SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO A LA SENTENCIA T-206 19PARTES CON INTERES Y TERCEROS CON INTERES LEGITIMO-Diferencia (Salvamento parcial de voto)PRINCIPIOS DE OFICIOSIDAD E INFORMALIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Partes y terceros con interés deben ser llamados oportunamente para ejercer su derecho de defensa y contradicción (Salvamento parcial de voto)INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO EN DEBIDA FORMA-Deber del juez de tutela (salvamento parcial de voto)INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO EN DEBIDA FORMA EN SEDE DE REVISION-Debió vincularse a tercero con interés, a quien se le dio orden en parte resolutiva (salvamento parcial de voto)Referencia: Expediente T-6.956.306Acción de tutela interpuesta por Maribel Jiménez de la Hoz y otros, contra la Alcaldía Distrital de BarranquillaMagistrado Ponente: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación, presento las razones que me conducen a salvar parcialmente el voto en la decisión adoptada por la mayoría de la Sala Quinta de Revisión, en sesión del 16 de mayo de 2019.La providencia, de la que me aparto parcialmente, estudió la acción de tutela presentada por habitantes de 48 viviendas ubicadas en la ciudad de Barranquilla frente al arroyo Hospital, en contra de la Alcaldía Distrital de Barranquilla. Los accionantes consideraban que la obra de canalización del arroyo que pasa frente a sus hogares generó efectos adversos, que vulneraban sus derechos fundamentales a la vivienda digna y a la salud. Lo anterior, por cuanto sus viviendas estaban en riesgo de inundación, ya que la obra ocasionó que las mismas se ubicaran un metro por debajo del nivel de la vía construida sobre el canal.A ese respecto, la Sala Quinta de Revisión concluyó que existía una amenaza inminente a los derechos fundamentales a la vivienda digna – en su componente de habitabilidad- y a la seguridad personal de los accionantes que la sentencia identificó como pertenecientes a los grupos 1, 3 y 4, excluidos aquellos identificados en el grupo 2 y los que enajenaron sus viviendas como parte de la planeación y ejecución de la obra pública, respecto de quienes se declaró la carencia actual de objeto. Si bien la Sala consideró que dicha amenaza cesará cuando finalice la obra pública, lo cierto es que no había certeza sobre la condición actual de las viviendas con respecto al nivel de la vía construida sobre el canal. A su vez, la Sala encontró que esta circunstancia se produjo por la omisión de la Alcaldía de Barranquilla de adoptar las medidas necesarias para mitigar el impacto de la construcción del canal contiguo a las viviendas, que si bien su fin último es el bienestar de los accionantes, se constituye en una amenaza a sus derechos fundamentales mientras la obra termina. Por lo anterior, concluyó que sí hubo vulneración de los derechos fundamentales de los demandantes por parte de la accionada. En consecuencia, la Sala resolvió: (i) revocar las decisiones que declararon improcedente el amparo constitucional; (ii) tutelar los derechos a la vivienda digna y a la seguridad personal de los accionantes; (iii) declarar la carencia actual de objeto respecto de los cinco accionantes que enajenaron sus viviendas como parte de la planeación y ejecución de la obra pública, y de los identificados en el grupo 2; (iv) ordenar a la Alcaldía de Barranquilla adelantar, de manera inmediata, las gestiones necesarias para verificar el riesgo de inundación de las viviendas, con el acompañamiento de la Oficina de Gestión de Riesgos del Distrito, del contratista y del interventor y, una vez realizado el diagnóstico, ofrecer a los accionantes sobre cuyas viviendas persiste el riesgo de inundación, propuestas viables y eficaces que garanticen de manera oportuna la protección de sus derechos fundamentales, y (v) exhortar a la Oficina de Gestión de Riesgos del Distrito de Barranquilla, al contratista de la obra y al interventor, para que, en razón de su competencia y de los términos contractuales respectivamente, acompañen a la Alcaldía de