ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO LUIS ERNESTO VARGAS SILVA A LA SENTENCIA T-201 14PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-La prestación del servicio de salud debe ser oportuna, eficiente y de calidad (Salvamento de voto) La orden dada a la EPS pudo establecerse en forma más eficiente al prescribir, que antes de la intervención en el ojo izquierdo, se remitiera a la paciente para que un especialista determinara la viabilidad de la cirugía en el ojo derecho y, que de acuerdo con el resultado de dicho examen, se practicara el procedimiento quirúrgico simultáneamente en ambos ojos, si el médico así lo hubiera considerado pertinente.Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, me permito aclarar mi voto en esta oportunidad, pues, aunque estoy de acuerdo con la decisión de amparar los derechos a la salud y vida digna de la señora Yaddi Paola Duarte Beltrán. Sin embargo, considero que la orden dada a la EPS pudo establecerse en forma más eficiente al prescribir, que antes de la intervención en el ojo izquierdo, se remitiera a la paciente para que un especialista determinara la viabilidad de la cirugía en el ojo derecho y, que de acuerdo con el resultado de dicho examen, se practicara el procedimiento quirúrgico simultáneamente en ambos ojos, si el médico así lo hubiera considerado pertinente. En efecto, en el evento en que el especialista considere viable la cirugía en el ojo derecho, de acuerdo con lo dispuesto en esta sentencia, la actora tendrá que someterse a dos intervenciones quirúrgicas. Finalmente, es preciso señalar que aunque las consecuencias de una cirugía son distintas en cada caso, es fácil concluir que aun tratándose de la más sencilla y menos invasiva de las intervenciones, los pacientes se enfrentan a efectos médicos secundarios, incapacidades y trámites administrativos ante las respectivas entidades prestadoras de salud. Por ello, haber concedido la protección solicitada en los términos propuestos haría más eficiente la prestación del servicio de salud y evitaría al paciente un doble procedimiento quirúrgico.Fecha ut supra.LUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistrado ---pies de página--- Esta patología es una condición no común, en la cual la córnea está anormalmente adelgazada y se desplaza hacia delante, razón por la cual literalmente significa una córnea en forma de cono. Esta defecto en la forma del ojo puede causar una seria distorsión de la visión, la cual se caracteriza por adelgazamiento, debilidad estructural de la córnea. Se clasifica de acuerdo a su gravedad en leve, moderado y severo. Feder R, Kshettry P (2005). "Non-inflammatory Ectatic Disorders, Chapter 78". In Krachmer J. Cornea. Mosby. ISBN 0-323-02315-0. Los lentes gas permeables son aquellos que combinan el plástico duro con otras moléculas que facilitan el paso del oxígeno a través de la córnea. Éstos tienden a detener la Miopía y corregir el Astigmatismo por eliminación de la deformación entre un 8% y 20% al año. FDA: (2008). Premarket Notification for "new silicone hydrogel lens for daily wear". Cuaderno principal de la demanda, folio
47. En adelante, todos los folios a los cuales se haga referencia en el presente fallo pertenecerán al cuaderno principal a menos que se indique lo contrario. Se trata de un examen que estudia a profundidad la córnea, para el cual se utiliza una cámara rotacional que genera imágenes en tercera dimensión. A partir de ello, puede efectuarse un análisis completo de la cámara anterior del ojo, teniendo en cuenta una serie de fotogramas que constituyen una imagen tridimensional. Su importancia es determinante para diagnosticar el queratocono o cualquier enfermedad que ataque directamente a la córnea. Cfr. National Institutes of Health. Tomado de la Web, en el 20 de febrero de 2014. http: www.nlm.nih.gov medlineplus spanish ency article 001013.htm Los anillos intraestromales son “dispositivos corneales seguros y estables en el tiempo, que actualmente poseen un gran valor terapéutico como nuevo enfoque en el tratamiento de diferentes patologías que afectan a la biomecánica de la córnea: ectasias corneales primarias (como QC y DMP) y ectasias iatrogénicas o secundarias a la cirugía refractiva corneal o a traumatismos. Los anillos intraestromales son una medida ortopédica que puede evitar o retrasar la queratoplastia en ectasias primarias o secundarias, y existen investigaciones clínicas para que puedan llegar a ser una alternativa a la cirugía refractiva corneal en pacientes a los que no es aconsejable modificarles la biomecánica mediante debilitamiento del tejido corneal por riesgo de ectasia.” En: López Miguel, Alberto; Nieto, Juan C; García Sánchez Noelia (2010): Gaceta óptica: Órgano Oficial del Colegio Nacional de Ópticos-Optometristas de España, ISSN 0210-5284, Nº. 446, Págs. 28-33. Folio 47 Acta 775-22 del 8 de agosto de 2013. Folio 28 Folio 28 Folio 52 Folio 53 Folio 57 Folio 65 Folio 66 Ibíd. La antropología socio cultural ha demostrado, por medio de numerosas investigaciones en diversos pueblos y comunidades del planeta, que las percepciones de buena y mala salud, junto con las amenazas correspondientes, se encuentran culturalmente construidas. Flores Guerrero, R. (2004). Salud, enfermedad y muerte: lecturas desde la antropología sociocultural. Revista Mad. No.
