SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOALBERTO ROJAS RÍOSA LA SENTENCIA T-210 19DERECHOS DEL NIÑO A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADO DE ELLA-Decisión resulta desproporcionada por cuanto ni la pobreza extrema, ni la ignorancia pueden ser argumentos válidos para desconocer el derecho (salvamento de voto)ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS EN FAVOR DE MENOR DE EDAD-Corte prejuzga el proceso de restablecimiento de derechos pendiente de resolución y desconoce principio de dignidad humana de personas que pueden mejorar, crecer y progresar (salvamento de voto)Referencia: Expediente T-6.985.494Acción de tutela interpuesta por la defensora de familia del Centro Zonal de Soacha del ICBF, en representación de Julián, contra la providencia del 11 de julio de 2018 proferida por el Juzgado de Familia de Soacha – Cundinamarca. NI LA POBREZA EXTREMA, NI LA IGNORANCIA, PUEDEN SER ARGUMENTOS VÁLIDOS PARA DESCONOCER EL DERECHO DE LOS NIÑOS A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADOS DE ELLATomo distancia de la decisión adoptada por la Sala Séptima de Revisión en esta oportunidad, en la que, lamentablemente, la aguda pobreza y la profunda ignorancia de los padres se camuflaron entre los argumentos que sirvieron para convalidar una decisión desproporcionada que priva a un niño de su derecho fundamental a tener una familia y a no ser separado de ella.Desde mi punto de vista, la sentencia castiga con extrema severidad las precarias condiciones económicas y culturales de los padres al aprobar la determinación de declarar en situación de adoptabilidad al menor Julián. Para sustentar lo anterior, abordaré dos argumentos. En un primer momento, me referiré a los problemas de la valoración probatoria realizada tanto por el Centro Zonal de Soacha como por la Sala de Revisión; y, en segundo lugar, dedicaré algunas consideraciones en torno al caso Samanta. Sobre la valoración probatoria del caso concreto A partir de la evidencia probatoria que se recopiló en el trámite del procedimiento de restablecimiento de derechos ‒PARD‒ la Sala concluyó que el menor estuvo en lamentables condiciones de salud, que los padres no demuestran un interés por brindar una protección integral y que las condiciones de habitabilidad del hogar no son óptimas en relación con el bienestar del menor.Aun cuando se identificó en el niño una especie de infección cuyo origen no logró determinarse del todo, la situación fue apresuradamente calificada como “maltrato por negligencia”, y a la vez se reprochó que los padres no contaban con los conocimientos mínimos para garantizar sus cuidados, pues, entre otras cosas, la madre no sabía alimentar al bebé ni cambiarle los pañales apropiadamente.No se puede negar que se trata de eventos infortunados, pero la decisión adoptada por la mayoría de la Sala no cumple con el principio de proporcionalidad, pues resulta excesivo calificar la enfermedad del menor como un “maltrato por negligencia” cuando se evidencia que fue la misma madre quien llevó al pequeño al hospital para su rápida atención ‒inclusive, ella misma fue hospitalizada en más de una ocasión simultáneamente con sus hijos‒, y el hecho de que por su escaso nivel de instrucción carezcan de entrenamiento sobre el cuidado a infantes no significa que deliberadamente quisieran perjudicar a su hijo o que fueran indiferentes frente a él. Otro tanto ocurre con la conclusión de que no existe interés de los progenitores, la que, además de inexacta, parcializa la realidad, pues pasa por alto que, si algunas veces los padres incumplieron los horarios de visitas o las citas programadas, fue debido a que su trabajo no se los permitió. Sus condiciones de vida son tan precarias y sus jornadas laborales tan extenuantes a tal punto, que ajustarse estrictamente a las exigencias del Bienestar Familiar podría haberles costado la posibilidad de acceder a los víveres básicos que reciben de su empleador e inclusive sus vínculos laborales, que son su única forma de subsistencia.Igualmente, se pretendió mostrar el desdén de los padres con base