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T-210/24
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-210/246 de junio de 2024

Salvamento de voto

MagistradoPaola Andrea Meneses Mosquera

Tema de la sentencia: Derechos Al Debido Proceso Administrativo Y A La Personalidad Jurídica (Cancelación De Segundo Registro Civil De Nacimiento)-Debida Diligencia Y Omisión De Los Deberes De Las Entidades Públicas.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA A LA SENTENCIA T-210/24 ACCION DE TUTELA CONTRA LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Improcedencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad y no acreditar perjuicio irremediable (Salvamento de voto) DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Procedencia de la acción de tutela para su protección (Salvamento de voto) Referencia: Expediente T-9.707.299 Acción de tutela formulada por Julia contra la Registraduría Nacional del Estado Civil Magistrado ponente: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, a continuación presento las razones por las que me aparto de la decisión adoptada por la Sala Sexta de Revisión en relación con la Sentencia T-210 de 2024.

1. El asunto sometido a revisión. El fallo en cuestión estudió la acción de tutela presentada por Julia, en representación de su hijo menor de edad Alonso, contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, al reconocimiento de su personalidad jurídica, al nombre, a la salud y a la vida. Manifestó que la entidad accionada no le había permitido obtener la tarjeta de identidad al niño por cuanto aquel tenía otro registro civil de nacimiento, que fue expedido por sus abuelos y del cual se había tramitado una tarjeta anterior. En dicho documento, se encuentra consignado que el nombre del niño es Héctor y que sus padres serían quienes, en realidad, son sus abuelos. Aseguró que, debido a que el niño no cuenta con la tarjeta de identidad, no había podido iniciar sus estudios en el colegio donde está matriculado.

2. La decisión judicial adoptada. Luego de encontrar acreditados los requisitos de procedencia, la Sala Sexta de Revisión encontró que la Registraduría estaba en la capacidad de establecer que los dos registros civiles de nacimiento pertenecían al mismo niño. Por tal motivo, al permitir que el menor de edad obtuviera un segundo registro civil, la entidad vulneró sus derechos fundamentales. Agregó que en este asunto se encuentra probada la filiación del menor de edad y que aquel ha usado el nombre asignado por sus padres. En razón de lo anterior, ordenó a la autoridad demandada cancelar el registro civil de nacimiento realizado por los abuelos del niño.

3. Postura disidente. Considero que, en este asunto, la acción de tutela es improcedente por cuanto el requisito de subsidiariedad no está acreditado. De acuerdo con las normas establecidas en el ordenamiento, la accionante debe acudir a la jurisdicción voluntaria para solicitar la cancelación del segundo registro civil de nacimiento del menor de edad. A mi juicio, este mecanismo judicial es idóneo y eficaz para reclamar la protección de los derechos invocados En todo caso, encuentro que la negativa de la institución educativa para matricular al menor de edad por carecer de la tarjeta de identidad, constituye una vulneración del derecho fundamental a la educación. Por lo tanto, la Sala pudo ordenar al colegio que, de manera transitoria, mantuviera la vinculación académica del menor sin el mencionado documento. A continuación, explicaré las razones que sustentan mi postura.

4. El principio de subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución prescribe que la acción de tutela tiene carácter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa judicial50. En virtud de este principio, la acción de tutela solo procede en dos supuestos51. Primero, como mecanismo definitivo de protección, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y efectivo para proteger los derechos fundamentales. Así, el medio de defensa es idóneo si "es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales"52. Por su parte, es eficaz cuando "está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados"53; y cuando resulta lo suficientemente expedito para garantizar estos derechos54. Segundo, como mecanismo de protección transitorio si, a pesar de existir medios ordinarios idóneos y eficaces, la tutela se utiliza con el propósito de evitar un perjuicio irremediable55.

5. Procesos judiciales que versan sobre la cancelación del registro civil de nacimiento. El artículo 89 del Decreto 1260 de 1970 establece que "[l]as inscripciones del estado civil, una vez autorizadas, solamente podrán ser alteradas en virtud de decisión judicial en firme, o por disposición de los interesados, en los casos del modo y con las formalidades establecidas en este Decreto". A partir de lo anterior, en la Sentencia T-233 de 2020, la Corte explicó que la cancelación del registro civil puede ocurrir a través de un trámite administrativo o de una orden judicial. La competencia recae principalmente en los jueces, cuando se requiere alterar el estado civil. En cambio, la Registraduría puede realizar ajustes de carácter mecanográfico u ortográfico, o decidir cuando existen dos registros exactamente iguales.

