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T-200/26
Sentencia de Tutela30 de junio de 2026

Sentencia T-200/26

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
T-200-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Sexta de Revisi�n

 

SENTENCIA T-200 de 2026

 

Referencia: expediente T-10.884.082

 

Asunto: solicitud de tutela presentada por Fredy Antonio S�nchez en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.

 

Magistrado ponente:

Miguel Polo Rosero

  

Bogot� D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintis�is (2026).

 

La Sala Sexta de Revisi�n de la Corte Constitucional[1], en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisi�n de los fallos de tutela proferidos, en primera instancia, el 7 de noviembre de 2024 por el Juzgado 2 Promiscuo de Familia de Oralidad de Oca�a, y en segunda instancia, el 14 de enero de 2025 por la Sala de Decisi�n Civil-Familia del Tribunal Superior de C�cuta[2], previas las siguientes consideraciones.

 

I.             ANTECEDENTES

 

A.          S�ntesis de la decisi�n

 

1.            La Sala Sexta de Revisi�n revoc� la sentencia de segunda instancia objeto de estudio, por medio de la cual se declar� improcedente la solicitud de tutela promovida por el actor, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de su pensi�n de vejez. En consecuencia, la Corte ampar� los derechos a la seguridad social y al m�nimo vital del accionante.

 

2.            La Sala advirti� que Colpensiones hab�a negado la prestaci�n solicitada bajo el argumento de que el actor no contaba con el m�nimo de semanas establecido en la ley para acceder a dicho reconocimiento. Lo anterior, sin haber incluido en la historia laboral del accionante, los aportes adeudados que deb�a cancelar el empleador como consecuencia de la orden dictada por una autoridad judicial, el 10 de octubre de 2019, en el marco de un proceso ordinario laboral.

 

3.            Luego de recordar las diferencias que exist�an entre las figuras de la mora y de la omisi�n en la afiliaci�n, la Sala resalt� que ambas constituyen un incumplimiento en sus obligaciones, por parte de los empleadores y de las administradoras de pensiones, que no debe soportar el trabajador. Por ello, independientemente de que se presente uno u otro fen�meno, el acceso a la prestaci�n no deber�a verse afectado. Esto �ltimo, por supuesto, cuando exista certeza de que el solicitante acredit� los requisitos exigidos en la normativa aplicable para acceder a la pensi�n de vejez (edad y semanas de cotizaci�n).

 

4.            En el caso concreto, la Sala encontr� que el se�or Fredy Antonio S�nchez hab�a trabajado para su antiguo empleador, Jorge Cabrales Romero �fallecido y quien en su momento representaba a Radio Sonar�, m�s de 1300 semanas (as� se declar� en la Jurisdicci�n Ordinaria Laboral). Tambi�n advirti� que el accionante tiene m�s de 62 a�os. Por ello, en tanto se acreditaron los requisitos exigidos en el art�culo 9 de la Ley 797 de 2003, orden� a Colpensiones reconocer la pensi�n de vejez en su favor. Acto seguido, la Corte reconoci� que, salvo algunos periodos muy espec�ficos, el antiguo empleador hab�a incurrido en mora, toda vez que no cotiz� todo el periodo trabajado por el actor (aunque s� lo afili�). Igualmente observ� que, en la sentencia del 10 de octubre de 2019, la Jurisdicci�n Laboral hab�a condenado al empleador al pago de los referidos aportes, y que el accionante inici� un proceso ejecutivo laboral para lograr el cumplimiento de esa orden. Proceso que, para el momento en que se instaur� la presente tutela, segu�a su curso.

 

5.            En consecuencia, la Corte (i) orden� contabilizar en la historia laboral del se�or S�nchez las semanas adeudadas, que en su momento dej� de pagar el antiguo empleador; (ii) dispuso el reconocimiento y pago inmediato de la pensi�n de vejez al accionante, (iii) conmin� al se�or S�nchez para que continuara con el proceso ejecutivo, hasta que se solventara el pago de la deuda; y (iv) conmin� a Colpensiones para que informara, en el marco del proceso ejecutivo laboral antedicho, el valor de las cotizaciones dejadas de realizar, teniendo en cuenta que, respecto de la mayor�a de aquellas, se present� una mora patronal y no una omisi�n en la afiliaci�n. Finalmente, (v) exhort� a esa administradora para que obedeciera el precedente en este tipo de casos; y (vi) orden� a la Secretar�a de esta Corporaci�n remitir copia de la providencia al Juzgado �nico Laboral del Circuito de Oca�a (o al Tribunal de segunda instancia), donde se surte un proceso ordinario iniciado por el actor, con el objeto de acceder a la pensi�n de vejez.

 

B.           Hechos relevantes y pretensiones de la demanda de tutela

 

6.            En la solicitud de tutela, el accionante manifest� que, el 25 de julio de 2018, termin� su relaci�n laboral de 32 a�os con la emisora Radio Sonar, en Oca�a. Desde ese momento �dijo� no ha podido trabajar nuevamente, debido a su avanzada edad (cuenta con 67 a�os en la actualidad) y a sus afecciones de salud, que incluyen fuertes dolores en su hombro derecho y en su rodilla izquierda[3]. Igualmente, el actor inform� que se encuentra adscrito al Sisb�n, en el grupo B4 (pobreza moderada)[4].

 

7.            Indic� que, mediante sentencia del 10 de octubre de 2019, el Juzgado �nico Laboral del Circuito de Oca�a declar� la existencia de un contrato laboral a t�rmino indefinido con el se�or Jorge Cabrales Romero, en calidad de empleador (due�o en su momento de la emisora Radio Sonar)[5], el cual estuvo vigente desde el 1� de enero de 1986 hasta el 25 de julio de 2018. Adem�s, se le orden� al empleador el pago de las acreencias dejadas de percibir durante el tiempo en que estuvo vigente la relaci�n laboral, y se dispuso tambi�n el pago de los aportes a seguridad social a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), correspondientes al mes de diciembre de 1989, todo el mes de enero de 1990, 9 d�as de enero de 1995, los meses en su totalidad de octubre, noviembre y diciembre de 1999, el mes comprendido del 1� de enero de 2000 a diciembre del 2007, todo el mes de diciembre del 2008, once d�as del mes de enero del 2009 y� el t�rmino comprendido del 1� de enero del 2010 al 25 de julio del 2018[6].

 

8.            El actor se�al� que, a partir de lo decidido en la providencia del 10 de octubre de 2019, por una parte, solicit� la ejecuci�n de lo all� ordenado, siguiendo el procedimiento previsto en los art�culos 100 al 111 del Decreto Ley 2158 de 1948 (C�digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social). Y, por la otra, present� una solicitud a Colpensiones para que, teniendo en consideraci�n los periodos de cotizaci�n respecto de los cuales fue condenado el empleador, se le reconociera y pagara una pensi�n de vejez. A continuaci�n, se detallan estos dos tr�mites.

 

9.            Proceso ejecutivo laboral. El 21 de octubre de 2019, el actor inici� el proceso ejecutivo laboral en contra de su antiguo empleador[7]. El 5 de noviembre de ese a�o, el Juzgado �nico Laboral del Circuito de Oca�a libr� mandamiento de pago, orden�ndole al demandado sufragar, no solo las acreencias derivadas de la relaci�n laboral que hab�a sido reconocida en el proceso ordinario laboral (v. gr. cesant�as, primas de servicios, vacaciones, entre otras), sino tambi�n los aportes a pensi�n por los que fue condenado en la sentencia del 10 de octubre de 2019[8].

 

10.        El Juzgado, por lo dem�s, orden� el embargo y secuestro de algunos bienes e ingresos del empleador[9]. Todo ello para garantizar el cumplimiento de su deuda. En ese proceso, y luego del paso de los a�os, el empleador logr� pagar una parte importante de la deuda por la v�a de la constituci�n de t�tulos judiciales que, a la postre, se le entregaron al actor[10].

 

11.        A partir de lo antedicho, la apoderada del demandado solicit�, el 6 de octubre de 2022, culminar el proceso ejecutivo por haber solventado la deuda[11]. Sin embargo, el 31 de octubre de 2022 se neg� esa solicitud por parte del Juzgado. Esto porque, aunque s� se hab�a pagado una parte de lo adeudado, los aportes a pensi�n segu�an sin realizarse. El Juzgado, sobre el particular, se�al� lo siguiente:

 

�Revisado el expediente, comienza el Despacho destacando que no se advierte el pago de los aportes a pensi�n al fondo Colpensiones, ordenados en el mandamiento de pago de noviembre 05 de 2019, y la parte demandada no informa o adjunta comprobante que permita tener por cumplida dicha obligaci�n, por lo que, desde ya se informa que, no se acceder� a la solicitud de terminaci�n del presente proceso ejecutivo por pago total de la obligaci�n, dado que, no hay evidencia del cumplimiento de la obligaci�n contenida en el numeral segundo del mandamiento de pago, en caso de haberse realizado dicho pago a Colpensiones, deber�n aportar al proceso las pruebas que correspondan�[12].

 

12.        En contra de este auto, la apoderada del demandado formul�, el 4 de noviembre de 2022, recurso de reposici�n y, en subsidio, de apelaci�n. En su escrito indic� que, en lo relativo a los aportes, Colpensiones deb�a cobrarlos y no lo hab�a hecho. M�xime cuando, en virtud de lo dispuesto en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, esa era su obligaci�n[13].

