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T-209/19
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-209/1917 de mayo de 2019

Aclaración de voto

MagistradoDiana Constanza Fajardo Rivera

Tema de la sentencia: Accesibilidad Como Componente Esencial Del Derecho A La Educación De Niños, Niñas Y Adolescentes.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA A LA SENTENCIA T-209 19DIALOGO O INTERACCION SIGNIFICATIVA-No es precedente consolidado que deba ser replicado en futuros casos análogos (Aclaración de voto)JUEZ CONSTITUCIONAL-Protección de derechos fundamentales (Aclaración de voto)JUEZ CONSTITUCIONAL-Deber de garantizar la materialización de las órdenes impartidas (Aclaración de voto) M.P. CARLOS BERNAL PULIDOCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Primera de Revisión, procedo a aclarar mi voto respecto de la Sentencia T-209 de 2019. La providencia resolvió el caso planteado por el personero municipal de Sardinata (Norte de Santander), el cual interpuso acción de tutela buscando la protección de los derechos a la vida, integridad personal y educación de los habitantes y, en especial, de los niños de la vereda de San José de Campo Lajas. La Sala se concentró en el estudio de la vulneración del derecho a la educación de los niños y niñas de la mencionada vereda, y la encontró acreditada “dado que los niños, niñas y adolescentes de la vereda San José de Campo Lajas enfrentan barreras de acceso desproporcionadas para llegar a la Institución Educativa San Luis Beltrán.” Para conjurar esa afectación, la decisión adoptada fue ordenar que se diera cumplimiento a los compromisos manifestados ante la Corte durante la etapa de revisión del fallo de instancia, que en general están encaminados a realizar apropiaciones presupuestales para la construcción del puente que necesitan los niños y niñas para poder asistir a clases, el mejoramiento de la infraestructura del plantel educativo; y disponer que continuara el proceso de interacción significativa que habría iniciado en sede de revisión. A continuación explicaré las razones por las que aclaro el voto. Aunque acompaño la decisión de amparar el derecho a la educación de las niñas y niños de la vereda San José de Campo Lajas, considero importante referirme a (i) el concepto de interacción significativa, y (ii) la forma como se evalúan sus resultados. - La interacción significativa En la Sentencia T-209 de 2019 se utilizó un concepto sobre el cual ya me había pronunciado en el salvamento parcial de voto a la Sentencia T-091 de 2018: el diálogo significativo, ahora interacción significativa. Según quedó descrito en los párrafos 95 y siguientes de la Sentencia, se trata de un proceso en el que los peticionarios o titulares del derecho vulnerado dan a conocer el estado actual de la situación que fue planteada en la acción de tutela, y los obligados a su satisfacción informan sobre sus posibilidades para resolverla. 1.1 La idea de diálogo o interacción supone una acción recíproca, lo que se espera de la ejecución de este ejercicio es que las partes busquen, de manera conjunta, una solución a la problemática identificada. Sin embargo, otra fue la realidad en este caso. Durante la etapa de revisión, el despacho del Magistrado Ponente recibió varios informes provenientes de distintas autoridades con competencia en el asunto. Luego, durante el término concedido, la Secretaría de Educación Departamental de Norte de Santander, la Alcaldía de Sardinata y la Gobernación de Norte de Santander se pronunciaron sobre los documentos recaudados incluyendo propuestas de resolución, todas de manera independiente. No parece entonces que hubiese existido interacción, lo que se reseña en la ponencia no es nada distinto a la actividad probatoria que usualmente adelanta la Corte cuando se enfrenta a casos complejos como el resuelto en esta oportunidad. Así entonces, considero importante resaltar que más allá de la novedad con la que es presentado este caso, lo que se refleja en la Sentencia son actuaciones normales durante la revisión de los fallos de instancia. Aunque acompaño la búsqueda colectiva o conjunta de soluciones, encuentro necesario precisar algunos puntos en relación con las propuestas que quedaron plasmadas en la Sentencia. Por supuesto son los directamente afectados quienes mejor conocen la situación puesta en conocimiento del juez de tutela. Sin embargo, afirmar que son “quienes se encuentran en mejor posición epistémica para argumentar, por medio de premisas empíricas y normativas, cuál es [el] actual nivel de satisfacción” [de los derechos que se consideran vulnerados … y] quienes se encuentran en mejor posición para determinar cuál debe ser el nivel y modo apropiado para su garantía, dadas las condiciones del caso y posibilidades fácticas y normativas de cada una, dentro de las cuales son especialmente relevantes las restricciones presupuestales y de gasto público, así como las restricciones presupuestarias de sus titulares” resulta, al menos, impreciso. Los aportes de los accionantes y de las autoridades que puedan tener competencia en cada asunto son importantes y deben ser evaluados por el Juez. Pero su labor es la de director del proceso y, por ende, no se reduce a “controlar, de ser posible, la plausibilidad de las premisas y argumentos propuestos por los destinatarios de los derechos”. 2.1. El Decreto 2591 de 1991 confirió a los jueces de tutela amplias facultades, las cuales buscan asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales. Tal como ya lo he manifestado en otros votos particulares, el juez constitucional debe desempeñar un rol activo frente a la efectiva protección de los derechos que se traduce en el cumplimiento de ciertos deberes como: (i) interpretar adecuadamente la solicitud de tutela, analizando íntegramente la problemática planteada; (ii) valorar la situación de vulnerabilidad de las personas y considerar sus condiciones materiales de existencia y (iii) proteger adecuadamente y conforme a los hechos probados en el proceso, aquellos derechos vulnerados o amenazados, incluso si el accionante no los invocó. En otras palabras, son tres sus tareas principales: identificar las situaciones de violación o amenaza de derechos fundamentales; conceder el amparo invocado, si hay lugar a ello, y adoptar las medidas que garanticen la materialización de la protección otorgada. Estas tres obligaciones no pueden limitarse a lo observado por los accionantes o a las propuestas de solución que planteen los accionados. En algunos casos, el juez puede encontrar vulneraciones de derechos no advertidas por los peticionarios, en otros deberá dictar órdenes diferentes a las propuestas de los demandados, si con ello busca cumplir los mandatos de la Constitución. Las amplias facultades oficiosas que le fueron otorgadas al juez de tutela le permiten, incluso, proferir fallos ultra y extra petita, esto es, “decidir más allá de lo pedido o sobre pretensiones que no hicieron parte de la demanda”. En la Sentencia T-886 de 2000 la Corte afirmó:“[E]n razón a que la Constitución consagra la naturaleza informal de la acción de tutela y exige garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, el juez constitucional no está sometido a la causa petendi y puede estudiar la vulneración de derechos que no fueron invocados por el actor. Al respecto, esta Corporación ha dicho que ‘la naturaleza de la acción de tutela, como mecanismo de protección de derechos fundamentales, reviste al juez que conoce de ella de una serie de facultades que, en ejercicio de la jurisdicción ordinaria, no posee. La principal de ellas, consiste en fallar más allá de lo solicitado por quien hace uso de este mecanismo, fallos ultra o extra petita. Prerrogativa que permite al juez de tutela pronunciarse sobre aspectos que, sin ser expuestos como fundamento del amparo solicitado, deben ser objeto de pronunciamiento, por estar vulnerando o impidiendo la efectividad de derechos de rango constitucional fundamental’”Con todo, la Sentencia T-209 de 2019 señala que la labor de la Sala se restringe a valorar la razonabilidad de las alternativas reales y concretas propuestas por las autoridades para proteger el derecho a la educación de las niñas y niños de la vereda de San José de Campo Lajas. - La ausencia de parámetros para evaluar la razonabilidad de las propuestas de los accionados y vinculados

