Saltar al texto del voto
Volver a la ficha
T-207A/18
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-207A/1825 de mayo de 2018

Aclaración de voto

MagistradoGloria Stella Ortiz Delgado

Tema de la sentencia: Acumulacion De Tiempo De Servicios Y Deber De Aprovisionamiento De Los Empleadores.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADAGLORIA STELLA ORTIZ DELGADOA LA SENTENCIA T-207A 18Referencia: Expediente T-6.333.661 y acumuladoAcción de tutela incoada por el ciudadano Orlando Fandiño Caro contra la Alcaldía Municipal de Ciénaga y otros Magistrado Ponente: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento a continuación las razones por las cuales aclaro mi voto en la decisión adoptada por la Sala Quinta de Revisión de tutelas, en sesión del 25 de mayo de 2018, en la cual se profirió la sentencia T-207A de 2018.2. En esta decisión la Sala resolvió dos casos acumulados por la Sala de Selección de Tutelas. En el primer caso se evaluó la situación de una persona que solicitó en varias oportunidades certificaciones laborales a las Empresas Municipales de Ciénaga, para tramitar la expedición de su bono pensional. Sin embargo, la Alcaldía de Ciénaga no expedía la certificación porque no encontraba registros en su archivo. En contraste, el segundo caso se ocupó de la reclamación de un señor que solicitaba que Acerías Paz del Río pagara los aportes correspondientes a seguridad social con el fin de buscar su pensión de vejez. Dicha empresa no aprovisionó los recursos necesarios para pagar esos valores, al considerar que no estaba obligada a efectuar tales pagos.

3. Tal y como lo advertí en la Sala de Revisión, uno de los motivos de mi aclaración de voto está relacionado con la necesidad de desacumular estos asuntos, porque como se desprende de la narración de los mismos no comparten nada en común: ni hechos, ni pretensiones, ni problemas jurídicos. Es evidente que a pesar de que la acumulación no es atribuida al Magistrado Ponente, también lo es que el mismo si tiene la facultad para, una vez estudiados los expedientes a profundidad, ordenar su desacumulación al evidenciar que las situaciones no son comunes. En efecto, el numeral décimo del Auto de Selección de Tutelas del 26 de septiembre de 2017 precisó en su parte final que se emitirá una sentencia, sólo si así lo considera la Sala de Revisión. En suma, considero que las sentencias acumuladas tienen la finalidad de resolver varios casos con situaciones comunes, principalmente, problemas jurídicos similares, y debido a que en estos casos lo anterior no ocurría, la Sala de Revisión debió desacumular los asuntos.

4. Ahora bien, la otra razón de mi aclaración está relacionada con el primer caso analizado (Expediente T-633366, Orlando Fandiño contra Alcaldía de Ciénaga). En este asunto, la Sala de Revisión estructuró la decisión de la siguiente manera: Primero, analizó el derecho fundamental a la seguridad social en condiciones dignas y justas. Segundo, explicó el derecho fundamental al habeas data y el deber constitucional de conservar y administrar diligente y adecuadamente los archivos. Y tercero, efectuó algunas precisiones básicas sobre los formularios que son necesarios para que Colpensiones pueda emitir bonos pensionales, según la Circular Nº 8 de 2014 de esa entidad.En la sentencia se explica que si bien las instancias concedieron el amparo y ordenaron a la Alcaldía de Ciénaga reconstruir la historia laboral del actor, ésta protección no es suficiente, porque en esa orden se indicó que la entidad sólo puede expedir la certificación que necesita el actor para la emisión del bono pensional, si así se concluyere. Para la Sala de Revisión es claro que esa orden puede incentivar las maniobras dilatorias que la Alcaldía ha venido ejecutando para no expedir tal certificación al actor, lo cual sin duda vulnera su derecho al habeas data y a la seguridad social. En efecto, se indica que el actor lleva más de un año en ese trámite, a pesar de haber aportado todas las pruebas necesarias para la expedición de su bono pensional. Por lo tanto, ordenó a la Alcaldía “iniciar la reconstrucción del expediente” de manera tal que se incluyan todos los periodos que él cotizó al sistema de seguridad social en pensiones, dentro de los 30 días hábiles a partir de la notificación de la sentencia (primera orden). Adicional a ello, si la Alcaldía no cumple con lo anterior, ordenó a la entidad expedir los certificados del actor para el bono pensional, teniendo en cuenta cualquiera de los medios de prueba que establece la ley (segunda orden). Si bien comparto la decisión de la Sala, el motivo de mi aclaración de voto está referido a las órdenes proferidas en la sentencia, pues considero que faltó contundencia en la protección. En efecto, la segunda orden debió ser la principal, en tanto que: a) se ordenó “iniciar” el proceso de reconstrucción del expediente, cuando la misma sentencia reprocha a la Alcaldía que lleva más de un año en ese proceso de reconstrucción; b) así mismo, estimo que la Corte debió dar valor probatorio a los certificados y documentos que el actor aportó y que acreditaban el tiempo que él laboró para las Empresas Municipales; y por último, c) la primera orden no soluciona la situación del actor, en tanto el proceso de reconstrucción ya se había ordenado. Así mismo, estimo que debió advertirse a la Alcaldía que debía abstenerse de solicitar al actor documentos adicionales para probar su vinculación laboral y sus salarios, ya que éste había aportado todos los soportes que permitían a la Alcaldía certificar de manera razonable la vinculación del accionante. La advertencia era necesaria debido a que la Alcaldía se demoró un año aproximadamente en el proceso de reconstrucción del expediente del actor y se negó a emitir la certificación solicitada. No siendo otro el motivo de mi aclaración de voto reitero que, a pesar de los puntos señalados, comparto la decisión de acceder a la protección constitucional en el proceso T-6.333.661. Fecha ut supraGLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ---pies de página--- Ver cuaderno

