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T-203/24
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-203/244 de junio de 2024

Aclaración de voto

MagistradosJorge Enrique Ibáñez Najar·Paola Andrea Meneses Mosquera

Aclaración conjunto de Jorge Enrique Ibáñez Najar y Paola Andrea Meneses Mosquera — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Derecho A La Salud En Su Faceta De Diagnóstico Y Vida Digna-Suministro De Tecnologías (Pañales, Crema Anti-Escaras, Transporte)-Valoración Para Fijar Las Condiciones Del Servicio De Cuidador (Paciente En Condición De Discapacidad).

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Referencia: Sentencia T-203 de 2024 Magistrada ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Quinta de Revisión, suscribo la presente aclaración de voto en relación con la sentencia de la referencia. Coincido con que en el caso sub examine debió protegerse el derecho fundamental a la salud de la agenciada puesto que es un sujeto de especial protección constitucional que requiere el suministro de insumos y la prestación de servicios especializados en salud, de manera inmediata. Sin embargo, considero que algunos de los razonamientos utilizados en el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos jurisprudenciales para ordenar dichos insumos y prestaciones de servicios exceden el ámbito de flexibilidad que la misma Corte ha planteado. Esto, por las siguientes dos razones. Primero, porque, de manera general y salvo excepciones muy específicas, el solo diagnóstico de la paciente no es suficiente para hacer las flexibilizaciones probatorias dirigidas a ordenar insumos y servicios de salud por vía de tutela y con prescindencia de órdenes médicas que así lo prescriban. Aunque en este caso era evidente la necesidad de la agenciada de contar con los insumos y servicios solicitados en razón a las múltiples patologías que padece, es importante poner de presente que del expediente no se desprende que el núcleo familiar de la agenciada haya acudido a la prestadora de servicios de salud con el fin de solicitar dichos insumos; y que la EPS haya negado o dilatado dichas prestaciones189. Lo anterior resulta relevante en el entendido de que, a pesar de que los insumos puedan encontrarse evidentes para el juez de tutela, quien es realmente idóneo para verificar la necesidad o no de los servicios de salud es el médico tratante, pues es quien se encuentra calificado para ello190. Por esta razón, es a este profesional a quien debe acudirse en primera instancia para solicitar los servicios que se consideren necesarios para garantizar el bienestar de la paciente. Al respecto, la jurisprudencia ha reiterado que "el criterio médico no puede ser reemplazado por el jurídico"191 y es por ello que resulta fundamental que exista al menos evidencia de la necesidad de los servicios médicos que se ordenan por vía de tutela y además que se pueda al menos deducir una causa plausible del por qué no existe la orden médica que los ordena. Es por ello que considero que resulta más beneficioso para la salud del paciente que, en los casos donde no existe evidencia sumaria de la necesidad de estos servicios médicos en la historia clínica del paciente y además no se evidencia el actuar diligente del paciente o su núcleo familiar de solicitar los servicios de salud necesarios, el juez de tutela deba proteger el derecho a la salud en su faceta de diagnóstico, ordenando que sea el médico quien determine, antes de otorgar directamente la prestación de salud, la necesidad de la misma. Todo esto valorándose también las condiciones de especial protección en cada uno de los pacientes, como se hizo en el caso concreto. Segundo, resulta problemático afirmar la negligencia de la EPS en el suministro de servicios de salud cuando no hay evidencia de una solicitud de atención médica de parte del núcleo familiar de la agenciada. Lo anterior en el entendido de que la solicitud de insumos y servicios por parte del núcleo familiar de la paciente se hizo directamente al juez de tutela, lo cual no dio oportunidad para que previo a su vinculación al trámite de tutela la EPS haya podido adelantar las gestiones necesarias para la