ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Referencia: Sentencia T-201 de 2023
Magistrado ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo
Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Sexta de Revisión, suscribo la presente aclaración de voto en relación con la sentencia de la referencia. Estoy de acuerdo con los resolutivos de la decisión, puesto que considero que en el caso sub examine se configuró carencia actual de objeto respecto de la entrega de atención humanitaria inmediata. Asimismo, comparto el examen de fondo que llevó a cabo la Sala, puesto que, en efecto, la Secretaría de Posconflicto y Cultura de Paz del Municipio de San José de Cúcuta (Norte de Santander), condicionó la entrega de la atención humanitaria inmediata al registro en el sistema VIVANTO de la declaración del hecho que configuró el desplazamiento forzado. Este requerimiento desconoce la Constitución, la ley y la jurisprudencia y vulneró los derechos de los accionantes.
Sin embargo, aclaro mi voto por dos razones. (1) Considero que en este caso se configuró carencia actual de objeto por hecho superado, no por daño consumado y (2) la Sala debió llevar a cabo el estudio sobre la carencia actual de objeto antes del análisis de fondo de la tutela. Estudiar la existencia de carencia actual de objeto como una cuestión de fondo, desconoce la ley y la jurisprudencia constitucional.
1. La Corte Constitucional ha señalado, de forma reiterada y uniforme, que el hecho superado se configura en aquellos eventos en los que la pretensión contenida en la acción de tutela se satisfizo por completo por un acto voluntario del responsable74. En este caso, las pruebas que obraban en el expediente demostraban que el 16 de abril de 2022, la Secretaría de Posconflicto y Cultura de Paz entregó la ayuda humanitaria que fue solicitada por los accionantes de manera libre y voluntaria, lo cual, en los términos de la jurisprudencia constitucional, se adecúa a la figura del hecho superado. La mayoría parecería no haber tenido en cuenta este hecho. Tampoco explicó las razones por las cuales era posible concluir que, antes de la entrega de la ayuda humanitaria, ya se había consolidado la violación a los derechos fundamentales de los accionantes. Reconozco que la entrega de la ayuda humanitaria a los accionantes fue tardía, sin embargo, esto no implicaba, per se, que la violación a los derechos fundamentales de los accionantes se hubiera consolidado.
2. El estudio de la carencia actual de objeto por daño consumado, como una cuestión de fondo, es problemático desde el punto de vista metodológico. Esto, porque el artículo 6.4 del Decreto 2591 de 1991 dispone expresamente que la existencia de un daño consumado constituye una causal de improcedencia de la acción de tutela. Por esta razón, la Sala Plena ha reiterado en pacífica y uniforme jurisprudencia que el estudio de la carencia actual de objeto debe llevarse a cabo antes del examen de fondo. Cosa distinta es que, en algunos eventos, sea procedente llevar a cabo un estudio de fondo, a pesar de que se configura carencia actual de objeto. En este sentido, encuentro que ubicar el estudio de daño consumado después del estudio de fondo, como lo hizo la mayoría en este caso, resulta confuso, desconoce la jurisprudencia constitucional y podría, en algunos escenarios, comprometer la congruencia de la decisión.
