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T-208/24
Salvamento parcial de votoSentencia de Tutela T-208/246 de junio de 2024

Salvamento parcial de voto

MagistradoNatalia Ángel Cabo

Tema de la sentencia: Derechos A La Seguridad Social, Mínimo Vital Y Estabilidad Laboral Reforzada (No Renovación En Contrato Prestación De Servicios)-Persona En Condición De Debilidad Manifiesta Por Razones De Salud (Reiteración De Jurisprudencia).

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA NATALIA ÁNGEL CABO A LA SENTENCIA T-208/24 Referencia: expediente T-9.907.561 Acción de tutela instaurada por Laura en contra de la Agencia. Magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas A continuación, presento las razones que me llevaron a salvar parcialmente el voto en la sentencia T-208 de 2024. En esta ocasión, la Sala Novena de Revisión concedió el amparo transitorio de los derechos a la salud y a la estabilidad ocupacional reforzada de una mujer, Laura, con graves problemas de salud, a quién una entidad pública le término el contrato de prestación de servicios, a pesar de que la contratista estuvo vinculada a la entidad por medio de cinco contratos de dicha modalidad celebrados entre el 2019 y el 2023. La mujer fue diagnosticada con cáncer de unión gastroesofágica, razón por la cual le fue "extirpado de manera total el estómago" y tuvo una intervención de pulmón por derrame pleural. Aunque comparto con la sentencia T-208 de 2024 la conclusión de que la entidad accionada desconoció el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada por razones de salud de la accionante, no estoy de acuerdo con la modalidad del amparo al que acudió la mayoría de la Sala, el cual se otorgó de manera transitoria. A mi juicio, el amparo debió ser definitivo y debió ordenarse el reintegro, el reconocimiento de los salarios dejados de percibir y la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues el mecanismo ordinario ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no puede considerarse eficaz en este caso. A continuación, desarrollo los motivos de mi desacuerdo parcial con la decisión. En primer lugar, expondré las razones por las que, a mi juicio, el mecanismo ordinario ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no puede considerarse eficaz debido a las particularidades del caso y, por lo tanto, la acción de tutela debió proceder como mecanismo definitivo. Posteriormente, a partir de la jurisprudencia constitucional sobre el asunto, mostraré que la postura consolidada de las Salas de Revisión es que la tutela proceda como mecanismo definitivo en todos los casos en los que se constate una violación del derecho a la estabilidad ocupacional reforzada. Por último, concluiré con las razones por las que, en todo caso, resulta inconsistente que el juez de tutela adelante un estudio de fondo y constate la vulneración del derecho a la estabilidad reforzada, pero se abstenga de emitir órdenes de amparo integrales y definitivas. El mecanismo ordinario ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es idóneo para la protección de los derechos fundamentales de Laura Lo primero es indicar que, a partir de las condiciones particulares de la accionante, en este caso no podía considerarse que el mecanismo ordinario ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo era eficaz. Someter a Laura a acudir a este medio representa una carga desproporcionada para ella si se tiene en cuenta su situación de debilidad manifiesta. Bajo la decisión de la mayoría Laura tendrá que acudir a un abogado, recolectar la información para la demanda, asistir a las audiencias e iniciar un nuevo proceso judicial que implicará para ella tener que incurrir en más gastos y en la destinación de un tiempo que podría dedicar a la atención de su situación de salud. Es importante recordar que, actualmente, la accionante debe acudir a sus sesiones de quimioterapia y a los controles mensuales con especialistas, cuidar a su hija y cumplir con sus obligaciones laborales. Incluso es probable que, por su estado de salud y tratamiento médico, sumado a los plazos en los procesos de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la demandante no acceda oportunamente