SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO (E) IVAN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO A LA SENTENCIA T-208 17SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA FRENTE AL PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL ANTE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-La jurisprudencia de la Corte ha flexibilizado el requisito de subsidiariedad en situaciones de grave vulneración de derechos fundamentales (Salvamento parcial de voto)La acción de tutela no pueda quedar supeditada como un medio secundario de protección, sino que se convierta en un mecanismo principal de defensa de los derechos fundamentales y tenga especial injerencia en la protección efectiva de las garantías de quienes se ven afectados por tales deficiencias.Referencia. Expedientes T-5.860.547, T-5.870.020 y T-5.875.317 acumulados. Sentencia T-208 de 2017Magistrado Ponente:ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOCon el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corporación, me permito hacer explícitas las consideraciones que me llevaron a salvar parcialmente el voto respecto a la sentencia T-208 de 2017.En esta oportunidad, la Corte revisó tres casos acumulados: el primero, de un joven que recibió un disparo con arma de fuego en la cara, por lo que necesitaba implantes dentales al no poder masticar alimentos sólidos como consecuencia de ese evento, los cuales fueron negados por la EPS Saludvida por considerarlos un tratamiento estético. El segundo, de una menor de 4 años que sufre retraso sicomotriz y no recibe alimentos sólidos, a quien la EPS Cafesalud no le había autorizado el suministro de la leche Similac Advance y el tratamiento integral que permitiera un adecuado crecimiento. Y el tercero, de un joven de 22 años que padece daño cerebral severo y pérdida de funciones mentales, entre otras enfermedades, como secuelas de meningitis, a quien la EPS Saludtotal le negó el servicio de enfermera domiciliariaEn el primer asunto, la Sala resolvió conceder la protección de los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas, ordenando autorizar una valoración con el especialista maxilofacial a fin de determinar el procedimiento a seguir, así como brindar el tratamiento odontológico determinado por el especialista. En el segundo, concedió la protección de los derechos fundamentales a la salud, a un nivel de vida adecuado y a la vida en condiciones dignas, ordenando autorizar la valoración con un especialista en nutrición que determinara la leche o suplemento requerido, y autorizar la entrega de insumo indicado por el especialista. Finalmente, en el tercer caso, decidió conceder la protección de los derechos a la salud, a un nivel de vida adecuado y a la vida en condiciones dignas, disponiendo la designación de un cuidador para el joven agenciado, así como la prestación del tratamiento integral que requiere para el adecuado manejo de sus enfermedadesSi bien comparto la parte resolutiva de la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, difiero de algunas de las consideraciones expuestas en la parte motiva de la sentencia, específicamente, aquellas relacionadas con las reglas de subsidiariedad de la acción de tutela frente al procedimiento jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud.La sentencia T-208 de 2017 señaló que con la expedición de la Ley 1122 de 2007, el legislador le confirió potestades jurisdiccionales a la Superintendencia Nacional de Salud para resolver, con las facultades propias de un juez, las controversias que se susciten entre las entidades promotoras de salud y sus usuarios. Estas facultades fueron ampliadas con la Ley 1438 de 2011, incluyendo las controversias sobre denegación de servicios excluidos del plan de beneficios en salud que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del afiliado; los recobros entre entidades del sistema; y el pago de prestaciones económicas por parte de las entidades promotoras de salud y el empleador.Luego de hacer mención a las características del procedimiento ante la Superintendencia, citó la sentencia C-119 de 2008 en la que esta Corporación declaró la exequibilidad del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, al considerar que cuando, en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, la Superintendencia Nacional de Salud conozca y falle en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, asuntos referentes a la cobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud, no está desplazando al juez de tutela pues la competencia de este último es residual y subsidiaria, mientras que la de la Superintendencia será principal y prevalente. Sin embargo, advierte que ello no significa que la acción de tutela no esté llamada a proceder como mecanismo transitorio, en caso de inminencia de consumación de un perjuicio irremediable, o cuando en la práctica y en un caso concreto, las competencias judiciales de la Superintendencia resulten ineficaces para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca.Con sustento en ello, la Sala Cuarta de Revisión indicó en la sentencia T-208 de 2017 que el juez constitucional -para cada caso concreto- debía analizar si el mecanismo judicial establecido por el legislador en las leyes 1122 de 2007 y 1438 de 2011 es eficaz e idóneo para la efectiva protección de los derechos fundamentales alegados o, si por el contrario, su utilización puede derivar en la configuración de un perjuicio irremediable que haga ineludible la presentación de una acción de tutela por la urgencia de la protección.Por otro lado, hizo referencia al desarrollo jurisprudencial sobre el asunto y sostuvo que para algunas salas