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T-201/24
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-201/244 de junio de 2024

Aclaración de voto

MagistradoNatalia Ángel Cabo

Tema de la sentencia: Armonización Entre Recuperación O Restitución Del Espacio Público (Proceso Policivo), Frente Al Principio De Confianza Legítima Y Derecho Al Trabajado De Vendedores Informales (Reubicación).

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA NATALIA ÁNGEL CABO A LA SENTENCIA T-201/24 Referencia: expediente T-9.887.819. Acción de tutela instaurada por Ana Isabel Barboza Martínez, Ana Karina Sotelo Barboza y Genesis Ineth Sotelo Barboza contra la Alcaldía Municipal de Corozal (Sucre). Magistrada ponente: Cristina Pardo Schlesinger. A continuación, presento las razones para aclarar mi voto en la sentencia T-201 de 2024. En esta ocasión, la Sala Octava de Revisión amparó los derechos fundamentales de tres mujeres madres cabeza de familia y víctimas del conflicto armado que se dedicaban a la venta de alimentos cocidos en un quiosco. En un proceso policivo, la administración municipal ordenó a las mujeres despejar el área por incumplir los protocolos de sanidad. Comparto la decisión de la Sala que ordenó a la entidad demandada desarrollar una alternativa de reubicación definitiva para las accionantes. El remedio judicial adoptado es adecuado y garantiza sus derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital. Sin embargo, la Sala excluyó el amparo del principio de confianza legítima porque consideró que la ocupación de las vendedoras en el quiosco no se dio de forma "prolongada, continua y permanente". Considero que, en el presente asunto, la falta de una ocupación permanente no era razón suficiente para concluir que no se había vulnerado el principio. La ocupación ininterrumpida es uno de los indicios que ha señalado la jurisprudencia para verificar la existencia de la buena fe por parte de los trabajadores informales. Sin embargo, no es indispensable para que exista una expectativa legítima de trabajo. Labores como las de las accionantes no implican un horario fijo y, por definición, no son estables ni permanentes. Resulta un estándar rígido entender que, a pesar de la situación de bajas ventas o el embarazo de una de las actoras, estas debían tener una ocupación ininterrumpida en el quiosco desde que lo construyeron y debían buscar los permisos administrativos para ocuparlo. La anterior interpretación desconoce las particularidades del trabajo informal, los riesgos a los que se exponen las trabajadoras informales -por ejemplo, la ausencia de protección laboral reforzada que tiene un empleo formal-, y otras situaciones del contexto socioeconómico de las accionantes. En cambio, hay un indicio de la confianza legítima en la medida en que, si el trabajador informal puede irse y volver al lugar para ejercer su actividad económica sin que la administración lo impida, ello forma una idea y expectativa de que puede seguir desarrollando sus actividades en ese lugar. Por eso, considero que debe existir una interpretación flexible del carácter de la ocupación "prolongada, continua y permanente" que responda de manera más precisa a la naturaleza de los trabajos informales. En esos términos aclaro el alcance de mi voto, Fecha ut supra. NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada 1 Ver expediente digital T-9.887.819 carpeta denominada "sentencia". 2 Al respecto se precisa que según escrito de tutela la acción de amparo se promovió contra la Alcaldía Municipal de Corozal. No obstante, tanto el auto admisorio como la sentencia de única instancia reconocen como accionadas al Municipio de Corozal y a la Inspección de Policía de dicho municipio. Ello, aunado al hecho de que los antecedentes en los que se enmarca la presente acción guardan estrecha relación con acciones desplegadas por dicha Inspección de Policía . 3 Sala de Selección Número Uno de 2024 conformada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y el magistrado Vladimir Fernández Andrade. Auto del treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024), notificado el trece (13) de febrero de la referida anualidad. 4 Al respecto se precisa que el relato de los hechos obedece a una síntesis integral de todos los elementos de juicio que obran en el expediente comoquiera que el escrito de tutela en varios de sus planteamientos no es lo suficientemente claro. 5 Ver escrito de tutela en el expediente digital T-9.887.819. 