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T-204/18
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-204/1828 de mayo de 2018

Aclaración de voto

MagistradoGloria Stella Ortiz Delgado

Tema de la sentencia: Debido Proceso Probatorio. Contradiccion De La Prueba Trasladada Al Proceso Contencioso Administrativo.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO A LA SENTENCIA T-204 18Referencia: Expediente T-6.423.156.Demandante: Aldemar López Posada y otros. Demandado: Juzgado 4º Administrativo Oral de Pereira y otro. Magistrado Sustanciador: ALEJANDRO LINARES CANTILLO. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento a continuación las razones que me conducen a aclarar mi voto a la decisión adoptada por la Sala Cuarta de Revisión en sesión del 28 de mayo de 2018, que por votación mayoritaria profirió la Sentencia T-204 de 2018, de la misma fecha. La Corte estudió la acción de tutela presentada por Aldemar López Posada y otras personas contra el Juzgado 4º Administrativo Oral de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda. El amparo buscaba proteger del derecho fundamental al debido proceso vulnerado por las sentencias del 31 de marzo de 2016 (primera instancia) y del 21 de abril de 2017 (segunda instancia) en el marco de un proceso de reparación directa. Estas providencias negaron a los accionantes la posibilidad de contradecir la prueba trasladada recaudada en un proceso disciplinario. Indicaron que los fallos acusados incurrieron en defectos sustantivo y procedimental. Solicitaron al juez dejar sin efectos las decisiones judiciales censuradas y permitirles la contradicción de la prueba contenida en el proceso disciplinario, particularmente, la ratificación de los testimonios y el debate del peritaje. La providencia en la que aclaro mi voto resolvió revocar las sentencias de instancia y conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso. Adicionalmente, dejó sin efectos las decisiones acusadas y aquellas adoptadas a partir de la audiencia de pruebas. También ordenó al Juzgado 4º Administrativo Oral de Pereira permitir al apoderado de los accionantes la contradicción de la prueba trasladada del proceso disciplinario. El problema jurídico fue planteado en el sentido de determinar si las decisiones acusadas incurrieron en defectos sustantivo y procedimental al impedir a quien solicita una prueba trasladada el ejercicio del derecho de contradicción sobre la misma con base en que: i) desconoce el artículo 174 del Código General del Proceso; y, ii) la audiencia de pruebas no es la oportunidad procesal para controvertir la evidencia. Para dar respuesta al interrogante, el fallo refirió los presupuestos de los defectos invocados, analizó el régimen legal, jurisprudencial y doctrinal de la prueba trasladada en el proceso contencioso administrativo, estudió el ejercicio del derecho de contradicción de la misma y se pronunció sobre el principio de lealtad procesal. Posteriormente, resolvió el caso concreto. El fallo encontró que las decisiones acusadas incurrieron en defecto procedimental absoluto porque omitieron una etapa del procedimiento con violación de los derechos de defensa y de contradicción de la parte accionante. Consideró que las providencias censuradas al establecer que la contradicción debió generarse en la demanda o con posterioridad a la contestación, instituyeron un supuesto imposible de cumplir debido a que la prueba trasladada no se encontraba en el expediente antes de la audiencia de pruebas y el derecho de contradicción solo podía ejercerse por los accionantes cuando conocieran el contenido de la evidencia. Precisó que “Cabe destacar que esta regla no es contraria a la lealtad procesal que deben observar las partes, como quiera que el accionante no ha solicitado ni está habilitado para pedir la inadmisión o no apreciación de la prueba trasladada.” (Énfasis agregado) En esta oportunidad acompañé la decisión de amparar el derecho fundamental invocado por los peticionarios. También compartí en líneas generales las razones que sustentan la sentencia. No obstante, me aparto de la argumentación contenida en el fallo que limita el ejercicio del derecho de contradicción en relación con la prueba trasladada. Mi disenso se concentra en la siguiente afirmación: “(…) el accionante