1. Ver folio 19 del cuaderno principal. Ibidem. Ver folios 20 al 43 del cuaderno principal. Equivalentes a 1010 semanas. Ver cuaderno

1. Ver folio 102 del cuaderno principal. Ver folio 20 del cuaderno principal. Ver folios 25 al 27 del cuaderno principal. Ver folio 30 del cuaderno principal. Visible a folio 14 del cuaderno

1. Artículos 1º y 5º del Decreto 2591 de 1991. Ver Sentencia SU-617 de 2014. Sentencia SU-961 de 1999. En diversas oportunidades esta Corporación ha establecido que los derechos pensionales son imprescriptibles, lo cual implica que los mismos pueden reclamarse en cualquier tiempo, siempre que se llenen los requisitos legales establecidos. El carácter imprescriptible de los derechos pensionales se deriva de la protección de los derechos adquiridos, la irrenunciabilidad del derecho a la seguridad social (art. 48 CP), y los mandatos de protección especial y solidaria hacia los sujetos en circunstancias de debilidad manifiesta (art. 13 CP). El derecho a determinada pensión nace cuando una persona cumple los presupuestos legales vigentes al momento de causarse el mismo, y ese derecho es irrenunciable. Un beneficiario puede abstenerse de reclamar el pago efectivo de las mesadas, pero no despojarse de la titularidad del derecho, ni de la facultad de reclamar en el futuro el pago periódico de su prestación. La imprescriptibilidad del derecho a la seguridad social se refuerza en la dimensión de derecho fundamental que adopta cuando, por ejemplo, está orientada a garantizar el mínimo vital de personas en situación de debilidad manifiesta, que dependían en gran medida de los aportes del causante para satisfacer las necesidades más básicas de vida, como la alimentación, el vestido y la vivienda. En estos casos el derecho a la seguridad social adquiere dimensiones de derecho fundamental, y la garantía de imprescriptibilidad se hace un tanto más importante, precisamente porque se constituye en un presupuesto para el goce efectivo de otros bienes superiores, como la vida y la dignidad humana. Cfr. sentencia T-639 de 2017. Ver, entre otras, las sentencias T-039 de 2017 y T-281 de 2016. Al respecto ver T-681 de 2011, T-037 de 2014, T-292 de 2014 y T-324 de 2014, entre otras. Consultar T-262 de 2014, T-292 de 2014 y T-350 de 2015. Ver sentencias T-831 de 2014, T-155 de 2011 y T-932 de 2008, entre otras. Código Sustantivo de Trabajo. Prescripción de las Acciones. Artículo 488: “Regla General. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.” Ver las sentencias T-1085 de 2003, T-806 de 2004, T-397 de 2008, T-629 de 2009, T-338 de 2010, T-135 de 2015, T-379 de 2015 y T-291 de 2016, entre otras. Ver, entre otros, los Fallos T-742 de 2002 y T-441 de 2003, reiterados en T-291 de 2016. Cfr. SU-622 de 2001, reiterada recientemente en las Sentencias T-135 de 2015 y T-291 de 2016. En la sentencia T- 244 de 2017, la Corte cita: “(…) el cumplimiento del principio de subsidiariedad exige que la puesta a consideración de los conflictos jurídicos ya sea por vía administrativa o jurisdiccional se efectúe diligentemente, es decir dentro de los límites temporales que el mismo ordenamiento jurídico impone en muchos casos, siendo únicamente viable la habilitación de la acción de tutela cuando dichos medios a pesar de haber sido agotados no brindaron la protección iusfundamental o cuando a pesar de que existan, los mismos no resulten idóneos, caso en el cual la protección tutelar podrá obtenerse como mecanismo transitorio”. Sentencia T-584 de 2012. T-892 de 2013. Ver sentencia T-1172 de 2008 y T-144 de 2013. El actor nació el 23 de enero de 1945. Ver folio 37 del cuaderno principal. El pago de servicios públicos y alimentos. El actor nació el 9 de agosto de 1940. Según verificación del Despacho del magistrado sustanciador en www.sisben.gov.co El artículo 1º Superior instituye al trabajo en uno de los cuatro pilares fundantes del Estado Colombiano como un Estado Social de Derecho, el cual se encuentra organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista. El artículo 48 de la Carta Política dispone que la seguridad social puede ser concebida desde dos posturas diferentes: la que la define como un servicio público de carácter obligatorio y la que la cataloga como un derecho irrenunciable. Providencia T-352 de 1996. Corte Constitucional. Sentencia C-595 de 2014. La jurisprudencia constitucional ha considerado que la naturaleza jurídica del trabajo cuenta con una triple dimensión. En palabras de la Corporación la “lectura del preámbulo y del artículo 1º superior muestra que el trabajo es valor fundante del Estado Social de Derecho, porque es concebido como una directriz que debe orientar tanto las políticas públicas de pleno empleo como las medidas legislativas para impulsar las condiciones dignas y justas en el ejercicio de la profesión u oficio. En segundo lugar, el trabajo es un principio rector del ordenamiento jurídico que informa la estructura Social de nuestro Estado y que, al mismo tiempo, limita la libertad de configuración normativa del legislador porque impone un conjunto de reglas mínimas laborales que deben ser respetadas por la ley en todas las circunstancias (artículo 53 superior). Y, en tercer lugar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 de la Carta, el trabajo es un derecho y un deber social que goza, de una parte, de un núcleo de protección subjetiva e inmediata que le otorga carácter de fundamental y, de otra, de contenidos de desarrollo progresivo como derecho económico y social. Sentencia T-730 de 2012. Sentencia SU-769 de 2014. Artículo