de revisión la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar que se consuma un perjuicio irremediable, de manera que el accionante deberá acudir ante la Superintendencia Nacional de Salud para que de manera definitiva se garantice, si fuere el caso, el suministro de los medicamentos POS y no POS que fueron solicitados; mientras que otras estiman que, pese a la competencia preferente de la Superintendencia Nacional de Salud, este recurso judicial carece de reglamentación suficiente que garantice su idoneidad y eficacia en la protección de este derecho, particularmente cuando está comprometido gravemente el acceso a los servicios de salud en términos de continuidad, eficiencia y oportunidad.Referido lo anterior, la sentencia T-208 de 2017 concluyó que -con el fin de determinar la competencia de la Superintendencia Nacional de Salud- el juez constitucional deberá estudiar si, efectivamente, el trámite es idóneo y eficaz para la urgente protección de las garantías constitucionales, en cada caso concreto, a fin de determinar la procedencia de la acción de tutela, acudiendo a los siguientes parámetros:Si el fundamento de la solicitud de amparo se encuentra cubierta o no dentro de las competencias de la Superintendencia de Salud, circunstancia determinante para que el juez constitucional asuma la competencia principal;Si la Superintendencia Nacional de Salud cuenta con presencia en el lugar de residencia del accionante y o si tiene acceso a su plataforma virtual;Si existe una respuesta negativa por parte de la entidad prestadora de salud; o si, por el contrario, se desprende de una conducta puramente omisiva que vulnera directamente el derecho iusfundamental a la salud;Aún en caso de que la Superintendencia de Salud tenga la competencia, la jurisprudencia de la Corte ha flexibilizado el requisito de subsidiariedad (frente a trámites administrativos y judiciales) en situaciones de grave vulneración de derechos fundamentales, de manera tal que ese mecanismo no resulte idóneo, ni eficaz, ni célere dadas las condiciones de salud del paciente; y cuando se trate de sujetos de especial protección constitucional, que se encuentren en situaciones de extrema vulnerabilidad y debilidad manifiesta.5. A continuación, expongo las razones por las cuales no comparto la inclusión de las anteriores consideraciones en la sentencia.5.1. Persistencia de las fallas estructurales en materia de salud.Desde el 2008 esta Corporación ha hecho evidente el problema estructural que atraviesa el sistema de seguridad social en salud. En la sentencia T-760 de ese año, adoptó una serie de decisiones dirigidas a superar las fallas estructurales identificadas luego del análisis de 22 casos acumulados, entre ellas: precisar el contenido de los planes de beneficios; renovarlos periódicamente, asegurar el flujo de recursos en el sistema; adoptar medidas necesarias para asegurar a los usuarios el acceso a la información; así como para asegurar la cobertura universal sostenible.La problemática evidenciada en esa oportunidad siguió vigente al punto que en el año 2009 el Gobierno decretó el estado de emergencia social por la situación que atravesaba el sistema de salud.En la sentencia C-252 de 2010 la Corte concluyó que ese decreto era contrario a la Constitución, por cuanto el Gobierno no logró demostrar la presencia de hechos sobrevinientes ni extraordinarios; si bien la situación revestía de gravedad no resultaba inminente; y el Gobierno disponía de medios ordinarios para enfrentar la problemática en salud. No obstante, reconoció la presencia de una situación que revestía de "gravedad" al encontrar acreditados los hechos expuestos por el Gobierno, esto es: (i) el crecimiento de la demanda de servicios y medicamentos no POS, (ii) las situaciones de abuso, (iii) la territorialidad del aseguramiento para la población del régimen subsidiado, (iv) la obligación de sostener los niveles de aseguramiento, cumplir la universalización de la cobertura y diseñar un plan de beneficios común, (v) riesgos para la sostenibilidad financiera del sistema, (vi) deterioro de la liquidez de las EPS e IPS, y (vii) déficit de recursos de los departamentos y el distrito capital.Tal ha sido la problemática en materia de salud que, a través de la Sala Especial de Seguimiento a la sentencia T-760 de 2008, se ha solicitado la intervención en casos focalizados, como sucedió en los departamentos de Vaupés, La Guajira, Nariño y Chocó.En este último, por ejemplo, fueron denunciadas fallas como inseguridad administrativa y jurídica del Hospital San Francisco de Asis II Nivel de atención, que no cuenta con contratos vigentes para algunas especialidades, tiene una infraestructura que está en pésimas condiciones, falencia en la protección, custodia y archivo de historias clínicas, carencia de la mayoría de medicamentos, falta de ambulancias medicalizadas, entre otros. La Corte, a pesar de las órdenes impartidas desde 2014 para superar la crisis en ese centro hospitalario, declaró mediante Auto 039 de 2017 la persistencia de la problemática estructural que aqueja al Hospital San Francisco de Asís, consistente en la ausencia de medidas oportunas y efectivas que garanticen las condiciones mínimas de calidad, aceptabilidad, accesibilidad y disponibilidad del servicio de salud a la comunidad del Departamento de Chocó.Así mismo, pueden observarse casos como el de Saludcoop en el que esta Corporación, a través del Auto 205 de la Sala de Seguimiento, evidenció que en el periodo 2013-2015 se presentaron múltiples falencias e irregularidades en la prestación de servicios médicos de los usuarios de esa entidad que conllevaron a que se vulnerara el goce