6 Artículo 140 de la Ley 1801 de 2016 "Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana". 7 En esos términos fue catalogado por parte de los expertos y técnicos en la materia. Esta estructura hace referencia, según la RAE, a un "Cobertizo con techo de palma o paja, sin paredes y sostenido por horcones" que, de acuerdo con su característica vernácula, se refiere a una construcción de tipo "nativa o doméstica" donde se utilizan materiales como piedra, arcilla, paja, entre otros - estilo kiosko. 8 Ver escrito de tutela en el expediente digital T-9.887.819. 9 Al momento de la interposición de la tutela se constata la existencia de un total de 5 menores que registran como hijos de las accionantes. Uno de ellos de la señora Ana Isabel Barboza Martínez, dos de la señora Ana Karina Sotelo Barboza y dos de la señora Genesis Ineth Sotelo Barboza. Al respecto, ver escrito de tutela, anexos en el expediente digital T-9.887.819. 10 Este hecho fue certificado por la oficina de enlace municipal de víctimas quien indicó que una vez verificado el sistema de atención VIVANTO se pudo establecer que las actoras se encontraban registradas, incluidos, vinculadas y activas en el RUV. Este hecho fue consignado en el "acta de audiencia de decisión" del proceso policivo verbal abreviado que obra no solo en el escrito de tutela sino, además, en la contestación. Al respecto ver página 9 del escrito de tutela (numeral 8 del acta) y página 48 de la contestación (numeral 8 del acta) en el expediente digital T-9.887.819. Por otro lado, conviene poner de presente que las actoras también manifestaron su condición de indígenas que pertenecen al cabildo indígena de Cantagallo, sin embargo, este hecho no fue probado por ninguna de las partes y tampoco se allegó prueba alguna que diera cuenta de tal calidad. 11 Ver escrito de tutela en el expediente digital T-9.887.819. 12 En el marco del proceso policivo una de las actoras precisó que vende "almuerzos, comidas". Al respecto ver "acta de audiencia de decisión" del proceso policivo verbal abreviado que obra no solo en el escrito de tutela sino, además, en la contestación. Al respecto ver página 9 del escrito de tutela (numeral 8 del acta) y página 48 de la contestación (numeral 8 del acta) en el expediente digital T-9.887.819. 13 En relación con este punto cabe puntualizar que la realización de la aludida inspección había sido previamente notificada por aviso a las presuntas infractoras el 5 de septiembre de 2022. En esa ocasión se les explicó que la misma se llevaría a cabo con el acompañamiento de un funcionario de la secretaria de gobierno municipal para que este rindiera el informe técnico especializado dentro de su oportunidad procesal, dicha diligencia se fijó para el día 20 de septiembre de 2022. Al respecto ver página 3 de la contestación presentada por la Alcaldía contenida y en las páginas 13-17 de la contestación de la inspectora de policía contenidas en el expediente digital T-9.887.819. 14 Al respecto se precisa que si bien ,inicialmente, la querella fue presentada únicamente contra la señora Ana Isabel Barboza Martínez, posteriormente, sus hijas y ahora también accionantes fueron, igualmente, vinculadas a dicho trámite. 15 "Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana". 16 Al respecto, ver contestación de la Inspección de Policía , página 2, del expediente digital T-9.887.819. 17 Al respecto, ver artículo 223 de la Ley 1801 de 2016 el cual establece que: "Se tramitarán por el proceso verbal abreviado los comportamientos contrarios a la convivencia, de competencia de los Inspectores de Policía, los alcaldes y las autoridades especiales de Policía (...)". 18 Este aspecto merece ser precisado comoquiera que la ciudadana que interpuso la querella incluyó inicialmente en su queja, además, la categoría de "protección de bien inmueble". Este punto fue inadmitido por parte de la Inspección de Policía en auto del 30 de agosto de 2022 comoquiera que no cumplía con las formalidades previstas para el efecto. 19 Mediante sentencia C-211 de 2017 la Sala Plena declaró la exequibilidad simple de este numeral. 20 Esta disposición legal debe leerse, de conformidad con lo resuelto en la sentencia C-489 de 19, "en el entendido de que las mismas no comprenden conductas de adquirir o consumir bienes o servicios ofrecidos por vendedores informales en el espacio público". 21 Al respecto, ver contestación presentada por la inspectora de policía contenida en el expediente digital T-9.887.819. 