Fecha ut supra,
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Magistrada 1 Hija biológica del accionante y de su compañera permanente, según Registro Civil de Nacimiento que obra en el expediente. Expediente T-8.753.907, "03EscritoTutelaAnexos.pdf". Anexos, p. 21. 2 Hija biológica de la compañera permanente del accionante y migrante, según Registro de Nacimiento que obra en el expediente. Expediente T-8.753.907, "03EscritoTutelaAnexos.pdf". Anexos, p. 20. 3 Como respuesta a las preguntas formuladas por el magistrado sustanciador en oficio OPTB-191 del 17 de agosto de 2022. Expediente T-8.753.907, "Respuesta a requerimiento, Corte Constitucional. ESC s. PDF". pp. 1-2. 4 Expediente T-8.753.907, "2022-0569022-1 T-8753907" Comprobante de Pago anexo a la respuesta de la UARIV. p. 1. 5 Si bien la acción de tutela aparece con fecha del 11 de marzo de 2022, no se tiene certeza sobre el día en el que fue radicada ya que en las piezas procesales del expediente no se menciona con exactitud esa información. El auto admisorio de la tutela tiene fecha del 14 de marzo de 2022, razón por la cual se puede inferir que se presentó antes de ese día. 6 En la acción de tutela se señala que la solicitud de la atención humanitaria inmediata fue hecha el 21 de febrero de 2022. Sin embargo, en el expediente obra información en el oficio remisorio de la Defensoría del Pueblo, y en la respuesta que dio esa entidad durante el trámite de revisión, que permite concluir que la solicitud de la atención humanitaria inmediata fue realmente presentada el 23 de febrero de 2022. Expediente T-8.753.907, "002EscritoTutela". Acción de tutela, pp. 6-7. 7 El sistema VIVANTO, a través de la Red Nacional de Información (artículo 153 de la Ley 1448 de 2011) y bajo gestión de la UARIV, es el que consolida toda la información de los diferentes sistemas de las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas -SNARIV y de los cuatro marcos normativos que conforman el RUV (Sistema de Información de Población Desplazada -SIPOD- Ley 387 de 1997, Sistema de Información de Víctimas -SIV- Ley 418 de 1997, Sistema de Reparación Administrativa de Víctimas -SIRAV- Ley 1290 de 2007 y la Ley 1448 de 2011)7. 8 Expediente T-8.753.907, "07RespuestaSecretaríaPosconflicto". Informe remitido al Juez de instancia, p. 5. 9 Expediente T-8.753.907, "11FalloTutela.pdf". Sentencia del 29 marzo de 2022 Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta. Rad. 54001-40-04-008-2022-00105-00, p. 8. 10 Expediente T-8.753.907, "Respuesta a requerimiento, Corte Constitucional. ESC s. PDF". pp. 1-2. 11 Expediente T-8.753.907, "Respuesta a requerimiento, Corte Constitucional. ESC s. PDF". pp. 1-2. 12 Si bien en el documento que remitió la Secretaría se informa que se agendó al señor ESC para el 30 de marzo, con el fin de entregarle la atención humanitaria inmediata, según el Acta de atención humanitaria inmediata SPCP-AHI-378, aportada por la misma Secretaría, la entrega de dicha atención fue realizada el 16 de abril de 2022. 13 Expediente T-8.753.907, "CARACTERIZACION ESC ANEXO 6". Acta de atención humanitaria inmediata SPCP-AHI-378 del 30 de marzo de 2022, pp. 10-11. 14 Expediente T-8.753.907, "Anexo_PDF_RESPUESTA_2022006024393964100001_00001". Respuesta a oficio, pp. 3 15 Expediente T-8.753.907, "PRONUNCIAMIENTO Oficio OPTB-2162022 EXPEDIENTE T-8.753.907 ESC". Respuesta oficio OPTB-216/2022, p. 1. 16 Expediente T-8.753.907, "06RespuestaMigracion". Respuesta Tutela 105-2022, p. 7. 17 Ibidem, pp. 8-13. 18 Expediente T-8.753.907, "002EscritoTutela". Acción de tutela, p. 2. 19 Expediente T-8.753.907, "11FalloTutela.pdf". Sentencia del 29 marzo de 2022 Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta. Rad. 54001-40-04-008-2022-00105-00, p. 8. 20 Expediente T-8.753.907, "03EscritoTutelaAnexos.pdf". Acción de tutela, p. 1. 21 Artículo 306. "La representación judicial del hijo corresponde a cualquiera de los padres. (...)" 22 Expediente T-8.753.907, "03EscritoTutelaAnexos.pdf". Anexos, p. 21. 