prestación del servicio de salud. Esto por dos razones; (i) aunque en el caso resulta evidente que la agenciada requería con urgencia de los insumos y servicios ordenados, y por lo tanto lo que procedía era la tutela de sus derechos a la salud, en realidad por la prestación de esos insumos o servicios no hubo una negación u obstáculo de forma negligente por parte de la EPS que la hiciera responsable de haber lesionado un derecho fundamental y (ii) suponer que la EPS debía estar al tanto de los tratamientos y necesidades de la agenciada, debido a que conocía de sus patologías, podría desconocer el principio de solidaridad familiar al trasladar la carga de la asistencia y el cuidado de los pacientes a las prestadoras de salud. Para ello es importante recordar que la familia es la primera institución que debe salvaguardar, proteger y propender por el bienestar del paciente192 en el entendido de que "en principio es una competencia familiar" y a falta de ella es la sociedad y el Estado quienes están llamados a la protección y ayuda de quienes se encuentran en indefensión. No obstante, al considerar las demás condiciones particulares de vulnerabilidad en las que se encuentra la agenciada, encuentro razonadas las órdenes proferidas en el sentido de proteger el derecho a la salud de manera inmediata. Acompaño la decisión mayoritaria por esta razón, pero en todo caso aclaro mi voto en el sentido de resaltar que lo decidido en esta sentencia se circunscribe a las especiales particularidades del presente caso, sin que pueda entenderse como una flexibilización in genere de las reglas jurisprudenciales que (i) exigen contar con la orden del médico tratante como requisito de exigibilidad de las prestaciones médico asistenciales; y (ii) asignan, de manera primigenia, las labores de cuidado de las personas con dificultades en su salud, a su red de apoyo familiar. Fecha ut supra, PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Magistrada 1 Cfr. Circular Interna N.º 10 de 2022 de la Corte Constitucional y los artículos 62 del Acuerdo 02 de 2015 y 21 de la Ley 1712 de 2014. 2 Expediente digital, Archivos del proceso despacho, Consecutivo No. 2,"02EscritoAccionTutelaRad202300061.pdf", p. 2. 3 Ibidem, p. 2. 4 Expediente digital, Archivos del proceso despacho, Consecutivo No. 2 "02EscritoAccionTutelaRad202300061.pdf". 5 Ibidem. 6 Ibidem. 7 Ibidem, p. 2. 8 Ibidem, p. 2. 9 Ibidem, p. 2 10 Cfr. Expediente digital, Archivos del proceso despacho, Consecutivo No. 3, "03ActaRepartoAccionTutelaRad202300061.pdf". 11 Expediente digital, Archivos del proceso despacho, Consecutivo No. 2, "02EscritoAccionTutelaRad202300061.pdf", p. 3. 12 Ibidem, p. 3-4. 13 Por Auto Interlocutorio No. 084 del 08 de septiembre de 2023 (Expediente digital, Archivos del proceso despacho, Consecutivo No. 26, "26AutoNulidad.pdf") el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, declaró la nulidad de todo lo actuado en el trámite de primera instancia a partir del auto que admitió la acción de tutela, lo cual implicó que: (i) la sentencia del 30 de agosto de 2023 (Expediente digital, Archivos del proceso despacho, Consecutivo No. 12, "12SentenciaN055Rad202300061.pdf"), por la cual se había resuelto la tutela en primera instancia y (ii) el auto admisorio del 17 de agosto de 2023 (Expediente digital, Archivos del proceso despacho, Consecutivo No. 5, "05Auto109AdminteAccionTutelaRad7610940880052023000061.pdf"), fuesen anulados. En este sentido, se ordenó al juzgado de primera instancia "notificar de forma eficaz, con sus correspondientes traslados, la admisión de la tutela (...) al doctor JUAN MANUEL QUIÑONES PINZÓN (...) en su calidad de AGENTE ESPECIAL [interventor] de esa entidad prestadora de salud (...)". También se requirió al Juzgado Quinto Penal Municipal de Buenaventura "VINCULE y NOTIFIQUE en debida forma a la IPS FARMART, tal y como lo ha solicitado la entidad accionada EMSSANAR EPS, toda vez que tiene documentación relevante dentro del trámite constitucional." Dando cumplimiento a lo anterior, el 11 de septiembre de 2023, el Juzgado Quinto Penal Municipal de Buenaventura volvió a proferir auto admisorio en el trámite de la referencia (Expediente digital, Archivos del proceso despacho, Consecutivo No. 27 "27Auto0125AdmiteNuevamenteTutelaRad202300061.pdf"). 