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T-206/26
Sentencia de Tutela10 de julio de 2026

Sentencia T-206/26

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
T-206-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Tercera de Revisi�n

 

SENTENCIA T- 206 de 2026

 

Referencia: expediente: T-11.568.147

 

Asunto: acci�n de tutela interpuesta por Ignacio contra Savia Salud EPS y Empresas P�blicas de Medell�n (EPM)

 

Tema: beneficios econ�micos para el pago de facturas de energ�a el�ctrica por uso de un dispositivo de ox�geno domiciliario esencial en favor de un adulto mayor con EPOC.

 

Magistrado ponente: H�ctor Alfonso Carvajal Londo�o

 

Bogot�, D. C., diez (10) de julio de dos mil veintis�is (2026)

 

La Sala Tercera de Revisi�n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Mart�nez y los magistrados Juan Carlos Cort�s Gonz�lez y H�ctor Alfonso Carvajal Londo�o, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec�ficamente las previstas en los art�culos 86 y 241 numeral 9� de la Constituci�n Pol�tica, profiere la siguiente:

SENTENCIA

En el tr�mite de revisi�n del fallo de tutela proferido el 29 de agosto de 2025 por el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Andes, Antioquia en primera instancia, en el cual resolvi� negar el amparo solicitado, consistente en el reconocimiento de beneficios econ�micos o subsidios en las facturas de servicio de energ�a el�ctrica por razones m�dicas, derivados del uso de un concentrador el�ctrico de ox�geno domiciliario. De conformidad con el art�culo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi�n procede a dictar la sentencia correspondiente.

Aclaraci�n previa. En el presente caso se examina la historia cl�nica y la informaci�n de la salud de un adulto mayor. Por ese motivo, la Sala advierte que, como medida de protecci�n de su derecho a la intimidad y en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo 01 de 2025, se ordenar� anonimizar en esta providencia y en toda futura publicaci�n su nombre y cualquier dato que permita su identificaci�n. En consecuencia, para efectos de la presente decisi�n se emplear� el nombre ficticio de Ignacio. As� la Sala Tercera de Revisi�n expedir� dos versiones de la presente providencia, una �ntegra para el expediente y otra destinada a su publicaci�n, en la cual se utilizar� el nombre ficticio.

S�ntesis de la decisi�n

La Sala Tercera de Revisi�n de la Corte Constitucional conoci� la acci�n de tutela interpuesta por el se�or Ignacio diagnosticado con una enfermedad pulmonar �obstructiva cr�nica�, quien solicit� la protecci�n de los derechos fundamentales a la salud, a la protecci�n especial al adulto mayor, al m�nimo vital, y al acceso a los servicios p�blicos esenciales, en conexidad con el derecho a la vida, los cuales habr�an sido presuntamente vulnerados por Savia Salud EPS y las Empresas P�blicas de Medell�n EPM, debido a las cargas econ�micas derivadas del consumo de energ�a el�ctrica requerido para el funcionamiento del equipo de ox�geno domiciliario utilizado en el tratamiento de su enfermedad. �

Luego de la correspondiente etapa probatoria, la Sala constat� que el accionante es una persona mayor en condici�n de vulnerabilidad econ�mica y que ha requerido ox�geno domiciliario como parte del manejo de su patolog�a. Sin embargo, advirti� que en el expediente no obraba una orden m�dica vigente que permitiera establecer con certeza la necesidad actual de dicho tratamiento ni las condiciones espec�ficas de su prestaci�n, raz�n por la cual consider� necesario garantizar previamente su derecho al diagn�stico mediante una valoraci�n m�dica integral y actualizada. Asimismo, la Sala destac� que la accesibilidad econ�mica constituye un elemento estructural del derecho fundamental a la salud y que, en determinadas circunstancias, el servicio de energ�a el�ctrica puede convertirse en un presupuesto indispensable para el acceso efectivo a tratamientos m�dicos domiciliarios.

En consecuencia, la Sala Tercera de Revisi�n revoc� la decisi�n de instancia y, en su lugar, concedi� el amparo de los derechos fundamentales a la salud y al m�nimo vital del accionante. Para tal efecto, orden� a Savia Salud EPS realizar una valoraci�n m�dica integral que permitiera determinar si persiste la necesidad del suministro de ox�geno domiciliario y establecer las condiciones de su prestaci�n. Igualmente, dispuso que la EPS evaluara, con fundamento en criterios m�dicos, t�cnicos y econ�micos, la modalidad m�s adecuada para el suministro del ox�geno ya sea mediante pipetas o concentrador el�ctrico, garantizando en todo momento la continuidad del tratamiento. Finalmente, estableci� que, en caso de que la EPS determine que el concentrador el�ctrico constituye la alternativa m�s adecuada para el accionante, deber� implementar un mecanismo t�cnico id�neo para establecer el consumo de energ�a atribuible al dispositivo y asumir el costo correspondiente, mediante el reintegro de los valores que se generen por dicho concepto.

Finalmente, la Sala exhort� a las Empresas P�blicas de Medell�n EPM y a Savia Salud EPS para que, si as� lo estiman conveniente, realicen entre ellas labores de coordinaci�n para la medici�n del consumo del concentrador el�ctrico y en la liquidaci�n de su respectivo valor econ�mico.

                                                                                                                   I.            ANTECEDENTES

1.     Hechos relevantes y pretensiones

1.                 El accionante interpuso acci�n de tutela en contra de Savia Salud EPS (en adelante, la EPS) y las Empresas P�blicas de Medell�n (en adelante, EPM) por la presunta vulneraci�n de sus derechos fundamentales a la salud, a la protecci�n especial al adulto mayor, al m�nimo vital y al acceso a los servicios p�blicos esenciales, en conexidad con el derecho a la vida.

 

2.                 El accionante, quien naci� en marzo de 1940 y actualmente tiene 86 a�os[1], manifest� que desde hace varios a�os fue diagnosticado con una enfermedad pulmonar obstructiva cr�nica (en adelante, EPOC) raz�n por la cual requiere el suministro permanente de ox�geno domiciliario durante 24 horas mediante c�nula nasal. Indic� que el uso del equipo de ox�geno ha incrementado considerablemente el consumo de energ�a el�ctrica, pues antes sus facturas ascend�an aproximadamente a $40.000, actualmente alcanzan los $80.000, suma que no est� en capacidad de pagar[2].

 

3.                 As� mismo, afirm� que es una persona que escasos recursos, que no cuenta con sueldo ni pensi�n y subsiste gracias a la caridad de los dem�s por lo que un eventual corte del servicio de energ�a pondr�a en riesgo sus derechos fundamentales. Igualmente, sostuvo que el suministro de ox�geno no puede ser mediante pipetas de gas debido que al necesitar dos diarias, en caso de presentarse demora en alguna de ellas por las trabas que se presentan en el sistema de salud, se pondr�a en riesgo su vida. En consecuencia, solicit� (i) ordenar a las EPM que se realice una visita a su vivienda para determinar el consumo de energ�a del dispositivo del ox�geno; (ii) ordenar a las EPM que brinde los beneficios econ�micos o subsidios sobre las facturas de energ�a el�ctrica por razones m�dicas de conformidad con la Resoluci�n 039 de la Comisi�n de Regulaci�n de Energ�a y Gas-CREG; y (iii) ordenar a la EPS que contribuya al pago de las facturas de energ�a.

 

2.     Tr�mite de la acci�n de tutela

4.                 La presente acci�n de tutela fue repartida, en primera instancia, al Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Andes que, mediante auto del 14 de agosto de 2025, admiti� la acci�n de tutela y vincul� a la EPS y las EPM, as� como la Secretar�a Seccional de Salud y Protecci�n Social de Antioquia[3] (en adelante, SSSA).

2.1.          Contestaciones de las entidades accionadas y vinculadas

5.                 Contestaci�n de Savia Salud EPS[4]. La accionada a trav�s de su apoderada, manifest� que no era su deseo poner en riesgo la salud del paciente por lo que procedi� a realizar los tr�mites tendientes a la materializaci�n de los servicios solicitados, adelantando las gestiones necesarias que contribuyeran al pago de las facturas de energ�a, indispensables para el suministro continuo del ox�geno.

 

6.                 Indic� que se realiz� una comunicaci�n formal con el �rea encargada de la gesti�n del ox�geno, para que se evaluara la pertinencia y viabilidad t�cnica del servicio requerido. En efecto, anex� la respuesta del auditor del programa de ox�geno en la que se inform� que se contact� a la hija del accionante a quien se le comunic� que era necesario que se requiriera la actualizaci�n m�dica del ox�geno para que el m�dico tratante determinara la cantidad de litros de ox�geno, horas de uso al d�a y duraci�n del tratamiento, debido a que la �ltima orden de servicio de ox�geno fue generada el 22 de agosto de 2022[5].

 

7.                 Expuso que la solicitud relacionada con el reconocimiento de auxilio o apoyo econ�mico para asumir los costos del servicio de energ�a corresponde a la exoneraci�n de obligaciones econ�micas derivadas de facturas de dicho servicio, lo cual implicar�a trasladar a la entidad una carga financiera que no le es legalmente exigible y que podr�a afectar el equilibrio financiero. De la misma manera, afirm� que, al tratarse de una pretensi�n de car�cter pecuniario, el amparo constitucional resultaba improcedente, en la medida en que el ordenamiento jur�dico prev� otros mecanismos para su reclamaci�n.

 

8.                 Sostuvo que la EPM es la entidad responsable de brindar beneficios econ�micos y subsidios a los usuarios para el pago de facturas de energ�a el�ctrica por razones m�dicas, en la medida en que dichos conceptos no se encuentran cubiertos por la Unidad de Pago por Capitaci�n-UPC, conforme a lo dispuesto en la Resoluci�n No. 2717 de 2024.

 

9.                 Solicit� que las EPM, el Municipio de Andes y/o la Gobernaci�n de Antioquia, asuman el costo que, por concepto de los servicios p�blicos, se genera para los usuarios y su n�cleo familiar o que, en su defecto, se otorguen subsidios temporales hasta tanto ellos cuenten con capacidad econ�mica para sufragar dichos gastos. En consecuencia, pidi� que la acci�n de tutela se declarara improcedente por carencia de objeto y por falta de legitimaci�n en la causa por pasiva.

 

10.            Contestaci�n de Empresas P�blicas de Medell�n[6]. Mediante apoderado judicial, la accionada sostuvo, por una parte, que no ha sostenido interacciones con el accionante y por otra, que �l cuenta con el servicio de energ�a el�ctrica activo y sin suspensi�n, precisando que los valores facturados corresponden a las lecturas reales del medidor instalado en el inmueble, los cuales reflejan el consumo total de energ�a all� registrado. Adem�s, indic� que se evidencia cumplimiento en el pago de las facturas del servicio.

 

11.            A�adi� que la condici�n de salud del accionante no genera obligaciones adicionales a su cargo y que el eventual incremento en el consumo derivado del uso permanente de un concentrador de ox�geno obedece a las mediciones efectivas del consumo registradas por el medidor, frente a lo cual la entidad carece de competencia para exonerar o subsidiar consumos adicionales por razones m�dicas.

 

12.            Igualmente, relacion� el informe t�cnico de consumo de energ�a elaborado por un contratista de la entidad accionada en el inmueble del accionante[7], en el cual se concluy� que �(�) el consumo total del inmueble es de alrededor de 743 W, divididos as�: 410W generados por el concentrador de ox�geno y 324W generados por los otros elementos del inmueble�[8].

