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T-204/26
Sentencia de Tutela7 de julio de 2026

Sentencia T-204/26

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
T-204-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

-Sala Cuarta de Revisi�n-

 

SENTENCIA T-204 DE 2026

 

Referencia: Expediente T-11.159.388

 

Asunto: Acci�n de tutela interpuesta por la Personer�a Municipal de Pradera contra el Municipio de Pradera, el Concejo Municipal de Pradera y la Secretar�a de Educaci�n del Umbral

 

Magistrado ponente:

��������������������������������������������������������� Vladimir Fern�ndez Andrade

 

Bogot� D.C., siete (07) de julio de dos mil veintis�is (2026)

 

La Sala Cuarta de Revisi�n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ib��ez Najar, Miguel Polo Rosero y Vladimir Fern�ndez Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

 

SENTENCIA

I.                                     S�NTESIS DE LA DECISI�N

 

La Sala Cuarta de Revisi�n conoci� la acci�n de tutela interpuesta por la Personer�a Municipal de Pradera contra el Municipio de Pradera, el Concejo Municipal y la Secretar�a de Educaci�n del Umbral, por la presunta vulneraci�n de los derechos fundamentales a la educaci�n, a la igualdad y a la seguridad de los ni�os, ni�as y adolescentes, en adelante NNA, de la Instituci�n Educativa El Camino � Sede Horizonte, ubicada en una zona rural de dif�cil acceso. El personero puso de presente que la pol�tica de transporte escolar se hab�a reducido a la entrega de un subsidio de m�ximo $20.400 diarios, sin estudios t�cnicos ni medidas complementarias, monto que resultaba insuficiente para cubrir los costos reales del desplazamiento y garantizaba solo una respuesta formal, pero no efectiva, al derecho a la educaci�n.

 

Al analizar el caso concreto, la Sala verific� el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad (legitimaci�n, inmediatez y subsidiariedad) y concluy� que la acci�n proced�a como mecanismo definitivo. Esto, dada la condici�n de sujetos de especial protecci�n de los NNA involucrados y a que los medios de control ordinarios, en particular la nulidad simple contra el Acuerdo 123 de 2024, mediante el cual el Concejo Municipal de Pradera fij� los subsidios de transporte escolar, no resultaban id�neos ni oportunos para impedir la consolidaci�n de la descolarizaci�n y de los riesgos asociados al desplazamiento diario hacia la sede educativa.

 

La Corte estableci� que, en el contexto espec�fico de la sede Horizonte y las veredas aleda�as, la pol�tica p�blica de subsidios de transporte escolar, implementada por el municipio, tal como fue dise�ada y aplicada, desconoc�a los mandatos de los art�culos 13, 44 y 67 de la Constituci�n, as� como el principio de prevalencia de los derechos de los ni�os y los criterios de igualdad material y equidad territorial. Record� que el derecho a la educaci�n no se agota en la existencia de cupos o infraestructura, sino que comprende la obligaci�n estatal de garantizar condiciones materiales de remover las barreras que, en determinadas zonas rurales, impiden el acceso y la permanencia, lo que incluye la adopci�n de, por ejemplo, programas complementarios de transporte escolar cuando la distancia, el riesgo vial o las condiciones de pobreza estructuran obst�culos determinantes; en ese contexto, la dimensi�n de accesibilidad exige medidas efectivas y diferenciadas que eviten que los NNA queden excluidos del sistema por razones geogr�ficas o econ�micas.

 

A partir del acervo probatorio, la Sala identific� tres escenarios f�cticos que reflejaban la vulneraci�n de derechos fundamentales, a saber: (i) cuatro estudiantes directamente afectados por la falta de transporte adecuado, quienes deb�an recorrer largas distancias o utilizar medios inseguros para asistir a clases, lo que hac�a ineficaz el subsidio otorgado; (ii) riesgos y alarmas importantes derivados del posible uso de transporte informal y de la suscripci�n de actas que trasladaban la responsabilidad a los acudientes, configurando un riesgo para la seguridad de los NNA; y (iii) una situaci�n de movilidad educativa, consistente en el retiro total de los estudiantes de bachillerato y la asistencia irregular de los ni�os de primaria, que la Corte entendi� como un fen�meno de muy posible movilidad educativa condicionada por exclusi�n territorial y econ�mica.

 

En esa medida, la Sala subray� que el transporte escolar, aun cuando se configura, por regla general, como un programa complementario dentro de la pol�tica educativa, puede convertirse en contextos rurales dispersos como el del municipio de Pradera en una condici�n habilitante del derecho a la educaci�n, indispensable para garantizar la igualdad real de oportunidades entre los NNA. Por ello, reiter� que la pol�tica p�blica no puede limitarse a actos formales ni a transferencias simb�licas, pues la efectividad de los derechos exige resultados verificables en materia de asistencia, continuidad y seguridad escolar; en el caso concreto, la ausencia de un enfoque diferencial y de una adecuada coordinaci�n interinstitucional en torno al programa de subsidios y rutas disponibles mostr� deficiencias en la garant�a del derecho a la educaci�n de los ni�os y ni�as de la sede Horizonte y de las veredas comprometidas, agravadas por los riesgos asumidos en sus desplazamientos y por la falta de medidas de prevenci�n.

 

A partir de las vulneraciones constatadas, la Sala consider� necesario adoptar un conjunto de remedios judiciales encaminados a restablecer de manera efectiva el derecho fundamental a la educaci�n de los ni�os y ni�as de la sede Horizonte y a corregir las deficiencias estructurales evidenciadas en la pol�tica de transporte escolar del municipio. Las medidas se organizaron en tres niveles complementarios: acciones de protecci�n inmediata, medidas locales de planeaci�n y ajustes, y estrategias de articulaci�n interinstitucional.

 

En primer lugar, la Corte dispuso la protecci�n inmediata de los derechos a la educaci�n, a la igualdad y al principio de prevalencia del inter�s superior de los ni�os, en favor de Pablo, Fernando, Luis y Wilmar, estudiantes de la sede Horizonte de la Instituci�n Educativa El Camino. En consecuencia, orden� a la Alcald�a del Municipio de Pradera y al Departamento del Umbral, en coordinaci�n y dentro de sus competencias, garantizar en un plazo m�ximo de cinco d�as h�biles el transporte escolar diario, continuo y seguro para estos cuatro estudiantes, desde y hacia sus lugares de residencia, bajo condiciones adecuadas de seguridad, regularidad y cobertura.

 

En segundo t�rmino, la Sala dispuso medidas adicionales, orientadas a superar la falta de planeaci�n y seguimiento del programa de transporte escolar. Para ello, orden� a la Alcald�a de Pradera elaborar, en el t�rmino de un mes, un diagn�stico t�cnico, financiero y operativo que determine las necesidades reales de cobertura, los costos de los recorridos, los tiempos de desplazamiento y las condiciones de seguridad de los estudiantes de las veredas Almendra, Nativa, Terral y dem�s zonas rurales con dificultades de acceso. Este diagn�stico deber� construirse con la participaci�n activa de la comunidad educativa, la Personer�a Municipal, la Secretar�a de Educaci�n del Umbral y la comisi�n accidental del Concejo Municipal encargada de revisar el Acuerdo 123 de 2024. El informe deber� incluir adem�s un estudio sobre las causas de movilidad o posible deserci�n escolar en el municipio, identificando los factores econ�micos, geogr�ficos y de seguridad que inciden en la permanencia educativa.

 

Con base en ese diagn�stico, la Corte orden� que, dentro de los dos meses siguientes, la Alcald�a de Pradera y el Concejo Municipal ajusten el dise�o y la implementaci�n de la pol�tica de transporte escolar en las zonas rurales, incorporando mecanismos de control y verificaci�n sobre la asignaci�n y uso de los subsidios, indicadores de cobertura y seguridad, protocolos de acompa�amiento y atenci�n de emergencias, y una estrategia de seguimiento y rendici�n de cuentas ante la comunidad educativa. Estas medidas deber�n conducir a la formulaci�n de una pol�tica integral, sostenible y ajustada a las condiciones geogr�ficas y sociales del territorio.

 

En tercer lugar, la Sala orden� al Ministerio de Educaci�n Nacional liderar la coordinaci�n interinstitucional necesaria para garantizar el cumplimiento efectivo de la sentencia, acompa�ando el redise�o e implementaci�n de la pol�tica de transporte escolar rural. Igualmente, dispuso que la Secretar�a de Educaci�n del Umbral elabore, dentro de los dos meses siguientes, un plan integral de transporte escolar para los municipios no certificados, basado en criterios de pobreza, dispersi�n geogr�fica y riesgo vial, con metas verificables de cobertura, seguridad y permanencia educativa. Para asegurar la vigilancia del cumplimiento, la Corte encomend� a la Defensor�a del Pueblo realizar seguimiento durante un a�o y presentar informes bimensuales al juez de primera instancia sobre la efectividad de las medidas adoptadas.

 

Finalmente, la Sala dirigi� un llamado de atenci�n a los jueces de tutela de instancia, al advertir que su decisi�n de negar el amparo se fund� en una interpretaci�n formalista del requisito de subsidiariedad, incompatible con el principio de prevalencia del derecho sustancial y con el mandato de protecci�n reforzada de los ni�os y ni�as en contextos rurales. Record� que la acci�n de tutela procede de manera directa cuando la inaccesibilidad material al sistema educativo deriva de fallas institucionales estructurales, y que los jueces constitucionales deben asumir un enfoque garantista, pro homine y sustantivo, capaz de responder de manera efectiva a las situaciones que comprometen derechos fundamentales en entornos de desigualdad y exclusi�n.

 

II.                               ANTECEDENTES

 

1.     Aclaraci�n previa

 

1.            En atenci�n a que, en el proceso de la referencia, se menciona informaci�n relacionada con ni�os, ni�as y adolescentes, en adelante NNA y, por ende, se puede ocasionar un da�o a su intimidad, se registrar�n dos versiones de esta sentencia, una con los nombres reales que la Secretar�a General de la Corte remitir� a las partes y autoridades involucradas, y otra con nombres anonimizados que seguir� el canal previsto por esta corporaci�n para la difusi�n de informaci�n p�blica. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011, el Reglamento de la Corte Constitucional[1] y la Circular Interna No. 10 de 2022.

 

2.     La demanda de tutela

 

2.            El se�or Carlos, en calidad de Personero Municipal de Pradera, interpuso acci�n de tutela contra el Municipio de Pradera, el Concejo Municipal de Pradera y la Secretar�a de Educaci�n del Umbral, alegando la presunta vulneraci�n de los derechos fundamentales a la educaci�n, a la igualdad y a la seguridad de los estudiantes de la Instituci�n Educativa El Camino � Sede Horizonte. Lo anterior, debido a que el bono otorgado por la administraci�n municipal para cubrir los gastos de transporte escolar resulta insuficiente para garantizar el acceso efectivo a dicho servicio.

 

3.            Como pretensiones principales, solicit� al juez constitucional[2] tutelar los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia: (i) ordenar al Municipio de Pradera y a la Secretaria de Educaci�n del Umbral para que, de manera conjunta, procedan sin dilaciones y excusas a garantizar el transporte escolar diario contratado con una empresa legalmente constituida y con el lleno de los requisitos que este tipo de servicio requiere, en garant�a de la seguridad y bienestar de los estudiantes del municipio de Pradera, desde el primer y hasta el �ltimo d�a calendario escolar; (ii) ordenar al Concejo Municipal de Pradera estudiar el Acuerdo No. 123 del 28 de julio de 2024 y, si no est� ajustado a la constituci�n y la ley, se proceda a la revocatoria directa de dicho acto administrativo; y (iii) se falle ultra y extrapetita.

 

3.     Hechos relevantes

 

4.            Manifest� el accionante que, con el fin de proteger los derechos fundamentales a la educaci�n, igualdad y seguridad de los estudiantes pertenecientes a la de la Instituci�n Educativa El Camino - Sede Horizonte, promovi� acci�n de tutela en contra del Municipio de Pradera, la Secretar�a de Educaci�n del Umbral y el Concejo Municipal de Pradera, pues el bono otorgado para cubrir los gastos de transporte escolar resulta insuficiente para cubrir dicho servicio[3].

 

5.            Para contextualizar la problem�tica, indic� que en la vereda Nativa, del municipio de Pradera, el subsidio de transporte escolar es de $20.000 por persona. Sin embargo, en esta zona no existe servicio de transporte p�blico ni particular, por lo que el �nico medio disponible para movilizar a los estudiantes es un jeep contratado por los padres de familia, cuyo costo del servicio diario asciende a $170.000. Dado que en esta vereda hay �nicamente cuatro estudiantes, se debe asumir el valor restante del servicio, es decir, $90.000, monto que los padres no pueden cubrir diariamente. Esta situaci�n ha impedido que los ni�os asistan regularmente a clases[4].

 

6.            En igual sentido, expuso que, en el sector de Almendra, perteneciente a la vereda Horizonte, tambi�n del municipio de Pradera, cinco estudiantes deben realizar un recorrido a pie de m�s de hora y media para llegar a la escuela. Sin embargo, los padres de familia han rechazado el bono de transporte, al considerar que dicha medida no soluciona de manera efectiva el problema, al no cubrir la totalidad del costo del servicio del transporte, lo cual ha generado casos de deserci�n escolar en la instituci�n. Asimismo, se�al� que existe otra poblaci�n estudiantil dispersa en el territorio que debe desplazarse por la carretera nacional, donde circulan buses intermunicipales y veh�culos particulares, situaci�n que los expone de forma constante a riesgos y peligros[5].

 

7.            Refiri� que, en reuni�n con los padres de familia del centro poblado de Horizonte, la alcaldesa del municipio de Pradera manifest� que pod�an contratar el servicio de transporte con veh�culos particulares que cuenten con el SOAT vigente. No obstante, el accionante resalt� que dicha recomendaci�n desconoce que estos veh�culos tienen prohibido realizar dicha actividad (conocida como �transporte pirata�), ya que no existe una relaci�n contractual con el municipio ni cuentan con las p�lizas exigidas para la prestaci�n legal y segura del servicio de transporte escolar[6].

 

8.            Finalmente, agreg� que mediante el Acuerdo No. 123 del 28 de julio de 2024 �Por el cual se establece el subsidio y la tarifas del subsidio de transporte escolar en el Municipio de Pradera�, el Concejo Municipal de Pradera estableci� el subsidio y las tarifas correspondientes al servicio de transporte escolar en dicho municipio. Sin embargo, se�al� que dicho subsidio se entrega �nicamente para cubrir una parte de los costos del transporte, sin considerar que esta medida vulnera la garant�a constitucional de acceso a la educaci�n, en tanto ha generado deserci�n escolar y reiteradas inasistencias a clases por parte de los estudiantes afectados[7].

 

4.     Admisi�n y tr�mite de la demanda de tutela

 

9.            En auto del 27 de febrero de 2025[8], el Juzgado Promiscuo Municipal de Pradera, admiti� la acci�n de tutela y notific� al Municipio de Pradera, al Concejo Municipal de Pradera y a la Secretar�a de Educaci�n del Umbral.

 

5.     �Respuesta de las entidades accionadas

5.1.                       Concejo Municipal de Pradera[9]

 

10.        Mediante escrito suscrito por el presidente del Concejo Municipal de Pradera, la entidad accionada manifest� que dicha corporaci�n expidi� el Acuerdo No. 123 de 2024, a trav�s del cual se establecen los bonos de transporte para los estudiantes de las diferentes veredas del municipio.

 

11.            Adujo que, tan pronto la Corporaci�n tuvo conocimiento de la acci�n constitucional, nombr� una comisi�n accidental para el estudio y posible derogatoria o modificaci�n del Acuerdo No. 123 de 2024, comisi�n que debe rendir informe sobre el tema en la pr�xima sesi�n.

5.2.                       Alcald�a Municipal de Pradera[10]

 

12.            La administraci�n municipal, a trav�s de la Secretar�a de Desarrollo Social de Pradera, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acci�n constitucional, manifestando que no existe vulneraci�n a ning�n derecho fundamental de los estudiantes del centro poblado de Horizonte ya que, por el contrario, la alcald�a, a trav�s de los subsidios de transporte escolar, est� garantizando el acceso a la educaci�n de los NNA del municipio, conforme lo aprobado en el Acuerdo No. 123 de 2024[11].

 

13.        Se�al� que el se�or Personero estar�a instrumentalizando la acci�n de amparo, al pretender que, por v�a judicial, el juez constitucional asuma funciones propias del ordenador del gasto municipal, imponiendo, no solo la modalidad de transporte escolar, sino incluso el tipo de prestador a contratar. Tal pretensi�n constituye un claro desconocimiento del principio de separaci�n de poderes, en el que incurre el respetado delegado del Ministerio P�blico.

 

14.        Se�al� que se lesiona el principio de subsidiariedad de la tutela al pretenderse la revisi�n de un acuerdo municipal, cuando, la personer�a Municipal cuenta con otros mecanismos principales de defensa otorgados por el ordenamiento jur�dico para tal efecto.

 

15.        Indic� que si bien el accionante inform� que el valor de veh�culo para transportar a los NNA es de $170.000, y que el subsidio dado por la administraci�n municipal no es suficiente para cubrir dicho gasto, es decir, en criterio el accionante el recurso no es suficiente, lo cierto es que en el tr�mite de la acci�n de tutela no obra prueba alguna que permita determinar que, efectivamente, el servicio de transporte requerido por los NNA tenga dicho costo, es decir que se trata de una manifestaci�n gen�rica que carece de cualquier tipo de sustento probatorio. Tampoco desvirtu� la posibilidad de que los padres de familia unieran, sumaran, o agruparan el recurso que desembolsa el municipio y con el cual, se pueda pagar la totalidad del veh�culo definiendo una ruta o l�nea que garantice el servicio de transporte.�

 

16.        Finalmente, indic� que el subsidio de transporte escolar fue calculado tomando como referencia el auxilio de transporte definido por el Gobierno Nacional, dividiendo dicho valor entre 30 d�as y multiplic�ndolo por los 20 d�as h�biles que conforman el calendario escolar mensual. Para el caso espec�fico de los NNA del centro poblado de Horizonte, dicho valor fue incrementado, reconoci�ndose, finalmente, un monto equivalente al 250% del auxilio de transporte establecido.��

5.3.                       Secretar�a de Educaci�n del Umbral[12]

 

17.        El Secretario de Educaci�n del Departamento del Umbral, solicit� que se niegue la acci�n de tutela, toda vez que actualmente se est� implementando la estrategia para la prestaci�n del servicio de transporte escolar, con el prop�sito de garantizar el acceso y la permanencia de los NNA del departamento del Umbral en el sistema educativo, esto para eliminar las barreras derivadas de la distancia entre el hogar y la instituci�n educativa.

 

18.        Inform� que el Departamento del Umbral, para la vigencia 2024, celebr� los convenios interadministrativos No. 304 del 12 de febrero de 2024 y 2520 del 09 de septiembre de 2024, con el municipio de Pradera, cuyo objeto correspondi� a: �AUNAR ESFUERZOS ENTRE EL DEPARTAMENTO DEL UMBRAL Y EL MUNICIPIO DE PRADERA PARA GARANTIZAR EL SERVICIO DE TRANSPORTE ESCOLAR A LOS ESTUDIANTES DE LAS INSTITUCIONES Y SEDES EDUCATIVAS OFICIALES DEL DEPARTAMENTO DEL UMBRAL�. Indic� que los valores de los citados convenios correspondieron a la suma de $149.753.000 y $81.792.000, respectivamente, los cuales correspondieron a recursos propios aportados por el Departamento del Umbral.�����

 

19.        Se�al� que la financiaci�n del servicio de transporte escolar no es una� obligaci�n exclusiva del Departamento del Umbral - Secretar�a de Educaci�n y Cultura Departamental, ya que los municipios no certificados pueden prestar el servicio de transporte escolar con recursos propios o mediante la utilizaci�n de los dineros que reciben del Sistema General de Participaciones, dentro del cual tambi�n se encuentra la posibilidad legal de destinarlos para sufragar dicha actividad, conforme a lo dispuesto en la Ley 715 de 2001.

 

20.        Agreg� que la entrega de los subsidios de transporte escolar se realiza conforme a los lineamientos adoptados por el Concejo Municipal de Pradera, a trav�s de Acuerdo No. 123 del 28 de julio de 2024.�

 

21.        Finalmente, destac� que los municipios reciben recursos denominados �CALIDAD MATRICULA OFICIAL�, los cuales pueden destinarse para complementar, de ser necesario, el servicio de trasporte escolar, siempre y cuando haya concertaci�n con la entidad � territorial certificada sobre la concurrencia de recursos, oportunidad de la prestaci�n del servicio y competencia. Esto se traduce en que el municipio de Pradera puede asumir por el rubro de calidad educativa de los recursos girados del Sistema General de Participaciones, el servicio de trasporte escolar para los estudiantes de su municipalidad o con recursos propios.

 

6.     Respuesta de las entidades accionadas al auto de pruebas No. 071 de 6 de marzo de 2025[13]

 

22.        En el marco del tr�mite de la acci�n de tutela, el Juzgado Promiscuo Municipal de Pradera, profiri� auto de pruebas mediante el cual solicit� informaci�n adicional a las entidades accionadas. Estas atendieron el requerimiento judicial, remitiendo las respectivas respuestas, las cuales se detallan a continuaci�n:

 

Respuesta Auto de 6 de marzo de 2025

Informaci�n solicitada a la Personer�a Municipal de Pradera

Pruebas solicitadas

Respuesta allegada

1. Solicitar al accionante Personero Municipal de Pradera, que individualice a los NNA presuntamente afectados en su derecho a la educaci�n, nombre completo, documentos de identidad, lugar de residencia, etc. Tambi�n preguntarle si despleg� alguna acci�n administrativa tendiente a atacar el acuerdo proferido por el Concejo Municipal de Pradera, por medio del cual se aprobaron los �bonos escolares�.

El Personero Municipal inform� lo siguiente:

 

1. Remiti� el listado de los estudiantes de la Instituci�n Educativa El Camino - Sede Horizonte, que requieren el servicio transporte escolar (se enlistan 13 alumnos, quienes cursan grados desde transici�n hasta 7�)[14].

 

2. Indic� que no realiz� ninguna acci�n administrativa para atacar el acuerdo proferido por el Concejo Municipal de Pradera mediante el cual fueron aprobados los bonos escolares.

 

 

Informaci�n solicitada a la Alcald�a Municipal de Pradera

Pruebas solicitadas

Respuesta allegada

2. Solicitar a la accionada MUNICIPIO DE PRADERA, para CERTIFIQUE si en las veredas TERRAL, NATIVA y ALMENDRA existe v�a de acceso vehicular entre las residencias de los NNA presuntamente afectados y el centro educativo. Tambi�n indicar si existi� alg�n estudio t�cnico, administrativo y operativo del costo del transporte para cada estudiante y del estado de las rutas veredales en el sector objeto de tutela para garantizar el acceso y permanencia de los NNA a su derecho fundamental a la educaci�n.

La Secretar�a de Desarrollo Social del Municipio de Pradera refiri� lo siguiente:

 

�(�) me permito allegar certificaci�n expedida por la suscrita, en la cual, se explica los par�metros que tuvo la Alcald�a Municipal de Pradera para determinar el valor del subsidio de transporte de los ni�os, ni�as y adolescentes del municipio, con el prop�sito de garantizar el acceso a la educaci�n.

 

En igual sentido, me permito allegar certificaci�n suscrita por el Doctor PALOMINO, por medio de la cual, se certifica la existencia de v�as de acceso vehicular y el estado de las v�as de las veredas Terral, Nativa y Almendra.�[15]

 

Informaci�n solicitada a la Instituci�n Educativa El Camino (Sede Horizonte)

3. Solicitar al Sr. Rector de la Instituci�n Educativa para que certifique si el bono subsidio escolar brindado por la Alcald�a Municipal de Pradera Umbral a los NNA del sector objeto de tutela, ha afectado el acceso a la educaci�n de los NNA a los que se hizo referencia con anterioridad y de qu� manera; Tambi�n se le pregunta si conoce alguna acci�n desplegada por la Alcald�a Municipal de Pradera Umbral o las autoridades del orden departamental o nacional, para facilitar el acceso a la educaci�n de los NNA de las veredas TERRAL, NATIVA y ALMENDRA, seg�n lo previsto en las Leyes 115 de 1994 y 715 de 2011 y el Decreto 1075 de 2015.

El rector de la instituci�n educativa se pronunci� en los siguientes t�rminos:

 

�1. La afectaci�n se ha presentado con los estudiantes de las veredas Terral y Nativa, ya que, al ser solamente dos estudiantes, el subsidio de transporte no alcanza para pagar una ruta.� Me doy a entender: en las diferentes veredas las comunidades se han organizado y contratado veh�culos debidamente legalizados para que transporten a los estudiantes y al completar el cupo del veh�culo, alcanza con lo que la alcald�a les aporta para pagar dicho servicio.� En el caso de las veredas Terral y Nativa, no se completa cupo y por consiguiente no pueden pagar el veh�culo.� Estos dos estudiantes no est�n asistiendo a clase de manera presencial, la instituci�n flexibilizo para poder brindarle de alguna manera el derecho a la educaci�n y se esta trabajando con ellos de manera remota, sin embargo, no es lo m�s adecuado.

 

En el caso de los ni�os de la vereda Almendra sucede la misma situaci�n, a diferencia de los de Terral y Nativa, la vereda es m�s asequible y los ni�os est�n llegando a clase con normalidad.