14 Expediente digital, Archivos del proceso despacho, Consecutivo No. 27 "27Auto0125AdmiteNuevamenteTutelaRad202300061.pdf". 15 Ibidem, p. 2. 16 Expediente digital, Archivos del proceso despacho, Consecutivo No. 34, "34Auto131VinculaDentroDelTramiteRad20230061.pdf". 17 Ibidem, p. 1. 18 Inicialmente, la accionada EPS Emssanar contestó la acción de tutela mediante memorial del 22 de agosto de 2023 (Expediente digital, Archivos del Proceso despacho, Consecutivo No. 11, "11ContestacionEmssanarRad202300061.pdf"). No obstante, tras declararse la nulidad del auto admisorio del 17 de agosto de 2023 -y habiéndose admitido nuevamente la tutela mediante auto admisorio del 11 de septiembre de 2023- la accionada EPS Emssanar contestó nuevamente el amparo mediante memorial del 13 de septiembre de 2023 (Expediente digital, Archivos del proceso despacho, Consecutivo No. 32, "32RespuestaEmssanarTutelaRad202300061.pdf"). 19 Expediente digital, Archivos del proceso despacho, Consecutivo No. 32 "32RespuestaEmssanarTutelaRad202300061.pdf", p.

5. Véase también la p. 16 del mismo documento. 20 Ibidem, p. 6. 21 Ibidem, p. 6 y 9. 22 Ibidem, p. 5-6. 23 Ibidem, p. 15. 24 Ibidem, p. 7. 25 Expediente digital, Archivos del proceso despacho, Consecutivo No. 31, "31ContestacionFarmartTutelaRad202300061.pdf". 26 Ibidem, p. 1. 27 Ibidem, p. 1-2 y 5. 28 Ibidem, p. 1 y 2. 29 Expediente digital, Archivos del proceso despacho, Consecutivo No. 9, "09ContestacionPrimarTutelaRad202300061.pdf". 30 Ibidem, p. 1. 31 Ibidem, p. 2. 32 Ibidem, p 1-2 y 4-5. 33Expediente digital, Archivos del proceso despacho, Consecutivo No. 8, "08RespuestAdresTutelaRad202300061.pdf". 34 Ibidem, p. 11. 35 Ibidem, p. 12-13. 36 Ibidem, p. 13. 37 Inicialmente, la accionada Superintendencia Nacional de Salud contestó la acción de tutela mediante memorial del 22 de agosto de 2023 (Expediente digital, Archivos del proceso despacho, Consecutivo No. 10 "10RespuestaSuperSaludRad202300061.pdf"). No obstante, tras declararse la nulidad del auto admisorio del 17 de agosto de 2023 -y habiéndose admitido nuevamente la tutela mediante auto admisorio del 11 de septiembre de 2023- la accionada Superintendencia Nacional de Salud contestó nuevamente el amparo mediante memorial del 12 de septiembre de 2023 (Expediente digital, Archivos del proceso despacho, Consecutivo No. 30, "30RespuestaSuperSaludRad202300061.pdf"). 38 Expediente digital, Archivos del proceso despacho, Consecutivo No. 30, "30RespuestaSuperSaludRad202300061.pdf" p. 2. 39 Expediente digital, Archivos del proceso despacho, Consecutivo No. 41, "41RespuestaDrFabioHurtadoTutelaRad202300061.pdf". 40 Expediente digital, Archivos del proceso despacho, Consecutivo No. 34, "34Auto131VinculaDentroDelTramiteRad20230061.pdf". 41 Expediente digital, Archivos del proceso despacho, Consecutivo No. 41, "41RespuestaDrFabioHurtadoTutelaRad202300061.pdf", p. 1. 42 Por Auto Interlocutorio No. 084 del 08 de septiembre de 2023 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura declaró la nulidad de lo actuado en el trámite de primera instancia a partir del auto que admitió la acción de tutela, lo cual implicó que la sentencia del 30 de agosto de 2023 (Expediente digital, Archivos del proceso despacho, Consecutivo No. 12, "12SentenciaN055Rad202300061.pdf"), por la cual se había resuelto la tutela en primera instancia, fuese anulada. En este sentido, se ordenó al juzgado de primera instancia "notificar de forma eficaz, con sus correspondientes traslados, la admisión de la tutela (...) al doctor JUAN MANUEL QUIÑONES PINZÓN (...) en su calidad de AGENTE ESPECIAL [interventor] de esa entidad prestadora de salud y todos y cada uno de los accionados y vinculados, a la presente acción constitucional." También se requirió al Juzgado Quinto Penal Municipal de Buenaventura "VINCULE y NOTIFIQUE en debida forma a la IPS FARMART tal y como lo ha solicitado la entidad accionada EMSSANAR EPS, toda vez que tiene documentación relevante dentro del trámite constitucional." Dando cumplimiento a lo anterior, por Auto del 11 de septiembre de 2023 el Juzgado Quinto Penal Municipal de Buenaventura volvió a admitir la tutela y atendió las órdenes del Auto que declaró la nulidad. Habiéndose subsanado el trámite de primera instancia, se volvió a proferir fallo definitivo el 20 de septiembre de 2023 (Expediente digital, Archivos del proceso despacho, Consecutivo No. 37, "37SentenciaN062Rad202300061.pdf"). 