no ha solicitado ni está habilitado para pedir la inadmisión o no apreciación de la prueba trasladada.” Paso a explicar mis diferencias con esa consideración: El proceso judicial es un debate de posiciones que le permite al juez conocer y resolver el asunto a partir de los argumentos y las pruebas presentadas por las partes. La Constitución consagra el derecho fundamental al debido proceso. Se trata de un postulado que contiene garantías sustantivas y procedimentales que limitan las actuaciones de las autoridades judiciales y evitan el ejercicio abusivo de sus funciones. También protege los derechos y los intereses de las personas que concurren al proceso judicial y pretenden un adecuado acceso a la administración de justicia en el marco de una sociedad democrática. El derecho de contradicción es uno de los contenidos del debido proceso. Su objeto tiene dos vertientes: la primera es la posibilidad de una persona de oponer pruebas a aquellas presentadas en su contra, bien sea para lograr su inadmisión o pedir que no sean apreciadas por el juez, etc. En esta perspectiva, la garantía expuesta constituye un mecanismo directo de defensa y permite que las razones propias sean presentadas y consideradas en el proceso. La vulneración de este postulado se presentaría cuando se impide o se niega el ejercicio de cualquier acto procesal que afecte la práctica de pruebas pertinentes, conducentes y oportunas. La segunda dimensión del derecho de contradicción es la facultad para participar efectiva y materialmente en la producción de la prueba. En este caso, las partes tienen la posibilidad de interrogar a los testigos presentados por la contraparte y de exponer sus argumentos en torno a lo que demuestran o no los medios de prueba, entre otras actuaciones. Conforme a lo expuesto, la garantía de contradicción en el marco del proceso judicial, permite a las partes desplegar toda la actividad probatoria y argumentativa para sustentar su postura procesal ante el juez. Permite oponer medios de convicción a las pruebas presentadas en su contra, pedir la inadmisión o la desestimación de los elementos demostrativos que obran en el expediente, participar en su producción y exponer sus razones de convicción en el juicio. Las dimensiones del derecho de contradicción garantizan una actuación judicial guiada por el respeto al debido proceso. El argumento expuesto por la posición mayoritaria que indica que el accionante no ha solicitado ni está habilitado para pedir la inadmisión o no apreciación de la prueba, vacía de contenido el derecho de contradicción. Su ejercicio, tal y como se expuso, no tiene fórmulas sacramentales y es un mecanismo directo de defensa procesal que puede ejercerse mediante la solicitud de inadmisión o de no apreciación de un determinado elemento de convicción, aun si se trata de una prueba trasladada, al funcionario judicial. La afirmación reseñada limita de forma desproporcionada la garantía procesal de contradicción de la prueba trasladada del proceso disciplinario en especial porque puede ser contraria a los intereses de los accionantes. De esta manera, el amparo constitucional al debido proceso y al derecho de contradicción, también comprendía la posibilidad de que los accionantes cuestionaran la admisión y la apreciación de las pruebas practicadas en el proceso disciplinario. En suma, aunque acompañé la decisión de amparar el derecho fundamental invocado, no comparto la argumentación expuesta por la posición en el sentido de que los actores no están habilitados para pedir la inadmisión o no apreciación de la prueba trasladada. Se trata de una restricción desproporcionada e injustificada que vacía de contenido la garantía de contradicción de los peticionarios. Les impide controvertir la prueba trasladada del proceso disciplinario, en especial, oponer elementos de convicción que logren acreditar su inadmisión o no apreciación por parte del juez. En tal sentido, la argumentación que sustentaba la protección constitucional debió comprender razones que desarrollaran y efectivizaran en la mayor medida posible el derecho de contradicción y no su restricción innecesaria.Fecha ut supraGLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ---pies de página--- Folio 1 – 2 cuaderno No. 1 obra poder. Folios 6 – 23 cuaderno No.