 

13.        El 15 de noviembre de 2022, el Juzgado declar� que el recurso de reposici�n se hab�a formulado de manera extempor�nea. En todo caso, se�al� que esa no era la oportunidad para cuestionar la sentencia del 10 de octubre de 2019, ni el contenido del mandamiento de pago, porque en ambos documentos se hab�a ordenado que el empleador deb�a responder por el pago de los aportes indicados. De este modo, el Juzgado record� que el proceso ejecutivo solo culminar�a cuando dicho pago se acredite. Con todo, concedi� el respectivo recurso de apelaci�n[14].

 

14.        La decisi�n antedicha se confirm� en su integridad, en providencia del 5 de junio de 2023, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de C�cuta �Sala de Decisi�n Laboral�. All� se dispuso que:

 

�(�) dado que [el trabajador] cuenta con una sentencia judicial que impuso al empleador una obligaci�n de hacer, lo que pretende en este caso el actor es que se disponga el cumplimiento de dicha condena y por tratarse de una obligaci�n clara, expresa y exigible derivada de un t�tulo judicial, cumple con todos los preceptos legales para librar mandamiento de pago.

 

Situaci�n diferente ocurrir�a, en aquellos casos donde un particular pretenda adelantar el cobro coactivo por v�a ordinaria consagrado en el Decreto 2633 de 1994; dado que esa acci�n judicial est� reglamentada para el uso exclusivo de las administradoras de ambos reg�menes, al determinar la creaci�n del t�tulo ejecutivo mediante un tr�mite previo que solo estas pueden constituir.

 

Por ello, como lo que se persigue es el cumplimiento de la obligaci�n de hacer impuesta en la sentencia del proceso ordinario, no se constituye impedimento legal alguno para exigir su cumplimiento por esta v�a procesal�[15].

 

15.        En auto del 23 de septiembre de 2024, el Juzgado inform� que se hab�a enterado del fallecimiento del demandado: Jorge Cabrales Romero[16]. Por ende, solicit� al demandante informar sobre los sucesores procesales del obligado, a efectos de continuar con el proceso ejecutivo, en cumplimiento de lo dispuesto en el art�culo 68 del C�digo General del Proceso (CGP)[17]. En respuesta, el 24 de septiembre de 2024, la parte demandante entreg� los nombres y c�dulas de los sucesores procesales[18]. El 24 de octubre de 2024, previa solicitud formulada por el juzgado, la apoderada del demandante entreg� copia de los registros civiles de nacimiento de los sujetos ya mencionados[19].

 

16.        El 10 de marzo de 2026, la apoderada del actor solicit� al Juzgado conminar a la Administradora Colombiana de Pensiones, para que estableciera el valor de lo adeudado por concepto de aportes. La apoderada inform� que ese monto no se hab�a calculado a�n y, por lo tanto, hab�a sido imposible continuar con su cobro[20].

 

17.        Al d�a siguiente, la apoderada del actor renunci� al poder que este le hab�a conferido dentro del referido proceso[21]. A su turno, en auto del 13 de marzo de 2026, el Juzgado (i) acept� la renuncia de la apoderada del actor, (ii) requiri� a este �ltimo para que, nuevamente, informara qui�nes eran los sucesores procesales del demandado; y (iii) requiri� a Colpensiones para que comunicara el valor que deb�a pagar el empleador por concepto de aportes adeudados. Con ello, podr�a continuarse con la ejecuci�n[22]. Este auto se comunic� a Colpensiones el 16 de marzo de 2026[23].

 

18.        Solicitudes ante la Administradora Colombiana de Pensiones �Colpensiones� El actor tambi�n present� un escrito ante Colpensiones, en el que aport� la sentencia declaratoria del 10 de octubre de 2019, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensi�n de vejez a la que consideraba tener derecho, por haber trabajado desde el 1� de enero de 1986 hasta el 25 de julio de 2018. Ello, de conformidad con lo previsto en el art�culo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art�culo 9 de la Ley 797 de 2003. Adem�s, debido a que ya supera los 62 a�os de edad. Sin embargo, se�al� que el 5 de mayo de 2023 la solicitud fue negada, bajo el argumento de que no re�ne el requisito de semanas m�nimas requeridas[24].El 11 de julio de 2023, el actor present� recurso de reposici�n en contra de la mencionada decisi�n, el cual fue rechazado por Colpensiones en resoluci�n del 30 de enero de 2024[25].

 

19.        En el primero de los actos administrativos en menci�n, se hab�an reconocido 494 semanas como efectivamente cotizadas al sistema de pensiones. Por su parte, en el segundo de ellos, que resolvi� el recurso de reposici�n formulado, se aludi� a 490 semanas cotizadas.

 

20.        Acci�n de tutela. El 24 de octubre de 2024, el accionante present� el escrito de tutela, objeto de la presente decisi�n[26]. Al respecto, manifest� que, a pesar de encontrarse afiliado al sistema de seguridad social desde 1986, Colpensiones nunca realiz� acciones de cobro para obtener el pago de los aportes omitidos por parte de quien fuera su empleador. Por tal raz�n, consider� que se configura el fen�meno del �allanamiento en mora�.

 

21.        Sostuvo que, debido a la falta de pago de los aportes por parte de su ex empleador y a que la entidad demandada ha omitido adelantar las acciones de cobro para que estos se efect�en, no ha podido acceder a la pensi�n de vejez. Se�al�, adem�s, que es un adulto de avanzada edad, que se encuentra en condici�n de vulnerabilidad dada su situaci�n de salud y que actualmente est� desempleado. Tambi�n indic� que la �nica ayuda econ�mica que recibe proviene de su hija, quien le colabora con lo que le es posible, ya que ella trabaja en el �rea de servicios generales de un hospital.

 

22.        Por lo anterior, solicit� al juez de tutela que se amparen sus derechos a la vida, a la salud, a la igualdad, �a la protecci�n a la vejez� entre otros, y se ordene (i) �a la autoridad accionada que tenga en cuenta en la historia laboral los periodos de cotizaci�n en mora reconocidos en la sentencia laboral del 10 de octubre de 2019[27]; y (ii) �el reconocimiento y pago de pensi�n de vejez desde el momento que se hizo exigible el derecho, es decir, desde el 21 de noviembre del 2020[28].

 

C.          Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas

 

23.        En auto del 24 de octubre de 2024[29], el Juzgado 2 Promiscuo de Familia de Oralidad de Oca�a admiti� la solicitud de tutela y orden� el traslado a la entidad accionada. Igualmente, vincul� al Ministerio del Trabajo y al representante legal de la emisora Radio Sonar de Oca�a. Tambi�n, requiri� al Juzgado �nico Laboral del Circuito de esa ciudad para que allegara el expediente del proceso promovido por el accionante y que fue tramitado por ese despacho. Adem�s del expediente del proceso ejecutivo, igualmente se recibieron las siguientes respuestas.

 

24.        Respuesta del Ministerio del trabajo. El asesor de la Oficina Asesora Jur�dica del Ministerio del Trabajo solicit� la desvinculaci�n del proceso, al considerar que no se acreditaba la legitimaci�n en la causa por pasiva. En su criterio, dicha entidad no tiene competencia para impartir instrucciones a Colpensiones sobre la manera como debe resolver las solicitudes formuladas por sus afiliados.

 

25.        Igualmente, luego de referirse a las funciones del ministerio y de la entidad accionada, afirm� que esta �ltima es la competente para resolver las peticiones del actor, as� como para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones que dieron origen a la solicitud de tutela.

 

26.        En escrito separado[30], el director territorial Norte de Santander del Ministerio del Trabajo sostuvo que la tutela deb�a declararse improcedente en relaci�n con dicha entidad, por falta de legitimaci�n en la causa por pasiva. Expuso que, esta �ltima, no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, puesto que no es la encargada de responder por el reconocimiento y pago de la pensi�n de vejez solicitada.

 

27.        Respuesta de Colpensiones[31]. La directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicit� que se negara el amparo en cuesti�n, al considerar que las pretensiones planteadas son �abiertamente improcedentes�. Se�al� que mediante resoluci�n SUB 117991 del 5 de mayo de 2023, se neg� el reconocimiento de la pensi�n de vejez al accionante, por el incumplimiento del requisito de semanas m�nimas exigidas por la ley. Igualmente, que a trav�s de la resoluci�n SUB 29253 del 30 de enero de 2024, se rechaz� por extempor�neo el recurso de reposici�n presentado por el actor y, a su vez, se neg� nuevamente la prestaci�n requerida. Sostuvo que, en consecuencia, el se�or S�nchez debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales previstos para controvertir lo resuelto por la entidad. Lo anterior, debido a que la tutela solo resulta procedente en caso de que no exista otro mecanismo judicial.

 

28.        Afirm� que, debe tenerse en cuenta que acceder a las pretensiones del accionante implicar�a invadir la �rbita de competencia del juez ordinario, puesto que no se ha demostrado la vulneraci�n de alg�n derecho fundamental, ni la existencia de un perjuicio irremediable. Bajo esta consideraci�n, argument� que la acci�n de tutela es un mecanismo subsidiario que resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judicial. Adem�s, se�al� que, de conformidad con el art�culo 2 del C�digo Procesal del Trabajo, aquellas controversias que se presenten entre beneficiarios y entidades administradoras dentro del sistema de seguridad social, deben ser resueltas por la Jurisdicci�n Ordinaria Laboral.