 

13.            Con base en lo anterior, afirm� que el pago de los servicios p�blicos domiciliarios constituye un deber de los usuarios, derivado de contrato de servicios p�blicos y que la entidad dispone de mecanismos y facilidades de pago para aquellos usuarios que tengan dificultades econ�micas al momento de cumplir con dicha obligaci�n. En efecto, solicit� que se negara el amparo constitucional porque esta entidad no ha vulnerado y amenazado ning�n derecho fundamental del accionante.

 

14.            Contestaci�n de la Secretar�a Seccional de Salud y Protecci�n Social de Antioquia[9]. La Secretar�a de Salud y Protecci�n Social del Departamento de Antioquia, mediante apoderada, sostuvo que es un �rgano de gesti�n y control de los servicios de salud departamental y entre sus funciones est� la de garantizar la prestaci�n de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la poblaci�n habitante en el departamento de Antioquia, seg�n las caracter�sticas poblacionales y el r�gimen de afiliaci�n al Sistema General de Seguridad Social en Salud. As� mismo, que de conformidad con los art�culos 43 numeral 43.2.2 y 49 inciso 4� de la Ley 715 de 2001, su funci�n principal es financiar las atenciones de segundo (2�) y tercer (3�) nivel para la poblaci�n vinculada de los niveles 1, 2 y 3 de pobreza, pero sin afiliaci�n al r�gimen excepcional, contributivo ni subsidiario.

 

15.            Igualmente, indic� que esta entidad no ostenta la calidad de Instituci�n Prestadora de Servicios de Salud (IPS), ni de Empresa Promotora de Salud (EPS) ni de Administradora del R�gimen Subsidiado (EPS-S) y que el accionante se encuentra afiliado al r�gimen subsidiado de salud, espec�ficamente a Savia Salud EPS, por lo que es esta �ltima la responsable de garantizar la prestaci�n de los servicios de salud requeridos por el accionante.

 

16.            En efecto, concluy� que el amparo es improcedente por falta de legitimaci�n pasiva y solicit� que se ordene a la EPS garantizar el acceso efectivo a los servicios de salud que requiere el accionante, ofreciendo alternativas terap�uticas acordes con sus condiciones personales, conforme a los principios del derecho a la salud consagrados en la Ley 1751 de 2015.

 

2.2.          Sentencia de �nica instancia

17.            El 29 de agosto de 2025 el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Andes resolvi� negar el amparo de los derechos al acceso a servicios p�blicos esenciales, a la salud, m�nimo vital y la vida del se�or Ignacio, al considerar que, si bien el accionante aport� una historia cl�nica ambulatoria expedida por el Instituto del Coraz�n del 28 de agosto de 2024 en la cual se le diagnostic� EPOC no Especificada, no obra en el expediente orden m�dica alguna que disponga el suministro de ox�geno domiciliario o de pipetas de manera permanente durante las veinticuatro (24) horas, como lo indic� el accionante en la demanda de tutela. En consecuencia, concluy� que el accionante no demostr� la existencia de prescripciones m�dicas que sustenten la necesidad del tratamiento invocado en relaci�n con el diagn�stico que padece[10].

 

18.            Adicionalmente, sostuvo que el accionante �nicamente aport� seis facturas del servicio p�blico de energ�a correspondientes a los meses comprendidos entre febrero y agosto de 2025, lo cual impidi� al juzgado constatar que el incremento del consumo de energ�a se haya presentado de manera excepcional desde meses anteriores como consecuencia del uso del dispositivo de ox�geno tal como lo afirm�. Igualmente, resalt� que el accionante se encuentra al d�a con el pago del servicio de energ�a el�ctrica del inmueble en el que reside, circunstancia que desvirt�a la falta de capacidad econ�mica para asumir el costo de dicho servicio.

 

19.            Seg�n se evidencia en el expediente digital compartido por el juzgado, as� como en la plataforma denominada �Consulta de procesos nacional unificada�[11] de la Rama Judicial, no se observa que se haya radicado escrito de impugnaci�n de la sentencia, por lo que no hubo tramite de segunda instancia.

 

 

 

3.     Tr�mite en sede de revisi�n ante la Corte Constitucional

 

3.1.          Selecci�n del expediente

 

20.            En cumplimiento de lo dispuesto en el art�culo 31 del Decreto 2591 de 1991, el 10 de septiembre de 2025 el expediente fue radicado ante esta Corporaci�n. �La Sala de Selecci�n de Tutelas N�mero Once, mediante auto del 28 de noviembre de 2025, escogi� para efectos de su revisi�n, la acci�n de tutela de la referencia[12], por considerar que cumple con los criterios subjetivo de urgencia de proteger un derecho fundamental y objetivo de posible violaci�n o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional[13]. El 15 de diciembre de 2025 el expediente fue entregado al despacho del suscrito magistrado sustanciador para proceder a su estudio[14].

 

3.2.          Autos que decretan pruebas de oficio

 

21.            Tras analizar los documentos que obraban en el expediente, el suscrito magistrado advirti� la necesidad de recaudar material probatorio adicional con el fin de conocer la necesidad de usar el concentrador de ox�geno durante 24 horas, la capacidad econ�mica del accionante y el impacto del aumento de las facturas de energ�a el�ctrica frente al consumo originado en el concentrador de ox�geno, raz�n por la cual se requiri� a la EPS y las EPM allegar documentos e informes relacionados.

 

22.            De igual manera, se estim� necesario recaudar pruebas adicionales relativas a la situaci�n econ�mica del accionante, as� como verificar ciertos elementos probatorios que, aunque fueron enunciados en la demanda de tutela, no fueron aportados al expediente. En consecuencia, el 5 de febrero de 2026 el suscrito magistrado profiri� un auto mediante el cual decret� pruebas de oficio[15].

 

23.            Vencido el t�rmino para allegar la informaci�n solicitada, seg�n consta en el informe rendido el 24 de febrero de 2026 por la Secretar�a de esta Corporaci�n, la EPS y las EPM dieron respuesta a los requerimientos y cuestionamientos formulados. Por su parte, debido a que el accionante guard� silencio y no se pronunci� respecto de los aspectos que fueron solicitados en el auto de pruebas, en auto del 5 de marzo de 2026 se reiter� la solicitud inicial[16]. Finalmente, mediante auto del 9 de marzo de 2026 se ofici� a la IPS Instituto de Coraz�n Sede Centro de Medell�n Antioquia (en adelante, la IPS), para que suministrara la historia cl�nica del accionante correspondiente al periodo comprendido entre 2016 y 2025[17].

 

3.3.          Respuestas de las entidades y personas requeridas

 

24.            Contestaci�n de Savia Salud EPS[18]. El 13 de febrero de 2026 la EPS inform� que el suministro de ox�geno por medio de cilindros genera costos variables que dependen de los litros de ox�geno prescritos por el m�dico, el n�mero de horas de uso diario y la frecuencia con la que es necesario realizar recargas. Indic� que ella garantiza la cobertura adapt�ndose a la ubicaci�n espec�fica del paciente, sin que esto sea una barrera de acceso para la prestaci�n del servicio de oxigenoterapia en el �mbito domiciliario.

 

25.            Manifest� que, tras la revisi�n de los sistemas de informaci�n, desde el 22 de agosto de 2022 el accionante no cuenta con soportes m�dicos que determinen la necesidad de recibir ox�geno suplementario, raz�n que fue tenida en cuenta por el juzgado de primera instancia para negar el amparo constitucional.

 

26.            Contestaci�n de Empresas P�blicas de Medell�n[19]. El 25 de febrero de 2026, la entidad accionada inform� que el inmueble del accionante se encuentra clasificado en estrato 2 y que, en el mes de febrero de 2026 recibi� un subsidio por el valor de $46.235. Se�al� que ese valor puede variar mensualmente, en la medida en que depende tanto de los niveles de consumo registrados como de la disponibilidad de recursos de la empresa para ese fin. As� mismo, precis� que el subsidio se refleja en el valor total a pagar consignado en la factura que recibe el usuario.

 

27.            Aclar� que, conforme a lo dispuesto en la Ley 142 de 1994[20], no es posible establecer exoneraciones individuales en el pago de los servicios p�blicos domiciliarios ni otorgar tratamientos preferenciales o subsidios distintos de aquellos que ofrece el gobierno, orientados a aliviar las obligaciones de los usuarios. Sin embargo, en aplicaci�n de los principios de solidaridad y redistribuci�n, consagrados en los art�culos 89 y 99 de dicha ley, los usuarios de los estratos 5 y 6, as� como los sectores industrial y comercial, contribuyen a financiar el consumo b�sico de los usuarios de los estratos 1, 2 y 3. En este marco, los subsidios solo pueden reconocerse dentro de los l�mites establecidos por la normativa, que contemplan, entre otros, un m�ximo de hasta del 50% para el estrato 2.

 

28.            Igualmente, la accionada alleg� las facturas del servicio p�blico domiciliario de energ�a el�ctrica asociadas al contrato N� 8259822, relativas al inmueble donde reside el accionante y correspondientes al periodo comprendido entre enero de 2016 a agosto de 2025.

 

29.            Contestaci�n de la IPS Instituto de Coraz�n- Sede Centro de Medell�n, Antioquia. El 11 de marzo de 2026 alleg� copia de la historia cl�nica del accionante desde 2021 hasta 2026 en trece archivos digitales.

 

30.            Contestaci�n del accionante. El accionante no atendi� el requerimiento efectuado por esta Corporaci�n el 5 de febrero y reiterado el 9 de marzo de 2026.

                                                                                                                   II.            CONSIDERACIONES

1.     Competencia

31.            La Sala Tercera de Revisi�n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido en el tr�mite de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3� del art�culo 86 y el numeral 9� del art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica, en armon�a con los art�culos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por virtud de la selecci�n y del reparto realizado en la forma que establece el Reglamento Interno de la Corporaci�n[21].

2.     An�lisis de procedibilidad

32.            A continuaci�n, la Sala proceder� a realizar el an�lisis de procedibilidad de la acci�n de tutela, de acuerdo con el art�culo 86 de la Constituci�n Pol�tica, el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional pertinente.

2.1. Legitimaci�n en la causa por activa

33.            La legitimidad en la causa por activa est� consagrada en el art�culo 86 de la Constituci�n Pol�tica[22] y en el art�culo 10� del Decreto Ley 2591 de 1991[23]. Estas disposiciones establecen que cualquier persona puede interponer, directamente o a trav�s de apoderado, la acci�n de tutela para la protecci�n de sus derechos fundamentales.

 

34.            �El accionante cumple con el requisito de legitimaci�n en la causa por activa debido a que �l es el paciente que requiere el suministro permanente de ox�geno a trav�s del concentrador el�ctrico y tambi�n �l es quien actualmente es titular del servicio de energ�a el�ctrica, el cual ha presentado un incremento con ocasi�n del uso del concentrador de ox�geno. Por lo tanto, es el titular legitimado para solicitar la protecci�n de los derechos fundamentales cuya vulneraci�n se estudia en la presente providencia[24].�

 

2.2. Legitimaci�n en la causa por pasiva

35.            La jurisprudencia ha definido la legitimaci�n en la causa por pasiva como la aptitud legal para ser llamado a responder por la vulneraci�n o amenaza de los derechos fundamentales alegados[25]. En ese sentido, en virtud del art�culo 86 constitucional, as� como de los art�culos 5� y 42 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acci�n de tutela procede contra cualquier autoridad y contra particulares cuando (i) prestan un servicio p�blico, (ii) su conducta afecta grave y directamente al inter�s colectivo, o (iii) el accionante se encuentre en estado de subordinaci�n o indefensi�n frente al mismo[26].

