ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO LUIS ERNESTO VARGAS SILVA A LA SENTENCIA T-201 16PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE COMUNIDAD INDIGENA-Decisión de cobro por servidumbre de paso está protegida bajo la autonomía de comunidad indígena, independientemente si se considera forma de trabajo comunitario o si se considera tributo (Aclaración de voto)Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Octava de Revisión, procedo a exponer las razones por las cuales aclaro mi voto frente al fallo de la referencia. La Sentencia T-201 de 2016 confirmó las providencias de instancia, que denegaron la tutela que varios integrantes de la comunidad indígena Pijao de El Tambo promovieron para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la locomoción, al mínimo vital y al trabajo, los cuales consideraron vulnerados a raíz de la decisión de cobrar una suma de dinero por el uso de la servidumbre de tránsito a través de la cual accedían al predio “El Poira”.La decisión se adoptó considerando que los perjuicios que pudieron derivarse para los accionantes por cuenta del cobro por el uso de la servidumbre se enmarcan en el ámbito de la autonomía indígena. Lo anterior, porque la medida fue adoptada por del órgano representativo de la comunidad indígena (la asamblea general del resguardo), respondió a argumentos fundados y razonables (asociados a la necesidad de garantizar la seguridad del territorio y la de las personas que transitaban por él) y no generó una restricción arbitraria, cierta ni grave de los derechos fundamentales de los peticionarios.Comparto lo concluido en ese sentido. Difiero, sin embargo, de que la sentencia haya pretendido vincular lo que resolvió al respecto con la idea de que el uso de la servidumbre de paso a “El Poira” es una forma de trabajo colectivo y no un tributo. En mi criterio, tal distinción inmiscuyó a la Sala en un debate que no fue planteado por las partes y que, de todas maneras, resultaba irrelevante para efectos de la solución del problema jurídico propuesto. Que el cobro por el uso de la servidumbre de paso fuera un tributo o una forma de trabajo comunitario no cambiaba lo que, en el marco de la ponderación de los principios constitucionales enfrentados, se concluyó acerca del grado de certeza y la gravedad de los perjuicios que pudo causarles a los accionantes.Bajo esos supuestos, la medida estaba amparada por el principio de autonomía indígena, se tratara o no de una forma de trabajo comunitario. Creo, en todo caso, que los argumentos que fundamentan la idea de que la decisión de cobrar por el uso de la servidumbre no es un tributo contradicen lo que expuso la sentencia acerca del riesgo de violencia cultural en la que puede incurrir el juez constitucional cuando ignora “las categorías a través de las cuales el indígena comprende el mundo que lo rodea y dirige su comportamiento”. Sostener que la imposición de tributos no es propia de las comunidades indígenas porque dicha actividad proviene de la “mentalidad capitalista europea” no refleja un diálogo intercultural, pues este no se agota solamente evitando “caer en lecturas occidentalizantes sobre prácticas no occidentales”, como lo planteó la Sentencia T-201 de 2016. Lo que un diálogo intercultural involucra, por definición, es la disposición para escuchar al otro. Las consideraciones planteadas en el fundamento jurídico 4.3. del fallo no se derivan de ese ejercicio, sino de la interpretación que hizo la mayoría de una cuestión que, en mi criterio, resultaba irrelevante para los efectos del fallo. Como la medida en cuestión estaba amparada por el principio de autonomía indígena, independientemente de si operaba como un tributo o como trabajo comunitario, aclaro mi voto en los términos expuestos. LUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistrado ---pies de página--- Cuaderno No. 1 Folio 2 Cuaderno No. 1 Folio 3 Folio 60 Cuaderno No. 1 Ibidem Folio 84-139 Cuaderno No.