 

2. De igual manera la acci�n desplegada por la Alcald�a Municipal de Pradera Umbral es el bono de transporte escolar y tuve la oportunidad de estar con la comunidad de estas veredas en la socializaci�n que realizo el funcionario del encargado de esta estrategia, dando a conocer los pormenores.[16]

 

7.           Decisiones judiciales objeto de revisi�n

 

7.1.          Sentencia de primera instancia

 

23.        En sentencia del 10 de marzo de 2025[17], el Juzgado Promiscuo Municipal de Pradera, declar� improcedente el amparo invocado, al no cumplirse con el requisito de subsidiariedad. A juicio del fallador, el actor no precis� las razones por la cuales no acudi� al mecanismo ordinario para atacar el acuerdo proferido por el Concejo Municipal de Pradera, por medio del cual se aprobaron los subsidios de transporte escolar implementados.

 

24.        Aunado a lo anterior, no se acredit� que los NNA agenciados se encuentren en una situaci�n de debilidad manifiesta ni frente a un perjuicio irremediable. Se reiter� que, aunque no constituye la modalidad ideal, los ni�os est�n recibiendo clases bajo la modalidad virtual. En consecuencia, el asunto relacionado con estos NNA puede y debe ser debatido en sede del Concejo Municipal de Pradera, con la participaci�n de las autoridades competentes, m�xime cuando la Corporaci�n demandada ha conformado una comisi�n accidental para revisar nuevamente el acuerdo objeto de discusi�n.

 

7.2.          Impugnaci�n

 

25.        La parte accionante impugn� el fallo de primera instancia[18]. Argument� que el juez de tutela, en lugar de velar por la protecci�n de los derechos de los NNA, se propuso a demostrar todas las acciones realizadas por la Alcald�a y la Secretaria Departamental de Educaci�n, quienes, para ella, han actuado en derecho, pero lo que se debate en la acci�n de tutela, es el derecho a la educaci�n de los ni�os afectados con esta modalidad -bonos- que los excluye del acceso al plantel educativo.

 

26.        Cuestion� los argumentos expuestos por la juzgadora de primera instancia, al considerar que esta asumi� como �nica pretensi�n la solicitud de exhortar al Concejo Municipal para que revisara el Acuerdo No. 123 de 2024, desconociendo las dem�s razones invocadas por el Ministerio P�blico en el escrito de tutela.

 

27.        Refiri� que, en a�os anteriores, se contaba con rutas de transporte escolar que garantizaban el derecho a la educaci�n de NNA, servicios que eran prestados por empresas legalmente constituidas. En virtud de ello, se�al� que podr�a optarse nuevamente por este tipo de contrataci�n con empresas como Transporte1 y Transporte2, lo que permitir�a a la administraci�n garantizar un servicio de transporte seguro para los NNA.

 

7.3.          Sentencia de segunda instancia

 

28.        En sentencia del 22 de abril de 2025[19], el Juzgado Promiscuo de Familia de Rocedal, confirm� la decisi�n de primera instancia. Indic� que revisada la demanda de tutela, las pruebas allegadas y los informes rendidos por las accionadas, se evidencia que la decisi�n atacada por el accionante est� acorde con los elementos demostrados al interior del expediente, destacando los siguientes aspectos:

 

29.        En primer lugar, argumento que, pese a lo que sostiene el actor, se desmostr� que a trav�s del Acuerdo No. 123 de 2024 expedido por el Concejo Municipal de ese municipio, se implement� el subsidio de transporte escolar a trav�s de bonos por un valor de $20.400 pesos para cada ni�o, dineros que han sido utilizados por la mayor�a de los estudiantes quienes se unen para contratar un servicio de transporte que les preste dicho servicio.

 

30.        En segundo lugar, se cuenta con la informaci�n allegada por la Secretar�a de Educaci�n del Umbral, en la que indic� que ya se est� tramitando un convenio interadministrativo a fin de lograr la consecuci�n del transporte escolar y que, desde finales del a�o 2024, viene trabajando en la formulaci�n del proyecto de transporte escolar, el cual ser� financiado con Recursos del Sistema General de Regal�as, lo que evidencia que las entidades accionadas no son ajenas a la problem�tica evidenciada respecto del transporte de NNA que se encuentran en zonas rurales apartadas de las sedes educativas del municipio de Pradera.

31.        En tercer lugar, el Concejo Municipal de Pradera refiri� haber designado una comisi�n accidental para el estudio y posible derogatorio o modificaci�n del Acuerdo No. 123 de 2024, el cual deber� rendir su informe en la pr�xima sesi�n.

 

32.        As�, el ad quem determin� que la mayor�a de los NNA del municipio de Pradera, reciben el subsidio de transporte y con ello se apilan en grupos para contratar un servicio que les realice el recorrido que los direccione hasta las instalaciones educativas y los regresa a sus viviendas, y pese a que se aport� al plenario una lista elaborada por las docentes de la Instituci�n Educativa El Camino � Sede Horizonte respecto de los estudiantes que requieren el servicio de transporte estudiantil, ello no significa que estos no est�n asistiendo a clases, o que hayan desertado del sistema educativo, tal y como lo manifest� o lo quiere hacer ver el accionante. Sin embargo, se tiene conocimiento de dos (2) ni�os que no asisten de forma presencial a la instituci�n educativa en raz�n a que el veh�culo contratado por los dem�s estudiantes no cuenta con m�s cupos, por ello optaron por la modalidad virtual para asistir a sus clases, demostr�ndose que la falta de transporte escolar no ha sido impedimento para asistir al sistema educativo. Por tanto, el despacho comprob� que a los NNA del municipio de Pradera se les est� garantizando el acceso a la educaci�n.

8.               Actuaciones adelantadas ante la Corte Constitucional y pruebas recaudadas en sede de revisi�n

 

33.        Mediante auto de 4 de septiembre de 2025, el magistrado sustanciador, en ejercicio de la facultad prevista en el art�culo 63 del reglamento de esta Corporaci�n, dispuso la pr�ctica y decreto de m�ltiples pruebas a fin de recaudar los elementos de juicio necesarios. En consecuencia, requiri� a la Personer�a Municipal de Pradera, a la Alcald�a Municipal de Pradera, a la Secretar�a de Educaci�n del Umbral, al Concejo Municipal de Pradera, y a la Instituci�n Educativa El Camino - Sede Horizonte, para que ampliaran la informaci�n allegada dentro de la acci�n de tutela o, en su defecto, aportaran elementos de juicio nuevos al debate.

 

34.        Asimismo, en atenci�n a las competencias legales y constitucionales que le asisten[20], se requiri� tambi�n al Ministerio de Educaci�n Nacional, con el fin de que aporte elementos de juicio relevantes que contribuyan al esclarecimiento del debate constitucional planteado.

 

35.        Vencido el t�rmino otorgado para dar respuesta, se recibi� por parte de la Secretar�a General de esta Corporaci�n la informaci�n que se relaciona en la siguiente tabla:

 

Respuesta Auto de 4 de septiembre de 2025

Informaci�n solicitada a la Personer�a Municipal de Pradera

Pruebas solicitadas

Respuesta allegada

a)�������� Con fundamento en la situaci�n f�ctica del caso, indique �cu�l es la pretensi�n actual de los padres de familia de los ni�os, ni�as y adolescentes (NNA) presuntamente afectados en sus derechos fundamentales a la educaci�n, a la igualdad y a la seguridad, por la ausencia del servicio de transporte escolar?� En ese sentido, s�rvase especificar si lo que solicitan los padres de familia es la asignaci�n de un subsidio que cubra la totalidad del costo del transporte escolar, o la implementaci�n de rutas escolares que permitan el desplazamiento desde sus lugares de residencia hasta la instituci�n educativa.

Del escrito allegado por el Personero Municipal de Pradera y accionante en el mecanismo constitucional, se extraen los siguientes argumentos[21]:

 

- Los padres de familia de los NNA afectados por la ausencia del servicio de transporte escolar solicitan la implementaci�n de rutas escolares que permitan el desplazamiento desde sus lugares de residencia hasta la instituci�n educativa, y no la asignaci�n de un subsidio.

 

- El subsidio escolar ha resultado en transporte inseguro (motocicletas sin revisi�n t�cnico-mec�nica ni SOAT).

 

- La administraci�n hizo firmar a los padres un documento eximiendo de responsabilidad a la entidad territorial.

 

- La totalidad de los alumnos de bachillerato de la sede �HORIZONTE� emigraron a otras instituciones por falta de transporte.

 

- La Secretar�a de Educaci�n del Umbral traslad� a la docente sin reemplazo, agravando la situaci�n.

 

- Actualmente, solo funciona educaci�n b�sica primaria en la sede �HORIZONTE�, con 5 estudiantes, de los cuales 4 requieren transporte y solo 1 recibe el bono.

b)�������� En caso de que la situaci�n de los NNA presuntamente afectados en sus derechos fundamentales a la educaci�n, a la igualdad y a la seguridad persista a la fecha, como consecuencia de la falta del servicio de transporte escolar, s�rvase remitir el listado de los estudiantes afectados. En caso contrario, informe cu�les fueron las medidas adoptadas para superar la situaci�n que dio origen a la acci�n constitucional.

El accionante remiti� el listado de los estudiantes actualmente afectados por la falta del transporte escolar:

 

      Luis � Grado 2�

      Pablo � Grado 2�

      Wilmar � Grado 4�

      Fernando � Grado 5�

 

Advirti� que toda la poblaci�n estudiantil del municipio est� en riesgo, ya que no se verifica si los veh�culos cumplen con los requisitos legales. El contrato con la empresa SEAPTO S.A., encargada de realizar el pago directo a los beneficiarios del subsidio de transporte escolar, no estipula condiciones de seguridad.

c)�������� Copia de las actas de las reuniones sostenidas con padres de familia y autoridades municipales sobre la problem�tica del transporte escolar (incluyendo cualquier elemento audiovisual, si los hay).

El accionante aport� un video tomado por un asistente a una reuni�n sostenida entre la alcaldesa y la comunidad de �HORIZONTE�. Adicional a ello, remiti� copia de diversas peticiones presentadas por los padres de familia de los estudiantes afectados.

Informaci�n allegada por la Alcald�a Municipal de Pradera

Pruebas solicitadas

Respuesta allegada

a)�������� Informe c�mo la administraci�n municipal est� garantizando actualmente el servicio de transporte escolar para los estudiantes residentes en las veredas Terral, Nativa y Almendra. Asimismo, indique si, previo a la asignaci�n de subsidios para dicho servicio, exist�an rutas escolares habilitadas en estas zonas. En caso afirmativo, se�ale las razones que llevaron a la suspensi�n de estas.

Del escrito allegado por la Alcaldesa Municipal de Pradera se extraen los siguientes argumentos[22]:

 

- Actualmente la Alcald�a garantiza el servicio de transporte escolar en las veredas Terral, Nativa y Almendra mediante el Convenio Interadministrativo No. 1317 del 26 de marzo de 2025 suscrito con la Gobernaci�n del Umbral, cuyo valor es de $149.745.915 COP y se enmarca en el proyecto de regal�as BPIN 2024004730103.

 

- Anteriormente la administraci�n municipal garantizaba el servicio mediante la contrataci�n de veh�culos tipo jeep. No obstante, determin� que este esquema resultaba ineficiente, toda vez que los veh�culos no pod�an acceder a todas las viviendas, debido a que varias de ellas se encuentran ubicadas en zonas alejadas de las carreteras principales y v�as terciarias.

b)�������� Certifique si en las veredas Terral, Nativa y Almendra existe una v�a de acceso vehicular entre las residencias de los NNA presuntamente afectados y la Instituci�n Educativa El Camino � Sede Horizonte.

La Alcaldesa municipal inform� lo siguiente:

(�) desde la Secretar�a de Planeaci�n e Infraestructura Municipal se informa que las veredas Terral y los sectores Nativa y Almendra no cuentan con una l�nea de transporte p�blico habilitada. Si bien existen v�as terciarias que conectan los linderos de los predios con las instituciones educativas, dichas v�as no llegan hasta las viviendas, puesto que muchas de ellas se encuentran dentro de predios privados de gran extensi�n. En consecuencia, los accesos no pueden catalogarse como de car�cter p�blico[23]. Como sustento de lo anterior, remite certificaci�n expedida por el Secretario de Planeaci�n e Infraestructura, en un (1) folio (ver anexo 1).

c)�������� Copia de la comunicaci�n presentada ante la administraci�n municipal por los padres de familia de los NNA afectados, relacionada con la falta del servicio del transporte escolar y su respectiva respuesta.

La Alcaldesa municipal remiti� copia de la comunicaci�n presentada por los padres de familia de los NNA afectados, en la cual exponen la falta del servicio de transporte escolar, junto con la respuesta oficial de esta administraci�n municipal (ver anexo 2).

Informaci�n allegada por la Secretar�a de Educaci�n del Umbral

Pruebas solicitadas

Respuesta allegada

a)�������� Informe si, para la vigencia 2025, se suscribieron convenios interadministrativos orientados a garantizar la prestaci�n del servicio de transporte escolar en el departamento del Umbral, con especial atenci�n a los estudiantes residentes en las veredas Terral, Nativa y Almendra del municipio de Pradera. En caso afirmativo, remita la informaci�n pertinente y anexe la documentaci�n que respalde lo informado.

A trav�s de la Gobernaci�n del Umbral, se recibi� un archivo que contiene 63 folios con anexos relacionados con el Convenio Interadministrativo, orientado a apoyar la prestaci�n del servicio de transporte escolar. No se adjunt� comunicaci�n oficial de respuesta[24].

Informaci�n allegada por el Concejo Municipal de Pradera

Pruebas solicitadas

Respuesta allegada

a)�������� Copia �ntegra del Acuerdo No. 123 del 28 de julio de 2024.

El Concejo Municipal remiti� copia del acuerdo solicitado[25].

b)�������� Informe de avance de la comisi�n accidental creada para el estudio y posible modificaci�n del citado acuerdo.

El Concejo Municipal remiti� copia del informe solicitado[26].

c)�������� Actas de sesiones en las que se haya discutido la problem�tica del transporte escolar en el municipio.

El Concejo Municipal remiti� copia del Acta de sesi�n, mediante la cual se nombr� la comisi�n accidental y Acta de revisi�n del Acuerdo No. 123 de 2024[27].

d)�������� Informe si se ha realizado alg�n estudio t�cnico, administrativo y operativo que permita establecer el costo individual del transporte escolar por estudiante, as� como el estado actual de las rutas veredales en el �rea objeto de tutela, con el fin de evaluar la necesidad y pertinencia de otorgar un subsidio que garantice el acceso efectivo y la permanencia de los NNA en el sistema educativo.

El Concejo Municipal expuso lo siguiente:

 

La corporaci�n no ha realizado estudios t�cnicos, administrativos y operativos, que establezca el costo individual del transporte escolar[28].

Informaci�n allegada por la Instituci�n Educativa El Camino - Sede Horizonte

Pruebas solicitadas

Respuesta allegada

a)�������� Indique el n�mero total de estudiantes actualmente matriculados en la instituci�n educativa, especificando la vereda de residencia de cada uno.

El Rector de la Instituci�n Educativa inform� lo siguiente:

 

�La matricula total de la instituci�n es de 492 estudiantes, en el Excel se especifica los datos de los estudiantes con la correspondiente vereda de residencia de cada uno[29] (ver anexo 01).

b)�������� S�rvase remitir un informe de los casos de inasistencia o deserci�n escolar registrados en el �ltimo a�o, indicando si esto se relaciona con las dificultades de acceso a la instituci�n derivadas de la falta de transporte escolar.

El Rector de la Instituci�n Educativa se�al� lo siguiente:

 

�La inasistencia o deserci�n escolar en el �ltimo a�o es de 45 estudiantes, en el seguimiento realizado que se debe remitir peri�dicamente a Secretar�a de Educaci�n se han identificado los casos por cambio de domicilio en su mayor�a y situaciones familiares en otros casos, en ninguno de ellos ha sido por falta de transporte escolar�[30] (ver anexo 02).

 

c)�������� En caso de que la situaci�n que dio origen a la acci�n de tutela a�n persista, remitir el listado de estudiantes que se han visto afectados por la falta del servicio de transporte escolar, indicando: nombres y apellidos, documento de identidad, edad, grado de escolaridad, sector de residencia, nombre de los padres de familia y/o acudientes y documento de identidad de estos.

El Rector de la Instituci�n Educativa expuso lo siguiente:

 

�La situaci�n presentada estaba establecida por la negativa de los padres de familia de recibir la estrategia implementada por la alcald�a municipal del subsidio de transporte escolar, mismos que fueron retirados de la sede y matriculados en una instituci�n educativa perteneciente al municipio de La Colina, en el momento hay 4 estudiantes de primaria que requieren transporte escolar y que est�n recibiendo el subsidio correspondiente. Se env�a la informaci�n de los mismos para verificaciones necesarias�[31] (ver anexo 03).

 

Informaci�n allegada por el Ministerio de Educaci�n Nacional

Pruebas solicitadas

Respuesta allegada

a)�������� �Cu�les son los programas, planes o proyectos que actualmente impulsa, coordina o financia esa cartera ministerial, orientados a mitigar la insuficiencia presupuestal del municipio de Pradera, en relaci�n con el servicio de transporte escolar para los ni�os residentes en las veredas Terral, Nativa y Almendra?

Del escrito enviado por el Ministerio de Educaci�n Nacional se extraen los siguientes argumentos[32]:

 

- Entre 2023 y 2025, el Ministerio de Educaci�n Nacional (MEN) estableci� la metodolog�a para asignar recursos del Sistema General de Participaciones (SGP), conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del Decreto 2269, bajo la competencia de la OAPF. Como resultado, se asignaron recursos del SGP-Educaci�n al Departamento del Umbral y al Municipio de Pradera, espec�ficamente para los conceptos de Prestaci�n de servicios y Calidad � Matr�cula, respectivamente.

 

- Los recursos asignados al Municipio de Pradera por concepto de Calidad � Matr�cula pueden destinarse al transporte escolar, conforme a las orientaciones de la Gu�a para la administraci�n de recursos financieros del sector educativo. Esta posibilidad est� respaldada por el par�grafo 2 del art�culo 15 de la Ley 715 de 2001, que permite financiar transporte escolar en zonas con condiciones geogr�ficas dif�ciles, para garantizar el acceso y permanencia de ni�os en situaci�n de vulnerabilidad.

 

- El transporte escolar puede ser financiado no solo con recursos del SGP, sino tambi�n mediante el Sistema General de Regal�as, recursos propios de las Entidades Territoriales Certificadas (ETC) y municipios no certificados, as� como con apoyo de otros sectores. Esta flexibilidad est� respaldada por las competencias en educaci�n asignadas en los art�culos 6 y 8 de la Ley 715 de 2001.

 

- Existe la posibilidad de financiar estrategias que garanticen la permanencia de estudiantes en los Establecimientos Educativos Oficiales del Municipio de Pradera mediante recursos del Sistema General de Regal�as (SGR). Esta opci�n depende de la decisi�n del Departamento del Umbral, como entidad territorial certificada en educaci�n, para estructurar y presentar proyectos de inversi�n en transporte y/o alimentaci�n escolar.

 

-En este contexto, el Departamento del Umbral present� el proyecto �Implementaci�n de la Estrategia de Transporte Escolar en el Departamento del Umbral� (BPIN 2024004730103), viabilizado por el Ministerio de Educaci�n Nacional el 3 de enero de 2025, con un presupuesto de $14.171.162.835. El proyecto busca ofrecer transporte escolar a 15.513 estudiantes de 46 municipios, incluyendo Pradera, durante 56 d�as del calendario acad�mico 2025. En Pradera, los establecimientos priorizados son:

 

      Instituci�n Educativa La Monta�a

      Instituci�n Educativa El Camino

      Instituci�n Educativa El P�ramo

 

- En consecuencia, el Ministerio de Educaci�n Nacional no tiene la responsabilidad de financiar ni coordinar proyectos espec�ficos para cubrir la insuficiencia presupuestal del Municipio de Pradera en materia de transporte escolar. Esta obligaci�n recae legal y presupuestalmente en la Secretar�a de Educaci�n del Departamento del Umbral, como entidad territorial certificada en educaci�n. El rol del Ministerio se limita a establecer lineamientos de pol�tica y brindar acompa�amiento t�cnico, conforme a lo dispuesto en la Ley 715 de 2001 y el Decreto 2269 de 2023.

b)�������� S�rvase remitir los estudios, diagn�sticos o informes t�cnicos elaborados por el Ministerio de Educaci�n Nacional, en los que se identifiquen las barreras de acceso al sistema educativo en el municipio de Pradera, as� como la incidencia de la falta de transporte escolar en los �ndices de deserci�n escolar de los ni�os residentes en dicha zona.

Del escrito enviado por el Ministerio de Educaci�n Nacional se extraen los siguientes argumentos[33]:

 

- Seg�n la Ley 115 de 1994 (Ley General de Educaci�n), el servicio p�blico de educaci�n en Colombia est� descentralizado, lo que implica que el Ministerio de Educaci�n Nacional transfiere competencias y recursos a los gobiernos locales y regionales. Esta estructura busca mejorar la calidad y eficiencia del sistema educativo en todo el pa�s, en el marco de las funciones asignadas al Ministerio.

 

- En el caso del transporte escolar, el Ministerio de Educaci�n Nacional cumple con la funci�n de asignar recursos del Sistema General de Participaciones (SGP) por concepto de calidad-gratuidad, seg�n lo establecido en el Decreto 2269 de 2023. Sin embargo, la responsabilidad de prestar el servicio educativo y ejecutar estrategias de acceso y permanencia, como el transporte escolar, corresponde a las entidades territoriales certificadas y no certificadas, as� como a los rectores de las instituciones educativas, conforme a las competencias definidas en la Ley 715 de 2001.

 

As�, determin� la prestaci�n del servicio de transporte escolar depende de la gesti�n de las Secretar�as de Educaci�n de gobernaciones y alcald�as certificadas, de las administraciones municipales no certificadas, y de los rectores de las instituciones educativas. Estas entidades son responsables de conseguir y ejecutar los recursos necesarios para contratar el servicio, conforme a la normativa vigente y a los criterios de focalizaci�n definidos para atender a la poblaci�n beneficiaria.

 

- Finalmente, aunque el Ministerio de Educaci�n Nacional no cuenta con un mecanismo para medir el impacto de la falta de transporte escolar en la deserci�n estudiantil, s� dispone de un sistema de informaci�n para reportar a los beneficiarios de esta estrategia. El seguimiento a dicho reporte es responsabilidad de la Entidad Territorial Certificada (ETC) Umbral. En atenci�n a la informaci�n reportada al cierre de la vigencia 2024, advirti� que en el municipio de Pradera se viene implementando la estrategia de transporte escolar, mediante la contrataci�n de un operador de transporte escolar especial, habilitado por el Ministerio de Transporte.

 

 

III.                        CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia

 

36.        Esta Sala de Revisi�n de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia en la acci�n de tutela de la referencia, con fundamento en los art�culos 86.2 y 241.9 de la Constituci�n Pol�tica, en concordancia con los art�culos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, y en cumplimiento del auto del 26 de junio de 2025[34] expedido por la Sala de Selecci�n de Tutelas N�mero Seis, que dispuso el estudio del Expediente T-11.159.388.

2.     Delimitaci�n del asunto de tutela

 

37.        La Sala observa que, de los hechos relatados y las pretensiones[35] de la solicitud de tutela, el asunto constitucional objeto de an�lisis plantea la presunta vulneraci�n del derecho fundamental a la educaci�n de los estudiantes de la Instituci�n Educativa El Camino - Sede Horizonte, ubicada en zona rural del municipio de Pradera. Lo anterior, como consecuencia de la existencia de barreras econ�micas y geogr�ficas en el servicio de transporte escolar prestado por las entidades accionadas. En ese orden de ideas, la Sala Cuarta de Revisi�n, se pronunciar� sobre la procedencia de la acci�n de tutela, a partir de la verificaci�n del cumplimiento de los presupuestos establecidos en el art�culo 86 de la Constituci�n Pol�tica, en el Decreto Ley 2591 de 1991 y en la jurisprudencia constitucional.

 

38.        De superarse el an�lisis preliminar mencionado, se abordar� el estudio de fondo con el prop�sito de establecer si en el presente caso la Alcald�a Municipal de Pradera, el Concejo Municipal de Pradera y la Secretar�a de Educaci�n del Umbral vulneraron el derecho fundamental a la educaci�n, en su componente de accesibilidad, de los estudiantes de la Instituci�n Educativa El Camino - Sede Horizonte.

 

39.        Para ello, se reiterar� el precedente constitucional relevante en torno (i) al derecho fundamental a la educaci�n de los NNA y las obligaciones estatales en cabeza de las entidades territoriales para asegurar la prestaci�n efectiva del servicio educativo, y (ii) el transporte escolar para garantizar el acceso material a la educaci�n.

 

3.     Procedencia de la acci�n de tutela

 

40.        De acuerdo con lo establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991, para el ejercicio de la acci�n de tutela se deben acreditar unos requisitos que permitan establecer su procedencia para resolver el problema jur�dico puesto en conocimiento del juez constitucional. As� las cosas, la Sala Cuarta de Revisi�n de la Corte proceder� a realizar un an�lisis sobre (i) la legitimaci�n en la causa por activa y por pasiva; (ii) la inmediatez y, por �ltimo, (iii) la subsidiariedad.

3.1.                       Legitimaci�n en la causa por activa

 

41.        El art�culo 86 de la Constituci�n establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podr� interponer acci�n de tutela directamente o a trav�s de un representante que act�e en su nombre[36].