6. De igual forma, en el Auto 089 de 2024, la Sala Plena señaló que "la jurisdicción ordinaria, en su especialidad familia, es la competente para conocer de las controversias en la que se pretenda la cancelación del registro civil de nacimiento de una persona". Este pronunciamiento fue hecho a propósito de un conflicto de competencia entre jurisdicciones que involucraba una demanda sobre la cancelación de un segundo registro civil de un menor de edad bajo razones similares a las estudiadas en esta oportunidad por la Sala Sexta de Revisión. En concreto, la Corte indicó que en estos eventos se requiere de una alteración del estado civil de la persona. Por lo tanto, debía aplicarse lo previsto en el artículo 22.2 del Código General del Proceso. Esa norma establece en cabeza de los jueces de familia el conocimiento de los procesos respecto a la investigación e impugnación de la paternidad y maternidad "y de los demás asuntos que modifiquen o alteren el estado civil de las personas".

7. El asunto no está relacionado con un error mecanográfico o de ortografía. En el expediente de la referencia, la controversia suscitada no es consecuencia de un yerro mecanográfico u ortográfico de la Registraduría. Aquella es consecuencia de diferencias familiares que llevaron a los abuelos del niño a inscribirlo en el registro civil de nacimiento como hijo suyo y con un nombre distinto al que le asignaron sus padres verdaderos. En tal sentido, la corrección del registro civil de nacimiento no es de carácter mecanográfico u ortográfico, por lo que la Registraduría carece de la competencia para efectuar la modificación de conformidad con el artículo 91 del Decreto 1260 de 197056.

8. El asunto involucra una alteración del registro civil. En este caso, era necesario que la autoridad judicial competente clarificara cuál es el registro civil de nacimiento del menor de edad auténtico, a partir de las pruebas allegadas al proceso. Esto, por cuanto el registro civil que la accionante pretende cancelar ha generado efectos relativos al estado civil del niño desde su inscripción. En concreto, al juez de familia le correspondía dilucidar al menos los dos siguientes aspectos: (i) su nombre real; y (ii) los padres de aquel. Como fue anotado, la controversia en la información no es imputable a un error de las autoridades competentes, sino a la información proveída por los familiares del niño57. Por tal razón, en virtud del artículo 89 del Decreto 1260 de 197058, la accionante se encontraba llamada a acudir ante el juez ordinario, y no a la acción de tutela.

9. La procedencia excepcional de la acción de tutela en estos asuntos. Esta corporación ha señalado que la acción de tutela es procedente cuando se configuran circunstancias excepcionales que ponen en riesgo los derechos de quienes acuden al mecanismo de protección constitucional59. Por ejemplo, en la Sentencia T-729 de 2011, la Corte revisó el caso de un hombre de 70 años de edad al que una notaría le negó la corrección de su registro civil, por considerar que, al tratarse de una modificación del estado civil, debía acudir ante la autoridad judicial competente. En esa ocasión, la corporación encontró que el actor había agotado todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial disponibles y la corrección solicitada obedecía a un error aritmético cometido al momento de realizar el registro. En ese caso, la incoherencia en sus documentos de identificación afectaba su derecho fundamental a la seguridad social, ya que por cuenta de tal situación el Instituto de Seguros Sociales se negaba a tramitar su derecho de pensión.

10. De igual modo, en la Sentencia T-232 de 2018, la Corte conoció el caso de dos personas a quienes la Registraduría les negó la anulación del segundo registro civil de nacimiento. En esa oportunidad, encontró acreditado el requisito de subsidiariedad porque los demandantes ya habían acudido a la jurisdicción ordinaria, donde les informaron que las autoridades judiciales no eran competentes para conocer y tramitar el asunto. Además, consideró que la discrepancia entre los dos registros afectaba los derechos fundamentales de los accionantes porque les impedía obtener sus cédulas de ciudadanía. Por lo tanto, esta corporación ordenó a la entidad accionada que en aplicación estricta del artículo 65 del Decreto 1260 de 1970, anulara los registros civiles controvertidos.