15. Todas las personas tienen derecho a […] conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. Sentencia C-748 de 2011, entre otras. Sentencia 729 de 2002. Sentencia T-160 de 2005. También pueden consultarse, entre otras las sentencias T-718 de 2005, T-1067 de 2007, T-144 de 2013 y C-1011 de 2008. Sentencias T-718 de 2005 y C-1011 de 2008. T-718 de 2005. Código General del Proceso. ARTÍCULO

165. MEDIOS DE PRUEBA. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, preservando los principios y garantías constitucionales. Sentencias T-116 de 1997, T-875 de 2010 y T-1172 de 2008, T-592 de 2013 y T-926 de 2013, entre otras. Código General del Proceso. Artículo

126. Trámite para la reconstrucción. En caso de pérdida total o parcial de un expediente se procederá así:1. El apoderado de la parte interesada formulará su solicitud de reconstrucción y expresará el estado en que se encontraba el proceso y la actuación surtida en él. La reconstrucción también procederá de oficio.2. El juez fijará fecha para audiencia con el objeto de comprobar la actuación surtida y el estado en que se hallaba el proceso, para lo cual ordenará a las partes que aporten las grabaciones y documentos que posean. En la misma audiencia resolverá sobre la reconstrucción.3. Si solo concurriere a la audiencia una de las partes o su apoderado, se declarará reconstruido el expediente con base en la exposición jurada y las demás pruebas que se aduzcan en ella.4. Cuando se trate de pérdida total del expediente y las partes no concurran a la audiencia o la reconstrucción no fuere posible, o de pérdida parcial que impida la continuación del proceso, el juez declarará terminado el proceso, quedando a salvo el derecho que tenga el demandante a promoverlo de nuevo.5. Reconstruido totalmente el expediente, o de manera parcial que no impida la continuación del proceso, este se adelantará, incluso, con prescindencia de lo perdido o destruido. Como ejemplos se pueden citar: (i) en la sentencia T-256 de 2007, la Corte conoció un caso en que los archivos que contenían la información laboral del actor no se encontraban porque al parecer fueron destruidos como resultado de tomas guerrilleras; la decisión fue ordenar a la alcaldía municipal reconstruir los expedientes que resultaron afectados por esta situación, pues de no hacerlo, se constituiría una grave violación a los derechos de las personas que trabajaron al servicio de la administración municipal, pues se impediría el acceso a una futura pensión de vejez y (ii) en la sentencia T-592 de 2013, la vulneración de derechos se predica de la negativa de la entidad territorial accionada de expedir un certificado laboral que requiere el actor para iniciar el trámite de solicitud de su pensión de vejez, aduciendo que no reposan en los archivos de la entidad documentos que acrediten el nombramiento ni la posesión en el cargo, pero sin adelantar gestión alguna para reconstruir la información, a pesar de que la misma se encuentra en otras dependencias de la entidad y el titular de los datos ofreció pruebas de la misma. La decisión fue ordenar a la alcaldía municipal que iniciara la reconstrucción del expediente, adoptando una decisión definitiva. Si la administración accionada no cumple con lo previsto en el término señalado, deberá expedir el certificado laboral solicitado, en los formatos requeridos por COLPENSIONES para la emisión del bono pensional del accionante. Fuente: Archivo interno entidad emisora: COLPENSIONES. https: normativa.COLPENSIONES.gov.co colpens docs circul ar_COLPENSIONES_0008_2014.htm#NF26 Diario Oficial No. 44.302, del 24 de enero de 2001; “Por el cual se reglamentan parcialmente los artículos 115, 117 y 128 de la Ley 100 de 1993, el Decreto-ley 1314 de 1994 y el artículo 20del Decreto-ley 656 de 1994”. Proferido por secretario administrativo del municipio de Ciénaga (Magdalena). La Sala advierte que se trata del salario devengado durante el año 1994. Proferido por secretario administrativo del municipio de Ciénaga (Magdalena). El actor es beneficiario del régimen de transición, toda vez que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, -1º de abril de 1994-, contaba con más de 40 años. Además, se trata de un derecho adquirido desde en enero de 2005, por lo que no es necesario cumplir con el requisito para permanecer en el régimen de transición. Sin embargo, se aclara que el accionante cuenta con 824,71 al entrar en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005: EMPLEADORTIEMPO LABORADOTOTAL AÑOSTOTAL DIASSEMANAScotizadasGobernación MagdalenaDesde 11-04-1980 Hasta 29-05-1989 9a 1m 25d 3.295 470.71Alcaldía de CiénagaDesde 01-02-1994 Hasta 22-12-2000 6a 10m 18d 2.478 354TOTAL TIEMPO LABORADO 16 años 13 días 5.773 824.71 En aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, cuyo artículo 12 establece que “tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos:a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y,b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, (…) 23 de enero de 1985 al 23 de enero de 2005. En cumplimiento del Código General del Proceso y del Decreto 052 del 6 de febrero de 2016, expedido por el municipio de Ciénaga, por el cual se determina el procedimiento de reconstrucción de expedientes en dicha entidad territorial. Obra a folio 13 del cuaderno