10. Departamento de antropología Universidad de Chile, 1-8. Homeostasis es el conjunto de fenómenos de autorregulación que llevan al mantenimiento de la constancia en las propiedades y la composición del medio interno de un organismo (Cannon, 1926, pág.
91) Alarcón, E. (1988). Teoría de la vida orgánica (Apuntes de Psicología). Pamplona: Pro Manuscrito. Pág.
22. OMS. (1948). Preámbulo. Official Records of the World Health Organization, Nº 2, p.
100. Nueva York: Organización Mundial de la Salud. Este término hace referencia a una causa que se considera absolutamente necesaria para se produzca un determinado efecto. De conformidad con Mesa Cuadros, el estilo de vida de los holandeses requiere recursos equivalentes a quince veces su territorio y la manutención de un bebé en Estados Unidos es doscientas ochenta veces mayor que los nacidos en Chad, Ruanda, Haití o Nepal. Mesa Cuadros, G. (2007). Derechos ambientales en perspectiva de integralidad. Concepto y fundamentación de nuevas demandas y resistencias actuales hacia el "Estado Ambiental de derecho". Bogotá D.C., Colombia: Universidad Nacional de Colombia. Pág.
242. Ulcuango, R. (1998). Manual de la Medicina de los Pueblos Kichwas del Ecuador. Quito. Fernández Juárez, R. (1999). Médicos y Yatiris. Salud e interculturalidad en el Altiplano aymara. La Paz: CIPCA ESA OPS MINSA. Para el pueblo indígena U’wa en nuestro país, está basada en la tradición y el aprendizaje de diversos mundos (conocimientos de origen), como verdades que sustentan la concepción del origen del mundo y sus deberes para agradar a Sira (Dios o Creador del mundo U’wa). Consideran que tienen salud cuando viven con alegría, comen bien y no tienen problemas con sus semejantes. Las prácticas de medicina tradicional se basan en una actividad conocida como el soplo, técnicas de manejo de la energía, el uso de plantas especiales, rezos, ayunos o dietas libres de sal y carne. Mora Torres, E., Páez Molina, H., Quiñónez Daza, W., & López M, M. (2007). Mujer, salud y tradición en los U’wa de Colombia y cuestiones de género en las comunidades indígenas. Cubará: Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia UPTC. Guevara Torres, G. (1999). Salud y Antropología. Lima: Ministerio de Salud Ucayali-Pucallpa. OPS OMS- Lima. Pardo, A. (1997). ¿Qué es la salud? Revista de medicina de la Universidad de Navarra, 4-9. Pág.
3. Ruiz Rivera, Andrés Felipe (2014). Hacia una teoría de la justicia del derecho a la salud: concepto y fundamento en perspectiva de integralidad. Universidad Nacional de Colombia. Bogotá, Colombia. Pág.