43 Expediente digital, Archivos del proceso despacho, Consecutivo No. 37, "37SentenciaN062Rad202300061.pdf", p. 17. 44 Ibidem, p. 17. 45 Ibidem, p. 17. 46 Ibidem, p. 13. 47 Ibidem, p. 14. 48 Ibidem, p. 15. 49 Inicialmente, la accionada EPS Emssanar impugnó el fallo de primera instancia del 30 de agosto de 2023 (Expediente digital, Archivos del proceso despacho, Consecutivo No. 12, "12SentenciaN055Rad202300061.pdf") a través de memorial del 04 de septiembre de 2023 (Expediente digital, Archivos del proceso despacho, Consecutivo No. 16, "16EscritoImpugnacionSentenciaN055TutelaRad202300061.pdf"). No obstante, de conformidad con el Auto Interlocutorio No. 084 del 08 de septiembre de 2023 (Expediente digital, Archivos del proceso despacho, Consecutivo No. 26, "26AutoNulidad.pdf"), todas las actuaciones de primera instancia fueron anuladas. Subsanada la actuación, se profiere nuevo fallo de primera instancia el 20 de septiembre de 2023 (Expediente digital, Archivos del proceso despacho, Consecutivo No. 37, "37SentenciaN062Rad202300061.pdf") el cual es impugnado por la accionada EPS Emssanar mediante memorial del 25 de septiembre de 2023 (Expediente digital, Archivos del proceso despacho, Consecutivo No. 43, "43EscritoImpugnacionSentenciaN062Rad202300061.pdf". 50 Expediente digital, Archivos del proceso despacho, Consecutivo No. 43, "43EscritoImpugnacionSentenciaN062Rad202300061.pdf". 51 Expediente digital, Archivos del proceso despacho, Consecutivo No. 49, "02SentenciasegundaInstancia.pdf". 52 Ibidem, p. 7. 53 Ibidem, p. 7. 54 Ibidem, p. 8-9. 55 Esto con fundamento en los artículos 19 del Decreto 2591 de 1991 y 64 del Acuerdo 02 de 2015, Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional. 56 Expediente digital, Archivos del Proceso Corte Constitucional, Consecutivo No. 6, "T-9.867.432_Auto_de_Pruebas.pdf". 57 Expediente digital, Archivos del Proceso Corte Constitucional, Consecutivo No. 7, "T-9.867.432_OPTB-092-24.pdf". 58 EPS Emssanar: tutelasrvc@emssanar.org.co, diegobernal@emssanar.org.co y christianbenavides@emssanar.org.co. Carmen: Carmen3@gmail.com. 59 Expediente digital, Archivos del Proceso Corte Constitucional, Consecutivo No. 8 "informe de pruebas auto 11-03-24.pdf". 60 Expediente digital, Archivos del Proceso Corte Constitucional, Consecutivo No. 10, "T-9.867.432_Auto_de_Pruebas_2.pdf". 61 Expediente digital, Archivos del Proceso Corte Constitucional, Consecutivo No. 13, "T-9.867.432_Auto_Reiteracion_Pruebas.pdf". En relación con este Auto: además de enviarse a la dirección de correo electrónico de notificación indicada por la EPS Emssanar en el presente trámite, se envió a la dirección: nataliacajiao@emssanareps.co y a la dirección de notificaciones judiciales registrada en su Certificado de Existencia y Representación Legal: gerenciageneral@emssanar.org.co. 62 Al respecto, véase: (i) Expediente digital, Archivos del Proceso Corte Constitucional, Consecutivo No. 12, "informe de pruebas auto 22-3-24.pdf" y (ii) Expediente digital, Archivos del Proceso Corte Constitucional, Consecutivo No. 16, "informe de pruebas auto 19-04-24.pdf". 63 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-099 de 2018, T-019 de 2019 y T-351 de 2021, entre otras. 64 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-351 de 2021. 65 Cfr. Corte Constitucional, entre otras sentencias T-819 de 2001, T-531 de 2002, T-711 de 2003, T-212 de 2009, T-778 de 2010, T-495 de 2013, T-561 de 2013, T-679 de 2013, T-470 de 2014, T-540 de 2015, T-361 de 2017, T-307 de 2018, T-455 de 2019, T-075 de 2024 y SU-326 de 2022. 66 Cfr. Decreto 2591 de 1991, artículo 46. 67 Expediente digital, Archivos del proceso despacho, Consecutivo No. 2, "02EscritoAccionTutelaRad202300061.pdf", p. 4. 68 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-278 de 2018 y SU-214 de 2022. 69 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-1015 de 2006. 