efectivo del derecho a la salud. La Corte determinó en esa oportunidad que, atendiendo la liquidación de la EPS, era importante definir la manera como se brindaría continuación a las acciones de mejoramiento en la calidad del servicio a los usuarios, si estos fueron trasladados a la EPS Cafesalud y concluyó que la transición debía desarrollarse bajo condiciones de disponibilidad, aceptabilidad, accesibilidad, y calidad e idoneidad profesional.En todos los casos ha tenido presencia la Superintendencia Nacional de Salud, sin que se haga evidente la eficacia de su intervención en la solución de las problemáticas del sistema de salud. Lo anterior, sin contar las innumerables acciones de tutela que a diario se presentan por la deficiencia de la prestación del servicio de salud, es una muestra de que en Colombia existe un problema estructural en el sector salud que aún no ha sido superado. De ahí que la acción de tutela no pueda quedar supeditada como un medio secundario de protección, sino que se convierta en un mecanismo principal de defensa de los derechos fundamentales y tenga especial injerencia en la protección efectiva de las garantías de quienes se ven afectados por tales deficiencias.5.2. Falta de idoneidad del mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de SaludEl artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, adicionado y modificado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, establece que con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, en los siguientes asuntos: (a) cobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las EPS ponga en riesgo o amenace la salud del usuario; (b) reconocimiento económico de los gastos en que haya incurrido el afiliado por concepto de atención de urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no tenga contrato con la respectiva EPS cuando haya sido autorizado expresamente por la entidad; (c) conflictos que se susciten en materia de multiafiliación; (d) conflictos relacionados con la libre elección de EPS, entre otros.Esa norma dispone que la función jurisdiccional de la Superintendencia se desarrollará mediante un procedimiento preferente y sumario, con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, garantizando debidamente los derechos al debido proceso, defensa y contradicción.Así mismo, que la solicitud debe expresar la causal que la motiva, el derecho que se considere violado, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como el nombre y residencia del solicitante; y podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito y sin necesidad de actuar por medio de apoderado. Además, establece que dentro de los diez días siguientes a la solicitud se dictará fallo, el cual se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, y dentro de los tres días siguientes a la notificación, el fallo podrá ser impugnado.No obstante, analizar este procedimiento jurisdiccional a la luz de la problemática estructural de salud que atraviesa el país, solo pone en evidencia que ese mecanismo no es idóneo para la protección de los derechos fundamentales de quienes se ven afectados por las fallas del sistema. Por ejemplo:Luego de ser impugnada la decisión de la Superintendencia no existe un término para proferir la decisión de segunda instancia, lo que deja en vilo y prolonga en el tiempo la protección del derecho.Lo anterior, tiene mayor incidencia negativa en la garantía efectiva del derecho si se tiene en cuenta que el procedimiento previsto en la referida norma no establece el efecto de la impugnación, esto es, si es suspensivo o devolutivo. Ello genera incertidumbre en el proceso frente a los derechos que por su entidad requieren una intervención oportuna del juez.Del mismo modo, no es claro cómo este mecanismo resulta eficaz para aquellas personas que viven en territorios alejados o zonas dispersas, donde ni la Superintendencia ni las delegadas cuentan con una sede. Este aspecto es aún más grave si se tiene en cuenta que se trata de sujetos que se encuentran en precarias condiciones de salud y que no cuentan con los recursos económicos o los medios para trasladarse a la Superintendencia.El procedimiento previsto ante la Superintendencia no establece garantías para el cumplimiento de la decisión. Sobre el particular, surge la duda de qué sucede en los casos en que la entidad demandada incumple parte o la totalidad de la orden impartida, si es posible acudir a una figura similar al incidente de desacato o qué medidas coercitivas se aplicarían en caso de renuencia al cumplimiento -por ejemplo, el arresto, como sucede en la acción de tutela-.El artículo 126 de la Ley 1438 de 2011 amplió el ámbito de competencia de la Superintendencia y estableció, entre otras causales, "la denegación de servicios excluidos del Plan de Beneficios en Salud que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del afiliado". De la lectura se desprende que la Superintendencia tiene competencia para conocer de las denegaciones de servicios; sin embargo, no dice qué sucede cuando la EPS no responde o lo hace parcialmente.Bajo ese entendido, el juez constitucional debe seguir presente; no puede olvidar que aún existen fallas en la prestación del servicio de salud, y que el sistema no está funcionando como podría y debería. Si bien ha existido un avance en la superación de las problemáticas estructurales, todavía existen deficiencias que se convierten en graves vulneraciones del derecho fundamental a la salud. Esta Corporación no puede dejar de lado que los usuarios del sistema y la comunidad en general deben tener la tranquilidad que ante esta grave problemática cuentan con un mecanismo expedito y eficaz como la acción de tutela, que es una herramienta vigente, no supeditada al cumplimiento de otros requisitos y que garantizaría en mayor medida su derecho a vivir lo más saludablemente posible.Visto esto y atendiendo los elementos que compromete el derecho a la salud, a saber: disponibilidad, aceptabilidad, accesibilidad, calidad e idoneidad, no es posible entender que los derechos de los usuarios y los pacientes del sistema de salud queden relegados a un mecanismo que no ha demostrado ser eficaz. 