22 Se trató de un ingeniero adscrito a la oficina de Planeación Municipal y una arquitecta de la oficina de la Secretaría de Gobierno, asesora de la Inspección de Policía para asuntos urbanísticos. ver página 29 de la contestación presentada por la inspectora de policía contenida en el expediente digital T-9.887.819. 23 Al respecto, ver página 29 de la contestación presentada por la inspectora de policía contenida en el expediente digital T-9.887.819. 24 MEDIACIÓN. < Artículo modificado por el artículo 75 de la Ley 2220 de 2022. El nuevo texto es el siguiente: "La mediación permite que el mediador escuche a las personas que se encuentran en situación de conflicto de convivencia y facilite un camino para encontrar una solución equitativa". 25 La información que contiene este punto obedece a una síntesis propia que realizó el despacho ponente, tomando como referente aquello que la misma accionante manifestó para el momento de la diligencia. Así, se precisa que la declaración textual de la misma obra en la página 37 de la contestación presentada por la inspectora de policía contenida en el expediente digital T-9.887.819. 26 Expresiones propias de la accionante en el marco del interrogatorio. Ver las páginas 37-38 de la contestación presentada por la inspectora de policía contenida en el expediente digital T-9.887.819. 27 Ibidem. 28 Ibidem. 29 Ibidem. 30 Ibidem. 31 Al respecto, ver página 26 de la contestación presentada por la inspectora de policía contenida en el expediente digital T-9.887.819. 32 La información que contiene este punto obedece a una síntesis propia que realizó el despacho ponente, tomando como referente aquello que la misma accionante manifestó para el momento de la diligencia. Así, se precisa que la declaración textual de la misma obra en la página 38 de la contestación presentada por la inspectora de policía contenida en el expediente digital T-9.887.819. 33 Expresiones propias de la accionante en el marco del interrogatorio. Ver la página 38 de la contestación presentada por la inspectora de policía contenida en el expediente digital T-9.887.819. 34 La información que contiene este punto obedece a una síntesis propia que realizó el despacho ponente, tomando como referente aquello que la misma accionante manifestó para el momento de la diligencia. Así, se precisa que la declaración textual de la misma obra en la página 39 de la contestación presentada por la inspectora de policía contenida en el expediente digital T-9.887.819. 35 El acta de la decisión adoptada figura, entre otros, en las páginas 7-27 del escrito de tutela en el expediente digital T-9.887.819. 36 Ibidem. 37 El texto original y completo de las ordenes figura en el acta de la decisión, ver, entre otros en las páginas 7-27 del escrito de tutela, en el expediente digital T-9.887.819. 38 Ibidem. 39 El texto original y completo de la sustentación de la decisión figura en el acta de la decisión, ver, entre otros en las páginas 7-27 del escrito de tutela, en el expediente digital T-9.887.819. 40 Expresión propia de la inspectora de policía que emitió la decisión. 41 Ibidem. 42 Ibidem. Concretamente, página 26. 43 El texto original y completo de la sustentación de la decisión figura en el acta de la decisión, ver, entre otros en las páginas 7-27 del escrito de tutela, en el expediente digital T-9.887.819. 44 Al respecto, ver escrito de tutela en el expediente digital T-9.887.819. 45 Ibidem. 46 Ibidem. 47 Ibidem. 48 Ibidem. 49 Ibidem. 50 Ibidem. 51 Ver "Auto Admite" en el expediente digital T-9.887.819. 52 Ver "contestación" en el expediente digital T-9.887.819. 53 Ibidem. 54 Ibidem. 55 Ibidem. 56 Ibidem. 57 Ibidem. 58 Ibidem. 59 La enunciación de las pruebas en este acápite obedece, concretamente, a aquellas que fueron allegadas por el actor con su escrito de tutela y las que fueron aportadas por la accionada en el curso de la instancia. 60 Ver "sentencia pdf" en el expediente digital T-9.887.819. 61 La Ley 1801 de 2016, "Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia" establece en su Libro Tercero, Título III, la regulación del 'Proceso Único de Policía'. Los Capítulos II y III de ese Título, establecen a su turno las reglas aplicables a dos clases de procesos policivos. Por una parte, el Capítulo II contempla en su artículo 222 las normas pertinentes al Proceso Verbal Inmediato, que está a cargo del "personal uniformado de la Policía Nacional, los comandantes de estación y subestación de Policía, y los comandantes del Centro de Atención Inmediata de Policía". Por otra parte, el Capítulo III estatuye en su artículo 223 la regulación del Proceso Verbal Abreviado que es competencia de "los Inspectores de Policía, los Alcaldes y las autoridades especiales de policía". 62 Esta disposición legal debe leerse, de conformidad con lo resuelto en la sentencia C-489 de 19, "en el entendido de que las mismas no comprenden conductas de adquirir o consumir bienes o servicios ofrecidos por vendedores informales en el espacio público". 63 Al respecto, ver sentencias T-149 de 1998 y T-210 de 2010, T-427 de 2021, T- 146 de 2022, entre otras. En relación con este punto es preciso añadir que, respecto a los procesos policivos, el artículo 105 del CPACA (previsto en la Ley 1437 de 2011) dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley, tales como las relacionadas con el amparo de la posesión, la tenencia o la servidumbre. 64 Al respecto, ver escrito de tutela en el expediente digital T-9.887.819. 65 Ibidem. 66 El artículo 86 de la Constitución dispone que toda persona puede presentar acción de tutela para solicitar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados. De conformidad con el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991, la tutela puede ser ejercida a nombre propio, por medio de un representante legal, por intermedio de un apoderado judicial o mediante un agente oficioso. 67 De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 5 y 42 del Decreto Ley 2591 de 1991, la legitimación por pasiva se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la demanda de tutela para responder por la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. 68 https://www.corozal-sucre.gov.co/alcaldia/organigrama 69 La Jurisprudencia de esta Corporación ha precisado, respecto de este requisito, que la protección de los derechos fundamentales, vía acción constitucional, debe invocarse en un plazo razonable y oportuno contado entre la ocurrencia del hecho generador de la transgresión y la interposición del amparo. Lo anterior, en procura del principio de seguridad jurídica y de la preservación de la naturaleza propia de la acción de tutela. Así, La exigencia de inmediatez busca preservar la naturaleza de la acción, concebida como un remedio de aplicación urgente que demanda la protección efectiva y actual de los derechos fundamentales, como se ha reconocido, entre otras, en las sentencias SU-241 de 2015, T038 de 2017, T-091 de 2018, T-311 de 2022, entre muchas otras. 70 Según la jurisprudencia constitucional, el medio ordinario de defensa es idóneo, si es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y eficaz, si permite brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados "atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante". De otro lado, la tutela procede como mecanismo transitorio, cuando se utilice para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Existe un riesgo de perjuicio irremediable si se acreditan cuatro condiciones: (i) la inminencia de la afectación, es decir, que el daño al derecho fundamental "está por suceder en un tiempo cercano"; (ii) la gravedad del perjuicio, lo que implica que este sea "susceptible de generar un detrimento trascendente en el haber jurídico de una persona"; (iii) la urgencia de las medidas para conjurar la afectación y, por último, (iv) el carácter impostergable de las órdenes que garanticen la efectiva protección de los derechos en riesgo. El artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 dispone que cuando la tutela proceda como mecanismo transitorio el juez de tutela debe indicar de manera expresa que la orden de protección permanecerá vigente "sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado". Así mismo, precisa que, en todo caso, "el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela". Sobre esta línea consultar, entre muchas otras, las sentencias T-171 de 2021, T-132 de 2020, T-222 de 2014 y T-211 de 2009, T-387 de 2017, T-176 de 2020, T-020 de 2021, T-071 de 2021, T-471 de 2017. 71 Al respecto, ver entre otras, sentencia T-222 de 2014 y T-424 de 2017. 72 Al respecto, ver entre otras, sentencia T-662 de 2013 y T-424 de 2017. 73 Al respecto, ver entre otras, sentencias T-327 de 2018, T-002 de 2019 y T-236 de 2019 y T-146 de 2022. 74 Al respecto ver sentencia T-146 de 2022. 75 Al respecto, ver Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, art.

138. Ver también, sentencias T-137 de 2020 y T-146 de 2022. 76 En esos mismos términos se consideró en la sentencia T-146 de 2022. 77 Al respecto, ver entre otras, las sentencias T-456 de 2004, T-789 de 2003, T-515A de 2006, T-180 de 2009 , T-238 de 2009 y T-162 de 2010 y T-067 de 2027. 78 Ibidem. 79 Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-225 de 1992, T-372 de 1993 , T-091 de 1994, T-578 de 1994, T-115 de 1995, T-438 de 1996 , T-617 de 1995, SU-601 A de 1999, T-772 de 2003 ,T-465 de 2006 ,T-895 de 2010 ,T-437 de 2012 ,T-703, T-386 de 2013 y T-067 de 2017. En todas las decisiones se recurrió al principio de confianza legítima para resolver la tensión entre el deber constitucional de preservar y conservar el espacio público, y los derechos fundamentales al trabajo y el mínimo vital de comerciantes informales que ocupaban dichos espacios. 80 El acta de la decisión adoptada por la inspectora de policía figura, entre otros, en las páginas 7-27 del escrito de tutela en el expediente digital T-9.887.819. 81 Ibidem. 82 Al respecto, ver escrito de tutela en el expediente digital T-9.887.819. 83 Ibidem. Respecto de su condición de madres cabeza de familia conviene señalar que la especial protección de este sector de la sociedad proviene directamente de la Constitución, que en el inciso segundo del artículo 43 establece que "El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia." 84 Al respecto ver anexos del escrito de tutela, expediente digital T-9.887.819. 85 Ibidem. 86 Ver escrito de tutela en el expediente digital T-9.887.819. 87 Al respecto, ver sentencias T-257 de 2017 y T-424 de 2017. 88 Al respecto, ver sentencias T-257 de 2017 y T-424 de 2017 que reiteró lo dicho en la sentencia T-508 de 1992 donde se señaló que: "El Espacio Público comprende, pues, aquellas partes del territorio que pueden ser objeto del disfrute, uso y goce de todas las personas con finalidades de distinta índole y naturaleza, que se enderezan a permitir la satisfacción de las libertades públicas y de los intereses legítimos que pueden radicarse en cabeza de todas las personas de conformidad con el orden jurídico; en principio, en dichas partes del territorio las personas en general no pueden ejercer plenamente el derecho de propiedad o de dominio, sea privado o fiscal". 89 De acuerdo con el artículo 5º de la Ley 9 de 1989 el espacio público es el "conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza y por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes." Al respecto, ver sentencia T-424 de 2017. 90 En esos términos lo consideró la Corte en las sentencias T-073 de 2022 , T-090 de 2022 y T- 083 de 2024. 91 Al respecto, ver sentencia C-265 de 2002. 92 Al respecto, sentencia C-265 de 2002. 93 Al respecto, ver sentencia T- 424 de 2017. 94 Al respecto, ver sentencias T-607 de 2015 y T- 424 de 2017. 95 Ibidem. 96 Al respecto, ver sentencias T-073 de 2022 , T-244 de 2012 y T-084 de 2024. 97 En esos términos fue considerado en la sentencia T-090 de 2020 que fue recientemente reiterada en la sentencia T-084 de 2024. 98 Al respecto, ver sentencias SU-390 de 1999, C-211 de 2017 y T-084 de 2024. 99 Al respecto, ver sentencias T-244 de 2012, C-211 de 2017, T-090 de 2020 y T-084 de 2024 100 Al respecto, ver sentencias T-244 de 2012, T-231 de 2014, T-607 de 2015, entre otras. 101 Así lo consideró la Corte en sentencia T-244 de 2012. 102 Al respecto, ver sentencias T-729 de 2006 y T-084 de 2024. 103 Al respecto, ver sentencia T-424 de 2017. 104 Al respecto, ver, entre otras, las sentencias T-729 de 2006, C-211 de 2017, T-701 de 2017 y T-083 de 2024. 105 Al respecto, ver sentencias C-131 de 2004 y T-424 de 2017. 106 Ibidem. 107 Ibidem. 108 Al respecto, ver sentencias C-156 de 2013, C-157 de 2013, C-279 de 2013, C-083 de 2014, C-507 de 2014, C-880 de 2014, T-424 de 2017 y T-083 de 2024. 109 Al respecto, ver T-701 de 2017 y T-083 de 2024. 110 Al respecto, ver, entre otras, las sentencias C-211 de 2017, T-231 de 2014, T-701 de 2017, T-151 de 2021 y T-073 de 2022. 111 Al respecto, ver sentencias T-607 de 2015 y T-424 de 2017. 112 En esos términos fue considerado en la sentencia T-424 de 2017. 113 Al respecto, ver sentencias T-021 de 2008 y T-424 de 2017. 114 Sobre este aspecto conviene puntualizar que cuando se lleva a cabo esta valoración resulta pertinente acudir a la clasificación del tipo de vendedores informales prevista por la Corte en la sentencia T-772 de 2003, a saber: (i) estacionarios, (ii) semi-estacionarios y (iii) ambulantes. En este caso, la Corte ha procurado mecanismos de protección para aquellos vendedores estacionarios y semi-estacionarios que se encuentren en estrictas condiciones de la confianza legítima, pero respecto a los vendedores ambulantes dicha protección se hace más etérea, ya que, en razón de la movilidad que los define, no es dado configurar una situación generalizada, no específica de confianza legítima que requiera de protección constitucional. Dicha protección deberá ser analizada caso por caso por el juez, con el fin de determinar si en dicha relación particular se evidencia la ocurrencia de los requisitos de la confianza legítima. 115 Al respecto, ver sentencias C-489 de 2019 y T-073 de 2022. 116 "Por el cual se adiciona el Capítulo 6 al Título 9 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo 1072 de 2015, y se adopta la Política Pública de los Vendedores Informales". 117 Al respecto, ver artículo 2.2.9.6.1 del Decreto 802 de 2022. 118 Ibidem. 119 Anexo Técnico No. 4 del Decreto 1072 de 2015. Política Pública de Vendedores Informales., página 68 120 Al respecto, ver sentencia T-067 de 2017. 121 Ibidem. 122 Al respecto, ver sentencias T-067 de 2017, T-243 de 2019 y T-090 de 2020. 123 Al respecto, ver sentencias C-211 de 2017 y T-090 de 2020. 124 Ver escrito de tutela en el expediente digital T-9.887.819. 125 Ibidem. 126 Ibidem. 127 Ibidem. 128 Ibidem. 129 Ibidem. 130 Ibidem. 131 Ibidem. 132 Al respecto se precisa que la valoración en la aplicación de este principio se hará de conformidad con los presupuestos que ha establecido esta Corte para este tipo de evento. Estos se encuentran enunciados en el fundamento jurídico 5.12 de esta providencia. 133 Al respecto, ver sentencias T-607 de 2015 y T- 424 de 2017. 134 Al respecto, ver acta de la audiencia de decisión, en el expediente digital T-9.887.819. 135 Ibidem. 136 Ibidem. 137 Al respecto, ver acta de la audiencia en el expediente digital T-9.887.819. 138 Al respecto, ver sentencias T-607 de 2015 y T-424 de 2017. 139 Al respecto, ver sentencia T- 067 de 2017. 140 https://www.corozal-sucre.gov.co/alcaldia/organigrama 141 Ibidem. 142 Al respecto, ver acta de la audiencia en el expediente digital T-9.887.819 143 M.P Jorge Enrique Ibáñez Najar. 144 Ibidem. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------