en que el 3 de diciembre de 2018 la trabajadora social de la Casa de la Madre y el Niño sostuvo que los menores de edad solo habían sido visitados por sus padres dos veces. Debió tenerse en cuenta, sin embargo, que fue sólo hasta el 25 de octubre de 2018 que se autorizaron las visitas, tras la valoración psicológica que se les practicó a ambos progenitores.También en el PARD y en la sentencia se les reprochó duramente a los padres que se presentaran en malas condiciones de aseo personal a las citaciones del ICBF, pero en ese juzgamiento se olvidó que su propia pobreza no es un factor que pueda enrostrárseles, y que si tal vez llegaban en regulares condiciones de higiene a las visitas es porque no tienen servicios públicos en su vivienda y cocinan con leña. Asimismo, al examinar las condiciones de habitabilidad del sitio donde reside el núcleo familiar del menor, se constató que viven en condiciones desfavorables y, por tanto, se dedujo que a los padres no les interesa establecerse en un lugar apto para el niño.En esa misma línea, la sentencia objeto de este salvamento de voto realiza un análisis parcializado de la valoración psicosocial efectuada a los padres el 25 de octubre de 2018, pues si bien en los informes psicológicos se consignó que en los citados se identificaron factores inadecuados para recibir la custodia en ese momento, seguidamente se indicó que se les debía integrar al proceso de restablecimiento de derechos con el fin de que afianzaran su rol parental a través de estrategias terapéuticas, lo cual evidencia que allí no se descartó la posibilidad de que con el debido acompañamiento y orientación pudieran superar aquellas falencias para lograr convertirse en garantes del bienestar de sus hijos. Además, en los citados informes la trabajadora social sugirió seguir indagando por familia extensa.Y este resulta ser otro punto problemático en la sentencia, relacionado con el incumplimiento por parte del ICBF del deber que impone el artículo 56 de la Ley 1098 de 2006 de agotar la búsqueda de una red de apoyo familiar antes de adoptar la determinación más extrema, que es la situación de adoptabilidad.La Sala concluyó que la entidad satisfizo esta exigencia legal con la llamada a la abuela del menor. Sin embargo, existen pruebas en el plenario que dan cuenta de que existen otros parientes de la progenitora que también podían haber sido contactados o, inclusive, que expresaron la intención de hacerse cargo del menor. El PARD y la Corte Constitucional hicieron caso omiso de estas alternativas, cuya verificación no era potestativa sino un imperativo legal, y en cambio optaron por la decisión más aciaga: declarar a Julián en situación de adoptabilidad.La mayoría de la Sala hace un esfuerzo argumentativo por sostener que su decisión no obedece a razones económicas; sin embargo, visto lo anterior, ello es discutible. La evaluación incompleta y la tergiversación de las pruebas conlleva confundir la dificultad de tener unas condiciones deseables en el núcleo familiar con el castigo a la pobreza y a la ignorancia de estas personas. En efecto, el señalamiento hacia los padres como unos sujetos que no tienen un sentido concreto por la paternidad y la maternidad, los cuestionamientos sobre el afecto hacia sus hijos a partir de hechos como no estar “debidamente presentados” ante las autoridades estatales o no mostrar mejoría en las condiciones habitacionales de su entorno, son argumentos que, primero, introducen prejuicios sobre la naturaleza humana en clave de las condiciones materiales de existencia –el papel de ser padres pobres bajo un modelo idealizado de familia‒ y, por esa vía, valoran las dificultades de la familia como una falta de responsabilidad y no como lo que es, una ausencia del Estado para garantizar la unión familiar. En otras palabras, en el caso concreto, las autoridades únicamente entran en escena con la finalidad de censurar una falta de garantías para los menores, pero no se movilizan para brindar una protección integral al núcleo familiar, aunque esa es su misión. En definitiva, debió tenerse en cuenta que los