5.3 Involución de la jurisprudencia constitucional en materia de salud.Incluir reglas de subsidiariedad de la acción de tutela frente al procedimiento ante la Superintendencia Nacional de Salud como parte de las consideraciones de una sentencia de la Corte es desconocer la situación del país, la condición de los usuarios del sistema y la subsistencia de las fallas estructurales en el sector salud.En otras palabras, es implementar una medida regresiva en el marco de un estado de cosas inconstitucional implícito, haciendo evidente la "involución" de la jurisprudencia constitucional sobre la materia, que desde la sentencia T-859 de 2003 y en innumerables providencias ha reconocido la fundamentalidad del derecho a la salud y la exigibilidad de las prestaciones no incluidas en el Plan de Beneficios a través de la acción de tutela, ya dada por la Observación General 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.Necesidad de pronunciamiento por parte de la Sala Plena de la Corte sobre el asunto.Por último, como se mencionó, la sentencia T-208 de 2017 hizo mención a dos posturas asumidas por esta Corporación sobre el particular y sostuvo que para algunas salas de revisión la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar que se consuma un perjuicio irremediable; mientras que otras estiman que pese a la competencia preferente de la Superintendencia Nacional de Salud, este recurso judicial carece de reglamentación suficiente que garantice su idoneidad y eficacia en la protección de este derecho, particularmente cuando está comprometido gravemente el acceso a los servicios de salud en términos de continuidad, eficiencia y oportunidad.A pesar de lo anterior, fijó unas reglas de subsidiariedad para determinar la procedencia de la acción de tutela, siendo que la definición de unos parámetros de tal entidad debería estar a cargo de la Sala Plena de la Corte, teniendo en cuenta dicha diversidad de posturas. Por esa razón, estimo que esta decisión debió tomarse a través de una sentencia de unificación.Las razones expuestas me llevan a salvar parcialmente el voto. Considero que la Sala de Revisión no debía incluir las referidas reglas de subsidiariedad sin analizar las fallas estructurales aún vigentes en el sistema de salud, la realidad del país y la deficiente prestación del servicio, las condiciones de ciertos sectores de la población y zonas alejadas, entre otras particularidades que definen forzosamente la acción de tutela como mecanismo prevalente de protección en materia de salud. Fecha ut supra, IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLOMagistrado (e) ---pies de página--- El puntaje del SISBEN asignado es de 19,91, nivel
1. Ver folio 41 del cuaderno dos. El demandante funda sus pretensiones en el derecho a la vida consagrado en el artículo 11 de la Constitución Política, el cual se erige como el sustento y razón de ser para el ejercicio y goce de los restantes derechos establecidos tanto en el texto fundamental como en la ley. Advierte que este derecho no comprende únicamente la posibilidad de que el ser humano exista, sino que conlleva a que esa existencia deba entenderse a la luz del principio de la dignidad humana e implica en su ámbito garantizador, el derecho a la salud (artículo 49, ibíd).Según el accionante, la reconstrucción de sus dientes, le permitiría vivir en condiciones dignas, pues, actualmente, tiene ciertos complejos al salir a la calle ya que viene siendo objeto de burla y cuestionamientos. Para el peticionario, la Sentencia T-1276 de 2001, constituye un precedente, toda vez que en dicha ocasión la Corte resolvió un caso similar al suyo y estimó que “si bien la vida misma del demandante no está en juego, su salud e integridad personal eventualmente pueden resultar afectadas, por la ausencia de las piezas dentales de su maxilar inferior sin que pueda predicarse un carácter simplemente estético de tal reclamación, pues se evidencia que la carencia de los mismos, compromete aspectos funcionales de su aparato masticatorio y que además el suministro de la prótesis maxilar fue recomendado por especialistas adscritos a la entidad accionada”. Folios 4 al 8 y 11 del cuaderno principal. Folio 9 del cuaderno principal. Folio 10 del cuaderno principal. Por la cual se actualiza integralmente el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitación-UPC del Sistema General de Seguridad Social en Salud —SGSSS y se dictan otras disposiciones. Describe el listado de procedimientos en salud del plan de beneficios con cargo a la UPC. Por el cual se fija el procedimiento y los criterios de distribución y asignación de los recursos del Sistema General de Participaciones para Salud en el componente de prestación de servicios a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda y se dictan otras disposiciones. De acuerdo con lo señalado en el Auto 263 de 2012; Resolución 1479 de 2015 del Ministerio de Salud y Protección Social; la Circular Externa 000017 de 2015 de la Superintendencia de Salud que señala las sanciones que darán a lugar por el incumplimiento de lo previsto anterior resolución y la Resolución 2266 de 2015 del Instituto Departamental de Salud, de Norte de Santander. 