Barranquilla en la verificación técnica del riesgo de inundación de las viviendas. Ahora bien, con respecto a los efectos de la decisión, la Sala consideró que en este caso se cumplían las condiciones para adoptar efectos inter comunis con respecto a los habitantes de las viviendas ubicadas en la carrera 35, entre calles 17 y 6ª, en la ciudad de Barranquilla. Esto, debido a que constató que este grupo de personas estaba en condiciones objetivas similares a las de los accionantes de la tutela que fue objeto de revisión y se cumplían los requisitos jurisprudenciales establecidos para esos efectos. El fundamento de mi desacuerdo parcial radica en lo dispuesto por la mayoría de la Sala en el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia, el cual establece lo siguiente: “
TERCERO.- ORDENAR a la Alcaldía Distrital de Barranquilla, adelantar de manera inmediata, las gestiones necesarias para verificar el riesgo de inundación que recae sobre cada una de las viviendas de los accionantes -salvo las del grupo 2 y las viviendas enajenadas como parte de la planeación y ejecución de la obra pública-. Para lo cual, solicitará el acompañamiento de la Oficina de Gestión del Riesgo del Distrito de Barranquilla en razón de su competencia, del contratista de la obra pública de canalización del arroyo Hospital y del correspondiente interventor, en los términos contractuales. En todo caso dicha verificación deberá llevarse a cabo sin exceder los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia. (…)” (Subrayas y negrillas fuera del texto original)Asimismo, en la parte considerativa de la sentencia, la Sala estableció que “[en] consecuencia, la Alcaldía Distrital de Barranquilla deberá, en primer lugar, adelantar, de manera inmediata, las gestiones necesarias para verificar el riesgo de inundación que recae sobre cada una de las viviendas de los accionantes. Para lo cual, deberá solicitar el acompañamiento de la Oficina de Gestión del Riesgo del Distrito de Barranquilla en razón de su competencia, del contratista de la obra pública y del correspondiente interventor, en los términos de sus respectivos contratos.” (Subrayas y negrillas fuera del texto original)En relación con lo anterior, comparto lo decidido por la mayoría de la Sala Quinta de Revisión respecto al amparo de los derechos fundamentales de los accionantes, y en lo referente a la orden que obliga a la Alcaldía Distrital de Barranquilla a tomar las medidas atinentes a diagnosticar y mitigar los riesgos de inundación que pueden afectar las viviendas de los accionantes. No obstante lo anterior, de la manera más respetuosa, disiento de la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, según la cual, para el cumplimiento de la orden impartida en el ordinal tercero de la parte resolutiva, la Alcaldía Distrital de Barranquilla “solicitará el acompañamiento (…) del contratista de la obra pública de canalización del arroyo Hospital”. A mi juicio, esta determinación puede vulnerar el derecho al debido proceso del Consorcio Obras Hidráulicas 2016, contratista de la obra pública, quien no fue vinculado al trámite de la acción de tutela en instancias, ni en la revisión ante la Corte. Lo anterior, por cuanto considero que aquel no pudo ejercer sus derechos de defensa y contradicción en el trámite del recurso de amparo y, aun así, la Sala impartió una orden que generaría efectos en su contra. A este respecto, el artículo 29 de la Constitución consagra el derecho al debido proceso, el cual conlleva la obligación del Estado de asegurar, entre otros, el derecho de defensa, entendido como “la plena oportunidad de ser oído, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga.”Particularmente, en lo referente al trámite de la acción de tutela, la garantía del derecho al debido proceso implica que “la autoridad judicial despliegue toda su atención para determinar la posible vulneración de los derechos fundamentales que aduce el accionante y adopte su decisión convocando por activa y por pasiva a todas las personas que se encuentren comprometidas en la parte fáctica de la acción, a