ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO CARLOS BERNAL PULIDOA LA SENTENCIA T-209A 18ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PRESTACION HUMANITARIA PERIODICA PARA VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Estudio del requisito de subsidiariedad no se hizo de acuerdo con los lineamientos definidos por la Corte Constitucional para el reconocimiento de este tipo de solicitudes (Aclaración de voto)El estudio del requisito de subsidiariedad no se hizo de acuerdo con los lineamientos definidos por la Corte Constitucional para el reconocimiento de este tipo de solicitudes. Si bien en este caso resulta claro que el accionante pertenece a un grupo de especial protección constitucional, en razón de su situación de discapacidad, no se analizaron otros elementos que son importantes para determinar la procedencia de la acción de tutela en el caso concreto, como consecuencia de su condición de vulnerabilidad. Así ocurre con el entorno de riesgo en el que puede encontrarse el accionante –derivado, por ejemplo, de causas relativas con el conflicto armado interno- y si éste, por sí mismo o por su contexto familiar, tiene la capacidad para garantizar sus condiciones de subsistencia, mientras espera la resolución de fondo de su pedimento por parte de la jurisdicción ordinaria.Referencia: Expediente T-6.046.031Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOSEn atención a la decisión adoptada por la Sala Octava de Revisión de Tutelas en la sentencia T-209A de 2018, me permito presentar aclaración de voto. Aun cuando estoy de acuerdo con la parte resolutiva, considero que el análisis de ciertos requisitos debió haber sido distinto, como paso a exponerlo:1. El estudio del requisito de subsidiariedad no se hizo de acuerdo con los lineamientos definidos por la Corte Constitucional para el reconocimiento de este tipo de solicitudes. Si bien en este caso resulta claro que el accionante pertenece a un grupo de especial protección constitucional, en razón de su situación de discapacidad, no se analizaron otros elementos que son importantes para determinar la procedencia de la acción de tutela en el caso concreto, como consecuencia de su condición de vulnerabilidad. Así ocurre con el entorno de riesgo en el que puede encontrarse el accionante –derivado, por ejemplo, de causas relativas con el conflicto armado interno- y si éste, por sí mismo o por su contexto familiar, tiene la capacidad para garantizar sus condiciones de subsistencia, mientras espera la resolución de fondo de su pedimento por parte de la jurisdicción ordinaria. Algunos de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para acreditar el ejercicio subsidiario de la acción de tutela en esta materia fueron expuestos en la sentencia T-469 de 2013 así: “a. La falta de pago de la prestación genera un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital. b. Se ha desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos. c. Aparecen acreditadas siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz (…)”. La determinación de la posible ineficacia del medio judicial ordinario debe evaluarse a partir de algunos aspectos como la edad y condición física, económica o mental del accionante, “[l]a existencia previa del derecho y la acreditación por parte del interesado de la presunta afectación”, entre otros, tal como se señaló en la sentencia en cita.Si bien en la sentencia T-209A de 2018 se hizo referencia a algunos elementos fácticos que permiten superar el requisito de subsidiariedad, como la situación de discapacidad de la víctima y la imposibilidad de retomar sus actividades laborales; su falta actual de empleo, que le impide atender sus necesidades básicas; la ayuda que solo en ocasiones recibe por parte de personas cercanas; la pérdida de su esposa y la ausencia de otros familiares que convivan con él y provean para su subsistencia; su condición de desplazado, entre otros aspectos, este análisis debió hacerse explícito para efectos de considerar acreditado el requisito de subsidiariedad de la acción. Varios de estos presupuestos se encuentran en el relato de los hechos, en el trámite surtido ante las instancias o en otros acápites del fallo, pero sin que se aborde el estudio de este requisito a partir de las circunstancias fácticas concretas del caso.2. El análisis de fondo debió centrarse en las resoluciones proferidas por Colpensiones que negaron esta pensión especial y no en el estudio de los nuevos requisitos previstos por el Decreto 600 de 2017 para esta prestación humanitaria. Lo anterior tiene importancia por dos razones. La primera, en cuanto ya existe un pronunciamiento de fondo sobre la solicitud del actor, realizado por Colpensiones en resoluciones de diciembre de 2016 y febrero de 2017. En estos actos administrativos, Colpensiones exigió el cumplimiento de requisitos adicionales, no previstos por la ley ni por la jurisprudencia constitucional, para el reconocimiento de esta prestación. Así se constata en las solicitudes de certificación exigidas por Colpensiones, para que la Alcaldía y la Personería Municipal dieran cuenta sobre la ocurrencia del atentado terrorista, que luego utilizó para negar el reconocimiento de la pensión. Estos hechos eran relevantes para descartar el argumento planteado por el Ministerio de Trabajo relacionado con la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que en su criterio aún “se encuentra en término para resolver la solicitud”. En este caso, la petición presentada por el actor fue resuelta por Colpensiones mediante las resoluciones mencionadas, por lo que en este momento no está corriendo ningún término para el Ministerio de Trabajo. Precisamente, la solicitud de reconocimiento fue negada por razones de fondo por la autoridad que en ese momento era competente para resolver y tampoco se tiene conocimiento de un nuevo trámite de acreditación de esta prestación humanitaria promovido por el actor ante el Ministerio. Adicionalmente, el traslado de competencias entre entidades públicas es una situación ajena al accionante, que no le puede ser atribuida en detrimento de sus derechos fundamentales, más si se tiene en cuenta el considerable lapso que ha transcurrido desde la presentación de