1) ¿cuáles son los servicios odontológicos POS y no POS que requiere Yeison Yesid Díaz?; 2) ¿si el procedimiento señalado en la Resolución 005592 del 24 de diciembre de 2015, anexo 02, código 23.5.1, hace referencia a los implantes de dientes que el accionante necesita? y 3) ¿Cuáles son las consecuencias médicas que padece el paciente Yeison Yesid Díaz a causa de la pérdida de sus piezas dentales? 1) ¿Cómo se encuentra conformado el grupo familiar con quien convive?; 2) ¿a cuánto ascienden los ingresos mensuales del hogar, de qué fuente provienen y cuáles son todos sus gastos (alimentación, vestuario, salud, etcétera) y qué personas tiene a su cargo?; 3) ¿si la EPS Saludvida, a través de sus odontólogos, le han ordenado la rehabilitación oral y el reimplante de las piezas dentales del maxilar inferior que le faltan como consecuencia del disparo que recibió en la cara? y 4) ¿si la EPS Saludvida le explicó el trámite para la autorización de los procedimientos ordenados por el especialista tratante y, de ser necesario, el trámite que debía efectuar ante el Comité Técnico Científico? Así mismo, se dispondrá indicarle al peticionario que puede allegar las pruebas que considere pertinentes en sustento de sus respuestas. No se aportó los conceptos médico odontológicos al que se refieren. La entidad aportó la historia clínica de Yeison Yesid Díaz, visible a folios 32 - 40 del cuaderno dos del expediente. La empresa de correos devolvió, a esta Corporación, el auto de pruebas debido a que no se logró ubicar la dirección de la vivienda. No obstante lo anterior, se logró el contacto con el demandante a través del correo suministrado en el libelo demandatorio. En la base de datos del SISBEN le asignaron un puntaje de 13,29. Folio 2 del cuaderno principal. Folio 3 del cuaderno principal. La Sala Cuarta de Revisión le solicitó a la Alcaldía de San José de Cúcuta que informara lo siguiente: “1) Los programas de bienestar social que se ofrecen a los menores de edad que se encuentran en los niveles 1 y 2 del SISBEN y si estos programas incluyen suplementos alimenticios para aquellos menores que lo requieran y
2) El nivel del SISBEN en el que se encuentra clasificada la señora Nubia Esperanza Figueroa Hernández y la menor Isabella Valentina Ríos Figueroa y si esta última se encuentra en algún programa social que se ofrezca en el municipio”. Adicionalmente, se le solicitó a la EPS Cafesalud, en caso de que la niña Isabella Valentina se encuentre afiliada a la entidad, que enviara copia de la historia clínica y un concepto interdisciplinario en el que se indique el tratamiento que requiere la menor de edad para la enfermedad que padece y para su adecuado crecimiento y desarrollo. “1) ¿Cómo se encuentra conformado el grupo familiar con quien convive la menor Isabella Valentina?2) ¿A cuánto ascienden los ingresos mensuales del hogar, de qué fuente provienen y cuáles son todos sus gastos, los de su hija Isabella Valentina (alimentación, vestuario, salud, etcétera) y qué personas tiene a su cargo?3) ¿Cuál es el estado actual de salud de la menor Isabella Valentina?4) ¿Está recibiendo tratamiento médico para tratar el retraso psicomotriz que padece la menor?5) ¿Qué tipo de leche o suplemento alimenticio le ha ordenado la EPS Cafesalud a través del médico tratante de la menor Isabella Valentina le ha ordenado como necesario para su adecuado crecimiento y desarrollo? De ser afirmativa su respuesta, informe: ¿si la EPS Cafesalud le explicó el trámite para su autorización y si requería acudir al Comité Técnico Científico para que le fuera autorizado? 6) ¿Cuál es el nivel del SISBEN (1 o 2) en el que se encuentra clasificada ella conjuntamente con su hija Isabella Valentina?7) ¿Acudió a la Alcaldía de San José de Cúcuta o al Instituto de Bienestar Familiar -ICBF- para que incluyeran a su hija en algún programa de bienestar social?” “Por la cual se actualiza integralmente el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitación-UPC del Sistema General de Seguridad Social en Salud —SGSSS y se dictan otras disposiciones” “Por el cual se fija el procedimiento y los criterios de distribución y asignación de los recursos del Sistema General de Participaciones para Salud en el componente de prestación de servicios a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda y se dictan otras disposiciones”. De acuerdo con lo señalado en el Auto 263 de 2012; Resolución 1479 de 2015 del Ministerio de Salud y Protección Social; la Circular Externa 000017 de 2015 de la Superintendencia de Salud que señala las sanciones que darán a lugar por el incumplimiento de lo previsto anterior resolución y la Resolución 2266 de 2015 del Instituto Departamental de Salud, de Norte de Santander. La madre de Carlos David, lo asistió en todas actividades que, a causa de la enfermedad, él no podía realizar por sí mismo, entre ellas: bañarse, vestirse, alimentarse, moverse y usar retrete. Folios 3 y 4 del cuaderno principal. Folio 2 del cuaderno principal. Folio 5 del cuaderno principal. Folios 38 al 42 y 56 al 107 del cuaderno principal. Folios 50 al 52 del cuaderno principal. Folios 131 y 132 del cuaderno principal. Programa de Atención Domiciliaria. La entidad allegó copia de la historia clínica del paciente y relacionó 81 atenciones médicas domiciliarias que le prestaron en el año 2016. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. M.P. María Victoria Calle Correa. Artículos 42 y 251 Código Civil Colombiano. 1) ¿Cómo se encuentra conformado el grupo familiar con quien convive Carlos David y quiénes se encargan de su cuidado?; 2) ¿A cuánto ascienden los ingresos económicos mensuales del hogar, de qué fuente provienen, cuáles son sus gastos y los de Carlos David (alimentación, vestuario, salud, etcétera) y qué personas tiene a su cargo? y 3) ¿Quién provee los recursos económicos para cubrir las necesidades de Carlos David y quién es la persona que lo tiene afiliado a la EPS Salud Total en calidad de beneficiario? “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” M.P. Eduardo Montealegre Lynett. “ARTICULO