3. Uno de los aspectos sobre los que llamé la atención durante la discusión que precedió a la Sentencia T-209 de 2019, fue la ausencia de parámetros para medir la razonabilidad de las propuestas que se recibieron durante la etapa de revisión. La Sentencia menciona las razones por las que considera que cada propuesta de solución es o no razonable, pero no quedan claros los criterios para determinar esto. Por ejemplo, aunque en el caso concreto era absolutamente imperioso iniciar la construcción de un nuevo puente para que los niños y niñas puedan acudir a la institución educativa de manera segura, y por lo tanto, una apropiación presupuestal destinada a esa obra es necesaria, la Sentencia no señala por qué la partida presupuestal de 30 millones de pesos, destinada por la Gobernación de Norte de Santander es razonable. ¿Cómo se determina que esta cantidad de dinero es suficiente para la construcción de un nuevo puente? En mi criterio, eran necesarios otros elementos de juicio para poder llegar a esa conclusión.

4. De otra parte, la Sentencia avala, sin mayor reflexión, el argumento expuesto por la Secretaría de Educación de Santander según el cual “aunque la escuela de la vereda San José de Campo Lajas presentaba deficiencias en sus pisos y baterías sanitarias, lo cierto era que ‘en medio de todas las precariedades que son propias de sedes educativas rurales […] se encuentra en buenas condiciones, siendo apta para la educación del servicio educativo”. Nuevamente, encuentra razonable esa afirmación sin definir cuál es la medida que está utilizando para llegar a dicha conclusión. Considero que la Sala podría haber estudiado el componente de disponibilidad del derecho a la educación de los niños y niñas con mayor rigurosidad, para poder cumplir con una de las tareas que como juez constitucional le han sido encomendadas: garantizar la protección real de los derechos vulnerados. Al margen de la postura de la Secretaría de Educación, durante el proceso quedó demostrado que la escuela tenía varias fallas en su estructura física que afecta los derechos de quienes a ella acuden. Más allá de la razonabilidad de una propuesta, al juez constitucional le corresponde establecer las medidas más apropiadas para garantizar el derecho fundamental a la educación de los menores.5. Todo lo anterior influye directamente en un asunto trascendental: el cumplimiento del fallo. Recuérdese que garantizar la materialización de las órdenes impartidas es también una de las labores del juez de tutela, la cual dependerá de la claridad y especificidad de las mismas. Por ello, considero que la posición adoptada en esta Sentencia en relación con la forma de otorgar el amparo del derecho fundamental a la educación de niñas, niños y adolescentes de la vereda San José de Campo Lajas, del municipio de Sardinata, Norte de Santander puede generar dificultades de cara a la verificación de su cumplimiento. Al disponer que se cumplan los compromisos hechos durante el trámite de revisión de la acción de tutela, sin establecer un término al menos provisional, para su cumplimiento, la Sala restó eficacia al amparo concedido. En sentido similar, pese a que se le encomendó al Juez Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cúcuta que valore la claridad y razonabilidad del plan de contingencia y del cronograma de implementación ordenado en el numeral sexto de la parte resolutiva, advierto un inconveniente importante para su realización, los parámetros para evaluar la razonabilidad y claridad de las propuestas no fueron determinados. Esto, sumado a que el juez de instancia no encontró vulneración alguna de los derechos de los niños y niñas, y por lo tanto, declaró improcedente el amparo, son asuntos que, en mi opinión, anuncian problemas en el cumplimiento del fallo.

6. A modo de conclusión quiero resaltar que la metodología adoptada en esta Sentencia es una de las opciones con las que cuenta el Juez de tutela para resolver casos que involucran la protección de derechos económicos sociales y culturales, pero no la única. Además, no se trata de una práctica reiterada por esta Corte y por ello, no es un precedente consolidado que deba ser replicado en futuros casos análogos. Para lograr un convencimiento real acerca de la conveniencia de usar la metodología del diálogo o interacción significativa en situaciones como la resuelta en esta oportunidad, haría falta una mayor rigurosidad conceptual y un análisis mucho más preciso de las premisas que la sustentan, en suma, cumplir con la carga argumentativa que se espera de un Tribunal Constitucional. Al hacerlo, es necesario reevaluar la forma en la que están siendo interpretadas las facultades del juez de tutela por la Sala Primera de Revisión. Fecha ut supraDIANA FAJARDO RIVERAMagistrada ---pies de página--- La Sala de Selección Número Ocho estuvo integrada por los magistrados Carlos Bernal Pulido y Alejandro Linares Cantillo. Folio 13, cuaderno principal. Folios 28 al 30, cuaderno principal. Folios 14 al 27, cuaderno principal. Folio 8, cuaderno principal Folios 8 al 34, cuaderno principal. Folio 9, cuaderno principal. Folios 9 al 11, cuaderno principal. Folio 8, cuaderno principal. Folio 35, cuaderno principal. Folios 1 a 35, cuaderno principal. Folio 2, cuaderno principal Folio 2, cuaderno principal. Folio 4, cuaderno principal. Folios 41 al 51, cuaderno principal. Folios 58, cuaderno principal. Folios 59 al 62, cuaderno principal. No aclara si se refiere a la adecuación de la Institución Educativa San Luis Beltrán o a la reconstrucción del Puente Hamaca. Folios 11 y 12, cuaderno principal. Folios 63 al

66. Tal como consta a folio 15 del cuaderno de revisión, el despacho se comunicó con el señor Duvian Rolón Gómez los días 19 y 26 de septiembre de 2018. Tal como consta a folio 17 del cuaderno de revisión, el despacho se comunicó con el señor Jesús Alberto Umbarila Contreras los días 26 y 27 de septiembre de 2018. Tal como consta a folios 18 del cuaderno de revisión, el despacho se comunicó con el alcalde de Sardinata, Jesús Emel Espinel Galvis, los días 26 y 27 de septiembre de 2018. Folio 59, cuaderno principal Folios 40 al 43, cuaderno de revisión. Reglamento Interno de la Corte Constitucional. Al respecto, dispone el artículo 12 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, lo siguiente: “Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.

