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T-209/24
Salvamento parcial de votoSentencia de Tutela T-209/246 de junio de 2024

Salvamento parcial de voto

MagistradoAntonio José Lizarazo Ocampo

Tema de la sentencia: Derecho A La Salud De Migrantes En Situación Irregular-Atención Médica De Urgencias, Continuidad E Integralidad Del Servicio En Enfermedades Crónicas, Catastróficas, Degenerativas O Infecciosas.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO A LA SENTENCIA T-209/24 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y futuras violaciones (Salvamento parcial de voto) Expediente: T-9.788.205 Solicitud de tutela presentada por Mariana en contra del Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander y otro Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, presento las razones de mi salvamento parcial de voto a la decisión adoptada en la Sentencia T-209 de 2024, en la cual la Sala Cuarta de Revisión revocó el fallo de tutela dictado por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta y, en su lugar, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del procedimiento médico que le fue ordenado a la accionante y negó el amparo de los derechos fundamentales en relación con las demás pretensiones. En efecto, comparto que frente a los hechos que motivaron la pretensión de autorización del procedimiento médico prescrito -en virtud del cáncer que le fue diagnosticado a Mariana-, se presentó una carencia actual de objeto por hecho superado porque la entidad accionada autorizó su prestación. También, que frente a los hechos que justificaron las otras pretensiones no se evidenció una omisión de la institución de salud que hubiera vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, pues esta no aportó prueba médica que respaldara la necesidad de que se le suministraran los otros insumos médicos pretendidos. Sin embargo, me aparto parcialmente de la decisión adoptada por la razón que a continuación expongo. Alcance del artículo 86 de la Constitución y de la carencia actual de objeto. Según el inciso primero del artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela está diseñada para reclamar la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares. Como consecuencia de la constatación de la vulneración o de la amenaza, el juez debe dictar una orden para que el accionado actúe o se abstenga de hacerlo. Ahora, la carencia actual de objeto le impide al juez constitucional adoptar medidas efectivamente dirigidas a materializar el amparo de los derechos y satisfacer las pretensiones elevadas en la solicitud de tutela. Con todo, la configuración de una carencia actual de objeto no impide que el juez constitucional se pronuncie acerca de la existencia o no de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, pues esa declaración no se puede obviar con sustento en hechos posteriores a los que motivaron la presentación de la solicitud de amparo. Entonces, los efectos de la carencia actual de objeto recaen solo sobre las órdenes particulares y concretas que podrían ser necesarias para detener la afectación, ante la desaparición del objeto de amparo. Pues bien, aunque en el caso estudiado era claro que carecía de objeto dictar una orden para satisfacer la primera pretensión de la solicitud de tutela relacionada con la autorización de un procedimiento prescrito para tratar el cáncer que le fue diagnosticado a Mariana, debido a que la entidad accionada ya había autorizado el mencionado tratamiento, ello no implica que, con fundamento en la carencia actual de objeto, la Sala perdiera competencia para estudiar y determinar si, con la omisión de la institución, a la accionante se le vulneraron o no sus derechos fundamentales en el marco de la prestación del servicio de salud. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado 1 Los hechos y pretensión se resumen del capítulo de hechos de la solicitud de tutela. En: Expediente digital T-9.788.205, archivo "02AccionDeTutelaYAnexos0917.pdf". Consecutivo 1. 2 Ver, expediente digital T-9.788.205, archivo "02AccionDeTutelaYAnexos0917.pdf". Consecutivo 1. 3 El doctor Oscar Mauricio Hernández Arteaga, ginecólogo oncólogo. 4 Ver, expediente digital T-9.788.205, archivo "02AccionDeTutelaYAnexos0917.pdf". Consecutivo 1, p. 17. 5 El 12 de septiembre de 2023. 6 Ver, expediente digital T-9.788.205, archivo "02AccionDeTutelaYAnexos0917.pdf". Consecutivo 1, p. 13. 7 Auto Admisorio. Ver en: "03AutoAdmisionAccionDeTutela0917.pdf". Consecutivo 02. 8 Auto Admisorio. Ver en: "03AutoAdmisionAccionDeTutela0917.pdf". Consecutivo 02. p. 1. 9 Contestación Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander. Ver en: "05RespuestaATutelaIdsNorteDeSantander0917.pdf". Consecutivo 03. 10 Contestación de la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz. Ver en: "06HUEM.pdf". Consecutivo 04. 11 Contestación Ministerio de Salud y Protección Socia. Ver en: "07MinisteriodeSalud.pdf" Consecutivo 05. 12 Contestación Unidad Administrativa Especial Migración Colombia. Ver en: "08MigracionColombia.pdf" Consecutivo 06. 13 Al no haber ingresado por puesto de control migratorio habilitado, incurriendo en dos (02) posibles infracciones a la normatividad migratoria contenidas en los Artículos Nos. 2.2.1.13.1-11; Ingresar o salir del país sin el cumplimiento de los requisitos legales y 2.2.1.13.1-6 Incurrir en permanencia irregular del Decreto 1067 del 26 de mayo de 2015, modificado por el Decreto 1743 del 31/08/2015. 14 Sentencia de tutela de primera instancia. Ver en: "09FalloAccionDeTutela0917.pdf". Consecutivo 07. 15 Concretamente, se le solicitó a la accionante informar:

1. Lugar de residencia actual. Adjuntar soportes (por ejemplo, factura de servicios públicos, contratos de arrendamiento, recibos de pago, entre otros).