306. REPRESENTACION JUDICIAL DEL HIJO. Modificado por el art. 39, Decreto 2820 de 1974.El nuevo texto es el siguiente: La representación judicial del hijo corresponde a cualquiera de los padres.El hijo de familia sólo puede comparecer en juicio como actor, autorizado o representado por uno de sus padres. Si ambos niegan su consentimiento al hijo o si están inhabilitados para prestarlo o si autorizan sin representarlo, se aplicarán las normas del Código de Procedimiento Civil para la designación del curador ad litem.En las acciones civiles contra el hijo de familia deberá el actor dirigirse a cualquiera de sus padres, para que lo represente en la litis. Si ninguno pudiere representarlo, se aplicarán las normas del Código de procedimiento Civil para la designación de curador ad litem”. “Artículo
44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. En el caso del joven Yeison la orden del tratamiento de rehabilitación fue suscrita el 10 de mayo de 2016 y la acción de tutela fue interpuesta el 28 de junio siguiente. Por su parte, la hija de la señora Nubia Esperanza fue atendida por la médica tratante el 9 de junio de 2016 y la acción de tutela fue interpuesta una semana después. La señora Erika Osorno Artunduaga solicitó la enfermera domiciliaria para Carlos David el 14 de junio de 2016 y la acción de tutela fue interpuesta el 28 de junio de 2016. Ver sentencia T-804 de 2013 (MP Nilson Pinilla Pinilla). MP Marco Gerardo Monroy Cabra. Ver, entre otras, las Sentencias T-603 de 2015, T-098 y T-400 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado) y T-450 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Cfr. Sentencia T-707 de 2016 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez). T-450 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Ver, entre otras, las sentencias T-014 de 2017 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo); T-313 y T-406 de 2015 (MP Jorge Iván Palacio Palacio) y T-804 de 2013 (MP Nilson Pinilla Pinilla). Ver sentencia T-234 de abril 18 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez). Colombia como miembro de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) acogió la observación General N° 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales que incorpora como elementos esenciales e interrelacionados del derecho a la salud la accesibilidad, disponibilidad, aceptabilidad y calidad. En relación con el principio de la accesibilidad fue incorporado en el artículo 6º de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones. Sentencia T-736 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”. Artículo
11. Sentencia T-531 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”. Esta regla jurisprudencial se desprende con toda claridad de la Sentencia T-760 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Y además, también puede ser apreciada en las Sentencias, T-1158 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T- 962 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-493 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-760 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-057 de 2009, M.P. Jaime Araujo Rentería; T-346 de 2009, M.P. María Victoria Calle Correa; T-550 de 2009, M.P. Mauricio Gonzáles Cuervo; T-149 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-173 de 2012, M.P. María Victoria Calle Correa; T-073 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-155 de 2014 y T-447, M.P. María Victoria Calle Correa de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. “Por la cual se establece el procedimiento de acceso, reporte de prescripción, suministro, verificación, control, pago y análisis de la información de servicios y tecnologías en salud no cubiertas por el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC y se dictan otras disposiciones”. Unidad por Capitación: Valor per cápita que reconoce el SGSSS a las EPS o EOC o Departamentos o Municipios o EPS’S por la organización y garantía de la prestación de los servicios incluidos en el Plan de Salud Obligatorio para cada afiliado. http: www.fosyga.gov.co Glosario-de-Terminos Ley 1098 de 2006. Artículo 8°. Artículo 9°. Artículo 10º. De igual manera el Estado, la familia y la sociedad son corresponsables en la atención, cuidado y protección de los niños, niñas y adolescentes. T-029 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. T-502 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Aprobada mediante la Ley 12 de 1991. El derecho a la alimentación adecuada. ONU. Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos, folleto informativo No. 34. “…Si los niños y sus familias no pueden gozar del derecho a la alimentación con los medios que tienen a su disposición, debe prestárseles apoyo, por ejemplo, con programas de alimentación escolar o ayuda alimentaria en el caso de desastres naturales o de otro orden. Los alimentos entregados con ese tipo de apoyo deben satisfacer las necesidades de la dieta de los niños.La falta de garantía del derecho a la alimentación de los niños puede tener también consecuencias sociales. Por ejemplo, el hambre suele hacer que los niños sean más vulnerables al trabajo infantil, incluidas las peores forma de trabajo infantil, como la esclavitud infantil, la prostitución infantil o el reclutamiento de niños soldados. El hambre obliga además a los niños a abandonar la escuela por cuanto tienen que trabajar para obtener alimentos o porque el hambre los priva de su fuerza física y mental para asistir a la escuela.” Allí se dispone: “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia… la alimentación… y los servicios sociales necesarios”. Ley 1751 de 2015, artículo 4°. Definición de Sistema de Salud. Es el conjunto articulado y armónico de principios y normas; políticas públicas; instituciones; competencias y procedimientos; facultades, obligaciones, derechos y deberes; financiamiento; controles; información y evaluación, que el Estado disponga para la garantía y materialización del derecho fundamental de la salud. Ibídem, artículo