 

42.        En este sentido, si bien el titular de los derechos fundamentales es quien, en principio, tiene la carga de interponer el amparo, lo cierto es que es posible que un tercero acuda, en su representaci�n, ante el juez constitucional. En efecto, el art�culo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991, en lo referente al ejercicio de la acci�n de tutela por parte de una tercera persona, establece que la demanda de amparo puede ser interpuesta por (i) el representante legal de la persona que ha visto vulneradas sus prerrogativas; (ii) por la persona que agencie oficiosamente sus derechos; (iii) por quien sea reconocido como apoderado mediante el otorgamiento de un poder especial; o (iv) por el Defensor del Pueblo o los personeros municipales[37].

 

43.        En el presente caso, se satisface el requisito de legitimaci�n en la causa por activa, como quiera que la solicitud de amparo fue presentada por Carlos, en calidad de personero municipal del municipio Pradera[38]. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha reiterado, en diversas oportunidades, esta facultad que recae en los personeros municipales, al se�alar que la legitimaci�n por activa de los personeros municipales para interponer acciones de tutela se justifica constitucionalmente en la posibilidad �(�) de asegurar, por todos los medios posibles y por distintas v�as institucionales, la efectividad de los derechos b�sicos de las personas�[39]. Igualmente, ha manifestado que �(�) si los factores de la vulneraci�n o amenaza de los derechos fundamentales tienen ocurrencia en el �rea de jurisdicci�n de la personer�a que acude a la tutela, tambi�n se encuentra justificada su facultad para actuar�[40].

 

44.        En este caso se tiene que la Personer�a Municipal de Pradera recibi� quejas de padres, estudiantes y directivos de la Instituci�n Educativa El Camino � Sede Horizonte sobre la insuficiencia del subsidio de transporte y los riesgos derivados de los desplazamientos por v�as de alto flujo vehicular o a trav�s de transporte informal. A partir de esa actuaci�n y de la condici�n de NNA rurales, quienes enfrentan especiales dificultades econ�micas, geogr�ficas y de informaci�n para activar medios judiciales ordinarios, la Corte concluye que el personero se encuentra plenamente legitimado para ejercer la acci�n en representaci�n de los estudiantes afectados.

3.2.                       Legitimaci�n en la causa por pasiva

 

45.        El art�culo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que la acci�n de tutela procede contra toda acci�n u omisi�n de una autoridad que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental[41]. Tambi�n procede contra acciones u omisiones de particulares, de acuerdo con lo establecido en el Cap�tulo III del citado Decreto, particularmente, conforme con las hip�tesis que se encuentran plasmadas en el art�culo 42[42]. Este tribunal ha sostenido que para satisfacer el requisito de legitimaci�n en la causa por pasiva es necesario acreditar dos exigencias: (i) que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y (ii) que la conducta que genera la vulneraci�n o amenaza del derecho fundamental se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acci�n u omisi�n[43].

 

46.        As� bien, respecto a la legitimaci�n en la causa por pasiva de las autoridades accionadas al interior del proceso, esta Sala de Revisi�n determina lo siguiente:

 

Entidad accionada

Fundamento legal

Secretar�a de Educaci�n del Umbral

La Secretar�a de Educaci�n del Umbral se encuentra legitimada en la causa por pasiva, en tanto es una autoridad p�blica respecto de la cual procede el amparo constitucional, conforme al art�culo 86 de la Constituci�n Pol�tica. Asimismo, esta legitimaci�n se fundamenta en las competencias asignadas por el art�culo 151 de la Ley 115 de 1994 y el art�culo 6� de la Ley 715 de 2001, que le atribuyen la responsabilidad de garantizar la calidad, cobertura y acceso al servicio educativo en los municipios no certificados, como es el caso de Pradera. Adicionalmente, el par�grafo 2� del art�culo 15 de la Ley 715 �de 2001 establece que los departamentos deben destinar recursos al transporte escolar cuando las condiciones geogr�ficas lo requieran, con el fin de asegurar el acceso y permanencia de los ni�os en el sistema educativo. En ese sentido, sus facultades legales est�n relacionadas con la conducta vulneradora objeto de revisi�n.

Municipio de Pradera

Este municipio se encuentra legitimado en la causa por pasiva, conforme al numeral 1� del art�culo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991, al ser una autoridad p�blica se�alada por la presunta vulneraci�n de derechos fundamentales y encargada de la prestaci�n del servicio educativo. De acuerdo con la Ley 136 de 1994 y la Ley 1551 de 2012, le corresponde garantizar condiciones de accesibilidad, incluyendo el transporte escolar. Esta obligaci�n se refuerza en el par�grafo 2� del art�culo 15 de la Ley 715 de 2001, que impone a los municipios el deber de destinar recursos a dicho transporte cuando las condiciones geogr�ficas lo exijan, con el fin de asegurar el acceso y permanencia de los NNA en situaci�n de vulnerabilidad dentro del sistema educativo.

Concejo Municipal de Pradera

Esta autoridad municipal se encuentra legitimada en la causa por pasiva, conforme al art�culo 86 de la Constituci�n Pol�tica, al ser una autoridad p�blica frente a la cual procede la acci�n de tutela. De acuerdo con el art�culo 313 Ibidem, le corresponde adoptar criterios relacionados con el transporte escolar en su jurisdicci�n, lo que lo vincula funcionalmente con la garant�a del derecho a la educaci�n. Por tanto, ante la presunta vulneraci�n de los derechos fundamentales de los NNA beneficiarios de dicho servicio, su actuaci�n u omisi�n resulta directamente relacionada con el hecho generador objeto de revisi�n.

 

47.        En conclusi�n, conforme a los antecedentes del proceso, la presunta vulneraci�n del derecho fundamental de los NNA afectados se origina en acciones y omisiones atribuibles a las entidades previamente mencionadas por la existencia de las barreras econ�micas y geogr�ficas que se perciben para la prestaci�n del servicio de transporte escolar. En virtud de su rol institucional y de las competencias que les han sido asignadas, dichas autoridades se encuentran leg�timamente vinculadas en la causa por pasiva, toda vez que su conducta �activa o por omisi�n� guarda una relaci�n directa con los hechos que dieron lugar a la afectaci�n alegada justificando su participaci�n en el presente tr�mite constitucional[44].

3.3.                       Inmediatez

 

48.        Este tribunal ha expuesto que el prop�sito de la acci�n de tutela es asegurar la protecci�n inmediata de los derechos fundamentales, como se infiere de lo previsto en el art�culo 86 del texto superior. Esto significa que el amparo, por voluntad del Constituyente, corresponde a un medio de defensa judicial previsto para dar una respuesta oportuna, en aras de garantizar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci�n o amenaza, lo que se traduce en la obligaci�n de procurar su ejercicio dentro de un plazo razonable, pues de lo contrario no se estar�a ante el presupuesto material para considerarlo afectado[45].

 

49.        Si bien la Constituci�n y la ley no establecen un t�rmino de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protecci�n concreta y actual de los derechos fundamentales, la jurisprudencia ha se�alado que le corresponde al juez de tutela �en cada caso en concreto� verificar si el plazo fue razonable, es decir, si teniendo en cuenta las circunstancias personales del actor, su diligencia y sus posibilidades reales de defensa, la acci�n de tutela se interpuso oportunamente[46]. Este c�lculo se realiza entre el momento en que se genera la actuaci�n que causa la vulneraci�n o amenaza del derecho y aqu�l en la que el presunto afectado acude al amparo para solicitar su protecci�n.

 

50.        En el caso objeto de an�lisis, se advierte que la presunta vulneraci�n del derecho fundamental alegado se viene presentando desde el 27 de enero de 2025[47], fecha en la cual los padres de familia de la vereda Alto de Horizonte solicitaron a la Alcald�a Municipal de Pradera, �se sirva otorgar el transporte escolar rural para los ni�os de la regi�n que pertenecen al municipio de Pradera y llevarlos a los establecimientos educativos[48]. No obstante, ante la respuesta desfavorable emitida por la administraci�n municipal el 11 de febrero de 2025[49], los padres de familia acudieron a la Personer�a Municipal, ejerciendo su derecho a la participaci�n y buscando respaldo institucional para proteger los derechos fundamentales de los NNA afectados.

 

51.        Como resultado, el 26 de febrero de 2025[50], el Personero Municipal de Pradera interpuso la acci�n de tutela que actualmente se encuentra bajo estudio por parte de esta Corporaci�n. Por lo que, entre la emisi�n de la respuesta por parte de la entidad accionada y la radicaci�n del escrito tutelar, transcurrieron �nicamente 15 d�as. Para la Sala, este t�rmino resulta razonable y, por tanto, compatible con el requisito de inmediatez exigido por la jurisprudencia constitucional.

3.4.                       Subsidiariedad

 

52.        Con base a lo dispuesto en el art�culo 86 de la Constituci�n Pol�tica, los art�culos 5 y 6 del Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional[51], la acci�n de tutela es un mecanismo judicial dise�ado para garantizar la protecci�n inmediata de los derechos fundamentales. Su car�cter es subsidiario, lo que implica que solo procede como mecanismo definitivo cuando el presunto afectado no cuenta con otro medio de defensa judicial para proteger sus derechos, o cuando, aun existiendo dicho medio, este resulta inadecuado o ineficaz en el caso concreto.

 

53.        Igualmente, la tutela puede proceder como mecanismo transitorio cuando se interpone con el fin de evitar la consumaci�n de un perjuicio irremediable. En estos casos, deben acreditarse los requisitos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad, conforme a los par�metros establecidos por la jurisprudencia de este tribunal[52].

 

54.        La subsidiariedad, en esencia, implica que la acci�n de tutela solo procede cuando no existe otro medio judicial disponible para la protecci�n de los derechos fundamentales. En caso de que el ordenamiento jur�dico contemple una v�a judicial ordinaria para tramitar las pretensiones formuladas en la tutela, corresponde al actor acudir a ella, ya que resulta indispensable respetar las competencias legales que el legislador ha asignado a cada jurisdicci�n[53]. En ese sentido, la idoneidad del medio judicial se refiere a su capacidad material para ofrecer una soluci�n efectiva que permita el restablecimiento cierto de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Por su parte, la eficacia implica que dicho medio pueda brindar una protecci�n oportuna y adecuada de tales garant�as, conforme a las circunstancias del caso concreto[54].

 

55.        Asimismo, la Corte ha se�alado que el an�lisis de procedibilidad de la acci�n de tutela debe ser flexible, aunque no menos riguroso, cuando est�n en juego derechos fundamentales de sujetos de especial protecci�n constitucional. Entre estos grupos se encuentran los NNA[55], quienes, en virtud del principio de igualdad, deben recibir un trato diferencial positivo por parte del Estado, estamento que es corresponsable, junto con la familia y la sociedad, de garantizar el desarrollo arm�nico e integral de estos NNA, as� como el ejercicio pleno de sus derechos[56]. En ese sentido, conforme al numeral 7 del art�culo 47 de la Ley 1098 de 2006, las acciones de tutela que buscan el amparo de NNA tienen prevalencia, especialmente en asuntos relacionados con el derecho a la educaci�n, el cual es exigible de manera inmediata en todas sus dimensiones[57]. En consecuencia, las controversias relacionadas con las condiciones que garantizan la satisfacci�n de este derecho, como la disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad, pueden ser leg�timamente abordadas mediante la acci�n de tutela, dado que, por regla general, no existen otros mecanismos judiciales que ofrezcan la misma eficacia e idoneidad para su protecci�n inmediata.

 

56.        En esa l�nea, la jurisprudencia constitucional ha sido enf�tica al se�alar que el derecho a la educaci�n requiere una protecci�n inmediata y eficaz, la cual se materializa a trav�s de la acci�n de tutela, especialmente cuando se trata de NNA[58]. En consecuencia, se reconoce que las controversias relacionadas con los criterios que garantizan la satisfacci�n de este derecho �como la disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad� pueden ser leg�timamente abordadas mediante la tutela, dado que no existen otros mecanismos judiciales que ofrezcan la eficacia e idoneidad necesarias para su protecci�n. Por ello, la acci�n de tutela procede como mecanismo definitivo, no solo por la naturaleza del derecho cuya protecci�n se reclama, sino tambi�n por la situaci�n apremiante de los sujetos de especial protecci�n constitucional, lo que exige la intervenci�n inmediata del juez constitucional[59].

 

57.        Ahora bien, en cuanto al acto administrativo cuestionado, esto es, el Acuerdo No. 123 de 2024, mediante el cual el Concejo Municipal de Pradera fij� los subsidios de transporte escolar, la regla general derivada del art�culo 6, numeral 5, del Decreto Ley 2591 de 1991 y de la jurisprudencia de esta Corte establece que la acci�n de tutela no es el mecanismo id�neo para controvertir actos de car�cter general, impersonal y abstracto, frente a los cuales el ordenamiento prev� la acci�n de nulidad ante la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo.

 

58.        Al respecto, la Sentencia SU‑037 de 2009 reiter� que �la acci�n de tutela no es el mecanismo id�neo para controvertir una decisi�n de car�cter general, impersonal y abstracto� y que, para ello, corresponde acudir a las acciones contencioso administrativas pertinentes. No obstante, esta misma jurisprudencia, desarrollada posteriormente por la Sentencia C‑132 de 2018, ha reconocido que la tutela puede proceder de manera excepcional frente a actos generales cuando estos se proyectan de forma directa e inmediata sobre situaciones individuales identificables y generan una amenaza o vulneraci�n cierta de derechos fundamentales, frente a la cual el medio judicial ordinario no resulta eficaz para evitar la consolidaci�n del da�o.[60]

 

59.        Dicho lo anterior, en el asunto bajo examen la Sala de Revisi�n advierte, en primer lugar, que el objeto de la discusi�n no se circunscribe a la validez abstracta del Acuerdo 123 de 2024, sino a los efectos concretos que la pol�tica de subsidios all� prevista ha tenido sobre un grupo determinado de NNA de la sede Horizonte y de las veredas Almendra, Nativa y Terral, quienes han visto seriamente comprometida su permanencia en el sistema educativo por la insuficiencia del subsidio y la ausencia de alternativas seguras de transporte. En segundo lugar, observa que la activaci�n del medio de control de nulidad simple no ofrece, en este caso, una protecci�n oportuna de los derechos en juego, pues se trata de un mecanismo de naturaleza objetiva, de tr�mite m�s prolongado, que no permitir�a atender con la urgencia requerida la situaci�n de desescolarizaci�n y riesgo en los desplazamientos diarios.

 

60.        Por ello, sin desconocer la regla general de improcedencia de la tutela frente a actos generales ni sustituir la competencia de la jurisdicci�n contencioso administrativa para pronunciarse sobre la legalidad del Acuerdo 123 de 2024, la Corte concluye que, en este caso, la acci�n de tutela procede de manera excepcional como mecanismo definitivo para proteger los derechos fundamentales de los NNA identificados, dada la inminencia y riesgo de desescolarizaci�n que se tiene acreditada[61]. En consecuencia, el examen constitucional se limitar� a verificar si, en su aplicaci�n concreta, la pol�tica de subsidios de transporte escolar resulta compatible con el deber de asegurar la accesibilidad material al sistema educativo de los estudiantes de la sede Horizonte, sin pronunciarse sobre la validez general del acto administrativo.

 

61.        En ese sentido, a la luz de las subreglas antes rese�adas, la Sala considera que, en este caso, la acci�n de tutela cumple el requisito de subsidiariedad como mecanismo definitivo. En particular, se tiene que aunque existe un medio de control para cuestionar la legalidad del Acuerdo 123 de 2024, dicho mecanismo no resulta id�neo ni eficaz para salvaguardar de manera inmediata el derecho a la educaci�n de los NNA de la sede Horizonte, quienes enfrentan un riesgo real de desescolarizaci�n y se encuentran expuestos a condiciones de desplazamiento inseguras. Esta conclusi�n se refuerza por la condici�n de sujetos de especial protecci�n de los NNA rurales y por la obligaci�n reforzada del Estado de asegurar su acceso efectivo y permanente al sistema educativo.[62]

 

4.     Planteamiento del problema jur�dico, m�todo y estructura de la decisi�n

 

62.        De acuerdo con los fundamentos f�cticos expuestos en esta providencia, le corresponde a la Sala Cuarta de Revisi�n resolver el siguiente problema jur�dico:

 

63.        �La Secretar�a de Educaci�n del Umbral, la Alcald�a Municipal de Pradera y el Concejo Municipal de Pradera vulneraron los derechos fundamentales a la educaci�n, a la igualdad, a la seguridad y a la prevalencia del inter�s superior de los ni�os, ni�as y adolescentes de la Instituci�n Educativa El Camino � Sede Horizonte, al aplicar una pol�tica p�blica de transporte escolar basada en la asignaci�n de un subsidio establecido por un Acuerdo de orden municipal, cuya suficiencia y condiciones de implementaci�n se cuestionan de garantizar el aseguramiento del acceso real y efectivo al sistema educativo en un contexto rural y de vulnerabilidad econ�mica?

 

64.        Con el objetivo de resolver el problema jur�dico planteado en el caso concreto, la Sala de Revisi�n reiterar� la jurisprudencia constitucional en relaci�n con: (i) el derecho fundamental a la educaci�n de los NNA y las obligaciones estatales en cabeza de las entidades territoriales para asegurar la prestaci�n efectiva del servicio educativo; (ii) el transporte escolar para garantizar el acceso material a la educaci�n; y (iii) resolver� el caso concreto.

4.1.                       El derecho fundamental a la educaci�n de los NNA y las obligaciones estatales en cabeza de las entidades territoriales para asegurar la prestaci�n efectiva del servicio educativo. Reiteraci�n de jurisprudencia

 

65.        El art�culo 67 de la Constituci�n establece que la educaci�n es un derecho y servicio p�blico, orientado a promover el acceso al conocimiento, la ciencia y los bienes culturales. La educaci�n desempe�a un papel fundamental en el �desarrollo humano y la erradicaci�n de la pobreza�[63] y tiene un gran impacto en otros derechos como la dignidad humana[64],  la igualdad de oportunidades, el m�nimo vital, la libertad de profesi�n y la participaci�n pol�tica[65]. Dada su importancia social, la responsabilidad de garantizar este derecho recae en la familia, la sociedad y el Estado. Este �ltimo debe regular, supervisar y asegurar la calidad y cobertura del servicio educativo, promoviendo la formaci�n moral, f�sica e intelectual de los estudiantes y garantizando: (i) una cobertura adecuada; (ii) las condiciones necesarias para el acceso; y (iii) las medidas que faciliten la permanencia en el sistema educativo. Como servicio p�blico, el Estado debe velar porque la educaci�n se proporcione de manera eficiente y continua a todos, cumpliendo principios como universalidad, solidaridad y redistribuci�n de recursos a la poblaci�n vulnerable.

 

66.        Seg�n la jurisprudencia constitucional[66], el derecho a la educaci�n impone al Estado tres deberes fundamentales: (i) respeto, evitando acciones que impidan u obstaculicen el acceso a la educaci�n; (ii) protecci�n, tomando medidas para prevenir que terceros interfieran en su disfrute; y (iii) cumplimiento, garantizando el ejercicio pleno de este derecho mediante recursos adecuados y desarrollo normativo.

 

67.        En el �mbito del derecho internacional de los derechos humanos, diversos instrumentos normativos consagran disposiciones espec�ficas sobre el derecho a la educaci�n. La Declaraci�n Universal de los Derechos Humanos[67] reafirma este derecho, destacando que debe orientarse al �pleno desarrollo de la personalidad y al fortalecimiento del respeto a los derechos humanos�. La Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos[68] refuerza este enfoque, reconociendo la educaci�n como medio esencial para el desarrollo de la personalidad y los derechos humanos. El Protocolo de San Salvador[69] a�ade que los Estados deben promover la educaci�n como derecho fundamental para el progreso social y cultural. La Convenci�n sobre los Derechos del Ni�o[70], establece que los Estados deben garantizar una educaci�n de calidad que permita el desarrollo integral de los ni�os, ni�as y adolescentes, procurando la accesibilidad, permanencia y continuidad, as� como que �la disciplina escolar se administre de modo compatible con la dignidad humana�[71].

 

68.        Particularmente, el art�culo 13 del Pacto Internacional de Derechos Econ�micos, Sociales y Culturales[72] �PIDESC� establece que el derecho a la educaci�n debe �orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana� y fomentar el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. Este derecho busca preparar a las personas para participar activamente en una sociedad libre, promoviendo la �comprensi�n, la tolerancia y la amistad� entre diversos grupos �tnicos, raciales y religiosos, adem�s de promover las iniciativas para el mantenimiento de la paz. Este art�culo fue la base de la Observaci�n General N.� 13 del Comit� de Derechos Econ�micos, Sociales y Culturales[73]Acerca del derecho a la educaci�n y los derechos humanos, a partir de la cual se han definido en la jurisprudencia constitucional las dimensiones del derecho a la educaci�n de asequibilidad, accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad.

 

69.        En este marco, garantizar una educaci�n digna, en condiciones de igualdad y libre de discriminaci�n implica asegurar que cada persona pueda acceder y permanecer en el sistema educativo en igualdad de condiciones, eliminando cualquier forma de discriminaci�n que obstaculice su acceso. La asequibilidad requiere garantizar instalaciones educativas seguras y adecuadas, con entornos libres de violencia y pol�ticas claras que promuevan el respeto mutuo. La accesibilidad exige eliminar barreras que impidan el acceso equitativo a la educaci�n, evitando discriminaci�n y garantizando igualdad de condiciones, especialmente para los grupos m�s vulnerables. La adaptabilidad exige un sistema educativo flexible que se ajuste a las diversas realidades de los estudiantes, promoviendo su desarrollo personal, respetando sus derechos y atendiendo sus necesidades. Finalmente, la aceptabilidad requiere que los programas educativos respeten los derechos humanos, promuevan la diversidad y garanticen una educaci�n inclusiva, ense�ando valores de igualdad y respeto, para que todos los estudiantes se sientan valorados en su entorno de aprendizaje.

 

70.        Esta corporaci�n ha dispuesto que, a su vez, el componente de accesibilidad consta de tres dimensiones: no discriminaci�n, accesibilidad econ�mica, y accesibilidad material o geogr�fica[74].

 

71.        La accesibilidad material o geogr�fica hace referencia al acceso f�sico del estudiante al plantel educativo. Recae sobre el Estado la obligaci�n de asegurar, por los medios m�s id�neos, que el servicio educativo sea f�sicamente accesible. Para ello, es indispensable dise�ar e implementar infraestructuras adecuadas, rutas escolares id�neas, y mecanismos que permitan superar barreras geogr�ficas, arquitect�nicas o de movilidad que puedan limitar el ingreso y la permanencia de los NNA en las instituciones educativas.

 

72.         Desde la perspectiva territorial, la garant�a efectiva del derecho a la educaci�n exige la implementaci�n de programas de transporte escolar que permitan superar las barreras geogr�ficas. La dispersi�n poblacional y las mayores distancias caracter�sticas de las zonas rurales generan obst�culos que inciden negativamente en el acceso y la permanencia de los estudiantes en el sistema educativo. En este sentido, residir en �reas apartadas no puede traducirse en desventajas ni en una restricci�n de oportunidades para los menores de edad, pues ello desconocer�a el principio de igualdad material y el mandato constitucional de protecci�n reforzada a la infancia[75].

 

73.        Ahora bien, conforme al art�culo 44 de la Constituci�n Pol�tica y al principio del inter�s superior del menor, el derecho fundamental a la educaci�n adquiere una especial relevancia cuando se trata de NNA. Desde sus primeras decisiones, la Corte Constitucional ha reconocido el car�cter esencial de este derecho en la infancia, al considerar que, debido a su �debilidad natural para asumir una vida totalmente independiente, requieren de una protecci�n especial por parte del Estado, la familia y la sociedad[76].

 

74.        En desarrollo de este principio, el legislador, a trav�s del C�digo de Infancia y Adolescencia, estableci� que corresponde al Estado garantizar el acceso a la educaci�n de los NNA de manera id�nea y con calidad, ya sea mediante instituciones educativas cercanas a su lugar de residencia o a trav�s del uso de tecnolog�as que aseguren su asequibilidad y accesibilidad, tanto en contextos rurales como urbanos[77].

 

75.        Lo anterior implica que toda interpretaci�n en materia educativa debe orientarse bajo el principio del inter�s superior del ni�o, lo cual impone al Estado la obligaci�n de garantizar niveles m�nimos de escolaridad. Esta garant�a no puede verse limitada por razones de ning�n tipo, y mucho menos por factores relacionados con el origen social, econ�mico o cultural del menor.

 

76.        As�, en todo momento debe propenderse por la permanencia de NNA en el sistema de educaci�n formal, lo que puede requerir la flexibilizaci�n de sus esquemas institucionales. El objetivo es asegurar que los NNA permanezcan el mayor tiempo posible en el entorno educativo, permitiendo que su proceso formativo se desarrolle plenamente en todas las dimensiones del crecimiento humano, conforme a su edad y acompa�ados por un grupo social que favorezca su desarrollo personal[78].

 

77.        El marco normativo que regula el derecho a la educaci�n en Colombia est� conformado, principalmente, por las Leyes 115 de 1994, 715 de 2001 y 1098 de 2006. Estas disposiciones, en armon�a con los art�culos 67, 288, 356 y 357 de la Constituci�n Pol�tica, establecen las responsabilidades del Gobierno Nacional y de las entidades territoriales en relaci�n con la prestaci�n del servicio educativo, as� como la asignaci�n y administraci�n de los recursos financieros destinados para garantizar su cobertura, calidad y continuidad[79].

