ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO MIGUEL POLO ROSERO A LA SENTENCIA T-203/25 Referencia: expediente T-10.748.664 Asunto: acción de tutela instaurada por Alfonso en contra del Juzgado 1, el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ) y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, aclaro mi voto porque, si bien comparto la decisión adoptada, considero que la sentencia no debió concluir en su parte considerativa que el Juzgado 1, el Centro de Servicios Judiciales (CENDOJ) y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ), habían vulnerado los derechos fundamentales del accionante, con base en las siguientes razones:
1. En primer lugar, la Sala decidió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, razón por la cual no era necesario entrar a definir si había existido o no una vulneración de derechos por parte de los accionados. En efecto, en la sentencia SU-522 de 2019, la Corte estableció que, a pesar de declarar la carencia actual de objeto, el juez constitucional se puede pronunciar de fondo para avanzar en la comprensión de un derecho fundamental o para prevenir que se produzca una nueva violación de derechos en el futuro. Sin embargo, ese análisis sobre el fondo de un asunto no exige determinar responsabilidades en materia de vulneración de derechos, sobre todo cuando la carencia de objeto se declara por hecho superado y no por daño consumado, como sucedió en este caso.
2. Por lo anterior, como lo propuse ante la Sala de Revisión, para el asunto que se estudió en esta sentencia, el problema jurídico no debía implicar un reproche frente al actuar del Juzgado 1 y, más bien, en su lugar, debía adoptarse una aproximación general al tema, a partir de la necesidad de "avanzar en la comprensión de un derecho fundamental".
3. En segundo lugar, la sentencia tampoco determinó qué regulación legal o reglamentaria existía en el año 2012 (fecha en la que se extinguió la pena del accionante), para exigirle a los accionados anonimizar o restringir el acceso a la información que aparecía sobre el actor en la plataforma de Consulta Nacional Unificada de Procesos de la Rama Judicial, sobre todo sin que mediara su solicitud previa. La sentencia hace referencia a la Ley 1581 de 2012 y su decreto reglamentario, pero ninguna de esas normas establece con claridad cuánto tiempo debe permanecer un dato personal publicado y bajo tratamiento, más aun, cuando existe un interés legítimo en su publicidad o acceso. Lo cierto es que, para ese momento, no existía certeza sobre el tiempo determinado que la información sobre un proceso penal debía permanecer en la plataforma mencionada.
4. De hecho, por esa misma indeterminación normativa, la sentencia SU-355 de 2022 contiene órdenes para lograr la reglamentación "específica, clara y completa" de las condiciones que deben cumplirse para tratar información en el portal Web de la Rama Judicial, con respecto a los derechos de las personas sobre las cuales aparecen allí datos personales publicados. Ese precedente es citado en la sentencia de la cual aclaro el voto, para determinar que los accionados vulneraron los derechos del accionante. Sin embargo, debo apartarme de dicha referencia jurisprudencial, pues considero que no se le podía exigir a los accionados actuar conforme con un precedente creado diez años después (en 2022) de la presunta omisión que cometieron en 2012.
5. Finalmente, en cuanto al resolutivo tercero de la sentencia, debo aclarar que esta obligación debe leerse en armonía con el cumplimiento de las órdenes emitidas en las sentencias SU-355 de 2022 y T-398 de 2023, tal como se explica en la parte motiva de la providencia. En los términos anteriores dejo expresadas las razones de mi aclaración. Fecha ut supra, MIGUEL POLO ROSERO Magistrado 1 La Circular 01 de 2017 de la Corte Constitucional establece que los proyectos de providencia a cargo de la Sala Plena incluirán una síntesis de la decisión al final de la parte considerativa. No obstante, en este proyecto se ubica al inicio de la decisión para atender la pauta de lenguaje claro en cuanto organizar la información a partir de las necesidades de la ciudadanía y que, en el caso particular, la información más relevante es acerca de cuál fue la decisión adoptada por la Corte. 2 Expediente T-10.748.664. Sentencia proferida por el Juzgado 2 el 2 de junio de 2009. 3 Ibidem, auto interlocutorio del 19 de julio de 2012, proferido por el Juzgado 3. 4 Expediente T-10.748.664. Escrito de tutela, pág.3. 5 Ibidem. 6 Ibidem. 7 Expediente T-10.748.664, respuesta del CENDOJ a la acción de tutela, pág.5. 8 Realmente, la autoridad judicial relata que profirió sentencia condenatoria el 6 de febrero de 2006. Sin embargo, al parecer, es un error de digitación, pues la conducta punible fue cometida el 27 de noviembre de 2008. 9 Expediente T-10.748.664. Respuesta del Juzgado 2, pág.1 10 Expediente T-10.748.644. Sentencia de única instancia proferida por la Sala de Decisión, pág.10. 11 Ibidem, pág.11 12 La decisión judicial no fue impugnada. 13 El artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 dispone: "Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. // Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión." 14 Auto del 18 de diciembre de 2024 proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Doce. Los criterios de selección fueron "necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial" y "urgencia de proteger un derecho fundamental." 15 Constancia del 23 de enero de 2025 suscrita por la Secretaría General de esta Corporación. 16 Expediente digital T-10.748.664. Respuesta de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial al auto de pruebas proferido el 31 de enero de 2025. 17 Ibidem. 