padres, a lo largo de todo el proceso, manifestaron su intención de tener a su hijo y su disposición para mejorar e ir acondicionando su hogar ‒de acuerdo con sus posibilidades‒, con el fin de ofrecer bienestar al menor. La Corte juzgó a los padres porque supuestamente no estaban realmente interesados en modificar su estilo de vida en beneficio del pequeño, pero acaso olvidó que en la cruda realidad de esta familia ‒como de muchas‒ sobreponerse a la pobreza y superar las circunstancias de indignidad no es un asunto librado a su voluntad. Es justamente en esos eventos críticos cuando la acción efectiva del Estado es requerida, pero para brindar orientación y apoyo para contribuir al fortalecimiento de la familia, no para desintegrarla.El caso de SamantaLa Sala Séptima de Revisión advirtió en el curso del proceso que la pareja tiene una hija recién nacida y en la sentencia se argumenta que la menor se encuentra en similares condiciones de vulnerabilidad a las de Julián. Considero que dicha apreciación no está basada en suficientes elementos de juicio y, además de ello, parece anticipar la declaración de situación de adoptabilidad de la pequeña. En efecto, al valorarse de manera similar las situaciones de ambos menores, en el procedimiento administrativo que se realice para determinar la situación de vulnerabilidad de la menor Samanta, bastará con que las autoridades administrativas esgriman que los padres se encuentran en una aparente “incapacidad” y una falta de idoneidad para cuidar a su hija, para que esta pueda ser sometida de un proceso de adopción.En ese sentido, la Corte Constitucional no sólo prejuzga sobre el resultado del proceso de restablecimiento de derechos que aún está pendiente de resolución, sino que desconoce el principio la dignidad humana, que lleva implícito el reconocimiento de que las personas pueden mejorar, crecer y progresar: de acuerdo con la Corte, Mario y Ángela están condenados a la pobreza y a la ignorancia, y jamás serán idóneos para ser padres.Esta disidencia lleva el respeto que profeso por las decisiones adoptadas por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional.Fecha ut supra,ALBERTO ROJAS RÍOSMagistrado ---pies de página--- La Sala de Selección No. Diez de 2018 fue integrada por los magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado y Antonio José Lizarazo Ocampo. En el numeral cuarto de esa providencia judicial, se indicó que la selección para revisión del expediente de la referencia fue motivada por el criterio subjetivo denominado urgencia de proteger un derecho fundamental, el cual se encuentra consagrado en el artículo 52 del Acuerdo 02 de 2015 – Reglamento Interno de la Corte Constitucional. Cuaderno principal del expediente, folio
4. Cuaderno de revisión del expediente, folio
38. Cuaderno de revisión del expediente, folios 31 –
37. La ubicación en hogar sustituto es una de las medidas que puede adoptar la autoridad competente para restablecer los derechos vulnerados. Se encuentra consagrada en el artículo 59 del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006) y consiste en “la ubicación del niño, niña o adolescente en una familia que se compromete a brindarle el cuidado y atención necesarios en sustitución de la familia de origen”. Los progenitores de Julián fueron notificados personalmente el mismo 03 de agosto de 2017 sobre la decisión de dar apertura al PARD y ubicar al niño en un hogar sustituto. Cuaderno de revisión del expediente, folio
48. Cuaderno de revisión del expediente, folios 70 (reverso) y
71. Cuaderno de revisión del expediente, folio
78. Cuaderno de revisión del expediente, folios 87 y
88. Cuaderno de revisión del expediente, folio
89. Cuaderno de revisión del expediente, folio 89 (reverso). Cuaderno de revisión del expediente, folio
95. Cuaderno de revisión del expediente, folio