a una protección efectiva de sus derechos fundamentales. En ese contexto, la protección transitoria no constituye un remedio constitucional integral para la accionante y su hija menor de edad. Aunque ese amparo se hace para "evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable", no es claro por qué la Sala consideró que ese perjuicio irremediable solo se evitaba con el reintegro transitorio al trabajo. A mi juicio, el amparo al derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada, en el caso objeto de estudio, implicaba subsanar de forma definitiva el despido discriminatorio y las consecuencias económicas que de él se derivaron para la accionante y su hija. La práctica reiterada de las salas de revisión de la Corte Constitucional cuando encuentran una violación de la estabilidad ocupacional reforzado es conceder el amparo definitivo La decisión de la mayoría sorprende, además, si se tiene en cuenta la jurisprudencia reiterada de las distintas salas de revisión de la Corte Constitucional sobre la materia. Como se pasa a ilustrar, en varias decisiones, la Corte ha considerado que la tutela procede como mecanismo definitivo en todos los casos en los que se constate una violación del derecho a la estabilidad ocupacional reforzada por razones de salud. La sentencia T-208 de 2024 no era el escenario para apartarse de esa línea jurisprudencial, pues la accionante se encontraba en una evidente situación de desprotección y vulnerabilidad por su estado de salud, y la sentencia tampoco cumplió la carga argumentativa para apartarse de ese precedente. Así, a continuación presento los casos en los que, desde el 2017131, la Corte ha estudiado el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada. Como se ilustra en la siguiente tabla, también se incluye la decisión adoptada, las órdenes y las razones por las cuales se determinó que la tutela debería proceder de forma definitiva. Tabla

1. Decisiones de la Corte sobre estabilidad ocupacional reforzada. SentenciaHechosResolutivoAnálisis de procedibilidadSU-049 de 2017Un conductor de vehículos de carga de 73 años celebró dos contratos de prestación de servicios con Inciviles para el transporte de materiales de construcción. La empresa decidió terminar el segundo contrato de forma unilateral, justo después de que el conductor se incapacitara como consecuencia de un accidente de origen profesional que le ocasionó una lesión completa del músculo supraespinoso. La Sala Plena concedió el amparo definitivo del derecho a la estabilidad ocupacional reforzada del accionante y le ordenó a la entidad accionada: (i) renovar el contrato de prestación de servicios; (ii) cancelar las remuneraciones dejadas de percibir entre la desvinculación y la fecha en que vencería el contrato; y (iii) pagar la indemnización por discriminación.La Corte determinó que la tutela debía proceder definitivamente, debido a que el accionante era una persona de la tercera edad con problemas de salud, lo que le hacía difícil retornar al mercado laboral, y a que no contaba con recursos para cubrir sus necesidades básicas. De esta forma, estimó necesario tomar acciones urgentes e impostergables para evitar un perjuicio sobre el mínimo vital del actor. No obstante, no justificó las razones por las que el mecanismo ordinario no era idóneo ni eficaz, es decir, no explicó por qué optaba por un amparo definitivo.T-144 de 2017El Canal Capital decidió no renovar el contrato de prestación de servicios que celebró con un periodista con el que ya había celebrado ocho contratos de prestación de servicios entre el 2013 y 2016, a pesar de que la entidad accionada conocía que se encontraba en tratamiento para atender el diagnóstico de leucemia mieloide aguda.La Sala Primera de Revisión concedió el amparo definitivo del derecho a la estabilidad ocupacional reforzada del accionante y le ordenó a la entidad accionada celebrar un nuevo contrato de prestación de servicios con el actor. La Corte determinó que la acción de tutela debía proceder como mecanismo principal debido al estado de salud del accionante y a que su familia dependía de ese ingreso. La Sala, entonces, concedió el amparo definitivo a partir de un análisis enfocado en las circunstancias