1. Antes de proferirse fallo de primera instancia, el accionado presentó dos memoriales adicionando su contestación. Folio 165-168 y Folios 211-223 del Cuaderno No. 1 Folio
84. Folio 86 del Cuaderno No. 1 Folio 54 – 58 del Cuaderno No. 1 Folio 55 Folio
56. Folio 62-83 Cuaderno No. 1 Folio
62. Folio 159-165 Cuaderno No. 1 Folio 174-210 Cuaderno No. 1 Folio 175 Cuaderno No. 1 Folio 224-239 del Cuaderno No. 1 Folio 238 del Cuaderno No. 1 Folio 238 del Cuaderno N.1 Folio 248-284 del Cuaderno No. 1 Ibíd. Folio 252 del Cuaderno No. 1 Folio 252 del Cuaderno No. 1 Folio 14-21 del Cuaderno No. 2 Folio 20 del Cuaderno No. 2 Folio 33 del Cuaderno de la Corte Constitucional Ibíd. Ibíd. Ibíd. Folio 34 del Cuaderno de la Corte Constitucional. Folio 46 del Cuaderno de la Corte Constitucional. “Por tratarse de un asunto altamente complejo y de la ponderación de derechos que gozan de una particular importancia constitucional - como el derecho a la diversidad cultural, relacionado con la existencia misma de culturas constitucionalmente protegidas y la libertad de cultos, intrínsecamente atado a la dignidad humana - el juez constitucional no puede ahorrar esfuerzo alguno para intentar entender todas las dimensiones del caso específico sometido a decisión judicial.” Sentencia SU-510 de 1998 Stein Stanley y Stein Barbara, La Herencia colonial de América Latina, Siglo XXI editores, 12 edición, 1980. En Europa antes de 1492, la discriminación entre pueblos estaba fundada en criterio religiosos. Así se perseguía a poblaciones judías o en general a no cristianos. Historiadores hablan de un “proto-racismo”. Sólo fue con el descubrimiento de América que académicos de las universidades del antiguo continente desarrollaron ideas encaminadas a defender tesis sobre el carácter degradado, primero de los pueblos originarios del continente americano, y luego de las poblaciones africanas sustraídas en condición de esclavitud. En esta historia tiene importancia la conformación del Reino de España. Tras el fin de la guerra de Reconquista, la corona castellana expulsó a los judíos y musulmanes. En aquel evento, la ideología excluyente no se fundaba en diferencias raciales, sino religiosas, pero la misma sirvió de antecedente para el posterior racismo aplicado en América. Sobre este asunto señala el historiador Christian Geulen: “En España de la Reconquista se empleó por primera vez este término en relación con los judíos, para diferenciar así a grupos humanos que ya no se distinguían del pueblo llano por su linaje noble, sino que se diferenciaban horizontalmente y por aspectos relacionados con la religión, la cultura y su origen” En Breve historia del racismo, Alianza editorial, Madrid, 2010, pág.
18. Solamente con el descubrimiento de América, y el establecimiento de poderes coloniales en los dos hemisferios, emergió un discurso abiertamente racista en los términos modernos. Afirma el historiador Max Sebastián Ihering: “La limpieza de sangre en España había sido una cuestión genealógica que no tenía relación con el color de la piel. El pasado genealógico solo era visible mediante la reconstrucción genealógica y dependía de la fama y voz pública. Sin embargo, en América esta categoría se convirtió en algo que se podía denominar como somatización genealógica, en tanto que a través del color de la piel se pretendía rastrear el origen y calidad de un individuo, convirtiéndose en un posible determinante de las relaciones sociales Visto bajo este prisma, se puede afirmar que el cuerpo se evidencia como objeto de discurso y objeto de la representación, y en el cual se inscriben significadores de la interacción social mediante la articulación del color de la piel, la limpieza de sangre y la raza. Esta triada conceptual tuvo gran significado por cuanto la calidad de una persona podía depender de ella. Los autores de Relación Histórica señalaban que las denominaciones de las castas adquirían tal importancia que equivocarse en la asignación podría ser entendido como un insulto. ” En Heraclio Bonilla (Ed.) La Cuestión Colonial, Universidad Nacional de Colombia, Primera Edición, Bogotá, 2011, pág. 459. (negrillas y subrayado fuera del texto)Sobre este mismo asunto, es necesario aclarar que durante