objeto de que cuando adopte su decisión comprenda a todos los intervinientes y no resulte afectando a quienes, debiendo ser llamados, no fueron citados al asunto.” (Negrillas fuera del texto original)Por demás, con base en el principio de oficiosidad, el juez constitucional está en obligación de adoptar un rol activo en la conducción del proceso, lo cual evidentemente conlleva a la identificación de las partes y de los terceros con interés que se pueden ver afectados por la decisión que se profiera en el trámite del recurso de amparo. Para ello, según la Corte, se debe extraer la información “del escrito de tutela o de las respuestas que se brinden por las partes, o de los hechos puestos de presente, e incluso, de aspectos tales como los posibles efectos del fallo, por lo que en ese escenario es donde el juez despliega su capacidad oficiosa para vincular al trámite a quien debe concurrir al mismo”.En esa medida, la Corte Constitucional señala que la debida integración del contradictorio es un deber del juez constitucional en sede de tutela, particularmente del juez de primera instancia, pues de esta manera se garantizarán de manera oportuna los derechos de las partes y de los terceros interesados durante todo el desarrollo del trámite del recurso de amparo. Esto implica la necesidad de que el juez de tutela (i) vincule a todos los interesados en el proceso, esto es, a todas las personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación del derecho fundamental invocado y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo y (ii) se notifique a “todas las personas directamente interesadas, partes y terceros con interés, tanto de la iniciación del trámite que se origina con la instauración de la acción de tutela, como de la decisión que por esa causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una garantía del derecho al debido proceso”.Para esos efectos, esta Corporación ha distinguido entre el concepto de parte y de terceros con interés dentro del proceso de tutela. Respecto a estos últimos, la Corte señaló que aquellos son quienes “no tienen la condición de partes. Sin embargo, puede ocurrir que dichos terceros se encuentren vinculados a la situación jurídica de una de las partes o a la pretensión que se discute, al punto de que a la postre puedan resultar afectados por el fallo que se pronuncie. (…) En este evento, el interés del cual son titulares los legitima para participar en el proceso, con el fin de que se les asegure la protección de sus derechos”.De acuerdo con lo anterior, la jurisprudencia de este Tribunal ha determinado, incluso, que podría configurarse la causal de nulidad por violación al debido proceso, cuando en el trámite de la tutela se omite vincular a terceros con interés legítimo que se puedan ver afectados con la decisión a ser proferida. De hecho, en el Auto 109 de 2002, reiterado en la Sentencia SU-116 de 2018, la Corte determinó lo siguiente: "Ser oído en el proceso de tutela es derecho fundamental de rango constitucional que asiste no solamente a quien aparece como demandado, tanto si es un funcionario o entidad estatal como si se trata de un particular, sino a quien, sin ser parte, puede resultar afectado por la decisión que se adopte como culminación del especialísimo trámite consagrado en el artículo 86 de la Constitución.Es evidente que, incoada una acción de tutela (…) si [el tercero] no ha sido notificado de la demanda de tutela ni ha tenido ocasión de ser oído, resulta imperioso concluir en la nulidad de lo actuado por vulneración abierta del debido proceso.” (Negrillas fuera del texto original)En virtud de la jurisprudencia expuesta anteriormente, se tiene que el juez constitucional en el trámite de tutela (i) tiene la obligación de integrar debidamente el contradictorio, lo cual incluye la vinculación tanto de las partes, como de los terceros con interés legítimo que se puedan ver afectados por la decisión, y (ii) la omisión de vincular a los terceros interesados podría generar la nulidad del trámite por indebida integración del contradictorio, pues el fallo se adoptaría