123. Julián fue visitado en diferentes ocasiones durante el tiempo que estuvo ubicado en el hogar sustituto. En informes con fechas del 03 de octubre de 2017, 18 de diciembre de 2017 y 02 de mayo de 2018, la psicóloga destacó que en cada visita había encontrado al niño en buenas condiciones de higiene y aseo personal, en buen estado de salud y, al interactuar con él, observó que sus respuestas daban cuenta de un desarrollo social y psicomotriz adecuado. Adicionalmente, subrayó de manera positiva el vínculo formado entre el niño y la madre sustituta: “Se evidencia un vínculo entre la madre sustituta y el niño, incluso Julián expresa por medio de sus gestos y corporalidad su interés por que su cuidadora lo alce y sigue su figura de manera visual y auditiva”. Cuaderno de revisión del expediente, folio
91. Informes en el mismo sentido en los folios 110 y 116 del cuaderno de revisión del expediente. Cuaderno de revisión del expediente, folios 132 (reverso) y
133. Cuaderno de revisión del expediente, folio
142. Cuaderno de revisión del expediente, folio
160. El Código de la Infancia y la Adolescencia dispone en sus artículos 107, 108 y 119 que cuando se declare la adoptbilidad de un niño, niña o adolescente, habiendo existido oposición en la actuación administrativa, el defensor de familia debe remitir el expediente al juez de familia para que se pronuncie en única instancia sobre su homologación. De esta manera, de acuerdo con la Resolución 1562 de 2016 del ICBF, el trámite de homologación es un “control de legalidad de las decisiones adoptadas por parte de las autoridades administrativas, en virtud del cual le corresponde al Juez de Familia en única instancia realizar un control tanto de forma, respecto del procedimiento llevado a cabo en la actuación administrativa, como de fondo, en cuanto se extiende a establecer si la medida adoptada atendió el interés superior del niño, niña o adolescente”. Cuaderno de revisión del expediente, folio
174. Cuaderno de revisión del expediente, folio
174. Cuaderno de revisión del expediente, folio 176 (reverso). Cuaderno de revisión del expediente, folio 176 (reverso). Cuaderno principal del expediente, folios 18 y
19. Cuaderno principal del expediente, folio
77. Cuaderno principal del expediente, folio
76. Cuaderno principal del expediente, folio
78. Cuaderno principal del expediente, folio
86. Cuaderno principal del expediente, folio
88. En el auto del 27 de noviembre de 2018 se resolvió lo siguiente: “
PRIMERO. DECRETAR COMO MEDIDA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN DE DERECHOS la suspensión de los efectos de la sentencia proferida el 11 de julio de 2018 por el Juzgado de Familia de Soacha, donde se decidió no homologar la decisión administrativa de la defensora de familia del Centro Zonal Soacha del ICBF, emitida el 28 de mayo de 2018, en el marco del proceso de restablecimiento de derechos del menor Julián. En consecuencia, ORDENAR al Centro Zonal de Soacha del Instituto Nacional de Bienestar Familiar que asuma de manera inmediata la protección, custodia y cuidado personal del menor Julián.
SEGUNDO. ORDENAR al Centro Zonal de Soacha del Instituto Nacional de Bienestar Familiar permitir a los progenitores de Julián mantener contacto frecuente con el menor durante el tiempo que permanezca bajo su cuidado.
TERCERO. ORDENAR al Centro Zonal de Soacha del Instituto Nacional de Bienestar Familiar que, en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, envíe la siguiente información: (i) copia de todas las actuaciones que haya adelantado hasta la fecha relacionadas con la protección de los derechos fundamentales de Julián; (ii) informe actualizado sobre los hechos descritos en la acción de tutela en lo referente a la condición de salud actual de Julián y la existencia de otros infantes de su núcleo familiar cuyos derechos fundamentales puedan estar siendo vulnerados; (iii) constancia de que la medida provisional de protección de derechos fundamentales ordenada en el numeral primero de este auto fue efectivamente cumplida.
CUARTO. ORDENAR al Juzgado de Familia de Soacha copia física de la sentencia del 11 de julio de 2018 donde decidió no homologar la declaratoria de adoptabilidad proferida el 28 de mayo de 2018 por la defensora de familia del Centro Zonal Soacha del ICBF, dentro del proceso de restablecimiento de derechos de Julián.