de debilidad manifiesta del accionante, "sin detrimento de la idoneidad y eficacia de los mecanismos judiciales ordinarios". Frente a estos mecanismos, se limitó a sostener que los tiempos que tardan podrían llevar a la materialización de los daños sobre el actor.T-188 de 2017El Hospital el Socorro de San Diego, Cesar, terminó el contrato de prestación de servicios, que había celebrado con el accionante, sin la autorización del Ministerio del Trabajo, a pesar de que el actor se encontrara en situación de discapacidad.La Sala Primera de Revisión concedió el amparo definitivo al derecho a la estabilidad ocupacional reforzada y le ordenó al Hospital el Socorro de San Diego renovar el contrato de prestación de servicios y pagar la indemnización por discriminación. La Corte determinó que la acción de tutela debía proceder como mecanismo principal debido que el accionante tenía una pérdida de capacidad laboral del 26%, no tenía los ingresos necesarios para cubrir sus necesidades básicas y no tenía empleo formal, situaciones que ponían en riesgo su derecho al mínimo vital. T-443 de 2017La Secretaría de Integración de Bogotá, sin permiso del Ministerio del Trabajo, terminó unilateralmente el contrato de prestación de servicios que celebró con la accionante. Lo anterior, a pesar de que la actora tuviese "atrofia bilateral del nervio óptico" con visión del 5% en el ojo izquierdo únicamente.La Sala Sexta de Revisión concedió el amparo definitivo a la estabilidad laboral reforzada y ordenó a la Secretaría de Integración Social reintegrar a la accionante y pagarle los salarios dejados de percibir y la indemnización por discriminación. La Corte determinó que la acción de tutela debía proceder como mecanismo principal debido a que la accionante tenía una pérdida de capacidad laboral del 73,48% y era madre cabeza de familia, por lo que necesitaba cubrir las necesidades de su hogar.T-033 de 2018La Secretaría de Salud Pública Municipal de Cali no renovó el contrato de prestación de servicios del accionante sin una justificación objetiva, desconociendo que es un sujeto de especial protección constitucional por su diagnóstico de VIH. La Sala Segunda de Revisión concedió el amparo definitivo a la estabilidad ocupacional reforzada y ordenó a la Secretaría de Salud de Cali la prórroga del contrato del accionante hasta tanto no existiera una razón objetiva. La Corte determinó que la acción de tutela debía proceder como mecanismo principal debido a que el accionante estaba en situación de debilidad manifiesta debido a su diagnóstico de VIH y a que el contrato representaba su única fuente de ingresos, por lo que no pudo continuar sufragando sus gastos en salud, alimentación y vestuario. T-395 de 2018La Personería Municipal de Piedecuesta no renovó el contrato de prestación de servicios de la accionante, quien les había informado que estaba en estado de embarazo. El despido se hizo sin la autorización del Ministerio del Trabajo. La Sala Octava de Revisión concedió el amparo definitivo a la estabilidad ocupaciones reforzada y ordenó a la Personería Municipal de Piedecuesta renovar la relación contractual, y pagar las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social y los honorarios dejados de percibir.La Corte no advirtió una afectación al mínimo vital de la accionante, pues recibía otros ingresos laborales y el arrendamiento de un bien inmueble. Aún así, la Sala determinó que la acción de tutela debía proceder definitivamente por la protección a la mujer gestante y de la persona que está por nacer. T-293 de 2023La Cámara de Representantes no renovó el contrato de prestación de servicios que celebró con la accionante, a pesar de estuviera en estado de embarazo. Esto sin la autorización del Ministerio del Trabajo. La Sala Segunda de Revisión concedió el amparo definitivo del derecho a la EOR y ordenó a pagarle a la accionante los honorarios dejados de percibir, la licencia de maternidad y la indemnización por despido discriminatorio. En este caso, no ordenó la renovación del contrato de prestación de servicios debido a que ya había transcurrido el período de lactancia.La Corte determinó que la acción de tutela debía proceder definitivamente debido a que