1. Folio 65 cuaderno No.

1. Acorde con el CD – hoja 130 – visible en el folio 37 del cuaderno principal. Folio 88 cuaderno No.

1. Cabe destacar que pese a que la Policía en el escrito de contestación de la demanda del proceso de reparación directa mencionó que aportaba “copia magnética de la investigación disciplinaria que se adelantó por estos hechos radicado P-MEPER 2013 – 96” (acorde con el CD – hoja 159 – visible en el folio 37 del cuaderno principal), mediante auto de 3 de diciembre de 2015 la Juez Cuarta Administrativa Oral de Pereira advirtió que tal evidencia no reposaba dentro del expediente, por lo que procedió a decretar su traslado de acuerdo con lo solicitado por los accionante (folio 78 del cuaderno No. 1.). Folios 89 – 90 cuaderno No.

1. Folios 94 – 98 cuaderno No.

1. Folio 98 cuaderno No.

1. Folio 110 cuaderno No.

1. Folios 179 – 184 cuaderno No.

1. Folios 188 - 189 cuaderno No.

1. Folio 205 – 207 cuaderno No.

1. Folios 2010 – 214 cuaderno No.

1. Folios 229 – 236 cuaderno No.

1. ARTÍCULO

173. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código. En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado. El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente. Las pruebas practicadas por comisionado o de común acuerdo por las partes y los informes o documentos solicitados a otras entidades públicas o privadas, que lleguen antes de dictar sentencia, serán tenidas en cuenta para la decisión, previo el cumplimiento de los requisitos legales para su práctica y contradicción. Folios 245 – 251 cuaderno No.

1. Folios 264 – 273 cuaderno No.

1. Folios 25 – 26 cuaderno principal. Folios 27 – 31 del cuaderno principal, obran los oficios secretariales mediante los cuales fueron enviadas las solicitudes de pruebas. Folio 33 cuaderno principal. Folios 38 – 40 cuaderno principal. Ver entre otras las sentencias T-526 de 2005, T-692 de 2006 y T-328 de 2010. Ver entre otras las sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000. Ver C-590 de 2005. Ver T-282 de 1996 y SU-391 de 2016. En virtud de su naturaleza subsidiaria, la jurisprudencia ha descartado “la utilización de la tutela como vía preferente para el restablecimiento de los derechos”: sentencia T-603 de 2015 y ha reconocido que tal calidad “obliga a los asociados a incoar los recursos ordinarios con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos y que impide el uso indebido de la acción como vía preferente o instancia adicional de protección”. En cualquier caso, deberá verificarse si los mecanismos judiciales ordinarios resultan eficaces para la protección del derecho, pues en caso de que así no sea, la acción de tutela será procedente de manera definitiva. Al respecto, la sentencia T-222 de 2014 dispuso: “[e]éste requisito de subsidiariedad implica, en otros términos, que el amparo constitucional procede siempre y cuando, en principio, no exista en el ordenamiento jurídico otro mecanismo judicial para defender el derecho que se discute. La idea es que la tutela no se convierta en un sustituto ni en una vía paralela a otras instancias. Precisamente, todos los procesos judiciales deberían, como en efecto tiene que suceder, ser los principales guardianes y defensores de los derechos fundamentales de las personas. Los primeros llamados a protegerlos son los jueces ordinarios (Artículo 4 CN). A partir de allí, esta Corporación ha fijado unas reglas que deben tenerse en cuenta”. En este sentido la sentencia T-222 de 2014 expuso cómo dicho análisis no finaliza al corroborar la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, sino que además, implica verificar si dicho medio de defensa resulta eficaz e idóneo, puesto que en caso de no serlo, la acción de tutela será el mecanismo indicado para proteger los derechos fundamentales y en consecuencia, evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Así las cosas, la eficacia consiste en que el mecanismo esté “diseñado de forma tal que brinde oportunamente una protección al derecho”: sentencia T-113 de 2013. A su vez, se entiende que una acción judicial es impropia, cuando “no permite resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece una solución integral frente al derecho comprometido”: sentencia T-047 de 2014. Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el cual se puede dar “cuando se presenta una situación de amenaza de vulneración de un derecho fundamental susceptible de concretarse y que pueda generar un daño irreversible”: sentencia T-326 de 2013. Para la configuración de este tipo de perjuicio es necesario que concurran los siguientes elementos: “(i) inminente, es decir, por estar próximo a ocurrir; (ii) grave, por dañar o menoscabar material o moralmente el haber jurídico de la persona en un grado relevante; (iii) que requiera medidas urgentes para conjurarlo; y (iv) que la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad”: sentencia T-326 de 2013. Ver entre otras T-006 de 2015, T-084 de 2017 y T-678 de 2017. Señala el artículo: “En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.

2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.

3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.

4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. Parágrafo. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles”. Ver sentencias T-637 de 2012 y T-117 de 2013, entre otras. Ver SU-770 de 2014. Ibídem. Artículo