2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional”. Se solicitó al personero municipal de Sardinata, Norte de Santander que, para realizar este informe, requiriera información adicional al profesor de la Institución Educativa San Luis Beltrán, así como al señor Duvian Rolón Gómez, quien se desempeñó como docente del mencionado plantel educativo hasta el año 2017. Folio 64, cuaderno de revisión. En ambas oportunidades, estas pruebas se pusieron a disposición de las partes y terceros con interés legítimo, a fin de garantizar el derecho de contradicción. Cabe señalar que mediante comunicación remitida a la Secretaría de esta Corporación el 18 de octubre de 2018, el alcalde de Sardinata solicitó un plazo adicional de tres (3) días para allegar la información requerida mediante el oficio OPT- A-3068 2018. Este fue concedido por la Sala Primera de Revisión, mediante auto del 29 de octubre del mismo año. Folios 54 al 63, cuaderno de revisión Folios 60 a 62, cuaderno de revisión. Folios 119 a 127, cuaderno de revisión. Folios 128 a 136 del cuaderno de revisión. Folios 90 al 92, cuaderno de revisión. Esta comunicación se encuentra en el folio 93 del cuaderno de revisión. Folios 90 a 108, cuaderno de revisión. Folios 87 y 88, cuaderno de revisión. Folio 203, cuaderno de revisión. CD ubicado entre los folios 211 y 212 del cuaderno de revisión. Folios 170 y 171, cuaderno de revisión. La Secretaría de la Corte Constitucional, en informe remitido al despacho del magistrado sustanciador el 31 de octubre de 2018, visible a folio 167 del cuaderno de revisión, señaló que durante el término concedido para poner en conocimiento las pruebas allegadas, ninguna persona se acercó para tener conocimiento de estas. No obstante, el alcalde de Sardinata solicitó que dichas pruebas le fueran enviadas por correo electrónico ante la dificultad de trasladarse hasta la ciudad de Bogotá. Por lo anterior, y en aras de garantizar el derecho de contradicción, los documentos requeridos le fueron remitidos vía correo electrónico el 26 de octubre de 2018. De este trámite dan cuenta los folios 165 y 166 del cuaderno de revisión. Folios 186 a 190, cuaderno de revisión. Esta información se remitió vía correo electrónico a la Secretaría de esta Corporación el 6 de diciembre de 2018, y se encuentra en los folios 326 a 328 del cuaderno de revisión. Sentencia T-321 de 2016. Cfr., sentencia T-154 de 2017. Sentencia T-369 de 2017. Sentencia T-308 de 2011. Sentencias T-678 de 2016 y T-176 de 2011. Ibid. Sentencia T-540 de 2006. Cfr., artículo 78 de la Ley 136 de 1994. Sentencia T-085 de 2017. Sentencia T-078 de 2004. Sentencia T- 085 de 2017 La Ley 105 de 1993 define las competencias frente a la infraestructura de transporte de la Nación, los departamentos y los municipios. En el artículo 17 dispone que “Hace parte de la infraestructura distrital municipal de transporte, las vías urbanas, suburbanas y aquellas que sean propiedad del municipio”. Así mismo, de conformidad con su artículo 19, “Corresponde a la Nación y a las entidades territoriales la construcción y la conservación de todos y cada uno de los componentes de su propiedad”. El numeral 3 del artículo 3 de la Ley 136 de 1994, modificado por la Ley 1551 de 2012, dispone que le corresponde a los municipios “Promover el desarrollo de su territorio y construir las obras que demande el progreso municipal”. Igualmente, se indica en el numeral 23 del mismo artículo que, “En materia de vías, los municipios tendrán a su cargo la construcción y mantenimiento de vías urbanas y rurales del rango municipal”. El artículo 76.4.1 de la Ley 715 de 2001 dispone que le corresponde a los municipios “Construir y conservar la infraestructura municipal de transporte, las vías urbanas, suburbanas, veredales y aquellas que sean propiedad del municipio”. Añade, en su artículo 76.4.2, que le corresponde al municipio “Planear e identificar prioridades de infraestructura de transporte en su jurisdicción y desarrollar alternativas viables”. Además, en el artículo 76.12 de esta ley se indica que a los municipios les corresponde “Construir, ampliar y mantener la infraestructura del edificio de la Alcaldía, las plazas públicas, el cementerio, el matadero municipal y la plaza de mercado y los demás bienes de uso público, cuando sean de su propiedad”. La Ley 1228 de 2008 define que el Sistema Nacional de Carreteras o Red Vial Nacional está conformado por vías arteriales o de primer orden, intermunicipales o de segundo orden y veredales o de tercer orden, las cuales pueden corresponder a carreteras a cargo de la Nación, los departamentos, los distritos especiales y los municipios, de conformidad con lo que determine el Ministerio de Transporte. Al respecto, dispone el artículo 74 de la Ley 715 de 2001: “Los Departamentos son promotores del desarrollo económico y social dentro de su territorio y ejercen funciones administrativas, de coordinación, de complementariedad de la acción municipal, de intermediación entre la Nación y los Municipios y de prestación de los servicios”. En este sentido, dispone el literal b del artículo 4 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 3 de la Ley 1551 de 2012, lo siguiente: “Concurrencia. Los municipios y otras entidades estatales de diferentes niveles tienen competencias comunes sobre un mismo asunto, las cuales deben ejercer en aras de conseguir el fin para el cual surgieron las mismas”. Sobre el principio de subsidiariedad, se señala en el literal c del artículo 4 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 3 de la Ley 1551 de 2012, lo siguiente: “Subsidiariedad. La Nación, las entidades territoriales y los esquemas de integración territorial apoyarán en forma transitoria y parcial a las entidades de menor desarrollo económico y social, en el ejercicio de sus competencias cuando se demuestre su imposibilidad de ejercerlas debidamente”. Cfr., http: www.minvivienda.gov.co viceministerios viceministerio-de-agua aspectos-generales Folio 13, cuaderno principal. Constitución Política, artículo