18 Ver, por ejemplo, las Sentencias SU-540 de 2007, T-053 de 2022, T-200 de 2022 y T-070 de 2023. 19 Sentencia T-351 de 2023. 20 "Las decisiones de revisión que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deberán ser motivadas. Las demás podrán ser brevemente justificadas. La revisión se concederá en el efecto devolutivo, pero la Corte podrá aplicar lo dispuesto en el artículo 7 de este Decreto." 21 Expediente T-10.748.664, Auto 2292 del 5 de diciembre de 2024 proferido por el Juzgado 1. 22 Sentencia C-640 de 2010. 23 Sentencias SU-458 de 2012 y T-398 de 2023. 24 Sentencia T-058 de 2015. 25 Literal c) del artículo 3º de la Ley Estatutaria 1581 de 2012, "[p]or la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales." 26 La caracterización aludida es propia de la Sentencia T-729 de 2002, la cual reiteró algunos aspectos esenciales de la Sentencia T-414 de 1992. A su turno, los elementos en cita han sido reiterados en las Sentencias C-1011 de 2008, C-748 de 2011, C-540 de 2012 y recientemente en la Sentencia T-509 de 2020. 27 "Corte Constitucional, sentencia T-020 de 2014. Fundamento 3.5.5. 'No obstante lo anterior, aun cuando se entiende que las sentencias son públicas, y así deben seguir siéndolo, la información personal contenida en ellas está sometida a los principios de la administración de datos, por lo que eventualmente pueden incluir datos sensibles o semiprivados, en cuya circulación y acceso deben cumplirse los principios de finalidad, necesidad y circulación restringida que rigen el derecho al habeas data. Esta última circunstancia habilita la supresión relativa de información, con miras a proteger la intimidad, el derecho al trabajo o la reinserción de las personas en la sociedad, a través de medidas que garanticen la imposibilidad de proceder a su identificación, en concreto en las versiones que se publiquen en la Web de una providencia.'" 28 Sentencia C-748 de 2011. 2929 Ibidem. 30 Sentencias T-509 de 2020 y T-398 de 2023. 31 Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia, Sentencia STP11620-2018, Rad. 98979. 32 BARATTA, Alessandro (2004). Criminología crítica y crítica del derecho penal: introducción a la sociología jurídico penal. Buenos Aires: Siglo XXI Editores, págs. 83-94. 33 Ibidem, pág.88. 34 Ley 1712 de 2014, art.1. 35 Ibidem, art.2. 36 Sentencia SU-355 de 2022. 37 Sentencias C-341 de 2014 y C-1114 de 2003, reiteradas en la Sentencia SU-355 de 2022 38 Sentencia C-1114 de 2003. 39 Sentencia T-398 de 2023. 40 Este acápite es reiteración de la Sentencia SU-139 de 2021. 41 Cfr. Sentencias T-632 de 2010, SU-458 de 2012, T-995 de 2012, T-020 de 2014, T-058 de 2015 y T-512 de 2016. 42 Sentencia SU-458 de 2012, citando para estos efectos la Sentencia C-185 de 2003. 43 Sentencia SU-458 de 2012. 44 Cfr. Sentencia T-058 de 2015. 45 "Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de Seguridad y se dictan otras disposiciones." 46 "Por el cual se suprime el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), se reasignan unas funciones y se dictan otras disposiciones." 47 "Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública." 48 "Por el cual se modifica parcialmente la estructura del Ministerio de Defensa Nacional". 49 Cfr. Sentencia T-058 de 2015. 50 La providencia trae a colación, entre otros, el numeral 1º del artículo 55 del Código Penal (Ley 599 de 2000), que dispone: "Son circunstancias de menor punibilidad (...): //
1. La carencia de antecedentes penales (...)." 51 Al tenor de los artículos 179 numeral 1º, y 197 de la Constitución, por ejemplo, no puede ser congresista ni presidente de la República quien haya sido condenado "en cualquier época, por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos." 52 A pesar de que en la Sentencia T-058 de 2015 la Corte se vale de un conjunto de disposiciones del derogado Decreto 643 de 2004 para sustentar esta función, lo cierto es que tales objetivos fueron igualmente resaltados en la en la Sentencia SU-458 de 2012. 53 Artículo 11 de la Ley 1119 de 2006. 54 Parágrafo 2 del artículo 25 de la Ley 43 de 1993. 55 A este respecto, importa señalar que el numeral 6 del artículo 124 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 10 de la Ley 1878 de 2018, dispone que en la etapa judicial del proceso de adopción se debe anexar a la respectiva demanda: "El certificado vigente de antecedentes penales o policivos de los adoptantes." 56 "Por medio del cual se deroga el Acuerdo N.º 1445 de 2002 y se reglamenta la administración de las publicaciones del portal Web de la Rama Judicial", expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, y en especial de las conferidas por los numerales 12 y 13 del artículo 85, artículo 106 y el numeral 4º del artículo 109 de la Ley 270 de 1996 y, de conformidad con lo dispuesto en la sesión de la Sala Administrativa del 21 de diciembre de 2011." 57 Esta orden se profirió en las Sentencias SU-355 de 2022 y T-398 de 2023. 58 A este respecto, la Corte ha definido los efectos inter comunis como "aquellos efectos de un fallo de tutela que de manera excepcional se extienden a situaciones concretas de personas que, aún cuando no promovieron el amparo constitucional, se encuentran igualmente afectadas por la situación de hecho o de derecho que lo motivó, producto del actuar de una misma autoridad o particular, justificado en la necesidad de dar a todos los miembros de una misma comunidad un trato igualitario y uniforme que asegure el goce efectivo de sus derechos fundamentales". A respecto, ver, por ejemplo, las Sentencias T-213 de 2011, T-319 de 2014 y SU-394 de 2019. 59 Decreto 1377 de 2013, artículo 26. 60 Decreto 1413 de 2017, artículo 2.2.17.6.3. 61 Esta orden se profirió en las sentencias SU-355 de 2022 y T-398 de 2023. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------