 

29.        Manifest�, a su vez, que el juez de tutela tiene el deber de proteger el patrimonio p�blico como derecho colectivo. Por otra parte, insisti� en que, verificadas las bases de datos de la entidad, no se evidenci� que el actor haya radicado una solicitud relacionada con el reconocimiento pensional, por lo que no se puede afirmar que la entidad haya vulnerado derecho alguno. En consecuencia, sostuvo que el accionante se encuentra facultado para presentar el formulario correspondiente, junto con los documentos necesarios, de acuerdo con la prestaci�n que se requiera, para que, posteriormente, se le brinde una contestaci�n de fondo. Luego, ante dicha respuesta, puede interponer los recursos y mecanismos correspondientes, mas no reclamar el reconocimiento de prestaciones econ�micas por medio de esta acci�n constitucional.

 

30.        En este orden de ideas, reiter� que a la entidad no le es posible pronunciarse de fondo sobre los hechos de la tutela, puesto que no tiene registro de la solicitud presentada por el actor. Adem�s, expuso que este pretende desnaturalizar el medio de amparo, al tratar de controvertir un asunto que corresponde ser tramitado por el juez ordinario laboral.

 

31.        Actuaciones adicionales. El 30 de octubre de 2024[32], el Juzgado 2 Promiscuo de Familia de Oralidad de Oca�a requiri� a la C�mara de Comercio de dicha ciudad, para que informara si la emisora Radio Sonar fue inscrita en el registro mercantil como persona jur�dica y si dicha inscripci�n se encontraba vigente. La entidad respondi� que �la matricula se encuentra activa hasta la fecha, con �ltimo a�o de renovaci�n registrado el veintitr�s (23) de julio de 2021[33], pero que actualmente se encontraba inactiva. Tambi�n, que �el trece (13) de julio de 2021, se constituy� como sociedad por acciones simplificadas (S.A.S), aunque esta matricula [igualmente] se encuentra inactiva en la actualidad[34].

 

32.        Igualmente, mediante auto del 31 de octubre de 2024[35], dicho juzgado orden� vincular al representante legal de Radio Sonar SAS, para que se pronunciara sobre los hechos de la tutela. Sin embargo, no se alleg� respuesta.

 

D.          Decisi�n judicial que se revisa

 

33.        Decisi�n del juez de tutela de primera instancia. En sentencia del 7 de noviembre de 2024, el Juzgado 2 Promiscuo de Familia de Oralidad de Oca�a decidi� amparar los derechos fundamentales a la seguridad social y al m�nimo vital del actor. En consecuencia, orden� a Colpensiones que, en el t�rmino de 48 horas siguientes a la notificaci�n de la providencia, profiriera el acto administrativo por medio del cual se le reconoc�a la pensi�n de vejez al se�or S�nchez, �para lo cual deber� tener en cuenta los tiempos reconocidos en la sentencia proferida el 10 de octubre de 2019 por el Juzgado �nico Laboral del Circuito de esta ciudad. Igualmente, disponer que, una vez reconocida la prestaci�n econ�mica, dentro del mes siguiente deber� realizarse el pago del retroactivo pensional causado y no prescrito, de acuerdo con las reglas de prescripci�n trienal consagradas en los art�culos 488 y 489 del C�digo Sustantivo del Trabajo, as� como tambi�n los intereses moratorios[36].

 

34.        Asimismo, dispuso que Colpensiones podr�a exigir el pago correspondiente a los aportes en mora a cargo del empleador, de acuerdo con la mencionada sentencia. En caso de que ello no fuera posible, la entidad podr�a descontar el valor de los pagos faltantes del retroactivo correspondiente.

 

35.        Se�al� que la mora del empleador, al efectuar los aportes a pensi�n, no exime de responsabilidad a los fondos de pensiones de tomar las medidas establecidas en la ley para lograr el pago de las respectivas cotizaciones. A su vez, que son estos los que deben soportar las consecuencias del no pago de dichos dineros, carga que no puede ser trasladada al afiliado.

 

36.        Adem�s, sostuvo que, de acuerdo con la situaci�n f�ctica, el actor adelant� todas las gestiones encaminadas a poner en conocimiento de Colpensiones su situaci�n laboral. Sin embargo, la entidad no promovi� actuaci�n alguna para �custodiar la historia laboral del trabajador, trayendo como repercusi�n la afectaci�n de [sus] derechos fundamentales[37]. Por tal motivo, afirm� que el fondo de pensiones desconoci� el precedente constitucional, �al negarse en adelantar los procesos de cobro necesarios para exigir el pago de per�odos reconocidos judicialmente. Conforme a los lineamientos de los art�culos 24 y 57 de la Ley 100 de 1993, era obligaci�n de COLPENSIONES realizar el c�lculo actuarial e iniciar las acciones dirigidas al pago de los aportes en mora, por lo tanto, no le es dable a la misma entidad alegar su propia negligencia al omitir ejercer esas atribuciones[38].

 

37.        Expuso que el periodo comprendido entre el 1� de enero de 1986 y el 25 de julio de 2018, lapso en el cual el actor trabaj� para la emisora Radio Sonar, equivale aproximadamente a 1.664 semanas cotizadas, por lo que se supera las 1.300 requeridas para obtener la pensi�n solicitada. Por tal motivo, insisti� en que Colpensiones ten�a pleno conocimiento de la afiliaci�n del accionante al sistema, pero no adelant� las gestiones debidas para hacer efectivo el pago de los aportes faltantes, situaci�n que no puede suponer una desprotecci�n del trabajador.

 

38.        Impugnaci�n. Inconforme con la decisi�n, Colpensiones present� recurso en su contra. Sostuvo que la entidad no se encontraba obligada a solicitar el pago de los aportes en aquellos casos en los que el empleador omite la afiliaci�n de sus trabajadores. Se�al� que el fondo no puede ejercer ninguna labor de cobro en el caso bajo estudio, toda vez que no ten�a noticia de la existencia de un v�nculo laboral del trabajador.

 

39.        Bajo esta consideraci�n, afirm� que, si bien de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte las consecuencias del pago extempor�neo de los aportes no se pueden trasladar a los afiliados, ello solamente aplica cuando existe afiliaci�n al sistema, pues dicha situaci�n es la que permite que Colpensiones se entere del respectivo v�nculo laboral.

 

40.        Por otra parte, expuso que, ante una eventual orden de pago del c�lculo actuarial, en el proceso de tutela se debe demostrar que existi� un contrato de trabajo �con el fin de precaver cualquier intenci�n de fraude al sistema arguy�ndose una relaci�n laboral ficticia o inexistente con el fin de completar una densidad de semanas a trav�s del c�lculo actuarial[39]. Insisti� en que, solo ante la figura de la mora patronal, y no en un escenario de omisi�n de afiliaci�n, la entidad est� obligada a ejercer acciones de cobro de las cotizaciones no realizadas por el empleador. Por ello, se�al� que el fondo no ha vulnerado derecho alguno, dado que los periodos reclamados por el actor, en la presente tutela, no se encuentran en mora en su historia laboral, puesto que Radio Sonar no realiz� la respectiva afiliaci�n. En consecuencia, la administradora no ten�a conocimiento de la relaci�n laboral.

 

41.        Expuso que la imputaci�n de cotizaciones en la historia laboral del afiliado solo es procedente cuando se hace efectivo el pago de los respectivos aportes. Sin este recaudo se podr�a generar un detrimento de los recursos p�blicos administrados por la entidad, lo que puede afectar, a su vez, la garant�a de las prestaciones de los dem�s afiliados al sistema.

 

42.        Por otro lado, reiter� lo expuesto en la contestaci�n de la tutela, en el sentido de se�alar que, actualmente, Colpensiones no tiene conocimiento de alg�n tr�mite pendiente por resolver iniciado por el demandante, y que la acci�n de tutela no es el mecanismo adecuado para solucionar la controversia planteada, ya que esta debe ser resuelta por el juez ordinario laboral. Finalmente, aleg� que ordenar el pago del retroactivo pensional desnaturaliza el objetivo de la acci�n constitucional. Por tales motivos, solicit� que se revocara el fallo de primera instancia.

 

43.        Decisi�n del juez de tutela de segunda instancia. En sentencia del 14 enero de 2025, la Sala de Decisi�n Civil-Familia del Tribunal Superior de C�cuta revoc� el fallo de primera instancia. Se�al� que el actor cuestiona actos administrativos proferidos en mayo de 2023 y enero de 2024, mientras que la tutela fue presentada el 24 de octubre de ese �ltimo a�o. A su juicio, ese lapso de nueve meses implica el incumplimiento del requisito de inmediatez para que proceda la solicitud de amparo. Sostuvo que no existe raz�n que justifique la tardanza en acudir a la acci�n constitucional o, por lo menos, activar otros mecanismos judiciales para satisfacer sus pretensiones, situaci�n que desvirt�a el car�cter urgente del medio constitucional de protecci�n.

 

44.        Afirm� que, dada la naturaleza de las pretensiones y, de conformidad con los argumentos presentados por la entidad accionada para negar el reconocimiento de la pensi�n solicitada, el asunto debe ser resuelto por el juez natural, quien garantizar� el debido proceso de ambas partes. Esto, con el fin de respetar el car�cter subsidiario de la acci�n de tutela. Adem�s, expuso que la edad del actor no es una circunstancia que, por s� sola, implique la procedencia del amparo, puesto que en esta oportunidad no es claro que este tenga derecho a la pensi�n de vejez que solicita.