86. Corte Constitucional, Sentencia T-721 de 2012. Corte Constitucional, sentencias T-043 de 2014, T-402 de 2012 y T-235 de 2010. Al respecto, cabe recordar que en la sentencia sentencia T-306 de 2015 la Corte resolvió un caso similar, en el que se solicitaba la construcción de unos puentes para cruzar un río y una quebrada. En dicha ocasión, al analizar la subsidiariedad, la Corte indicó que cuando se tratara de proteger derechos fundamentales, la acción de tutela desplazaba a la acción popular, como medio eficaz de protección. Indicó: “dada la naturaleza de la pretensión, en principio la acción de tutela no sería procedente y el actor debería iniciar el proceso correspondiente a la acción popular. Sin embargo, en el fondo del asunto se está discutiendo la amenaza de los derechos a la vida, integridad personal y educación de los habitantes de la vereda Bocanas de las Verdes y se está enfatizando en la situación de los niños quienes deben atravesar las estructuras existentes para asistir a la institución educativa. En consecuencia la Sala considera que, ante una posible amenaza o violación de los derechos de un grupo poblacional vulnerable que, de acuerdo a la jurisprudencia, detenta una especial protección constitucional, es procedente el estudio de fondo”. Se refería al derecho de petición que el personero radicó 14 de diciembre de 2017 ante la Gobernación de Norte de Santander y al derecho de petición que el presidente de la Junta de Acción Comunal radicó ante la Alcaldía de Sardinata el 12 de diciembre del mismo año. Al respecto, sostuvo que desde el año 2016 se había solicitado una obra que comunicara a la escuela con la vereda, pues desde que no se puede usar el Puente Hamaca, aquellos “no pueden desplazarse hasta la sede educativa, obligándolos a cruzar por el río en donde habitan gran cantidad de CAIMANES, arriesgando con esto su vida para poder recibir la formación educativa en el instituto”. En este mismo sentido manifestó que las entidades accionadas hicieron caso omiso a las solicitudes elevadas por la comunidad “poniendo en grave riesgo la integridad física de 14 menores que son sujetos de especial protección constitucional y demás comunidad (sic) que requieren de manera URGENTE esta obra, vulnerando con esto los derechos fundamentales a la VIDA, INTEGRIDAD PERSONAL y EDUCACIÓN de los afectados”. CENTRO NACIONAL DE MEMORIA HISTÓRICA. Con licencia para desplazar: masacres y reconfiguración territorial en Tibú, Catatumbo. 2015. p.