la accionante estaba en estado de embarazo y este era de alto riesgo, por lo que era sujeto de especial protección constitucional. También, porque la actora no tenía los recursos suficientes para atender las necesidades básicas de ella y sus hijos. Específicamente, no había conseguido empleo y los ingresos que recibía de operaciones financieras y de la cuota alimentaria aportada por el padre de sus hijos eran insuficientes y variables, de acuerdo con ella. De la reconstrucción jurisprudencial presentada es claro que la Corte, cuando encuentra una violación de la garantía de la estabilidad ocupacional reforzada, concede el amparo definitivo. Esta modalidad de amparo es la que permite una respuesta integral y definitiva a situaciones en las que se comprueba la violación de garantías fundamentales como la salud, el trabajo, el mínimo vital. Además constituye una respuesta adecuada ante la situación de discriminación. A partir de lo expuesto, estimo que, tal y como lo han considerado las salas de revisión en otras oportunidades, el juez de tutela debe conceder el amparo definitivo de los derechos fundamentales cuando compruebe la violación del derecho a la estabilidad ocupacional y laboral reforzada, más aún si se trata de una persona en estado vulnerable. Asimismo, el juez de tutela debe adoptar todas las medidas procedentes como el reintegro, el pago de los salarios dejados de percibir y la indemnización de la Ley 361 de 1997. Es importante recordar que, por lo menos desde la sentencia SU 049 de 2017, la Sala Plena y la mayoría de las salas de revisión han concedido un amparo definitivo cuando evidencian una vulneración al derecho a la estabilidad ocupacional reforzada por razones de salud. En todos los casos, la Sala Plena y la mayoría de las salas de revisión han tomado el estado de debilidad manifiesta de los accionantes o su calidad de sujetos de especial protección constitucional como factores fundamentales para conceder el amparo definitivo del derecho. Así, ser una mujer en estado de embarazo, una persona de la tercera edad, una madre cabeza de familia o alguien que tiene problemas de salud o pérdida de capacidad laboral, siempre ha sido un punto central del análisis de subsidiariedad y del alcance de las medidas de amparo que ha realizado la Corte en casos de estabilidad ocupacional reforzada. Esta posición es coherente con la jurisprudencia constitucional sobre la flexibilización de los requisitos de procedencia y, además, tiene en cuenta que las personas que están en estado de vulnerabilidad suelen tener dificultades para mantenerse y reincorporarse en el mercado laboral, por lo que enfrentan dificultades para suplir sus necesidades básicas. Sumado a lo anterior, y contrario a lo establecido en la ponencia, el mínimo vital no ha sido determinante para concluir si el amparo procede de forma transitoria o definitiva cuando se solicita una protección por estabilidad ocupacional reforzada. Esta figura se creó principalmente para amparar los derechos de las personas frente a los despidos discriminatorios. Por lo tanto, es importante que la Corte evite analizar los requisitos de procedibilidad de las acciones de tutela bajo una óptica limitada, solo considerando la posible afectación del mínimo vital como en este caso. Por el contrario, le corresponde a esta Corte analizar todos los elementos que le permitan determinar, integralmente, el estado de vulnerabilidad de un accionante. Si la Corte solo se limita a estudiar la satisfacción de un mínimo vital basado en unas cifras, puede incurrir en análisis superficiales que no evidencian otros factores que provocan que una persona se encuentre en una situación de vulnerabilidad. Además, el derecho al mínimo vital tiene un contenido variable que se debe determinar caso a caso. Un ejemplo de ello es la diversidad de formas en las que la Corte ha estudiado la afectación del derecho al mínimo vital en casos de estabilidad ocupacional reforzada. En unos casos, este Tribunal determinó que la acción de tutela debía proceder como mecanismo definitivo debido a que los accionantes habían tenido dificultades para volver al mercado laboral, no tenían ninguna otra fuente de ingreso y su núcleo familiar dependía