 

E.           Actuaciones realizadas en sede de revisi�n

 

45.        Informaci�n adicional de Colpensiones. El 27 de agosto de 2025, la Secretar�a General de la Corporaci�n envi� al despacho del magistrado ponente un escrito allegado por Colpensiones[40]. En este, la entidad expuso que, en cumplimiento de la sentencia proferida el 10 de octubre de 2019 por el Juzgado �nico Laboral del Circuito de Oca�a, se emiti� una liquidaci�n financiera por medio de la cual se requiri� al se�or Jorge Cabrales Romero, ex empleador del accionante.

 

46.        Inform� que se gener� la liquidaci�n del valor de los aportes que se deb�an pagar, de conformidad con el Decreto 2011 de 2012. All� se arroj� como resultado una deuda de $31.455.522. Que esta se puso en conocimiento del ex empleador y se le advirti� que, en caso de no realizar el respectivo pago, Colpensiones no podr�a actualizar la historia laboral del afiliado. Se�al�, a su vez, que la comunicaci�n fue recibida el 28 de noviembre de 2024.

 

47.        De igual manera, manifest� que mediante resoluci�n SUB426072 del 3 de diciembre de 2024, la entidad reconoci� el pago de la pensi�n de vejez solicitada por el actor, en cumplimiento de la orden dictada por el juez de primera instancia en el proceso de tutela. Sin embargo, este reconocimiento fue revocado a trav�s de acto administrativo del 24 de enero de 2025, en virtud del fallo proferido por el juez de segunda instancia.

 

48.        Igualmente, indic� que se deb�a tener en cuenta que la sentencia dictada por el Juzgado �nico Laboral del Circuito de Oca�a conden� al se�or Jorge Cabrales Romero y no a Colpensiones, raz�n por la cual dicha decisi�n no tiene efecto vinculante para la entidad. Tambi�n que, a la fecha de presentaci�n del escrito, el ex empleador no hab�a realizado el pago de los aportes necesarios para �normalizar� la historia laboral del accionante.

 

49.        Finalmente, solicit� que la tutela fuera declarada improcedente, al considerar que no se cumplen los requisitos de subsidiariedad e inmediatez para su procedencia. Esto porque, a su juicio, la solicitud de amparo no fue presentada en un t�rmino razonable y el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para resolver la controversia. Insisti� en que la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno, dado que el fallo dictado en el proceso ordinario no genera obligaci�n directa para Colpensiones.

 

50.        Auto de pruebas. De otra parte, y con el �nimo de confirmar el estado actual del asunto, el magistrado sustanciador profiri�, el 27 de febrero de 2026, un auto de pruebas[41]. En �l requiri� (i) a Colpensiones, para que allegara un informe sobre el fen�meno que se present� en esta causa: omisi�n en la afiliaci�n o mora patronal, y una copia del expediente administrativo completo, donde se encontraran las resoluciones proferidas en nombre del accionante, su historia laboral, y las acciones de cobro que se siguieron en contra del empleador para recaudar los aportes adeudados; (ii) al actor, para que informara qu� acciones ha seguido recientemente con el objeto de obtener la pensi�n de vejez que requiere por esta v�a; (iii) y al Juzgado �nico Laboral del Circuito de Oca�a, para que aportara una copia actualizada del proceso ordinario laboral Nro. 54498310500120190008700, as� como del proceso ejecutivo laboral que se inici� para perseguir el cobro de las obligaciones all� reconocidas.

 

51.        El 5, 6 y 9 de marzo de 2026, Colpensiones remiti� a la Corte diversos correos aportando el expediente administrativo del actor. Dentro de la documentaci�n enviada, se resalta (i) la entrega de la historia laboral actualizada del se�or S�nchez, donde se advierte que cuenta con 643,29 semanas efectivamente cotizadas al sistema[42]; (ii) una certificaci�n que indica que �l no est� pensionado en la actualidad por parte de esa administradora[43]; (iii) una copia de las resoluciones que han resuelto el derecho pensional al accionante hasta la fecha[44]; y (iv) la copia de un comprobante de pago, por el valor de $ 31.349.222, que corresponde a lo adeudado por el empleador Jorge Cabrales Romero por concepto de aportes[45]. Con todo, no se advierte dentro de la documentaci�n remitida un informe sobre las acciones de cobro que ha seguido Colpensiones contra el antiguo empleador del actor, ni un informe sobre el fen�meno que pudo presentarse en esta causa respecto de esos mismos periodos: omisi�n en la afiliaci�n o mora.

 

52.        El 6 de marzo de 2026, el Juzgado �nico Laboral del Circuito de Oca�a remiti� copia de los expedientes ordinario laboral y ejecutivo seguidos por el actor contra el empleador Jorge Cabrales Romero[46]. A su turno, el 16 de marzo de 2026, el accionante remiti� un informe en el que indic� que inici� un proceso ordinario laboral con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de la pensi�n de vejez[47]. El proceso fue asignado al despacho judicial mencionado �Juzgado �nico Laboral del Circuito de Oca�a�, bajo el n�mero de radicado 54498310500120250016700. El accionante se�al� que, el 5 de marzo de 2026, dicha autoridad judicial profiri� sentencia de primera instancia negando sus pretensiones. Ante ello, formul� el respectivo recurso de apelaci�n. Finalmente, reiter� su condici�n de vulnerabilidad[48] y pidi� vincular al Juzgado en menci�n, orden�ndole que aporte una copia del expediente mencionado.

 

53.        Traslado de las pruebas. El 11 de marzo de 2026, la Secretar�a General de esta Corporaci�n dio traslado de las pruebas recaudadas, por el t�rmino de dos (2) d�as[49]. Ninguna de las partes o terceros con inter�s remiti� informaci�n adicional en ese lapso.

 

54.        Reiteraci�n de pruebas. Toda vez que Colpensiones contest� parcialmente el auto de pruebas del 27 de febrero de 2026, mediante auto del 18 de marzo siguiente se le conmin�, bajo apremio, para que diera respuesta completa a lo solicitado. En concreto, se le indic� que era indispensable que, en el t�rmino de un d�a h�bil, (a) informara qu� acciones de cobro hab�a seguido en contra del empleador (Jorge Cabrales Romero y/o Radio Sonar), para lograr el pago de los aportes adeudados por �l; y (b) presentara un informe detallado, en el que explique si se ha presentado el fen�meno de la omisi�n en la afiliaci�n o el de la mora, frente a los periodos adeudados cuyo pago se orden� en la sentencia del 10 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado �nico Laboral del Circuito de Oca�a[50].

 

55.        En correo del 24 de marzo de 2026, esa administradora contest� los cuestionamientos antedichos[51]. La informaci�n aportada ser� objeto de an�lisis en el caso concreto. Con todo, de manera preliminar conviene resaltar que, seg�n la documentaci�n entregada por Colpensiones, (i) la mayor�a de los periodos adeudados por el antiguo empleador del accionante constituyen mora patronal, y otros constituyen omisi�n en la afiliaci�n. De otra parte, en la misma comunicaci�n, (ii) la administradora indic� que, seg�n una base Excel que ten�a, el Instituto de Seguros Sociales inici�, presuntamente, dos procesos de cobro en contra del se�or Jorge Cabrales Romero (la comunicaci�n no especifica qu� periodos se cobraron, ni respecto de qu� trabajador se llevaron a cabo esos tr�mites). Adicionalmente, a�adi� que desconoce el resultado de dichos procesos, dado que a quien le correspond�a continuar con ellos era a Ferrocarriles Nacionales de Colombia[52]. Por �ltimo, Colpensiones a�adi� que adelant� dos procesos de cobro, tambi�n contra el mismo empleador, en los a�os 2023 y 2026. Empero, tampoco es claro que en esos dos procesos se hayan cobrado, espec�ficamente, los periodos adeudados que reclama el actor en esta causa y que le permitir�an acceder a su pensi�n de vejez.

 

56.        Esta informaci�n fue objeto de traslado. Posterior a ello, el se�or S�nchez remiti� copia de una comunicaci�n que le envi� Colpensiones el 13 de marzo de 2026. En ella se le comunic� que algunos periodos adeudados ser�an cobrados por medio del mecanismo del c�lculo actuarial, y otros ser�an cobrados con la mora[53].

 

II.� CONSIDERACIONES

 

A.          Competencia

 

57.        Esta Sala de Revisi�n es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del proceso de la referencia, con fundamento en el inciso 2 del art�culo 86 y el ordinal 9 del art�culo 241 de la Constituci�n, en concordancia con los art�culos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

B.           Estudio de procedencia de la solicitud de tutela

 

58.        De acuerdo con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, para el ejercicio de la acci�n de tutela se deben acreditar unos requisitos que permitan establecer su procedencia, de manera previa a resolver el problema jur�dico, puesto en conocimiento del juez constitucional. Tales requisitos son: (i) la legitimaci�n en la causa por activa y por pasiva; (ii) la inmediatez; y, por �ltimo, (iii) la subsidiariedad. Por lo tanto, la Sala Sexta de Revisi�n de la Corte proceder� a realizar su an�lisis en el presente caso.