 

36.            En relaci�n con Savia Salud EPS la Sala estima que se cumple el requisito de legitimaci�n en la causa por pasiva porque al ser una Entidad Promotora de Servicios de Salud, es la encargada de garantizar el servicio p�blico de salud y en este caso en particular, es la entidad que presuntamente no ha adoptado medidas frente a las condiciones en que se presta dicho servicio, espec�ficamente, en lo relacionado con el costo asociado al uso del dispositivo de ox�geno requerido para el tratamiento del accionante, por lo que tiene derecho a defenderse.

 

37.            Ahora bien, en lo que respecta a la entidad Empresas P�blicas de Medell�n EPM, la Sala considera que en su calidad de prestadora del servicio de energ�a el�ctrica en el domicilio del paciente del caso objeto de an�lisis, y frente los cuales se atribuye el incremento significativo en el consumo y en la tarifa del servicio, se configura el requisito de legitimaci�n en la causa por pasiva. Ello, adem�s, al tener en cuenta el eventual riesgo de suspensi�n del servicio por falta en el pago, al que podr�a verse expuesto el paciente al no contar con los recursos econ�micos suficientes para asumir el costo total del servicio.

 

38.            Referente a la Secretar�a Seccional de Salud y Protecci�n Social de Antioquia, la Sala considera que, aunque se trata de la entidad encargada de dirigir, coordinar, evaluar y controlar el Sistema General de Seguridad Social de Salud en el departamento, as� como de garantizar el acceso a la prestaci�n de servicios, carece de competencia para valorar las alternativas de suministro de ox�geno al accionante. En ese sentido, carece de legitimidad, raz�n por la que se desvincular� del presente asunto.

 

2.3. Inmediatez

 

39.            La jurisprudencia Constitucional ha planteado que la acci�n de tutela debe presentarse en un t�rmino razonable desde el momento de la ocurrencia de la presunta amenaza o vulneraci�n de los derechos fundamentales. El an�lisis de inmediatez debe realizarse en cada caso concreto, �en atenci�n a, entre otros, los siguientes criterios: (i) las circunstancias personales del actor, (ii) su diligencia y posibilidades reales de defensa, (iii) la posible afectaci�n a derechos de terceros derivada de la interposici�n tard�a de la tutela y (iv) los efectos en el tiempo del hecho vulnerador, esto es, si se trata de una vulneraci�n continuada o permanente�[27].

 

40.            En casos en que la vulneraci�n o amenaza del derecho fundamental se prolongue o permanezca en el tiempo, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia T-1028 de 2010[28] precis� que resulta razonable flexibilizar la exigencia del requisito de inmediatez en aquellos eventos en los que �a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneraci�n o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situaci�n desfavorable como consecuencia de la afectaci�n de sus derechos contin�a y es actual� [29]. Ello obedece a que la finalidad del requisito de presentar la acci�n de tutela en un plazo razonable no es la de �imponer un t�rmino de prescripci�n o caducidad� [30], sino la de verificar que se est� ante una amenaza o vulneraci�n que haga necesaria una protecci�n constitucional inmediata. Esta l�nea jurisprudencial ha sido reiterada y consolidada en las sentencias SU-108 de 2018[31], T-461 de 2021[32] y T-024 de 2023.

 

41.            En el presente asunto, el accionante Ignacio interpuso la acci�n de tutela el 14 de agosto de 2025, alegando la presunta vulneraci�n a sus derechos a salud, a la protecci�n especial al adulto mayor, al m�nimo vital, y al acceso a los servicios p�blicos esenciales, en conexidad con el derecho a la vida, como consecuencia del incremento significativo en la tarifa del servicio de energ�a el�ctrica, derivado del uso continuo de un dispositivo concentrador de ox�geno necesario para su tratamiento m�dico. En este sentido, la Sala advierte que la situaci�n alegada ha sido de car�cter continuo, dado que el accionante mantiene el uso permanente del referido dispositivo, lo que permite concluir que la presunta vulneraci�n o amenaza invocada se ha prolongado en el tiempo y, por ende, que la acci�n de tutela fue interpuesta en un t�rmino razonable, por lo que el an�lisis del requisito de inmediatez se encuentra acreditado.

 

2.4. Subsidiariedad

42.            En virtud del art�culo 86 de la Constituci�n Pol�tica y de los art�culos 6� y 8� del Decreto Ley 2591 de 1991, la acci�n de tutela procede (i) cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial; (ii) cuando, a pesar de contarse con otro medio de defensa, este no sea id�neo o eficaz en las condiciones del caso concreto; y (iii) cuando se requiera para evitar la consumaci�n de un da�o irreparable[33].

 

43.            La jurisprudencia de esta Corte ha se�alado que, si bien en las Leyes 1122 de 2007, 1438 de 2011 y 1949 de 2019 se otorgaron competencias jurisdiccionales a la Superintendencia Nacional de Salud para resolver las controversias surgidas entre las Empresas Promotoras de Salud y sus afiliados, este mecanismo judicial no constituye un requisito ineludible para satisfacer la subsidiariedad de la acci�n de tutela, pues este no es un mecanismo id�neo ni eficaz[34] porque i) la Superintendencia tiene una capacidad limitada respecto a sus competencia jurisdiccionales; ii) se encuentra en imposibilidad de tramitar las solicitudes en el t�rmino de diez d�as; y iii) los tr�mites ante esta entidad no tienen �un t�rmino para resolver el recurso de apelaci�n ni prev� un mecanismo para garantizar el efectivo cumplimiento de la decisi�n�[35].

 

44.            En efecto, la Sala concluye que se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad, pues el accionante no cuentan con otro mecanismo judicial o administrativo que le permita proteger de forma id�nea sus derechos fundamentales, m�s a�n cuando se trata de un sujeto de especial protecci�n constitucional en raz�n a su edad y al grave diagn�stico en materia de salud, lo cual hace que la protecci�n de sus derechos fundamentales v�a tutela sea necesaria y prioritaria, por lo que se supera el requisito de subsidiariedad.

 

45.            Adicionalmente, se trata de una persona de la tercera edad, condici�n que lo ubica como sujeto de especial protecci�n constitucional, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Corte[36]. Asimismo, prima facie, se advierte que se trata de una persona de escasos recursos econ�micos, pues afirm� depender de la ayuda de terceros para su subsistencia y no cuenta con ingresos suficientes que le permitan afrontar con facilidad los cosos derivados de su condici�n de salud. A ello se suma que padece de una enfermedad cr�nica que lo hace permanentemente dependiente del suministro del ox�geno domiciliario, tratamiento que requiere el uso continuo de equipos el�ctricos y genera un incremento en los gastos asociados a su atenci�n. Estas circunstancias, valoradas en conjunto, permiten inferir una situaci�n de vulnerabilidad que puede traducirse en mayores barreras para acceder de manera efectiva a los mecanismos de defensa de sus derechos fundamentales y para asumir las cargas econ�micas derivadas de la satisfacci�n de sus necesidades b�sicas de salud.

 

3.     Problema jur�dico y metodolog�a de la decisi�n

46.            Aunque el accionante invoc� la protecci�n de los derechos fundamentales a la salud, al m�nimo vital, a la vida, a la protecci�n constitucional reforzada de las personas mayores y al acceso a los servicios p�blicos esenciales, en conexidad con el derecho a la vida, la Sala observa que las pretensiones formuladas y los hechos que sustentan la solicitud de amparo se encuentran directamente relacionados con la necesidad de garantizar el acceso efectivo al tratamiento de ox�geno domiciliario que requiere para el manejo de su enfermedad, as� como con las cargas econ�micas asociadas a dicho tratamiento.

 

47.            En consecuencia, el an�lisis constitucional se concentrar� en la presunta afectaci�n de los derechos fundamentales a la salud �particularmente en sus facetas de diagn�stico, continuidad y accesibilidad econ�mica� y al m�nimo vital del accionante. Por su parte, la condici�n de persona mayor y la relaci�n existente entre el suministro de energ�a el�ctrica y la prestaci�n efectiva del servicio de salud ser�n examinadas como elementos constitucionalmente relevantes para determinar el alcance de las obligaciones de protecci�n que surgen en el caso concreto, sin constituir un objeto aut�nomo de amparo.

 

48.            Problema jur�dico. Corresponde a la Sala Tercera resolver si: �La ausencia de medidas destinadas a garantizar la accesibilidad econ�mica del tratamiento de ox�geno domiciliario requerido por el accionante, persona mayor y en condici�n de vulnerabilidad, vulnera sus derechos fundamentales a la salud, al m�nimo vital, a la protecci�n constitucional reforzada de las personas mayores y al acceso efectivo a los servicios p�blicos esenciales, teniendo en cuenta que dicho tratamiento depende del consumo permanente de energ�a el�ctrica?

 

49.            Metodolog�a. Para resolver el problema jur�dico propuesto, la Sala considera necesario pronunciarse previamente sobre: (i) la protecci�n constitucional reforzada de las personas mayores; (ii) la accesibilidad econ�mica como elemento estructural del derecho fundamental a la salud; (iii) la l�nea jurisprudencial sobre accesibilidad econ�mica en el suministro de concentradores de ox�geno y su impacto en el consumo del servicio de energ�a el�ctrica domiciliaria; y (iv) determinar� si los derechos fundamentales del accionante se encuentran vulnerados o amenazados por parte de las entidades accionadas y las medidas necesarias para su protecci�n.

4.     Protecci�n constitucional reforzada de las personas mayores

50.            Las personas mayores gozan de una especial protecci�n constitucional cuyo alcance corresponde precisar. Para tal efecto, se explicar� que (i) la Convenci�n Interamericana sobre la Protecci�n de los Derechos Humanos de las Personas Mayores integra el bloque de constitucionalidad; (ii) el �mbito subjetivo de la protecci�n y su fundamento constitucional; y (iii) el alcance del contenido de la protecci�n jur�dica de las personas mayores.

 

4.1.          La Convenci�n Interamericana sobre la Protecci�n de los Derechos de las Personas Mayores como parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto

 

51.            La Convenci�n Interamericana sobre la Protecci�n de los Derechos Humanos de las Personas Mayores es un tratado internacional del cual Colombia es parte en virtud de su aprobaci�n mediante la Ley 2055 de 2020, declarada exequible por la Sentencia C-395 de 2021, y del correspondiente acto de adhesi�n realizado en septiembre de 2022. En consecuencia, esta Convenci�n se incorpora al bloque de constitucionalidad, como se proceder� a explicar.

 

52.            En la Sentencia C-039 de 2025, la Corte Constitucional hizo un recuento del desarrollo jurisprudencial de la doctrina del bloque de constitucionalidad. En esa oportunidad, precis� que, conforme al inciso segundo del art�culo 93 de la Constituci�n Pol�tica, el bloque de constitucionalidad comprende todos los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia que guardan relaci�n con derechos constitucionalmente reconocidos en el texto constitucional[37].

 

53.            Por otra parte, el bloque de constitucionalidad cumple la funci�n de armonizar el principio de supremac�a constitucional[38] con la prevalencia de los tratados internacionales de derechos humanos[39]. Por lo tanto, los instrumentos que hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto deben interpretarse de manera sistem�tica y arm�nica con la Constituci�n, con el prop�sito de ampliar las garant�as constitucionales en favor de las personas[40]. En ese sentido, el m�todo de interpretaci�n sistem�tica permite comprender el conjunto normativo aplicable, integrando las disposiciones constitucionales como aquellas que forman el bloque de constitucionalidad en la materia. En todo caso, el resultado de dicha interpretaci�n no puede restringir el alcance ni disminuir el nivel de protecci�n de los derechos fundamentales[41].