19. Ibíd. p. 19 ACNUR. Informe de desplazamientos masivos 2018 (IDP). (13 de septiembre de 2018). Pág.

1. Minuto 34:27 de la audiencia. Minuto 35:45 de la audiencia. Minuto 39:10 de la audiencia. Minuto 1: 10: 10 de la audiencia. En lo que va corrido del año 2019, esta región ha sido escenario de múltiples homicidios, ataques violentos contra líderes sociales e incluso el derribamiento de una aeronave con el posterior secuestro de los miembros de su tripulación. Las circunstancias de marginalidad que enfrentan los menores de la vereda San José de Campo Lajas se evidencian en las fotografías “20181116-WA0000”, “20181116-WA0009”, “20181116-WA0010” y “20181116-WA0012” del CD remitido por la Personería de Sardinata. En estas fotografías, se observa que la vivienda de uno de los niños tiene el piso en tierra, el techo es de paja y únicamente cuenta con paredes de madera en uno de los cuartos. Folios 56 al 59 y 215 al 219, cuaderno de revisión. Folio 216 al 219, cuaderno de revisión. A folio 60 del cuaderno de revisión se encuentra una certificación expedida por el Secretario General de la Personería Municipal, en donde se indica que 6 de estos menores se encuentran incluidos en la base de datos de la población víctima del conflicto armado interno por el hecho victimizante de “Desplazamiento Forzado”. Este documento fue allegado por la Alcaldía de Sardinata. Folios 60, 221, 222, 223 y 224, cuaderno de revisión. Folios 220, 292 y 293, cuaderno de revisión. En el artículo 6 de la Ley 715 de 2001 se regulan las competencias generales de los departamentos en el sector de educación, así como las competencias específicas de los departamentos en este sector frente a municipios no certificados. Véanse, por ejemplo, Corte Constitucional, sentencias T-612 de 1992, T-329 de 1997, T-751 de 1999 y T-202 de 2000. La Observación General Número 13 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU, adoptada en 1999, interpreta y clarifica el contenido del artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, aprobado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968. Corte Constitucional, sentencias T-690 de 2012, T-458 de 2013, T-008 de 2016 y T-545 de 2016. Corte Constitucional, sentencias T-787 de 2006, T-805 de 2007, T-533 de 2009 y T-743 de 2013, entre otras. Sentencias T-467 de 1994, T-085 de 2017 y T-091 de 2018. En este sentido, las sentencias T-467 de 1994, T-458 de 2013, T-085 de 2017 y T-091 de 2018. En la sentencia C-535 de 2017, en la que analizó la constitucionalidad del Decreto 892 del 28 de mayo de 2017, “por el cual se crea un régimen transitorio para la acreditación en alta calidad de los programas académicos de licenciaturas a nivel de pregrado que son ofrecidos en departamentos donde se localizan municipios priorizados para la implementación de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET)”, señaló: “los deberes estatales en la materia implican, en aras de la disponibilidad y la accesibilidad, procurar que las condiciones geográficas de determinada zona, no impidan la formación escolar y esta pueda concretarse sin distinciones respecto a los centros geográficos”. Respecto del derecho a la educación en las zonas rurales y su relación con la igualdad de oportunidades, advirtió la Corte en la sentencia T-467 de 1994, lo siguiente: “Los alumnos de una pequeña escuela campesina tienen derecho a recibir un servicio que les permita transcurrir por todo el proceso educativo sin encontrarse en condiciones de inferioridad frente a educandos provenientes de otros centros de enseñanza. De no cumplirse con esta exigencia, no sólo se estaría vulnerando el derecho fundamental de los niños a la educación básica obligatoria, sino que, además, se estaría afectando su derecho a la igualdad de oportunidades”. Sentencia C-520 de 2016 Sentencias T-963 de 2004 y T-091 de 2018. Allí se indica que la educación es el “principal medio que permite a adultos y menores marginados económica y socialmente salir de la pobreza”. Se señala en el Punto número 1 del Acuerdo Final, denominado “Hacia un Nuevo Campo Colombiano: Reforma Rural Integral”, lo siguiente: “Que en el marco del presente Acuerdo para la Terminación del Conflicto, la Reforma Rural Integral, en adelante RRI, sienta las bases para la transformación estructural del campo, crea condiciones de bienestar para la población rural —hombres y mujeres— y de esa manera contribuye a la construcción de una paz estable y duradera. Que a juicio del Gobierno esa transformación debe contribuir a reversar los efectos del conflicto y a cambiar las condiciones que han facilitado la persistencia de la violencia en el territorio. Y que a juicio de las FARC-EP dicha transformación debe contribuir a solucionar las causas históricas del conflicto, como la cuestión no resuelta de la propiedad sobre la tierra y particularmente su concentración, la exclusión del campesinado y el atraso de las comunidades rurales, que afecta especialmente a las mujeres, niñas y niños”. En relación con este punto del Acuerdo, se señala que el Gobierno Nacional creará e implementará el Plan Especial de Educación Rural, “con el propósito de brindar atención integral a la primera infancia, garantizar la cobertura, la calidad y la pertinencia de la educación y erradicar el analfabetismo en las áreas rurales, así como promover la permanencia productiva de los y las jóvenes en el campo, y acercar las instituciones académicas regionales a la construcción del desarrollo rural”. Sentencia C-535 de 2017. Tal como consta a folio 15 del cuaderno de revisión, el despacho se comunicó con el señor Duvian