 

78.        La Ley 115 de 1994, en sus art�culos 150 a 153, establece que la responsabilidad de dirigir y administrar los servicios educativos recae tanto en la Naci�n como en las entidades territoriales. En armon�a con el art�culo 288 de la Constituci�n Pol�tica, dichas competencias deben ejercerse conforme a los principios de coordinaci�n, concurrencia y subsidiariedad, tal como lo dispone la Ley 715 de 2001. En virtud de este marco normativo, corresponde al Estado garantizar las condiciones necesarias para que todos los NNA accedan a una educaci�n adecuada y de calidad[80].

 

79.        En relaci�n con las responsabilidades asignadas a los departamentos, el numeral 6.1.1. del art�culo 6 de la Ley 715 de 2001 establece que estos deben brindar asistencia t�cnica, financiera y administrativa a los municipios. En el caso particular de los municipios no certificados, los departamentos asumen una obligaci�n adicional: la administraci�n y distribuci�n de los recursos destinados a garantizar una prestaci�n equitativa, eficiente y de calidad del servicio educativo en todos los niveles[81].

 

80.        Ahora bien, para establecer cu�l es la entidad territorial responsable de garantizar la prestaci�n del servicio educativo en una determinada jurisdicci�n, resulta indispensable verificar si el municipio ostenta la condici�n de certificaci�n en educaci�n. Esta certificaci�n implica que el municipio ha demostrado contar con la capacidad t�cnica, administrativa y financiera suficiente para asumir directamente la gesti�n del servicio educativo, en los t�rminos definidos por el Ministerio de Educaci�n Nacional. En efecto, el art�culo 7� de la Ley 715 de 2001 establece que los municipios certificados son responsables de la administraci�n de los recursos del Sistema General de Participaciones destinados a educaci�n, as� como de la organizaci�n, prestaci�n y supervisi�n del servicio educativo en su territorio.

 

81.        Por el contrario, en los municipios no certificados, conforme el art�culo 6� de la referida Ley, dicha responsabilidad recae en el respectivo departamento, el cual debe garantizar el acceso, permanencia y calidad del servicio educativo en esas entidades territoriales[82]. Esta distinci�n es fundamental para efectos de determinar qui�n debe asumir la planeaci�n, financiaci�n y ejecuci�n de programas complementarios como el transporte escolar, considerado por la jurisprudencia constitucional como un componente esencial para materializar el derecho a la educaci�n, en t�rminos de accesibilidad[83], especialmente en zonas rurales y de dif�cil acceso[84]. Como resultado, la ausencia de certificaci�n obliga a los municipios a coordinar con el departamento la gesti�n de recursos y la implementaci�n de estrategias que garanticen condiciones materiales adecuadas para el ejercicio efectivo del derecho a la educaci�n, incluyendo el transporte escolar como mecanismo de equidad y accesibilidad.

 

82.        En relaci�n con las competencias asignadas a las asambleas departamentales y a los concejos distritales y municipales, el art�culo 150 de la Ley 115 de 1994[85] establece que dichas corporaciones son responsables de regular el servicio p�blico educativo dentro de sus respectivas jurisdicciones. Esta facultad incluye la posibilidad de dise�ar, aprobar y supervisar pol�ticas p�blicas que garanticen el acceso equitativo y seguro a la educaci�n, entre ellas el servicio de transporte escolar, para la poblaci�n en situaci�n de vulnerabilidad en zonas rurales de dif�cil acceso.

 

83.        A partir de lo expuesto, la Sala concluye que, por expresa disposici�n del Constituyente y conforme al marco normativo vigente, la educaci�n constituye simult�neamente un servicio p�blico esencial y un derecho fundamental de todas las personas. Su reconocimiento en el art�culo 67 de la Constituci�n Pol�tica no solo habilita a cada individuo para optar y materializar un proyecto de vida aut�nomo, sino que tambi�n se erige como presupuesto indispensable para el ejercicio efectivo de otros derechos fundamentales, tales como la dignidad humana, la igualdad de oportunidades, el m�nimo vital, la libertad de profesi�n y la participaci�n pol�tica.

 

84.        En este contexto, la educaci�n de los NNA adquiere una especial protecci�n constitucional, en virtud del principio del inter�s superior del menor consagrado en el art�culo 44 de la Carta Pol�tica. Esta prerrogativa constitucional le impone al Estado, a la familia y a la sociedad la obligaci�n de garantizar condiciones que aseguren el acceso, permanencia y calidad del proceso educativo, reconociendo que dicho derecho ocupa una posici�n prevalente frente a otros intereses jur�dicos. As� lo ha reiterado la Corte en m�ltiples pronunciamientos[86], al se�alar que la educaci�n para los NNA no solo es un derecho habilitante, sino tambi�n una garant�a instrumental para el desarrollo integral del menor y la realizaci�n de su dignidad humana.

4.2.                       El transporte escolar para garantizar el acceso material a la educaci�n. Reiteraci�n de jurisprudencia.

 

85.        Como se rese�� en l�neas anteriores, el componente de accesibilidad en el derecho a la educaci�n impone al Estado, a la sociedad y a la familia la obligaci�n de velar por la calidad del servicio educativo y de garantizar el acceso efectivo al sistema educativo. Esta exigencia no se limita al ingreso inicial, sino que comprende tambi�n la permanencia de los estudiantes en el sistema, atendiendo a sus condiciones particulares de vulnerabilidad, diversidad y necesidades espec�ficas. Por tanto, la accesibilidad implica la eliminaci�n de barreras geogr�ficas, econ�micas, sociales y culturales que puedan obstaculizar el ejercicio pleno del derecho, conforme a los principios de inclusi�n, equidad y adaptabilidad consagrados en el ordenamiento jur�dico y desarrollados por la jurisprudencia constitucional[87].

 

86.        En virtud del principio de igualdad material consagrado en el art�culo 13 de la Constituci�n Pol�tica, el Estado tiene la obligaci�n de identificar las condiciones y vulnerabilidades particulares en las que se encuentran los estudiantes de su territorio, con el fin de dise�ar respuestas institucionales que garanticen el componente de accesibilidad al sistema educativo[88]. Esta labor implica, no solo una evaluaci�n general de las barreras estructurales que afectan el acceso a la educaci�n, sino tambi�n un an�lisis individualizado de la situaci�n de cada estudiante, atendiendo a sus circunstancias sociales, econ�micas, culturales, geogr�ficas y f�sicas.

 

87.        Por ejemplo, en algunos casos, la ubicaci�n geogr�fica de las viviendas de los estudiantes y la distancia respecto a las instituciones educativas obliga a que ni�os, ni�as y adolescentes deban recorrer varios kil�metros para acceder al servicio educativo. Frente a esta realidad, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha se�alado que el Estado debe garantizar la accesibilidad f�sica y geogr�fica al sistema educativo, como parte integral del derecho fundamental a la educaci�n. Esto implica la adopci�n de medidas concretas, como la prestaci�n del servicio de transporte escolar, que permitan superar las barreras territoriales, para la poblaci�n en situaci�n de vulnerabilidad en zonas rurales de dif�cil acceso[89].

 

88.        Al respecto, la Corte Constitucional ha abordado en reiteradas ocasiones la relaci�n entre el transporte escolar y la accesibilidad al derecho fundamental a la educaci�n, consolidando una l�nea jurisprudencial[90] que reconoce este servicio como una condici�n material indispensable para garantizar el acceso efectivo. Igualmente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que el componente de accesibilidad en el derecho a la educaci�n no se limita �nicamente a su dimensi�n geogr�fica, sino que tambi�n abarca el aspecto econ�mico. En este sentido, la sola oferta de transporte escolar resulta insuficiente si no se garantiza su gratuidad para las familias que carecen de los recursos necesarios para asumir su costo[91].

 

89.        En casos donde el costo del transporte escolar representa una barrera para el acceso al sistema educativo, se configura una vulneraci�n al derecho fundamental a la educaci�n por falta de accesibilidad econ�mica. As� lo reconoci� la Corte en la sentencia T-890 de 2013, al se�alar que el transporte escolar debe ser garantizado como parte de las condiciones materiales m�nimas para el ejercicio efectivo del derecho a la educaci�n, en contextos de pobreza, ruralidad o exclusi�n social. La omisi�n estatal frente a estas barreras econ�micas, que le imponen adoptar una pol�tica p�blica en la materia, en desarrollo de lo regulado en la Ley 715 de 2001, perpet�a desigualdades y compromete el desarrollo integral de los menores. En igual sentido, en la sentencia T-247 de 2014 la Corporaci�n afirm� que:

 

�[�] el transporte escolar es un elemento necesario para garantizar la accesibilidad a la educaci�n en nuestro pa�s. Si bien es cierto que la sociedad, el Estado y la familia son corresponsables en la protecci�n del derecho a la educaci�n de los ni�os y ni�as; aquellos eventos donde los gastos de transporte de los menores a sus planteles educativos no pueden ser cubiertos por su familia, pues no cuentan con los recursos econ�micos suficientes, el transporte escolar se convierte en una barrera de acceso injustificada y desproporcionada, para quienes buscan recibir el servicio de educaci�n; siendo tarea del Estado, eliminar todo tipo de obst�culos que entorpezcan el acceso a la educaci�n�[92].

 

90.        Por lo anterior expuesto, en ciertos contextos, implementar tan solo una pol�tica de subsidios de transporte escolar como medida aislada, puede ser insuficiente para garantizar la accesibilidad y permanencia en el sistema educativo. Es preciso examinar, en cada caso, si medidas con ese alcance son eficaces, oportunas y adecuadas para toda la poblaci�n beneficiaria, atendiendo a sus necesidades particulares. Esto implica asegurar la igualdad material en la prestaci�n del servicio, conforme a lo establecido en el art�culo 13 de la Constituci�n Pol�tica[93].

 

91.        Para alcanzar esta igualdad sustantiva, la Corte Constitucional ha se�alado la necesidad de adoptar un enfoque interseccional como herramienta anal�tica y normativa que permita responder integralmente a los est�ndares de protecci�n constitucional frente a grupos poblacionales en los que confluyen m�ltiples factores de discriminaci�n. As� lo ha reconocido en decisiones como la sentencia T-236 de 2017, en la que se destac� que la interseccionalidad permite visibilizar c�mo distintas condiciones �como la pobreza, el g�nero, la raza, la discapacidad, la edad, entre otras� interact�an y profundizan las situaciones de exclusi�n.

 

92.        En consecuencia, el Estado debe incorporar este enfoque en el dise�o, implementaci�n y evaluaci�n de programas, incluyendo el transporte escolar, para garantizar una igualdad real y efectiva en el acceso al derecho fundamental a la educaci�n. Solo as� se podr� cumplir con el mandato constitucional de proteger de manera reforzada a los NNA en condiciones de vulnerabilidad.

 

93.        En conclusi�n, este tribunal ha desarrollado un est�ndar constitucional sobre el transporte escolar en zona rural, en torno a los siguientes principios:

 

a)       Accesibilidad como componente esencial del derecho a la educaci�n: el Estado debe garantizar el acceso igualitario y efectivo al sistema educativo, eliminando barreras geogr�ficas y econ�micas[94], destacando que la falta de transporte escolar en zonas rurales de dif�cil acceso y para poblaci�n en situaci�n de vulnerabilidad, prolonga la violaci�n del derecho a la educaci�n, incluso si el a�o escolar ha terminado[95].

 

b)      Protecci�n reforzada para NNA: los NNA son sujetos de especial protecci�n constitucional. Por tanto, el Estado tiene una obligaci�n reforzada de garantizar condiciones que permitan su acceso y permanencia en el sistema educativo[96].

 

c)       Desplazamientos desproporcionados: los desplazamientos extensos o peligrosos para acceder al centro educativo representan una vulneraci�n directa del derecho fundamental a la educaci�n, al comprometer su accesibilidad y permanencia. En virtud de su deber de garant�a, el Estado est� obligado a implementar medidas que eviten que los estudiantes se vean expuestos a riesgos f�sicos o deban recorrer distancias excesivas que dificulten su proceso formativo[97].

 

d)      Corresponsabilidad institucional: la Corte ha se�alado que tanto el Estado (en sus niveles nacional, departamental y municipal), como la familia y la sociedad, tienen el deber de garantizar el acceso material a la educaci�n, incluyendo, cuando ello sea necesario y bajo los par�metros previstos en la Constituci�n y la ley, el transporte escolar[98].

 

e)       No discriminaci�n y equidad territorial: las medidas que se adopten en materia educativa deben excluir toda forma de discriminaci�n y asegurar condiciones de equidad que permitan a los estudiantes de zonas rurales acceder, permanecer y progresar en el sistema educativo en igualdad de oportunidades frente a sus pares del sector urbano. Esta garant�a es indispensable para materializar el principio de igualdad y el derecho a una educaci�n inclusiva y accesible para todos[99].

 

94.        Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha reconocido y acogido los lineamientos establecidos por el Ministerio de Educaci�n Nacional como referentes v�lidos para garantizar la prestaci�n efectiva del servicio de transporte escolar, especialmente en contextos de vulnerabilidad y ruralidad[100]. Estos son:

 

(i)     la distancia entre la instituci�n educativa y la vivienda del estudiante[101];

(ii)   propender por matricular a los estudiantes en los establecimientos educativos cercanos a su vivienda[102];

(iii) si es una persona con discapacidad o movilidad reducida[103];

(iv)  su situaci�n de desplazamiento[104];

(v)    los riesgos frente a su integridad[105]; y

(vi)  la poblaci�n priorizada en programas sociales como el Sisb�n[106].

 

95.        En consecuencia, el transporte escolar en zonas rurales no puede ser concebido como una medida condicionada a la mera discrecionalidad administrativa. Por el contrario, constituye una prestaci�n que debe implementarse conforme a lo dispuesto en la ley, con miras a garantizar los principios de accesibilidad y permanencia en el sistema educativo, siendo esencial para asegurar el ejercicio efectivo y pleno del derecho fundamental a la educaci�n, en contextos de vulnerabilidad social y respecto de zonas rurales de dif�cil acceso.

 

5.           An�lisis del caso concreto

 

96.            En esta oportunidad, y habida cuenta de la complejidad de los hechos que obran en el expediente, para abordar el an�lisis del caso concreto la Sala considera necesario delimitar, en primer lugar, aquellos hechos relevantes en los que, por su grado de acreditaci�n y su pertinencia constitucional, se concentrar� el presente pronunciamiento. Para ese efecto, identificar� los escenarios f�cticos que emergen con claridad del material probatorio, sin que ello implique (como se ver� m�s adelante) emitir un juicio abstracto sobre la validez general del Acuerdo 123 de 2024 ni desplazar las competencias que, por regla general, corresponden a las autoridades territoriales. A partir de dicha delimitaci�n, la Sala abordar� la valoraci�n constitucional de cada uno de los escenarios identificados, con el prop�sito de dar respuesta al problema jur�dico planteado y, posteriormente, determinar los remedios judiciales a que haya lugar frente a las vulneraciones que se encuentren acreditadas en el caso concreto.

 

5.1.          Delimitaci�n f�ctica del asunto objeto de estudio

 

97.        De acuerdo con los antecedentes descritos en esta providencia, en este caso se tiene que la Personer�a Municipal de Pradera interpuso acci�n de tutela con el fin de proteger los derechos fundamentales a la educaci�n, la igualdad y la seguridad de los ni�os, ni�as y adolescentes que cursan estudios en la Instituci�n Educativa El Camino � Sede Horizonte, ubicada en la vereda Horizonte, una zona rural del municipio, de dif�cil acceso y con v�as en mal estado y escasas opciones de transporte p�blico.

 

98.        En el escrito de tutela, el personero expuso que varios estudiantes no pueden asistir regularmente a clases debido a la inexistencia de transporte p�blico en sus veredas y a las largas distancias que deben recorrer a pie o en medios improvisados. Seg�n se ha indicado, el municipio ha intentado atender el problema mediante la entrega de subsidios de transporte escolar, pero las familias han manifestado que el monto resulta insuficiente para cubrir los costos reales del desplazamiento. Por esa raz�n, algunos ni�os estar�an asistiendo solo uno o dos d�as por semana, otros han sido trasladados a instituciones de municipios vecinos donde s� existe transporte escolar y, seg�n se indic�, varios padres se ven forzados a permitir que sus hijos caminen por v�as riesgosas por el tr�fico o, presumiblemente, se movilicen en motocicletas.

 

99.        Esta situaci�n, seg�n se desprende de lo indicado en la demanda, reflejar�a entonces un contexto de dificultades geogr�ficas y limitaciones serias de transporte rural que estar�a incidiendo en la posibilidad de garantizar la continuidad educativa de los estudiantes. De acuerdo con la descripci�n inicial del personero, las condiciones del territorio y la falta de una pol�tica de transporte escolar suficiente habr�an derivado en tres escenarios f�cticos sobre los cuales debe pronunciarse la Corte Constitucional, a saber: (i) afectaci�n de acceso a la instituci�n educativa y de asistencia intermitente al plantel, (ii) posible exposici�n a riesgos en los trayectos hacia la instituci�n educativa y (iii) presunta situaci�n de deserci�n escolar. Esto pondr�a de presente un posible contexto de vulnerabilidad para la poblaci�n infantil de la zona.

 

100.   Con todo, antes de adelantar la valoraci�n constitucional correspondiente, a efectos de mayor claridad metodol�gica a continuaci�n la Sala encuentra necesario presentar una reconstrucci�n f�ctica sobre cada uno de estos tres escenarios, desde el punto de vista de lo que se ha encontrado probado en el tr�mite constitucional, para luego proceder con el an�lisis constitucional respectivo.

 

5.1.1.   Primer escenario f�ctico: afectaci�n de acceso a la instituci�n educativa y de asistencia intermitente al plantel

 

101.       Frente a este primer escenario, la Sala encuentra que la afectaci�n puesta de presente en el escrito de tutela se estar�a presentando respecto de la poblaci�n que actualmente est� matriculada en la Instituci�n Educativa El Camino � Sede Horizonte, y que requerir�a apoyo en transporte escolar para garantizar su asistencia regular a clases, como se ver� enseguida.

 

102.       Al respecto, dentro de los hechos acreditados, la Sala constata que, conforme a lo manifestado por la Alcald�a Municipal de Pradera, actualmente se viene garantizando el servicio de transporte escolar para los estudiantes residentes en las veredas Terral, Nativa y Almendra, mediante el Convenio Interadministrativo No. 1317 del 26 de marzo de 2025, suscrito con la Gobernaci�n del Umbral, cuyo objeto es �Aunar esfuerzos entre el Departamento del Umbral y el Municipio de Pradera para garantizar el servicio de transporte escolar a los estudiantes de las instituciones educativas oficiales del Departamento del Umbral, en el marco del proyecto de regal�as Implementaci�n de la Estrategia de Transporte Escolar en el Departamento del Umbral, BPIN 2024004730103, por un valor de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS QUINCE PESOS ($149.745.915)[107].

 

103.   La entidad expuso que dicho convenio se ejecuta bajo la modalidad de subsidio al transporte escolar, conforme al siguiente procedimiento:

 

1)    La Gobernaci�n del Umbral desembolsa los recursos en dos pagos a la Secretar�a de Hacienda y Desarrollo Econ�mico Municipal.

2)    La Administraci�n Municipal opta por la entrega de un subsidio de transporte escolar a los estudiantes[108].

3)    La Secretar�a de Desarrollo Social, en coordinaci�n con el rector de la Instituci�n Educativa El Camino, certifica los estudiantes que requieren el subsidio, dada su residencia en �reas rurales apartadas.

4)    La Secretar�a de Hacienda y Desarrollo Econ�mico consolida el listado de beneficiarios y remite la informaci�n, junto con los recursos, a la entidad SEAPTO S.A.

5)    SEAPTO S.A. Se encarga de realizar el pago directo a los beneficiarios del subsidio de transporte escolar[109].

 

104.       Seg�n lo informado en sede de tutela[110], esos susbsidios son otorgados con base a los par�metros definidos por el Concejo Municipal de Pradera en el Acuerdo No. 123 del 28 de julio de 2024 �Por el cual se establece el subsidio y la tarifas del subsidio de transporte escolar en el Municipio de Pradera�. El art�culo segundo del citado Acuerdo establece los criterios para la asignaci�n del subsidio de transporte escolar, definiendo par�metros objetivos de priorizaci�n que orientan la distribuci�n del beneficio econ�mico en funci�n de las condiciones particulares de los estudiantes.

 

105.       En cuanto al monto del subsidio, el art�culo quinto determina que �ser� establecido anualmente por el Municipio de acuerdo con la Disponibilidad de recursos existentes en el Presupuesto Municipal de cada vigencia[111]. Al respecto, en la contestaci�n a la acci�n de tutela, la Alcald�a Municipal de Pradera afirm� que, conforme a los criterios de priorizaci�n previstos en dicho Acuerdo, el subsidio de transporte escolar para los estudiantes beneficiarios asciende hasta a veinte mil cuatrocientos pesos ($20.400) diarios, valor que, seg�n el an�lisis de costos realizado por el municipio, se consider� suficiente para garantizar el traslado de los estudiantes a su sede educativa. La administraci�n precis�, adem�s, que este monto corresponde al recurso autorizado y disponible para los ni�os, ni�as y adolescentes pertenecientes al Sisb�n Grupo 3, el cual puede alcanzar hasta el 250% del auxilio de transporte legal vigente.[112]

 

106.   En relaci�n con los criterios definidos por el Concejo Municipal de Pradera para la asignaci�n del subsidio de transporte escolar, estos se estructuran, principalmente, en torno a los siguientes aspectos: (i) la instituci�n educativa en la que se encuentra matriculado el estudiante; (ii) la pertenencia a poblaciones priorizadas en programas sociales, como el Sisb�n; y (iii) la condici�n de discapacidad o la inclusi�n dentro de la poblaci�n con necesidades educativas especiales (NEE). No obstante, es pertinente destacar que el monto del subsidio de transporte es definido, finalmente, por el municipio de Pradera.

 

107.   �En cuanto a las consideraciones y al contexto en el cual se adopt� el Acuerdo Municipal 123 de 2024, la Sala advierte que el Concejo Municipal de Pradera reconoci� expresamente la ausencia de estudios t�cnicos, administrativos y operativos que sustentaran la fijaci�n del subsidio. En comunicaci�n remitida a esta corporaci�n en respuesta al Auto de Pruebas del 11 de septiembre de 2025, la entidad manifest�: �[e]l Concejo Municipal no ha realizado estudios t�cnicos, administrativos y operativos que establezcan el costo individual del transporte escolar�[113]. Esta declaraci�n evidencia que la decisi�n administrativa careci� de una base emp�rica que permitiera estimar los costos reales de desplazamiento y las necesidades espec�ficas de las veredas rurales, lo que a su vez compromete la razonabilidad y suficiencia de la medida adoptada.

 

108.   Visto lo anterior, ahora resulta importante referirse, desde el punto de vista probatorio, a la poblaci�n que estar�a directamente afectada. Sobre este punto, debe advertirse que si bien la acci�n de tutela fue formulada en un primer momento en nombre de la comunidad estudiantil del municipio de Pradera (Umbral), el expediente muestra que la problem�tica estar�a concentrada en los ni�os, ni�as y adolescentes de la sede Horizonte y de las veredas aleda�as, especialmente Nativa, Almendra y Terral, zonas caracterizadas por su dif�cil acceso, la precariedad de sus v�as y la ausencia de transporte p�blico.

 

109.       Sobre lo anterior, se observa que a lo largo del tr�mite constitucional, las cifras y descripciones sobre la poblaci�n afectada variaron a partir de los distintos informes allegados. Respecto de esta situaci�n la Sala asume que, m�s que una contradicci�n probatoria, en realidad se trata de la evoluci�n de la situaci�n f�ctica en el tiempo, desde la presentaci�n del escrito de tutela hasta la revisi�n constitucional, actualizada a septiembre del a�o 2025. En un primer momento, el Personero Municipal present� la acci�n de tutela con base en informaci�n general sobre presuntas limitaciones de transporte que enfrentaban varios grupos de estudiantes de la sede Horizonte:

 

(i)     En la vereda Nativa, se mencionaron cuatro estudiantes que no asist�an regularmente a clases porque el subsidio de transporte entregado por el municipio, de entre $20.000 y $20.400, resultaba insuficiente frente al costo real del transporte en jeep, estimado en alrededor de $170.000 diarios.

 

(ii)   En la vereda Almendra, se hizo referencia a cinco estudiantes que deb�an caminar m�s de hora y media para llegar a la escuela, cuyos padres rechazaron el bono municipal por considerarlo ineficaz.

 

(iii)Adem�s, se hizo referencia a una �poblaci�n escolar dispersa� que se desplazaba por la carretera nacional, expuesta a riesgos constantes de tr�nsito, observaci�n que la Alcald�a consider� una generalizaci�n no sustentada con datos concretos.

 

110.       Posteriormente, en cumplimiento de un requerimiento del Juzgado Promiscuo Municipal de Pradera, la Personer�a precis� la informaci�n e individualiz� a trece estudiantes de la sede Horizonte que requer�an el servicio de transporte escolar.[114] Dichos alumnos cursaban grados entre transici�n y s�ptimo, y resid�an en las veredas Terral, Nativa y Almendra, as� como en los sectores denominados Blanco y Negro.