 

54.            En consecuencia, dado que la Convenci�n Interamericana sobre la Protecci�n de los Derechos de las Personas Mayores reconoce y desarrolla derechos humanos, se trata de un instrumento internacional que integra el bloque de constitucionalidad, en los t�rminos previstos por la Constituci�n.

 

4.2.          �mbito subjetivo de la protecci�n y su fundamento constitucional

55.            El art�culo 46 de la Constituci�n Pol�tica emplea la expresi�n �personas de la tercera edad� para referirse a los sujetos destinatarios de una especial protecci�n y asistencia por parte del Estado, la sociedad y la familia. Por su parte, el art�culo 2� de la Convenci�n Interamericana sobre la Protecci�n de los Derechos de las Personas Mayores defini� a las �personas mayores� como aquellas de 60 a�os o m�s, salvo que la legislaci�n interna establezca una edad distinta, siempre que esta no supere los 65 a�os. Esta noci�n comprende, entre otros, el de persona adulta mayor.

 

56.            En la Sentencia C-395 de 2021, la Corte Constitucional se pronunci� sobre la definici�n de �persona mayor� prevista en la Convenci�n Interamericana sobre la Protecci�n de los Derechos Humanos de las Personas Mayores. En dicha providencia, la Corte, advirti� que su jurisprudencia anterior no hab�a mantenido un criterio uniforme para determinar qui�n debe ser considerado persona de la tercera edad, lo que hac�a necesario precisar el alcance de esa categor�a a la luz del instrumento internacional mencionado.

 

57.            Esta falta de uniformidad obedec�a a la coexistencia de dos criterios interpretativos. El primer criterio es cronol�gico, que define a la persona de la tercera edad a partir de un umbral de edad determinado, el cual, en la mayor�a de los casos, se ha fijado con base en la esperanza de vida promedio en Colombia[42]. El segundo criterio es contextual, inspirado en el art�culo 7� de la Ley 1276 de 2009, seg�n el cual la condici�n de persona mayor no depende exclusivamente de un l�mite etario, sino por las condiciones concretas del envejecimiento en la vida de cada individuo. En este sentido, la calificaci�n se relaciona con el impacto que el paso del tiempo haya tenido en sus capacidades f�sicas, situaci�n socioecon�mica o nivel de autonom�a[43].

 

58.            Por otra parte, la Convenci�n define como tales a las personas mayores de 60 a�os o m�s, si as� lo dispone la legislaci�n interna. Esta definici�n fue declarada exequible por la Corte Constitucional, en los siguientes t�rminos:

 

209. En suma, en el marco de lo anterior, si bien la jurisprudencia constitucional no ha sido pac�fica en cu�ndo un individuo puede ser considerado de la tercera edad, que es la categor�a constitucional frente a la cual se deriva una protecci�n especial a un grupo en condiciones de especial vulnerabilidad, por medio de la presente sentencia, ello no comporta una contradicci�n con la norma convencional, puesto que existe una coincidencia entre el concepto adoptado en la legislaci�n interna. As�, el adulto mayor es aquella persona que acredita 60 o m�s a�os. Ahora bien, en relaci�n con el concepto interno de persona de la tercera edad es menester aclarar que dicha acepci�n es empleada por el instrumento internacional como sin�nimo del adulto mayor y no se relaciona con las definiciones legales internas[44].

 

59.            Recientemente, al analizar el requisito de subsidiariedad de las sentencias T-074 de 2025, T-043 de 2025, T-327 de 2024, T-301 de 2024 y T-580 de 2023, la Corte emple� de manera indistinta las expresiones como �adulto mayor� y �persona de la tercera edad� para referirse a las personas mayores de 60 a�os.

 

60.            En ese sentido, se ha considerado que la protecci�n jur�dica de las personas mayores tiene un car�cter progresivo o incremental a partir los 60 a�os, y se refuerza respecto de quienes superan dicho promedio de vida. La destinaci�n de la protecci�n especial se justifica en (i) la funci�n armonizadora del bloque de constitucionalidad, as� como en los principios pro persona, de interpretaci�n conforme y de progresividad; (ii) el art�culo 2� de la Convenci�n Interamericana sobre la Protecci�n de los Derechos de las Personas Mayores y su declaratoria de exequibilidad; y (iii) a la jurisprudencia reciente de las Salas de Revisi�n de esta Corporaci�n, proferida durante la vigencia de dicho instrumento internacional. �

 

4.3.          Alcance del contenido de la protecci�n jur�dica de las personas mayores

61.            La protecci�n jur�dica a las personas mayores parte del reconocimiento de que se trata de sujetos plenos de derechos. En este sentido, la Comisi�n Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), ha se�alado que �la poblaci�n mayor es un grupo diverso, de individuos con derechos plenos, problemas particulares y diferentes para cada uno de estos�[45]. Bajo esta premisa, la protecci�n jur�dica de este grupo poblacional se estructura a partir de disposiciones constitucionales, legales y normas que integran el bloque de constitucionalidad.

 

62.            Si bien el art�culo 46 de la Constituci�n consagra expresamente la protecci�n de las personas de la tercera edad, dicha disposici�n no agota el alcance de las garant�as constitucionales aplicables a las personas mayores. En la Sentencia C-395 de 2021, esta Corte desarroll� de manera amplia su jurisprudencia en la materia y destac� que los derechos reconocidos por la Constituci�n han sido interpretados de forma espec�fica cuando se trata de esta poblaci�n, en atenci�n a su condici�n de especial vulnerabilidad.

 

63.            Por otra parte, diversos instrumentos del bloque de constitucionalidad, como el Protocolo de San Salvador[46] y la Convenci�n sobre Personas Mayores establecen medidas especiales de protecci�n para este grupo poblacional. En particular, el art�culo 17 del Protocolo de San Salvador dispone que �Toda persona tiene derecho a protecci�n especial durante su ancianidad�, lo cual implica deberes especiales a cargo del Estado en materia de (i) asistencia integral, que incluye alimentaci�n y atenci�n m�dica especializada; (ii) la promoci�n de condiciones adecuadas de inclusi�n laboral; y (iii) el fortalecimiento de los v�nculos comunitarios y sociales.

 

64.            Dentro de este marco, la Convenci�n Interamericana sobre la Protecci�n de los Derechos Humanos de las Personas Mayores representa un cambio de paradigma en la manera de concebir la vejez. Este instrumento supera la visi�n tradicional que asociaba el envejecimiento con una carga o problema social, y en su lugar, promueve el reconocimiento de las personas mayores como titulares de derechos, al abordar el envejecimiento desde una perspectiva de derechos humanos[47].

 

65.            En ese sentido, el art�culo 1� de la Convenci�n establece que su finalidad �promover, proteger y asegurar el reconocimiento y el pleno goce y ejercicio, en condiciones de igualdad, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales de la persona mayor, a fin de contribuir a su plena inclusi�n, integraci�n y participaci�n en la sociedad�. A su vez, el art�culo 3� consagra los principios generales que orientan su aplicaci�n, entre los cuales se destacan la dignidad, la independencia y la autonom�a de las personas mayores; la autorrealizaci�n; el buen trato y la atenci�n preferencial; el enfoque diferencial; y la responsabilidad estatal con participaci�n de la familia y la comunidad.

 

66.            En conclusi�n, el alcance de la protecci�n jur�dica de las personas mayores se estructura a partir de un marco normativo amplio e integrado, conformado por la Constituci�n, la legislaci�n interna y los instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad. En ese sentido, la protecci�n constitucional de esta poblaci�n impone deberes concretos al Estado, a la sociedad y a la familia para remover las barreras que puedan afectar el ejercicio efectivo de sus derechos y asegurar su participaci�n plena en la vida social.

 

5.     La accesibilidad econ�mica como elemento estructural del derecho a la salud

67.            La Constituci�n Pol�tica, en sus art�culos 48 y 49, reconoce la salud como un servicio p�blico esencial y un derecho de todas las personas, cuya garant�a corresponde al Estado con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad[48]. En desarrollo de este mandato constitucional, el art�culo 152 de la Ley 100 de 1993 dispuso que el Sistema General de Salud tiene como finalidad regular el servicio p�blico esencial de salud y garantizar las condiciones de acceso de toda la poblaci�n a los servicios de atenci�n en todos sus niveles.

 

68.            As� mismo, el art�culo 6 de la Ley 1751 de 2015 establece que uno de los elementos que orientan la satisfacci�n del derecho fundamental a la salud es el de accesibilidad, seg�n el cual los servicios y tecnolog�as de salud deben ser accesibles para todas las personas, en condiciones de igualdad, con respeto por las particularidades de los diversos grupos vulnerables y por el pluralismo cultural. En ese sentido, la accesibilidad comprende, entre otros aspectos, la no discriminaci�n, la accesibilidad f�sica, la asequibilidad econ�mica y el acceso a la informaci�n.

 

69.            Esta postura de la Ley Estatutaria de Salud se armoniza con los est�ndares desarrollados en el sistema universal de derechos humanos. En particular, el Comit� de Derechos Econ�micos, Sociales y Culturales, en la Observaci�n General No. 14 del 11 de agosto del 2000[49], se�al� que uno de los elementos esenciales del derecho a la salud es la accesibilidad, entendida como la posibilidad de acceder a los establecimientos, bienes y servicios de salud sin discriminaci�n alguna dentro de la jurisdicci�n del Estado parte[50]. En desarrollo de este principio, el Comit� identific� cuatro dimensiones: (i) la no discriminaci�n por motivos sospechosos, (ii) la accesibilidad f�sica, (iii) la accesibilidad econ�mica o asequibilidad y (iv) el acceso a la informaci�n.

 

70.            En relaci�n con la dimensi�n de accesibilidad econ�mica o asequibilidad, el Comit� de Derechos Econ�micos, Sociales y Culturales ha se�alado que los pagos por servicios de atenci�n en salud y por aquellos relacionados con los factores determinantes b�sicos de la salud deben fundarse en el principio de la equidad[51]. En ese sentido, el Comit� ha precisado que dicho principio consiste en que los hogares con menores recursos no soporten una carga desproporcionada en materia de gastos de salud en comparaci�n con los hogares de mayores ingresos[52].

 

71.            Esta Corporaci�n, en el desarrollo de su jurisprudencia, ha reconocido los est�ndares del sistema universal de derechos humanos que resaltan la importancia de la accesibilidad econ�mica en la prestaci�n de los servicios de salud como un principio esencial del derecho a la salud. En ese sentido, ha se�alado que, al momento de garantizar dichos servicios, debe considerarse la capacidad econ�mica de las personas, con el fin de evitar barreras econ�micas que dificulten o impidan el acceso de quienes cuentan con ingresos limitados o insuficientes a las prestaciones del sistema de salud[53].

 

72.            Asimismo, en el Auto 496 de 2022 proferido por la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008, esta Corporaci�n abord� el concepto de gasto de bolsillo en el marco de la accesibilidad econ�mica en la cobertura de salud. En dicha providencia se indic� que la Organizaci�n Mundial de la Salud (OMS) define este concepto como aquellos pagos que los hogares deben asumir directamente para acceder a servicios de salud, y que su an�lisis se centra en dos fen�menos: (i) los gastos sanitarios catastr�ficos, entendidos como aquellos que superan el 10% o el 25% de los ingresos o del consumo total del hogar, y (ii) los gastos sanitarios empobrecedores[54].