70 Cfr. Corte Constitucional, sentencias SU-508 de 2020, T-264 de 2023 y T-075 de 2024. 71 Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-543 de 1992 y SU-499 de 2016. 72 Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-391 de 2016. 73 Ibidem. 74 Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-391 de 2016. Al respecto, véase también: Corte Constitucional, sentencia T-158 de 2006. 75 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-678 de 2016. 76 Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-391 de 2016. Al respecto, véase también: Corte Constitucional, sentencia T-1110 de 2005. 77 Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-391 de 2016. 78 Cfr. Decreto Ley 2591 de 1991, artículo 6.1. 79 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-286 de 2019. 80 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-445 de 2023. 81 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-378 de 2018. 82 Modificado por las leyes 1437 de 2011 y 1949 de 2019. 83 Artículo 41 de la Ley 1122 de 2007. Al respecto, véase: Corte Constitucional, sentencia T-159 de 2024. 84 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-159 de 2024. 85 Ibidem. 86 Ibidem. 87 Ibidem. 88 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-264 de 2023. 89 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-159 de 2024. A este respecto, en la sentencia T-159 de 2024 se mencionó: "(...) es preciso recordar que en la Sentencia T-603 de 2015, la Sala Quinta de Revisión exhortó al Congreso de la República a que regulara "el término en el que las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales, de acuerdo con la competencia que les asignó el numeral 1º del artículo 30 del Decreto 2462 de 2013, deben desatar las impugnaciones formuladas en contra de las decisiones emitidas por la Superintendencia Nacional de Salud en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales (...)". 90 Durante la audiencia pública convocada (mediante Auto 668 de 2018) por la Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia T-760 de 2008, celebrada el 6 de diciembre de 2018. 91 Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-508 de 2020. 92 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-159 de 2024. 93 Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-124 de 2018. 94 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-075 de 2024. 95 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-005 de 2023. 96 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-017 de 2023. 97 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-399 de 2023. 98 Constitución Política de Colombia, artículo

49. Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-075 de 2024. 99 Ibidem. 100 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-075 de 2024. 101 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-065 de 2018, T-458 de 2018, T-435 de 2019, T-423 de 2019 y T-200 de 2023. 102Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-423 de 2019. 103 Ibidem. 104 Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-508 de 2020. 105 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-353 de 2023. 106 Numeral 17 del artículo 3 de la Resolución 1885 de 2018, citado por la sentencia T-353 de 2023. 107 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-015 de 2021. 108 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-075 de 2024. 109 Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2023. 110 Véase el Artículo 66 de la Resolución No. 2808 de 2022. 111 Corte Constitucional, sentencias T-260 de 2020, T-336 de 2018 y T-458 de 2018. 112 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-075 de 2024. 113 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-519 de 2014, T-131 de 2015, T-471 de 2018, T-075 de 2024 y SU-508 de 2020. 114 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-075 de 2024 y SU-508 de 2020. 115 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-075 de 2024 y SU-508 de 2020. 116 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-075 de 2024 y SU-508 de 2020. 117 Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-508 de 2020. 118 Ibidem. 119 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-075 de 2024. 