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T-208/08
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-208/0828 de febrero de 2008

Salvamento de voto

MagistradoJaime Araujo Rentería

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA T-208 DEL 2008 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA DEL ADMINISTRADO CON LA ADMINISTRACION- Caso en que se vulneró por el ICETEX por cuanto la entidad publicó en internet los requisitos para ser beneficiario de crédito y el actor los cumplía (Salvamento de voto) Considero que en el presente caso se vulneró por parte de la entidad demandada -ICETEX- el principio de confianza legítima que se había generado para el accionante respecto de las actuaciones administrativas de la entidad pública demandada, en relación con la reglamentación de la convocatoria realizada para el otorgamientos de créditos de educación superior para el segundo semestre del 2007, condiciones que fueron publicadas por la entidad accionada en la página web de la misma. Así las cosas, para el suscrito magistrado es claro que se vulneró la confianza legítima respecto del accionante, por cuanto fue la misma entidad pública quien publicó los requisitos para ser beneficiario del crédito a otorgar, de tal manera que se exigía para ello ser egresado o haber validado su bachillerato en un establecimiento del sistema educativo oficial o privado con domicilio en el Distrito Capital, requisitos que cumplía el actor y bajo los cuales se presentó a la convocatoria aludida. El acto administrativo que se publicó en Internet, en donde se fijaban las condiciones del concurso para el otorgamiento del crédito de que se trata en el caso bajo estudio, generó una expectativa legítima, una expectativa válida en el accionante, la cual fue vulnerada con posterioridad, cuando se cambiaron las reglas del juego, esto es, cuando se cambiaron las condiciones de la convocatoria por parte de la entidad administrativa, subsanando con ello un error imputable a la misma. Por consiguiente, considero que al generarse una expectativa válida y legítima por parte del actor, la administración tiene que responder consecuentemente frente a ella, y si esta expectativa se generó por un error imputable a la administración, es la administración y no el accionante el que debe responder por la culpa y las consecuencias respectivas generadas de ello, ya que lo contrario llevaría a aceptar que la administración puede vulnerar mediante sus actos administrativos erróneos, la confianza legítima generada en la ciudadanía, esto es, las expectativas válidas y legítimas de los ciudadanos frente a la administración, lo cual resulta a todas luces inaceptable desde el punto de vista de un Estado de Derecho. DERECHO DE PETICION FRENTE AL ICETEX-Caso en que hubo injustificada demora en dar respuesta y por ende se vulneró, ya que se dio contestación después de haberse interpuesto la tutela (Salvamento de voto) Para el suscrito magistrado es necesario pronunciarse en la presente decisión respecto de la actuación de la entidad demandada -ICETEX- en relación con su demora injustificada en dar respuesta al derecho de petición incoado por el demandante, y la respectiva vulneración del derecho de petición del actor. Lo anterior, ya que si bien con posterioridad a la interposición de la presente tutela la accionada dio contestación al derecho de petición presentado por el accionante, dando lugar a un hecho superado, considero que esta Corte debe ser clara en expresar que efectivamente se vulneró el derecho de petición del actor, así como develar la actuación reprochable y condenable de muchas entidades administrativas, en el sentido de no dar contestación a los derechos de petición de los ciudadanos o vulnerar sus derechos y esperar enmendar dichas actuaciones sólo hasta cuando se ha presentado por parte de los ciudadanos acción de tutela. Referencia: Expediente T-1731448 Acción de tutela instaurada por Hair Andrés Contreras Villarraga contra ICETEX Magistrada Ponente: CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ Con el debido respeto por las decisiones de esta Sala de Revisión, me permito salvar mi voto a la presente decisión, con fundamento en las siguientes razones y consideraciones:

1. En primer término, considero que en el presente caso se vulneró por parte de la entidad demandada -ICETEX- el principio de confianza legítima que se había generado para el accionante respecto de las actuaciones administrativas de la entidad pública demandada, en relación con la reglamentación de la convocatoria realizada para el otorgamientos de créditos de educación superior para el segundo semestre del 2007, condiciones que fueron publicadas por la entidad accionada en la página web de la misma. Así las cosas, para el suscrito magistrado es claro que se vulneró la confianza legítima respecto del accionante, por cuanto fue la misma entidad pública quien publicó los requisitos para ser beneficiario del crédito a otorgar, de tal manera que se exigía para ello ser egresado o haber validado su bachillerato en un establecimiento del sistema educativo oficial o privado con domicilio en el Distrito Capital, requisitos que cumplía el actor y bajo los cuales se presentó a la convocatoria aludida. En relación con el principio de confianza legítima frente a la administración y en materia del derecho iusfundamental a la educación ha expresado la jurisprudencia de esta Corte: "El principio de la confianza legítima en la Administración encuentra sustento constitucional en la buena fe8 y se aplica como mecanismo de solución de controversias entre el interés general que aquélla representa y el interés particular del administrado, en eventos en que la Administración le crea expectativas favorables pero luego, de manera súbita, lo sorprende con la eliminación de dichas condiciones. El principio de confianza legítima tiene tres presupuestos: i) la necesidad de preservar de manera perentoria el interés público; ii) una desestabilización cierta, razonable y evidente en la relación entre la administración y los administrados; y iii) la necesidad de adoptar medidas por un período transitorio que adecuen la actual situación a la nueva realidad."9 Por tanto, en mi criterio, en este caso la administración vulneró la confianza legítima que se generó en los ciudadanos respecto de las actuaciones de todas las autoridades públicas, en cuanto de éstas se presume corrección y legitimidad, esto es, que se encuentran ajustas a Derecho. En este orden de ideas, para el suscrito magistrado el acto administrativo que se publicó en Internet, en donde se fijaban las condiciones del concurso para el otorgamiento del crédito de que se trata en el caso bajo estudio, generó una expectativa legítima, una expectativa válida en el accionante, la cual fue vulnerada con posterioridad, cuando se cambiaron las reglas del juego, esto es, cuando se cambiaron las condiciones de la convocatoria por parte de la entidad administrativa, subsanando con ello un error imputable a la misma. Por consiguiente, considero que al generarse una expectativa válida y legítima por parte del actor, la administración tiene que responder consecuentemente frente a ella, y si esta expectativa se generó por un error imputable a la administración, es la administración y no el accionante el que debe responder por la culpa y las consecuencias respectivas generadas de ello, ya que lo contrario llevaría a aceptar que la administración puede vulnerar mediante sus actos administrativos erróneos, la confianza legítima generada en la ciudadanía, esto es, las expectativas válidas y legítimas de los ciudadanos frente a la administración, lo cual resulta a todas luces inaceptable desde el punto de vista de un Estado de Derecho.

2. En segundo lugar, para el suscrito magistrado es necesario pronunciarse en la presente decisión respecto de la actuación de la entidad demandada -ICETEX- en relación con su demora injustificada en dar respuesta al derecho de petición incoado por el demandante, y la respectiva vulneración del derecho de petición del actor. Lo anterior, ya que si bien con posterioridad a la interposición de la presente tutela la accionada dio contestación al derecho de petición presentado por el accionante, dando lugar a un hecho superado, considero que esta Corte debe ser clara en expresar que efectivamente se vulneró el derecho de petición del actor, así como develar la actuación reprochable y condenable de muchas entidades administrativas, en el sentido de no dar contestación a los derechos de petición de los ciudadanos o vulnerar sus derechos y esperar enmendar dichas actuaciones sólo hasta cuando se ha presentado por parte de los ciudadanos acción de tutela. De conformidad con lo expuesto, salvo mi voto al presente fallo. Fecha ut supra, JAIME ARAÚJO RENTERÍA Magistrado 1 De conformidad con el artículo 4° del Código Contencioso Administrativo, las actuaciones administrativas se inician: (i) Por virtud del ejercicio del derecho de petición; (ii) de oficio por las autoridades competentes; (iii) o por la necesidad de cumplir un deber legal. 2 Véase, entre otras, las sentencias T-467 de 1995, T-238 de 1996 y T-982 de 2004. 3 Sentencia T-196 de 2003. MP. Jaime Córdoba Triviño. 4 DECRETO 922 DE 2001 "Por el cual se reglamenta el funcionamiento del Fondo Distrital para la Financiación de la Educación Superior de los Mejores Bachilleres de Estratos 1 y 2" Expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá Distrito Capital ARTICULO

NOVENO. ÓRGANOS DE DIRECCIÓN y ADMINISTRACIÓN:- Los órganos de dirección y administración del Fondo serán: la Secretaria de Educación Distrital, la Junta Directiva del Fondo y el Administrador del Fondo. 5 DECRETO 922 DE 2001 "Por el cual se reglamenta el funcionamiento del Fondo Distrital para la Financiación de la Educación Superior de los Mejores Bachilleres de Estratos 1 y 2" Expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá Distrito Capital. ARTICULO

DÉCIMO

SEGUNDO.- FUNCIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA: La Junta Directiva deberá: b) Aprobar, expedir y modificar el reglamento de crédito del Fondo con sujeción a lo previsto en el Acuerdo 37 de 1999 (...). 6 Acuerdo 273 de 2007 Artículo 3°: (...) "El número de estudiantes favorecidos será el que se pueda cubrir hasta agotar el presupuesto de dicho fondo cada año." 7 Cfr. Sentencias T-020 de 2000; C-130 de 2004; C-131 de 2004, entre otras. 8 El principio de buena fe está consagrado, en los siguientes términos, en el artículo 83 de la Carta Política: "Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las actuaciones que aquellos adelanten ante éstas". 9 Corte Constitucional. Sentencias T-961-01, reiterado en sentencias T-660-02 y T-494-04. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------

Salvamento de Jaime Araujo Rentería — T-208/08 · Micelio