17. Autonomía profesional. Se garantiza la autonomía de los profesionales de la salud para adoptar decisiones sobre el diagnóstico y tratamiento de los pacientes que tienen a su cargo. Esta autonomía será ejercida en el marco de esquemas de autorregulación, la ética, la racionalidad y la evidencia científica.Se prohíbe todo constreñimiento, presión o restricción del ejercicio profesional que atente contra la autonomía de los profesionales de la salud, así como cualquier abuso en el ejercicio profesional que atente contra la seguridad del paciente.La vulneración de esta disposición será sancionada por los tribunales u, organismos profesionales competentes y por los organismos de inspección, vigilancia y control en el ámbito de sus competencias.Parágrafo. Queda expresamente prohibida la promoción u otorgamiento de cualquier tipo de prebendas o dádivas a profesionales y trabajadores de la salud en el marco de su ejercicio laboral, sean estas en dinero o en especie por parte de proveedores; empresas farmacéuticas, productoras, distribuidoras o comercializadoras de medicamentos o de insumos, dispositivos y o equipos médicos o similares. Ibídem, artículo 3°. Ámbito de aplicación. La presente ley se aplica a todos los agentes, usuarios y demás que intervengan de manera directa o indirecta, en la garantía del derecho fundamental a la salud. El principio de solidaridad se encuentra establecido en el artículo 1º del Ordenamiento Superior, al establecer que Colombia es un Estado Social de Derecho, cuya organización política tiene como uno de sus objetivos la solidaridad, por su parte el artículo 49 ibídem, de igual forma, el artículo 95, ibídem, establece que el ejercicio de los derecho y libertades implica una serie de obligaciones, entre las cuales se encuentra la de obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas. Así mismo, el artículo 6° de la Ley 1751 de 2015 establece los elementos y principios del derecho fundamental a la salud, determina en el inciso segundo, literal j) Solidaridad. El sistema está basado en el mutuo apoyo entre las personas, generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades. En sentencia T-730 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo se concluyó que “La solidaridad implica que, dentro de nuestra sociedad, por existir numerosas personas que se encuentran en difícil situación económica requieren de la asistencia mutua de todos los estamentos gubernamentales y sociales. Tal solidaridad se torna fundamental frente a la evidente precariedad económica de nuestro estado social de derecho”. Ibídem, inciso primero, literal c) Equidad. El Estado debe adoptar políticas públicas dirigidas específicamente al mejoramiento de la salud de personas de escasos recursos, de los grupos vulnerables y de los sujetos de especial protección. M.P. Jaime Córdoba Triviño. M.P. Jaime Araujo Rentería. Ver entre otras sentencias que protegieron derecho a la salud de menores de edad que requerían suplementos alimenticios: T-224 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-029 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-922 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-659 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-096 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. También se pueden ver las sentencias relacionadas con los suplementos alimenticios ordenados a favor de pacientes la tercera edad T-1076 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-033 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-054 de 2014, M.P. Alberto Rojas Ríos y T-239 de 2015, M.P. Marta Victoria Sáchica Méndez. Por la cual se modifica el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC). Unidad de Pago por Capitación. ARTÍCULO
54. SUSTANCIAS Y MEDICAMENTOS PARA NUTRICIÓN. Las coberturas de sustancias nutricionales en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC son las siguientes:
1. Aminoácidos esenciales con o sin electrolitos utilizados para alimentación enteral;
2. Medicamentos descritos en el listado de medicamentos con cargo a la UPC de este acto administrativo, utilizados para los preparados de alimentación parenteral;
3. La fórmula láctea se encuentra cubierta exclusivamente para las personas menores de 12 meses de edad que son hijos de madres con diagnóstico de infección por el VIH SIDA, según posología del médico o nutricionista tratante;