 

111.       Con el avance del proceso, la Instituci�n Educativa El Camino evidenci� una reducci�n progresiva de la matr�cula en la sede Horizonte, asociada presumiblemente a la falta de transporte. En particular, se report� que la totalidad de los estudiantes de bachillerato hab�an sido trasladados a instituciones del departamento de Tablazo, donde exist�an rutas escolares regulares y gratuitas. En concreto, en el registro de septiembre de 2025, se informaron 45 retiros escolares, pero se inform� que esta situaci�n se habr�a dado tambi�n por cambio de domicilio.[115]

 

112.       No obstante, para la �ltima fecha de actualizaci�n reportada ante esta Corporaci�n (septiembre de 2025),[116] la matr�cula de la sede Horizonte correspond�a exclusivamente a educaci�n b�sica primaria.[117] En ese momento, los reportes oficiales de la instituci�n educativa identificaron a cuatro estudiantes inscritos en la sede, que requerir�an transporte escolar para garantizar su asistencia regular.[118] En el siguiente esquema se identifica gr�ficamente a esta poblaci�n:

 

Nombre del estudiante

Edad

Grado

Sector de residencia

Condici�n de vulnerabilidad

Pablo

8 a�os

2�

Vereda Almendra

Sisb�n grupo A2 (pobreza extrema)[119]

Luis

9 a�os

2�

Vereda Terral

Extranjero (nacionalidad venezolana)[120]

Wilmar

11 a�os

4�

Sector Horizonte (cerca de la v�a nacional)

Sisb�n grupo A2 (pobreza extrema)[121]

Fernando

12 a�os

5�

Vereda Almendra

Sisb�n grupo A2 (pobreza extrema)[122]

 

113.       Al respecto, es pertinente indicar que tanto la docente Martha como el personero se�alaron que solo uno de los estudiantes recibe el subsidio otorgado por la administraci�n municipal[123]. Por el contrario, el rector de la instituci�n educativa indic� que �en el momento hay 4 estudiantes de primaria que requieren transporte escolar y que est�n recibiendo el subsidio correspondiente[124]. Se trata entonces de una discrepancia en la informaci�n que, como se ver� m�s adelante, muestra una falta de seguimiento y verificaci�n institucional de la problem�tica.

 

114.       Ahora bien, para dar mayor claridad sobre la situaci�n de los estudiantes, seg�n lo relatado por la docente, el estudiante Wilmar, quien actualmente recibe el subsidio de transporte, vive relativamente cerca de la sede, pero debe desplazarse por la v�a nacional Panamericana para llegar al establecimiento educativo.

 

115.       Respecto a Pablo y Fernando �ngel (hermanos), se�al� la docente que la situaci�n es m�s compleja: �residen en un sector llamado Almendra y deben caminar una hora diaria para llegar a la sede Horizonte. Su madre manifiesta que no ha sido posible conseguir un motociclista o alg�n otro medio de transporte que les permita beneficiarse del subsidio, ya que el dinero no alcanzar�a para cubrir los costos diarios de ida y regreso[125].

 

116.       Tambi�n expuso que Luisvive en la vereda Terral asiste �nicamente un d�a a clases, desplaz�ndose a caballo durante una hora y media. Los dem�s d�as recibe clases de manera remota, puesto que sus padres han intentado sin �xito contratar un transporte que lo lleve todos los d�as a la sede Horizonte. Aunque el subsidio para esta vereda supera los $20.000 diarios, al ser el �nico estudiante y por las dif�ciles condiciones de la v�a, los motociclistas -quienes ser�an la opci�n m�s viable- no se arriesgan, pues temen por la seguridad del menor[126].

 

117.       A partir de lo anterior debe establecerse entonces que, de acuerdo con los reportes de la instituci�n educativa y la informaci�n recopilada por la Personer�a Municipal, estos cuatro estudiantes constituyen la poblaci�n que actualmente estar�a requiriendo apoyo en transporte escolar. Todos residen en zonas rurales apartadas, con v�as en mal estado y sin acceso a transporte p�blico, lo que los obligar�a a caminar largos trayectos o a recurrir a medios informales para llegar a sus clases. As�, la Sala delimita que el primer escenario f�ctico que se desprende de los antecedentes corresponde a la situaci�n actual de estos cuatro estudiantes, en quienes, de acuerdo con lo indicado, persiste una necesidad comprobada de transporte escolar para garantizar su acceso regular al establecimiento educativo.

 

5.1.2.   Segundo escenario f�ctico: alertas sobre posibles riesgos derivados de la situaci�n de transporte escolar y la situaci�n geogr�fica

 

118.       Previamente se se�al� que de la acci�n de tutela se desprende informaci�n acerca de una serie de riesgos que, seg�n el accionante, surgen a partir de la situaci�n de transporte escolar descrita en la sede Horizonte. Estos riesgos estar�an relacionados con las presuntas condiciones precarias e informales a las que, seg�n el personero, las familias han tenido que acudir para garantizar el desplazamiento de los ni�os y ni�as hacia la instituci�n educativa. De acuerdo con la Personer�a Municipal y la docente de la instituci�n, la falta de un servicio formal habr�a derivado en el uso de medios no regulados, en recorridos por v�as de alto tr�nsito y en la suscripci�n de compromisos que trasladan la responsabilidad a los acudientes.

 

119.       En el expediente se recogen estos posibles riesgos en, al menos, tres categor�as principales. Por un lado, (i) el uso de transporte no regulado y falta de p�lizas de seguridad; por otro lado, (ii) la exposici�n geogr�fica; y finalmente, (iii) el posible traslado de la responsabilidad institucional hacia los padres de familia.

 

120.       Sobre el riesgo por uso de transporte no regulado y la supuesta falta de p�lizas de seguridad, el accionante manifest� que la implementaci�n del subsidio monetario, sin garantizar la contrataci�n de un servicio formal, ha llevado a que los padres en algunas ocasiones recurran a medios informales de transporte, sin verificaci�n de condiciones t�cnicas ni cobertura de seguros.

 

121.       En el siguiente esquema se rese�an estos planteamientos:

 

Posible situaci�n de riesgo

Incorporaci�n en el expediente

Uso de veh�culos particulares o �piratas�

El Personero Municipal afirm� que la poblaci�n rural se ve forzada a usar veh�culos particulares (�piratas�) sin las debidas garant�as de seguridad ni supervisi�n de autoridad competente.[127]

Inseguridad por falta de p�lizas

El Personero Municipal se�al� la ausencia de p�lizas de responsabilidad contractual y extracontractual que permitan responder en caso de accidente de tr�nsito.[128]

Uso de motocicletas

La docente de la sede Horizonte inform� (septiembre de 2025) que uno de los estudiantes, aunque recibe subsidio, es transportado por su padrastro en motocicleta a lo largo de la v�a nacional Panamericana, considerada por la comunidad como �muy dif�cil y riesgosa�.[129]

 

122.       En relaci�n con el presunto riesgo por exposici�n geogr�fica, en la acci�n de tutela se indic� que las condiciones topogr�ficas y el mal estado de las v�as obligan a los estudiantes a caminar largas distancias o a utilizar medios de transporte precarios, lo que genera posibles riesgos para su seguridad f�sica. El siguiente esquema muestra la situaci�n a partir de lo obrante en el expediente:

 

Posible situaci�n de riesgo

Incorporaci�n en el expediente

Tr�nsito por una v�a nacional (Panamericana)

Se ha se�alado que uno de los estudiantes debe desplazarse por la carretera Panamericana para llegar a la escuela. La ubicaci�n de la sede sobre este corredor nacional incrementa el riesgo de accidentes, pues los NNA deben esperar transporte sin zonas seguras ni paraderos definidos.[130]

Uso de medios no motorizados (p. ej. animales de carga)

El estudiante Luis (9 a�os, grado 2�) reside en la vereda Terral y asiste a clases desplaz�ndose a caballo durante aproximadamente una hora y media. El desplazamiento se realiza de forma intermitente por las condiciones de la v�a.[131]

Caminatas extensas

Los hermanos Pablo y Fernando (8 y 12 a�os) residen en la vereda Almendra y deben caminar cerca de una hora diaria para llegar a la sede Horizonte.[132]

Temor de los transportadores

Se afirm� que algunos motociclistas de la zona se abstienen de transportar NNA por considerar que la ruta presenta condiciones de riesgo, lo que evidencia una percepci�n generalizada de peligro.[133]

 

Informaci�n remitida por la Alcald�a

La Alcald�a Municipal de Pradera, a trav�s de certificaci�n de la Secretar�a de Planeaci�n e Infraestructura Municipal, confirm� la complejidad de las condiciones geogr�ficas y de acceso en las veredas Terral, Nativa y Almendra. La entidad certific� que estas �reas no cuentan con una l�nea de transporte p�blico habilitada. Adem�s, reconoce que si bien existen v�as terciarias que conectan los linderos de los predios con la instituci�n educativa, estas no llegan hasta la residencia de los estudiantes, ya que las viviendas se encuentran al interior de predios rurales privados de gran extensi�n. En consecuencia, la Alcald�a sostiene que dichos accesos no pueden catalogarse como de car�cter p�blico[134].

 

123.       Respecto del presunto riesgo por traslado de responsabilidad institucional hacia los acudientes, seg�n se indic� en la acci�n de tutela, el municipio habr�a trasladado a los padres la responsabilidad sobre la seguridad en los desplazamientos, mediante documentos de exoneraci�n y ausencia de controles sobre los medios de transporte utilizados. Para mayor claridad, a continuaci�n tambi�n se presenta un esquema en el que se rese�a esta informaci�n.

 

Posible situaci�n de riesgo

Incorporaci�n en el expediente

Exoneraci�n de responsabilidad

La Personer�a se�al� que la Alcald�a hizo firmar a los acudientes un documento denominado �Acta de Compromiso�, en el cual los padres declaran que �corre bajo mi cuenta el riesgo la selecci�n del veh�culo y el transportador� y que �exoneran a la Alcald�a de Pradera y a la instituci�n educativa de cualquier da�o o perjuicio que se presente�.[135]

Falta de verificaci�n de seguridad

El Personero advirti� que el contrato con SEAPTO S.A., encargada del pago de los subsidios, no contiene estipulaciones sobre condiciones de seguridad ni mecanismos de verificaci�n del estado de los veh�culos o de la idoneidad de los transportadores.[136]

 

124.       Ahora bien, en relaci�n con estas posibles situaciones de riesgo, la Sala encuentra que la Alcald�a Municipal de Pradera no neg� la posibilidad de que existan y que est�n asociadas al desplazamiento rural, pero sostuvo que se encuentran razonablemente cubiertos bajo las disposiciones vigentes y que el municipio ha cumplido con las obligaciones a su cargo. Para seguir el mismo esquema metodol�gico con el que se rese�aron las situaciones de riesgo advertidas, a continuaci�n tambi�n se presenta un esquema en el que se da cuenta de los argumentos planteados por la alcald�a accionada:

 

Argumento de la entidad

Desarrollo

Cobertura mediante el SOAT

La Alcald�a se�al� que, incluso si los NNA se movilizan en veh�culos particulares, el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr�nsito (SOAT) ofrece cobertura suficiente para los da�os corporales ocasionados en caso de siniestro.[137]

Responsabilidad individual de los acudientes

Argument� que los padres o acudientes son quienes deben elegir el medio de transporte m�s conveniente para sus hijos, y que el municipio no puede garantizar un servicio formal en cada vereda.[138]

Hip�tesis de riesgo futuro

Calific� las preocupaciones de la Personer�a como �escenarios hipot�ticos, futuros e inciertos�, que no configuran una amenaza inminente ni justifican la intervenci�n del juez constitucional.[139]

 

 

125.       A partir de todo lo anterior, la Sala advierte que, desde el punto de vista probatorio, en conjunto la informaci�n disponible en el expediente permite establecer que los posibles riesgos identificados son situaciones advertidas razonablemente por las autoridades locales y la comunidad educativa como posibles consecuencias de la falta de un servicio formal de transporte. Estas manifestaciones constituyen, sin duda, un elemento relevante para la valoraci�n de las condiciones de accesibilidad y seguridad que enmarcan la prestaci�n del servicio educativo en la sede Horizonte.

 

5.1.3.   Tercer escenario f�ctico: movilidad estudiantil o presunta situaci�n de deserci�n

 

126.       Un tercer escenario f�ctico identificado en el expediente se relaciona con la movilidad o retiro de estudiantes de la sede Horizonte, que fue descrito en distintos momentos del tr�mite constitucional como deserci�n o inasistencia escolar. La Personer�a Municipal y la docente de la instituci�n atribuyeron estos hechos a la ausencia de un transporte escolar adecuado y a la insuficiencia del subsidio otorgado por el municipio.

 

127.       Al respecto, la Sala considera que el an�lisis de la informaci�n disponible permite advertir que, m�s que una deserci�n en sentido estricto, lo ocurrido corresponde a una movilidad educativa, pues varios estudiantes fueron trasladados a instituciones del departamento de Caldas donde s� exist�a un sistema regular de transporte, mientras que otros mantuvieron la matr�cula en la sede pero con una asistencia irregular. En ese sentido, a continuaci�n, se presenta la informaci�n que obra en el expediente sobre este aspecto, de acuerdo con la informaci�n obtenida.

 

128.       Sobre el retiro total de los estudiantes de bachillerato, se trata de uno de los hechos que m�s llama la atenci�n dentro del caso, pues corresponder�a a la emigraci�n completa de los estudiantes de educaci�n secundaria de la sede Horizonte hacia otras instituciones. Sobre este punto se tiene lo siguiente:

 

Hecho reportado

Incorporaci�n en el expediente

Emigraci�n de la totalidad de estudiantes de bachillerato

La Personer�a Municipal inform� a la Corte Constitucional que la TOTALIDAD de los alumnos de bachillerato tuvieron que emigrar de esta Instituci�n a otras, al no contar con medios de transporte suficientes.[140]

Causa de la movilidad

Seg�n la Personer�a, los estudiantes no dispon�an de recursos para cubrir el costo del transporte diario, pues el bono entregado por la Alcald�a resultaba insuficiente frente al valor real del desplazamiento.[141]

Confirmaci�n de la docente

La docente de la sede Horizonte indic� que varios padres optaron por retirar a sus hijos e inscribirlos en instituciones, donde contaban con rutas escolares seguras y gratuitas.[142]

 

 

129.       Respecto de la situaci�n de inasistencia en la poblaci�n actualmente matriculada (actualizada a septiembre de 2025) se tiene que, incluso entre los estudiantes que permanecen en la sede Horizonte (b�sica primaria), el expediente da cuenta de inasistencia reiterada o asistencia intermitente, que estar�a limitando el acceso efectivo a la educaci�n, como se muestra enseguida:

 

Hecho reportado

Incorporaci�n en el expediente

Asistencia parcial por condiciones geogr�ficas

Se afirma que el estudiante Luis (9 a�os, grado 2�) asiste solo un d�a a la semana, desplaz�ndose a caballo durante m�s de una hora y media, debido a las condiciones de la v�a y a la imposibilidad de cubrir los costos del transporte.[143]

Caminatas prolongadas que afectan la asistencia

Los hermanos Pablo y Fernando (8 y 12 a�os) deben caminar aproximadamente una hora diaria para llegar a clases. Seg�n la informaci�n aportada, la madre no ha conseguido un medio de transporte que acepte el subsidio, pues el monto no alcanza para cubrir el costo diario de ida y regreso.[144]

Asistencia virtual por dificultades

La docente del plantel confirm� que el ni�o Luis, quien reside en la vereda Terral, asiste �nicamente un d�a a clases, debido a las condiciones de la v�a y la falta de transporte. �Los dem�s d�as recibe clases de manera remota�[145].

 

130.       Ahora bien, sobre esta situaci�n, en el expediente tambi�n se cuenta con informaci�n remitida por el rector de la Instituci�n Educativa El Camino, quien present� un informe en el que se reportan 45 estudiantes retirados durante el a�o escolar. Aunque dicho informe, al describir las causas, se consign� que las razones fueron �cambio de domicilio� o �situaciones familiares�, el mismo documento aclara que los padres se negaron a aceptar los subsidios implementados por el municipio, raz�n por la cual los ni�os habr�an sido trasladados a otras instituciones. Para mayor claridad, se sistematiza la informaci�n en el siguiente esquema:

 

Situaci�n reportada por el rector

Desarrollo

N�mero de estudiantes retirados

El rector inform� una deserci�n total de 45 estudiantes durante el �ltimo a�o escolar.[146]

Causas consignadas

En el formato institucional, las causas figuran como �cambio de domicilio� o �situaciones familiares�.[147]

Causa adicional descrita en el informe

En la parte narrativa del mismo documento, el rector se�al� que la situaci�n se origin� en la �negativa de los padres de familia de recibir la estrategia de subsidio de transporte escolar�, lo que motiv� el retiro y posterior matr�cula de los estudiantes en La Colina.[148]

 

131.       Con base en todo lo anterior, sobre este tercer escenario f�ctico se tiene que, en s�ntesis, la informaci�n muestra que el fen�meno identificado en el expediente combina, al menos, tres situaciones concretas, como lo son (i) el retiro masivo de los estudiantes de bachillerato de la instituci�n educativa; (ii) la inasistencia regular o parcial de estudiantes de primaria; y (iii) la reubicaci�n de estudiantes en otras instituciones del departamento de Tablazo.

 

132.       En ese sentido, m�s que una deserci�n definitiva, estos hechos evidencian un fen�meno de movilidad educativa que estar�a asociada a la falta de transporte escolar adecuado, lo que, seg�n las autoridades locales, ha afectado la continuidad en el proceso educativo y generado barreras materiales para el acceso efectivo a la educaci�n de la poblaci�n rural infantil del municipio.

 

5.2.          An�lisis constitucional de los tres escenarios f�cticos identificados y soluci�n del problema jur�dico formulado

 

133.       Una vez delimitados los hechos relevantes (tres escenarios f�cticos centrales) y aclaradas las condiciones materiales que enfrenta la poblaci�n escolar de la sede Horizonte, corresponde a la Sala analizar si las medidas adoptadas por las autoridades accionadas son compatibles con los est�ndares constitucionales del derecho fundamental a la educaci�n, en especial con su componente de accesibilidad.

 

134.       En efecto, del conjunto probatorio y de las verificaciones realizadas en sede de revisi�n, la Sala advierte que la situaci�n descrita en los antecedentes plantea una afectaci�n relevante del derecho fundamental a la educaci�n, en particular en su dimensi�n de accesibilidad material, que recae sobre los ni�os y ni�as matriculados en la Instituci�n Educativa El Camino � Sede Horizonte. Esta afectaci�n debe examinarse a partir de los tres escenarios f�cticos delimitados, a fin de establecer si las medidas adoptadas por las autoridades accionadas resultan suficientes y razonables desde la perspectiva constitucional.

 

135.       Para empezar, se tiene que, aunque el municipio adopt� un esquema de subsidios econ�micos como �nico instrumento para apoyar el transporte escolar, el expediente demuestra que dicha medida no ha resultado suficiente ni efectiva para asegurar el acceso regular, seguro y continuo a la educaci�n de la poblaci�n estudiantil rural. A prop�sito de ello, de entrada la Sala Cuarta de Revisi�n deja claro que en este caso no se pronunciar� sobre la validez abstracta del Acuerdo 123 de 2024, competencia asignada a los jueces de lo contencioso administrativo, ni sobre el uso de subsidios como herramienta leg�tima de pol�tica p�blica. Sin embargo, como se ver�, lo que s� es cuestionable desde el punto de vista constitucional es el efecto que sobre los derechos fundamentales cuya protecci�n se demanda genera la reducci�n que las instituciones hacen de toda la pol�tica de transporte escolar a un bono fijo y uniforme, sin estudios t�cnicos y, sobre todo, sin advertir la suficiencia de esa medida para cumplir con los mandatos de accesibilidad al sistema educativo.

 

136.       Pues bien, en este punto debe recordarse que el art�culo 67 de la Constituci�n reconoce la educaci�n como un derecho fundamental y un servicio p�blico que cumple una funci�n social orientada a garantizar el acceso universal y la permanencia. De all� se deriva que las autoridades competentes deben asegurar no solo la oferta formal del servicio educativo, sino tambi�n las condiciones materiales que lo hagan efectivamente accesible para todos los ni�os y ni�as, con independencia de su lugar de residencia o condici�n econ�mica.[149]

 

137.       Como se indic� en las consideraciones generales de esta providencia, la Corte ha sostenido que, en contextos de ruralidad dispersa y de precariedad en las v�as de acceso, como el que se acredita en este caso, la dimensi�n de accesibilidad del derecho a la educaci�n adquiere una relevancia particular, pues no se limita a la existencia de cupos o infraestructura, sino que exige remover las barreras geogr�ficas y econ�micas que impiden el acceso efectivo al servicio educativo.[150] En estas condiciones, el transporte escolar puede constituir una medida necesaria para garantizar que los ni�os y ni�as de zonas apartadas puedan asistir regularmente a la escuela, de manera segura y continua, en especial cuando se trata de poblaci�n titular de especial protecci�n constitucional.[151]

 

138.       En consecuencia, la Sala debe advertir que la obligaci�n de los entes territoriales no se satisface con adoptar simplemente un instrumento normativo o con destinar una partida presupuestal, sino con garantizar resultados efectivos, verificables y sostenibles, en la asistencia y permanencia escolar. En particular, respecto de los estudiantes de la sede Horizonte que residen en las veredas Nativa, Almendra y Terral, el acervo probatorio muestra que la distancia hasta la instituci�n educativa, el mal estado de las v�as y la ausencia de transporte p�blico hacen que la existencia de un mecanismo adecuado de transporte adquiera una importancia determinante para el ejercicio efectivo del derecho a la educaci�n. En este contexto, el transporte escolar no puede ser concebido como un beneficio accesorio o discrecional, sino como un componente que, de facto, condiciona la posibilidad real de acceso y permanencia en el sistema educativo para los ni�os y ni�as de estas zonas rurales.

 

139.       En este contexto, la Corte considera que el Acuerdo Municipal 123 de 2024 expedido por el Concejo municipal no necesariamente debe ser visto, en s� mismo, como la causa eficiente del problema estructural de trasporte escolar en este caso. De hecho, los subsidios de transporte pueden ser una herramienta v�lida dentro de la pol�tica educativa si ellos brindan las condiciones necesarias, id�neas y eficientes para cumplir con los mandatos del principio de accesibilidad, y si no es as�, deber� verificarse si ellos se integran en una estrategia amplia y efectiva de acceso y permanencia escolar. No obstante, las pruebas rese�adas con anterioridad demuestran que las instituciones le otorgaron a este subsidio un alcance contraevidente con las necesidades de los estudiantes y su posibilidad real de brindarles las condiciones para acudir a la instituci�n educativa, de suerte que toda la pol�tica p�blica de transporte escolar se redujo a la entrega del bono previsto en el Acuerdo 123 de 2024, desprendi�ndose del deber de dise�ar y ejecutar una pol�tica integral, sustentada en estudios t�cnicos de costos y mecanismos de ajuste que respondan, al menos, a las condiciones geogr�ficas y sociales de la poblaci�n estudiantil.

 

140.       En efecto, tal como se indic� en las consideraciones generales de esta providencia, la Ley prev� una serie de competencias claramente distribuidas entre la Naci�n, los departamentos y los municipios para asegurar la prestaci�n del servicio educativo. Dicha distribuci�n busca garantizar que la educaci�n sea accesible, continua y de calidad en todo el territorio nacional, conforme a los principios de coordinaci�n, concurrencia y subsidiariedad. As�, el an�lisis de las obligaciones derivadas de la Ley 115 de 1994, la Ley 715 de 2001 y la Ley 1098 de 2006 permite identificar el marco dentro del cual deben desarrollarse las pol�ticas locales orientadas a garantizar el derecho a la educaci�n, incluida la prestaci�n del servicio de transporte escolar que podr�a tener la condici�n, seg�n las necesidades del caso concreto y de acuerdo con la Ley 715 de 2001, de componente indispensable para hacer efectivo el acceso y la permanencia de los ni�os, ni�as y adolescentes en el sistema educativo.

 

141.       En ese sentido, en este caso queda claro que la reducci�n de la pol�tica de transporte escolar a la entrega del bono es ciertamente insuficiente, pues el expediente revela que el subsidio fijo de $20.400 pesos diarios, no siempre cubre los costos reales de desplazamiento en las veredas Almendra, Nativa y Terral (ver primer escenario f�ctico, ff.jj. 95 y ss). En dichas zonas, los trayectos ser�an ciertamente extensos (seg�n se dijo, superan una hora a pie o implican recorridos de m�s de hora y media a caballo). Adem�s, la inexistencia de oferta de transporte formal har�a que el bono sea inutilizable en la pr�ctica, pues incluso podr�a ocurrir que ning�n conductor acepte trasladar a los estudiantes con ese monto.

 

142.       Esta ausencia de planeaci�n t�cnica configura un desconocimiento del mandato de realizaci�n material del derecho a la educaci�n, en tanto el Estado no puede limitarse a acciones formales o simb�licas cuando estas resultan ineficaces para los beneficiarios. Para la Sala, este caso ilustra con claridad el riesgo de confundir el cumplimiento formal de una obligaci�n constitucional con su realizaci�n efectiva. Aunque el municipio destina recursos y el concejo expide un acto administrativo, el resultado emp�rico muestra que hay ni�os y ni�as que contin�an sin transporte, que algunos asisten solo uno o dos d�as por semana y que otros, posiblemente, se han visto forzados a trasladarse a instituciones de otro departamento. Esta situaci�n demuestra que la pol�tica de transporte escolar, en la forma como se ejecuta actualmente, no alcanza el est�ndar m�nimo de accesibilidad exigido por la Constituci�n y la ley.