de sus antiguos honorarios (ver, por ejemplo, las sentencias SU-049 de 2017). En otros, la Corte sostuvo que el amparo debía proceder definitivamente porque los otros ingresos que percibía la accionante eran insuficientes para atender sus necesidades básicas y las de su familia (ver, por ejemplo, la sentencia T-293 de 2023). Incluso, la Corte también concedió el amparo definitivo en casos en los que no advirtió una afectación al mínimo vital de los accionantes (ver, por ejemplo, la sentencia T-395 de 2018). En estos términos, es posible determinar que el mínimo vital no es un concepto estático, fijo o invariable, por el contrario su afectación debe ser evaluada en cada caso y ese análisis, en todo caso, no es el único elemento para determinar si el amparo procede de forma transitoria o definitiva. Por último, téngase en cuenta que en este tipo de decisiones, el juez de tutela ya definió el fondo del asunto, pues para conceder el amparo transitorio tuvo que determinar que hubo una violación de la estabilidad ocupacional reforzada. De esta manera, el proceso ante de la jurisdicción de lo contencioso administrativo se vuelve un proceso de reiteración, en el que el juez ordinario complementará la medida de amparo que debió ser concedida por el juez de tutela. El caso estudiado en la sentencia T-208 de 2024 permite ilustrar el anterior punto. En la sentencia, la Sala Novena de Revisión determinó que la entidad accionada vulneró el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada de la accionante debido a que: (i) la actora tenía un estado de salud que podría dificultar significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades; (ii) la entidad accionada conocía el estado de debilidad manifiesta cuando decidió no renovar el contrato; y (iii) operó la presunción de discriminación ante la falta de autorización del Ministerio del Trabajo, por lo que la no renovación del contrato debía entenderse ineficaz. Más allá de las órdenes adoptadas, es innegable que existió un claro análisis de fondo cuya consecuencia lógica era ordenar el reintegro, el reconocimiento de los salarios dejados de percibir y la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. En conclusión, me aparto de la decisión de la mayoría de no conceder el amparo definitivo, pues le impuso a la accionante una carga innecesaria e injustificada, que, además, congestiona innecesariamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativa. En esos términos salvo parcialmente mi voto. Fecha ut supra. NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada 1 La Corte Constitucional ha establecido lineamientos operativos para la protección de datos personales en las providencias publicadas en su página web. Por esta razón y de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011, el Acuerdo 02 de 2015 y la Circular Interna No. 10 de 2022, esta providencia se registrará en dos archivos: uno con el nombre real, que la Secretaría General remitirá a las partes y autoridades públicas involucradas. Otro con los nombres ficticios de los involucrados, que seguirá el canal previsto por esta Corporación para la difusión de información pública. 2 La narración de los hechos fue complementada con los documentos que obran en el expediente con el fin de brindar mayor claridad sobre el problema que fue planteado por la accionante. 3 Archivo digital 2_11001310304820230049100-(2023-11-28 16-54-45)-1701208485-1.pdf. 4 Según la accionante, el objeto del contrato era "apoyo técnico en el liderazgo del grupo de atención integral a las víctimas de siniestros viales desde la perspectiva en salud pública, a nivel nacional". 5 Ib. 6 Ib. 7 Refirió que en el 2023, fue sometida a 4 cirugías adicionales de dilatación del esófago. Afirmó que cada 3 meses le deben realizar ese procedimiento "para recibir alimento por vía oral". 8 Archivo digital 2_11001310304820230049100-(2023-11-28 16-54-45)-1701208485-1.pdf. Pág. 2. 9 Se indicaron las siguientes: oncólogo, cirujano oncólogo, hematólogo, gastroenterólogo, nutricionista metabólico, nutricionista, psicología, seguimiento de laboratorio y tomografías entre otras. 10 Archivo digital 2_11001310304820230049100-(2023-11-28 16-54-45)-1701208485-1.pdf. Pág. 3. 11 En el escrito de tutela, se señaló que la nueva directora se posesionó el 1 de agosto de 2023 y que anteriormente, ejercía el cargo de asesora de contratación de la entidad. 12 La demandante citó lo siguiente "las obligaciones ejercidas por usted hasta el día 23 de agosto, son funciones que tienen ahora para la Agencia un carácter de permanentes y que debido a eso las mismas deben estar en cabeza de personal de planta y no de contratistas. Sin embargo, como se le expuso al principio la Agencia conoce su situación y debido a sus conocimientos la Agencia realizará un estudio juicioso con el plan anual de adquisiciones modificado en agosto de 2023 para encontrar y realizarle propuesta con las obligaciones contractuales pertinentes que se consideren y usted este en capacidad de realizar". Ib. Pág. 8. 13 Ib. Pág. 10. 14 Archivo digital 2_11001310304820230049100-(2023-11-28 16-54-45)-1701208485-1.pdf. Pág. 20-21. 15 Archivo digital 7_11001310304820230049100-(2023-11-28 16-54-46)-1701208486-6.pdf. 16 Archivo digital 5_11001310304820230049100-(2023-11-28 16-54-45)-1701208485-4.pdf. 17 Ib. 18 Ib. Pág. 5. 19 Ib. 20 Archivo digital 3_11001310304820230049100-(2023-11-28 16-54-45)-1701208485-2.pdf. 21 Archivo digital 9_11001310304820230049100-(2023-11-28 16-55-04)-1701208504-8.pdf. 22 Archivo digital 10_11001310304820230049100-(2023-11-28 16-55-04)-1701208504-9.pdf. 23 Archivo digital 11_11001310304820230049100-(2023-11-28 16-55-04)-1701208504-10.pdf. 24 Archivo digital 12_11001310304820230049100-(2023-11-28 16-55-04)-1701208504-11.pdf. 25 Archivo digital 13_11001310304820230049100-(2023-11-28 16-55-29)-1701208529-12.pdf. 26 Archivo digital 14_11001310304820230049100-(2023-11-28 16-55-29)-1701208529-13.pdf. 27 Ib. Pág. 21. 28 Ib. Pág. 19. 29 Ib. Pág. 18. 30 Archivo digital 15_11001310304820230049100-(2023-11-28 16-55-29)-1701208529-14.pdf. 31 La entidad informó que dicho contrato tiene previsto un plazo de ejecución de cuatro meses, atendiendo a lo dispuesto por el Ministerio de Transporte en la Circular Externa 20231100000527 de fecha 17 de agosto de 2023, consistente en el cumplimiento del principio de anualidad del presupuesto y dispone que cada una de las entidades adscritas al sector propenderá por iniciar el proceso de contratación y buscar la ejecución del contrato dentro de la correspondiente vigencia conforme a las partidas presupuestales aprobadas. Ib. Pág. 3. 32 Archivo digital 16_11001310304820230049100-(2023-11-28 16-55-29)-1701208529-15.pdf. 33 Ib. 34 Ib. Pág. 2. 35 Ib. 36 Ib. 37 Archivo digital 18_11001310304820230049100-(2023-11-28 16-55-29)-1701208529-17.pdf. En un link adjunto se observa que el valor del contrato fue de $42.000.000 y por el plazo de 3 meses. https://community.secop.gov.co/Public/Tendering/OpportunityDetail/Index?noticeUID=CO1.NTC.5049756&isFromPublicArea=True&isModal=False 38 Archivo digital 19_11001310304820230049100-(2023-11-28 16-55-29)-1701208529-18.pdf. 39 Ib. Pág. 7. 40 La autoridad manifestó que "con la contestación de la Agencia convocada: i. se aportó el resultado de consulta de RUAF, en el que está registrado que, mediante Resolución 70278 de 19 de marzo de 2021, Colpensiones reconoció a favor de la acá actora una pensión por concepto de 'sobrevivencia vitalicia riesgo común' y que el estado de esa prestación es 'activo', y ii. se allegó documento de consulta expedido por la Superintendencia de Notariado y Registro, en el cual aparecen tres inmuebles (apartamentos) vinculados al número de cédula de la demandante, dos de ellos en Bogotá". Ib. Pág. 8. 41 Mediante Auto del 30 de enero de 2024, la Sala de Selección de Tutelas número Uno seleccionó el presente asunto para su revisión. 42 La Corte le solicitó a Laura que informara sobre su núcleo familiar, situación económica, de salud, laboral y las actuaciones que adelantó desde la finalización del contrato. Le requirió a la Agencia que brindara información sobre la relación laboral con la accionante y las razones para no renovar el contrato de prestación de servicios entre las partes. Ver archivo digital 01Auto_de_pruebas_exp._T-9.907.561.pdf. Mediante el Oficio OPTC-143/24 del 14 de marzo de 2024, la Secretaría General de la Corte notificó por correo electrónico a las partes la providencia mencionada. 