 

73.            Para la Organizaci�n Panamericana de la Salud (en adelante OPS) los gastos de bolsillo constituyen una fuente de financiamiento del sistema de salud, aunque se trata de la menos deseable, debido a su impacto negativo en el acceso a los servicios de salud, la equidad y la eficiencia en el gasto en salud[55]. Seg�n el organismo, el an�lisis de los gastos de bolsillo es importante porque refleja el nivel de protecci�n financiera de los hogares, elemento esencial para la consolidaci�n de sistemas de salud universal[56], especialmente para poblaciones vulnerables, al punto de que las personas pueden encontrarse ante la disyuntiva de acceder a los servicios de salud o destinar sus recursos a otros bienes o necesidades b�sicas[57]. As� mismo, se�ala que la ausencia de gastos de bolsillo no siempre constituye un indicador positivo de protecci�n financiera, pues tambi�n puede reflejar situaciones en las que los hogares, ante la imposibilidad de asumir los costos, optan por no utilizar los servicios de salud aun cuando los necesiten[58].

 

74.            En el caso colombiano, el Auto 496 de 2022 se�al� que, en el a�o 2010 entre el 15% y el 44% de la poblaci�n presentaba una incidencia de gasto catastr�fico superior al 10%, mientras que entre el 1.5% y el 3.19% enfrentaba gastos equivalentes al 25% del gasto. Estas cifras indican que entre 6.783.000 y 19.896.800 personas destinaron el 40% o m�s de su capacidad de pago a sufragar servicios de salud[59]. Con base en estos datos, la Sala Especial concluy� que, si bien los cobros a los usuarios pueden constituir un mecanismo para racionalizar el uso de servicios de salud y contribuir a su financiaci�n, dichos cobros deben ajustarse a los ingresos y a la capacidad econ�mica de cada usuario, pues de lo contrario podr�a afectar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud y aumentar las inequidades que el sistema de cobertura universal busca reducir[60].

 

6.     L�nea jurisprudencial sobre accesibilidad econ�mica en el suministro de concentradores de ox�geno y su impacto en el consumo del servicio de energ�a el�ctrica domiciliaria

75.            Desde hace varios a�os, esta Corporaci�n ha conocido diversos casos en los que pacientes con distintas afecciones y enfermedades han recibido la prescripci�n de un concentrador el�ctrico de ox�geno y, posteriormente, han acudido a la acci�n de tutela al evidenciar incrementos significativos en las facturas del servicio de energ�a el�ctrica en sus domicilios. Seg�n han manifestado, dichos aumentos obedecen al consumo permanente del dispositivo necesario para el suministro de ox�geno medicinal.

 

76.            El primer caso relevante se encuentra en la Sentencia T-538 de 2004[61], en la que se analiz� la situaci�n de un paciente de 75 a�os que padec�a afecciones cardiacas y pulmonares, y requer�a el suministro permanente de ox�geno medicinal en su domicilio. Para atender dicha necesidad, SaludCoop EPS le entreg� un generador el�ctrico de ox�geno, lo cual, seg�n el accionante, ocasion� un incremento desproporcionado en el consumo de energ�a el�ctrica en su vivienda[62]. En esa oportunidad, la Sala Novena de Revisi�n de la Corte Constitucional advirti� que hab�a una diferencia econ�mica entre el suministro de ox�geno mediante generador el�ctrico y su provisi�n a trav�s de pipetas, y consider� que la decisi�n de la EPS de suministrar el generador implicaba trasladar la carga econ�mica de producir el ox�geno requerido, lo que genera� un obst�culo para el acceso efectivo al tratamiento, eludiendo la obligaci�n de garantizar integralmente las prestaciones en salud[63]. En consecuencia, esta Corporaci�n orden� a SaludCoop EPS remplazar el generador el�ctrico de ox�geno por las pipetas de ox�geno para el tratamiento del paciente.

 

77.            Nueve a�os despu�s, esta Corporaci�n profiri� la Sentencia T-199 de 2013[64], en la que analiz� el caso de una adulta mayor de 71 a�os diagnosticada con deficiencia cardiaca estado D, raz�n por la cual su m�dico tratante orden� el suministro de ox�geno domiciliario[65]. La paciente se encontraba afiliada al r�gimen subsidiado de la EPS COMFAMA, y desde el mes de agosto de 2012 recib�a el suministro mediante pipetas. No obstante, la entidad accionada sustituy� dicho mecanismo por un concentrador el�ctrico de ox�geno, en atenci�n al car�cter permanente del tratamiento requerido. Ante esta situaci�n, los accionantes acudieron a la acci�n de tutela y solicitaron que se restableciera el suministro mediante pipetas de ox�geno, debido al incremento significativo en el costo del servicio de energ�a el�ctrica.

 

78.            En esa oportunidad, la Sala Octava de Revisi�n de la Corte Constitucional consider� que COMFAMA EPS desconoci� el principio de accesibilidad econ�mica o asequibilidad al trasladar a la paciente el costo asociado a la provisi�n de ox�geno. En consecuencia, reiter� el precedente fijado en la sentencia T-538 de 2004 y precis� que, una vez el m�dico tratante ordene el suministro permanente de ox�geno, las EPS deben informar a los pacientes y a sus familiares que pueden elegir entre el suministro mediante pipetas o a trav�s de un generador el�ctrico, en ambos casos con cargo a los recursos de la respectiva entidad promotora de salud[66]. Es importante indicar que, en este caso, la paciente falleci� durante el tr�mite de revisi�n ante la Corte Constitucional, raz�n por la cual la sentencia no imparti� �rdenes directas en su favor. No obstante, s� dispuso medidas dirigidas a COMFAMA EPS para que en situaciones futuras en las que los pacientes se encuentren en condiciones similares, esto es, (i) ser personas de la tercera edad, (ii) padecer afecciones card�acas y/o pulmonares que requieran suministro de ox�geno, y (iii) contar con prescripci�n m�dica de suministro permanente ox�geno, se garantice la posibilidad de escoger entre el suministro mediante pipetas o concentrador el�ctrico, siempre con cargo a los recursos de la EPS.

 

79.            En el mismo a�o 2013, esta Corporaci�n profiri� la Sentencia T-501 de 2013[67]. En esa ocasi�n, al igual que en los casos precedentes, el accionante era un adulto mayor de 81 a�os, diagnosticada con enfermedad pulmonar obstructiva cr�nica (EPOC) severa, hipertensi�n pulmonar severa y cardiopat�a tratada mediante ablaci�n por taquicardia[68]. Debido a ese cuadro cl�nico, su m�dico tratante orden� el suministro de ox�geno durante doce horas al d�a. El accionante manifest� que la EPS Salud Condor instal� en su domicilio un concentrador de ox�geno, pero se produjo un incremento significativo en el costo del servicio de energ�a el�ctrica. Indic�, adem�s, que solicit� a la EPS reemplazar el concentrador por pipetas de ox�geno, pero la entidad neg� la solicitud con el argumento de que las pipetas son entregadas �nicamente a cotizantes[69].

 

80.            La Corte Constitucional constat�, a partir del acervo probatorio, que el m�dico tratante prescribi� al paciente el suministro de ox�geno durante doce horas diarias, sin especificar si dicho tratamiento deb�a administrarse mediante concentrador el�ctrico o a trav�s de pipetas. En ausencia de tal precisi�n, la EPS decidi� de forma unilateral el mecanismo de suministro y al hacerlo, omiti� valorar las condiciones econ�micas del paciente para determinar la modalidad m�s adecuada. De igual manera, la entidad no adopt� medidas encaminadas a garantizar la prestaci�n del servicio en condiciones econ�micamente viables para el usuario[70]. En consecuencia, la Corte concedi� el amparo solicitado y orden� a la EPS Saludvida proceder a suministrar el ox�geno medicinal al paciente mediante pipetas.

 

81.            Posteriormente, la Corte Constitucional resolvi� el caso analizado en la Sentencia T-379 de 2015. En aquella ocasi�n, se examin� la situaci�n de una mujer de 59 a�os, diagnosticada con EPOC ox�geno dependiente cuyo m�dico tratante prescribi� el suministro de ox�geno medicinal mediante concentrador el�ctrico, el cual gener� un incremento sustancial en la tarifa del servicio de energ�a el�ctrica, llegando a duplicar su valor habitual. Ante esta circunstancia, la accionante solicit� a la EPS Caprecom el reconocimiento de un subsidio econ�mico destinado a aliviar los costos de las facturas del servicio de energ�a el�ctrica que se incrementaron por la instalaci�n y uso del concentrador de ox�geno[71]. No obstante, la entidad se abstuvo de ofrecer una soluci�n que respondiera a las necesidades de la accionante.

 

82.            Al igual que los casos analizados en las sentencias previamente mencionadas, la Sala Octava de Revisi�n encontr� acreditado que ni la EPS Caprecom ni el m�dico tratante tuvieron en cuenta las condiciones socioecon�micas de la paciente al momento de determinar la modalidad de suministro del ox�geno medicinal[72]. Esta omisi�n desconoci� los lineamientos jurisprudenciales fijados para la protecci�n del derecho fundamental a la salud de personas que requieren ox�geno domiciliario, pero no cuentan con los recursos econ�micos para asumir los costos del consumo el�ctrico derivado del uso de un concentrador de ox�geno. En consecuencia, la Corte Constitucional concedi� el amparo solicitado y orden� a la EPS Caprecom suministrar el ox�geno medicinal mediante pipetas.

 

83.            En la Sentencia T-474 de 2019[73], la Corte Constitucional conoci� el caso de un se�or de 88 a�os diagn�stico con �Linfoma no Hodgkin de c�lulas peque�as, desnutrici�n proteico-cal�rica moderada, carcinoma in situ de la piel y de otras partes, y tumor de comportamiento incierto o desconocido de tr�quea�[74]. Debido a estas afecciones, su m�dico tratante prescribi� el uso permanente de ox�geno domiciliario. Para atender esta necesidad, la Nueva EPS instal� un concentrador el�ctrico de ox�geno, pero el accionante adujo que ello gener� un incremento significativo en el valor de su factura de energ�a el�ctrica[75]. El accionante indic� que el 3 de septiembre de 2018 solicit� a la entidad el suministro de ox�geno mediante balas o pipetas. No obstante, la EPS respondi� que, dadas las condiciones del tratamiento, requerir�a el consumo aproximado de 20 pipetas grandes al mes, por lo que el concentrador constitu�a la mejor alternativa terap�utica[76].

 

84.            La Corte Constitucional consider� que, en principio, la decisi�n adoptada por la EPS pod�a generar una barrera econ�mica para el acceso efectivo al tratamiento, lo que implicaba una posible vulneraci�n el principio de accesibilidad econ�mica[77] del derecho fundamental a la salud[78]. No obstante, la Sala de revisi�n advirti� la existencia de elementos f�cticos que diferenciaban este asunto de los precedentes citados. En primer lugar, observ� que en el caso concreto no exist�a una orden m�dica espec�fica que determinara la modalidad de suministro de ox�geno, ni la duraci�n exacta del tratamiento. Esta circunstancia no lo mencion� con la finalidad de cuestionar la necesidad del suministro, sino para evidenciar la incertidumbre respecto de la valoraci�n m�dica sobre la modalidad m�s adecuada. En segundo lugar, la negativa de la Nueva EPS para suministrar el ox�geno mediante pipetas se fundament� en razones de seguridad para el paciente, argumento que no hab�a sido planteado en los precedentes analizados.