Rolón Gómez los días 19 y 26 de septiembre del año en curso. Con el fin de facilitar la revisión y contradicción de estos documentos, que fueron remitidos vía correo electrónico, el despacho del magistrado sustanciador procedió a grabarlos en formato DVD y a imprimir i) el gráfico de la vereda San José de Campo Lajas, ii) todas las fotografías remitidas y iii) 9 capturas de pantalla del video 20170217_072251, previo trámite ante la Secretaría General de esta Corporación. Estos documentos se adjuntaron al expediente entre los folios 19 a 36 del cuaderno de revisión. Tal como consta a folio 17 del cuaderno de revisión, el despacho del magistrado sustanciador se comunicó con el señor Jesús Alberto Umbarila Contreras los días 26 y 27 de septiembre de 2018. Tal como consta a folios 18 del cuaderno de revisión, el despacho del magistrado sustanciador se comunicó con el alcalde de Sardinata, Jesús Emel Espinel Galvis, los días 26 y 27 de septiembre del año en curso. El señor Jesús Emel Espinel Galvis, alcalde de Sardinata, remitió, con destino al despacho del magistrado sustanciador, la referida citación, la cual se adjuntó al expediente entre folios 37 a 39 del cuaderno de revisión, previo trámite ante la Secretaría General de esta Corporación. Tal como consta a folio 16 del cuaderno de revisión, el despacho del magistrado sustanciador se comunicó con el ingeniero Wilmer Aranda, el día 26 de septiembre del año 2018. Folio 59, cuaderno principal Aseguró que, por esta razón, la Alcaldía de Sardinata había decidido no invertir recursos para mejorar la infraestructura. Folios 40 al 43, cuaderno de revisión. Cfr., título 5.2 supra del acápite de “Antecedentes”. La Sala solicitó que las entidades accionadas presentaran un informe conjunto, para que afianzaran el proceso de interacción significativa que había iniciado durante el trámite de recolección de información preliminar. Se trata del oficio que remitió la Secretaría General de esta Corporación al gobernador de Norte de Santander, a fin de darle a conocer las órdenes contenidas en el auto de pruebas del 5 de octubre de 2018, proferido por la Sala Primera de Revisión. Folio 64, cuaderno de revisión. Folios 212 y 213, cuaderno de revisión La respuesta de la Gobernación de Santander se recibió vía correo electrónico el 17 de octubre de 2018. Dicha respuesta también se allegó en forma física el 20 de noviembre de 2018, junto con los archivos que, por su tamaño, no pudieron enviarse electrónicamente. En ambas oportunidades, estas pruebas se pusieron a disposición de las partes y terceros con interés legítimo, a fin de garantizar el derecho de contradicción. Sistema de Matrícula Estudiantil de Educación Básica y Media. Folios 298 a 305, cuaderno de revisión. Folios 250 a 263, cuaderno de revisión. Folios 264 a 280, cuaderno de revisión. Folios 281 a 293, cuaderno de revisión. Folio 309, cuaderno de revisión. Folios 213 al 249, cuaderno de revisión. Folios 221, 222, 223 y 224, cuaderno de revisión. Salvo 4 excepciones. Folios 215 al 219, cuaderno de revisión. Folios 221, 285, 287, 290, 291,292y 293, cuaderno de revisión. Folios 216, 218, 219, 285, 288 y 291, cuaderno de revisión. Folios 220, 292 y 293, cuaderno de revisión. Folio 219, cuaderno de revisión. Folios 220, 284 y 290, cuaderno de revisión. Folio 221, cuaderno de revisión. Folios 235 y 278, cuaderno de revisión. Folios 235 a 249, 279, 280 y 284 cuaderno de revisión. Folios 217, 282, 284, 285, 287, 288 y 290, cuaderno de revisión. Folios 284, 287 y 290, cuaderno de revisión. Folio 226, cuaderno de revisión. Idem. Folio 225, cuaderno de revisión. Folios 226 y 253, cuaderno de revisión. Folios 225, 251 y 258, cuaderno de revisión. Folio 225, 233 y 252, cuaderno de revisión. Folios 225, 228, 229, 231, 232, 251 y 252, cuaderno de revisión. Folios 225 y 252, cuaderno de revisión. Folios 225 y 252, cuaderno de revisión. Folios 226 y 252, cuaderno de revisión. Folios 226 y 253, cuaderno de revisión. Folios 54 al 63, cuaderno de revisión. Folios 60 a 62, cuaderno de revisión. Folio 55, cuaderno de revisión. Folios 56 al 59, cuaderno de revisión. Folio 60, cuaderno de revisión. Folios 62 y 63, cuaderno de revisión. Folio 54, cuaderno de revisión. La Secretaría General de la Corte Constitucional recibió respuesta al Oficio OPT-A-3072 2018 el 12 de octubre de 2018, la cual obra entre folios 119 y 127 del cuaderno de revisión. El 24 de octubre del mismo año, durante el término de traslado de las pruebas, el Ministerio envió la misma respuesta que había allegado previamente, la cual se encuentra en los folios 128 a 136 del cuaderno de revisión. Esta comunicación se adjuntó a la respuesta emitida por el Ministerio de Minas y Energía y se encuentra en el folio 93 del cuaderno de revisión. Folios 87 y 88, cuaderno de revisión. Folios 204 a 2011, cuaderno de revisión CD ubicado entre los folios 211 y 212 del cuaderno de revisión. Folios 170 y 171, cuaderno de revisión. Folios 186 a 190, cuaderno de revisión. Esta información se remitió vía correo electrónico a la Secretaría de esta Corporación el 06 de diciembre de 2018 y se encuentra en los folios 326 a 328 del cuaderno de revisión. Sentencia T-434 de 2018. Corte Constitucional, Sentencias T-690 de 2012, T-458 de 2013, T-008 de 2016, T-545 de 2016 y T-434 de 2018. Funcionario de la Gobernación de Norte de Santander. Folios 27, 233 a 235, 266 y 278 a 280 entre otros Numeral 25 supra Folios 9 y 10, cuaderno principal y CD ubicado entre los folios 211 y 212 del cuaderno de revisión. Folios 61 y 62, cuaderno de revisión. Folios 236 a 241, 269 a 278 y DVD visible a folio