QUINTO. Una vez se hayan recolectado las pruebas dispuestas en el presente auto, se dispone PONERLAS A DISPOSICIÓN de las partes y terceros con interés por un término de dos (2) días, por medio de Secretaría General, para que se pronuncien en relación con las mismas. Lo anterior en cumplimiento de lo consagrado en el inciso primero del artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional”. Cuaderno de revisión del expediente, folios 28 y
29. En el expediente se encuentra incluida la epicrisis de Julián, donde se indica que su madre Ángela lo llevó a urgencias debido a un brote que le salió en la cara a los 3 días de tenerlo en su hogar, el cual luego se extendió a brazos y piernas. Se incluyen fotos que evidencian la situación médica del niño en el momento en que intervino nuevamente el ICBF. Cuaderno de revisión del expediente, folios 221 –
234. Ibídem. Cuaderno de revisión del expediente, CD
1. La Casa de la Madre y el Niño es una institución privada, sin ánimo de lucro, a la que el ICBF le otorgó licencia de funcionamiento para apoyar su gestión y desarrollar la modalidad de internado de niños, niñas y adolescentes con derechos amenazados, inobservados o vulnerados. Con el fin de proteger los derechos fundamentales a la identidad, buen nombre y honra de la hermana menor de Julián, en adelante se hará referencia a ella con el nombre de Samanta. Cuaderno de revisión del expediente, folios 256 y
265. Cuaderno de revisión del expediente, folios 261 (reverso). Cuaderno de revisión del expediente, folio
240. Cuaderno de revisión del expediente, folio 280 (reverso). En el auto del 22 de enero de 2019 se resolvió lo siguiente: “
PRIMERO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del presente auto, realice una valoración psicológica a Ángela con el fin de determinar: (i) su condición actual de salud mental, (ii) su capacidad emocional para asumir las responsabilidades que conlleva ejercer la maternidad y (ii) su grado de competencias en el cuidado y la crianza de un niño pequeño.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, ORDENAR a Comparta E.P.S. – S poner a disposición del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en caso de que así lo requiera, los servicios de sus profesionales en psicología para el efectivo cumplimiento del numeral anterior.
TERCERO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, ORDENAR a Comparta E.P.S. – S que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del presente auto, informe sobre los servicios de salud que han sido autorizados y prestados a Ángela desde enero de 2017 hasta enero de 2019.
CUARTO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, ORDENAR a la Comisaría Tercera de Familia de Soacha que intervenga, vigile y proteja los derechos de Ángela como presunta víctima del delito de violencia intrafamiliar, y prevenga cualquier vulneración futura.
QUINTO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, VINCULAR al proceso de la referencia a Mario y Ángela a fin de preservar su derecho fundamental a la defensa. Para lo anterior, se les enviará copia del expediente”. En el historial de actuaciones remitido por el ICBF se destaca la ausencia de una valoración psicológica a Ángela. Cuaderno de revisión del expediente, folio 325 (reverso) y
356. Cuaderno de revisión del expediente, folio
329. Cuaderno de revisión del expediente, folio
354. Ibídem. Cuaderno de revisión del exppediente, folio 351 (reverso). La legitimación por activa y por pasiva de las partes ha sido estudiada por la Corte Constitucional en aquellos casos en los que algunos de los intervinientes o los jueces de instancia han señalado que tales presupuestos no se encuentran satisfechos en el caso concreto. Ver, entre otras, las sentencias T-293 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa y T-482 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos. En efecto, cuando se trata de agenciar los derechos fundamentales de niños, niñas o adolescentes es necesario que “se flexibilicen las reglas sobre agencia oficiosa, ya que se trata de sujetos de especial protección constitucional, respecto de los cuales el Estado, la sociedad y la familia tienen la obligación de garantizar la prevalencia de sus derechos. Por tal razón, se indica que la garantía de los derechos de este grupo es corresponsabilidad de todos”. Corte Constitucional, sentencia T-512 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz. Decreto 2591 de 1991, art.