99. Ver sentencia T-859 de 2003. Para entonces, se acudió a los criterios dogmáticos establecidos en la sentencia T-227 de 2003 para resolver que el derecho a la salud es fundamental. Allí se señaló que son derechos fundamentales: “(i) aquellos derechos respecto de los cuales existe consenso sobre su naturaleza fundamental y (ii) todo derecho constitucional que funcionalmente esté dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo”. La tesis del derecho a la salud como fundamental, ha sido considerablemente reiterada en las Sentencias T-760 de 2008, T-820 de 2008, T-999 de 2008, T-184 de 2011, T-321 de 2012 y T-214 de 2013, entre otras. Sentencia T-355 de 2012. Sentencia T-355 de 2012 y T-214 de 2013, entre otras. El derecho a la salud está estrechamente vinculado con el ejercicio de otros derechos humanos y depende de esos derechos, que se enuncian en la Carta Internacional de Derechos, en particular el derecho a la alimentación, a la vivienda, al trabajo, a la educación, a la dignidad humana, a la vida, a la no discriminación, a la igualdad, a no ser sometido a torturas, a la vida privada, al acceso a la información y a la libertad de asociación, reunión y circulación. Esos y otros derechos y libertades abordan los componentes integrales del derecho a la salud. Como por ejemplo la Observación General No. 14 para la aplicación del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud” (artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), (22º período de sesiones, 2000).Numerosos instrumentos de derecho internacional reconocen el derecho del ser humano a la salud. En el párrafo 1 del artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos se afirma que "toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios". El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales contiene el artículo más exhaustivo del derecho internacional de los derechos humanos sobre el derecho a la salud. En virtud del párrafo 1 del artículo 12 del Pacto, los Estados Partes reconocen "el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental", mientras que en el párrafo 2 del artículo 12 se indican, a título de ejemplo, diversas "medidas que deberán adoptar los Estados Partes a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho". Además, el derecho a la salud se reconoce, en particular, en el inciso iv) del apartado e) del artículo 5 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, de 1965; en el apartado f) del párrafo 1 del artículo 11 y el artículo 12 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, de 1979; así como en el artículo 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño, de 1989. Varios instrumentos regionales de derechos humanos, como la Carta Social Europea de 1961 en su forma revisada (Art. 11), la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, de 1981 (Art. 16), y el Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de 1988 (Art. 10), también reconocen el derecho a la salud. Análogamente, el derecho a la salud ha sido proclamado por la Comisión de Derechos Humanos, así como también en la Declaración y Programa de Acción de Viena de 1993 y en otros instrumentos internacionales. La Corte Constitucional ha entendido que los tratados y convenios internacionales a los que hace referencia el artículo 93 superior, integran la Carta Política en la medida en que sus disposiciones tienen la misma jerarquía normativa de las reglas contenidas en el texto constitucional. Tales preceptos internacionales complementan la parte dogmática de la Constitución, conformando el llamado bloque de constitucionalidad, que está constituido por aquellas normas y principios que sin aparecer expresamente en el articulado de la Constitución, han sido integrados a ella por diversas vías, incluyendo el reenvío que la misma Carta realiza a través del artículo 93 superior. El bloque de constitucionalidad no solamente está integrado por las normas protectoras de los derechos humanos, sino también en los casos de conflicto interno o externo, por aquellas que componen el llamado Derecho Internacional Humanitario (DIH), por lo que la figura ha logrado conciliar en nuestro sistema jurídico el principio de la supremacía de la Constitución con el reconocimiento de la prelación en el orden interno de los tratados internacionales referidos (Art. 93 C.P.), y para que opere la prevalencia de tales instrumentos internacionales en el orden interno, es necesario que se den dos supuestos a la vez: de una parte, el reconocimiento de un derecho humano, y de la otra que sea de aquellos cuya limitación se prohíba durante los estados de excepción. Sentencia C-240 de 2009. Ratificado por Colombia mediante Ley 74 de 1968. Cfr. Sentencia T-289 de 2013, en la cual se reitera lo expuesto en Sentencia T-760 de 2008. Sentencia T-760 de 2008. Ver Sentencia T-970 de 2008, cuya posición es reiterada en la Sentencia T-388 de 2012. Cfr. Sentencia T-418 de 2013. Sentencia T-050 de 2010. Cfr. Sentencias T-760 de 2008; T-050 de 2010, T-047 de 2010, T-717 de 2009; T-725 de 2007; T-020 de 2013, T-468 de 2013. Sentencia T-575 de 2013. Ibíd. En sentencia T 683 de 2003, se expuso que en la acción de tutela, no existe tarifa legal para que el acciónate pruebe la incapacidad económica que alega. La Corte Constitucional ha precisado que los medios probatorios señalados en la sentencia SU-819 de 1999 no son taxativos, y que el accionante dispone de completa libertad para utilizar otros medios probatorios que estén a su alcance, para demostrar que no tiene los medios económicos suficientes para pagar el valor que se le exige, para acceder a un servicio médico determinado. En el mismo sentido, ver también la sentencia T-906 de 2002. Cuaderno principal de la demanda, folio
65. Ibíd. Cuaderno principal de la demanda, folio
36. Cuaderno principal de la demanda, folio
42. Ibíd. Ibíd. Cuaderno principal de la demanda. Folio
47. Cuaderno principal de la demanda. Folio
65. Ibíd. Cuaderno principal de la demanda. Folio
14. Esta expresión utilizada en la OG No. 14, del PIDESC relativa al derecho a la salud, hace referencia al hombre y la mujer libres de enfermedad y de las causas que la producen. Sentencia T-073 de 2013. Orden No. 526559, Cuaderno principal de la demanda, Folio 47.