 

(i)          Legitimaci�n en la causa por activa 

 

59.        El art�culo 86 de la Constituci�n se�ala que toda persona que considere vulnerados o en situaci�n de amenaza a sus derechos fundamentales podr� interponer acci�n de tutela, directamente o a trav�s de un representante que act�e en su nombre[54].

 

60.        En este sentido, si bien el titular de los derechos fundamentales es quien, en principio, tiene la carga de interponer el amparo, lo cierto es que es posible que un tercero acuda en su representaci�n ante el juez constitucional. En efecto, el art�culo 10 del Decreto 2591 de 1991, en lo referente al ejercicio de la acci�n de tutela por parte de una tercera persona, establece que la demanda de amparo puede ser interpuesta por (i) el representante legal de la persona que ha visto vulneradas sus prerrogativas; (ii) por la persona que agencie oficiosamente sus derechos; o (iii) por el Defensor del Pueblo o los personeros municipales[55].

 

61.        La Sala advierte que en este caso se acredita la legitimaci�n en la causa por activa, dado que Fredy Antonio S�nchez interpuso la acci�n de tutela en nombre propio y como titular de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la igualdad y �a la protecci�n a la vejez�, entre otros, presuntamente vulnerados con ocasi�n de la negativa por parte de Colpensiones de reconocer su pensi�n de vejez, bajo el argumento de que no cuenta con las semanas requeridas en la ley para ello.

 

(ii)        Legitimaci�n en la causa por pasiva

 

62.        El art�culo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que la acci�n de tutela procede contra toda acci�n u omisi�n de una autoridad p�blica que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental[56]. As� mismo cabe excepcionalmente respecto de particulares, en las hip�tesis previstas en los art�culos 86 del Texto Superior y 42 del citado decreto. Al respecto, la Corte ha sostenido que, para satisfacer el requisito de legitimaci�n en la causa por pasiva, es necesario acreditar dos exigencias: (i) que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y (ii) que la conducta que genera la vulneraci�n o amenaza del derecho fundamental se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acci�n u omisi�n.

 

63.        La solicitud de tutela se present� en contra de Colpensiones, al ser la autoridad encargada del reconocimiento y pago de la pensi�n de vejez solicitada. Adem�s, de conformidad con el art�culo 1.2.2.1 del Decreto 1072 de 2015[57], dicho fondo es �una empresa industrial y comercial del Estado, organizada como entidad financiera de car�cter especial, vinculada al Ministerio de Trabajo, [prevista] para que ejerza las funciones se�aladas en el Decreto 4121 de 2011 y en las disposiciones legales vigentes, con la finalidad de otorgar los derechos y beneficios establecidos por el sistema general de seguridad social consagrado en el art�culo 48 de la Constituci�n Pol�tica�. En esos t�rminos, la Sala considera que dicha entidad est� legitimada por pasiva para actuar en este proceso, de conformidad con el art�culo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991, pues se trata de una autoridad p�blica y es su conducta la que presuntamente estar�a vulnerando los derechos invocados por el actor.

 

64.        �Con relaci�n a la vinculaci�n de la emisora Radio Sonar SAS, se debe se�alar que la jurisprudencia de esta corporaci�n ha sostenido que puede existir un tercero que �se halla jur�dicamente relacionado con una de las partes o con la pretensi�n que se debate, de suerte que puede verse afectado desde una perspectiva o relaci�n sustancial con los efectos jur�dicos del fallo[58]. En el caso bajo estudio, se advierte que, en principio, esta empresa podr�a ser afectada por la decisi�n que se adopte en esta providencia, raz�n por la cual la Sala considera que su vinculaci�n se debe mantener, en calidad de tercero con inter�s.

 

65.        Ahora bien, se advierte que el juez de primera instancia tambi�n vincul� al Ministerio del Trabajo. Adem�s, Colpensiones, en su respuesta al auto del 18 de marzo de 2026, pidi� a esta Corporaci�n vincular al Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Esto �ltimo porque, en su criterio, dicho fondo deb�a continuar con el cobro de los aportes adeudados por el se�or Jorge Cabrales Romero; actuaci�n que, seg�n se alega, habr�a iniciado el Instituto de Seguros Sociales.

 

66.        Sobre el particular, la Sala advierte que ninguna de estas entidades es competente para satisfacer las pretensiones de la solicitud de tutela, esto es, el reconocimiento y pago de una pensi�n de vejez. De igual forma, tampoco es evidente que aquellas tengan un inter�s directo en el resultado de este proceso. En lo referido a Ferrocarriles Nacionales de Colombia, es cierto que esa entidad, por disposici�n del Decreto 553 de 2015 �art�culo 1��, ten�a la competencia de continuar con los procesos de cobro iniciados, en su momento, por el Instituto de Seguros Sociales. Sin embargo, m�s all� de lo mencionado por Colpensiones en su comunicaci�n del 24 de marzo de 2026[59], en este tr�mite de tutela no se ha demostrado con evidencia suficiente y clara que, respecto de los periodos adeudados por Radio Sonar (o por Jorge Cabrales Romero), en relaci�n con el trabajador Fredy Antonio S�nchez, el ISS haya iniciado alg�n proceso de cobro. De hecho, aunque Colpensiones indic� que el ISS adelant� dos presuntos procesos de cobro, resalt� la inexistencia de informaci�n sobre los ciclos cobrados, los valores adeudados, o el estado de esos procesos, entre otros aspectos.[60]

 

67.        De cualquier modo, aun si se asumiera que esos procesos de cobro s� existieron �lo que no est� demostrado en este proceso� aquellos no fueron efectivos en el recaudo del dinero, como puede apreciarse al observar la historia laboral actualizada del actor. En este orden de ideas, a juicio de la Corte, como se demostrar� al analizar el caso concreto, no le corresponder� ordenar a Ferrocarriles Nacionales de Colombia continuar con procesos de cobro cuya existencia est� en duda, m�xime cuando es claro que, en este momento, para obtener el pago de los aportes adeudados por el empleador, ya se sigue un proceso ejecutivo laboral ante el Juzgado 1� Laboral del Circuito de Oca�a, con el radicado Nro. 54498310500120190008700. Por tal raz�n, la Sala se abstendr� de vincular a Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

 

68.        En cuanto al Ministerio del Trabajo, en la parte resolutiva de esta providencia se ordenar� su desvinculaci�n, pues no est� demostrado que haya tenido alg�n tipo de participaci�n en los hechos que suscitan la promoci�n del amparo, y tampoco se avizora que deba ser llamada a responder, en caso de que resulte procedente el otorgamiento de la prestaci�n reclamada.

 

69.        �Finalmente, el actor pidi�, tambi�n en sede de revisi�n, la vinculaci�n del Juzgado �nico Laboral del Circuito de Oca�a, que conoci� de la demanda laboral formulada contra Colpensiones y donde se pretend�a el reconocimiento de la pensi�n de vejez[61]. Con todo, esta Sala advierte que dicha autoridad judicial no es un litisconsorte necesario que deba ser vinculado al presente proceso, en primer lugar, porque la acci�n de tutela no se formul� en contra de aquella. En efecto, el actor no ha cuestionado alguna acci�n u omisi�n por parte de dicho Juzgado, que pudiera trasgredir sus derechos fundamentales, en el marco del proceso ordinario laboral que conoce bajo el radicado Nro. 54498310500120250016700.

 

70.        Y, en segundo lugar, porque las medidas que se pudiesen adoptar en esta causa para resolver sobre la violaci�n de los derechos invocados por el accionante no generan efectos que lo impacten, y por esa raz�n el juzgado no es un tercero con inter�s. De cualquier manera, dado que la decisi�n que se adopte en esta causa puede tener alguna incidencia en la discusi�n que se lleva a cabo en el proceso ordinario laboral que se sigue contra Colpensiones por el reconocimiento de la pensi�n de vejez, en la parte resolutiva de este fallo se solicitar� a la Secretar�a General de esta Corporaci�n, comunicar esta providencia a la autoridad que conoce el referido proceso, para lo de su competencia.

 

(iii)     Inmediatez 

 

71.        Este Tribunal ha expuesto que el prop�sito de la acci�n de tutela es asegurar la protecci�n inmediata de los derechos fundamentales, como se infiere de lo previsto en el art�culo 86 de la Constituci�n. Esto significa que este instrumento judicial, por querer del constituyente, corresponde a un medio de defensa previsto para dar una respuesta oportuna, en aras de garantizar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci�n o amenaza, lo que se traduce en la obligaci�n de procurar su ejercicio dentro de un plazo razonable, pues de lo contrario no se estar�a ante el presupuesto material para considerarlo afectado[62].

 

72.         Si bien la Constituci�n y la ley no establecen un t�rmino de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protecci�n concreta y actual de los derechos fundamentales, la jurisprudencia ha se�alado que le corresponde al juez de tutela �en cada caso en concreto� verificar si el plazo fue razonable. Para tal efecto, deben considerarse las circunstancias personales del actor, su diligencia, sus posibilidades reales de defensa y el surgimiento de derechos de terceros[63]. Este c�lculo se realiza entre el momento en que se genera la actuaci�n que causa la vulneraci�n o amenaza del derecho y aqu�l en que el presunto afectado acude al amparo para solicitar su protecci�n.

