ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA T-207 de 2010DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA DE PROFESION U OFICIO Y PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Caso en que no hay lugar a la aplicación del principio de confianza legitima toda vez que no se cumple con los presupuestos de hecho para su configuración (Aclaración de voto)El principio de confianza legítima supone el retorno al ordenamiento jurídico de los ciudadanos que se encuentran gozando de la mera expectativa originada por la omisión del Estado y pretende protegerlos frente a los cambios bruscos e intempestivos de las autoridades. En el caso particular no se presentó un cambio o regulación al régimen jurídico porque la misma Ley 60 de 1981 ya venia reglamentando la profesión de Administrador de Empresas; tanto es así que el programa de Administración Empresarial Sector Público y Privado está registrado en el Sistema Nacional de Información de Superior con aprobación del Icfes y aval del Ministerio de Educación. El mencionado principio pretende proteger a los ciudadanos que no gozan de derechos adquiridos. En el caso concreto no se cumple con este presupuesto teniendo en cuenta que el accionante goza de un derecho adquirido que es su título profesional, el cual fue expedido por la Universidad Sergio Arboleda que está facultada para ello mediante licencia expedida por el ICFES y registrada ante el SNIES registro No. 1871. DERECHO A LA IGUALDAD Y DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA DE PROFESION U OFICIO-Vulneración por parte de la entidad demandada al no dar aplicación a la excepción de inconstitucionalidad de la Ley y expedir tarjeta profesional al actor por cuanto cumple con los requisitos estipulados en la Ley 60 de 1981 (Aclaración de voto)Referencia: acción de tutela instaurada por Diego Hernán Murillo Penagos, contra el Consejo Profesional de Administración de Empresas “CPAE”. Procedencia: Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla.Con el acostumbrado respeto, paso a explicar las razones por las cuales aclaro mi voto en relación con las consideraciones expuestas respecto del principio de confianza legítima en la sentencia T- 207 de 2010, mediante la cual la Sala Sexta de Revisión resolvió “REVOCAR el fallo proferido en mayo 28 de 2009 por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que revocó el dictado en abril 15 de 2009 por la respectiva Sala del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, y el ejercicio cabal de su profesión, en conexidad con el derecho al trabajo, invocados por Diego Hernán Murillo Penagos”. Este despacho comparte la parte resolutiva de la Sentencia y la razón de la decisión, precisando que se requieren ciertas puntualizaciones sobre la aplicación del principio de confianza legítima que para el caso concreto es el motivo de la aclaración.Se considera que no hay lugar a la aplicación del principio de la confianza legítima toda vez que no se cumple con los presupuestos de hecho para darle aplicación a esta figura. El principio de confianza legítima supone el retorno al ordenamiento jurídico de los ciudadanos que se encuentran gozando de la mera expectativa originada por la omisión del Estado y pretende protegerlos frente a los cambios bruscos e intempestivos de las autoridades. En el caso particular no se presentó un cambio o regulación al régimen jurídico porque la misma Ley 60 de 1981 ya venia reglamentando la profesión de Administrador de Empresas; tanto es así que el programa de Administración Empresarial Sector Público y Privado está registrado en el Sistema Nacional de Información de Superior con aprobación del Icfes y aval del Ministerio de Educación.El mencionado principio pretende proteger a los ciudadanos que no gozan de derechos adquiridos. En el caso concreto no se cumple con este presupuesto teniendo en cuenta que el accionante goza de un derecho adquirido que es su título profesional, el cual fue expedido por la Universidad Sergio Arboleda que está facultada para ello mediante licencia expedida por el ICFES y registrada ante el SNIES registro n° 1871. De igual manera no puede entenderse que el registro de la matrícula y posterior expedición de la tarjeta profesional sea una mera expectativa; por el contrario es un deber del CPAE y un derecho que tiene el accionante luego de haber cumplido con los requisitos que la Ley exige para obtener el título de Administrador de Empresas del Sector Público y Privado.Así las cosas, tampoco es una mera expectativa frente a la Universidad porque es el Estado el encargado de conceder los reconocimientos para la validez de los programas académicos, mediante de las entidades facultadas para expedir las correspondientes acreditaciones, como ocurrió en este caso. Así las cosas deben entenderse que lo realmente vulnerado son los derechos a la igualdad y a la libertad de escoger profesión y oficio. En el caso del primero, le asiste la razón al accionante cuando sostiene que considera conculcado su derecho a la igualdad ya que compara su situación frente a otros profesionales que han cumplido con los mismos requisitos para lograr la expedición de la tarjeta profesional y si los han obtenido; y en el segundo, con la negativa a la expedición de la matrícula y tarjeta profesional se ha alterado la facultad que goza de ejercer la profesión y oficio libremente por él escogida pese a haber cumplido con los requisitos contemplados en la Ley.Finalmente, se considera que debe darse aplicación a la excepción de inconstitucionalidad de la Ley. En efecto, el CPAE debió aplicar la norma Superior y reconocer la vulneración a los derechos de la igualdad y al libre ejercicio profesional toda vez que el accionante cumplió con los requisitos contemplados en la Ley para la expedición de su tarjeta profesional, siendo lo más adecuado haber estudiado de fondo la solicitud del accionante y darle aplicación a los diferentes pronunciamientos de entidades como el Ministerio de Educación y la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de Calidad, los cuales concluyeron que el plan curricular de la Universidad Sergio Arboleda sí cumplió la formación profesional de Administrador de Empresas, de acuerdo a lo estipulado en la Ley 60 de 1981. Fecha ut supraHUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOMagistrado ---pies de página--- Conforme a lo dispuesto en los artículos 1° y 4° del Decreto 2566 de Septiembre 10 de 2003, le corresponde al Ministerio de Educación Nacional fijar las características específicas de calidad para cada programa con el apoyo de las instituciones de educación superior, y las asociaciones de facultades, profesionales o pares académicos. T-669 de junio 9 de 2000, M. P. Alejandro Martínez Caballero. T-299 de abril 7 de 2006, M. P. Jaime Córdoba Tríviño. T-310 de mayo 6 de 1999, M. P. Alejandro Martínez Caballero; en igual sentido, T-234 de marzo 6 de 2008, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. C-188 de enero 18 de 1996, M. P. Fabio Morón Díaz. “Sentencia C-006 de 1996.” “Sentencia T-425 de 1993.” “Sentencias T-492 de 1992 y T-649 de 1998.” “Sentencia T-384 de 1995.” “Sentencia T-310 de 1999.” Cfr. C-544 de 1994 y C-496 de 1997, M.P. Jorge Arango Mejía. Cfr. T-689 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Cfr. C-130 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas. “… fuente oficial de información de la educación superior que consolida y suministra datos, estadísticas e indicadores relevantes del sector, que permiten a sus usuarios tomar decisiones que alcancen sus expectativas. El objetivo es mantener y divulgar información confiable, oportuna y relevante de las instituciones y de los programas de educación superior aprobados por el Ministerio de Educación Nacional.”
Aclaración de voto
MagistradoHumberto Antonio Sierra Porto
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado