ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA A LA SENTENCIA T-202 de 2018 (M.P. CARLOS BERNAL PULIDO)Si bien estoy de acuerdo con el sentido de la decisión adoptada en la Sentencia T-202 de 2018, considero necesario aclarar mi voto, con el fin de señalar, por un lado, que la Sala debió destacar el contenido e importancia constitucional del derecho a ser escuchado de los menores de edad, durante los procesos de restitución internacional; y por otro, que no debió omitirse que en la acción de tutela no se perseguía únicamente el amparo de los intereses de la niña NFRM, sino también de los de su madre, pero en su condición de mujer con titularidad autónoma de derechos fundamentales. Los argumentos que sustentan esta posición son los siguientes:
1. Ausencia de un juicio constitucional. Pese a que la Sentencia hace un juicioso estudio normativo de los intereses de los menores, en los procesos de restitución internacional, lo cierto es que el pronunciamiento se limitó a subsumir las reglas aplicables, sin ningún análisis sobre el contenido del derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser escuchados durante los trámites que les afectan. No es la primera vez que esta Corporación se pronuncia sobre esta garantía constitucional. Sentencias como la T-955 de 2013 y la T-587 de 2017 son pronunciamientos que han contribuido a la construcción de un marco jurisprudencial riguroso y que dan cuenta del tratamiento jurídico de estos asuntos. La Sala, entonces, debió procurar una providencia en la que se tuviera en cuenta el desarrollo de la Corte sobre la materia objeto de análisis, y la importancia de fortalecerlo. En ese sentido, siendo esta Corte la llamada a profundizar en el alcance de instituciones fundamentales como el derecho antes mencionado, no comparto que sus fallos estén estrictamente basados en una relación de las cláusulas normativas pertinentes, sin mayor reflexión sobre su carácter fundamental y ámbito de aplicación. Identificar y construir sólidamente el marco constitucional de las instituciones que hacen parte del ordenamiento es, en últimas, lo que dota de trascendencia y da efecto útil a las decisiones de los Tribunales Constitucionales en los sistemas democráticos.
2. Omisión de pronunciamiento relevante. La acción de tutela fue promovida por la señora PVMB no sólo buscando la salvaguarda de los derechos de su hija menor de edad, sino a nombre propio, con el fin de proteger autónomamente sus intereses. Aunque considero que no existían elementos suficientes para concluir que éstos últimos fueron trasgredidos (razón por la cual no salvo, sino aclaro mi voto), considero que la Sala debía emitir un pronunciamiento en ese sentido. La omisión en que incurrió la Sentencia T-202 de 2018 puede ser significativa de una invisibilización de la condición de sujeto autónomo de derechos de la mujer accionante, al margen de su rol de madre. Por ello insisto en que, en casos como el de la referencia, el silencio siempre será la forma más indeseable de negar la protección de un derecho por parte del juez constitucional.
3. Finalmente, aun cuando, en términos generales, comparto la decisión adoptada en la Sentencia T-202 de 2018 y considero que constituye un pronunciamiento relevante en materia de derechos de los y las menores de edad en el marco de los procesos de restitución internacional, encuentro necesario llamar la atención sobre dos asuntos trascendentes. En primer lugar, cuando controversias como la de la referencia son planteadas ante el juez constitucional, su conocimiento, trámite y definición deben ser particularmente céleres, no sólo por el término de un año fijado en el artículo 12 del Convenio de la Haya de 1980, citado en esta Sentencia, sino sobre todo por las consecuencias adversas que la tardanza en la resolución de estos casos puede tener frente a la situación del menor. La efectividad de estos procesos garantiza la identificación real del arraigo, de modo que el transcurso de un lapso irrazonable puede acarrear una alteración definitiva de las condiciones de vida de los niños, niñas y adolescentes, al punto que, por ejemplo, al finalizar el trámite de restitución, el contexto que resulte óptimo para el menor no sea el mismo que al del momento de iniciarse el trámite. En segundo lugar, es indispensable, en casos como el estudiado por la Sala, otorgar medidas especiales de protección para los menores. Me refiero a, por ejemplo, la disposición de un acompañamiento profesional especializado (médico, psicológico, etc.), o de un régimen particular de visitas y de alimentos, entre otros, que viabilicen la adaptación óptima del menor al proceso de traslado y reincorporación al arraigo. Esto es necesario especialmente en eventos en los que la definición de la restitución internacional se ha prolongado durante más de dos años, lo cual constituye un periodo claramente desproporcionado. En los anteriores términos, dejo planteada mi