2. Situación migratoria actual en el territorio colombiano. Sírvase especificar si ha llevado a cabo trámites (o actuaciones) ante las autoridades colombianas con el propósito de regularizar su situación migratoria. En caso afirmativo, (i) sírvase precisar qué actuaciones ha realizado, ante qué autoridades y en qué fechas (adjuntar soportes); (ii) sírvase informar si actualmente cuenta con un Permiso Especial de Permanencia-PEP o con algún otro documento relacionado con su estado migratorio en el territorio colombiano (adjuntar la copia correspondiente). En caso de no contar con ningún documento que permita resolver su situación migratoria en territorio colombiano, sírvase especificar las razones de su respuesta.

3. Si se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud colombiano. En caso afirmativo, especificar (i) desde qué fecha y (ii) el régimen de afiliación (contributivo o subsidiado). Adjuntar el soporte correspondiente.

4. Estado de salud actual. Sírvase (i) describir su situación de salud actual; (ii) remitir copia de la historia clínica actualizada y demás soportes médicos pertinentes; (iii) informar si ha recibido atención médica en los últimos seis meses. En caso de haber recibido atención médica en los últimos seis meses, sírvase informar a este despacho (i) la institución prestadora de salud; (ii) fecha(s) de atención; (iii) motivo(s) de consulta; (iv) procedimiento(s) o atención dispensada (si aplica). En caso de no haber recibido atención médica en los últimos seis meses, sírvase explicar su respuesta.

5. Situación económica actual. Sírvase (i) indicar qué profesión, ocupación u oficio desempeña actualmente; (ii) informar si usted o alguno de los miembros de su familia perciben asignación salarial o ingreso, a cuánto asciende ese monto y con qué periodicidad lo recibe(n); (iii) informar si usted o los miembros de su núcleo familiar son beneficiarios de algún tipo de subsidio o apoyo económico (público o privado). En caso afirmativo, informar el tipo de subsidio o apoyo, valor y periodicidad; (iv) Informar si usted o su grupo familiar son propietarios de bienes inmuebles o muebles y (v) remitir un listado de sus ingresos y gastos mensuales (adjuntar los soportes que los soporten). 16 Concretamente, se le solicitó al Instituto Departamental de Salud informar lo siguiente:

1. Si conoce o conoció el estado de salud de la señora Mariana, de nacionalidad venezolana. En caso afirmativo, (i) remitir toda la información relacionada con la accionante y (ii) explicar las actuaciones que haya realizado y en qué fechas (si aplica).

2. En qué casos el procedimiento "[t]eleterapia con acelerador lineal computarizada tridimensional y simulación virtual técnica, radioterapia técnica de intensidad modulada IMPRT, radioterapia técnica IMRT" es prescrito para el tratamiento de un "tumor maligno del conducto anal (cáncer). 17 Concretamente, se le solicitó al Hospital Erasmo Meoz informar lo siguiente:

1. El estado actual de salud de la señora Mariana. (i) Anexar toda la información relacionada con su historia clínica y (ii) especificar la fecha de diagnóstico y evolución del diagnóstico "tumor maligno del conducto anal (cáncer).

2. En el caso de la señora Mariana, sírvase explicar a este despacho las razones médicas de la prescripción "[t]eleterapia con acelerador lineal computarizada tridimensional y simulación virtual técnica, radioterapia técnica de intensidad modulada IMPRT, radioterapia técnica IMRT".

3. Si en los últimos seis meses ha prestado atención en salud a la señora Mariana. En caso afirmativo, sírvase (i) describir el servicio y/o la atención prestada y (ii) indicar la fecha(s) de prestación. Adjuntar soportes. 18 Concretamente, se le solicitó a Migración Colombia informar lo siguiente: "1. El estado migratorio actual de la señora Mariana. Anexar la información correspondiente respecto al estado de su historial de extranjería, cédula de extranjería, registro de movimientos migratorios, permisos, peticiones, registros, entre otra información migratoria que estime relevante.

