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T-204/13
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-204/1312 de abril de 2013

Salvamento de voto

MagistradoJorge Iván Palacio Palacio

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO A LA SENTENCIA T-204 13COMUNIDAD AFRODESCENDIENTE-Reconocimiento y protección constitucional y legal de la diversidad étnica y cultural efectuado por la Constitución y la ley (Salvamento de voto)DERECHO A LA LIBRE DETERMINACION O AUTONOMIA DE LAS COMUNIDADES ETNICAS-Se debió orden al Ministerio del Interior inaplicar Resolución por inconstitucional, según sentencia T-823 de 2012 (Salvamento de voto)Referencia: Expediente T-3.698.654Acción de tutela instaurada por Walter Alomia Góngora en contra del Ministerio del Interior.Magistrado Ponente:LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZCon el respeto acostumbrado por las decisiones que toma esta Corporación, me permito hacer explícitas las consideraciones que me llevaron a salvar el voto en esta oportunidad.La Sala de Revisión analizó la acción de tutela promovida por un miembro de la Organización Afrocolombiana Fundación Comunitaria Etnias del Litoral Pacífico - Funcomelip, en contra del Ministerio del Interior, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y personalidad jurídica, debido a que a través de la resolución 0121 de 2012, se convocó exclusivamente a los representantes de los 171 consejos comunitarios que cuentan con título adjudicado por el Incoder, siendo los únicos llamados a intervenir en el diseño de un mecanismo de participación para las comunidades afrodescendientes. A partir de esta disposición se terminó por desconocer lo prescrito por la Ley 21 de 1991, que refiere a la facultad de todo pueblo afrocolombiano de elegir de manera real, autónoma y participativa a sus representantes.En este orden de ideas solicitó la modificación, derogación o aclaración de la mencionada Resolución, permitiéndole a los afrocolombianos y a las organizaciones de base, la participación efectiva conforme a la Constitución y a la ley.En este caso la Sala de Revisión encontró que en este caso se presentaba una carencia actual de objeto por sustracción de materia, en tanto el hecho vulnerador había desaparecido, dado que en la sentencia T-823 de 2012, se dispuso inaplicar por inconstitucional la Resolución 0121 de 2012, y ordenó al Ministerio del Interior expedir nuevas directrices para llevar a cabo las elecciones de los representantes de las comunidades negras ante las comisiones Consultiva de Alto Nivel y Departamentales, en un término de 6 meses.Al respecto consideró que la Sala de Revisión debió reiterar la jurisprudencia T-823 de 2012, volver a inaplicar por inconstitucional la resolución 0121 de 2012, teniendo en cuenta que la decisión adoptada en el precedente jurisprudencial citado solo tuvo efectos ínter partes, como expresamente lo señala el numeral tercero de la parte resolutiva, el que en concreto establece: "inaplicar por inconstitucional, en el presente caso, la Resolución No. 0121 del 30 de enero de 2012 " (negrilla fuera del texto original).Por tanto, a efectos de alcanzar una protección efectiva de este grupo históricamente discriminado, se debieron dar órdenes expresas para respaldar la protección de los derechos de las comunidades de base, en especial la del demandante. Al respecto es importante recordar que por expreso mandato superior el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación (art. 7o). En este sentido la jurisprudencia constitucional ha establecido que las comunidades negras son titulares de varios derechos ligados a este principio, entre los que se encuentra el derecho a la participación, el derecho a la autodeterminación, entre otros.En esa medida se debió señalar expresamente que con la expedición de la Resolución 0121 de 2012 "Por la cual se convoca a los representantes legales de los Consejos Comunitarios de Comunidades Negras y los representes de los raizales de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, a Asambleas Departamentales y se dictan otras disposiciones ", se vulneraron los derechos fundamentales alegados por el actor y en consecuencia se terminó limitando el derecho de las comunidades afrodescendientes de elegir a sus representantes en la definición de su nuevo mecanismo de participación, toda vez que con este acto, el Ministerio del Interior convocó solamente a los representantes de los 171 Consejos Comunitarios que cuentan con título colectivo adjudicado por el INCODER, excluyendo a las organizaciones de base.Además, no es claro que en la sentencia T-823 de 2012 al disponer la inaplicación por inconstitucional para el caso concreto de la citada Resolución, se haya dado una orden de contenido general ampliable a casos similares. Entonces, tal como lo dispone el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene efectos ínter partes, lo que supone que las consecuencias solo involucran a los sujetos que participaron del amparo y siendo las partes las únicas legitimadas para pedir corrección o anulación de la sentencia.Así, del análisis de la sentencia sobre la cual la mayoría de la Sala de Revisión basó la carencia actual de objeto del presente asunto (T-823 de 2012), se puede determinar que la Corte no realizó ninguna consideración sobre la posibilidad de conceder efectos ínter pares o ínter comunis al mencionado fallo.Por tanto, dejar sometidos los derechos invocados en esta oportunidad a las consecuencias jurídicas dadas en una decisión anterior que expresamente no los consagra, termina por desconocer las garantías fundamentales del actor y el grupo poblacional que representa, específicamente para eventuales solicitudes de cumplimiento del fallo o incidentes de desacato, propios del trámite de tutela y que constituyen pilares para el goce efectivo de las prerrogativas de los accionantes.Fecha ut supra,JORGE IVAN PALACIO PALACIOMagistrado ---pies de página--- Acción de nulidad del Decreto 2248 de 22 de diciembre de 1995, “Por el cual se subroga el Decreto 1371 de 1994, se establecen los parámetros para el registro de Organizaciones de las Comunidades Negras y se dictan otras disposiciones.” Sentencia del Consejo de Estado. Radicación No. 11001-0324-000-2007-0003900. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: Rafael E. Ostau de La Font Pianeta. Sitios y fechas de las reuniones en las que se escogieron a los delegados en las instancias nacionales:Valle del Cauca14 de febrero de 2012Antioquia15 de febrero de 2012Risaralda16 de febrero de 2012Nariño17 de febrero de 2012Bolívar 17 de febrero de 2012San Andrés y Providencia18 de febrero de 2012Quibdó 20 de febrero de 2012 Cuaderno No. 1, folio