23 Corte Constitucional, sentencias T-440 de 2002, T-531 de 2002, T-839 de 2007, T-915 de 2012, T-113 de 2015, T-673 de 2017 y T-089 de 2018. 24 En la acción de tutela se menciona que ISBA es hija del señor ESC; sin embargo, en el expediente no obran documentos que así lo acrediten. La Sala interpreta que en la tutela se menciona que la niña ISBA también es hija del accionante, al ser hija biológica de la señora FABA, quien es compañera del señor ESC. Ahora bien, como no existen documentos que acrediten su vinculación, no es posible reconocer a cabalidad su relación filial. 25 Corte Constitucional. SU-508 de 2020. Considerando 27. 26 Ibidem, Considerando 28. 27 Expediente T-8.753.907, "03EscritoTutelaAnexos.pdf". Acción de tutela, p. 1. El accionante señaló: "(...) por medio de la presente me permito instaurar ACCIÓN DE TUTELA, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollado por los decretos 2591 de 1991, por la vulneración de mis DERECHOS FUNDAMENTALES y los de mi núcleo familiar (...)" 28 Corte Constitucional. Auto 206 de 2017. Considerando 1. 29 "2.3 Frente a la legitimidad por activa para solicitar el amparo de los derechos de personas en condición de desplazamiento cabe hacer dos precisiones. La población desplazada se encuentra en condiciones de extrema vulnerabilidad 'no solo por el hecho mismo del desplazamiento, sino también porque en la mayor parte de los casos se trata de personas especialmente protegidas por la Constitución -tales como mujeres cabeza de familia, menores de edad, minorías étnicas y personas de la tercera edad‑'. Además, buena parte de esta población es analfabeta y tiene un alto grado de desconocimiento de sus derechos. Teniendo en cuenta estas particularidades la Corte ha establecido que la exigencia de presentar directamente o a través de abogado las acciones de tutela para la protección de sus derechos puede (sic) resultar excesivamente onerosa, y convertirse en un obstáculo para el acceso a la administración de justicia." (énfasis añadido). 30 "7. Por lo tanto, en materia de desplazamiento forzado, los requisitos para que proceda la agencia oficiosa son menos gravosos que en los demás casos. Así, no se requiere la comprobación, siquiera sumaria, de la imposibilidad circunstancial de las personas en situación de desplazamiento de promover la defensa de sus propios derechos, pues ésta se presume. Sin embargo, siempre es necesario que, de los hechos probados en el expediente, se infiera que el actor está actuando en calidad de agente oficioso y que se establezca claramente los nombres de las personas en cuyo favor instauró la acción, cuyo consentimiento, al menos tácito, debe poderse deducir. En todo caso, el juez de tutela debe tener en cuenta que, como se trata de un mecanismo informal, no puede exigir un excesivo rigor formalista y, por consiguiente, debe ponderar si en el caso concreto puede remediarse un defecto procesal cometido en la demanda de tutela." (énfasis añadido). 31 Esta inferencia también se basa en el diseño legal de la Ley 1448 de 2011 que establece, en sus artículos 62 y siguientes, tres tipos de atención humanitaria, (inmediata, de emergencia y de transición) que se entregan según el tiempo transcurrido entre los hechos y la solicitud de la atención. 32 Expediente T-8.753.907, "03EscritoTutelaAnexos.pdf". Anexos de la tutela, pp. 18-19. 33 Expediente T-8.753.907, "11FalloTutela.pdf". Sentencia del 29 marzo de 2022 Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta. Rad. 54001-40-04-008-2022-00105-00, p. 8. 