13. El contenido de este acápite fue desarrollado de acuerdo con lo expuesto por la magistrada ponente en las sentencias T-214 de 2018 y T-275 de 2018. De igual forma, fueron de vital importancia los análisis sobre el desarrollo de la tutela contra providencias judiciales realizados por Catalina Botero Marino, en su artículo: La acción de tutela contra providencias judiciales, en: Manuel José Cepeda y Eduardo Montealegre L. (Directores), Teoría Constitucional y Políticas Públicas. Bases críticas para la discusión, Universidad Externado de Colombia, 2007; y Manuel Fernando Quinche Ramírez en su libro La acción de Tutela, Editorial Temis, 2017. Por “autoridades públicas” deben entenderse “todas aquellas personas que están facultadas por la normatividad para ejercer poder de mando o decisión en nombre del Estado y cuyas actuaciones obliguen y afecten a los particulares. Los jueces son autoridad pública, puesto que ejercen jurisdicción, es decir, administran justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución y de la Ley”. Corte Constitucional, sentencia T-501 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Corte Constitucional, sentencia T-006 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Al respecto dijo la Corte: “Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales (…). Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela (…)”. Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Corte Constitucional, sentencia T-086 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En estos casos, la Corte reconoció la necesidad de “recuperar la legitimidad del ordenamiento jurídico existente y, en consecuencia, propender por la protección de los derechos que resulten conculcados”. Corte Constitucional, sentencia T-960 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. En ese sentido, la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, “parte del equilibrio adecuado que debe existir, entre el respeto a los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, por un lado, y la prevalencia y eficacia de los derechos fundamentales, por el otro, para disponer sobre su protección, cuando éstos han resultado ilegítimamente afectados con una decisión judicial”. Corte Constitucional sentencia T-217 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Corte Constitucional, sentencia T-774 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Ibídem. En efecto, la Ley 1098 de 2006 expresamente establece lo siguiente: “Artículo
119. Competencia del Juez de Familia en Única Instancia. Sin perjuicio de las competencias asignadas por otras leyes, corresponde al juez de familia, en única instancia:
1. La homologación de la resolución que declara la adoptabilidad de niños, niñas o adolescentes. (…)”. Corte Constitucional, sentencia T-285 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Cuaderno principal del expediente, folio
4. Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell, que estableció que el defecto fáctico se presenta ante errores en el juicio valorativo ostensibles, flagrantes y manifiestos, capaces de incidir en la decisión. Tal interpretación fue acogida en sentencias posteriores como la T-086 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, la T-355 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y la T-146 de 2010, M.P. María Victoria Calle Correa. Corte Constitucional, sentencia SU-159 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Corte Constitucional, sentencia T-102 de 2006, M.P. Humberto Sierra Porto. Una explicación detallada de las dos dimensiones del defecto fáctico (negativa y positiva) y las diferentes modalidades que lo configuran puede encontrarse en las siguientes sentencias: T-385 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; SU-355 de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería; SU-448 de 2016, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; Esta última modalidad implica una equivocación del juzgador “(i) al fijar el contenido de la prueba, porque la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica y hace que produzca efectos que objetivamente no se establecen de ella; o (ii) porque al momento de otorgarle mérito persuasivo a una prueba, el juez se aparta de los criterios técnico-científicos o los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia, es decir, no aplica los principios de la sana crítica, como método de valoración probatoria”. Corte Constitucional, sentencia T-512 de 2017, M.P. Gloria Ortiz. Corte Constitucional, sentencia T-781- de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). Corte Constitucional, sentencia SU004 de 2018, José Fernando Reyes. Corte Constitucional, sentencia T-261 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Corte Constitucional, sentencia C-262 de 2016, M.P. Jorge Iván Palacio. En el mismo sentido las sentencias: T-260 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C-569 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-587 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos; T-259 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas y T-384 de 2018 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, entre muchas otras. Este cambio de concepción fue identificado por esta Corporación desde sus primeros pronunciamientos: “El