43 Archivo digital Respuestas solicitadas por la Corte (18.03.24).pdf. 44 Ib. Pág. 3. 45 Ib. Pág. 4. 46 La accionante destacó que "la actual vinculación es de carácter temporal sólo por cuatro meses, mientras se profiere la sentencia definitiva de carácter constitucional en la que se me pueda garantizar mi derecho a regresar al grupo de atención a víctimas en [la Agencia], bajo las mismas condiciones contractuales y económicas que venía desempeñando desde el año 2019". Ib. 47 La accionante anexó una tabla con gastos mensuales: los de su hija, los de salud, apartamentos, créditos y otros. Para el mes de enero calculó un total de 13.369.977 y para febrero un valor de 13.184.439. Archivo digital Respuestas solicitadas por la Corte (18.03.24).pdf. Pág. 6 Pág. 7 y 8. 48 Está avaluado en $231.442.000. 49 El valor de la compraventa de nuda propiedad fue por $112'000.000 y su tercera parte equivale a $37.000.000. 50 Está avaluado en $210'000.000. Ib. Pág. 6 51 Ib. Pág. 9. 52 Ib. Pág. 11. 53 Archivo digital Respuestas solicitadas por la Corte (1.04.2024).pdf. 54 Archivo digital RespuestaCorteConstitucionalExpedienteT-9.907.561.pdf. 55 Ib. Pág. 1. 56 El siguiente gráfico se toma de la respuesta de la Agencia. 57 Archivo digital RespuestaCorteConstitucionalExpedienteT-9.907.561.pdf. Pág. 3. 58 Ib. 59 Sentencias T-723 de 2010, T-063 de 2013 y T-501 de 2020. 60 Sentencia T-501 de 2020. 61 Sentencias T-896 de 2007, T-286 de 2019 y T-099 de 2020. 62 Sentencias, entre otras, T-151 de 2017, T-041 de 2019. 63 El artículo 11 establece la obligación de los Estados Partes de adoptar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación en la esfera del empleo, así como los prejuicios y las funciones estereotipadas de cada uno de los sexos. 64 Por ejemplo, la Declaración Universal de Derechos Humanos, en su artículo 25, reconoce el derecho a un nivel de vida adecuado que garantice la salud y el bienestar, especialmente para las madres y los niños. La Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1993, reconoce la importancia de proteger a las mujeres contra la violencia, incluidas las madres cabeza de familia. 65 Tales presupuestos para la protección por la condición de madre cabeza de familia han sido reiterados en las Sentencias SU-691 de 2017, T-003 de 2018, T-084 de 2018, T-509 de 2019, T-388 de 2020, T-151 de 2021, T-253 de 2023, entre otras. 66 Esto se fundamenta en los artículos 13, 25 y

93. Sentencia SU-049 de 2017. 67 Sentencia T-502 de 2017. 68 Esto pretende evitar que la desvinculación se origine en un acto de discriminación, equilibrar las cargas en favor de un sujeto que requiere un tratamiento especial con sustento en la igualdad material, garantizar la continuidad en el tratamiento de salud, y, en casos excepcionales materializar el principio de solidaridad del ordenamiento constitucional. 69 Sentencia T-041 de 2019. 70 Reiterada en la Sentencias T-041 de 2019, T-052 de 2020, T-434 de 2020, T-388 de 2020, T-035 de 2022, T-423 de 2022, T-581 de 2023, T-346 de 2023, entre otras. 71 Dicha providencia sostuvo que tal protección "no aplica únicamente a las relaciones laborales de carácter dependiente, sino que se extiende a los contratos de prestación de servicios independientes propiamente dichos". En efecto, esto se infiere en primer lugar del texto mismo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el cual establece que "ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo". 72 Sentencia T-195 de 2022. 73 Ibidem. 74 Ibidem. 75 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencias del 31 de mayo de 2022 (Rad. 88198), del 24 de enero de 2022 (Rad. 88053), entre otras. 76 Sentencias T-632 de 2016, T-386 de 2020, T-035 de 2022, T-195 de 2022, entre otras. 77 La Corte debe resaltar que, en casos de contratos de prestación de servicios para mujeres en periodo de lactancia, la Corte ha estipulado que si (i) el contratante conoce el estado de la contratista, (ii) subsiste la causa del contrato y (iii) no cuenta con permiso del inspector del trabajo para terminar el contrato, el juez deberá considerar emitir algunas órdenes para la protección de los derechos fundamentales. La Sala no encuentra ninguna razón para que en casos de debilidad manifiesta por razones de salud no se apliquen tales reglas. 