en detrimento al derecho al debido proceso de dichos terceros. Llegado a este punto, es importante resaltar que la jurisprudencia constitucional, de forma unívoca y consistente, señala que la falta de integración del contradictorio en tutela no implica, de entrada, retrotraer la actuación judicial hasta su inicio. En algunos casos, un proceder semejante puede comprometer “desproporcionadamente los derechos fundamentales del respectivo accionante”.Si bien se ha estimado que, sin lugar a dudas, la falta de notificación de las decisiones en tutela, y específicamente del auto admisorio de la demanda, compromete el debido proceso de quien no fue enterado de las determinaciones del juez y de la existencia del proceso, y que ello puede imponer la declaratoria de nulidad de lo actuado en el proceso; en sede de tutela no opera en forma automática, dados los bienes jurídicos que están en juego y en atención a “los principios de economía y celeridad procesal que guían el proceso tutelar”. En suma, ante la falta de notificación de las partes o de terceros con interés legítimo en el proceso de tutela, en sede de revisión existen dos opciones. La Sala de Revisión puede optar, bien por (i) devolver el proceso a la primera instancia para efecto de que se rehaga el proceso o bien, (ii) en virtud de la urgencia de la protección constitucional y ante una situación que a primera vista pueda considerarse apremiante, por vincular directamente a quien no fue llamado al proceso. Ahora, volviendo al caso estudiado por la Sala Quinta de Revisión en la Sentencia T-206 de 2019, a partir de los antecedentes presentados en la tutela, como de las pruebas recaudadas en el trámite de revisión de la misma, se evidenció que el contrato de obra para la canalización del arroyo Hospital fue celebrado con el Consorcio Obras Hidráulicas 2016. Dicho contrato tiene por objeto “implementar estrategias para la reducción y control del caudal de escorrentía superficial del arroyo Hospital desde la calle 44 con carrera 29 hasta la carrera 35 con calle 17 en la ciudad de Barranquilla”. En ejecución del mencionado contrato, se evidenció que el “contratista del distrito subió ‘las paredes en más de un metro y cubrió el canal existente, por lo que las casas quedaron un metro por debajo del nivel del mismo”. Asimismo, en el escrito de tutela, los accionantes manifestaron su inconformidad respecto al hecho que “la alcaldía y o contratista nunca socializaron la obra [con] la comunidad y que por el contario han sido renuentes a explicar cómo solucionarán los perjuicios causados a las viviendas, ni han tomado las medidas de protección del riesgo”. (Negrillas fuera del texto original)Por último, la Sala indicó que “conforme a las quejas y reclamos atendidos por el contratista de la obra, los accionantes han sufrido, hasta el momento, durante la ejecución de la construcción, pérdidas de enseres a causa del desbordamiento del arroyo, afectación que puede volver a repetirse”. (Negrillas fuera del texto original)De todo lo anterior, es evidente que el Consorcio Obras Hidráulicas 2016, contratista de la obra pública que generó los riesgos de inundación en las viviendas de los accionantes, se encuentra vinculado a la situación jurídica de la parte demandada en el trámite de tutela, esto es, a la Alcaldía de Barranquilla, en virtud del contrato de obra pública celebrado entre éstos. Adicionalmente, también está relacionado con la pretensión que se discute, pues los demandantes (i) manifestaron su inconformidad con las actuaciones del contratista, como constructor de la obra pública cuestionada, y (ii) solicitaron la realización de las obras necesarias para que las viviendas queden al nivel de la vía construida sobre el canal, lo cual evidentemente involucra al contratista que fue contratado por el Distrito. Por ello, al percatar que ni el juez de primera instancia, ni el juez de segunda instancia en el trámite de la tutela, vincularon al contratista de la obra pública que fue cuestionada por los accionantes, la Sala debió proceder con su vinculación en sede de revisión, tal y como lo