 

143.       Ahora bien, concretar este an�lisis en consideraci�n de los tres escenarios f�cticos identificados previamente permite constatar, con claridad, que la vulneraci�n del derecho a la educaci�n por falta de transporte no proviene de un hecho aislado, sino de un conjunto de deficiencias en la pol�tica p�blica ejecutada, como se muestra a continuaci�n.

 

5.2.1.   Valoraci�n del primer escenario f�ctico

 

144.       En primer lugar, la Corte observa que los cuatro estudiantes de primaria de la sede Horizonte, identificados previamente, enfrentan barreras econ�micas y geogr�ficas que el subsidio otorgado por el municipio no logra eliminar. Como se acredit� en el expediente, estos NNA deben caminar m�s de una hora diaria o desplazarse en condiciones inseguras para asistir a clases, lo que compromete directamente el componente de accesibilidad f�sica del derecho a la educaci�n.

 

145.       A partir de este panorama, la Sala debe valorar los est�ndares constitucionales desarrollados por la jurisprudencia sobre el transporte escolar en zonas rurales, en torno a cinco principios: (i) accesibilidad como componente esencial del derecho a la educaci�n; (ii) protecci�n reforzada para los NNA; (iii) desplazamientos desproporcionados; (iv) corresponsabilidad institucional; y (v) no discriminaci�n y equidad territorial.[152]

 

(i) Accesibilidad como componente esencial del derecho a la educaci�n:

 

146.       La Sala recuerda que el derecho a la educaci�n no se agota en la existencia formal de instituciones educativas, sino que comprende el deber estatal de garantizar condiciones materiales que permitan el acceso efectivo a ellas.[153] De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la accesibilidad implica eliminar las barreras geogr�ficas y econ�micas que impiden a los ni�os, ni�as y adolescentes ingresar y permanecer en el sistema educativo, y asegurar que el entorno f�sico y las condiciones de traslado sean seguras, continuas y dignas.[154]

 

147.       En el caso concreto, las pruebas demuestran que los cuatro estudiantes de la sede Horizonte enfrentan obst�culos reales que el subsidio de transporte no logra superar. Los desplazamientos prolongados a pie, los recorridos por v�as destapadas y la exposici�n a riesgos f�sicos en la carretera nacional evidencian que la prestaci�n del servicio educativo no resulta accesible en t�rminos materiales. Esta situaci�n desconoce los criterios de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad que rigen el derecho a la educaci�n, particularmente en su dimensi�n de accesibilidad f�sica.[155]

 

148.       De este modo, en el caso concreto objeto de an�lisis, la ausencia de un mecanismo de transporte escolar que responda a las condiciones geogr�ficas y socioecon�micas acreditadas, aun cuando existe una pol�tica de subsidios en abstracto, se traduce en una afectaci�n evidente del derecho fundamental a la educaci�n de los ni�os y ni�as de la sede Horizonte, en tanto impide su asistencia regular y segura a clases. Esta constataci�n impone a la Sala la necesidad de adoptar remedios judiciales orientados a asegurar que las autoridades competentes ajusten la pol�tica implementada, de manera que se garantice, en la pr�ctica, la accesibilidad material al servicio educativo para esta poblaci�n.

 

149.       A esto se suma la falta de claridad institucional sobre si los cuatro estudiantes reciben o no el subsidio, pues las versiones del rector y de la docente son contradictorias. Esta inconsistencia devela una debilidad en el seguimiento de la pol�tica p�blica y en la articulaci�n entre el municipio y el departamento, lo que impide verificar el alcance real de las medidas adoptadas y su eficacia para garantizar la accesibilidad. La ausencia de mecanismos de control y de informaci�n confiable agrava la situaci�n de vulnerabilidad de los NNA y priva a las autoridades de herramientas b�sicas para dise�ar una respuesta adecuada.

 

150.       En suma, la Sala concluye que en este primer escenario se vulnera el componente de accesibilidad del derecho a la educaci�n, toda vez que la respuesta institucional se ha limitado a un subsidio de alcance incierto y cuant�a insuficiente, sin que exista una pol�tica integral orientada a eliminar las barreras geogr�ficas y econ�micas que afectan a los ni�os de la sede Horizonte. La falta de transporte escolar adecuado constituye, en este contexto, una forma de exclusi�n estructural que compromete el goce efectivo del derecho fundamental a la educaci�n.

 

(ii) Protecci�n reforzada para NNA:

 

151.       El art�culo 44 de la Constituci�n Pol�tica reconoce que los derechos de los ni�os, ni�as y adolescentes son fundamentales y prevalecen sobre los de las dem�s personas. Este mandato impone a todas las autoridades del Estado un deber reforzado de garant�a, que exige adoptar medidas positivas para asegurar su desarrollo integral, su permanencia en el sistema educativo y su protecci�n frente a cualquier condici�n que comprometa su bienestar o su seguridad.[156]

 

152.       En el presente caso, los cuatro estudiantes de la sede Horizonte (Pablo, Fernando, Luis y Wilmar) cursan educaci�n b�sica primaria y tienen entre ocho y doce a�os de edad. Esta circunstancia los ubica dentro del grupo de sujetos de especial protecci�n constitucional, condici�n que se ve reforzada por los factores de vulnerabilidad acreditados en el expediente: pobreza extrema, residencia en zonas rurales apartadas y, en el caso de Luis, situaci�n migratoria derivada de su nacionalidad venezolana.

 

153.       Ahora bien, la Corte ha sostenido que la garant�a del derecho a la educaci�n de los NNA no puede supeditarse injustificadamente a limitaciones presupuestales o administrativas, pues ello equivaldr�a a relativizar la obligaci�n constitucional de protecci�n reforzada.[157] En consecuencia, las autoridades deben asegurar, de manera prioritaria, los medios materiales necesarios para que los NNA accedan y permanezcan en el sistema educativo en condiciones de igualdad y seguridad. Esta obligaci�n adquiere especial intensidad en contextos rurales, donde la falta de transporte adecuado puede traducirse en deserci�n, ausentismo o exposici�n a riesgos f�sicos.

 

154.       Las condiciones del caso objeto de estudio demuestran que la respuesta institucional, para los cuatro NNA identificados, ha sido insuficiente frente a esta obligaci�n reforzada. La distancia que deben recorrer los ni�os, la inexistencia de transporte constante y la precariedad de las v�as evidencian una omisi�n estatal incompatible con el est�ndar constitucional de protecci�n integral.

 

155.       Por otra parte, el hecho de que tres de los cuatro estudiantes se encuentren clasificados en el grupo A2 del SISB�N (pobreza extrema) exige que el enfoque de la pol�tica integral de transporte escolar incorpore criterios de priorizaci�n basados en la vulnerabilidad socioecon�mica que atienda verdaderamente a las condiciones en las que se encuentran los NNA. Por ello, no se puede dejar de lado que, en virtud del mandato de igualdad material, los programas sociales destinados a los ni�os deben tener una orientaci�n preferente hacia quienes enfrentan mayores desventajas, de modo que las medidas adoptadas produzcan un impacto real de la inclusi�n educativa.[158]

 

156.       En suma, la omisi�n de medidas efectivas de transporte escolar en este contexto desconoce el principio de prevalencia de los derechos de los ni�os y la obligaci�n reforzada del Estado de garantizar su acceso y permanencia en el sistema educativo. La respuesta institucional limitada al otorgamiento de subsidios insuficientes no satisface las exigencias derivadas del art�culo 44 de la Constituci�n.

 

(iii) Desplazamientos desproporcionados:

 

157.       Previamente se indic� que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, los desplazamientos extensos, inseguros o peligrosos para acceder a un centro educativo constituyen una vulneraci�n directa del derecho fundamental a la educaci�n, en su dimensi�n de accesibilidad.[159] Estas situaciones generan una carga excesiva e injustificada sobre los ni�os, ni�as y adolescentes, comprometen su integridad personal y desincentivan la asistencia regular, lo que conduce, en muchos casos, a la deserci�n escolar. Por tanto, en virtud de su deber de garant�a, el Estado debe adoptar medidas efectivas para evitar que los estudiantes se vean expuestos a riesgos f�sicos o a trayectos desproporcionados que dificulten su proceso formativo.

 

158.       En el presente caso, las pruebas demuestran que los cuatro estudiantes de la sede Horizonte deben realizar desplazamientos diarios que ser�an irrazonables. Pablo y Fernando, de ocho y doce a�os, respectivamente, caminan cerca de una hora cada d�a por caminos veredales desde el sector de Almendra hasta la sede educativa; trayecto que implica subir y bajar, cruzar tramos sin pavimentar y, posiblemente, exponerse a condiciones clim�ticas adversas. Aunque la distancia aproximada es de 1,2 kil�metros, claramente este recorrido representa un esfuerzo f�sico significativo, dada su corta edad y las caracter�sticas del terreno.

 

159.       Por su parte, Luis, de nueve a�os, se desplaza desde la vereda Terral hasta la sede Horizonte en un trayecto que dura alrededor de hora y media, el cual suele realizar a caballo por v�as rurales no pavimentadas. Seg�n lo indicado por la docente que intervino en el tr�mite constitucional, este estudiante solo asiste un d�a por semana, debido a que no siempre encuentra opciones de transporte por las malas condiciones de la v�a y por motivos de seguridad. Esta situaci�n es indicativa de una barrera estructural de acceso, que el subsidio econ�mico no ha logrado resolver.

 

160.       En cuanto a Wilmar, de once a�os, aunque reside en las inmediaciones del centro educativo, debe desplazarse por la v�a nacional Panamericana, lo que puede exponerlo a un riesgo constante de accidentes de tr�nsito. Este hecho, aun trat�ndose de un trayecto corto, pone de relieve que la falta de rutas escolares adecuadas o de acompa�amiento adulto tambi�n puede traducirse en condiciones inseguras que comprometen la efectividad del derecho a la educaci�n.

 

161.       Estos desplazamientos, en conjunto, revelan una afectaci�n directa al derecho a la educaci�n, en tanto los ni�os no cuentan con un medio seguro, continuo y accesible para asistir a clases. En consecuencia, exigir que los ni�os de la sede Horizonte recorran diariamente estos trayectos, sin proveer un transporte escolar adecuado ni acompa�amiento institucional configura una actuaci�n incompatible con el deber estatal de eliminar las barreras materiales que impiden el ejercicio pleno del derecho a la educaci�n.

 

(iv) Corresponsabilidad institucional:

 

162.       Previamente se dej� claro que el derecho a la educaci�n se sustenta en un principio de corresponsabilidad que involucra a la Naci�n, los departamentos, los municipios, la familia y la sociedad. Desde el punto de vista constitucional, este principio encuentra sustento en los art�culos 44, 67, 288, 356 y 357 de la Constituci�n, que consagran la prevalencia de los derechos de los ni�os, la obligaci�n del Estado de garantizar la educaci�n, los principios de coordinaci�n y concurrencia entre niveles de gobierno, y el r�gimen de distribuci�n de competencias y recursos del Sistema General de Participaciones. A su vez, las leyes 115 de 1994 y 715 de 2001 desarrollan este marco, al asignar funciones concretas a cada nivel territorial y establecer que la garant�a del derecho a la educaci�n requiere una actuaci�n articulada entre las entidades estatales, las familias y las comunidades. Este deber de cooperaci�n no se reduce a la distribuci�n formal de competencias, sino que implica un compromiso material de coordinaci�n permanente orientado a asegurar que ning�n ni�o, ni�a o adolescente quede excluido del sistema educativo por razones econ�micas, sociales o geogr�ficas.

 

163.       En el caso concreto, la corresponsabilidad institucional entre el departamento del Umbral y el municipio de Pradera resulta determinante. Al no tratarse de un municipio certificado, el art�culo 20 de la Ley 715 de 2001 asigna al departamento la responsabilidad directa sobre la administraci�n y financiaci�n del servicio educativo, incluida la planeaci�n de programas complementarios como el transporte escolar. El municipio, por su parte, debe identificar las necesidades locales, gestionar la inclusi�n de los estudiantes en dichos programas y ejecutar de forma eficiente los convenios interadministrativos que viabilicen su cobertura.

 

164.       Las situaci�n f�ctica en este caso muestra, sin embargo, una falta estructural de articulaci�n entre ambos niveles de gobierno. El transporte escolar se ha limitado �nica y exclusivamente a la entrega de subsidios, sin diagn�stico t�cnico actualizado, sin coordinaci�n sobre los criterios de focalizaci�n y sin mecanismos de seguimiento sobre su eficacia, lo que compromete la funcionalidad tanto del concejo municipal, como de la alcald�a y, por supuesto, del departamento. Esta ausencia de cooperaci�n efectiva ha generado una fragmentaci�n institucional que, para la Corte, impide responder de manera integral a las necesidades de los ni�os de la sede Horizonte. De hecho, la contradicci�n entre los informes del rector y de la docente sobre qui�nes reciben efectivamente el subsidio es reflejo de esa desarticulaci�n y del d�ficit de supervisi�n interinstitucional.

 

165.       En ese sentido, la Sala considera necesario enfatizar que la soluci�n al problema identificado requiere fortalecer el papel han venido cumpliendo las entidades en este caso. El Concejo municipal, por ejemplo, no solo cumple una funci�n normativa, sino tambi�n una responsabilidad de seguimiento, evaluaci�n y control pol�tico sobre la ejecuci�n de las medidas.[160] Por ello, al evidenciarse en este tr�mite constitucional que, reducir la pol�tica de transporte a la entrega del subsidio fijado por el Concejo resulta insuficiente, es necesario destacar la urgencia de que todas las autoridades municipales con competencias en la materia (Concejo Municipal, Alcald�a y Secretar�a de Educaci�n) act�en de manera coordinada y complementaria, con el compromiso y acompa�amiento t�cnico del Departamento del Umbral, para revisar la efectividad del esquema actual y adoptar medidas integrales que aseguren la accesibilidad, seguridad y permanencia educativa de los ni�os y ni�as de la Sede Horizonte.

 

166.       A esta situaci�n se suma la falta de acompa�amiento por parte del Ministerio de Educaci�n Nacional, entidad que, de acuerdo con los Decretos 5012 de 2009 y 1075 de 2015, tiene la obligaci�n de (i) establecer lineamientos para asegurar la permanencia de los estudiantes en el sistema educativo; (ii) efectuar el seguimiento y apoyar a las entidades territoriales en la adecuada gesti�n de los recursos humanos y financieros del sector, conforme con las pol�ticas nacionales de cobertura, calidad y eficiencia; y (iii) ejercer funciones de regulaci�n, inspecci�n, vigilancia y evaluaci�n para garantizar la calidad del servicio educativo. La inactividad del Ministerio frente a la evidente insuficiencia del programa de transporte en Pradera muestra una ausencia de articulaci�n para garantizar orientaci�n y seguimiento, lo que debilita la eficacia de las pol�ticas nacionales sobre permanencia escolar y desincentiva la acci�n coordinada de las entidades territoriales.

 

167.       Ahora bien, aunque la familia y la sociedad tambi�n son corresponsables en la formaci�n y acompa�amiento de los NNA, para la Sala este deber no puede traducirse en la exigencia de cubrir los costos del transporte escolar en contextos de pobreza extrema y dispersi�n rural, como el que aqu� se evidencia. La situaci�n social identificada muestra que las familias de los cuatro ni�os de la sede Horizonte carecen de medios econ�micos para suplir las deficiencias del Estado, por lo que trasladarles esa carga vulnera el mandato de protecci�n reforzada a la infancia.

 

168.       En consecuencia, la Sala concluye que la vulneraci�n del derecho a la educaci�n en este escenario no se deriva �nicamente de la insuficiencia del subsidio, sino tambi�n de la omisi�n coordinada de las autoridades estatales competentes (nacional, departamental y municipal) en cumplir su deber de corresponsabilidad. La ausencia de articulaci�n entre el Ministerio de Educaci�n Nacional, la Secretar�a de Educaci�n del Umbral y la Alcald�a de Pradera ha perpetuado una respuesta fragmentada e ineficaz frente a un problema que exige una pol�tica integral y sostenida en el tiempo, para garantizar el transporte escolar como componente esencial del derecho a la educaci�n.

 

(v) No discriminaci�n y equidad territorial:

 

169.       El principio de igualdad material, consagrado en el art�culo 13 de la Constituci�n, impone al Estado el deber de adoptar medidas diferenciadas para remover los obst�culos que perpet�an condiciones de exclusi�n o desventaja estructural. En materia educativa, este mandato se traduce en la obligaci�n de garantizar condiciones efectivas de acceso, permanencia y calidad que reconozcan las particularidades geogr�ficas, econ�micas y sociales de las distintas regiones del pa�s. De este modo, es posible sostener que la equidad territorial constituye un criterio de justicia distributiva que lleva a compensar las brechas hist�ricas que afectan a las zonas rurales y dispersas frente a los centros urbanos.[161]

 

170.       La Corte ha sostenido que la garant�a del derecho a la educaci�n en contextos rurales no puede fundarse en par�metros uniformes dise�ados desde una perspectiva urbana.[162] En escenarios donde las v�as son intransitables, los asentamientos se encuentran dispersos y la oferta institucional es limitada, el Estado debe adoptar medidas diferenciadas y proporcionales que aseguren la igualdad real de oportunidades entre los estudiantes rurales y urbanos. Negar o reducir esa respuesta diferencial equivale a mantener una forma de discriminaci�n estructural basada en el territorio y en las condiciones socioecon�micas de las familias campesinas.

 

171.       En el caso concreto, la poblaci�n estudiantil de la sede Horizonte ilustra de manera evidente esa desigualdad importante. Los cuatro estudiantes que actualmente cursan la educaci�n b�sica primaria residen en zonas de dif�cil acceso, sin transporte p�blico y sin medios seguros de desplazamiento. Tres de ellos se encuentran clasificados en el grupo A2 del SISB�N y uno es de nacionalidad venezolana, lo que a�ade una capa adicional de vulnerabilidad. En estas condiciones, la pol�tica municipal basada exclusivamente en subsidios de transporte, de monto fijo y sin ajustes a la realidad territorial, no garantiza la igualdad material en el acceso a la educaci�n, sino que perpet�a las diferencias derivadas de la ubicaci�n geogr�fica y la precariedad econ�mica.

 

172.       La Corte ha precisado que la equidad territorial en educaci�n no consiste en distribuir recursos de forma id�ntica entre zonas urbanas y rurales, sino en asignarlos de manera proporcional a las necesidades y barreras espec�ficas de cada territorio.[163] As�, las medidas en municipios como Pradera deben considerar la dispersi�n poblacional, las condiciones topogr�ficas y la ausencia de transporte p�blico formal, para dise�ar soluciones ajustadas a la realidad de las comunidades rurales. La aplicaci�n de criterios homog�neos o la falta de adaptaci�n de los programas al contexto local constituye una violaci�n del principio de igualdad material, pues produce efectos discriminatorios indirectos contra los ni�os y ni�as de estas zonas.

 

173.       Adem�s, la ausencia de una pol�tica de transporte escolar integral en el municipio, limitada a un subsidio que es insuficiente, evidencia una falla de equidad interterritorial, en la medida en que las condiciones de acceso a la educaci�n dependen del lugar de residencia. Esta situaci�n genera una brecha injustificable.

 

174.       Por tanto, en este primer escenario, la Sala concluye que la falta de un servicio de transporte escolar adecuado perpet�a una forma de discriminaci�n territorial contraria al art�culo 13 de la Constituci�n. La falta de medidas diferenciadas para atender las zonas rurales del municipio de Pradera refleja un incumplimiento del mandato de igualdad y del principio de equidad territorial en el goce efectivo del derecho a la educaci�n. Garantizar esa equidad requiere que las autoridades nacionales y territoriales adopten estrategias espec�ficas para compensar las desventajas del entorno rural y asegurar que los ni�os de la sede Horizonte puedan ejercer su derecho a la educaci�n en condiciones reales de igualdad.

 

175.       A partir del an�lisis precedente, la Sala concluye que la situaci�n de los cuatro estudiantes de la sede Horizonte de la Instituci�n Educativa El Camino evidencia una vulneraci�n grave del derecho fundamental a la educaci�n, en sus componentes de accesibilidad, disponibilidad y adaptabilidad. Las condiciones geogr�ficas del territorio, la precariedad de las v�as, la insuficiencia de los subsidios econ�micos y la ausencia de un transporte escolar adecuado configuran una barrera material que impide el acceso efectivo y seguro de los ni�os, ni�as y adolescentes al sistema educativo.

 

176.       Esta afectaci�n se agrava por la falta de articulaci�n entre las autoridades municipales, departamentales y nacionales, que no han cumplido su deber constitucional de corresponsabilidad en la garant�a del derecho a la educaci�n. La descoordinaci�n administrativa, la ausencia de diagn�stico t�cnico y la inexistencia de mecanismos de seguimiento al programa de subsidios reflejan una omisi�n conjunta en la adopci�n de una pol�tica p�blica integral que atienda las particularidades del contexto rural del municipio de Pradera.

 

177.       La Corte observa que esta deficiencia institucional no solo perpet�a la exclusi�n educativa de los ni�os de la sede Horizonte, sino que reproduce una forma de discriminaci�n territorial, en la medida en que las oportunidades de acceso a la educaci�n dependen del lugar de residencia y de la capacidad econ�mica de las familias, en contrav�a de los principios de igualdad material y equidad territorial.

 

178.       En consecuencia, la Sala concluye que el municipio de Pradera y el departamento del Umbral vulneraron los derechos fundamentales a la educaci�n y a la igualdad de los cuatro estudiantes identificados, al no garantizar un transporte escolar efectivo, continuo y seguro, una vez se adopt� una pol�tica p�blica sobre la materia, en desarrollo del par�grafo 2 del art�culo 15 de la Ley 715 de 2001, y por no articular adecuadamente las medidas necesarias para eliminar las barreras geogr�ficas y econ�micas que enfrentan, demostrando su insuficiencia para responder a la garant�a efectiva de los derechos previamente mencionados.

 

5.2.2.   Valoraci�n del segundo escenario f�ctico

 

179.       Lo anterior se agrava si se tiene en cuenta la respuesta institucional que se ha recibido sobre los riesgos derivados del posible uso de transporte informal, la exposici�n geogr�fica y la exensi�n de responsabilidad,� a los que se ha hecho referencia en este tr�mite constitucional (segundo escenario f�ctico). Para la Corte, estas alarmas configuran un escenario de afectaci�n adicional, esta vez del componente de seguridad y efectividad del derecho a la educaci�n. La educaci�n, adem�s de accesible, debe prestarse en condiciones seguras y dignas. En efecto, trasladar la responsabilidad del riesgo a las familias, mediante exoneraciones contractuales, contradice el principio de corresponsabilidad institucional y el mandato de protecci�n reforzada de los ni�os y ni�as.

 

180.       La Sala entiende que, al tratarse de riesgos, no se discuten hechos consumados, pero su gravedad y razonabilidad, advertidas por la Personer�a Municipal, por la docente y por los propios padres de familia, sin duda exigen medidas de prevenci�n. Las alertas verificadas en el expediente no pueden ser asumidas como conjeturas abstractas, sino que constituyen se�ales claras de peligro que deben ser atendidas antes de que se materialicen afectaciones a la integridad o la vida de los NNA.

 

181.       En este caso, la Sala advierte que las autoridades municipales y departamentales no acreditaron la existencia de protocolos espec�ficos de prevenci�n, acompa�amiento o seguimiento orientados a mitigar los riesgos asociados a los desplazamientos de los estudiantes de la sede Horizonte, en un contexto en el que la propia comunidad educativa ha alertado sobre trayectos prolongados, uso de medios informales y exposici�n a v�as de alto tr�nsito. Si bien el esquema adoptado por las entidades parte de la entrega de subsidios y no de la prestaci�n directa del servicio, de ninguna manera ello excluye el deber de valorar si ese mecanismo resulta suficiente para garantizar condiciones m�nimas de seguridad y accesibilidad en casos de ruralidad dispersa.

 

182.       En esa medida, estas alertas permiten evidenciar que la pol�tica implementada carece de componentes complementarios de prevenci�n y seguimiento, lo que refuerza la conclusi�n sobre su insuficiencia para asegurar un acceso efectivo, continuo y seguro al servicio educativo en la sede Horizonte.

 

5.2.3.   Valoraci�n del tercer escenario f�ctico

 

183.       Finalmente, la Sala advierte que la movilidad o retiro de los estudiantes de la Sede Horizonte (tercer escenario f�ctico) es un hecho plenamente demostrado y, en este caso, constituye una alarma significativa en materia de continuidad educativa, pues refleja los posibles efectos que la deficiente pol�tica de transporte escolar ha tenido sobre la comunidad estudiantil del municipio de Pradera. De acuerdo con la informaci�n obrante en el expediente, la totalidad de los alumnos de bachillerato abandonaron la instituci�n educativa y fueron trasladados a centros educativos, donde existir�an rutas escolares regulares y gratuitas.

 

184.       Ahora bien, la Sala reconoce que la informaci�n sobre las causas espec�ficas de esta movilidad presenta inconsistencias. Los informes institucionales registran los retiros bajo categor�as gen�ricas como �cambio de domicilio� o �situaciones familiares�, sin detallar los motivos concretos. No obstante, las versiones de la Personer�a Municipal, la docente y el rector de la instituci�n educativa coinciden en se�alar que la falta de transporte escolar adecuado ha sido, al menos, un factor determinante (aunque no necesariamente el �nico) en el traslado o retiro de los alumnos. Esta coincidencia de fuentes locales institucionales, aun en ausencia de un diagn�stico formal y certero, permite inferir razonablemente que las deficiencias en la pol�tica de transporte han incidido de manera significativa en la movilidad escolar, en tanto provienen de autoridades y actores institucionales con conocimiento directo de la situaci�n.