 

73.        En el caso bajo estudio se advierte que, seg�n se expuso en el escrito de tutela, la decisi�n de negar el reconocimiento de la pensi�n de vejez solicitada por el actor fue confirmada por Colpensiones, a trav�s de resoluci�n del 30 de enero de 2024. A su vez, se observa que la tutela se present� el 24 de octubre de ese mismo a�o[64], esto es, aproximadamente nueve meses despu�s de la negativa que se cuestiona. As�, en principio, se podr�a afirmar que dicho lapso no constituye un t�rmino razonable para acudir a esta acci�n constitucional, tal y como lo manifest� el juez de tutela de segunda instancia.

 

74.        Sin embargo, se debe tener presente que, como previamente se mencion�, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido algunos criterios que se deben valorar al analizar el cumplimiento del requisito de inmediatez, cuando ha transcurrido un largo periodo entre el hecho que se considera vulnerador de los derechos fundamentales y la presentaci�n de la solicitud de tutela. As�, esta Corporaci�n ha considerado que el presupuesto en cuesti�n se entiende acreditado �entre otras� cuando se advierta que (�) la especial situaci�n de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensi�n, interdicci�n, abandono, minor�a de edad, incapacidad f�sica, entre otros�[65].

 

75.        De las pruebas allegadas al expediente, se advierte que el actor fue clasificado en el Sisb�n, dentro del grupo de pobreza moderada (B4), por lo que se encuentra en una situaci�n socioecon�mica vulnerable[66]. Adicionalmente, tiene un diagn�stico de S�ndrome de Abducci�n Dolorosa de Hombro y Gonartrosis Primaria Bilateral[67], enfermedad degenerativa que afecta ambas rodillas. A ello se agrega que vive con su esposa y que la �nica ayuda que reciben proviene de una hija, quien trabaja en el �rea de servicios generales de un hospital. En consecuencia, la Sala advierte que estas situaciones hacen que el actor se encuentre en una condici�n de vulnerabilidad, por lo que resulta excesivo exigir una prontitud mayor en el uso del amparo, siendo razonable el t�rmino de 9 meses que, aproximadamente, transcurri� entre la fecha en que se ocasion� la violaci�n a los derechos fundamentales invocados �resoluci�n de Colpensiones que confirm� la negativa en el reconocimiento y pago de la pensi�n de vejez� y la interposici�n de la acci�n de tutela, m�s a�n cuando se ha constatado una actitud diligente en la reclamaci�n de la prestaci�n mencionada, incluso recurriendo en varias oportunidades a la justicia ordinaria. �As� las cosas, de conformidad con las circunstancias particulares que presenta el caso, la Sala concluye que el requisito de inmediatez se encuentra superado.

 

(iv)      Subsidiariedad 

 

76.        De conformidad con los art�culos 86 de la Constituci�n y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acci�n de tutela es (i) improcedente si existe un mecanismo de defensa judicial id�neo y eficaz para resolver el problema jur�dico sometido a decisi�n y no existe el riesgo de que opere un perjuicio irremediable respecto de los derechos alegados. A esta regla general, se adicionan dos hip�tesis espec�ficas que se derivan de la articulaci�n de los citados conceptos, conforme con las cuales: (ii) el amparo es procedente de forma definitiva, si no existen medios judiciales de protecci�n que sean id�neos y eficaces para resolver el asunto sometido a consideraci�n del juez; y, por el contrario, es (iii) procedente de manera transitoria, en el caso en que la persona disponga de dichos medios, pero exista la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable. En este caso, la protecci�n se extender� hasta tanto se produzca una decisi�n definitiva por parte del juez ordinario.

 

77.        Un mecanismo judicial es id�neo si es materialmente apto para resolver el problema jur�dico planteado y producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Por su parte, es eficaz cuando permite brindar una protecci�n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados[68]. Lo anterior implica que el juez constitucional no puede valorar la idoneidad y la eficacia del otro medio de defensa judicial en abstracto. Por el contrario, debe determinar si, de acuerdo con las condiciones particulares del accionante, los hechos y circunstancias que rodean el caso, dicho medio le permite ejercer la defensa de los derechos que estima vulnerados de manera oportuna e integral.

 

78.        Por lo dem�s, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el perjuicio irremediable se caracteriza por ser (i) inminente, es decir, que la lesi�n o afectaci�n al derecho est� por ocurrir; (ii) grave, esto es, que el da�o del bien jur�dico debe ser de una gran intensidad; (iii) urgente, en tanto que las medidas para conjurar la violaci�n o amenaza del derecho se requieren con rapidez; e (iv) impostergable, porque se busca el restablecimiento de forma inmediata[69].

 

79.        La improcedencia general de la acci�n de tutela con fines pensionales se fundamenta en la existencia de otro medio de defensa judicial, ya que los litigios que surjan entre afiliados o beneficiarios del Sistema General de Pensiones y las entidades administradoras de seguridad social, de conformidad con lo dispuesto en el art�culo 2 del C�digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), son competencia de la Jurisdicci�n Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social[70], salvo que se trate de servidores p�blicos que tengan relaci�n legal y reglamentaria y la entidad del sistema de seguridad social sea de naturaleza p�blica, caso en el cual el asunto compete a la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el numeral 4 del art�culo 104 del C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

 

80.        Bajo esta consideraci�n, la jurisprudencia de esta Corporaci�n ha precisado que, por regla general, la tutela no puede emplearse para reclamar acreencias pensionales, dada la existencia de medios judiciales ante la Jurisdicci�n Ordinaria, en su especialidad laboral. Sin embargo, tambi�n se ha establecido que la acci�n constitucional procede de manera excepcional. As�, en varios pronunciamientos[71], con el fin de determinar la procedencia de la solicitud de amparo cuando median este tipo de pretensiones, se ha sostenido que procede cuando (i) se verifica que su falta de otorgamiento ha generado un alto grado de afectaci�n de los derechos fundamentales del accionante, en particular de su derecho al m�nimo vital; (ii) se ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial por el interesado tendiente a obtener la salvaguarda de sus derechos; y (iii) aparecen acreditadas las razones por las cuales el medio ordinario de defensa judicial es ineficaz para lograr la protecci�n integral de los derechos presuntamente afectados o, en su lugar, se est� en presencia de un perjuicio irremediable. Y, adicionalmente, se constata que (iv) (�) en el tr�mite de la acci�n de tutela �por lo menos sumariamente� se cumplen con los requisitos legales para acceder a la prestaci�n reclamada[72].

 

81.        De otra parte, la Corte tambi�n ha analizado aquellos escenarios en los que, al tiempo que se lleva a cabo el estudio de una acci�n de tutela, se adelanta un proceso ordinario laboral o contencioso administrativo, en el que se persiguen las mismas pretensiones. En algunos casos, la Corte ha declarado la improcedencia de la acci�n de tutela (v. gr. sentencias T-324 de 2018[73], T-477 de 2019[74], T-246A de 2022[75] y ���������T-247 de 2024[76]), no solo porque los actores hubieren acudido al proceso ordinario, sino, fundamentalmente, porque las condiciones concretas en que se encontraban permit�an advertir que ellos pod�an esperar la resoluci�n de fondo del litigio que ya hab�an iniciado. En otras ocasiones, la Corte ha defendido la idea de que el haber iniciado un proceso ordinario laboral �o uno contencioso administrativo� no es un argumento suficiente para dejar de otorgar un amparo transitorio en favor del accionante (v.gr. sentencia T-201 de 2025[77]), ni para dejar de otorgar el amparo definitivo (v. gr. sentencia T-076 de 2018[78]). Esto �ltimo, por supuesto, siempre que se demuestre que el demandante no est� en condiciones de esperar la resoluci�n definitiva del otro proceso que est� en marcha.

 

82.        En el expediente administrativo del actor, aportado por Colpensiones en sede de revisi�n, se advierte que el 11 de septiembre de 2025, el Juzgado �nico Laboral del Circuito de Oca�a notific� a esa administradora sobre una demanda ordinaria formulada por el actor, que responde al radicado Nro. 54498310500120250016700. El objeto de dicho proceso es obtener el reconocimiento de la pensi�n de vejez, que ha venido siendo negado por la administradora. La demanda se admiti� el 10 de septiembre de 2025[79].

 

83.        Al mismo tiempo, el accionante reconoci� en sede de revisi�n haber formulado esa demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones. Y manifest� que ya se profiri� sentencia de primera instancia, estando pendiente la de segunda instancia. Expresamente, indic� que: �[e]l d�a 05 de marzo de a�o corriente se emite fallo de primera instancia NEGANDO las pretensiones de la demanda[80]. A�adi� que, en contra de la decisi�n antedicha, formul� el respectivo recurso de apelaci�n. Sin embargo, no aport� m�s documentaci�n. Por su parte, verificada la p�gina web de la Rama Judicial, la Sala constat� que el proceso existe y que se tramita actualmente. Con todo, all� no se advierte informaci�n sobre sentencia alguna, ni sobre los recursos que presuntamente present� el accionante[81].