11. En el caso bajo examen no se configura ninguna circunstancia excepcional. En el presente asunto no existe alguna situación particular que tenga la potencialidad de afectar la idoneidad o eficacia del medio ordinario de defensa judicial. De un lado, como quedó demostrado en el proceso, la génesis de la controversia está relacionada con la información proveída tanto por los padres como por los abuelos del menor de edad. Fueron aquellos quienes expidieron un segundo registro civil de nacimiento y una tarjeta de identidad a partir de ese registro. De otro, la demandante no demostró haber agotado los medios judiciales ordinarios de defensa judicial. En tal sentido, no existe certeza de que aquel sea ineficaz para resolver el asunto de la referencia. Por último, no quedó acreditado que el menor de edad hubiera sufrido un daño en sus derechos fundamentales, salvo lo relacionado con el derecho a la educación, al cual me referiré a continuación. En consecuencia, el proceso de jurisdicción voluntaria es el mecanismo judicial apropiado para dirimir esta controversia.

12. La posibilidad de conceder un amparo por la vulneración del derecho a la educación. En este asunto, quedó acreditado que la institución educativa García Márquez se negó a matricular al niño por cuanto aquel no contaba con la tarjeta de identidad que corresponde a su identificación real. Aun cuando la accionante informó que el colegio finalmente había matriculado al menor de edad, considero que la Sala debió pronunciarse frente a este aspecto, con la finalidad de adoptar medidas que garantizaran la continuidad y el acceso al derecho de la educación del niño. A mi modo de ver, lo anterior es un asunto de indudable relevancia constitucional, que pudo abordar la Sala sin desbordar la competencia propia de los jueces de tutela.