mas del mil años el antisemitismo europeo tuvo su origen en diferencias religiosas. Solo fue hasta finales del siglo XIX e inicios del XX que el antisemitismo se transformó en un discurso racial. El historiador italiano Loris Zanata explica en su Historia de América Latina: “En términos generales, es posible afirmar que el espíritu y los instrumentos sobre los cuales se asentó la arquitectura de las sociedades ibéricas en América forjaron un orden corporativo el cual era la norma para las sociedades de la época en occidente, pero asumió un sentido y formas peculiares en una América de características espaciales y humanos particulares…Las frecuentes barreras entre un estado [casta] y otro de aquella sociedad de hecho no era solo el fruto de la riqueza o del linaje, pero eran acumulativas: también eran barreras étnicas y culturales que, en especial donde más numerosa era la población india o esclava, equivalían a compartimentos que separaban mundos extraños entre si…”Historia de América Latina, De la Colonia al Siglo XXI, Siglo XXI editores, Buenos Aires, 2012, pág. 22 En relación con sistema educativo de la época colonial explica el historiador Mexicano Cayetano Reyes: “La clasificación social en el sistema colonial de la Nueva España radicó en caracteres fisonómicos y en elementos socioeconómicos. La fisonomía definió la posición socio económica cultural del hombre y la mujer. Cada individuo fue clasificado tanto por la estatura, como por el color de piel, color de los ojos, tipo de pelo, escasez o abundancia de vello, movimiento de los ojos, ademanes, etcétera. Los blancos fueron los privilegiados, los que no tributaban. Los Mestizos e indios constituyeron el grueso de los tributarios. Los negros en calidad de esclavos y todas sus mezclas ocuparon las partes más bajas; no eran considerados humanos, ni tributaba. (…) El sistema educativo fue desarrollado como un fenómeno netamente urbano o citadina. Hizo a un lado a la gran población indígena. (…) Los discípulos habían de tener veinte años, nobleza y limpieza de sangre. Descender de españoles.” En Un Día de Clase en la Época Colonial, Colegio de Michoacán, Revista Relaciones, Estudios de Historia y Sociedad No. 20, 1984. El historiador francés François Chevalier sobre este punto explica: “En la nueva España (México) y en otras partes de América, se añadían otros ordenes o categorías sociales con estatutos particulares: españoles criollos o tenidos por tales, indios, castas de origen africano y esclavos. Las diferencias eran enormes entre la gente tenida por blanca y los demás; entre los amos de las haciendas y los simples peones (aun a veces los esclavos), entre dominadores y dominados, poderosos protectores y protegidos, e incluso entre los caciques indios de las comunidades y los indios sin tierra, entre ricos y miserables…Excepto los marginados (a veces muy numerosos), todos, grandes y pequeños, se integraban a grupos, órdenes o cuerpos, y tenían su lugar si no en los alto o en lo bajo de las estructuras verticales de sujeción o fieles, al menos en colectividades muy jerarquizas y ordenadas. Los contrastes era – y continúan siendo- ,los marcados que en Europa debido a una herencia plurietnica de vencedores y vencidos, en la que el término “colonial” no expresa cabalmente situaciones derivadas del medioevo español.”(Negrilla y subrayado fuera del texto) En América Latina, de la Independencia a nuestros días, Fondo Cultura Económica, México, pág.
243. En el mismo sentido los historiadores Sanley Stein y Barbara Stein señalan: “Hacia 1700 la sociedad colonial en América era, por el contrario, todo menos homogénea. En efecto, era un marco cultural en donde el status, los ingresos y el poder se concentraban entre aquellos juzgados como blancos o caucasoides, y se diluían conforme la escala descendía a amerindios y negros” Ob. cit. Pág. 59 La administración colonial establecía una serie de criterios que ordenaban y categorizaban a los pobladores del continente americano en “castas”. Estas eran “clases sociales”, pero administradas con base al color de piel de las personas. Cfr. Mignolo Walter, La Idea de América Latina, La herida Colonial y la opción Decolonial, Gedisa Editorial, Barcelona, 2005, pág.