permite la jurisprudencia constitucional. Más aún si se tiene en cuenta que, en la parte resolutiva de la sentencia, se impartió una orden que lo afecta, en la medida en que obliga a la Alcaldía de Barranquilla a solicitar el acompañamiento del contratista para llevar a cabo la labor de verificación del riesgo de inundación que recae sobre las viviendas de los accionantes. En consecuencia, considero que la Sala Quinta de Revisión no debió impartir la orden como fue expresada en el ordinal tercero de la parte resolutiva de la Sentencia T-206 de 2019, específicamente en lo que respecta al aparte que obliga a la Alcaldía de Barranquilla a solicitar el acompañamiento del contratista en las labores de verificación del riesgo de inundación. Lo anterior, por cuanto esto afecta al contratista de la obra, Consorcio Obras Hidráulicas 2016, sin que éste haya sido vinculado al trámite de la acción de tutela ni al de revisión. Esta circunstancia, a mi juicio, puede vulnerar el derecho al debido proceso del aquel, en la medida en que no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y de contradicción respecto de los hechos y pretensiones que se invocaron y discutieron en el recurso de amparo. Es de esta postura que, respetuosamente, disiento.Fecha ut supra,GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ---pies de página--- Si bien el poder especial que obra a folios 14 al 17 del cuaderno de primera instancia, aparece suscrito por 48 personas, se advierte la doble firma del señor Jorge Miranda Camargo, en razón a que actúa en representación de dos viviendas. Cuad. Primera Instancia, folios 124 al
133. Copia del contrato de obra pública bajo la modalidad de crédito de Proveedor No. FROIH 899 de 2016, cuyo objeto es la “implementación de estrategias para la reducción y control del caudal de escorrentía superficial del arroyo Hospital desde la calle 44 con carrera 29 hasta la carrera 35 con calle 17 en el distrito de Barranquilla”. Cuad. Primera Instancia, fls. 4-11. Registro fotográfico. Cuad. Primera Instancia, fls. 12 y
13. Registro fotográfico. Obran en el expediente copias de las actas de socialización de avance de la obra, en las cuales se advierte la participación de representantes de la comunidad, así como del presidente de la Junta de Acción Comunal. Cuad. de primera instancia, fls. 4 al
13. Cuad. de primera instancia, fls. 124 al
133. Cuad. de primera instancia, fls. 134 al
141. Cuad. de primera instancia, fls. 57 al
68. Cuad. de primera instancia, fls. 69 al
123. Cuad. de primera instancia, fls. 49 al
56. Copia de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo del Circuito de Barranquilla el 26 de enero de 2018, dentro de la acción de tutela con radicado 2017-00204. Si bien el poder especial que obra a folios 14 al 17 del cuaderno de primera instancia, aparece suscrito por 48 personas, se advierte la doble firma del señor Jorge Miranda Camargo. Cuad. de Revisión, fls. 26 al
111. Cuad. de Revisión, fl.
25. Cuad. de Revisión, fl.
113. Cuad. de Revisión, fls. 124 al
131. Cuad. de Revisión, fls. 140 al
147. En el escrito del accionado no se indican de manera específica las soluciones integrales a las cuales hace referencia; sin embargo, entiende la Sala que se refiere al avance en la ejecución de la obra, cuyo fin último, es superar el riesgo a que se ven sometidos los habitantes ante el desbordamiento del arroyo Hospital. SU-713 de 2006, citada en las sentencias SU-439 de 2017, T-246 de 2018, T-1103 de 2005, entre otras. Ibídem. Ibídem. Sentencia T-661 de 2013. Ver sentencia a folios 124 a 131 del cuaderno de revisión. Ver sentencia a folios 49 a 56 del cuaderno de primera instancia. Ver sentencia de segunda instancia de la acción de tutela con radicado 2017-00204, obrante a folios del 49 al 56 del cuaderno de primera instancia de esta tutela. Cuad. de primera instancia, fl.
18. Ver enlace SECOP - Colombia Compra Eficiente: https: www.contratos.gov.co consultas detalleProceso.do?numConstancia=16-1-160941 Constitución Política, art.86: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Decreto 2591 de 1991, art.