13. El remedio constitucional que debió adoptarse. La Corte ha indicado que en virtud del artículo 44 de la Constitución y del principio de interés superior del niño, la educación es un derecho fundamental y es imperioso garantizarlo cuando se trata de menores de edad60. El componente de adaptabilidad de ese derecho exige que se garantice la continuidad en la prestación del servicio educativo por parte de las instituciones61. Con base en esas premisas, considero que la Sala debió ordenar al colegio García Márquez que, mientras se surtiera el proceso judicial ordinario correspondiente, permitiera que el menor de edad mantuviera su matrícula en esa institución sin contar con la tarjeta de identidad que corresponde a su identificación real. En estos términos dejo expuestas las razones que me llevaron a salvar el voto en la Sentencia T-210 de 2024. Fecha ut supra PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Magistrada 1 El expediente fue escogido para su revisión por la Sala de Selección de Tutela Número 11, por medio del Auto del 30 de noviembre de 2023 y notificado el 15 de diciembre del mismo año. 2 Corte Constitucional, Circular Interna n.º 10 de 2022. Al respecto, se precisa que la Sala va a emitir dos versiones de la misma sentencia y que la versión que se va a publicar en internet es la que corresponde a la anonimizada. La información de remplazo que se utilizará será la siguiente: Nombre ficticioCalidad en la que actúaJuliaMadre solicitanteAlonsoMenor de edad representadoBorjaAbuelo del menor representadoCarlotaAbuela del menor representadoHéctorNombre falso del menor representadoRaúlPadre del menor representadoColegio García MárquezColegio en el que estudia el menor de edad representadoEn relación con el nombre de Alonso, es decir con el menor de edad representado, en el Auto del 30 de noviembre de 2023 la Sala de Selección Número 11 ya había resuelto cambiar su nombre con el fin de proteger sus derechos a la intimidad y la seguridad. Sin embargo, esta Sala de Revisión decide modificarlo nuevamente. 3 Expediente digital. Archivo "01.DEMANDA.pdf", página 1. 4 Ibid., página 2. 5 Registraduría Nacional del Estado Civil. Gestión Documental. Enlace disponible en: https://gestordocumental.registraduria.gov.co:4450/pqrs/tracking.%20.com. 6 Expediente digital. Archivo "Anexo secretaria Corte Documentos accionante.pdf". 7 Expediente digital. Archivo "02AUTOADMITE.pdf", página 1. 8 Doctor José Antonio Parra Fandiño. 9 Expediente digital. Archivo "04CONTESTACIÓN.pdf", página 4. 10 Ibid., página 6. 11 Expediente digital. Archivo "06CONTESTACIÓN.pdf", página 1, 12 Doctora Alejandra Paola Tacuma. 13 "Por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas". 14 Expediente digital. Archivo "07SENTENCIA.pdf", página 6. 15 Esto es, errores mecanográficos, ortográficos y aquellos que se establezcan con la comparación del documento antecedente o con la sola lectura del folio. 16 Ibidem. 17 Expediente digital. Archivo "02SENTENCIASEGUNDAINSTANCIA.pdf", página 4. 18 Por medio de una conversación telefónica que sostuvo con el encargado del despacho del magistrado sustanciador, cuyos pantallazos fueron aportados a Secretaría de esta corporación y cargados en el expediente electrónico en SIICor. 19 La Sala sigue la doctrina fijada por la Sentencia T-400 de 2020. 20 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 21 Expediente digital. Archivo "Anexo secretaria Corte Documentos accionante.pdf". 22 De acuerdo con el artículo 306 del Código Civil, modificado por el artículo 39 del Decreto 2820 de 1974, "[l]a representación judicial del hijo corresponde a cualquiera de los padres". 23 Frente a este segundo grupo, el inciso quinto del artículo 86 de la Constitución precisa que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. 24 Artículo 5 del Decreto 1010 de 2000, "por el cual se establece la organización interna de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se fijan las funciones de sus dependencias; se define la naturaleza jurídica del Fondo Social de Vivienda de la Registraduría Nacional del Estado Civil; y se dictan otras disposiciones". 25 Corte Constitucional, Sentencia T-545 de 2016, reiterada en las sentencias T-613 de 2019 y T-011 de 2021, entre otras. 26 Por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas. 27 El artículo 11 del Decreto 1260 de 1970 establece que "[e]l registro de nacimiento de cada persona será único y definitivo". 28 Corte Constitucional, Sentencia T-375 de 2021. 29 En ese sentido, puede consultarse Corte Constitucional, sentencias T-526 de 2005, T-834 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-792 de 2007, T-825 de 2007, T-243 de 2008, T-265 de 2009, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, T-887 de 2009, T-328 de 2010, T-805 de 2012, entre otras. 30 En este punto, la Sala precisa que en el expediente digital no obra prueba que permita establecer la fecha de la presentación de la acción de tutela. 31 Este acápite sigue la doctrina fijada en la Sentencia T-375 de 2021, en la cual, la Sala Séptima de Revisión estudió la solicitud de tutela presentada por el señor June Darlyn Archibald Berry en contra de Registraduría Nacional del Estado Civil, debido a que esta vulneró su derecho fundamental al debido proceso administrativo, en tanto resolvió anular su registro civil de nacimiento y ordenó la cancelación de su cédula de ciudadanía. 32 El artículo 16 del PIDCP establece: "Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica". 33 El artículo 3 de la CADH señala: "Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica". 34 Corte Constitucional, Sentencia T-375 de 2021. 35 Corte Constitucional, Sentencia T-241 de 2018. 36 Corte Constitucional, Sentencia T-090 de 1995. 37 Corte Constitucional, Sentencia T-678 de 2012. 38 Este acápite sigue la doctrina fijada en la Sentencia T-375 de 2021. 39 "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo". 40 Artículo 3 de la Ley 1437 de 2011. 41 Corte Constitucional, Sentencia T-026 de 2022. 42 Continua el artículo señalando que el suministro de la información completa y actualizada recaerá sobre los siguientes aspectos: "1. Las normas básicas que determinan su competencia. ||

2. Las funciones de sus distintas dependencias y los servicios que prestan. ||

3. Las regulaciones, procedimientos, trámites y términos a que están sujetas las actuaciones de los particulares frente al respectivo organismo o entidad. ||

4. Los actos administrativos de carácter general que expidan y los documentos de interés público relativos a cada uno de ellos. ||

5. Los documentos que deben ser suministrados por las personas según la actuación de que se trate. ||

6. Las dependencias responsables según la actuación, su localización, los horarios de trabajo y demás indicaciones que sean necesarias para que toda persona pueda cumplir sus obligaciones o ejercer sus derechos. ||