 

84.        De cualquier modo, la Sala considera que, por s� sola, la existencia de este proceso judicial no excluye el examen sobre la posibilidad de que la acci�n de tutela proceda, de manera definitiva, en esta causa. As� las cosas, en el caso bajo estudio, se advierte que (i) el actor se encuentra desempleado y, m�s all� de lo que en principio recibe de su hija, no cuenta con ingreso alguno para su subsistencia y la de su esposa, aunado a que est� clasificado en la categor�a B4 del Sisb�n (pobreza moderada). Esto permite afirmar que su derecho al m�nimo vital est� comprometido[82]. (ii) Igualmente, se verific� que el accionante ha desplegado actividad tanto administrativa como judicial para obtener la prestaci�n solicitada. En efecto, present� la respectiva solicitud ante Colpensiones, la cual fue negada el 5 de mayo de 2023, decisi�n frente a la cual promovi� el respectivo recurso de reposici�n, aunque este fuera rechazado por extempor�neo. Del mismo modo, inici� el respectivo proceso ejecutivo ante la Jurisdicci�n Ordinaria Laboral, solicitando el pago de los aportes adeudados por su antiguo empleador. Y, posteriormente, promovi� un proceso judicial ordinario en contra de Colpensiones, con el fin de que se reconozca y pague la pensi�n de vejez.

 

85.        A su turno, (iii) la situaci�n socioecon�mica y de salud del actor demuestran que resulta desproporcionado exigirle agotar el proceso judicial ordinario en contra de Colpensiones, que se encuentran en curso, para obtener la pretensi�n solicitada. Esto, si se tiene en cuenta que no percibe ingreso propio alguno y fue diagnosticado con una enfermedad degenerativa. Al respecto, debe recordarse que �exigir id�nticas cargas procesales [tanto a las] personas que soportan diferencias materiales relevantes [como a las que] no se encuentran en estado de vulnerabilidad alguno, puede resultar discriminatorio y comportar una infracci�n constitucional al acceso a la administraci�n de justicia en igualdad de condiciones[83].

 

86.        Finalmente, (iv) en principio, el accionante aporta los elementos de juicio que demuestran, de forma sumaria, la titularidad del derecho a la pensi�n de vejez. En efecto, el actor se�al� que, dado que trabaj� de manera ininterrumpida entre el 1� de enero de 1986 y el 25 de julio de 2018, lapso en el cual estuvo vinculado laboralmente a la emisora Radio Sonar, supera las 1.300 semanas requeridas para obtener la pensi�n solicitada. De igual manera, se observa que, en la sentencia dictada por el Juzgado �nico Laboral del Circuito de Oca�a, el 10 de octubre de 2019, se orden� el pago de una cantidad considerable de aportes dejados de realizar y, con los cuales, prima facie, el actor podr�a alcanzar el requisito respectivo.

 

87.        Debe resaltarse el hecho que, desde la sentencia antedicha hasta la actualidad, han transcurrido poco m�s de seis a�os. Tiempo durante el cual el accionante no ha podido acceder a la prestaci�n que solicita, a pesar de haber pedido varias veces su reconocimiento ante Colpensiones[84], de haber formulado acciones de tutela[85], y de haber iniciado un proceso ejecutivo laboral para obligar a su antiguo empleador a pagar los aportes que adeuda. De hecho, a pesar de que este �ltimo proceso inici� el 21 de octubre de 2019, hasta la fecha ha sido imposible que el antiguo empleador del actor, o sus sucesores procesales, cumplan con sus obligaciones. Incluso, es llamativo que solo hasta el 13 de marzo de 2026, el Juzgado que conoce del proceso ejecutivo laboral haya solicitado informaci�n a Colpensiones respecto del monto al que podr�a ascender la deuda por concepto de aportes no realizados.

 

88.        Expuestas las circunstancias espec�ficas del caso concreto, la Sala concluye que la tutela procede como mecanismo definitivo de protecci�n, porque el medio dispuesto ante el juez ordinario laboral, aun cuando es id�neo para resolver sobre el reconocimiento de la pensi�n de vejez, carece de eficacia frente a la situaci�n de vulnerabilidad en la que se encuentra el accionante (persona de avanzada edad, diagnosticada con una enfermedad degenerativa, y que no percibe ingreso alguno), quien se ha visto comprometido, seg�n se alega, por poco m�s de seis a�os, en sus derechos al m�nimo vital y a la seguridad social. En consecuencia, la Sala estima que se satisface el requisito de subsidiariedad.

 

89.        En todo caso, tambi�n se advierte que �la posibilidad de otorgar una protecci�n constitucional en materia pensional es excepcional y no se orienta a soslayar los medios judiciales ordinarios con que cuenta el accionante, sino a garantizar la efectividad de los derechos a la seguridad social y al m�nimo vital, conforme lo dispone el art�culo 2 de la Constituci�n, en el que se consagra como fin del Estado garantizar la efectividad de los derechos constitucionales[86]. (�nfasis a�adido).

 

C.��� Planteamiento del problema jur�dico

 

90.        De acuerdo con los antecedentes expuestos, le corresponde a esta Sala de Revisi�n determinar si Colpensiones vulner� los derechos a la seguridad social y al m�nimo vital del actor[87]. Lo anterior, con ocasi�n a la negativa por parte de la entidad de reconocer la pensi�n de vejez solicitada, bajo el argumento de que este no contaba con las semanas m�nimas requeridas para ello. Esto, sin haber incluido en la historia laboral del accionante, los aportes que deb�a cancelar el ex empleador como consecuencia de la orden dictada por una autoridad judicial en el marco de un proceso ordinario laboral.

 

91.        Para dar respuesta al problema jur�dico formulado, la Sala se referir� a la responsabilidad de los empleadores en el pago de aportes, y de las administradoras de pensiones en su cobro. Posteriormente, resolver� el caso concreto.

 

D.�� La responsabilidad de los empleadores en el pago de aportes, y de las administradoras de pensiones en su cobro. Reiteraci�n de jurisprudencia[88]

 

92.        El derecho a la seguridad social y el deber de pagar los aportes. El derecho a la seguridad social establecido en el art�culo 48 de la Constituci�n se desarrolla bajo una doble connotaci�n. Por un lado, se trata de una garant�a constitucional irrenunciable y de car�cter progresivo[89] y, por el otro, de un servicio p�blico de car�cter obligatorio que se presta bajo la direcci�n, coordinaci�n y control del Estado. La jurisprudencia de esta Corte ha se�alado que la seguridad social �(�) tiene una relaci�n intr�nseca con la dignidad humana, pues ayuda a que las personas puedan afrontar las circunstancias que (�) dificulta[n] o imp[iden] el desarrollo normal de sus actividades laborales y tambi�n asegura que las personas cuenten con el ingreso que requieren para ejercer sus derechos subjetivos[90].

 

93.        En desarrollo de este mandato, la Ley 100 de 1993 regul� las contingencias aseguradas, las instituciones que integran el sistema y los requisitos establecidos para acceder a derechos prestacionales relacionados con la seguridad social. Dentro de las prestaciones contempladas en el ordenamiento jur�dico, se encuentra la pensi�n de vejez, que es el resultado del ahorro forzoso de una vida de trabajo y cuya �(�) finalidad directa es garantizar la concreci�n de los derechos fundamentales de las personas traducidos en la dignidad humana, el m�nimo vital, (�) y la vida digna[91].

 

94.        El art�culo 17 de la citada ley establece la obligaci�n de cotizar a los reg�menes del Sistema General de Pensiones, entendidos como el mecanismo a trav�s del cual se logra la satisfacci�n del derecho pensional[92]. Seg�n esta norma, �los afiliados, empleadores y contratistas deben realizar los aportes obligatorios al sistema con base en el salario o ingresos que por prestaci�n de servicios devenguen los afiliados. Por lo tanto, ese deber s�lo termina cuando el afiliado no se encuentre produciendo una actividad laboral productiva, re�ne los requisitos para acceder a su pensi�n o fallece[93].

 

95.        Conforme con lo establecido en el art�culo 22 de la mencionada ley[94], el empleador deber� pagar a la administradora de pensiones tanto sus aportes, como los de los trabajadores a su servicio[95]. Con el fin de obtener el cumplimiento de la obligaci�n rese�ada, el legislador les otorg� facultades especiales a las entidades que administran las pensiones (v.gr. Colpensiones) para cobrar los aportes no trasladados oportunamente y estableci� que pueden implementar el cobro coactivo como medio para hacer efectivos sus cr�ditos[96].

 

96.        Este Tribunal ha se�alado que �el incumplimiento de las obligaciones descritas genera responsabilidad a cargo de quien ten�a el deber de ejecutarlas[97]. Por lo tanto, ha advertido que, ante su inobservancia, pueden existir dos escenarios posibles: la mora en el pago de los aportes y la omisi�n de la afiliaci�n.

 

97.        La mora en el pago de los aportes o la omisi�n en la afiliaci�n (distinci�n entre los fen�menos y consecuencias de cada uno). Si un empleador afili� a un trabajador al sistema de pensiones, pero dej� de pagar aportes por algunos periodos espec�ficos (escenario de la mora), la administradora debe adelantar las acciones de cobro respecto de esos aportes, siguiendo para el efecto el procedimiento establecido en la Ley 100 de 1993 (art�culos 24[98] y 57). As� las cosas, la administradora debe cobrar al empleador, en ese caso, las cotizaciones adeudadas. Ahora bien, si la administradora nunca lo hace, debe asumir el reconocimiento de la pensi�n y contabilizar las semanas no cotizadas. Esto �ltimo de acuerdo con la jurisprudencia constitucional y ordinaria laboral.

 

98.        Esta consecuencia se justifica porque el empleador s� comunic� a la administradora de pensiones sobre la relaci�n laboral que inici� con el trabajador. En tal caso, la administradora tiene todas las herramientas legales y jur�dicas para perseguir al empleador, cobr�ndole los periodos adeudados. Al no hacerlo, entonces, incumple sus deberes y obligaciones[99], sin que las consecuencias de esa infracci�n puedan ser trasladadas a los trabajadores.