34 Corte Constitucional, Sentencia T-293 de 2015. M.P. Considerando 10. En esta decisión la Corte afirmó que "(...) desde la sentencia T-025 de 2004, la Corte ha sostenido reiteradamente que las personas en situación de desplazamiento, y en general todas las víctimas del conflicto armado, son sujetos de especial protección constitucional. La violación constante de sus derechos lleva a que estas personas se encuentren en una situación de especial vulnerabilidad, por lo que requieren de la asistencia del Estado en su conjunto. Esa ayuda debe estar encaminada no sólo al apoyo necesario para garantizar la subsistencia de las víctimas, sino también a la estructuración de proyectos que promuevan el desarrollo de esas personas en la sociedad, del mismo modo se debe buscar garantizar el derecho de retorno de la población en situación de desplazamiento en un ambiente de paz y seguridad." 35 Corte Constitucional, Sentencia SU-055 de 2015. Punto II, considerando 10. Criterio reiterado en: Corte Constitucional, Sentencias T-471 de 2018 y T-293 de 2015. 36 Expediente T-8.753.907, "03EscritoTutelaAnexos.pdf". Anexos de la tutela, pp. 18-19. En el documento de identidad también se comprueba que el apellido paterno de la señora BOC coincide con el apellido materno del señor ESC. 37 Al respecto ver: Corte Constitucional, Sentencias T-187 de 2017 y T-66 de 2020. 38 Al respecto ver: Corte Constitucional, Sentencias C-119 de 2021; T-90 de 2021; T-56 de 2015. 39 Expediente T-8.753.907, "03EscritoTutelaAnexos.pdf". Anexos de la tutela, pp. 20-21. 40 Expediente T-8.753.907, "03EscritoTutelaAnexos.pdf". Anexos de la tutela, pp. 20-21. 41 Expediente T-8.753.907, "Respuesta a requerimiento". Respuesta a oficio OPTB-191/2022. 42 Corte Constitucional, Sentencias T-526 de 2005, T-834 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-792 de 2007, T-825 de 2007, T-243 de 2008, T-265 de 2009, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, T-887 de 2009, T-328 de 2010, T-805 de 2012 y T-067 de 2020. 43 Expediente T-8.753.907, "11FalloTutela". Sentencia del 28 de mayo de 2022. Pp. 7-8. 44 Corte Constitucional, Auto 099 de 2013. Considerando 3.2.3.1; Reiterado en T-520 de 2013. Considerando 3.5. 45 Ibidem. 46 Unidad para la atención y reparación integral de las víctimas. Estudio técnico de priorización para brindar apoyo subsidiario o atención humanitaria inmediata - AHÍ, a las entidades territoriales vigencia 2021. Disponible en: https://www.unidadvictimas.gov.co/sites/default/files/documentosbiblioteca/estudiopriorizacion2021.pdf Consultado el 12 de enero de 2023. Pp. 11-13. 47 Ibidem. P. 15. 48 El principio de subsidiariedad en materia de atención a las víctimas de desplazamiento forzado aparece en el numeral 12 del artículo 169, y el artículo 172, de la Ley 1448 de 2011. También, está desarrollado en los artículos 2.2.1.14, 2.2.6.5.1.11. y 2.2.8.3.1.11 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015 y en la Resolución 97 del 25 de enero de 2022 emitida por la UARIV 49 Expediente T-8.753.907, "Respuesta a requerimiento, Corte Constitucional. ESC s. PDF". pp. 1-2. 50 Expediente T-8.753.907, "002EscritoTutela". Acción de tutela, p. 2. 51 Artículo 4. Ley 1448 de 2011. "El fundamento axiológico de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, es el respeto a la integridad y a la honra de las víctimas. Las víctimas serán tratadas con consideración y respeto, participarán en las decisiones que las afecten, para lo cual contarán con información, asesoría y acompañamiento necesario y obtendrán la tutela efectiva de sus derechos en virtud del mandato constitucional, deber positivo y principio de la dignidad. El Estado se compromete a adelantar prioritariamente acciones encaminadas al fortalecimiento de la autonomía de las víctimas para que las medidas de atención, asistencia y reparación establecidas en la presente ley, contribuyan a recuperarlas como ciudadanos en ejercicio pleno de sus derechos y deberes." 52 Artículo 14. Ley 1448 de 2011. "La superación de vulnerabilidad manifiesta de las víctimas implica la realización de una serie de acciones que comprende: El deber del Estado de implementar las medidas de atención, asistencia y reparación a las víctimas. El deber de solidaridad y respeto de la sociedad civil y el sector privado con las víctimas, y el apoyo a las autoridades en los procesos de reparación; y La participación activa de las víctimas." 