309. Cd visible a folio 19 y folios 22 al 26, cuaderno de revisión Folios 235 y 278, cuaderno de revisión. El señor Duvian Rolón Gómez, tal como se indicó en el título 3 supra del acápite de “Antecedentes” se desempeñó como docente de la Institución Educativa San Luis Beltrán hasta el año 2017, y fue una de las personas que asistió como “comisionado de parte de la Alcaldía Municipal de Sardinata” a la visita técnica realizada el 9 de abril de 2018, por parte de, entre otras personas, funcionarios del departamento de Norte de Santander y el municipio de Sardinata (cfr., título 3 supra del acápite de “Antecedentes”): Folio 19 del cuaderno de revisión. Estas imágenes, que corresponden a impresiones de pantalla del video remitido por el señor Duvian Rolón Gómez. Se encuentran en los folios 31 y 35 del cuaderno de revisión. Folio 16, cuaderno de revisión. Se refiere a la visita que se llevó a cabo el 12 de octubre de 2018, por parte del equipo técnico conformado por el gobernador de Norte de Santander, a fin de elaborar el informe solicitado en el auto del 5 de octubre de 2018. Folios 235 y 278, cuaderno de revisión CD ubicado entre los folios 211 y 212 del cuaderno de revisión. Video VID 20171207-WA0018. Folio 284, cuaderno de revisión. Folio 249 y 280, cuaderno de revisión. Folios 214, 282, 284, 285, 287, 288 y 290, cuaderno de revisión. Folios 204 a 2011, cuaderno de revisión Folio 219, cuaderno de revisión Folios 65, 225, 228, 229, 231, 232, 251 y 252, cuaderno de revisión. Folios 205, 226 y 252, cuaderno de revisión. Folios 225 y 252, cuaderno de revisión. Folios 60, 225 y 252, cuaderno de revisión. Folio 60, cuaderno principal y folios y 226, cuaderno de revisión. Observación General Número 13 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU. Corte Constitucional, Sentencias T-533 de 2009 y T-743 de 2013. Corte Constitucional, Sentencias T-787 de 2006, T-805 de 2007, T-533 de 2008, entre otras Folios 225, 228, 229, 231, 232, 251 y 252, cuaderno de revisión. Folios 225 y 252, cuaderno de revisión. Folios 225 y 252, cuaderno de revisión. Folios 226 y 252, cuaderno de revisión. Recuérdese que la Gobernación de Norte de Santander señaló que estas dos inversiones se priorizarían para la vigencia 2019 “con cargo al rubro 2.3.9.2, código Plan de Desarrollo 1.6.3., concepto Caminos Interconectados para la Paz y la Productividad”. Parece que se refiere a la reconstrucción del Puente Hamaca. Folio 4, cuaderno principal. Ibid. Folio 226, cuaderno de revisión. Folio 61, cuaderno de revisión. Folios 225, 251 y 258, cuaderno de revisión. En estos folios reposan los informes enviados en sede de revisión por parte de la Gobernación de Norte de Santander. Folio 225, 233 y 252, cuaderno de revisión. Folio 225, cuaderno de revisión. Corte Constitucional, Sentencia T-267 de 2018. Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-051 de 2011, T-428 de 2012, T-743 de 2013, T-715 de 2014 y T-091 de 2018. Corte Constitucional, Sentencia C- 520 de 2016. Folios 226 y 253, cuaderno de revisión. Folios 62 y 63, cuaderno de revisión. Folio 54, cuaderno de revisión. M.P. Carlos Bernal Pulido. . En concreto, se recibieron escritos de la Gobernación de Norte de Santander; la Alcaldía de Sardinata; el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio; el Ministerio de Minas y Energía; el Ministerio de Educación Nacional y la Personería de Sardinata. Ver párrafo 93 de la Sentencia. Ver párrafo 95 de la Sentencia. Al respecto, pueden ser revisados los salvamentos de voto que presenté a las sentencias SU-005 de 2018; T-027 de 2018; T-091 de 2018; T-288 de 2018 y la aclaración de voto a la Sentencia T-148 de 2018. Decreto 2591 de 1991. Artículo