 

185.       Este fen�meno contribuye a considerar que la pol�tica municipal de trasporte escolar, reducida en este caso a la entrega de subsidios, no ha contribuido a asegurar la permanencia ni la continuidad educativa. La ausencia de una estrategia integral de transporte ha sido parte importante de las razones de la inasistencia regular y, por tanto, a la fragmentaci�n del proceso educativo. Para la Sala, esta situaci�n es especialmente grave porque interrumpe trayectorias escolares completas, pero tambi�n debilita el tejido social y educativo de la comunidad.

 

186.       En ese sentido, la Sala concluye que, aunque no exista certeza plena sobre la causa exclusiva de los traslados, el material probatorio disponible permite sostener que las barreras materiales de acceso (especialmente la falta de transporte regular, seguro y suficiente) han sido un factor relevante en la decisi�n de las familias de matricular a sus hijos en otras instituciones. Por tanto, esta movilidad educativa no puede considerarse voluntaria ni neutra, sino un fen�meno de movilidad determinada por condiciones estructurales de exclusi�n rural.

 

187.       A prop�sito de lo anterior, para la Corte resulta particularmente preocupante que, pese a la magnitud del problema, las autoridades educativas no hayan elaborado un diagn�stico claro ni mecanismos de seguimiento sobre la movilidad escolar en el municipio. La ausencia de informaci�n oficial sobre sus causas constituye una falla grave de planeaci�n y evaluaci�n de la pol�tica educativa local. En este caso, la movilidad de estudiantes entre instituciones o territorios no puede entenderse como un hecho aislado o administrativo, sino como un indicador cr�tico de exclusi�n estructural, en el �mbito de la Sede Horizonte y de las veredas analizadas, que debi� activar respuestas urgentes y coordinadas de, al menos, los niveles municipal y departamental.

 

188.       A modo de conclusi�n, en este caso se tiene, en primer lugar, en el caso de la vereda Nativa, obra en el expediente que el subsidio de transporte escolar fijado por el Acuerdo 123 de 2024 asciende a 20.000 pesos diarios por estudiante. Pero, tambi�n consta que el �nico medio de transporte disponible para los cuatro NNA que all� residen es un veh�culo tipo jeep contratado por los padres, cuyo costo diario asciende a 170.000 pesos, de manera que las familias deben cubrir un faltante de 90.000 pesos por d�a, monto que no est�n en capacidad de asumir de forma estable. Esta brecha econ�mica ha impedido que los ni�os asistan regularmente a clases, tal como fue informado por la Personer�a y el rector de la instituci�n educativa.

 

189.       A la luz de estos elementos, la Sala considera que, en el caso de los estudiantes de Nativa, ciertamente la pol�tica de subsidios implementada por el municipio no cumple con el est�ndar m�nimo de razonabilidad y suficiencia exigible cuando est�n en juego los derechos fundamentales de NNA rurales. Aunque formalmente existe un subsidio, su monto, contrastado con los costos reales del servicio y con la situaci�n econ�mica de las familias, hace que el acceso a la educaci�n sea, en la pr�ctica, inaccesible, de modo que la medida se traduce en una respuesta meramente formal que no remueve las barreras materiales que impiden la asistencia regular a la escuela.

 

190.       En segundo lugar, sobre el sector de Almendra, perteneciente a la vereda Horizonte, el expediente muestra que cinco estudiantes deben realizar un recorrido a pie de m�s de hora y media para llegar a la sede educativa, transitando por tramos de la v�a nacional en los que circulan buses intermunicipales y veh�culos particulares a alta velocidad. Al respecto, los padres de familia de estos NNA informaron que rechazaron el bono de transporte previsto por el municipio, pues consideran que el monto reconocido no cubre la totalidad del costo del servicio y no ofrece una soluci�n efectiva ni segura, lo que se ha traducido en inasistencias y riesgo de deserci�n escolar.

 

191.       Al respecto la Sala constata que la medida consistente en otorgar un bono individual, sin asegurar la existencia de un servicio de transporte seguro y sin ajustar su cuant�a a los costos reales de desplazamiento, resulta insuficiente para garantizar la accesibilidad material de los NNA al sistema educativo. La carga de organizar y financiar el transporte recae en familias de escasos recursos, quienes se ven obligadas a aceptar riesgos significativos para la integridad de sus hijos o, en su defecto, a permitir su inasistencia recurrente, lo que es abiertamente incompatible con el deber reforzado del Estado de proteger el derecho a la educaci�n de los ni�os que habitan en zonas rurales dispersas.

 

192.       De este modo es claro que la situaci�n de los NNA de Nativa y Almendra, aunada a la informaci�n reportada por la instituci�n educativa sobre la deserci�n en los grados de bachillerato y la asistencia irregular en primaria, evidencia un proceso de movilidad educativa estrechamente vinculado a factores econ�micos y territoriales. En la pr�ctica, de esto se infiere que las condiciones de acceso al transporte escolar estar�an contribuyendo de manera significativa para que los estudiantes interrumpan o abandonen su trayectoria educativa en la sede Horizonte, sin que existan medidas suficientes de parte de las autoridades municipales y departamentales para neutralizar esos efectos.

 

193.       Con base en todo lo expuesto, es claro que los tres escenarios f�cticos identificados y abordados en este caso comparten un patr�n com�n, como lo es la insuficiencia del subsidio como medida exclusiva de pol�tica de transporte escolar y la ausencia de acciones complementarias de planeaci�n, seguimiento y coordinaci�n interinstitucional. Para la Sala, estas situaciones, en conjunto, vulneran los art�culos 13, 44 y 67 de la Constituci�n y, en particular, desconocen los principios de igualdad material, inter�s superior del menor y acceso efectivo a la educaci�n b�sica.

 

194.       Por ello, la Sala concluye que, en contextos como el aqu� acreditado, caracterizados por ruralidad dispersa, precariedad vial y alta vulnerabilidad socioecon�mica, la ausencia o insuficiente implementaci�n de una medida de transporte escolar adecuada puede producir una afectaci�n directa a la accesibilidad, continuidad y seguridad del servicio educativo. En el presente caso, la falta de articulaci�n entre el Ministerio de Educaci�n Nacional y la Alcald�a de Pradera, junto con la ausencia de un enfoque de equidad territorial, revela una falla sist�mica en la garant�a de igualdad de oportunidades educativas, que exige la adopci�n de medidas urgentes orientadas a restablecer la accesibilidad, prevenir riesgos y asegurar la permanencia escolar.

 

Formulaci�n de los remedios judiciales

 

195.       A partir de lo anterior, en atenci�n a la naturaleza y alcance de las vulneraciones constatadas, la Sala encuentra necesario adoptar un conjunto de remedios judiciales que permitan garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la educaci�n de los ni�os y ni�as de la sede Horizonte, as� como atender las deficiencias identificadas en la garant�a del transporte escolar del municipio. Para tal efecto, las �rdenes que se impartir�n a continuaci�n se dividen en tres niveles, a saber: (i) medidas de protecci�n inmediata a favor de los cuatro estudiantes directamente afectados; (ii) medidas locales dirigidas al municipio de Pradera; y (iii) medidas de articulaci�n interinstitucional, que involucran al Ministerio de Educaci�n Nacional y a otras entidades del orden nacional y territorial.

 

a)    Medidas de protecci�n inmediata

 

196.       En primera medida, la Sala amparar� los derechos fundamentales a la educaci�n, a la igualdad y al principio de prevalencia del inter�s de los ni�os en favor de Pablo, Fernando, Luis y Wilmar, estudiantes de la sede Horizonte de la Instituci�n Educativa El Camino.

 

197.       Como consecuencia, se ordenar� a la Alcald�a del Municipio de Pradera y al Departamento del Umbral, en el marco de sus competencias y de manera coordinada, que en un t�rmino m�ximo de cinco (5) d�as h�biles, contados a partir de la notificaci�n de esta providencia, garanticen el transporte escolar diario, continuo y seguro para estos cuatro estudiantes, desde sus lugares de residencia hasta la sede educativa, y su regreso, asegurando condiciones adecuadas de seguridad, regularidad y cobertura. Al respecto, la Sala enfatiza que no impone una modalidad espec�fica de prestaci�n, sino que exige que el mecanismo que se adopte asegure, en el caso concreto, condiciones adecuadas de regularidad, seguridad y cobertura, suficientes para hacer efectivo el acceso al servicio educativo.

 

b)    Medidas locales para asegurar la continuidad y seguridad del servicio educativo

 

198.       La Sala ordenar� a la Alcald�a del Municipio de Pradera que, en el t�rmino m�ximo de un (1) mes, elabore un diagn�stico t�cnico, financiero y operativo del programa de transporte escolar, con la participaci�n de la comunidad educativa, la Personer�a Municipal, la Secretar�a de Educaci�n del Umbral y la comisi�n accidental del Concejo Municipal actualmente conformada para revisar el Acuerdo 123 de 2024. Este diagn�stico deber� identificar con precisi�n las necesidades reales de cobertura, costos, tiempos de desplazamiento y condiciones de seguridad de los ni�os, ni�as y adolescentes de la Sede Horizonte y de las veredas Almendra, Nativa y Terral, entre otras zonas rurales con dificultades de acceso, en el marco de las competencias propias de la entidad territorial y de la disponibilidad presupuestal correspondiente, pero dando prioridad a la poblaci�n infantil que es titular de especial protecci�n constitucional.

 

199.       El informe tambi�n deber� incluir un estudio detallado sobre las causas de movilidad y posible deserci�n escolar en el municipio, en el que se analicen los factores econ�micos, geogr�ficos, institucionales y de seguridad que inciden en la permanencia educativa, y se propongan medidas concretas para garantizar que los estudiantes puedan continuar su formaci�n en su territorio de origen, sin que ello implique desconocer la autonom�a de las familias para decidir sobre la instituci�n educativa que consideren m�s adecuada, pero s� removiendo las barreras materiales que la institucionalidad est� en la capacidad de mitigar.

 

200.       Con base en ese diagn�stico, dentro de los dos (2) meses siguientes, la Alcald�a de Pradera y el Concejo Municipal, de acuerdo con sus competencias, deber�n ajustar el dise�o y la implementaci�n de la pol�tica de transporte escolar en las zonas rurales del municipio. Dicho ajuste deber� incorporar, al menos, lo siguiente: (i) mecanismos de control y verificaci�n sobre la asignaci�n y el uso de los subsidios; (ii) indicadores de cobertura, frecuencia y seguridad de los trayectos; (iii) protocolos de acompa�amiento y atenci�n de emergencias durante los desplazamientos; y (iv) una estrategia de seguimiento y rendici�n de cuentas ante el propio Concejo Municipal y la comunidad educativa. La Sala precisa, en todo caso, que estas obligaciones no sustituyen la facultad de las autoridades territoriales para definir la modalidad espec�fica del transporte, sino que establecen est�ndares m�nimos de razonabilidad y suficiencia que deben ser atendidos desde la perspectiva constitucional, para garantizar la accesibilidad educativa.

 

201.       El trabajo de este grupo de trabajo deber� orientarse a la formulaci�n de una pol�tica de transporte escolar integral y sostenible, que responda a las condiciones reales del territorio, asegurando la accesibilidad y permanencia de los ni�os, ni�as y adolescentes en el sistema educativo.

 

c)     Medidas de articulaci�n interinstitucional

 

202.       La Sala ordenar� al Ministerio de Educaci�n Nacional, en su calidad de autoridad rectora del sector educativo, liderar la coordinaci�n interinstitucional para garantizar el cumplimiento efectivo de esta sentencia y acompa�ar el ajuste, dise�o e implementaci�n de la pol�tica de transporte escolar en zonas rurales que se ha ordenado en esta providencia.�

 

203.       Asimismo, la Sala dispondr� que la Defensor�a del Pueblo, en ejercicio de sus competencias constitucionales, haga seguimiento al cumplimiento de esta sentencia durante un per�odo de un (1) a�o, con la presentaci�n de informes bimensuales al juez de primera instancia, sobre la garant�a efectiva del transporte escolar en la Instituci�n Educativa Horizonte.

 

Cuesti�n final: reflexi�n constitucional necesaria sobre los pronunciamientos de los jueces de instancia

 

204.       Por �ltimo, la Sala considera necesario hacer un llamado de atenci�n a los jueces de tutela de instancia de este caso, acerca de la importancia de aplicar los principios constitucionales de interpretaci�n pro homine, protecci�n reforzada de los NNA y eficacia material del amparo, especialmente en contextos rurales donde las vulneraciones de derechos suelen expresarse a trav�s de situaciones palmarias de afectaciones iusfundamentales.

 

205.       En el presente caso, los jueces de instancia no concedieron el amparo al considerar que el accionante no agot� los medios ordinarios para controvertir el Acuerdo Municipal 123 de 2024, y que los NNA no se encontraban frente a un perjuicio irremediable. Esa valoraci�n, sin embargo, desconoce la naturaleza del problema constitucional puesto de presente, que, como ya se vio, no se relacionaba con la validez de un acto administrativo, sino a poner de presente una situaci�n grave de inaccesibilidad al sistema educativo por falta de una pol�tica integral de garant�a de transporte escolar.

 

206.       El an�lisis efectuado por las instancias, en ese sentido, omiti� apreciar que la acci�n de tutela se dirig�a a obtener la protecci�n inmediata del derecho a la educaci�n de ni�os y ni�as ubicados en zonas rurales, cuya asistencia a clases se encontraba seriamente comprometida. El enfoque puramente formal sobre la subsidiariedad llev� a los jueces a desconocer el principio de prevalencia del derecho sustancial (art. 228, C.P.) y el mandato de protecci�n integral del art�culo 44 superior, seg�n el cual los derechos de los ni�os prevalecen sobre los de las dem�s personas.

 

207.       Adem�s, al asumir que la modalidad virtual bastaba para descartar un perjuicio irremediable, los despachos pasaron por alto que la accesibilidad f�sica y la permanencia regular son componentes esenciales del derecho a la educaci�n y que el aprendizaje remoto no constituye una alternativa suficiente cuando obedece a la falta de transporte seguro y continuo. La Corte ha insistido en que la educaci�n rural exige medidas diferenciales y efectivas y que la acci�n de tutela procede de manera directa cuando las deficiencias institucionales afectan el acceso o la continuidad de los NNA en el sistema educativo.

 

208.       Por ello, la Sala recuerda que en casos como este, el juez constitucional est� llamado a hacer una lectura sustantiva y garantista del escrito de tutela. En ese caso, la acci�n de tutela no solo era procedente, sino necesaria para evitar la consolidaci�n de una exclusi�n educativa que afecta de manera directa a una poblaci�n infantil en condiciones de pobreza extrema.

 

209.       En esa medida, la Corte reitera a los jueces de instancia su deber de aplicar un enfoque de derechos humanos y de protecci�n reforzada, en especial cuando se trata de garantizar los derechos de ni�os, ni�as y adolescentes en contextos rurales. La eficacia del amparo constitucional no puede subordinarse a consideraciones meramente formales o procedimentales cuando es evidente que est� en riesgo el goce efectivo de derechos fundamentales de esta poblaci�n.

 

IV.            DECISI�N

 

En m�rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi�n de la Corte Constitucional de la Rep�blica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci�n,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. REVOCAR la sentencia de tutela proferida el 22 de abril de 2025 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Rocedal que confirm� la decisi�n del Juez Promiscuo Municipal de Pradera y declar� improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados como vulnerados. En consecuencia, TUTELAR los derechos fundamentales a la educaci�n, a la igualdad, a la seguridad y a la prevalencia del inter�s de los ni�os en favor de Pablo, Fernando, Luis y Wilmar, estudiantes de la sede Horizonte de la Instituci�n Educativa El Camino.

 

SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Alcald�a del Municipio de Pradera y al Departamento del Umbral, en el marco de sus competencias y de manera coordinada, que en un t�rmino m�ximo de cinco (5) d�as h�biles, contados a partir de la notificaci�n de esta providencia, garanticen el transporte escolar diario, continuo y seguro para estos cuatro estudiantes, desde sus lugares de residencia hasta la sede educativa, y su regreso. La prestaci�n de este servicio deber� realizarse por el medio que, dentro del margen funcional y de las competencias de las autoridades territoriales, resulte m�s adecuado, siempre que asegure condiciones de regularidad, seguridad y cobertura suficientes para garantizar el acceso efectivo a la sede educativa en el caso concreto.

 

TERCERO. �ORDENAR a la Alcald�a del Municipio de Pradera que, en el t�rmino m�ximo de un (1) mes contado a partir de la notificaci�n de esta sentencia, elabore un diagn�stico t�cnico, financiero y operativo del programa de transporte escolar, con la participaci�n de la comunidad educativa, la Personer�a Municipal, la Secretar�a de Educaci�n del Umbral y la comisi�n accidental del Concejo Municipal actualmente conformada para revisar el Acuerdo 123 de 2024. Este diagn�stico deber� identificar con precisi�n las necesidades reales de cobertura, costos, tiempos de desplazamiento y condiciones de seguridad de los ni�os, ni�as y adolescentes de la Sede Horizonte y de las veredas Almendra, Nativa y Terral, entre otras zonas rurales con dificultades de acceso. Todo ello se adelantar� en el marco de las competencias propias de la entidad territorial y de la disponibilidad presupuestal correspondiente, pero observando el deber de priorizar a los ni�os, ni�as y adolescentes sujetos de especial protecci�n que habitan en zonas rurales con mayores barreras de acceso.

 

El informe tambi�n deber� incluir un estudio detallado sobre las causas de movilidad y posible deserci�n escolar en el municipio, en el que se analicen los factores econ�micos, geogr�ficos, institucionales y de seguridad que inciden en la permanencia educativa, y se propongan medidas concretas para garantizar que los estudiantes puedan continuar su formaci�n en su territorio de origen.

 

Con base en ese diagn�stico, dentro de los dos (2) meses siguientes, la Alcald�a de Pradera y el Concejo Municipal, de acuerdo con sus competencias, deber�n ajustar el dise�o y la implementaci�n de la pol�tica de transporte escolar en las zonas rurales del municipio. Dicho ajuste deber� incorporar, al menos, lo siguiente: (i) mecanismos de control y verificaci�n sobre la asignaci�n y el uso de los subsidios; (ii) indicadores de cobertura, frecuencia y seguridad de los trayectos; (iii) protocolos de acompa�amiento y atenci�n de emergencias durante los desplazamientos; y (iv) una estrategia de seguimiento y rendici�n de cuentas ante el propio Concejo Municipal y la comunidad educativa.

 

El trabajo de este grupo de trabajo deber� orientarse a la formulaci�n de una pol�tica de transporte escolar integral y sostenible, que responda a las condiciones reales del territorio, asegurando la accesibilidad y permanencia de los ni�os, ni�as y adolescentes en el sistema educativo.

 

CUARTO. ORDENAR al Ministerio de Educaci�n Nacional, en su calidad de autoridad rectora del sector educativo y en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, liderar la coordinaci�n interinstitucional para garantizar el cumplimiento efectivo de esta sentencia y acompa�ar el ajuste, dise�o e implementaci�n de la pol�tica de transporte escolar en zonas rurales que se ha ordenado en esta providencia.�

 

QUINTO. SOLICITAR a la Defensor�a del Pueblo, en ejercicio de sus competencias constitucionales, haga seguimiento al cumplimiento de esta sentencia durante un per�odo de un (1) a�o, con la presentaci�n de informes bimensuales al juez de primera instancia, sobre la garant�a efectiva del transporte escolar en la Instituci�n Educativa El Camino � Sede Horizonte.

 

SEXTO. REITERAR al Juez Promiscuo Municipal de Pradera y al Juez Promiscuo de Familia de Rocedal su deber de aplicar un enfoque de derechos humanos y de protecci�n reforzada, en especial cuando se trata de garantizar los derechos de ni�os, ni�as y adolescentes en contextos rurales. En ese sentido, se recuerda que la eficacia del amparo constitucional no puede subordinarse a consideraciones eminentemente formales o procedimentales cuando est� en riesgo el goce efectivo de los derechos fundamentales de los ni�os, ni�as y adolescentes.

 

S�PTIMO. Por la Secretar�a General de la Corte, L�BRENSE las comunicaciones de que trata el art�culo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, para los fines all� contemplados.

 

Notif�quese, comun�quese, c�mplase.

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Acuerdo 01 de 2025.

[2] Expediente digital. Archivo �02Demanda.pdf�. Folio 10.

[3] Expediente digital. Archivo �02Demanda.pdf�. Folio 1.

[4] Expediente digital. Archivo �02Demanda.pdf�. Folio 2.

[5] Ibidem.

[6] Ibidem.

[7] Expediente digital. Archivo �02Demanda.pdf�. Folio 3.

[8] Expediente. Archivo �58FalloPrimeraInstancia.pdf�. Folio 2 (tr�mite efectuado).

[9] Expediente. Archivo �19ContestacionTutelaConcejoPradera.pdf�. Folios 1-2.

[10] Expediente. Archivo �24ContestacionTutelaAlcaldiaPradera.pdf�. Folios 1-10.

[11] La administraci�n municipal remiti� como anexo a la contestaci�n de tutela certificaci�n suscrita por la Secretaria de Desarrollo Social, en los siguientes t�rminos: �Que los estudiantes de la sede de Horizonte de la instituci�n educativa El Camino no han presentado la documentaci�n requerida para ser inscritos en el bono de transporte escolar, cabe resaltar que hasta la fecha no se ha generado el primer pago debido a que este se cancela los primeros d�as del mes de marzo correspondientes del 5 al 10. Con la respectiva validaci�n de la lista de asistencia a clases que presentan los profesores de cada instituci�n�. Expediente. Archivo �58FalloPrimeraInstancia.pdf�. Folio 5. Link de acceso: Anexo.

[12] Expediente. Archivo �32ContestacionTutelaSedTolima.pdf�. Folios 1-9.

[13] Expediente. Archivo �58FalloPrimeraInstancia.pdf�. Folio 2 (tr�mite efectuado).

[14] Expediente. Archivo �49RespuestaPersoneriaPradera.pdf�. Folios 1-2.

[15] Expediente digital. Archivo �52RespuestaRequerimiento.pdf�. Folio �nico.

[16] Expediente digital. Archivo �46RespuestaInstitucionElCamino.pdf�. Folios 1-2.

[17] Expediente digital. Archivo �58FalloPrimeraInstancia.pdf�. Sentencia de tutela de primera instancia. Folios 1-15.

[18] Expediente digital. Archivo �63ImpugnacionTutelaAccionante.pdf�. Folios 1-14.

[19] Expediente digital. Archivo �05Sentencia.pdf�. Sentencia de tutela de segunda instancia. Folios 1-6.

[20] El Decreto 2269 de 2023 establece la estructura y funciones del Ministerio de Educaci�n Nacional, asign�ndole la responsabilidad de liderar la formulaci�n, implementaci�n y evaluaci�n de pol�ticas p�blicas educativas que garanticen la calidad, inclusi�n y permanencia en el sistema educativo. En este marco, el Ministerio tiene la competencia de generar directrices, realizar seguimiento y brindar apoyo t�cnico a las entidades territoriales para una adecuada gesti�n del servicio educativo, lo que incluye el transporte escolar como componente esencial para asegurar el acceso y la continuidad de los estudiantes, especialmente en zonas rurales y dispersas. Esta funci�n implica coordinar esfuerzos interinstitucionales, orientar el uso de recursos del Sistema General de Participaciones y promover estrategias que superen las barreras geogr�ficas, sociales y econ�micas que afectan la equidad en la educaci�n.

[21] Expediente digital. Archivo �RespuestaPersoneriaPradera.pdf�. Folios 1-5.

[22] Expediente digital. Archivo �RespuestaAlcald�aPradera.pdf�. Folios 1-4.

[23] Ibidem.

[24] Expediente digital. Archivo �AnexosGobernaci�nUmbral.pdf�. Folios 1-63.

[25] Expediente digital. Archivo �RespuestaConcejoPradera.pdf�. Acuerdo No. 123 de 2024. Folios 2-10.

[26] Expediente digital. Archivo �RespuestaConcejoPradera.pdf�. Acta 001 Comisi�n Accidental. Folios 11-12.

[27] Expediente digital. Archivo �RespuestaConcejoPradera.pdf�. Acta No. 019 del 25 de febrero de 2025 y Acta No. 039 del 26 de mayo de 2025. Folios 13-25.

[28] Expediente digital. Archivo �RespuestaConcejoPradera.pdf�. Folio 1.

[29] Expediente digital. Archivo �RespuestaElCaminoSedeHorizonte.pdf�. Anexo 1: Reporte matr�cula total. Hoja de c�lculo.

[30] Expediente digital. Archivo �RespuestaElCaminoSedeHorizonte.pdf�. Anexo 2: Reporte deserci�n total. Hoja de c�lculo.

[31] Expediente digital. Archivo �RespuestaElCaminoSedeHorizonte.pdf�. Anexo 3: Directorio El Camino Horizonte. Hoja de c�lculo.

[32] Expediente digital. Archivo �RespuestaMinEducaci�n.pdf�. Folios 1-11.

[33] Ibidem.

[34] Auto notificado el 14 de julio de 2025.