 

85.            En consecuencia, la Corte Constitucional concedi� el amparo y orden� la realizaci�n de una nueva valoraci�n m�dica que determinara la necesidad actual del suministro domiciliario del ox�geno y las alternativas terap�uticas m�s adecuadas, ya sea mediante pipetas o mediante concentrador el�ctrico. As� mismo, orden� a la Nueva EPS realizar un estudio t�cnico-jur�dico encaminado para adoptar la medida que garantizara la prestaci�n efectiva del servicio sin imponer cargas econ�micas desproporcionadas al paciente, garantizando al mismo tiempo su seguridad y el respeto por las competencias propias de la empresa promotora de salud.

 

86.            En Sentencia T-436 de 2024[79] esta Corporaci�n conoci� de dos expedientes cuyas tutelas fueron presentadas por un hombre de 60 a�os diagnosticado con una enfermedad degenerativa Pulmonar Intersticial y por la madre de un ni�o de 12 a�os diagnosticado con una enfermedad hu�rfana. En ambos casos los pacientes requer�an del suministro de ox�geno medicinal domiciliario, el cual se otorgaba a trav�s de un dispositivo denominado concentrador el�ctrico de ox�geno. El paciente de 60 a�os y la madre del ni�o indicaron que producto del uso permanente de los concentradores el�ctricos de ox�geno increment� significativamente la tarifa del servicio de energ�a el�ctrica, por lo que se han visto afectados al no contar con los recursos econ�micos para sufragar el pago de las facturas del servicio p�blico. La Sala Octava de Revisi�n analiz� los dos casos acumulados y encontr� probada la necesidad de los pacientes en el suministro de ox�geno medicinal domiciliario, las dificultades econ�micas de los pacientes y de su red de apoyo familiar para asumir los costos del servicio de energ�a el�ctrica por el uso de los concentradores de ox�geno y el significativo consumo de energ�a producto del uso permanente de los concentradores.

 

87.            En efecto, la Sala Octava de Revisi�n concedi� el amparo de tutela en ambos casos y orden� a la Nueva EPS que procediera a valorar los costos asociados al suministro de ox�geno a trav�s de pipetas y de concentradores respecto del se�or Roberto y del ni�o Daniel sin que ello implicara la suspensi�n o afectaci�n en el suministro de ox�geno. En caso de que la Nueva EPS concluyera que es el concentrador el�ctrico de ox�geno era la medida de suministro m�s eficaz y sostenible financieramente, deber�a cubrir los costos de consumo de energ�a del concentrador el�ctrico. Para ello, se le concedi� el t�rmino de quince (15) d�as h�biles para evaluar el mecanismo que considerara m�s eficaz para calcular el valor del consumo de energ�a, ya fuera por medio de la instalaci�n de un medidor de energ�a en el domicilio de los pacientes, reintegro a los pacientes el valor del consumo del concentrado el�ctrico, o cualquier otro que estime eficaz.

 

88.            De acuerdo con la l�nea jurisprudencial expuesta, corresponde a las EPS, en aplicaci�n del principio de accesibilidad econ�mica, verificar las condiciones econ�micas del paciente con el fin de determinar la modalidad de suministro de ox�geno que resulte m�s adecuada para garantizar la prestaci�n efectiva del servicio de salud.

 

7.     El servicio de energ�a el�ctrica como elemento esencial para el acceso efectivo a determinados servicios de salud

89.            La Sala observa que el servicio domiciliario de energ�a el�ctrica no es, en sentido estricto, una prestaci�n de salud. Sin embargo, hay casos en donde los pacientes deben consumir energ�a el�ctrica para el funcionamiento de dispositivos m�dicos el�ctricos, como es el caso de los concentradores el�ctricos de ox�geno. La jurisprudencia de esta Corporaci�n ha indicado que se constituye una barrera para los usuarios y pacientes cuando se debe asumir un costo para acceder al servicio de salud y no se cuenta con los recursos para ello[80].

 

90.            En l�nea con las barreras en el acceso a los servicios de salud, la sentencia T-760 de 2008 indic� que �toda persona tiene derecho a que se le garantice el acceso efectivo a los servicios m�dicos contemplados dentro de los planes obligatorios de salud�[81], pues la inclusi�n de los servicios a los planes de salud constituye apenas una garant�a meramente formal[82].

 

91.            En la Resoluci�n 2366 de 2023 se actualizan los servicios y tecnolog�as que ser�n financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitaci�n (UPC), dentro de ella se encuentra el ox�geno medicinal en �todas las concentraciones y formas farmac�uticas�[83], por lo que se encuentran incluidos los cilindros y concentradores el�ctricos de ox�geno. Sin embargo, si la EPS ordena el suministro a trav�s de concentradores el�ctricos a sujetos que se encuentran en condici�n de vulnerabilidad econ�mica, se impone una carga significativa a los pacientes quienes se ver�n enfrentados a altos costos del servicio de energ�a cuando el m�dico tratante ordena el suministro de ox�geno las 24 horas al d�a.

 

92.            De conformidad con lo expuesto, corresponde al juez de tutela evaluar las particularidades de cada caso y la pertinencia de ordenar a la EPS asumir los costos derivados del consumo de energ�a el�ctrica solamente frente al consumo efectuado por el dispositivo concentrador de ox�geno[84]. Esta evaluaci�n deber� revisar (i) la falta de capacidad econ�mica del paciente y de su red de apoyo familiar para sufragar el servicio de energ�a el�ctrica, (ii) que la orden emitida por el m�dico tratante considere al concentrador el�ctrico de ox�geno como el �nico m�todo para llevar a cabo el tratamiento de oxigenoterapia, (iii) que se evidencie un consumo significativo de energ�a en el domicilio del paciente y cuya causa sea atribuible a la instalaci�n del concentrador el�ctrico de ox�geno, y (iv) que la EPS considere que, a pesar de que el concentrador el�ctrico pueda sustituirse por un cilindro de ox�geno, los costos para la prestaci�n del servicio de suministro de ox�geno por medio de cilindro son m�s elevados que el suministro a trav�s de concentrador.

 

93.            La Sala reconoce la importancia de la jurisprudencia expuesta en las sentencias T-538 de 2004, T-199 de 2013, T-501 de 2013, T-379 de 2015 y T-474 de 2019, en las que esta Corporaci�n aplic� �el principio de accesibilidad econ�mica (asequibilidad) frente al consumo significativo de energ�a derivado del suministro de ox�geno por medio de concentradores el�ctricos. Sin embargo, la Sala considera necesario precisar que, en este punto, sigue expresamente la postura asumida en la Sentencia T-436 de 2024, providencia que sistematiz� y actualiz� el precedente relevante sobre la materia, y aclar� que la decisi�n relativa al uso de concentradores el�ctricos o cilindros de ox�geno corresponde a la EPS, que cuenta con la competencia t�cnica para determinar la alternativa terap�utica m�s adecuada en cada caso. En ese sentido, aunque prima facie podr�a parecer razonable reiterar las �rdenes impartidas en algunos de los precedentes citados, orientadas al reemplazo de los concentradores el�ctricos por pipeta o cilindros de ox�geno, la Sala considera que la definici�n del dispositivo a utilizar debe responder a criterios m�dicos, t�cnicos y de sostenibilidad del sistema de salud, aspectos cuyo an�lisis corresponde a la EPS en la que se encuentra afiliado el usuario.

 

94.            Para esta Corporaci�n reviste de especial importancia la garant�a de los principios de accesibilidad econ�mica y progresividad en materia de derechos sociales, con el fin de proteger a los pacientes que carecen de recursos suficientes para asumir los costos adicionales derivados del funcionamiento de un concentrador de ox�geno. No obstante, en armon�a con lo se�alado en la Sentencia T-436 de 2024 la protecci�n de tales principios exige asegurar que se adopten las medidas necesarias para garantizar el acceso efectivo y continuo al tratamiento prescrito, sin que las cargas econ�micas asociadas a su prestaci�n se conviertan en una barrera para el paciente. ��Permitir que sean las EPS quienes determinen, con fundamento en criterios m�dicos y t�cnicos, si el suministro debe realizarse mediante cilindros o concentradores, contribuye adem�s a salvaguardar el principio de sostenibilidad previsto en la Ley Estatutaria 1751 de 2015. En todo caso, la Sala reitera que los estudios que realice la EPS respecto del dispositivo m�s adecuado deber�n realizarse con la mayor celeridad posible, a fin de garantizar el acceso oportuno al servicio de salud. Adem�s, la EPS deber� adoptar todas las medidas tendientes a evitar una eventual suspensi�n del suministro de ox�geno por motivos t�cnicos, administrativos o log�sticos del servicio.

 

8.     Caso concreto

95.            En el presente caso, el accionante tiene una edad de 86 a�os, reside en una vivienda estrato 2 en la ciudad de Andes, Antioquia, y ha sido diagnosticado con EPOC. Dentro de la historia cl�nica aportada por la IPS Instituto de Coraz�n- Sede Centro de Medell�n Antioquia se advierte que el accionante requiere el suministro de ox�geno domiciliario durante 16 horas al d�a[85]. No obstante, la Sala observa que las �rdenes m�dicas no precisan la modalidad de suministro, esto es, si debe realizarse mediante concentrador el�ctrico o a trav�s de pipetas, lo cual resulta relevante para el an�lisis de caso. As� mismo, se encuentra probado que el suministro de ox�geno mediante concentrador el�ctrico ya se ven�a realizando al menos desde febrero de 2021, conforme a la historia cl�nica aportada en sede de revisi�n, en cumplimiento del auto de pruebas decretado por esta Corporaci�n.

 

96.            En cuanto al presunto incremento en el consumo de energ�a el�ctrica, la Sala analiz� las facturas allegadas por las EPM, las cuales fueron requeridas mediante auto del 5 de febrero 2026. De dicho an�lisis se concluye que, en los a�os previos, no se evidencia un incremento desproporcionado del consumo, aunque no es posible determinar con precisi�n la fecha exacta de inicio del uso del dispositivo de ox�geno.

 

97.            A modo de ejemplo, la Sala escogi� de manera aleatoria facturas para analizar el cobro de energ�a el�ctrica. En la factura de noviembre de 2020 hizo un uso de 90 kwh para un total de $48.987 que menos el subsidio de 24.324, m�s inter�s de $36, dio un total a pagar de $24.699[86]; en la factura de diciembre de 2021 hubo un consumo de 128kWh para un total de $77.715, menos el subsidio de $38.857, para un total a pagar de $38.857[87]; en la factura de septiembre a octubre de 2022 el consumo fue de 121 kWh correspondiente a un valor de $92.839, pero recibi� un subsidio de $46.224 que m�s el inter�s de mora de $23, dio un total a pagar de $46.438[88]; en la factura de junio a julio de 2023 hubo un consumo de 127kWh correspondi� a un valor de $101.873, y recibi� un subsidio de $50.192, para un total a pagar de $51.680[89]; de febrero a marzo de 2024 se observa que hubo un consumo de 120 kWh que correspondi� a un valor de $104.454 pero recibi� un subsidio de $50.000 que sumado al inter�s de mora de $315, dio un total a pagar por energ�a de $54.736[90].