41. Explica el filósofo argentino: “Por lo tanto, la colonización y la justificación para la apropiación de la tierra y la explotación de la mano de obra en el proceso de invención de América requirieron la construcción ideológica del racismo”. Stein Stanley y Stein Barbara, La Herencia colonial de América Latina, Siglo XXI editores, 12º edición, 1980., pág. 57 En el Derecho Indiano, los miembros de las comunidades indígenas recibían el tratamiento jurídico de menores de edad o de incapaces relativos. Por el contrario, las personas sustraídas de África en condición de esclavitud eran calificadas como objetos. El historiador y Filosofo Mexicano Leopoldo Zea explica que tras la independencia política, las repúblicas americanas son gobernadas por líderes que buscaban restablecer “el orden español sin España”, dado que resultó inviable crear un orden político moderno, sin una sociedad simétrica. Filosofía de la Historia americana, Fondo de Cultura Económica, México, primera edición, 1978. El historiador Argentino Tulio Halperin Doing indica: “En 1825 terminaba la guerra de Independencia; dejaba en toda América española un legado nada liviano: ruptura de las estructuras coloniales, consecuencia a la vez de una transformación profunda de los sistemas mercantiles, de la persecución de los grupos más vinculados a la antigua metrópoli, que habían dominado esos sistemas, de la militarización que obligaba a compartir el poder con grupos antes ajenos a él (…)De sus ruinas se esperaba que surgiera un orden nuevo, cuyos rasgos esenciales habían sido previstos desde el comienzo de la lucha por la independencia. Pero éste se demoraba en nacer. La primera explicación, la más optimista, buscaba en la herencia de la guerra la causa de esa desconcertante demora: concluida la lucha, no desaparecía la gravitación del poder militar, en el que se veía el responsable de las tendencias centrífugas y la inestabilidad política destinadas, al parecer, a perpetuarse. La explicación era sin duda insuficiente, y además tendía a dar una imagen engañosa del problema: puesto que no se habían producido los cambios esperados, suponía que la guerra de Independencia había cambiado demasiado poco, que no había provocado una ruptura suficientemente honda con el antiguo orden, cuyos herederos eran ahora los responsables de cuanto de negativo seguía dominando el panorama hispanoamericano. La noción, al parecer impuesta por la realidad misma, de que se habían producido en Hispanoamérica cambios sin duda diferentes, pero no menos decisivos que los previstos, si está muy presente en los que deben vivir y sufrir cotidianamente el nuevo orden hispanoamericano, no logra, sin embargo, penetrar en los esquemas ideológicos vigentes (salvo en figuras cuya creciente adhesión a un orden colonial imposible de resucitar condena a la marginalidad).” Historia Contemporánea América Latina, Alianza Editorial, pág. 137 El Artículo 40 de la Ley 89 de 1890, tal como lo hizo la legislación colonial, identificó a las comunidades indígenas como “menores de edad”. Precisaba la norma comentada: “Los indígenas asimilados por la presente Ley a la condición de menores de edad, para el manejo de sus porciones en los resguardos, podrán vender estas con sujeción a las reglas prescritas por el derecho común para la venta de bienes raíces de los menores de veintiún años.” Dentro de los debates de la Asamblea Nacional Constituyente, el delegatario indígena Francisco Rojas Birry expuso en una de sus intervenciones: “... La nación colombiana -dice Rojas Birry- tiene derecho a que se le defina como ella es y no como una mera abstracción jurídica.. nos hemos propuesto, al venir aquí, dejar siglos enteros de negar lo que somos y avanzar unidos en el autodescubrimiento de nuestra identidad” Citado en la Sentencia T-428 de 1992. Este fragmento evidencia las apuestas de los Constituyentes: enfrentar las consecuencias aún presentes de trecientos años de vida colonial. Veintiún artículos de la Constitución política están dirigidos a reconocer el carácter de sujetos de derechos de los pueblos indígenas. Dichas disposiciones reconocen tradicionales disputas de los pueblos del mundo. “Los Bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la Ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables” “La conformación de las entidades territoriales indígenas se hará con sujeción a lo dispuesto en la ley orgánica de ordenamiento territorial, y su delimitación se hará por el Gobierno Nacional, con participación de los representantes de las comunidades indígenas, previo concepto de la comisión de ordenamiento territorial. Los resguardos son de propiedad colectiva y no enajenables” El Convenio 107 de 1957 de la OIT indicaban una de sus consideraciones: “Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la protección e integración de las poblaciones indígenas y de otras poblaciones tribales y semitribales en los países independientes… Considerando que en diversos países independientes existen