[35] Cabe precisar que esta corporaci�n tiene competencia para fijar el alcance del litigio y para definir los asuntos y problemas jur�dicos que abordar�. Precisamente, en la sentencia SU-150 de 2021 se indic� que, entre otras, (i) el juez no debe limitarse estrictamente a lo solicitado por las partes, pudiendo desentra�ar la materia objeto de controversia, con miras a asegurar la efectiva protecci�n de los derechos vulnerados o amenazados, con �rdenes que sean consecuentes con el amparo pretendido; y (ii) una vez es seleccionado un caso, y m�s all� del criterio que se haya invocado para el efecto, la Corte tiene plena competencia para definir qu� asuntos abordar� o qu� problemas jur�dicos resolver�, ya que por esta v�a no s�lo estar�a garantizando la efectividad de los derechos comprometidos, sino tambi�n cumpliendo con su papel de decantar criterios que permitan darle significado y valor a los mandatos constitucionales. Con base en lo anterior, en el presente caso, aunque la parte accionante dirige una de sus pretensiones a la revisi�n de un acto administrativo general -Acuerdo No. 123 de 2024-, lo cierto es que esta Sala considera que el eje principal del caso gira en torno a la presunta vulneraci�n del derecho a la educaci�n en condiciones de accesibilidad y la protecci�n efectiva de esa garant�a respecto de NNA que residen en una zona rural.

[36] La norma en cita establece que: �Toda persona tendr� acci�n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s� misma o por quien act�e a su nombre, la protecci�n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (�)�. �nfasis no original.

[37]Art�culo 10. Legitimidad e inter�s. La acci�n de tutela podr� ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar� por s� misma o a trav�s de representante. Los poderes se presumir�n aut�nticos. // Tambi�n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est� en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber� manifestarse en la solicitud. // Tambi�n podr�n ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales�.

[38] El art�culo 49 del Decreto Ley 2591 de 1991 contempla lo siguiente: �cada municipio, el personero en su calidad de defensor en la respectiva entidad territorial podr�, por delegaci�n expresa del defensor del pueblo, interponer acciones de tutela o representarlo en los que �ste interponga directamente�. 

[39] Corte Constitucional, sentencias SU-257 de 1997 y T-289 de 2022.

[40] Corte Constitucional, sentencias T-234 de 1993, T-462 de 1993, T-245 de 1997, SU-257 de 1997, T-331 de 1997, T-662 de 1999, T-867 de 2000, T-932 de 2012, T-408 de 2013, SU-377 de 2014 y T-289 de 2022.

[41] De conformidad con el art�culo 5 del Decreto 2591 de 1991, �La acci�n de tutela procede contra toda acci�n u omisi�n de las autoridades p�blicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art�culo 2 de esta ley. CP, art 86; D, 2591 de 1991, art 1�.

[42]Art�culo 42. Procedencia. La acci�n de tutela proceder� contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: 1. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestaci�n del servicio p�blico de educaci�n.  // 2. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestaci�n del servicio p�blico de salud. // 3. Cuando aqu�l contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestaci�n de servicios p�blicos. // 4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organizaci�n privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situaci�n que motivo la acci�n, siempre y cuando el solicitante tenga una relaci�n de subordinaci�n o indefensi�n con tal organizaci�n. // 5. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace el art�culo 17 de la Constituci�n. // 6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del h�beas corpus, de conformidad con lo establecido en el art�culo 15 de la Constituci�n. // 7. Cuando se solicite rectificaci�n de informaciones inexactas o err�neas. En este caso se deber� anexar la transcripci�n de la informaci�n o la copia de la publicaci�n y de la rectificaci�n solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma. // 8. Cuando el particular act�e o deba actuar en ejercicio de funciones p�blicas, en cuyo caso se aplicar� el mismo r�gimen que a las autoridades p�blicas. // 9. Cuando la solicitud sea para tutelar quien se encuentre en situaci�n de subordinaci�n o indefensi�n respecto del particular contra el cual se interpuso la acci�n. Se presume la indefensi�n del menor que solicite la tutela�.

[43] Corte Constitucional, Sentencias T-024 de 2023, T-566 de 2023, T-039 de 2024, T-365 de 2024 y T-165 de 2025, T-439 de 2025, entre otras.

[44] Es preciso aclarar que, aunque se recibieron respuestas por parte de la Instituci�n Educativa El Camino � Sede Horizonte y el Ministerio de Educaci�n Nacional su participaci�n tuvo como fin brindar informaci�n relevante sobre el caso.

[45] Corte Constitucional, sentencia T-444 de 2013.

[46] Corte Constitucional, sentencias SU-961 de 1999, T-282 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-018 de 2008 y T-491 de 2009.

[47] Expediente digital. Archivo �RespuestaAlcald�aPradera.pdf�. Anexo 2. Folios 1-2.

[48] Expediente digital. Archivo �RespuestaAlcald�aPradera.pdf�. Anexo 2. Folios 1.

[49] Expediente digital. Archivo �RespuestaAlcald�aPradera.pdf�. Anexo 2. Folios 3-6.

[50] Expediente digital. Archivo �02Demanda.pdf�. Folio 1.

[51] Corte Constitucional, sentencias T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446 de 2015, T-548 de 2015, T-317 de 2015 y T-433 de 2024.

[52] De acuerdo con la jurisprudencia constitucional el perjuicio irremediable debe ser: (i) inminente, es decir, que la amenaza de lesi�n al derecho est� por ocurrir, (ii) grave, esto es, que el da�o del bien jur�dico del afectado sea de una gran intensidad, (iii) urgente, en tanto que las medidas para conjurar la vulneraci�n se requieren con prontitud e (iv) impostergable, debido a que la actuaci�n judicial resulta inaplazable frente a la garant�a efectiva de los derechos comprometidos. Ver, entre otras, las sentencias T-140 de 2023 y T-433 de 2024.

[53] Corte Constitucional, sentencias T-129 de 2009, T-335 de 2009, SU-339 de 2011, T-664 de 2012, T-340 de 2020, T-081 de 2021, T-085 de 2021, T-314 de 2022 y T-433 de 2024.

[54] Corte Constitucional, sentencias T-213 de 2013, T-160 de 2018, T-339 de 2020, T-096 de 2022 y T-556 de 2023 y T-433 de 2024.

[55] Corte Constitucional, sentencias T-005 de 2018 y T-433 de 2024.

[56] Ibidem.

[57] Corte Constitucional, sentencias T-032 de 2024 y T-433 de 2024.

[58] Corte Constitucional, sentencia T-511 de 2023. En el mismo sentido ver, entre otras, las sentencias T-349 de 2016, T-193 de 2021 y T-433 de 2024.

[59] Corte Constitucional, sentencias T-434 de 2018, T-196 de 2021, T-157 de 2023 y T-433 de 2024.

[60] En palabras de la Corte, �la acci�n de tutela puede ser ejercida contra actos administrativos generales (i) cuando la persona afectada carece de medios ordinarios para procurar la defensa de sus derechos fundamentales, dado que no tiene legitimaci�n para cuestionar esa clase decisiones de la administraci�n, o el asunto objeto de debate es de naturaleza constitucional; y (ii) cuando la aplicaci�n del acto administrativo general amenace o vulnere los derechos fundamentales de una persona. Adem�s, reiter� que la acci�n de tutela es procedente contra las determinaciones de orden general en el evento que �stas causen da�os a los derechos fundamentales de las personas y que devengan en perjuicios irremediables�. Corte Constitucional. Sentencia C-132 de 2018.

[61] De acuerdo con los reportes de la instituci�n educativa y la informaci�n recopilada por la Personer�a Municipal, se identifican cuatro estudiantes que requieren apoyo en transporte escolar. Todos ellos presentan condiciones de vulnerabilidad y ostentan la calidad de sujetos de especial protecci�n constitucional, destac�ndose la situaci�n de pobreza extrema y, en un caso, la condici�n de nacionalidad venezolana. Sus edades oscilan entre los 8 y 12 a�os, y residen en zonas rurales apartadas, caracterizadas por v�as en mal estado y ausencia de transporte p�blico. Esta circunstancia los obliga a recorrer extensos trayectos a pie o a recurrir a medios informales e inseguros para asistir a sus clases, lo que evidencia la necesidad urgente de garantizarles el acceso efectivo al servicio educativo mediante la provisi�n de transporte escolar.

[62] En diversas decisiones, la Corte Constitucional ha protegido el derecho a la educaci�n de NNA en zonas rurales, reconociendo la necesidad de garantizar la accesibilidad, permanencia y calidad educativa mediante medidas como el transporte escolar (ver sentencias T-425 de 2020, T-193 de 2021 y T-157 de 2023).

[63] La Corte, en la Sentencia T-743 de 2013, resalt� la educaci�n como un factor clave para reducir la pobreza y desarrollar capacidades que permiten a cada persona construir su proyecto de vida. Cit� la Observaci�n General N.� 13 del Comit� del PIDESC, que destaca la educaci�n como medio para que adultos y NNA marginados superen la pobreza y participen en la comunidad, adem�s de su rol en la emancipaci�n de la mujer, la protecci�n infantil y la promoci�n de derechos humanos y la democracia. Asimismo, la Corte referenci� el informe de Desarrollo Humano de 2010, que refuerza esta idea al se�alar que la educaci�n ampl�a oportunidades, fomenta la creatividad y mejora la calidad de vida, consolid�ndola como �el mayor factor de movilidad social�.

[64] En la Sentencia T-002 de 1992, la Corte reconoci� la educaci�n como derecho fundamental y la vincul� con la dignidad humana, en el sentido de reconocer que el �conocimiento es inherente a la naturaleza del hombre, es de su esencia; �l hace parte de su dignidad, es un punto de partida para lograr el desarrollo de su personalidad, es decir para llegar a ser fin de s� mismo�.

[65] Cfr. Sentencias C-376 de 2010 y T-743 de 2013.

[66] Cfr. Sentencias T-196 de 2021, T-124 de 2020, T-167 de 2019, T-106 de 2019, T-091 de 2018, T-743 de 2013, T-743 de 2010, T-308 de 2011 y T-533 de 2009.

[67] Art. 26. Declaraci�n Universal de los Derechos Humanos (1948). Adoptada y proclamada por la Resoluci�n 217 A (III) de la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948

[68] Art. 13. Organizaci�n de los Estados Americanos. (1969). Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos. Adoptada en San Jos�, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969. Ratificada por Colombia el 31 de julio de 1973.

[69] Art. 13 Organizaci�n de los Estados Americanos. (1988). Protocolo Adicional a la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Econ�micos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador). Adoptado en San Salvador, El Salvador, el 17 de noviembre de 1988. Ratificado por Colombia el 22 de octubre de 1997.

[70] Art. 28. Naciones Unidas. (1989). Convenci�n sobre los Derechos del Ni�o. Adoptada el 20 de noviembre de 1989, y ratificada por Colombia el 28 de enero de 1991.

[71] Cfr. Comit� de los Derechos del Ni�o la Observaci�n General N.� 4.

[72] Naciones Unidas. (1966). Pacto Internacional de Derechos Econ�micos, Sociales y Culturales. Adoptado por la Asamblea General en la Resoluci�n 2200A (XXI), el 16 de diciembre de 1966, y ratificado por Colombia el 29 de octubre de 1969.

[73] �Aunque las observaciones del Comit� citado no hacen parte del bloque de constitucionalidad, la Corte lo ha considerado un criterio v�lido para la interpretaci�n de las obligaciones del Estado frente a la aplicaci�n del PIDESC, por ser este su int�rprete autorizado y el encargado de vigilar su cumplimiento� (Sentencia T-743 de 2013).

[74] Corte Constitucional, Sentencia T-091 de 2024.

[75] Corte Constitucional, sentencias T-467 de 1994, T-157 de 2023 y T-314 de 2025.

[76] Corte Constitucional, sentencia T-492 de 1992, reiterada en T-157 de 2023.

[77] Ley 1098 de 2006. Art�culos 41, 42 y 43. Corte Constitucional sentencias T-157 de 2023, T-009 de 2024 y T-433 de 2024.

[78] Corte Constitucional, sentencias T-592 de 2015 y T-433 de 2024.

[79] Corte Constitucional, sentencia T-433 de 2024.

[80] Ibidem.

[81] Ibidem.

[83] Corte Constituciona, sentencia T-890 de 2013.

[84] Corte Constituiconal, sentencias T-032 de 2024, T-091 de 2024 y T-314 de 2025.

[85] �Por la cual se expide la ley general de educaci�n�.

[86] Corte Constitucional, sentencias T-546 de 2013 y T-311 de 2022. Estas decisiones consolidan la jurisprudencia constitucional, seg�n la cual la educaci�n en la ni�ez no solo es un derecho aut�nomo, sino tambi�n una herramienta estructural para la inclusi�n, la equidad y el desarrollo humano integral.

[87] Corte Constitucional, sentencias T-282 de 2008 y T-091 de 2024.

[88] Ibidem.

[89] Corte Constitucional, sentencias T-779 de 2011 y T-091 de 2024.

[90] En cuanto a la accesibilidad a la educaci�n y el servicio de transporte escolar, existe una considerable l�nea jurisprudencial: (i) en la sentencia T-1259 del 2008, esta Corporaci�n ampar� los derechos fundamentales a la educaci�n, a la vida digna y a la integridad personal de todos los ni�os del municipio de Tuta, Boyac�, que no contaban con transporte escolar y deb�an efectuar largos desplazamientos para llegar a sus respectivas escuelas. En esta ocasi�n la Corte se�al� que el car�cter progresivo de las prestaciones que se derivan de un derecho fundamental no limita su exigibilidad, por el contrario, los afectados est�n habilitados a exigir, a trav�s de la acci�n de tutela, la protecci�n del derecho que consideran vulnerado; (ii) en la sentencia T-779 de 2011 la Corte analiz� el caso de dos NNA que viv�an en la vereda V�nculo-Sector Ricaurte, que ten�an que desplazarse aproximadamente dos horas diarias a pie hasta el municipio de Saboy� para acudir a su escuela. En dicha oportunidad, este alto Tribunal afirm� que, aunque Colombia es un pa�s con muchas necesidades b�sicas insatisfechas y cuenta con unas limitaciones presupuestales, las entidades est�n en la obligaci�n de asegurar el cubrimiento adecuado y permanente del servicio educativo; (iii) en la sentencia T-458 de 2013, la Corte determin� que la Secretar�a de Educaci�n de Santander vulner� el derecho a la educaci�n de los NNA de la zona rural del municipio de Onzaga, Santander, ya que no exist�an instituciones educativas para la educaci�n secundaria y tampoco transporte escolar para quienes viv�an en las veredas. En esta ocasi�n, este alto Tribunal sostuvo que las entidades del orden departamental o municipal estaban en la obligaci�n de resolver las problem�ticas educativas, entre esas la prestaci�n del servicio de transporte escolar, ya que la falta de este servicio pone en riesgo la garant�a del derecho fundamental a la educaci�n; (iv) en la sentencia T-890 de 2013, la Corte afirm� que el transporte escolar constituye una prestaci�n propia del derecho a la educaci�n cuando los estudiantes residen en lugares alejados de las instituciones educativas. En dicha providencia, se estableci� que el transporte escolar es un componente esencial de la accesibilidad material, conforme a los est�ndares del derecho internacional de los derechos humanos, y que su ausencia puede representar una barrera estructural que vulnera el principio de igualdad y el inter�s superior del menor; (v) en la sentencia T-008 de 2016 la Corte reiter� que el derecho a la educaci�n implica que el Estado debe proveer el transporte de los ni�os cuando la instituci�n educativa m�s cercana est� lejos de sus viviendas; y (vi) en la sentencia T-348 de 2016, este tribunal reiter� que los desplazamientos excesivos hacia los centros educativos no solo amenazan la salud e integridad f�sica de los NNA, sino que constituyen un obst�culo directo para el ejercicio del derecho a la educaci�n. En consecuencia, el Estado est� obligado a adoptar medidas que garanticen el acceso geogr�fico, como la provisi�n de transporte escolar, en cumplimiento de su rol como garante de los derechos fundamentales. En conclusi�n, estas decisiones reflejan el compromiso constitucional de asegurar que el sistema educativo sea accesible en t�rminos f�sicos, econ�micos y geogr�ficos, especialmente para los NNA en condiciones de vulnerabilidad.

[91] Corte Constitucional, sentencias T-537 de 2017 y T-091 de 2024.

[92] Corte Constitucional, sentencia T-247 de 2014, reiterada en la sentencia T-091 de 2024.

[93] Corte Constitucional, sentencia T-091 de 2024.

[94] Corte Constitucional, sentencias T-425 de 2020 y T-348 de 2016.

[95] Corte Constitucional, sentencia T-425 de 2020.

[96] Corte Constitucional, sentencia T-348 de 2016.

[97] Corte Constitucional, sentencia T-348 de 2016. La Corte se�al� que los trayectos largos para acceder a la educaci�n constituyen una barrera material que vulnera el principio de accesibilidad. El Estado debe garantizar condiciones geogr�ficas razonables para el acceso al sistema educativo.

[98] Ibidem.

[99] Corte Constitucional, sentencia T-348 de 2016. Adem�s, en la sentencia T-091 de 2024 la Corte tuvo en cuenta la condici�n socioecon�mica de la familia, se�alando que la falta de recursos para pagar transporte escolar afecta el derecho a la educaci�n. As�, re reconoci� la necesidad de medidas diferenciadas para quienes est�n priorizados en programas como el Sisb�n.

[100] Corte Constitucional, sentencia T-091 de 2024.

[101] Corte Constitucional, sentencia T-348 de 2016. La Corte se�al� que los trayectos largos para acceder a la educaci�n constituyen una barrera material que vulnera el principio de accesibilidad. El Estado debe garantizar condiciones geogr�ficas razonables para el acceso al sistema educativo.

[102] Corte Constitucional, sentencia T-091 de 2024. La Corte reiter� que los ni�os deben ser matriculados en instituciones cercanas a su lugar de residencia, especialmente cuando las condiciones del trayecto implican riesgos o dificultades econ�micas para las familias.

[103] Corte Constitucional, sentencia T-083 de 2025. En esta decisi�n se desarrolla el principio de ajustes razonables y acciones afirmativas para garantizar el acceso a la educaci�n de personas con discapacidad. La Corte exige que el modelo educativo se adapte a las necesidades particulares del estudiante, incluyendo el transporte.

[104] En la sentencia T-091 de 2024 el tribunal reconoce que los ni�os v�ctimas del conflicto armado son sujetos de especial protecci�n constitucional. Por tanto, orden� garantizar el transporte escolar gratuito y eficaz para evitar que la situaci�n de desplazamiento impida el acceso a la educaci�n.

[105] En la sentencia T-348 de 2016 la Corte advirti� que trayectos peligrosos hacia la escuela pueden poner en riesgo la integridad f�sica de los NNA, lo cual justifica la intervenci�n del juez constitucional para garantizar el transporte escolar.

[106] Corte Constitucional, sentencia T-091 de 2024. En este caso, la Corte tuvo en cuenta la condici�n socioecon�mica de la familia, se�alando que la falta de recursos para pagar transporte escolar afecta el derecho a la educaci�n. As�, re reconoci� la necesidad de medidas diferenciadas para quienes est�n priorizados en programas como el Sisb�n.

[107] Expediente digital. Archivo �RespuestaAlcald�aPradera.pdf�. Folio 1.

[108] El par�grafo 1� del Art�culo Primero del Acuerdo 123 de 2024 define este subsidio as�: �Enti�ndase como Subsidio al Transporte Escolar la transferencia monetaria para cubrir parte de los costos de transporte de ida y regreso a las Instituciones Educativas Oficiales del Municipio de Pradera, condicionada a la asistencia escolar durante el calendario acad�mico y dirigido a estudiantes matriculados en el Sistema de Matr�cula Estudiantil � SIMAT, as� como aquellos domiciliados en el municipio de Pradera que se encuentren en el SISBEN y que cumplan con los requisitos para ser beneficiarios definidos en el presente Acuerdo�. (negrilla fuera del texto original)

[109] Ibidem.

[110] Expediente digital. Archivo �24ContestacionTutelaAlcaldiaPradera.pdf�. Folio 5. En sede de tutela, la Alcald�a Municipal de Pradera manifest� lo siguiente: �el municipio de Pradera EST� GARANTIZANDO el acceso a la educaci�n a trav�s de un subsidio de transporte escolar el cual, fue aprobado por medio del Acuerdo No. 123 del veintiocho (28) de julio de 2024�.

[111] Concejo Municipal de Pradera. Acuerdo 123 de 2024. Art�culo 5�.

[112] Expediente digital. Archivo �24ContestacionTutelaAlcaldiaPradera.pdf�.

[113] Expediente digital. Archivo �OFICIO HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL-OPTB-380-2025.pdf�

[114] Expediente. Archivo �49RespuestaPersoneriaPradera.pdf�.

[115] Expediente. Archivos �Correo[10-Sep-25-5-59-31].pdf� y �ANEXO 3 - DIRECTORIO EL CAMINO �HORIZONTE PRIMARIA 2025 septiembre.pdf�

[116] Expediente. Archivos "Correo[10-Sep-25-5-59-31].pdf" y "OFICIO DOCENTE DE HORIZONTE.pdf�.

[117] Expediente. Archivo "ANEXO 3 - DIRECTORIO EL CAMINO HORIZONTE PRIMARIA 2025 septiembre.pdf�.

[118] Expediente, Archivo �Correo[10-Sep-25-5-59-31].pdf�.

[119] Expediente. Archivo �ANEXO 1 - REPORTE MATRICULA TOTAL SEPTIEMBRE 09 DE 2025.pdf�

[120] Expediente. Archivo �ANEXO 3 - DIRECTORIO EL CAMINO HORIZONTE PRIMARIA 2025 septiembre.pdf�.

[121] Expediente. Archivo �ANEXO 1 - REPORTE MATRICULA TOTAL SEPTIEMBRE 09 DE 2025.pdf�.

[122] Expediente. Archivo �ANEXO 1 - REPORTE MATRICULA TOTAL SEPTIEMBRE 09 DE 2025.pdf�.

[123] Expediente. Archivo �RespuestaPersoneriaPradera.pdf�. Folio 2 / Anexo: oficio docente de Horizonte. Folio 1.

[124] Expediente. Archivo �RespuestaElCaminoSedeHorizonte.pdf�. Folio �nico.

[125] Expediente. Archivo �RespuestaPersoneriaPradera.pdf�. Folio 2 / Anexo: oficio docente de Horizonte. Folio 1.

[126] Ibidem.

[127] Expediente. Archivo �02Demanda.pdf�.

[128] Ibidem.

[129] Expediente. Archivo �OFICIO DOCENTE DE HORIZONTE.pdf�.

[130] Expediente. Archivo �OFICIO DOCENTE DE HORIZONTE.pdf�.

[131] Ibidem.

[132] Ibidem.

[133] Ibidem.

[134] Expediente. Archivo �ANEXO 1..pdf�.

[135] Expediente. Archivo �DOCUMENTO A FIRMAR POR ACUDIENTES.pdf�.

[136] Expediente. Archivo �Oficio No. 333.pdf�.

[137] Expediente. Archivo �24ContestacionTutelaAlcaldiaPradera.pdf�.

[138] Expediente. Archivo �24ContestacionTutelaAlcaldiaPradera.pdf� y �DOCUMENTO A FIRMAR POR ACUDIENTES.pdf�.

[139] Expediente. Archivo �24ContestacionTutelaAlcaldiaPradera.pdf�.

[140] Expediente. Archivo �Oficio No. 333.pdf�.

[141] Expediente. Archivo �Correo[10-Sep-25-5-59-31].pdf�.

[142] Expediente. Archivo �OFICIO DOCENTE DE HORIZONTE.pdf�.

[143] Ibidem.

[144] Ibidem.

[145] Ibidem.

[146] Expediente. Archivo �Correo[10-Sep-25-5-59-31].pdf�.

[147] Expediente. Archivo �ANEXO 2 - REPORTE DESERCION TOTAL SEPTIEMBRE 09 DE 2025.pdf�.

[148] Expediente. Archivo �Correo[10-Sep-25-5-59-31].pdf�.

[149] Corte Constitucional, sentencia T-613 de 2019.

[150] Corte Constitucional, sentencias T-108 de 2025, T-433 de 2024, T-157 de 2023 y T-193 de 2021, entre otras.

[151] Corte Constitucional, sentencias T-314 de 2025, T-091 de 2024, T-196 de 2021, T-425 de 2020, entre otras.

[152] Ver f.j. 89.

[153] Corte Constitucional, sentencias T-433 de 2024, T-253 de 2024 y T-196-21, entre otras.

[154] Corte Constitucional, sentencias T-314 de 2025, T-193 de 2021, T-500 de 2020, entre otras.

[155] Corte Constitucional, sentencias T-193 de 2021, T-500 de 2020, T-613 de 2019, entre otras.

[156] Corte Constitucional, sentencias T-314 de 2025 y T-358 de 2025, entre otras.

[157] Corte Constitucional, sentencias T-434 de 2018 y T-433 de 2024, entre otras.

[158] Corte Constitucional, sentencias T-500 de 2020, T-400 de 2023, T-200 de 2024, entre otras.

[159] Corte Constitucional, sentencias T-500 de 2020, T-157 de 2023, T-433 de 2024, entre otras.

[160] Al respecto, ver especialmente las leyes 136 de 1994 y 489 de 1998, entre otras.

[161] Corte Constitucional, sentencias T-058 de 2019, T-011 de 2021, T-157 de 2023, T-091 de 2024, T-319 de 2025, entre otras.

[162] Corte Constitucional, sentencias T-193 de 2021 y T-400 de 2023, entre otras.

[163] Ibidem.