211. Régimen probatorio. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia proferida el 30 de marzo del 2000, dentro del expediente No. 13543. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia proferida el 30 de noviembre de 2000, dentro del expediente No. 13329. Ver también las sentencias proferidas el 4 de abril de 2011, dentro del expediente No. 17371; el 8 de febrero de 2012, dentro del expediente No. 21521; el 11 de junio de 2015, dentro del expediente No. 28319, entre otras. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia proferida el 9 de mayo de 2011, dentro del Expediente No. 20787. Ver también las sentencias proferidas: el 25 de mayo de 2011, dentro del expediente No. 19419; el 19 de septiembre de 2011, dentro del expediente No. 21103; el 15 de febrero de 2012, dentro del expediente No. 21277, entre otras. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia proferida el 23 de junio de 2011, dentro del expediente No. 21055. Ver también las sentencias proferidas el 7 de julio de 2011, dentro del expediente No. 21004, entre otras. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia proferida el 23 de mayo de 2012, dentro del expediente No. 22681. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera sentencia proferida el 30 de enero de 2013, expediente No. 24771.Ver también las sentencias proferidas el 8 de junio de 2011, dentro del expediente No. 17990; el 29 de septiembre de 2011, dentro del expediente No. 21382; el 11 de septiembre de 2013, dentro del expediente No. 20601; el 13 de febrero de 2015, dentro del expediente No. 32422. Jairo Parra Quijano, Manual de Derecho Probatorio, Bogotá, Edit. Librería Ediciones del Profesional, 2006, pags 191 -

196. Ver también Hernán Fabio López Blanco, Procedimiento Civil, tomo 3, Bogotá, Edit. DUPRE Editores Ltda., 2008, pags 111 -

113. Ver sentencia C-496 de 2015. Ver sentencia C-880 de 2005. En esa providencia se dispuso tres imperativos básicos: “la providencia que decreta u ordena las pruebas debe ser notificada; la prueba debe ser practicada con audiencia de las partes, particularmente de aquella contra la cual se postula, y éstas deben conocer el valor o poder de convicción que el juez le atribuye a cada prueba”. Inciso primero del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Inciso final del artículo 173 del Código General del Proceso. Auto 206 de 2003. T-351 de 2016. T-297 de 2006 T-586 de 1999. C-279 de 2013. T-1014 de 1999. Folio 65 cuaderno No.

1. Acorde con el CD, cuaderno medida cautelar 1 hoja 62, visible en el folio 37 del cuaderno principal. Folio 78 cuaderno No. 1., se observa la audiencia inicial. Folios 81 – 82 cuaderno No. 1., se observa el resumen de la audiencia de pruebas. Folio 182 – 183 cuaderno No.

1. Ibídem. En el caso objeto de estudio, los accionantes solicitan la objeción del dictamen pericial contenido en la prueba trasladada, proceso disciplinario No. 2013-206, a través de un nuevo dictamen. Al respecto, esta Sala considera que la objeción por error grave a un dictamen pericial no busca que la prueba sea inadmitida o no apreciada; contrario a ello tiene como propósito estudiar en conjunto con los argumentos formulados en la objeción, a efectos de definir si debe o no despojarse de valor probatorio el dictamen pericial para la resolución del caso. Tales argumentos encuentran apoyo en la jurisprudencia del Consejo de Estado, que ha precisado que la objeción por error grave es la posibilidad que tienen las partes de oponerse a un dictamen cuando este contenga una equivocación grave o una falla con entidad suficiente para conducir a conclusiones equivocadas (radicado No. 2106849). En consecuencia, las objeciones formuladas se contrastan con las conclusiones a las que llegaron los peritos, a fin de establecer la magnitud del error (radicado No. 2089832) y si en razón de ello no debe otorgársele valor probatorio al dictamen pericial (radicado No. 2097125). En todo caso, la regla expuesta en esta providencia, según la cual el solicitante de la prueba trasladada puede controvertir la misma sin alterar la lealtad procesal, no implica que de advertirse que dicha prueba fue obtenida de manera ilícita o ilegal, ello no pueda ponerse de presente al juez de conocimiento a efectos de que surta el trámite correspondiente. SU-770 de 2014. ARTÍCULO

181. AUDIENCIA DE PRUEBAS. En la fecha y hora señaladas para el efecto y con la dirección del Juez o Magistrado Ponente, se recaudarán todas las pruebas oportunamente solicitadas y decretadas. La audiencia se realizará sin interrupción durante los días consecutivos que sean necesarios, sin que la duración de esta pueda exceder de quince (15) días. Las pruebas se practicarán en la misma audiencia, la cual excepcionalmente se podrá suspender en los siguientes casos:

1. En el evento de que sea necesario dar traslado de la prueba, de su objeción o de su tacha, por el término fijado por la ley (negrillas fuera del texto). Sentencia T-204 de 2018. Pág. 26 Sentencia T-461 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett Sentencia T-131 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia T-461 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Ibidem.