poblaciones indígenas y otras poblaciones tribales y semitribales que no se hallan integradas todavía en la colectividad nacional… Considerando que la adopción de normas internacionales de carácter general en la materia facilitará la acción indispensable para garantizar la protección de las poblaciones de que se trata, su integración progresiva en sus respectivas colectividades nacionales y el mejoramiento de sus condiciones de vida y de trabajo;” (negrillas y subrayado fuera del texto) Este es la modificación fundamental tanto del Convenio 169 de la OIT, como de la Constitución Política de 1991. Las normas internacionales y nacionales sobre pueblos indígenas del siglo XX relegaban a las comunidades a una posición subalterna e inferiorizada, con la expectativa que tras ser integrados o aculturizados fueran el nuevo marco jurídico, no solo tolera la diferencia cultural, sino que la celebra. “Artículo 2
1. Los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad.” Considera la Organización Internacional del Trabajo: “Recordando la particular contribución de los pueblos indígenas y tribales a la diversidad cultural, a la armonía social y ecológica de la humanidad y a la cooperación y comprensión internacionales”. En criterio de la Sala Octava de Revisión de Tutelas, el cambio del Convenio 169 de la OIT consiste en dejar una posición en la que la diferencia cultural es tolerada, pero en progresivamente debe ser asimilada, un marco jurídico que no solo reconoce, sino que celebra la diferencia étnica y cultural. De la misma manera, el Sistema Interamericano ha señalado que la propiedad de la tierra de los pueblos indígenas es de carácter colectiva, y debe gozar de la protección de los Estados. Así, lo ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos en múltiples fallos, entre los cuales podemos citar “La Comunidad de Moiwana vrs Suriname” o el caso de la Comunidad indígena Yakye Axa vrs Paraguay, de este fallo es necesario rescatar el carácter colectivo de los predios de las comunidades indígenas. En términos de la Corte Interamericana: “Al analizar el contenido y alcance del artículo 21 de la Convención en el presente caso, la Corte tomará en cuenta, a la luz de las reglas generales de interpretación establecidas en el artículo 29 de la misma y como lo ha hecho anteriormente, la significación especial de la propiedad comunal de las tierras ancestrales para los pueblos indígenas, inclusive para preservar su identidad cultural y trasmitirla a las generaciones futuras, así como las gestiones que ha realizado el Estado para hacer plenamente efectivo este derecho.”. La Corte Interamericana ha sostenido que entre el derecho a la propiedad del cual son titulares los ciudadanos occidentales, y el que ejercen las comunidades indígenas en relación con sus predios, existen diferencias fundamentales. Los territorios tradicionales de un pueblo indígena no solo son su principal medio de subsistencia, sino además constituyen un elemento integrante de su cosmovisión e identidad cultural. De los anterior, es necesario dar relieve al hecho que las comunidades indígenas son titulares de un derecho de propiedad que está en cabeza de toda la colectividad, y cuyo fundamento es la tenencia y explotación colectiva. Cfr. Sentencia T-376 de 2012. MP. María Victoria Calle Correa. Gabilondo Puyol, Ángel. El Buen Maestro. Revista Tendencias Pedagógicas 14, 2009, pág. 61 Se sigue T-523 de 1992, T-442 de 1994, T-420 de 1996, SU-337 de 1999, T-941 de 1999, T-1390 de 2000, T-510 de 2003, T-639 de 2006, T-794 de 2007, T-900 de 2007, T-302 de 2008, T-912 de 2008 y T-617 de 2010, T-001 de 2012, y T-010 de 2015. M.P. María Victoria Calle. Estableció la Corporación: “La Corte Constitucional ha desarrollado una línea jurisprudencial sólida en relación con los criterios más relevantes para la interpretación de los derechos de los pueblos indígenas y la solución de conflictos entre estos y los derechos individuales de sus miembros. En esta oportunidad, la exposición gira en torno a tres fallos en los que, recientemente, se han efectuado reiteraciones con ánimo sistemático de las subreglas desarrolladas por la Corporación. Estas sentencias son la T-514 de 2009, en la que se efectúa una actualización de la jurisprudencia unificada ya en la decisión SU-510 de 1998, T-617 de 2010, sobre los factores para decidir conflictos de competencia entre autoridades del sistema jurídico nacional y la jurisdicción indígena, y T-1253 de 2008, en la que se discutió la pertinencia de la intervención del juez de tutela en conflictos particularmente intensos, que amenazan con la división de las comunidades indígenas.” Cfr. T-380 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muños y T-617 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva “Los derechos fundamentales de las comunidades indígenas no deben confundirse con los derechos colectivos de otros grupos humanos. La comunidad indígena es un sujeto colectivo y no una simple sumatoria de sujetos