4. Alimento en polvo con vitaminas, hierro y zinc, según guía OMS (Uso de micronutrientes en polvo para la fortificación domiciliaria de los alimentos consumidos por lactantes y niños) para personas menores entre seis (6) y veinticuatro (24) meses de edad. PARÁGRAFO: No se cubren con cargo a la UPC las nutriciones enterales u otros productos como suplementos o complementos vitamínicos, nutricionales o nutracéuticos para nutrición, edulcorantes o sustitutos de la sal y cualquier otro diferente a lo dispuesto en el presente artículo. Ver, entre otras, sentencia T-760 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. M.P. Alexei Julio Estrada. Para determinar el significado de esta figura, se debe recurrir a la definición de ‘hecho’ en términos jurídicos, lo cual indica una modificación del mundo exterior que produce la creación, modificación o extinción de derechos u obligaciones (…). Por su parte ‘notorio’ significa, según la real academia de la lengua, ‘Público y sabido por todos – Claro, evidente’ (…). Así, este concepto se traduce, en virtud de la prescripción dada por la legislación colombiana en el artículo 167 del Código General del Proceso, en que este tipo de hechos no requieren prueba dada la claridad con la que se presentan. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Ver, entre otras, sentencias T-383 y T-728 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa; T-249 de 2014 y T-429 de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo; T-056 de 2015 M.P. María Victoria Sáchica Méndez; T-096 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-014 de 2017, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Revisión previa de constitucionalidad del proyecto de Ley Estatutaria de Salud. Por la cual se modifica el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC). M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Cita original 31. «Las actividades de la vida diaria son aquellas actividades que realizamos diariamente o prácticamente a diario y que nos permiten el disfrute de una vida en condiciones de dignidad suficiente. Incluyen la satisfacción de nuestras necesidades más básicas como la comida, el aseo y la comunicación con los demás y todo aquello que conforma el desenvolvimiento en el contexto que la persona habita”. Dentro de las actividades básicas de la vida diaria encontramos las siguientes: “vestirse, asearse, comer, uso del WC y control de esfínteres, desplazarse dentro del domicilio”. Y al interior de las actividades instrumentales las que a continuación se enuncian: “tomar la medicina, hablar por teléfono, desplazarse fuera del hogar y en medios de transporte, subir escalones, realizar actividades domésticas (limpiar, recoger, etc.), administrar el propio dinero, visitar al médico, realizar gestiones, comprar bienes necesarios y relacionarse con otras personas” (Gobierno de España., Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad., & Cruz Roja Española. SerCuidadora SerCuidador. Guías de apoyo para personas cuidadoras. Recuperado el 06 de marzo de 2014, de http: www.sercuidador.org Guias-apoyo-personas-cuidadoras-CRE pdf SerCuidadora-Guias-apoyo-personas-cuidadoras-CruzRoja.pdf)». Cita original 32 «En el estudio adelantado por el Gobierno de España junto con la Cruz Roja Española (citado en el pie de página inmediatamente anterior), se precisó lo siguiente: “Los cuidadores no profesionales de personas en situación de dependencia son aquellas personas (familiares o amigos) que prestan a una persona con dependencia los apoyos necesarios para satisfacer sus necesidades básicas y aquellas otras necesidades derivadas de su condición de dependencia. Aunque todos los miembros de una familia pueden prestar los apoyos de forma que se reparte la carga y las responsabilidades, lo común es que exista la figura del Cuidador Principal: aquel miembro de la familia que se ocupa mayoritariamente del cuidado del familiar con dependencia, asumiendo un mayor grado de responsabilidad en los cuidados, en el tiempo y esfuerzo invertido y en la toma de decisiones». M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.En la sentencia citada, se señala que, adicionalmente, las personas que se encargan del cuidado de los pacientes limitados en su movilidad también les permiten a los personas enfermas realizar “actividades manuales o lúdicas, de distracción y recreación, de deporte, etcétera”. M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Luis Guillermo Guerrero Pérez. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Sentencia T-096 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Ver sentencias T-568 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio; sentencia T-220 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-414 de 2016, M.P. Alberto Rojas Ríos. Folio 38 del cuaderno dos del expediente, se logra apreciar que las atenciones odontológicas que ha recibido el accionante son tres y se adelantaron el 4 de enero y 26 de mayo de 2016 y el 24 de febrero de 2017. Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, artículo 20.- Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa. A folios 31 y 32 del cuaderno principal se reposa reporte del FOSYGA en el que consta que Nubia Figueroa Hernández se encuentra afiliada a la EPS Cafesalud en régimen subsidiado del municipio de Cúcuta y en el SISBEN, dadas sus condiciones socioeconómicas, le asignaron un puntaje de 13,29, el cual la hace beneficiaria de diversos programas sociales. Artículo 49 Constitución Política. Literal c, del artículo 6 de la Ley 1751 de 2015. Prenatal hasta 6 años, de los 7 hasta los 14 años y de los 15 a los 18 años de edad. Literal f, artículo 6° de la Ley Estatutaria de Salud. Decreto Legislativo número 4975 del 23 de diciembre de 2009. Entre ellas: (i) el déficit de camas pediátricas y unidades de cuidados intensivos a nivel nacional, (ii) la falta de oferta de consultas de medicina interna en todas las regionales, (iii) la ausencia de médicos especialistas en varios municipios y lugares alejados de las capitales del país y (iv) la falta de asignación de citas de pediatras y obstétricas en varias seccionales de Saludcoop con oportunidad.