de trabajo”. Sentencia T-519 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). En esa ocasión, al resolver si a una persona que padecía “carcinoma basocelular en rostro y daño solar crónico” se le podía terminar su contrato de forma unilateral y sin justa causa, sin solicitar autorización a la oficina del trabajo, la Corte Constitucional señaló que no, porque por encontrarse en circunstancias de debilidad manifiesta tenía derecho a la “estabilidad laboral reforzada”, y en función de esa garantía ordenó a la empleadora reintegrar al trabajador a sus labores. Entre otras, así lo ha dicho la Corte por ejemplo en la sentencia T-1219 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño). En ella, la Corporación examinó si una persona que sufría de diabetes y ocultaba esa información en una entrevista de trabajo para acceder al empleo, tenía derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada frente a la decisión de la empresa de desvincularlo por haber ocultado dicha información. Para decidir, la Corte consideró que cuando se trata de personas en “circunstancias excepcionales de discriminación, marginación o debilidad [m]anifiesta”, la estabilidad en el empleo contemplada en el artículo 53 Superior tiene una relevancia especial y puede ser protegida por medio de la acción de tutela, como garantía fundamental. Concluyó que, en ese caso, a causa de las condiciones de debilidad, sí tenía ese derecho, en consecuencia, ordenó el reintegro del trabajador. En la sentencia T-263 de 2009 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), al estudiar el caso de una mujer que había sido desvinculada de su trabajo sin autorización de la entidad competente, a pesar de que tenía cáncer, la Corte Constitucional señaló que se le había vulnerado su derecho a la estabilidad laboral reforzada y ordenó reintegrarla en condiciones especiales. En sus fundamentos, la Corte indicó que una de las razones que sustentan el derecho fundamental a la “estabilidad laboral reforzada” es el precepto constitucional que dispone el deber del Estado de adelantar “una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”, contemplado en el artículo 47 Superior. En la citada sentencia T-519 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy), la Corte sostuvo que el derecho a la estabilidad especial o reforzada, que se predica respecto de ciertos sujetos, “se soporta, además […] en el cumplimiento del deber de solidaridad; en efecto, en estas circunstancias, el empleador asume una posición de sujeto obligado a brindar especial protección a su empleado en virtud de la condición que presenta” Al analizar la constitucionalidad del artículo 26, Ley 361 de 1997, en la sentencia C-531 de 2000 (MP. Álvaro Tafur Galvis), la Corte estimó que “[c]uando la parte trabajadora de dicha relación está conformada por un discapacitado, uno de [los principios constitucionales] adquiere principal prevalencia, como es el principio a la estabilidad en el empleo, es decir a permanecer en él y de gozar de cierta seguridad en la continuidad del vínculo laboral contraído, mientras no exista una causal justificativa del despido, como consecuencia de la protección especial laboral de la cual se viene hablando con respecto a este grupo de personas”. Ver sentencia T-1083 de 2007 (MP. Humberto Sierra Porto). En efecto, y en relación con las consecuencias (i) y (ii), la Corte declaró que el inciso segundo del artículo 26 debía ser declarado exequible, bajo el entendimiento de que “carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina de Trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación del respectivo contrato”. Sentencia C-531 de 2000 (MP Álvaro Tafur Galvis). Según el artículo 54 de la Constitución, la capacitación profesional de las personas disminuidas físicas, psíquicas o sensoriales es un derecho fundamental. Dice, el citado precepto: “[e]s obligación del Estado y de los empleadores ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud”. Por lo demás, la de ofrecerle capacitación al trabajador en condición de debilidad manifiesta, es una de las órdenes impartidas por la Corte Constitucional, entre otras, por ejemplo en la Sentencia T-1040 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil), ya citada. En esa oportunidad, la Corte resolvió, refiriéndose a la empresa demandada: “deberá capacitarla [a la persona solicitante] para cumplir tales funciones de la misma forma como se realiza la capacitación a los demás empleados de la empresa”. Dictamen de Calificación de secuelas por accidente de trabajo emitido por la ARP SURA. Folio 19 Informe del accidente de trabajo del empleador o contratante. Folio 17 Obra en el expediente prueba de las Incapacidades y hospitalizaciones con anterioridad a la desvinculación del actor incapacidad hospitalaria de seis días de la Clínica del Cesar. Con fecha de diciembre 22 de dos mil diez. En ésta se especifica que el accionante ésta incapacitado desde el diecisiete (17) del mismo mes, hasta el veintidós del mismo mes, y también se expide incapacidad ambulatoria adicional por un día. Folio 55-57