1. Citado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, SL12896-2014, Radicación N° 42101 Acta 34 del 24 de septiembre de 2014. En ese fallo se explicó que así fue destacado en la exposición de motivos de dicha normativa, en la que se resaltó que su surgimiento se erigió en la necesidad de paliar unos derechos vitales, que estaban huérfanos de amparo, y que debían atenderse, máxime la coyuntura por la que se atravesaba y en la que se aspiraba a la instauración del Estado que asumiera su función de benefactor: “En el régimen de prestaciones patronales la efectividad de los derechos del trabajador está subordinado a la solvencia del empresario, en el de los seguros sociales esos derechos están siempre garantizados, aunque quiebre o desaparezca el patrono accidental”. Tomado del texto de sustentación de la ley, presentado por el Ministro de Trabajo de la época al Congreso el 26 de julio de 1946. “A pesar de que la instauración tendía a ser paulatina, desde la vigencia de la Ley 90 de 1946 se impone la obligación a los empleadores de hacer los aprovisionamientos de capital necesarios para la realizar las cotizaciones al sistema de seguro social. En aquellos casos en que el Instituto de Seguros Sociales hubiese asumido el pago de los seguros sociales, los recursos para su pago se obtendrían de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 de esta ley -90 de 1946-, precepto que instituyó un sistema tripartito de contribución forzosa por parte de los asegurados, los patronos y del Estado para el sostenimiento de las prestaciones correspondientes al seguro social obligatorio. El sistema de financiación del fondo común para el pago de las pensiones de jubilación fue modificado mediante los decretos 433 de 1971 y 1935 de 1973, por medio de los cuales se exoneró al Estado de los aportes para la financiación de los seguros pensionales, abandonando así el sistema tripartito y radicando únicamente las cotizaciones en cabeza del trabajador y el patrono”. Así lo explicó la Sentencia T-549 de 2012, reiterando la Sentencia T-784 de 2012. El seguro de vejez a que se refiere la Sección Tercera de esta ley, reemplaza la pensión de jubilación que ha venido figurando en la legislación anterior. Para que el Instituto pueda asumir el riesgo de vejez en relación con servicios prestados con anterioridad a la presente ley, el patrono deberá aportar las cuotas proporcionales correspondientes. Las personas, entidades o empresas que de conformidad con la legislación anterior están obligadas a reconocer pensiones de jubilación a sus trabajadores, seguirán afectadas por esa obligación en los términos de tales normas, respecto de los empleados y obreros que hayan venido sirviéndoles, hasta que el Instituto convenga en subrogarlas en el pago de esas pensiones eventuales. En ningún caso las condiciones del seguro de vejez para aquellos empleados y obreros que en el momento de la subrogación lleven a lo menos diez (10) años de trabajo al servicio de las personas, entidades o empresas que se trate de subrogar en dicho riesgo, serán menos favorables que las establecidas para ellos por la legislación sobre jubilación, anterior a la presente ley. Ley 90 de 1946, artículo