denominado ‘interés superior’ es un concepto de suma importancia que transformó sustancialmente el enfoque tradicional que informaba el tratamiento de los menores de edad. En el pasado, el menor era considerado ‘menos que los demás’ y, por consiguiente, su intervención y participación, en la vida jurídica era prácticamente inexistente o muy reducida. Con la consolidación de la investigación científica, en disciplinas tales como la medicina, la sicología, la sociología, etc., se hicieron patentes los rasgos y características propias del desarrollo de los niños, hasta establecer su carácter singular como personas, y la especial relevancia que a su status debía otorgar la familia, la sociedad y el Estado. Esta nueva visión del menor se justificó tanto desde una perspectiva humanista -que propende la mayor protección de quien se encuentra en especiales condiciones de indefensión-, como desde la ética que sostiene que sólo una adecuada protección del menor garantiza la formación de un adulto sano, libre y autónomo. La respuesta del derecho a estos planteamientos consistió en reconocerle al menor una caracterización jurídica específica fundada en sus intereses prevalentes.” Corte Constitucional, sentencia T-408 de 1995, MP. Eduardo Cifuentes. Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y ratificada por Colombia el 22 de enero de 1991 mediante la Ley 12 del mismo año. Ibídem. Naciones Unidas. Comité de los Derechos del Niño. Observación General No. 14 (2013), “sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial (artículo 3, párrafo 1)”. Cabe destacar que el Comité de los Derechos del Niño (CRC, por sus siglas en inglés) se estableció el 27 de febrero de 1991 en cumplimiento de lo señalado en el artículo 43 de la Convención de los Derechos del Niño. Su función es la de interpretar el contenido y supervisar la adecuada aplicación de la Convención por parte de los Estados que la ratificaron. Naciones Unidas. Comité de los Derechos del Niño. Observación General No. 14 (2013), “sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial”, párrafo
6. Ibídem, párrafo
4. Ibídem. Ibídem. En ese sentido, esta Corporación ha expresado: “De acuerdo con la jurisprudencia, el interés superior del menor no es un concepto vacío que sirva de base para tomar decisiones arbitrarias. Una de las características de este principio es su carácter relacional, de tal modo que en caso de conflicto de derechos en los que esté involucrado un menor, debe prevalecer el derecho de este último. Corte Constitucional, sentencia C-408 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Naciones Unidas. Comité de los Derechos del Niño. Observación General No. 14 (2013), “sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial”, párrafo
94. Corte Constitucional, sentencia C-840 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Corte Constitucional, sentencia SU-677 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz. Estos criterios han sido ampliamente aceptados y reiterados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Las siguientes sentencias han aplicado expresamente estos criterios: T-512 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz; T-587 de 2017; Alberto Rojas Ríos; T-259 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas y T.384 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Ley 1098 de 2006, artículo
52. Ley 1098 de 2006, artículo
103. La lógica de graduación de las medidas de restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes ha sido desarrollada por la Corte Constitucional en las sentencias: T-276 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-675 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza y T-204A de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo. Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Corte Constitucional, sentencia T-887 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. Corte Constitucional, sentencia T-844 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt. Corte Constitucional, sentencia T-844 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt. En la exposición de motivos de la Ley 1878 de 2018 también se señaló que en la práctica del proceso de restablecimiento de derechos “se ha evidenciado que no existe una interpretación y criterio unificado entre las autoridades administrativas y judiciales frente a algunos aspectos del debido proceso, toda vez que existen vacíos jurídicos que llevan a interpretaciones normativas que afectan el restablecimiento de derechos de los niños, las niñas y adolescentes (negrilla en el texto original)”. Gaceta del Congreso de la República No. 211 de 2017. Proyecto de Ley 225 de 2017, Senado, pp. 16 y