21. Cuaderno No. 1, folio

31. Cuaderno No. 1, folios 66 a

80. Cuaderno No. 1, folios 81 a

93. Cuaderno No. 1, folios 94 a

99. Entre otras, en la Sentencia T-271 de 2001 y T1018 de 2004. En la sentencia T-186 de 1995, se dijo: “En razón a lo anterior, considera la Sala que en el asunto que se examina hay sustracción de materia por carencia actual de objeto, por lo tanto las pretensiones consistentes en la desvinculación del Batallón o el otorgamiento de permisos para trabajar en favor de Luis Giovanny Mina Díaz no son posibles, por cuanto a la fecha de esta providencia ya no se encuentra prestando el servicio militar”. En la sentencia T-189 de 1997 se dijo: “Si se trata de un derecho de petición que es resuelto antes del fallo de la Corporación, surge la sustracción de materia porque no hay orden para dar”. Ver, entre otras, las sentencias T-509 de 2000, T-893 de 2000, T-957 de 2000, T-1275 de 2000, T-496 de 2003, T-093 de 2004, T-137 de 2004, T-1068 de 2004 y T-1204 de 2004. Sentencia T-682 de 2001. También en la Sentencia T-137 de 2004 se expuso: “El objeto de la presente acción de tutela era el de amparar los derechos a la vida, al mínimo vital, a la seguridad social y al pago oportuno de las mesadas pensionales del accionante, los cuales se consideraban vulnerados por el retardo prolongado en el pago de las mesadas correspondientes a los meses de junio a agosto de 2003. Sin embargo, tal y como aparece en el expediente el Municipio del Guamo recibió de MEGABANCO la suma de ochenta y dos millones once mil novecientos veinte pesos ($82.011.920), para el pago de las mesadas pensionales a cargo del municipio y correspondientes a los meses de julio y agosto de 2003, dentro de las cuales se incluyeron las mesadas reclamadas por el demandante. Esta circunstancia hace que el presente pronunciamiento carezca, a la fecha, de objeto, por lo cual habrá de declararse que ha operado el fenómeno de la sustracción de materia”. Sentencia T-597 de 2008. Ver folios 79 y 80 del cuaderno de pruebas de la Corte Constitucional, expediente T-3.404.635.