72. Artículo 8º. En 1948 surgió la oficina de Medellín y posteriormente la de Quindío, Valle, Valle del Cauca, Zona Bananera y del Caribe. ARENAS MONSALVE, Gerardo. El Derecho Colombiano a la Seguridad Social. A finales del año 1969, fuera de las ya citadas, existían las Seccionales de Pereira, Riohacha, Barranquilla, Cartagena, Valledupar, Cúcuta, Bucaramanga, Sogamoso, Villavicencio, Quibdó, Manizales, Ibagué, Neiva, Popayán y Pasto. Evolución histórica del Seguro Social. Instituto de Seguros Sociales. Bogotá: I.S.S., 1989. Sentencia SU-769 de 2014. Sentencia T-201 de 2012. En tanto:El Acuerdo 049 de 1990 “fue expedido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, para regulación exclusiva de las prestaciones reconocidas por ese Instituto”; En el referido Acuerdo no se contempla la posibilidad de acumular semanas cotizadas a otras entidades, “pues para ello existían otros regímenes, como la Ley 71 de 1988, que estableció la pensión por aportes (exigiendo para ello 20 años de aportes y las edades de 55 o 60 años, según se ha indicado en razón al sexo)”; y El requisito contenido en el literal “b” del artículo 12 del acuerdo, esto es, 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad para pensionarse, “fue en su momento un tipo de transición, para que los empleadores privados afiliaran a sus trabajadores más antiguos, a quienes no se había concedido pensión, a fin de que cotizaran en el ISS, por lo menos 10 años, y se les fuera concedida una pensión de jubilación” Y sobre esa máxima evocó la sentencia T-334 de 2011 que en su parte pertinente sostuvo: El principio opera (i) cuando existe controversia respecto de la aplicación de dos normas; y también, (ii) cuando existen escenarios en los cuales una norma admite diversas interpretaciones. (…) Profundizando en el último escenario propuesto, cuando una norma admite varias interpretaciones, ha dicho esta corporación que para la aplicación de la favorabilidad, deben presentarse, además, dos elementos, a saber: (i) la duda seria y objetiva ante la necesidad de elegir entre dos o más interpretaciones, ello, en función de la razonabilidad argumentativa y solidez jurídica que una u otra interpretación tengan; y, (ii) la efectiva concurrencia de las interpretaciones en juego para el caso concreto, es decir, deben ser aplicables a los supuestos fácticos concretos de las disposiciones normativas en conflicto.En la sentencia SU-769 de 2014, la Corte determinó las siguientes reglas:9.1. El cómputo de las semanas cotizadas es un aspecto que quedó consagrado en la Ley 100 de 1993 precisamente para dar solución a la desarticulación entre los diferentes regímenes que durante un tiempo hizo imposible acumular tiempos de servicio con diferentes empleadores, reduciendo notablemente la posibilidad de los trabajadores para acceder a la pensión de vejez. De conformidad con los precedentes jurisprudenciales reseñados en la parte considerativa de esta sentencia, para efecto del reconocimiento de esta prestación es posible acumular los tiempos de servicios cotizados a las cajas o fondos de previsión social, con las semanas de cotización efectuadas al Instituto de Seguros Sociales, por cuanto la exclusividad en los aportes a esta entidad se trata de un evento no contemplado en el Acuerdo 049 de 1990. 9.2. Por otro lado, según se decantó en esta providencia, por ser la postura que mejor se ajusta a la Constitución y a los principios de favorabilidad y pro homine, y que maximiza la garantía del derecho fundamental a la seguridad social, tal acumulación es válida no solo para los casos en que fueron acreditadas 1000 semanas en cualquier tiempo, sino también para los eventos en los que se demostró haber reunido un total de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida. 9.3. Finalmente, también es posible acumular el tiempo laborado en entidades públicas respecto de las cuales el empleador no efectuó las cotizaciones a alguna caja o fondo de previsión social, con las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales. Lo anterior, toda vez que se trata de una circunstancia que puede limitar el goce efectivo del derecho a la seguridad social, y porque el hecho de no haberse realizado las respectivas cotizaciones o descuentos no es una conducta que deba soportar el trabajador, más aún cuando era la entidad pública la que asumía dicha carga prestacional. Reiterada en la C-1024 de 2004, que resolvió la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, pero que en esencia se mantuvo la misma situación. Sobre este punto ver sentencia T-719 de 2011. El actor consideraba que la empresa Chevron Petroleum Company vulneró sus derechos fundamentales a la vida digna, al trabajo, a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad y a la especial protección a la persona de la tercera edad y, en tal sentido, pretendía con la acción de tutela que se le ordene a esa empresa reconocer el pago de los valores que corresponderían al bono pensional y para el efecto realizar la liquidación actuarial respectiva, de conformidad con lo devengado en el periodo comprendido entre noviembre de 1984 y noviembre de 1993. Así mismo pretendía que el valor resultante se coloque a disposición del ISS y que se vincule como parte a este Instituto. La Sala de Revisión reiteró los argumentos relevantes expuestos en la sentencia T-890 11, concretamente los relacionados con el carácter subsidiario de la acción de tutela; la procedencia excepcional de esta acción para el reconocimiento y pago de acreencias laborales, específicamente las pensionales; la pensión de los trabajadores del sector privado antes y después de la Ley 100 de 1993 y la obligación de las empresas del sector petrolero de inscribir a sus trabajadores en el Instituto de Seguros Sociales. En esa oportunidad, se referenció la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia citada que reconoce que aquellas personas que, al igual que la accionante, llevaban menos de 10 años de servicio con el mismo empleador al momento en que el Instituto de Seguros Sociales asumió los riesgos de vejez, invalidez y muerte, y se retiraron voluntariamente del servicio luego de haber laborado durante más de 15 años, tienen derecho a la pensión consagrada en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961. Por lo anterior, con el fin de proteger sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social la Corte Constitucional ordenó a Almacenes Éxito SA que reconozca la pensión por retiro voluntario. Sentencia T-814 de 2011. Este caso se trata de un trabajador al servicio de la Embajada del Reino de los Países Bajos ante Colombia, que laboró en el lapso del 15 de febrero de 1980 al 28 de febrero de 1990 como Jefe de Unidad Agropecuaria en el Urabá Antioqueño. La Embajada lo afilió al Seguro Social el 12 de abril de 1989 y realizó aportes hasta el 15 de mayo de esa anualidad. Esa omisión de la entidad impidió que se le reconociera al actor la pensión de vejez. En este caso, la Sala Novena de Revisión se abstuvo de acoger los argumentos expuestos en la sentencia T-784 de 2010, al considerar que el precedente aplicable era el consagrado en la sentencia de control abstracto; sin embargo, con posterioridad, modificó su posición en la sentencia T-410 de 2014. De conformidad con la interpretación fijada por esta Sala, estos artículos imponen a los empleadores privados las obligaciones de reconocimiento pensional y aprovisionamiento del capital necesario para sufragar la prestación en los eventos en que se cumplan los requisitos de reconocimiento del derecho a pensión, o de traslado del aporte respectivo al encargado de sufragar la prestación. Señaló como normas que recogen el carácter de derecho adquirido de los periodos causados para efectos pensionales, los arts. 13, literales ‘f’ y ‘g’ y 33, parágrafo 1, de la Ley 100 de 1993. Así como 13, 37,44 y 45, relacionados con las garantías sustitutivas de la pensión y 13, 66, 72 y 78 referentes devolución de aportes, que no es otra cosa que la entrega de una fracción mayoritaria de los dineros correspondientes a las cotizaciones o periodos causados; además, de la inviolabilidad de los periodos causados, que se advierte al revisar los efectos del incumplimiento en el cobro de cotizaciones adeudados por parte de la administradora. Expediente T-4.885.843. El accionante solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez a COLPENSIONES, la cual le fue negada por la entidad oponiendo que no cumplía con las semanas exigidas por el Acto Legislativo 01 de 2005 para mantener el régimen de transición y que tampoco cumple con el tiempo de servicios exigido en la Ley 100 para acceder al derecho reclamado. Una vez revisada la documentación aportada por el actor, la Sala constató que la administradora de pensiones no tuvo en cuenta un total de 327,55 semanas trabajadas por el accionante antes de 2005 que, sumadas a las reconocidas por la entidad, arrojan un total de 882,95 semanas.En consecuencia, sumando el tiempo omitido al tiempo laborado, el actor contaba con 1037 semanas cotizadas y 63 años de edad, circunstancias que, de acuerdo al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, daban lugar a que al actor acceda al derecho a la pensión de vejez.Considerando que el actor manifestó que no cuenta con los medios económicos necesarios para garantizar su subsistencia y que le asiste el derecho pensional reclamado, la Sala decidió conceder el amparo y ordenando a COLPENSIONES proferir un nuevo acto administrativo, donde resuelva, acorde con las consideraciones de esta sentencia, la solicitud pensional del actor. Ahora bien, le corresponderá a COLPENSIONES, acudir a la instancia judicial que corresponda, para definir quién debe pagar las semanas laboradas por el empleador en la Flota Mercante, pero que no fueron cotizadas a la entidad. Además de la línea jurisprudencial reseñada en esta providencia, confrontar la Sentencia T-760 de 2014: “la obligación de hacer los aprovisionamientos de capital para realizar las cotizaciones al sistema de seguro social, surgió con la Ley 90 de 1946”. CSJ SL9856-2014 (Radicación n° 41745) Acta 25 del 16 de julio de 2014. Providencia en la que la Corte Suprema de Justicia cambió de criterio, a fin de ordenar la constitución de la reserva actuarial. Decreto que creo el Seguro de invalidez, vejez y muerte. Requisito consagrado en el literal c) del artículo 33 y reiterado en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Radicación n.° 43740, sentencia del 21 de noviembre de 2017, que reitera la SL14215-2017. Ley 6ª de 1945. ARTÍCULO 14.- La empresa cuyo capital exceda de un millón de pesos ($1.000.000) estará también obligada: (…)c) A pagar al trabajador que haya llegado o llegue a los cincuenta (50) años de edad después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, una pensión vitalicia de jubilación equivalente a las dos terceras partes del promedio de los salarios devengados, sin bajar de treinta pesos ($ 30) ni exceder de doscientos pesos ($ 200), en cada mes. (…). Ley 100 de 1993, articulo 33, literal e). Se ordenó al trabajador pagar el 25% del cálculo actuarial. Se trataba de entidad de derecho público. La Sala de Revisión ordenó nueva providencia. La Sala de Revisión ordenó nuevo acto administrativo. Se precisa que los casos concretos no aplican al caso sub judice pero en esa ocasión la Sala consideró vulnerado el derecho a la seguridad social del accionante ante la omisión de aportes del empleador. Esta providencia cita in extensu la sentencia SU-769 2014. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: la posición actual de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia es considerar que la provisión de los recursos por el empleador es una carga que viene desde antes de entrar a regir la Ley 100 de 1993 y, con fundamento en ello, reconoce el derecho de los trabajadores a computar tiempos de servicios prestados a empresas privadas, aunque no los hubieren afiliado al Seguro Social, sea porque se omitió esa situación o porque en la zona geográfica donde laboró no existía cobertura de la entidad prestadora de la seguridad social. Texto original de la Ley 90 de 1946:ARTÍCULO 2º. Serán asegurados por el régimen del seguro social obligatorio, todos los individuos, nacionales y extranjeros, que presten sus servicios a otra persona en virtud de un contrato expreso o presunto, de trabajo o aprendizaje, inclusive los trabajadores a domicilio y los del servicio doméstico.Sin embargo, los asegurados que tengan sesenta (60) años o más al inscribirse por primera vez en el seguro, no quedarán protegidos contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte, ni habrá lugar a las respectivas cotizaciones.ARTICULO