 

98.            En lo anterior, se encuentra acreditado que el accionante ha sido beneficiario de un subsidio en el servicio de energ�a el�ctrica durante varios a�os, el cual cubre una porci�n significativa del valor facturado, cercana a la mitad del consumo mensual, conforme al r�gimen aplicable a los usuarios de estratos bajos. Sin embargo, de la informaci�n suministrada por la entidad accionada[91]se advierte que el uso del concentrador el�ctrico representa m�s del 50% del consumo total de energ�a del inmueble, pues tal como lo expuso en su momento ��el consumo total del inmueble es de alrededor de 743 W, divididos as�: 410W generados por el concentrador de ox�geno y 324W generados por los otros elementos del inmueble�[92], lo cual incide de manera relevante en el valor de la facturaci�n mensual.

 

99.            En este sentido, la Sala considera que, a diferencia de lo concluido por el juez de primera instancia, s� se configura un incremento significativo en el costo del servicio de energ�a el�ctrica, el cual puede constituir un gasto de bolsillo de car�cter empobrecedor, atribuible al consumo derivado del uso del concentrador el�ctrico de ox�geno.

 

100.       En relaci�n con la situaci�n econ�mica del se�or Ignacio, �ste no alleg� la informaci�n requerida sobre su sustento, n�cleo familiar o condiciones de vida, pese a los requerimientos efectuados por la Corporaci�n. Al respecto, las entidades accionadas, pese a sus respuestas y oposici�n a la solicitud de tutela, no desvirtuaron ni controvirtieron las afirmaciones del solicitante en relaci�n con su carencia de recursos econ�micos. En consecuencia, en aplicaci�n del principio de buena fe consagrado en el art�culo 83 de la Constituci�n Pol�tica[93], la Sala presume la veracidad de sus afirmaciones[94], espec�ficamente en lo referente a que carece de medios propios de subsistencia y depende de la ayuda de terceros. �

 

101.       De igual forma, en el tr�mite probatorio se solicit� a la EPS informaci�n sobre los costos asociados al suministro de ox�geno mediante concentrador y mediante pipetas. La entidad indic� que el suministro a trav�s de cilindros implica costos variables, determinados por factores como el flujo de ox�geno prescrito, el n�mero de horas de uso y la frecuencia de recarga. Igualmente, sostuvo que garantiza la prestaci�n del servicio sin que la ubicaci�n del paciente constituya una barrera de acceso, aunque manifest� que, seg�n sus registros, no existen soportes m�dicos recientes que acrediten la necesidad actual del suministro de ox�geno, aspecto que fue considerado por el juez de primera instancia para negar el amparo.

 

102.       No obstante, la Sala advierte que, si bien de la historia cl�nica obrante en el expediente es posible inferir que el accionante ha requerido ox�geno domiciliario como parte del manejo de su patolog�a respiratoria, no existe una orden m�dica vigente que permita establecer con certeza la necesidad actual de dicho tratamiento. En efecto, seg�n lo informado por Savia Salud EPS, la �ltima autorizaci�n del servicio fue expedida en el a�o 2022, circunstancia que impide concluir que las condiciones cl�nicas del paciente permanezcan inalteradas o que la prescripci�n conserve plena vigencia.

 

103.       En consecuencia, la Sala concluye que, en las circunstancias particulares del caso, resulta necesario adoptar medidas de protecci�n orientadas a garantizar los derechos fundamentales a la salud, al m�nimo vital, a la protecci�n constitucional reforzada de las personas mayores y al acceso efectivo a los servicios p�blicos esenciales del accionante. Si bien la historia cl�nica permite inferir que este ha requerido ox�geno como parte del manejo de su enfermedad, el expediente no contiene una orden m�dica vigente que permita establecer con certeza la necesidad actual de dicho tratamiento ni las condiciones espec�ficas de su prestaci�n. Por esta raz�n, la Sala estima indispensable garantizar el derecho al diagn�stico mediante una valoraci�n m�dica integral y actualizada, que permita determinar, con fundamento en criterios cient�ficos y cl�nicos recientes, si persiste la necesidad del suministro de ox�geno domiciliario, as� como las condiciones de su prestaci�n.�

 

104.       Adicionalmente, la Sala observa la preocupaci�n expresada por el accionante en relaci�n con la eventual sustituci�n del concentrador el�ctrico por pipetas o cilindros de ox�geno. Seg�n manifest�, requerir�a el uso de dos unidades diarias y cualquier retraso en su entrega, derivado de dificultades administrativas o log�sticas en la prestaci�n del servicio de salud, podr�a comprometer gravemente su estado de salud e incluso poner en riesgo su vida. Aunque tales afirmaciones no permiten, por s� solas, concluir cu�l modalidad de suministro resulta m�dicamente m�s adecuada para el caso concreto, s� evidencian la importancia de que la EPS valore integralmente no solo la eficacia cl�nica de cada alternativa, sino tambi�n las condiciones reales que garanticen la continuidad, oportunidad y seguridad en la prestaci�n del servicio. En esa medida, cualquier decisi�n relacionada con el suministro de ox�geno deber� atender criterios m�dicos actualizados y prever mecanismos id�neos que eviten interrupciones en el tratamiento, teniendo en cuenta que se trata de una persona mayor, en condici�n de vulnerabilidad, para quien la suspensi�n del servicio podr�a generar consecuencias particularmente graves sobre su salud y su vida digna.

 

105.       Asimismo, la Sala advierte que, de confirmarse la necesidad de continuar con el suministro de ox�geno mediante concentrador el�ctrico, la accesibilidad econ�mica del tratamiento deber� ser garantizada, pues el servicio de energ�a el�ctrica constituye, en este contexto, un presupuesto indispensable para el acceso efectivo a la prestaci�n m�dica requerida. Esta conclusi�n adquiere especial relevancia en atenci�n a la condici�n del accionante como persona mayor y sujeto de especial protecci�n constitucional, circunstancia que impone a las entidades involucradas deberes reforzados de garant�a y protecci�n.

 

106.       En consecuencia, la Sala revocar� la sentencia de primera instancia y en su lugar, amparar� los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y al m�nimo vital de Ignacio. En efecto, se ordenar� a Savia Salud EPS que autorice, programe y practique una valoraci�n por medicina especializada al accionante, encaminada a determinar la necesidad actual de continuar con el suministro de ox�geno domiciliario.

 

107.       Igualmente, se ordenar� a Savia Salud EPS que realice una valoraci�n integral de las alternativas de suministro de ox�geno, ya sea mediante pipetas o concentrador el�ctrico, teniendo en cuenta tanto la eficacia m�dica como la sostenibilidad econ�mica del tratamiento, sin que ello implique la suspensi�n o afectaci�n en el suministro de ox�geno.

 

108.       En caso, de que la valoraci�n m�dica concluya que el suministro de ox�geno mediante concentrador el�ctrico contin�a siendo la alternativa terap�utica m�s adecuada para el accionante, la Sala considera que Savia Salud EPS deber� adoptar las medidas necesarias para garantizar la accesibilidad econ�mica de dicho tratamiento. Esta conclusi�n encuentra fundamento en que la entidad es la principal responsable de asegurar la prestaci�n integral, continua y efectiva de los servicios de salud requeridos por sus afiliados y, por ende, de identificar y remover aquellas barreras que dificulten su acceso real. En el presente caso, la carga econ�mica derivada del consumo de energ�a el�ctrica necesario para el funcionamiento permanente del concentrador constituye una consecuencia directa de la modalidad de suministro del servicio de salud que eventualmente se mantenga. Adem�s, pese a las circunstancias particulares del accionante y a su condici�n de persona mayor en situaci�n de vulnerabilidad, la EPS no acredit� haber evaluado ni implementado mecanismos orientados a mitigar o compensar los costos asociados al uso del dispositivo m�dico prescrito.

 

109.       En ese sentido, la Sala precisa que las cargas relativas a la medici�n, reconocimiento y eventual reintegro del consumo de energ�a el�ctrica solo ser�n exigibles si la EPS determina que el concentrador el�ctrico constituye la alternativa de suministro m�s eficaz desde el punto de vista m�dico y sostenible financieramente. Ello, por cuanto dichas cargas se derivan exclusivamente del consumo energ�tico generado por ese dispositivo. En tal evento, la EPS deber� asumir los costos correspondientes al consumo de energ�a del concentrador el�ctrico y, para tal efecto, contar� con un t�rmino de quince (15) d�as h�biles para evaluar y definir el mecanismo que estime m�s eficaz para determinar el valor del consumo atribuible al equipo, ya sea mediante la instalaci�n de un medidor independiente en el domicilio del paciente o a trav�s de cualquier otro procedimiento t�cnico id�neo. Con base en dicha medici�n, deber� reintegrar al accionante el valor correspondiente a ese consumo, calculado conforme al costo del kilovatio/hora registrado en la factura mensual del servicio de energ�a el�ctrica, el cual deber� tomarse como referencia.

 

110.       Por el contrario, si la EPS concluye que el suministro debe prestarse mediante pipetas o cilindros de ox�geno, su obligaci�n consistir� en garantizar la entrega oportuna, continua, suficiente y segura del servicio, sin imponer al accionante barreras administrativas, log�sticas o econ�micas que comprometan la continuidad del tratamiento.

 

111.       Finalmente, la Sala exhortar� a las Empresas P�blicas de Medell�n EPM y a Savia Salud EPS para que, en el marco de sus competencias, coordinen acciones orientadas a la medici�n del consumo del concentrador el�ctrico y la determinaci�n de su impacto econ�mico, con el fin de garantizar una soluci�n integral que no afecte el acceso del accionante al tratamiento requerido.

 

III.            DECISI�N

En m�rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi�n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci�n,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida el 29 de agosto de 2025 por el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Andes, Antioquia, por medio de la cual neg� el amparo de tutela solicitado por el se�or Ignacio. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales a la a salud, al m�nimo vital, a la protecci�n constitucional reforzada de las personas mayores y al acceso efectivo a los servicios p�blicos esenciales del accionante, conforme a las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. � ORDENAR a Savia Salud EPS que, dentro de los diez (10) d�as h�biles siguientes a la notificaci�n de esta providencia, programe y garantice la realizaci�n de una valoraci�n m�dica integral al se�or Ignacio, por parte del especialista tratante que corresponda, con el fin de determinar su estado de salud y establecer, con fundamento en criterios cient�ficos y cl�nicos actualizados, si persiste la necesidad del tratamiento con ox�geno domiciliario, as� como las condiciones, intensidad y duraci�n de �ste. Una vez efectuada la valoraci�n, Savia Salud EPS deber� adoptar de manera inmediata las medidas asistenciales que resulten procedentes conforme a las conclusiones m�dicas y garantizar la continuidad de los servicios de salud que requiera el accionante.

 

TERCERO. - ORDENAR a Savia Salud EPS que proceda a valorar integralmente las alternativas de suministro de ox�geno, ya sea mediante pipetas o concentrador el�ctrico, respecto del se�or Ignacio, teniendo en cuenta, tanto la eficacia m�dica como la sostenibilidad econ�mica del tratamiento, sin que ello implique la suspensi�n o afectaci�n en el suministro de ox�geno. En caso de que la EPS determine que el suministro debe realizarse mediante pipetas o cilindros, deber� garantizar su entrega oportuna, continua, suficiente y segura, sin interrupciones atribuibles a barreras administrativas o log�sticas. En caso de que la EPS determine que la alternativa m�s adecuada es el concentrador el�ctrico, deber� asumir el costo del consumo de energ�a atribuible al funcionamiento del dispositivo. �Para tal efecto, contar� con un t�rmino de quince (15) d�as h�biles para evaluar y definir el mecanismo que estime m�s eficaz para determinar el valor del consumo de energ�a atribuible al dispositivo, ya sea mediante la instalaci�n de un medidor independiente en el domicilio del paciente u otro procedimiento id�neo. Con base en dicha medici�n, deber� reconocer y reintegrar al accionante el valor correspondiente, calculado conforme al costo del kilovatio/hora registrado en la factura mensual del servicio de energ�a el�ctrica.