120 Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-508 de 2020. 121 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-313 de 2014. 122 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-075 de 2024. 123 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-313 de 2014. 124 Ibidem. 125 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-075 de 2024. 126 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-313 de 2014. 127 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-196 de 2014 y T-075 de 2024. Al respecto, véase también la sentencia SU-508 de 2020. 128 Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-508 de 2020. 129 Ibidem. 130 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-075 de 2024. 131 Se toma como fundamento las consideraciones de la sentencia T-086 de 2024. 132 Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-508 de 2020. 133 Cfr. Corte Constitucional, sentencias SU-508 de 2020 y T-086 de 2024. 134 Cfr. Corte Constitucional, sentenciaT-086 de 2024: "De conformidad con lo previsto por el artículo 108 de la Resolución 2808 de 2022, "[e]l servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia para acceder a una atención financiada con recursos de la UPC, no disponible en el lugar de residencia del afiliado, será financiado en los municipios o corregimientos con la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica". La Corte ha señalado que "se presume que los lugares donde no se cancele la prima por dispersión geográfica tienen la disponibilidad de infraestructura y servicios necesarios para la atención en salud integral que requiera todo usuario". En consecuencia, "si un paciente es remitido a una IPS ubicada en un municipio diferente a su domicilio, el transporte deberá asumirse con cargo a la UPC general pagada a la [EPS], so pena de constituirse en una barrera de acceso, que ha sido proscrita por la jurisprudencia constitucional". Cfr. Sentencias T-013 de 2024 y SU-508 de 2020.". 135 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-459 de 2022. 136 Cfr. Corte Constitucional, sentenciaT-086 de 2024: "Sentencia T-130 de 2021. Cfr. Sentencia T-491 de 2018. Su financiación depende de si el municipio cuenta con prima adicional por dispersión geográfica. De ser así, el transporte intermunicipal se cubre con cargo a este rubro. De no ser así, el servicio se paga con cargo a la UPC básica. Cfr. Sentencia T-101 de 2021. La Corte ha señalado que, esto es así, por cuanto "la EPS debe contar con una red de prestación de servicios completa. De tal manera, si un paciente es remitido a una IPS ubicada en un municipio diferente a su domicilio, el transporte deberá asumirse con cargo a la UPC general pagada a la entidad promotora de salud, ya que el desplazamiento no se puede erigir como una barrera que impide el acceso a los servicios de salud prescritos por el médico tratante". 137 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-130 de 2021. 138 Cfr. Corte Constitucional, sentencias SU-508 de 2020 y T-287 de 2022. 139 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-086 de 2024. 140Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-013 de 2024. 141 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-560 de 2013 y T-086 de 2024. 142 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-491 de 2018 y T-130 de 2021. 143 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-130 de 2021. 144 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-277 de 2022 y T-459 de 2022. 145 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-086 de 2024. Con fundamento en las sentencias T-491 de 2018 y T-259 de 2019. 146 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-086 de 2024. 147 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-611 de 2014, T-259 de 2019, T-513 de 2020 y T-012 de 2024. 148 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-365 de 2009 y T-086 de 2024. 149 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-012 de 2024, en reiteración de las sentencias T-702 de 2007, T-727 de 2011, T-062 y T-178 de 2017 y T-259 de 2019. 150 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-081 de 2019, T-136 de 2021, T-038 de 2022 y T-264 de 2023, entre otras. 