53 Artículo 26. Ley 1448 de 2011. "Las entidades del Estado deberán trabajar de manera armónica y articulada para el cumplimiento de los fines previstos en la presente ley, sin perjuicio de su autonomía." 54 Artículo 25. Ley 1448 de 2011. "Las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia de las violaciones de que trata el artículo 3 de la presente Ley. La reparación comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica. Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante. (...)" 55 Artículo 13. Ley 1448 de 2011. "El principio de enfoque diferencial reconoce que hay poblaciones con características particulares en razón de su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad. Por tal razón, las medidas de ayuda humanitaria, atención, asistencia y reparación integral que se establecen en la presente ley, contarán con dicho enfoque.(...)" 56 Con funciones reglamentarias, de apoyo o complementarias a las funciones de las entidades territoriales. 57 Expediente T-8.753.907, "Plan de contingencia Secretaria de Postconflicto y Cultura de Paz 2022 anexo 7". 58 Como respuesta al oficio OPTB 256 del 24 de octubre de 2022 remitido por el magistrado sustanciador. Expediente T-8.753.907, "Caracterización ESC Anexo 6". Formato COD: 54001-3594, pp. 1-2. 59 Corte Constitucional, Auto 099 de 2013. Considerando 3.2.3.1; Reiterado en T-520 de 2013. Considerando 3.5. 60 Sin perjuicio de la competencia concurrente, subsidiaria y complementaria que tiene la UARIV para garantizar la atención humanitaria inmediata de las víctimas de desplazamiento forzado, conforme al artículo 161 de la Ley 1448 de 2011, el Auto 099 de 2013 emitido por la Sala de Seguimiento de la sentencia T-025 de 2004 de la Corte Constitucional, y la Resolución 97 del 25 de enero de 2022 emitida por la UARIV. 61 Según aparece en el sitio web de la UARIV: UARIV, "Vivanto ¿Qué es?" Disponible en: https://www.unidadvictimas.gov.co/es/vivanto/37336 Consultado el 14 de diciembre de 2022. 62 Expediente T-8.753.907, "Plan de contingencia Secretaria de Postconflicto y Cultura de Paz 2022 anexo 7". 63 Expediente T-8.753.907, "08RespuestaUnidadVictimas". Respuesta a acción de tutela, p. 3. 64 Expediente T-8.753.907, "11FalloTutela". Sentencia del 28 de mayo de 2022. Pp. 7-8. 65 Corte Constitucional, Sentencia T-445 de 2022, considerandos 177 y 178; y T-205 de 2021; T-230 de 2021. 66 Corte Constitucional, Auto 099 de 2013. Considerando 1.1. 67 T-070 de 2018, M.S. Alejandro Linares Cantillo. 68 Al respecto, véanse, entre muchas otras, las sentencias SU-522 de 2019, SU-225 de 2013, T-009 de 2019, T-213 de 2018, T-216 de 2018, T-403 de 2018, T-481 de 2016, T-585 de 2010, T-533 de 2009 y SU-540 de 2007. 69 Expediente T-8.753.907, "08RespuestaUnidadVictimas". Respuesta a acción de tutela, p. 3. 70 "Artículo 2.2.6.5.1.11. Entidades responsables. Las entidades territoriales del orden municipal, sin perjuicio del principio de subsidiariedad, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en el marco de las competencias asignadas por ley, deben garantizar la entrega de ayuda humanitaria a las víctimas de desplazamiento forzado, a través de la implementación de parámetros de atención de acuerdo con las condiciones de vulnerabilidad producto de la afectación del hecho victimizante y las circunstancias de tiempo, modo y lugar del mismo, en las etapas de urgencia, emergencia y transición." (énfasis añadido) 71 Expediente T-8.753.907, "Caracterización ESC Anexo 6". Acta de entrega. P. 13. 72 Expediente T-8.709.159, "Respuesta a requerimiento, Corte Constitucional. ESC s. PDF". pp. 1-2. 73 Expediente T-8.753.907, "Caracterización ESC Anexo 6". Acta de atención. p. 11. 74 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019. ---------------
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Sentencia T-201 de 2023 Expediente T-8.753.907
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