8. El artículo 88 del ordenamiento superior establece la acción popular -regulada en la Ley 472 de 1998- como el mecanismo idóneo para la protección de los derechos e intereses colectivos. El art. 4° Ley 472 de 1998, relaciona los derechos e intereses colectivos susceptibles de ser protegidos mediante las acciones populares, entre los que se encuentran los atinentes al manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el derecho a la seguridad y la prevención de desastres previsibles técnicamente, así como la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos. Sentencias T-420 de 2018, T-517 de 2011, SU-1116 de 2001, T-1527 de 2000, entre otras. Sentencias T-197 de 2014, T-306 de 2015, T-622 de 2016, T-099 de 2016, T-218 de 2017 y T-596 de 2017. Sentencia T-1451 de 2000, citada en las sentencias SU-1116 de 2001 y T-420 de 2018. Ley 472 de 1998, literal l del art.4. Ley 472 de 1998, literal m del art.4. De acuerdo con las planillas aportadas por los accionantes en sede de revisión. Decreto 2591 de 1991, Art.35: “Las decisiones de revisión que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deberán ser motivadas. Las demás podrán ser brevemente justificadas.” Sentencias T-420 de 2018, T-355 de 2018, T-327 de 2018, T-149 de 2017, T-251 de 2017, T-497 de 2017, T-139 de 2017, T-726 de 2017, T-709 de 2017, T-601 de 2017 y T-531 de 2017. Constitución Política de Colombia, art.51. Constitución Política de Colombia, art.86: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Ver sentencias T-251 de 1995, T-258 de 1997, T-203 y T-383 de 1999. El derecho a la vivienda digna está incurso en el párrafo 1 del artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el apartado iii) del párrafo e) del artículo 5 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, el párrafo 2 del artículo 14 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, el párrafo 3 del artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el artículo 10 de la Declaración sobre el Progreso y el Desarrollo en lo Social, el párrafo 8 de la sección III de la Declaración de Vancouver sobre los Asentamientos Humanos, 1976 (Informe de Hábitat: Conferencia de las Naciones Unidas sobre los Asentamientos Humanos, el párrafo 1 del artículo 8 de la Declaración sobre el Derecho al Desarrollo y la Recomendación Nº 115 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la vivienda de los trabajadores, 1961). “En tales circunstancias, la Corte Constitucional coincide con la Vista Fiscal en que el único sentido razonable que se puede conferir a la noción de prevalencia de los tratados de derechos humanos y de derecho internacional humanitario (CP arts. 93 y 214 numeral 2º) es que éstos forman con el resto del texto constitucional un "bloque de constitucionalidad", cuyo respeto se impone a la ley. En efecto, de esa manera se armoniza plenamente el principio de supremacía de la Constitución, como norma de normas (CP art. 4º), con la prevalencia de los tratados ratificados por Colombia, que reconocen los derechos humanos y prohíben su limitación en los estados de excepción (CP art. 93)”. Extracto de la sentencia C-225 95, reiterado en la C-067 de 2003. Observación general No.4: El derecho a una vivienda adecuada. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Párrafo 1 del art.11. Sentencia C-018 de 2018 - El derecho fundamental a la seguridad personal: La Constitución Política, a partir de su preámbulo, y especialmente en los artículos 2 y 11, consagra la vida como un derecho fundamental que debe ser protegido por el ordenamiento constitucional. De manera particular, el artículo 2º de la Carta señala que “las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades (…)”. El deber de protección de la vida y la integridad personal, se encuentra previsto no solo en la Constitución Política, sino también en diferentes tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. En ellos se instituyó, como mandato superior de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades del Estado, la realización de actividades tendientes a lograr las condiciones para la pervivencia y el desarrollo efectivo de la vida e integridad de los ciudadanos. Asimismo, se ha advertido que el Estado y en particular las autoridades públicas, están obligadas no solo a abstenerse de vulnerar la vida e integridad personal de los asociados, en lo que se conoce como deberes de respeto, sino también a evitar que terceras personas los afecten (deberes de protección) (Sentencia C-331 de 2017). Con base en estos últimos, se ha desarrollado la noción de seguridad personal.La