72. Las prestaciones reglamentadas en esta ley, que venían causándose en virtud de disposiciones anteriores a cargo de los patronos, se seguirán rigiendo por tales disposiciones hasta la fecha en que el seguro social las vaya asumiendo por haberse cumplido el aporte previo señalado para cada caso. Desde esa fecha empezarán a hacerse efectivos los servicios aquí establecidos, y dejarán de aplicarse aquellas disposiciones anteriores.(Corte Suprema de Justicia, Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 70 del 9 de septiembre de 1982, Magistrado Ponente Dr. Ricardo Medina Moyano).ARTICULO

76. El seguro de vejez a que se refiere la Sección Tercera de esta ley, reemplaza la pensión de jubilación que ha venido figurando en la legislación anterior. Para que el Instituto pueda asumir el riesgo de vejez en relación con servicios prestados con anterioridad a la presente ley, el patrono deberá aportar las cuotas proporcionales correspondientes. Las personas, entidades o empresas que de conformidad con la legislación anterior están obligadas a reconocer pensiones de jubilación a sus trabajadores, seguirán afectadas por esa obligación en los términos de tales normas, respecto de los empleados y obreros que hayan venido sirviéndoles, hasta que el Instituto convenga en subrogarlas en el pago de esas pensiones eventuales.En ningún caso las condiciones del seguro de vejez para aquellos empleados y obreros que en el momento de la subrogación lleven a lo menos diez (10) años de trabajo al servicio de las personas, entidades o empresas que se trate de subrogar en dicho riesgo, serán menos favorables que las establecidas para ellos por la legislación sobre jubilación, anterior a la presente ley. (Corte Suprema de Justicia, Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 70 del 9 de septiembre de 1982, Magistrado Ponente Dr. Ricardo Medina Moyano). CST ARTICULO

259. REGLA GENERAL.1. Los {empleadores} o empresas que se determinan en el presente Título deben pagar a los trabajadores, además de las prestaciones comunes, las especiales que aquí se establecen y conforme a la reglamentación de cada una de ellas en su respectivo capítulo.2. Las pensiones de jubilación, el auxilio de invalidez y el seguro de vida colectivo obligatorio dejaran de estar a cargo de los {empleadores} cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto de los Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto. Corte Constitucional, Sentencia T-784 de 2010. Corte Constitucional, Sentencia T-714 de 2015. Según la certificación laboral aportada al expediente: mensajero en comisariato, obrero aseo, mensajero en ferrocarril, aseador en laminación, obrero mecánica en taller ferrocarriles, ayudante mecánica en taller ferrocarriles, mecánico ajustador de tercera en taller ferrocarriles y fogonero de vapor de primer en ferrocarriles -transportes. Obra a folio 47 del cuaderno