17. Gaceta del Congreso de la República No. 211 de 2017. Proyecto de Ley 225 de 2017, Senado, p. 17 y Dirección de Planeación y Control de Gestión del ICBF, consultado el 12 de marzo de 2019 en: https: www.icbf.gov.co bienestar observatorio-bienestar-ninez tablero-pard. Corte Constitucional, sentencia T-260 de 2012, M.P. Humberto Sierra Porto. Corte Constitucional, sentencia T-212 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero. Corte Constitucional, sentencia T-024 de 2017, M.P. Aquiles Arrieta. Corte Constitucional, sentencia T-663 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa. Corte Constitucional, sentencia T-528 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa. Corte Constitucional, sentencia T-384 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Corte Constitucional, sentencia T-510 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Corte Constitucional, sentencia T-730 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero. En ese sentido esta Corporación ha sostenido que, “[D]esde la faceta prestacional del derecho a la unidad familiar, el Estado se encuentra constitucionalmente obligado a diseñar e implementar políticas públicas eficaces que propendan por la preservación del núcleo familiar, medidas positivas que apunten, precisamente, a lograr un difícil equilibrio entre la satisfacción de las necesidades económicas de las familias y la atención y cuidados especiales que merecen los niños”. Corte Constitucional, sentencia T-572 de 2009, M.P. Humberto Sierra Porto. Corte Constitucional, sentencia T-887 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. En el mismo sentido la sentencia T-502 de 2011 enfatizó lo siguiente: “Por su parte, desde la faceta prestacional, el Estado debe implementar acciones positivas, dirigidas a mantenerla y preservarla. De tal suerte que el accionar de las autoridades públicas competentes en materia de infancia y adolescencia, no puede ser ajeno a la existencia de una realidad social consistente en que miles de familias colombianas no cuentan con los recursos económicos suficientes para cumplir ciertas obligaciones pero que ello no puede tener como consecuencia la separación de las familias que se encuentren en esa precaria situación, sino que, por el contrario, debe buscarse la preservación de la unidad familiar, implementando programas de apoyo para las mismas.”. Estas mismas consideraciones fueron ampliamente desarrolladas, a su vez, en la sentencia T-510 del 19 de junio de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Corte Constitucional, sentencia T-212 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero. Corte Constitucional, sentencia T-587 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Resolución 1562 de 2016, “por la cual se aprueba el Lineamiento Técnico Administrativo de Ruta de Actuaciones para el Restablecimiento de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes con sus Derechos Inobservados, Amenazados o Vulnerados”. Corte Constitucional, sentencia T-730 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero. Cuaderno de revisión del expediente, folio 129 (reverso). Cuaderno de revisión del expediente, folio 222 (reverso). Cuaderno de revisión del expediente, folio 222 (reverso). En el expediente se encuentra incluida la epicrisis de Julián, donde se indica que su madre Ángela lo llevó a urgencias debido a un brote que le salió en la cara a los 6 días de tenerlo en su hogar, el cual luego se extendió a brazos y piernas. Se incluyen fotos que evidencian la situación médica del niño en el momento en que intervino nuevamente el ICBF. Cuaderno de revisión del expediente, folios 221 – 234.Cuaderno de revisión del expediente, folio 194 (reverso). Cuaderno de revisión del expediente, CD
1. Cuaderno de revisión del expediente, folio 329 (reverso). Corte Constitucional, sentencia T-763 de 2011, M.P. María Victoria Calle. Ver, entre otras, las sentencias T-953 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-1004 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-107 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. En estas sentencias se reconoce la protección especial que requiere el derecho a la salud de los menores de un año de edad, dada la inmadurez física y mental del recién nacido y su especial vulnerabilidad. Cuaderno de revisión del expediente, folio
129. Corte Constitucional, sentencia T-278 de 1994, M.P. Hernando Herrera Vergara. Citada por la sentencia T-259 de 2017 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas) con el fin de exponer la importancia de aplicar de manera prevalente el principio del interés superior del menor. Corte Constitucional, sentencia T-715 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Corte Constitucional, sentencia T-663 de 2017, Gloria Stella Ortiz. Corte Constitucional, sentencia T-663 de 2017, Gloria Stella Ortiz. Corte Constitucional, sentencia C-840 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Cuaderno de revisión del expediente, folio 176 (reverso). Cuaderno de revisión del expediente, folio
144. Cuaderno de revisión del expediente, folio 144 (reverso). Cuaderno de revisión del expediente, folio
144. Cuaderno principal del expediente, folio
9. Cuaderno de revisión del expediente, folios 36 y
37. Cuaderno de revisión del expediente, folio 70 (reverso). Cuaderno de revisión del expediente, folio 70 (reverso). Cuaderno de revisión del expediente, folios 87 y
88. Cuaderno principal del expediente, folio
77. Cuaderno principal del expediente, folio
77. Naciones Unidas. Comité de los Derechos del Niño. Observación General No. 14 (2013), “sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial”, párrafo
94. Cuaderno de revisión del expediente, folio
123. Cuaderno de revisión del expediente, folios 132 (reverso). Cuaderno de revisión del expediente, folio
142. Cuaderno de revisión del expediente, folio 305.