2. Si ha remitido alguna citación a la señora Mariana para la realización de los trámites que le permitan resolver su situación migratoria. En caso afirmativo, indique las fechas de estas citaciones y si la accionante acudió a las mismas. En caso negativo, sírvase explicar las razones de su respuesta. 19 Contestación E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz. Ver en: "2024-136-004475-1.pdf". Consecutivo 22. 20 Contestación E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz. Ver en: "2024-136-004475-1.pdf". Consecutivo

22. Pág. 2 21 En la que fue valorada por el mismo profesional y quien le prescribió como indicaciones médicas: "continúa tratamiento de radioterapia, cita al finalizar, continuar con crema número 4, se solicita hemograma/creatinina control". 22 Anexo a contestación E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz. Ver en: "20241360069832 HC.pdf" Consecutivo 21 Págs. 3 y 4. 23 Quien realizó las siguientes indicaciones médicas: "tomografía computada de abdomen y pelvis (abdomen total) simple y contrastada; colonoscopia en sala especial; hemograma IV (hemoglobina hematocrito recuento de eritrocitos, índice eritrocitarios leucograma recuento de plaquetas índices plaquetarios y morfología electrónica e histograma) automatizado; creatinina en suero u otros fluidos; antígeno carcinoembrionario semiautomatizado o automatizado". 24 Quien le indicó que debía efectuarse: "1 Tomografía computada de abdomen y pelvis (abdomen total); 1 hemograma IV (hemoglobina hematocrito recuento de eritrocitos índices eritrocitarios leucograma recuento de plaquetas índices plaquetarios y morfología electrónica e histograma), automatizado; 1 creatinina depuración; 1 antígeno carcinoembronario semiautomatizado o automatizado". 25 Contestación E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz. Ver en: "2024-136-004475-1.pdf". Consecutivo

22. Pág. 3. 26 Contestación Unidad Administrativa Especial Migración Colombia. Ver en: "EXPEDIENTE T-9-788-205.pdf" Consecutivo 19. 27 Contestación del Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander. Ver en: Ver en: "T 7153-2023 CONTESTACION DE TUTELA 2023-00895-00 MARIANA.pdf". Consecutivo 37. 28 Contestación del Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander. Ver en: "T 7153-2023 CONTESTACION DE TUTELA 2023-00895-00 MARIANA.pdf". Consecutivo 37. 29 Contestación del Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander. Ver en: "T 7153-2023 CONTESTACION DE TUTELA 2023-00895-00 MARIANA.pdf" Consecutivo