jurisprudencia constitucional ha establecido que la noción de seguridad personal se proyecta en tres dimensiones distintas: (i) como un valor constitucional, (ii) como un derecho colectivo y (iii) como un derecho individual de rango fundamental.En relación con la seguridad personal como derecho individual de rango fundamental, la Corte (Sentencia T-039 de 2016) ha señalado que su contenido se encamina a la protección de la vida y de la integridad personal de quien lo invoca, razón por la cual: “(…) faculta a las personas para recibir protección adecuada por parte de las autoridades, cuandoquiera que estén expuestas a riesgos que no tienen el deber jurídico de tolerar, por rebasar éstos (sic) los niveles soportables de peligro implícitos en la vida en sociedad; en esa medida el derecho a la seguridad constituye una manifestación del principio de igualdad ante las cargas públicas, materializa las finalidades más básicas asignadas a las autoridades del Constituyente, garantiza la protección de los derechos fundamentales de los más vulnerables, discriminados y perseguidos, y manifiesta la primacía del principio de equidad” (Sentencia T-719 de 2009).En lo que respecta a la faceta de derecho individual, la Corte, en sentencia T-039 de 2016 precisó que de aquí se deriva la posibilidad de exigir de parte del Estado acciones positivas para conjurar una amenaza concreta contra la seguridad personal, destacando que tal actividad procede cuando se ha identificado un riesgo excepcional, es decir, aquellos que “no tiene el deber jurídico de tolerar, por rebasar éstos los niveles soportables de peligro implícitos en la vida en sociedad” (Sentencia T-719 de 2003). El derecho a la seguridad personal opera para proteger a las personas de aquellas situaciones que se ubican en el nivel de riesgos extraordinarios, que el individuo no tiene el deber jurídico de soportar (Ver Sentencias T-496 de 2008, T-728 de 2010, T-780 de 2011, T-223 de 2015, T-707 de 2015, T-149 de 2017). Sentencias T-327 de 2018, T-473 de 2008, T-199 de 2010, T-566 de 2013, entre otras. Sentencia T-024 de 2015. Ver, también, sentencias T-341 de 2016, T-189 de 2013, T-163 de 2013 y T-530 de 2011. Extracto de la Sentencia T-203A de 2018. Reiterado en la T-420 de 2018. Extracto de la sentencia T-420 de 2018. Sentencia T-327 de 2018. Ver sentencias T-325 de 2002, T-473 de 2008, T-848 de 2011, T-036 de 2010, T-199 de 2010, T-045 de 2014, entre otras. Constitución Política, art.40. En virtud del principio de participación, las autoridades promoverán y atenderán las iniciativas de los ciudadanos, organizaciones y comunidades encaminadas a intervenir en los procesos de deliberación, formulación, ejecución, control y evaluación de la gestión pública. Principio que rige la actuación administrativa de acuerdo con el art.3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011. Extracto tomado de la sentencia C-891 de 2002. Siempre y cuando no goce de reserva constitucional o legal. Cuad. de Primera Instancia, fls. 124 al 133 Copia del contrato de obra. Cuad. de Primera Instancia, fls. 4 al 11 Registro fotográfico. Cuad. de Primera Instancia, fls. 12 y
13. Registro fotográfico. Ver enlace SECOP - Colombia Compra Eficiente: https: www.contratos.gov.co consultas detalleProceso.do?numConstancia=16-1-160941 Cuad. de Revisión, CD obrante a folio
191. Cuad. de Primera Instancia, fls. 4 al
11. Registro fotográfico. Las pérdidas de enseres de los accionantes, han sido sustituidos por el contratista de la obra, como consta en las actas contenidas en el CD obrante a folio 191, Cuad. de Revisión. De los mismos documentos de logra deducir que los desbordamientos y consecuente inundación de las viviendas tuvieron ocurrencia, unos el 10 de mayo, el 12 de julio y o septiembre de 2017. Cuad. de Revisión, fls.156-157. “La jurisprudencia constitucional ha identificado tres hipótesis en las cuales se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto, a saber: (i) cuando se presenta un daño consumado; (ii) cuando acaece un hecho sobreviniente; y (iii) cuando existe un hecho superado. (…) La carencia de objeto por el acaecimiento de un hecho sobreviniente tiene lugar cuando la situación que generó la amenaza o vulneración del derecho fundamental cesó bien, “porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis”. Entonces, el hecho sobreviniente, a diferencia del hecho superado, no tiene origen en una actuación de la parte accionada dentro del trámite de tutela” (T-149 de 2018, T-216 de 2018, T-363 de 2018, T-481 de 2016). “El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío.” (T - 358 de 2014, T-842 de 2011). Adicionalmente, en otras decisiones se incluye “la pérdida de interés en la pretensión”, como un evento más a considerar como carencia actual de objeto (T-236 de 2018, T-703 de 2012). La afectación a los inmuebles se adelantó a través de la Empresa de Desarrollo Urbano EDUBAR, y en desarrollo del Plan de Adquisición Predial y Reasentamiento Distrital Cuad. de Revisión, fls. 152-188, Informe Alcaldía de Barranquilla. Cuad. Primera Instancia, fls.134-141, contrato de interventoría suscrito entre el Foro Hídrico y el Consorcio Intercanales. “De igual forma, se ha dicho que la carencia de objeto por hecho superado puede presentarse antes, durante o después de la interposición de la acción de la tutela; y su “actualidad” está mediada porque su acaecimiento sea anterior a la decisión judicial correspondiente (de instancia o de revisión). Sin embargo, como es apenas lógico, la superación del objeto atiende a la satisfacción espontánea de los derechos alegados en el escrito de tutela, a partir de una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado; de forma que nunca se estructurará esta figura procesal en aquellos eventos en los que tal satisfacción ha sido producto del cumplimiento de una orden dispuesta en una instancia judicial previa, pues en ese caso de lo que se trata no es de la superación del hecho vulnerador, sino de su salvaguarda por parte del operador judicial que, en últimas, actuó en ejercicio de la jurisdicción para resolver el conflicto constitucional integrado en la petición de amparo, susceptible de valoración integral por parte la instancia posterior o en sede de revisión, según corresponda” (T-216 de 2018, T-363 de 2018). “El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado” (T - 358 de 2014, T-842 de 2011). Adicionalmente, en otras decisiones se incluye “la pérdida de interés en la pretensión”, como un evento más a considerar como carencia actual de objeto (T-236 de 2018, T-703 de 2012). Cuad. de Revisión, CD obrante a folio
191. Plano de Obra (Anexo 1). Sentencia T-269 de 2015, citada en las sentencias T-149 de 2017 y T-420 de 2018. Ley 136 de 1994, art.1: “El municipio es la entidad territorial fundamental de la división político administrativa del Estado, con autonomía política, fiscal y administrativa, dentro de los límites que señalen la Constitución y la ley y cuya finalidad es el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población en su respectivo territorio”. Constitución Política, art.315-1. EFECTOS INTER COMUNIS-Se adoptan para proteger derechos de todos los afectados por la misma situación de hecho o de derecho en condiciones de igualdad (T-213A de 2011, T-938 de 2011, T-946 de 2011, T-740 de 2012, T-239 de 2013, T-556 de 2013, T-648 de 2013, T-649 de 2013, T-689 de 2013, T-696 de 2013, T-319 de 2014, T-523 de 2014, T-025 de 2015, T-121 de 2016, T-189 de 2016, SU-235 de 2016, T-267 de 2016, T-526 de 2016, T-622 de 2016, T-666 de 2017, SU-011 de 2018, SU-055 de 2018). Sentencia T-420 de 2018. Sentencia T-203 de 2002. Extracto de la Sentencia SU-011 de 2018. Cuad. Primera Instancia, fol.49. Cuad. Revisión, fol.25. Imágenes y videos de las condiciones de las viviendas de los habitantes de la carrera 35 desde la calle 17 hasta la calle 6, de la ciudad de Barranquilla. Sentencia C-617 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Reiterada en Sentencias C-402 de 2013, M.P. Mauricio González Cuervo y SU-116 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Sentencia SU-116 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Sentencia C-483 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia SU-116 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Auto 065 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Reiterado en Sentencia SU-116 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Auto 025A de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Reiterado en Sentencia SU-116 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Auto 027 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Reiterado en Sentencia SU-116 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. M.P. Rodrigo Escobar Gil. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Auto 536 de 2015, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Autos 234 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño y Auto 113 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Ibídem. Auto 536 de 2015, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia T-206 de 2019, Folio
22. Ibídem, Folio
25. Ibídem, Folios 3 y 4.