18. Restablecimiento inmediato. El juez que conozca de la solicitud podrá tutelar el derecho, prescindiendo de cualquier consideración formal y sin ninguna averiguación previa, siempre y cuando el fallo se funde en un medio de prueba del cual se pueda deducir una grave e inminente violación o amenaza del derecho.Decreto 2591 de 1991. Artículo

20. Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.Decreto 2591 de 1991. Artículo

21. Información adicional. Si del informe resultare que no son ciertos los hechos, podrá ordenarse de inmediato información adicional que deberá rendirse dentro de tres días con las pruebas que sean indispensables. Si fuere necesario, se oirá en forma verbal al solicitante y a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud, de todo lo cual se levantará el acta correspondiente de manera sumaria.En todo caso, el juez podrá fundar su decisión en cualquier medio probatorio para conceder o negar la tutela. Sentencia T-255 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En este punto vale anotar que en el salvamento de voto a la Sentencia T-029 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido, expuse también la necesidad de que los jueces constitucionales propendan por la materialización de los derechos fundamentales de quienes reclaman su protección mediante la acción de tutela. Ver Sentencia T-226 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencias T-153 de 2011 y T-568 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. M.P. Alejandro Martínez Caballero. “Pueden consultarse entre otras las sentencias T-532 de 1994, T-310 de 1995, T-049 de 1998, T-450 de 1998 y SU-429 de 1998.” Sentencia T-049 de 1998. M.P. Jorge Arango Mejía. Párrafo 172, Sentencia T-209 de 2019.