37. Pág 4. 30 También pidió que se le ordenara al Hospital Erasmo Meoz mantener la atención siempre que esta tuviera el carácter de atención básica de urgencia. Adicionalmente, solicitó ordenar al municipio afiliar al Sistema General de Seguridad Social en Salud a la actora y ordenarle la realización del trámite para obtener el documento de identificación que le permita afiliarse al Sistema General de Seguridad Social en Salud y, ordenar a la actora retirar las respectivas autorizaciones médicas expedidas para la realización del tratamiento que requiere. 31 Corte Constitucional, Sentencia T-300 de 2022. 32 Frente a la legitimación por pasiva, la Corte en sentencia T-416 de 1997 señaló lo siguiente: "2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo. | La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. | Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.| La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto". 33 Asamblea Departamental de Norte de Santander, Ordenanza 018 de 2003. Mediante este acto administrativo se creó el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander como un establecimiento público del orden departamental, adscrito al Departamento de Norte de Santander, con personería Jurídica, patrimonio propio, autonomía administrativa y financiera, con sede principal en la ciudad de Cúcuta, pero con jurisdicción en todo el territorio del Departamento, y con el objetivo primordial de dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el territorio del departamento Norte de Santander. 34 Corte Constitucional, sentencia T-145 de 2023. 35 Corte Constitucional, sentencia T-556 de 2023. 36 Corte Constitucional, sentencia SU-081 de 2020. 37 Corte Constitucional, sentencia SU-116 de 2018. 38 Ver, por ejemplo, sentencia T-556 de 2023. 39 En la sentencia T-556 de 2023 la Corte concluyó que no se cumple con la legitimación en la causa por pasiva con el Ministerio de Salud y Protección Social. "Dicho ministerio tiene sus funciones asignadas en el artículo 2 del Decreto 4107 del 2011. De manera general le corresponde formular la política, dirigir, orientar, adoptar, evaluar y coordinar el Sistema General de Seguridad Social en Salud, lo anterior en concordancia con el artículo 42 de la Ley 715 de 2001. Estas funciones no tienen relación directa con la autorización, prestación y financiación directa del servicio a la salud de las personas migrantes irregulares no aseguradas (...)". 40 Corte Constitucional, sentencia T-444 de 2013. 41 Corte Constitucional, sentencias SU-961 de 199, T-282 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-018 de 2008 y T-491 de 2009. 42 Ver por ejemplo, Corte Constitucional, sentencias T-556 de 2023. Adicionalmente, el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 otorga facultades jurisdiccionales a la Superintendencia Nacional de Salud con el objeto de garantizar la efectiva prestación del servicio de salud a los usuarios. No obstante, este tribunal ha advertido que el medio de defensa que tienen los usuarios ante la SNS presenta deficiencias normativas y estructurales que impiden considerarlo como un mecanismo eficaz e idóneo para la protección del derecho a la salud. Con todo, una vez superadas las deficiencias o dificultades, ese mecanismo tampoco desplaza por completo a este mecanismo constitucional de protección de derechos. Frente a las deficiencias normativas, la Corporación ha señalado las siguientes: (i) el término de 20 días contados a partir de la radicación de la demanda; (ii) respecto a la interposición de recursos o acceso a la segunda instancia, el legislador omitió regular el término para responder la apelación, ni el efecto en que se concede dicho recurso; (iii) el mecanismo judicial ante la Superintendencia Nacional de Salud sólo procede contra la negativa de la EPS, dejando a un lado las omisiones y silencios de aquellas; (iv) ausencia de mecanismo que permita asegurar el cumplimiento de la decisión; y (v) la agencia oficiosa ante la Superintendencia Nacional de Salud se rige por el artículo 57 del Código General del Proceso, por lo que el agente deberá prestar caución y ratificación. En relación con las deficiencias estructurales, la Corte ha destacado que la Superintendencia Nacional de Salud carece de personal especializado suficiente en las superintendencias regionales para proferir decisiones jurisdiccionales en el término de 10 días, y existe una fuerte dependencia de la sede del Distrito Capital. Por lo demás, como fue concluido en la sentencia SU-124 de 2018 en la actualidad, persiste la congestión y la demora en la resolución de esos asuntos (relacionados con la negativa en la cobertura de servicios, tecnologías en salud o procedimientos incluidos en el Plan de Beneficios en Salud). 43 Ver por ejemplo, Corte Constitucional, sentencias T-274 de 2021 y T-084 de 2018, entre otras. En la sentencia SU-124 de 2018 se fijaron unos supuestos fácticos que permiten considerar la tutela como el mecanismo adecuado y principal para la protección inmediata de los derechos fundamentales de los usuarios del sistema, entre otros, cuando exista un riesgo a la vida, el accionante sea un sujeto de especial protección constitucional y se configure una situación de urgencia. Aspectos que son acreditados en este caso. 44 Corte Constitucional, Sentencia T-304 de 2022. 45 Ibidem. 46 Sentencias SU-522 de 2019, T-038 de 2019, T-205A de 2018, T-261 de 2017, T-481 de 2016, T-321 de 2016 y T-200 de 2013, entre otras. 47 Corte Constitucional, sentencias T-085 de 2018 y T-060 de 2019. 48 "Artículo

26. Cesación de la actuación impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes (...)". 49 Ibidem. 50 Bajo ese entendido, esta Corte ha afirmado que la acción de tutela pierde su eficacia y sustento cuando han cesado todas aquellas situaciones que llevaron a promover la solicitud de amparo. En tanto: "(...) al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción". Corte Constitucional, sentencia T-425 de 2020. 51 Corte Constitucional, sentencia T-616 de 2019. 52 Corte Constitucional, sentencia T-120 de 2022. 53 Corte Constitucional, sentencia T-425 de 2020. 54 De conformidad con la jurisprudencia constitucional, en el presente caso, no se encuentra perentorio estudiar de fondo la acción de tutela en relación con esta pretensión. 55 La atención de urgencias es un "[c]onjunto de procesos, procedimientos y actividades, a través de los cuales, se materializa la prestación de servicios de salud, frente a las alteraciones de la integridad física, funcional o psíquica por cualquier causa y con diversos grados de severidad, que comprometen la vida o funcionalidad de una persona y que requieren de atención inmediata, con el fin de conservar la vida y prevenir consecuencias críticas, presentes o futura". El artículo 67 de la Ley 715 de 2001 señala que "[l]a atención inicial de urgencias debe ser prestada en forma obligatoria por todas las entidades públicas y privadas que presten servicios de salud a todas las personas." 56 Corte Constitucional, sentencia T-556 de 2023. 57 Corte Constitucional, sentencia T-274 de 2021. 58 Corte Constitucional, sentencia T-300 de 2022. 59 Corte Constitucional, sentencia T-345 de 2013. Esta sentencia explicó que la importancia que le ha otorgado la jurisprudencia al concepto del médico tratante se debe a que éste "(i) es un profesional científicamente calificado; (ii) es quien conoce de manera íntegra el caso de su paciente y las particularidades que pueden existir respecto de su condición de salud y (iii) es quién actúa en nombre de la entidad que presta el servicio" (reiterado en las sentencias T-017 de 2021, T-061 de 2019 y T-036 de 2017). --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------ Expediente T-9.788.205 2