78 Sentencias T-620 de 2019, T-041 de 2019, T-388 de 2020, T-151 de 2017, T-581 de 2023, entre otras. 79 Sentencias T-434 de 2020 y SU-087 de 2022. 80 Sentencias T-383 de 2014, T-419 de 2016, T-118 de 2019, T-664 de 2017, T-388 de 2020 y SU-087 de 2022. 81 Ib. 82 Sentencia SU-388 de 2022. 83 Conforme a los artículos 86 de la Constitución Política, 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991. 84 Sentencia T-233 de 2023. 85 Archivo digital 7_11001310304820230049100-(2023-11-28 16-54-46)-1701208486-6.pdf. 86 Sentencias T-249 de 2021 y T-233 de 2023. 87 Archivo digital 004ActaDeRepartoSec18527.pdf 88 Sentencia T-233 de 2023. 89 Sentencias T-206 de 2013 y T-581 de 2023. 90 Sentencia T-066 de 2020. 91 T-581 de 2023. 92 Archivo digital 2_11001310304820230049100-(2023-11-28 16-54-45)-1701208485-1.pdf. 93 Ib. 94 Refirió que en el 2023, fue sometida a 4 cirugías adicionales de dilatación del esófago. Afirmó que cada 3 meses le deben realizar ese procedimiento "para recibir alimento por vía oral". 95 (carboplatino, paclitaxel más cirugía y radioterapia 25 sesiones, actualmente con inmunoterapia con nivolumab). Archivo digital Anexo

6. HC Hospitalización 15 de enero de 2024.pdf. 96 Se indicaron las siguientes: oncólogo, cirujano oncólogo, hematólogo, gastroenterólogo, nutricionista metabólico, nutricionista, psicología, seguimiento de laboratorio y tomografías entre otras. 97 Control del 16 de enero de 2024. Archivo digital Anexo

6. HC Hospitalización 15 de enero de 2024.pdf. 98 Para consultar sobre el procedimiento véase https://myhealth.ucsd.edu/Spanish/RelatedItems/3,40405#:~:text=El%20procedimiento%20tarda%20unos%2015,Se%20utiliza%20un%20endoscopio. Archivo digital Anexo

7. Urgencias febrero.pdf. 99 Archivo digital Respuestas solicitadas por la Corte (18.03.24).pdf. Pág. 9. 100 Archivo digital 002Pruebas.pdf. Pág. 154. 101 Archivo digital 2_11001310304820230049100-(2023-11-28 16-54-45)-1701208485-1.pdf. 102 Archivo digital 002Pruebas.pdf. Pág. 155. 103 Archivo digital Respuestas solicitadas por la Corte (18.03.24).pdf. y carpeta Anexo

3. Soportes gastos económicos. 104 Ib. Pág. 3. 105 Ib. 106 Ib. 107 Sentencia T-548 de 2017. 108 Sentencia T-388 de 2020. 109 Archivo digital Respuestas solicitadas por la Corte (18.03.24).pdf. 110 La Agencia es una "Unidad Administrativa Especial del orden nacional, que forma parte de la Rama Ejecutiva, con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonio propio, adscrita al Ministerio de Transporte". Cfr. https://ansv.gov.co/ 111 No se evidencia una fecha exacta, solo se sostiene que "mediante INSTRUCCIÓN FIDUCIARIA de fecha 5 de abril de 2023, el representante Legal de la Agencia instruyó al CONTRATANTE para que celebraré contrato de prestación de servicios". En el archivo digital 002Pruebas.pdf. Pág. 70. 112 Archivo digital 2_11001310304820230049100-(2023-11-28 16-54-45)-1701208485-1.pdf. 113 Ib. 114 Archivo digital 002Pruebas.pdf. Pág. 139. 115 Ib. Pág. 149. 116 Indicó que son: "(i) mujeres embarazadas; (ii) personas con discapacidad o en condición de debilidad manifiesta por motivos de salud; (iii) aforados sindicales; y (iv) madres cabeza de familia". 117 Ib. Pág. 153. 118 Ib. 119 Sentencia SU-049 de 2017. 120 Sentencias T-284 de 2019 y SU-087 de 2022. 121 Archivo digital 2_11001310304820230049100-(2023-11-28 16-54-45)-1701208485-1.pdf. 122 Archivo digital 002Pruebas.pdf. Pág. 29. 123 Archivo digital 2_11001310304820230049100-(2023-11-28 16-54-45)-1701208485-1.pdf. 124 Archivo digital 002Pruebas.pdf. Pág. 153. 125 Archivo digital 002Pruebas.pdf. Pág. 139. 126 Archivo digital RespuestaCorteConstitucionalExpedienteT-9.907.561.pdf. 127 Sentencias T-1083 de 2007 y SU-049 de 2017. 128 Archivo digital 002Pruebas.pdf. Pág. 149. 129 https://community.secop.gov.co/Public/Tendering/OpportunityDetail/Index?noticeUID=CO1.NTC.5049756&isFromPublicArea=True&isModal=False. 130

03. SOLICITUD DE INEXISTENCIA_ Laura.pdf 131 Fecha en que se unificó la jurisprudencia sobre la estabilidad ocupacional reforzada, en la sentencia SU-149 de 2017. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------