Saltar al texto del voto
Volver a la ficha
T-208/09
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-208/0926 de marzo de 2009

Aclaración de voto

MagistradoJorge Iván Palacio Palacio

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Aclaración de voto del Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio a la Sentencia T-208 de 2009Referencia: expediente T-2099611Acción de tutela instaurada por Harold Luis Robles de la Cruz en contra de la Unión Temporal del Norte, con vinculación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduprevisora S.A.Magistrado Ponente: Dr. NILSON PINILLA PINILLA Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional, me permito señalar que aunque comparto la decisión final a la cual llegó la Sala Séptima de Revisión, procedo a exponer los motivos para aclarar el voto en la sentencia T-208 de 2009.Debo señalar que si bien estoy de acuerdo con que en el presente asunto la vulneración del derecho fundamental alegado cesó, no obstante, considero que existen algunos puntos que debieron valorarse e incluirse en la referida providencia.Al respecto, conviene reiterar que en desarrollo del trámite de tutela se logró establecer que con ocasión de la cláusula tercera del contrato celebrado entre la Fiduprevisora S.A. y la Organización Clínica General del Norte, vigente a partir de noviembre de 2008, se estableció una extensión de servicios de salud como beneficiarios, a los integrantes del grupo familiar del afiliado, el que se entiende conformado por sus hijos entre 18 y 25 años, que dependan económicamente del docente y que cursen estudios formales, sin hacer exigencias respecto de la jornada estudiantil.Ahora bien, mi aclaración se refiere específicamente a que en la parte resolutiva no se debió confirmar completamente la sentencia proferida por el juez de segunda instancia, sin haber desarrollado los puntos que expongo a continuación.En aquella oportunidad, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barraquilla negó la solicitud de amparo al considerar que el actor contaba con otro medio de defensa judicial y que no se había demostrado la existencia de un perjuicio irremediable. Dicha instancia además indicó que el hecho de no haberle reconocido al peticionario la calidad de beneficiario del servicio de salud, es una situación que se ajusta a las condiciones establecidas en el contrato de prestación de servicios médico-asistenciales, el cual constituye ley para las partes.En relación con lo señalado, estimo que se debió valorar la afirmación hecha por el accionante, de encontrarse enfermo y necesitar tratamiento médico. Adicionalmente, correspondía hacer referencia a las afirmaciones hechas por el ad quem, en relación con la falta de competencia del juez de tutela en asuntos de esta naturaleza, las que en mi criterio no son acertadas.Sin embargo, la Sala en la argumentación de la decisión, desarrolló ampliamente la existencia del hecho superado, sosteniendo a su vez, que conforme a los lineamientos del contrato de prestación de servicios médico asistenciales, al momento de presentar la tutela, no era factible afiliar como beneficiario a los estudiantes de jornada nocturna, situación que cambió en desarrollo del trámite de la presente acción, tal como puede apreciarse a folio 32 del cuaderno de la Corte, donde la Organización Clínica General del Norte, expresó que el beneficiario “goza de los servicios en salud prestados por nuestra organización y estamos a la espera de que nos aporte un certificado de estudios con vigencia actual.” En ese orden de ideas, la confirmación era procedente, pero por razones diferentes a las esgrimidas por la segunda instancia, pues si bien al momento del fallo, la afiliación del actor era viable de acuerdo a sus condiciones personales, mientras se configuraba el nuevo contrato, estuvo por fuera del sistema y se desconoció su derecho fundamental a la salud.Al respecto, la Corte ha explicado que de acuerdo con el artículo 48 de la Constitución Política, el derecho a la seguridad social conlleva una doble dimensión, pues por una parte hace referencia a un servicio público de carácter obligatorio y por otra, envuelve un carácter irrenunciable. A su vez, el artículo 49 de la Carta, establece que se debe garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación en salud.Entonces, en desarrollo de las normas constitucionales, se expidió la Ley 100 de 1993, por medio de la cual se buscó la unificación del Régimen General de Seguridad Social. Sin embargo, el legislador permitió la existencia de regímenes especiales. Así, el artículo 279 de la citada disposición estableció las excepciones en la materia e incluyó expresamente al régimen de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el cual se encuentra reglado bajo las leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994.Con todo, la sentencia debió aclarar que lo anterior no conlleva a que la situación excepcional que envuelve a los docentes, sea ajena a las disposiciones constitucionales que regulan la materia, toda vez que la configuración de un régimen especial no puede comportar una negación de los elementos básicos del esquema constitucional y legal de la seguridad social, que se traduzcan en un obstáculo para que los beneficiarios que dependan económicamente de los afiliados puedan acceder al servicio de salud.En consecuencia, el hecho de establecer limitaciones como beneficiarios del sistema a los hijos de los docentes entre los 18 y 25 años que dependan económicamente del afiliado y que cursen estudios formales en jornada distinta a la diurna, va en contra de lo señalado en el artículo 48 de la Constitución, situación que envuelve una vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad, la salud y la seguridad social del accionante.Aunado a lo anterior, cabe advertir que tales limitaciones dejan a los afectados en un estado de desprotección, pues no pueden afiliarse como cotizantes independientes en el régimen contributivo del sistema en salud, por cuanto dependen económicamente de sus padres y no cuentan con ningún tipo de ingreso, y por otra parte, tampoco se encuentran en las condiciones especiales que se exigen para la afiliación al sistema en el régimen subsidiado.Así dejo expresados los argumentos que me llevan a aclarar el voto en esta oportunidad.Fecha ut supra,JORGE IVÁN PALACIO PALACIOMagistrado