su solicitud. La segunda razón tiene sustento en el artículo 2.2.9.5.2 del Decreto 600 de 2017, según el cual esta nueva regulación solo rige para las víctimas “que con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 418 de 1997, es decir el 26 de diciembre de 1997, hubieren sufrido una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% como consecuencia de un acto de violencia suscitado en el marco del conflicto armado interno”. En el presente caso, el accionante fue víctima de un atentado terrorista el 14 de abril de 1996, fecha que se tiene en cuenta en la sentencia para la estructuración de la pérdida de capacidad laboral, por lo que su situación no estaría comprendida dentro del ámbito de aplicación de esta norma. Debido a esto, el análisis debió enfocarse en la actuación surtida por Colpensiones y en la solicitud de reconocimiento presentada por el actor conforme con lo dispuesto en la Ley 418 de 1997, que a su vez recogió las normas anteriores que consagraban la pensión especial de invalidez para víctimas del conflicto armado. Este último argumento resulta coherente con la obligación de financiación asignada al Ministerio de Trabajo -artículo 2.2.9.5.7-, quien se debe ocupar, en adelante, del pago de las prestaciones que al momento de la entrada en vigencia del Decreto no estuvieren siendo asumidas por el Fondo de Solidaridad Pensional o por Colpensiones. De ahí la importancia de la vinculación de esta entidad al presente trámite de tutela, sin que esto signifique que el estudio del reconocimiento pensional deba comenzar de nuevo, mediante el análisis de la acreditación de los requisitos previstos en el Decreto 600 de 2017. Con el acostumbrado respeto,CARLOS BERNAL PULIDOMagistrado ---pies de página--- En adelante COLPENSIONES. Folio 17 del cuaderno principal, en adelante se entenderá que todos los folios a los que se haga referencia, hacen parte del cuaderno principal, a menos que se indique lo contrario. Como se verá más adelante, la denominación de dicho beneficio cambió de nombre a partir de la expedición del Decreto 600 de 2017, expedido por el Ministerio del Trabajo, el cual la denominó Prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado interno. Folio
9. Folio
22. Folio
41. Folio 58 del cuaderno de revisión. Folio 56 del cuaderno de revisión. Ibídem. Folio 57 del cuaderno de revisión. Folio
90. Folios 17 y siguientes del cuaderno constitucional. Información allegada por la apoderada judicial del accionante, vía correo electrónico a la Corte Constitucional el 24 de mayo de 2017. Folios 11 y
12. En el presente caso, pese a que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá no determinó la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del accionante dentro del dictamen proferido el 22 de mayo de 2014, la Sala Novena de Revisión considera que la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del accionante se consolidó el 14 de abril de 1996, momento en el cual tuvo lugar el hecho victimizante y durante el cual, se le causaron al señor Nelson Giraldo Patiño las heridas con arma de fuego y objeto corto punzante, que dieron como resultado la pérdida de movilidad de sus miembros inferiores, hechos en los cuales se basó la referida junta de calificación para proferir el dictamen de pérdida de capacidad laboral. Folio 10 del Cuaderno de Revisión. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (…)” Igualmente, en el Decreto 2591 de 1991, se contempla que: “Artículo
10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. (…)”. Énfasis por fuera del texto original. Sobre la legitimación por pasiva, el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.” Folio
14. Sobre la pensión especial de invalidez a favor de las víctimas del conflicto armado interno, la Sala Novena de Revisión, realizará una reiteración de las consideraciones expuestas en la Sentencia SU-587 de 2016, al encontrarlas pertinentes para la resolución del caso concreto. “Por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones.” “Por la cual se prorroga la vigencia, se modifica y adiciona la Ley 104 de 1993”. “Por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones”. Véase el artículo 131 de la Ley 418 de 1997. “Por medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999 y se modifican algunas de sus disposiciones”. Sentencia SU-587 de 2016. En palabras de esta Corporación: “(…) la pensión por invalidez para víctimas de la violencia es una prestación de carácter progresivo, sobre la cual, en principio, recae la prohibición de regresividad. Así, si se hace un análisis de la evolución de la prestación se tiene que no sólo se había venido ampliando el término de vigencia, sino que las condiciones se fueron haciendo más favorables para ampliar su nivel de protección. De igual manera, cabe señalar que las causas que dieron origen a la misma no han podido superarse. En otras palabras, la pensión analizada tuvo significativos avances de carácter progresivo, aumentando de manera programática sus niveles de protección”. “Por medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 de 1997 prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999 y 782 de 2002 y se modifican algunas de sus disposiciones” En la providencia se establece que se está en presencia de una medida regresiva en los siguientes eventos: “(i) cuando [se] recorta o limita el ámbito sustantivo de protección del respectivo derecho, (ii) cuando aumentan sustancialmente los requisitos exigidos para acceder al respectivo derecho o (iii) cuando [se] disminuye o desvía sensiblemente los recursos públicos destinados a la satisfacción del derecho”. Sentencias T-469 de 2013, T-921 de 2014, T-009 y T-032 de 2015 y SU-587 de 2016. “Por medio de la cual se prorroga la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006”. Sentencia C-767 de 2014. “Por medio del cual se expide el Decreto único reglamentario del sector trabajo”. En el aparte pertinente, la norma en cita dispone que: “(…) El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta (…)”. Folios 1, 8 y
11. Folio
17. Folio
12. Visible en el folio
19. Folios 11 y
12. Folio
40. Folios 29 y siguientes del cuaderno constitucional. Folio 26 del cuaderno constitucional. Folio
2. Folio
19. Folio 21.