7. La dependencia, y el cargo o nombre del servidor a quien debe dirigirse en caso de una queja o reclamo. ||

8. Los proyectos específicos de regulación y la información en que se fundamenten, con el objeto de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas. Para el efecto, deberán señalar el plazo dentro del cual se podrán presentar observaciones, de las cuales se dejará registro público. En todo caso la autoridad adoptará autónomamente la decisión que a su juicio sirva mejor el interés general". Finalmente, el parágrafo del artículo 8 precisa que "[p]ara obtener estas informaciones en ningún caso se requerirá la presencia del interesado". 43 De acuerdo con la información suministrada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en relación con el menor de edad representado obran los siguientes documentos: (i) registro civil de nacimiento a nombre de Alonso, en el que se indica que es hijo de la accionante y del señor Raúl, y (ii) registro civil de nacimiento a nombre de Héctor, en el que se indica que es hijo de los señores Borja y Carlota (quienes son los abuelos del niño). 44 Como fue señalado en el estudio de la subsidiariedad, la Resolución 10017 de 2021, proferida por el registrador nacional del Estado Civil, establece el procedimiento administrativo de cancelación de registros civiles del estado civil. En el artículo 6 regula: "Procedencia de la actuación administrativa. La cancelación del registro del estado civil por vía administrativa procederá cuando exista una doble o múltiple inscripción de hechos o actos en el registro del estado civil. La Dirección Nacional de Registro Civil deberá validar que la información de los inscritos dos [o] varias veces en el registro del estado civil corresponda a la misma persona, para lo cual podrá acudir a cualquier medio probatorio o consulta de bases de datos de la propia entidad, incluyendo el cotejo de huellas, para determinar este hecho". 45 Corte Constitucional, Sentencia T-678 de 2012. 46 Artículo 5 del Decreto 1010 de 2000, "por el cual se establece la organización interna de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se fijan las funciones de sus dependencias; se define la naturaleza jurídica del Fondo Social de Vivienda de la Registraduría Nacional del Estado Civil; y se dictan otras disposiciones". 47 Corte Constitucional, Sentencia T-308 de 2012. 48 Expediente digital. Archivo "Anexo secretaria Corte Documentos accionante.pdf". 49 Artículo 5 del Decreto 1010 de 2000, "por el cual se establece la organización interna de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se fijan las funciones de sus dependencias; se define la naturaleza jurídica del Fondo Social de Vivienda de la Registraduría Nacional del Estado Civil; y se dictan otras disposiciones". 50 Corte Constitucional. Sentencias SU-691 de 2017 y T-391 de 2022. 51 Corte Constitucional. Sentencia T-071 de 2021. 52 Corte Constitucional. Sentencia SU-379 de 2019. 53 Ib. 54 Decreto 2591 de 1991, art. 6. "La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante". 55 Constitución Política, art. 86. 56 Decreto 1260 de 1970. Artículo

91. Una vez realizada la inscripción del estado civil, el funcionario encargado del registro, a solicitud escrita del interesado, corregirá los errores mecanográficos, ortográficos y aquellos que se establezcan con la comparación del documento antecedente o con la sola lectura del folio, mediante la apertura de uno nuevo donde se consignarán los datos correctos. (...) Los errores en la inscripción, diferentes a los señalados en el inciso anterior, se corregirán por escritura pública en la que expresará el otorgante las razones de la corrección y protocolizará los documentos que la fundamenten. || Las correcciones a que se refiere el presente artículo se efectuarán con el fin de ajustar la inscripción a la realidad y no para alterar el estado civil. 57 Corte Constitucional. Sentencia T-314 de 2020. 58 Decreto 1260 de 1970. Artículo

89. Las inscripciones del estado civil, una vez autorizadas, solamente podrán ser alteradas en virtud de decisión judicial en firme, o por disposición de los interesados, en los casos del modo y con las formalidades establecidas en este Decreto. 59 Corte Constitucional. Sentencia T-233 de 2020. 60 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-157 de 2023. 61 Corte Constitucional. Sentencia T-196 de 2021. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------ Expediente T-9.707.299 22