1. Obra a folio 48 del cuaderno

1. Obra a folio 86 del cuaderno

1. Obra a folio 30 cuaderno principal. Obra a Folio 48 cuaderno

1. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha decantado que “la desaparición de la ley por virtud de su derogatoria no permite en forma alguna el desconocimiento de los derechos válidamente adquiridos bajo su imperio. La causación de un derecho no depende entonces de que su titular lo solicite durante la vigencia de la norma que lo consagró’. (Reiteración Rad.5902, 24 de febrero de 2016). Cfr. las sentencias T-482-2010, T 607-2007. T075-2008, T-475-2013 y T-370 de 2016, entre otras. Obra en el expediente copia de la Resolución 004651 de 2006 (folio 51 del cuaderno 1) y Certificación expedida por la Dirección de Nomina de Pensionados de COLPENSIONES (folio 25 del cuaderno principal). El artículo 37 de la Ley 100 de 1993, sobre indemnización sustitutiva, consagra lo siguiente: Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado. Ver, en ese sentido, las sentencias T-861 de 2014 y T-596 de 2016, entre otras. En efecto, en el anterior sentido fue entendida la indemnización sustitutiva por parte de esta Corte, cuando al examinar su constitucionalidad, señaló lo siguiente:“Considera la Corte que la norma acusada no implica vulneración alguna del derecho al libre desarrollo de la personalidad. Cuando el legislador estableció que los afiliados que al cumplir la edad de pensión no reúnan los demás requisitos para tal efecto, tendrán derecho a una devolución de saldos o indemnización sustitutiva no instituyó mandato alguno que vincular tales aportantes. Por el contrario, incorporó una permisión libre en cabeza de los mencionados cotizantes, en el sentido de autorizarlos a optar por recibir la señalada restitución dineraria, o no hacerlo, y continuar cotizando al sistema hasta tanto alcancen el monto requerido de cotizaciones para acceder al beneficio pensional. En ese sentido, la norma incorpora una posibilidad no obligatoria para los afiliados (recibir la indemnización o devolución de aportes) y así mismo, la no prohibición de continuar cotizando al sistema hasta acreditar el requisito pensional faltante. 27.- En conclusión, el cargo de vulneración del derecho al libre desarrollo de la personalidad no prospera, por cuanto la norma demandada, tal como fue señalado por la vista fiscal y por todos los intervinientes, no impone la obligación de recibir la devolución de saldos o la indemnización sustitutiva, sino que, por el contrario, ofrece una alternativa, permaneciendo siempre en cabeza del afiliado la decisión de optar o no por dicha prerrogativa. En ese sentido, pueden las personas que se encuentran cubiertas por el supuesto de hecho de la norma demandada continuar cotizando al sistema para cumplir con el tiempo de servicios necesario para tener acceso a la pensión de vejez” (Corte Constitucional, Sentencia C- 375 de 2004). “Por el cual se reglamentan los artículos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993 referentes a la indemnización sustitutiva del régimen solidario de prima media con prestación definida”. “[…] las indemnizaciones sustitutivas de vejez y de invalidez, son incompatibles con las pensiones de vejez y de invalidez”. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral (Sentencia de 7 de julio de 2009, rad. N° 35896), señaló: “La Sala ha asentado la tesis según la cual la indemnización sustitutiva es una prestación provisional, cuya recepción no impide reclamar judicialmente que se dilucide si lo que procedía era ese reconocimiento o en su lugar la prestación vitalicia de vejez; sin embargo se ha de entender que esta postura hace referencia a cuando se analiza la situación del afiliado respecto a la densidad de cotizaciones para el momento en el que se hizo la solicitud de reconocimiento de los derechos a la administradora de pensiones”. Sala de Selección Número Nueve de 2017, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo y José Fernando Reyes Cuartas. PROBLEMAS JURÍDICOS: La sentencia propuso dos problemas jurídicos a resolver: Respecto del primer caso: “¿Se vulneran los derechos fundamentales al habeas data, a la seguridad social y al mínimo vital cuando un empleador niega la expedición del certificado laboral requerido para la emisión del bono pensional aduciendo que no reposan en sus archivos los documentos que soportan los datos requeridos para el certificado, cuando esa información reposa en archivos de otras dependencias dentro de la misma entidad y además el titular de los datos ofrece prueba de la misma?”En relación al segundo: “¿Se vulneran los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, cuando Colpensiones niega el reconocimiento y pago de su pensión de vejez bajo el argumento de no cumplir los requisitos, siendo que su empleador omitió el deber de aprovisionar y aportar los recursos necesarios para la pensión de vejez, bajo el pretexto que para la época en que el trabajador prestó sus servicios no estaba obligado a cotizar para dicha prestación?”

DÉCIMO.- ACUMULAR el expediente T-6.350.884 que fue seleccionado y repartido al Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, al expediente T6.333.661, seleccionado por la Sala de Selección el catorce (14) de septiembre de 2017, por presentar unidad de materia, para que sean fallados en una sola sentencia, si así lo considera la correspondiente Sala de Revisión