 

CUARTO. - EXHORTAR a las Empresas P�blicas de Medell�n- EPM para que, junto a Savia Salud EPS, en el marco de sus competencias, procedan a coordinarse y apoyarse entre ellas para la medici�n del consumo mensual del concentrador el�ctrico y en la liquidaci�n de su respectivo valor econ�mico.

 

QUINTO. - Por Secretar�a General de esta Corporaci�n, L�BRENSE las comunicaciones previstas en el art�culo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all� contemplados.

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase.

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Fecha de nacimiento 13 de marzo de 1940. Expediente digital, archivo �001TutelaAnexos.pdf�, p. 7.

[2] El accionante aport� facturas correspondientes a los meses de febrero, abril, mayo, junio, agosto por el valor de $63.053, $61. 578, $54.431, $72.987, $66.406, respectivamente, por concepto de energ�a.

[3] Expediente digital, archivo �003AutoAdmite.pdf�.

[4] Expediente digital, archivo �007RespuestaSaviaSaludEPS.pdf�.

[5] Ibid., p. 4.

[6] Expediente digital, archivo �008RespuestaEPM.pdf�.

[7] Ib�dem.

[8] Ib., p. 6.

[9] Expediente digital, archivo �006RespuestaSSSA.pdf�.

[10] Expediente digital, archivo �009FalloTutela.pdf�.

[11] Enlace de consulta: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion.

[12] Archivo digital �01SALA 11-2025- AUTO SALA DE SELECCI�N DEL 28 DE NOVIEMBRE DE 2025- NOTIFICADO EL 15 DE DICIEMBRE DE 2025.PDF�. La Sala de Selecci�n de Tutelas N�mero 11 de 2025 conformada por los magistrados Carlos Camargo Assis y Vladimir Fern�ndez Andrade, estudi� los expedientes comprendidos entre los radicados T-11.531.259 al T-11.620.358.

[13] La presente decisi�n se encuentra contenida en el numeral d�cimo segundo del auto del 28 de noviembre de 2025. D�CIMO SEGUNDO. SELECCIONAR para revisi�n, de acuerdo con lo dispuesto en el art�culo 33 del Decreto 2591 de 1991, los expedientes de tutela correspondientes a los siguientes casos y, a trav�s de la Secretar�a General de la Corte Constitucional, INFORMAR lo resuelto a las partes: (�)

[14] Archivo digital �03informe_de_reparto_Dr._Carvajal.pdf'�.

[18] Expediente digital, �202630002014.pdf�.

[19] Expediente digital, �T-11.568.147 (2025-00325) Cumplimiento auto de Pruebas del 5-02-2026�.

[20] R�gimen de los Servicios P�blico Domiciliarios.

[21] Acuerdo 01 de 2025.

[22] Constituci�n Pol�tica, art�culo 86: �Toda persona tendr� acci�n de tutela para reclamar ante los jueces [�], por s� misma o por quien act�e en su nombre, la protecci�n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.

[23] Decreto Ley 2591 de 1991, art�culo 10�: �La acci�n de tutela podr� ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar� por s� misma o a trav�s de representante. Los poderes se presumir�n aut�nticos.�

[24] Expediente digital, archivo �001TutelaAnexos.pdf�.

[25] Corte Constitucional, Sentencias T-048 de 2025, T-033 de 2025, T-522 de 2024, T-141 de 2023, T-317 de 2017.

[26] Ib�dem.

[27] Corte Constitucional, Sentencias T-033 de 2025.

[28] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[29] Fundamento jur�dico 17 de la Sentencia SU-108 de 2018 (M.P. Humberto Sierra Porto).

[30] Ib., fundamento jur�dico 17.

[31] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[32] M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[33] Corte Constitucional, Sentencias T-034 de 2025, T-141 de 2023, T-438 de 2020, entre otras.

[34] Corte Constitucional. Sentencia SU-508 del 2020.

[35] Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2025.

[36] La jurisprudencia de esta Corporaci�n ha resaltado las obligaciones internacionales del Estado colombiano y el reconocimiento de las personas mayores como sujetos de especial protecci�n constitucional. En la sentencia T-077 de 2024 (M.P. Natalia �ngel Cabo) la Corte Constitucional, por medio de la Sala Primera de Revisi�n de Tutelas, indic� que �los instrumentos de protecci�n de los derechos de las personas mayores amparan, por regla general, a quienes cuentan con 60 a�os de edad o m�s, por lo que cobijan a las personas que superan la expectativa de vida y por tanto se consideran de la tercera edad.� La Sentencia T-024 de 2023 (M.P. Alejandro Linares Cantillo) reiter� la sentencia T-140 de 2013 que indic� que �la Corte ha expresado que la carga de inmediatez en la interposici�n de la acci�n de tutela es desproporcionada cuando se trata de una persona de la tercera edad o cuando su estado de salud la ubica en situaci�n de debilidad manifiesta, m�s a�n si, adem�s, se trata de una persona en situaci�n de discapacidad�.

[37] Corte Constitucional, Sentencia T-1319 de 2001.

[38] Art�culo 4 de la Constituci�n Pol�tica.

[39] Art�culo 93 de la Constituci�n Pol�tica y Corte Constitucional, Sentencias SU-070 de 2025, C-039 de 2025, SU-081 de 2024 y C-030 de 2023.

[40] Corte Constitucional, Sentencias C-039 de 2025 y SU-081 de 2024.

[41] Ib�dem.

[42] Corte Constitucional, Sentencias T-844 de 2014, T-047 de 2015 y T-013 de 2020.

[43] Corte Constitucional, Sentencia C-395 de 2021.

[44] Corte Constitucional, Sentencia C-395 de 2021.

[45] CIDH. Derechos humanos de las personas mayores y sistemas nacionales de protecci�n en las Am�ricas. Doc. 397/22, 31 de diciembre de 2022, p�rr. 64.

[46] Aprobado mediante la Ley 319 de 1996 y declaratoria de exequibilidad mediante la sentencia C-251 de 1997.

[47] CIDH. Derechos humanos de las personas mayores y sistemas nacionales de protecci�n en las Am�ricas. Doc. 397/22, 31 de diciembre de 2022, p�rr. 67.

[48] Ver Sentencia T-147 de 2023, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[49] Enlace de consulta: https://www.refworld.org/es/leg/coment/cescr/2000/es/36991#:~:text=Russian-,Observaci%C3%B3n%20general%20N%C2%BA%2014%20(2000)%20%3A%20El%20derecho%20al%20disfrute,Derechos%20Econ%C3%B3micos%2C%20Sociales%20y%20Culturales)&text=Distr.&text=derecho%20a%20la%20salud%20abarca,en%20virtud%20de%20la%20ley.

[50] P�gina 5 de la Observaci�n General No. 14 del 11 de agosto del 2000 del Comit� de Derechos Econ�micos, Sociales y Culturales.

[51] Ib, p. 5.

[52] Ib, p. 5.

[53] Ver sentencia T-474 de 2019, M.P. Luis Guillermo Guerrero P�rez.

[54] Ver p�gina 119 del Auto 496 de 2022 de la Sala Especial de Seguimiento a la sentencia T-760 de 2008.

[55] Ver p�gina 3 del informe denominado �Gatos de bolsillo: cifras confiables para el monitoreo de la salud universal� elaborado por la Organizaci�n Panamericana de la Salud y la Oficina regional para las Am�ricas de la Organizaci�n Mundial de la Salud. Ver enlace de consulta: https://iris.paho.org/bitstream/handle/10665.2/59295/OPSHSSHS230009_spa.pdf?sequence=1.

[56] Ib., p. 7.

[57] Ib�dem.

[58] Id., p. 8.

[59] Ver p�gina 123 del Auto 496 de 2022 de la Sala Especial de Seguimiento a la sentencia T-760 de 2008.

[60] Id, p. 124.

[61] M.P. Clara In�s Vargas Hern�ndez.

[62] Ver p�rrafo 1 de la sentencia T-538 de 2004.

[63] Ver numeral 4 de la sentencia T-538 de 2004.

[64] M.P. Alexei Julio Estrada.

[65] Ver cap�tulo 1de hechos de la sentencia T-199 de 2013.

[66] Ver cap�tulo 10.3 de �protecci�n de la dimensi�n objetiva de los derechos fundamentales�.

[67] M.P. Mauricio Gonz�lez Cuervo.

[68] Ver Fundamento 1.2.1 de la demanda de tutela en la sentencia T-501 de 2013.

[69] Ver Fundamento 1.2.5 de la demanda de tutela en la sentencia T-501 de 2013.

[70] Ver Fundamento 4.5.5 del caso concreto en la sentencia T-501 de 2013.

[71] Ver fundamento 1.3 del cap�tulo de hechos y pretensiones de la sentencia T-379 de 2015.

[72] Ver p�rrafo 28 de la sentencia T-379 de 2015.

[73] M.P. Luis Guillermo Guerrero P�rez.

[74] Ver fundamento 1.(i) del cap�tulo de hechos relevantes de la sentencia T-474 de 2019.

[75] Ver fundamento 1.(iii) del cap�tulo de hechos relevantes de la sentencia T-474 de 2019.

[76] Ver fundamento 1.(iv) del cap�tulo de hechos relevantes de la sentencia T-474 de 2019.

[77] Tambi�n conocido como asequibilidad.

[78] Ver fundamento iii del cap�tulo 5 del Caso concreto de la sentencia T-474 de 2019.

[79] M.P. Cristina Pardo Schelesinger.

[80] Ver sentencias T-409 de 2019 y T-147 de 2023.

[81] Ver p�rrafo 4.4.3.1 de la sentencia T-760 de 2008.

[82] Ver sentencia T-760 de 2008.

[83] Ver Resoluci�n 2366 de 2023, p�gina 60. Enlace de consulta: https://www.minsalud.gov.co/salud/POS/Paginas/plan-obligatorio-de-salud-pos.aspx

[84] Ver sentencias T-474 de 2019 y T-436 de 2024.

[85] Expediente digital, archivo �getjobid36845.pdf�. Fecha de la consulta 19 de agosto de 2021. En consulta del 21 de enero de 2025 se indic� que requiere ox�geno suplementario durante 16 horas, expediente digital, archivo �getjobid36896.pdf�. Esta misma indicaci�n le fue reiterada el 22 de septiembre de 2025 �getjobid36905.pdf�.

[86] Expediente digital, EMP archivo �79364230778_Ciclo103_202011.pdf�.

[87] Expediente digital, EPM archivo �85965337678_Ciclo103_202112.pdf�.

[88] Expediente digital, EPM archivo �91572799720_Ciclo103_202211.pdf�.

[89] Expediente digital, EPM archivo �95911522072-8259822-202308.pdf�.

[90] Expediente digital, EPM archivo �99948482499-8259822-202404.pdf�.

[91] Expediente digital, archivo �008RespuestaEPM.pdf�.

[92] Id., p. 6.

[93] �Las actuaciones de los particulares y de las autoridades p�blicas deber�n ce�irse a los postulados de la buena fe, la cual se presumir� en todas las gestiones que aquellos adelanten ante �stas�.

[94] Art�culo 20 del Decreto 2591 de 1991: �PRESUNCI�N DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendr�n por ciertos los hechos y se entrar� a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguaci�n previa�.