151 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-365 de 2009 y T-086 de 2024. 152 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-369 de 2022. Cfr. Sentencias T-475 de 2020 y T-081 de 2019, entre otras. 153 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-264 de 2023. Al respecto, véase también: Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-086 de 2024. 154 Ibidem. 155 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-259 de 2019 y T-012 de 2024. 156 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-017 de 2023. 157 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-508 de 2019 y T-001 de 2021. 158 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-084 de 2005. Reiterada en las sentencias T-1331 de 2005, T-555 de 2006, T-804 de 2007, T-076 de 2008, T-055 de 2009, T-274 de 2009 , T-359 de 2010, T-497 de 2012, T-033 de 2013, T-361 de 2014, T-036 de 2017, T-445 de 2017, T-061 de 2019, T-259 de 2019 y T-508 de 2019, entre otras. 159 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-001 de 2021 y T-005 de 2023. 160 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-001 de 2021. 161 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-001 de 2021. 162 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-001 de 2021. Tomado de las sentencias: T-725 de 2007, T-083 de 2008, T-050 de 2010, T-639 de 2011 y T-508 de 2019. 163 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-005 de 2023. Tomado de la sentencia SU-508 de 2020. 164 Ibidem. 165 Ibidem. 166 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-001 de 2021. En este sentido, también considérense las siguientes sentencias: T-185 de 2004, T-1014 de 2005, T-1105 de 2005, T-359 de 2010, T-064 de 2012, T-964 de 2012, T-004 de 2013, T-020 de 2013, T-927 de 2013, T-329 de 2014, T-361 de 2014, T-395 de 2014, T-787 de 2014, T-719 de 2015, T-100 de 2016, T-248 de 2016, T-365 de 2017, T-376 de 2017, T-445 de 2017, T-552 de 2017, T-558 de 2017, T- 710 de 2017, T-171 de 2018 y T- 508 de 2019. 167 Expediente digital, Archivos del proceso despacho, Consecutivo No. 2 "02EscritoAccionTutelaRad202300061.pdf". 168 Ibidem. 169 Ibidem. 170 Ibidem, p. 2. 171 Al respecto, véase: (i) Muñoz, Ana Madrigal. "La parálisis cerebral." Observatorio de la discapacidad. Instituto de Mayores y Servicios Sociales (IMSERSO) (2004) y (ii) ASPACE, Confederación. "Descubriendo la parálisis cerebral." (2021). 172 Ibidem. 173 Ibidem. 174 Ibidem. 175 Al respecto, véase: (i) Martin Fernández-Mayoralas, Daniel. "Retraso psicomotor en la infancia (I Parte)". Quirón Salud Blog - El neuro pediatra. (2020). Tomado de: https://www.quironsalud.com/blogs/es/neuropediatra/retraso-psicomotor-infancia-i-parte. 176 Ibidem. 177 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-075 de 2024 y SU-508 de 2020. 178 Expediente digital, Archivos del proceso despacho, Consecutivo No. 2 "02EscritoAccionTutelaRad202300061.pdf". p, 23. 179 Expediente digital, Archivos del proceso despacho, Consecutivo No. 17 "17AnexoEscritoImpugnacionSentenciaN055TutelaRad202300061.pdf". p, 23. 180 Expediente digital, "32RespuestaEmssanarTutelaRad202300061.pdf", p. 4. 181 Medline Plus. "Úlcera por presión - escaras - llagas por presión". Temas de Salud. Tomado el 26 de abril de 2024. Sitio Web: https://medlineplus.gov/spanish/pressuresores.html. 182 Ibidem. 183 En el escrito contentivo de la tutela se mencionó un transporte de "ambulancia". 184 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-277 de 2022 y T-459 de 2022. 185 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-086 de 2024. Con fundamento en las Sentencias T-491 de 2018 y T-259 de 2019. 186 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-459 de 2022. 187 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-369 de 2022. Cfr. sentencias T-475 de 2020 y T-081 de 2019, entre otras. 188 Ibidem. 189 Exceptuando lo relacionado con el suministro de pañales, del cual consta que hubo una orden médica pero se impusieron barreras para su entrega efectiva. 190 Sentencia T-005 de 2023. 191 Sentencia T-017 de 2021 192 Sentencia T-032 de 2020. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------