individuales que comparten los mismos derechos o intereses difusos o colectivos (CP art. 88). En el primer evento es indiscutible la titularidad de los derechos fundamentales, mientras que en el segundo los afectados pueden proceder a la defensa de sus derechos o intereses colectivos mediante el ejercicio de las acciones populares correspondientes”. Sentencia T-380 de 1993. Reiterado en la Sentencia T-617 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. ST-380 93 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz); SC-058 94 (MP. Alejandro Martínez Caballero); ST-349 96 (MP. Carlos Gaviria Díaz); ST-496 96 (MP. Carlos Gaviria Díaz); SU-039 97 (MP. Antonio Barrera Carbonell). Cfr. T-659 de 2013 M.P. María Victoria Calle, T-812 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao. Sentencia T-514 de 2009, en la cual se discutió si la existencia del Tribunal Superior Indígena del Tolima, instaurado por el Consejo Regional Indígena, organización que agrupa a varios de los cabildos de ese departamento, constituía o no un mecanismo de control judicial interno que hacía improcedente la acción de tutela en el caso analizado. En este evento, la Corte señaló, luego de analizar las funciones de dicho tribunal, que “en caso de consolidarse iniciativas como la del Tribunal Indígena del Tolima, la intervención del juez de tutela podría condicionarse a (i) la existencia de un pronunciamiento del órgano sobre su competencia o posibilidad para pronunciarse de fondo en el caso concreto; (ii) la aplicación de los criterios de procedencia de la tutela contra sentencias al asumir el análisis de fondo de una decisión del Tribunal; (iii) la posibilidad de que el juez ampare transitoriamente los derechos fundamentales de los miembros de la comunidad, en caso de que esté pendiente el pronunciamiento del Tribunal y siempre que se acredite la amenaza de un perjuicio irremediable”. Sin embargo, la Corte decidió flexibilizar esas reglas de procedencia en el caso concreto debido a que el ejercicio de la jurisdicción indígena es dispositivo, a que el Tribunal Indígena del Tolima atravesaba por problemas administrativos y, finalmente, porque “la existencia del Tribunal Superior Indígena del Tolima aún no es conocida por todas las autoridades del Sistema Jurídico Nacional, lo que puede suscitar conflictos de competencia que deberán ser resueltos por esta Corporación y el Consejo Superior de la Judicatura. Una dificultad adicional, entonces, radica en que las autoridades del Sistema Jurídico Nacional sean conscientes de la posibilidad de remitir el caso a esa instancia, antes de emitir un pronunciamiento de fondo”. M.P Eduardo Cifuentes Muñoz. En aquella ocasión la Corte Constitucional fijo el problema jurídico en los siguientes términos: “Corresponde a la Corte Constitucional (CP art. 241-9), en sede de revisión, determinar la procedencia de la acción de tutela contra el cabildo indígena de El Tambo y establecer si la decisión adoptada por la comunidad indígena representada por éste, es un acto susceptible de control judicial que haya vulnerado los derechos fundamentales del peticionario” Como se ve, se trata de resolver si una decisión de las autoridades indígenas contra uno de sus miembros se encuentra protegida por la Autonomía que la Constitución de 1991 reconoció a los pueblos con identidades pre hispánicos. Ibíd. “Las comunidades indígenas son verdaderas organizaciones, sujetos de derechos y obligaciones , que, por medio de sus autoridades, ejercen poder sobre los miembros que las integran hasta el extremo de adoptar su propia modalidad de gobierno y de ejercer control social. Respecto de las decisiones de la comunidad que afectan a uno de sus integrantes, no existen medios de defensa judicial. En consecuencia, el petente se encuentra en situación de indefensión respecto de una organización privada, la comunidad indígena, razón por la que está constitucional y legalmente habilitado para ejercer la acción de tutela en defensa de sus derechos fundamentales.” M.P. Manuel José Cepeda. Se lee en la providencia: “Con ello, [una intervención externa] puede convertirse en un obstáculo para la recomposición y readaptación de las identidades indígenas y de sus normas comunitarias.” (negrillas fuera del texto) Precisa la Sala: “Lo cierto es que la intervención externa no ha sido útil para resolver la disputa surgida dentro del resguardo. La división y los conflictos se mantienen. Cada uno de los grupos ha continuado eligiendo su cabildo, a pesar de las sentencias dictadas. Por eso, los actores de la tutela se identifican a sí mismos como el gobernador saliente y entrante del cabildo, a pesar de que ninguno de los dos aparece como gobernador registrado ante la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior en los años 2005 a 2008.” Ibíd. Se sigue las Sentencia SU 510 de 1998, T-514 de 2009, y T-010 de 2015. Ídem. Ídem. Cfr. T-002 de 2012. M.P. Juan Carlos Henao Se siguen las Sentencia SU-510 de 1998, T-514 de 2009, y la