 

99.        En contraste, si de lo que se trata es de una ausencia de afiliaci�n, los efectos jur�dicos son distintos. Dado que, ante la falta de la misma, la administradora de pensiones nunca se enter� de la relaci�n laboral existente entre el empleador y el trabajador. Por ende, no se le puede reprochar el no cobro de las cotizaciones adeudadas. Tanto la Corte Suprema de Justicia, como la Corte Constitucional, han reconocido que en estos casos lo que corresponde es que el empleador que omiti� afiliar al trabajador pague a la administradora de pensiones el monto que adeude, cuantificado con el m�todo del c�lculo actuarial. Esto de conformidad con lo establecido en el art�culo 33 de la Ley 100 de 1993 �modificado por el art�culo 9 de la Ley 797 de 2003[100]� y en el Decreto 1887 de 1994 (art�culos 2, 3 y 4). La responsabilidad por dicho pago, en este caso, es exclusiva del empleador[101].

 

100.       Consecuencias de la mora o de la omisi�n en la afiliaci�n, sobre el derecho pensional del trabajador. Como puede advertirse, tanto el escenario de la mora, como el de la falta de afiliaci�n, constituyen un incumplimiento, del empleador o de las administradoras de pensiones, en sus deberes y obligaciones. Definir, en un caso concreto, qu� fen�meno ocurri�, es necesario para distribuir, al momento de definir sobre un derecho pensional, la responsabilidad entre quienes incurrieron en ese incumplimiento respecto de los periodos trabajados (no cotizados). De cualquier modo, es claro en la jurisprudencia nacional que ninguno de los dos escenarios explicados supone que las consecuencias del incumplimiento que se pueda presentar deban ser trasladadas al trabajador, por ejemplo, impidiendo per se su acceso a la pensi�n. La Corte Constitucional, en la sentencia SU-226 de 2019, fue muy clara al defender esta idea, en los siguientes t�rminos:

 

�(�) el incumplimiento de las obligaciones del empleador o de las entidades administradoras en materia de pensiones no es imputable ni oponible al trabajador, por lo cual las consecuencias negativas de estas omisiones no podr�n serle adversas y nunca ser�n raz�n suficiente para enervar el acceso a una prestaci�n pensional, pues estas dos partes (el empleador y las entidades administradoras) est�n llamadas a hacer uso de los instrumentos legales y administrativos dirigidos a cumplir o a exigirse mutuamente el acatamiento de sus deberes. Una actuaci�n contraria a este presupuesto jurisprudencial ser�a abiertamente trasgresora del derecho a la seguridad social del titular de la pensi�n a que haya lugar[102] (negrillas fuera de texto).

 

101.       El reconocimiento de la pensi�n de vejez, cuando el empleador no haya pagado los aportes (sea por mora o por falta de afiliaci�n). Se ha sostenido en esta providencia que, una vez el empleador afilia al trabajador al sistema de pensiones, debe pagar las cotizaciones correspondientes a los periodos en que se preste efectivamente el servicio. Si no paga las cotizaciones de manera cumplida, la administradora debe cobrarle y, si la administradora no cobra nunca �incumpliendo sus obligaciones�, le corresponde a ella reconocer la pensi�n contabilizando los periodos en mora. En ese caso, es claro que el trabajador no podr� verse afectado pues, de cualquier manera, su derecho pensional se garantizar�[103].

 

102.       De otro lado, cuando el empleador no afilia al trabajador, trasgrede uno de los deberes m�s importantes de la seguridad social. As�, para que se puedan tener en cuenta esos periodos en el reconocimiento de una pensi�n, el empleador debe pagar a la administradora de pensiones el monto que arroje un c�lculo actuarial, realizado de conformidad con las f�rmulas contenidas en el Decreto 1887 de 1994 (art�culos 2, 3 y 4). La pregunta que surge, en este escenario, es la siguiente: �para reconocer una pensi�n, la administradora debe, necesariamente y de manera previa, recibir el monto de los aportes adeudados? O, en contraste, �un juez puede reconocer una pensi�n y, de manera simult�nea, ordenar la realizaci�n del referido c�lculo actuarial?

 

103.       La jurisprudencia de las altas cortes ha dado respuesta a la anterior pregunta de la siguiente manera. La Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en una sentencia reciente, sostuvo que, en t�rminos generales y salvo contadas excepciones, la contabilizaci�n de las semanas solo puede darse luego de que el empleador pague el respectivo c�lculo actuarial[104]. Este ser�a el entendimiento que se desprende del art�culo 33 de la Ley 100 de 1993 �par�grafo 1�, pen�ltimo inciso�. Esta norma dispone que: �el c�mputo [de las semanas respecto de las cuales se omiti� la afiliaci�n] ser� procedente siempre y cuando el empleador o la caja, seg�n el caso, trasladen, con base en el c�lculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacci�n de la entidad administradora, el cual estar� representado por un bono o t�tulo pensional�. Del mismo modo, el art�culo 17 del Decreto 3798 de 2003, se�ala lo siguiente:

 

En el caso en que, por omisi�n, el empleador no hubiera afiliado a sus trabajadores a partir de la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, o con anterioridad a dicha fecha no hubiere cumplido con la obligaci�n de afiliarlos o de cotizar estando obligado a hacerlo, el c�mputo para pensi�n del tiempo transcurrido entre la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y la fecha de afiliaci�n tard�a, s�lo ser� procedente una vez se entregue la reserva actuarial o el t�tulo pensional correspondiente, calculado conforme a lo que se�ala el Decreto 1887 de 1994�[105].

 

104.       Si el sistema de pensiones tiene una l�gica contributiva, solo podr� ser sostenible en tanto las semanas que permiten el reconocimiento pensional sean, efectivamente, cotizadas. De cualquier modo, tanto la Corte Constitucional como la Corte Suprema de Justicia, en algunos escenarios espec�ficos, han entendido que no necesariamente debe pagarse primero el c�lculo actuarial, pues tanto el reconocimiento de la pensi�n como dicho pago pueden ordenarse de manera simult�nea en la misma sentencia[106]. M�xime cuando se advierte que el trabajador, en efecto, prest� sus servicios de manera cierta bajo las �rdenes de su empleador, y respecto de ello no hay discusi�n alguna.

 

105.       Esta l�nea argumentativa es concordante con la regla prevista en el fundamento jur�dico 100 de esta providencia. En tal virtud, se ha dicho que las disputas entre las administradoras de pensiones y los empleadores, respecto de la forma en que deben pagarse los aportes adeudados o respecto de su monto, no deben ser trasladadas de manera exclusiva al trabajador, poniendo en riesgo sus derechos a la seguridad social y al m�nimo vital.

 

106.       La tesis mencionada se reprodujo en la reciente sentencia T-463 de 2025. La Sala Segunda de Revisi�n estudi� una acci�n de tutela en contra de una autoridad judicial que, en el marco de un proceso ordinario laboral, orden� el pago de una pensi�n de vejez solo despu�s de que se hubiere realizado, por parte de un empleador, el pago efectivo de un c�lculo actuarial que adeudaba (en ese caso se present� el escenario de la omisi�n en la afiliaci�n). Luego de que el actor inici� el respectivo proceso ejecutivo laboral para cobrar los aportes que se deb�an, el empleador sigui� omitiendo su obligaci�n. En ese contexto, solicit� al juez constitucional ordenar el reconocimiento inmediato de su pensi�n de vejez.

 

107.       Para la Corte, en la providencia en cita, supeditar el reconocimiento de la prestaci�n, exclusivamente, a la voluntad de pago que tuviera el empleador, trasgred�a el derecho a la seguridad social del tutelante. Para arribar a esta conclusi�n, la Corporaci�n resalt�, entre otras cosas, que los requisitos exigidos a un ciudadano para acceder a una pensi�n de vejez en el r�gimen de prima media son dos: (a) cumplir una edad espec�fica, y (b) haber entregado, en favor de un empleador y por un tiempo determinado, su fuerza de trabajo. Si un trabajador cumple con esas condiciones �dijo la Corte� se puede acceder a la prestaci�n.

 

108.       En este orden de ideas, citando la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, esta Corporaci�n resalt� que existe una diferencia (�) entre los requisitos de consolidaci�n del derecho y los medios de financiamiento de las prestaciones econ�micas[107]. En otras palabras, el mecanismo de financiaci�n de una pensi�n no es un requisito de causaci�n del derecho. En consecuencia, para reconocer una pensi�n no ser�a estrictamente necesario que el pago efectivo del c�lculo actuarial se hubiere dado con anterioridad, siempre que se tenga certeza respecto del periodo laborado. Con todo, esto no significa, en manera alguna, que deba desconocerse el car�cter contributivo del sistema, afectando el principio de la sostenibilidad financiera del mismo. De lo que se trata es de, por un lado, reconocer la pensi�n al actor para garantizar su derecho a la seguridad social y, por el otro, y al mismo tiempo, perseguir el cobro de los valores adeudados por las v�as ya existentes en el ordenamiento jur�dico.

 

109.       En conclusi�n, el derecho a la seguridad social tiene una relaci�n indisoluble con la dignidad humana. Permite que las personas �una vez cumplan los requisitos previstos en la ley�, accedan a prestaciones que les garanticen su m�nimo vital. El sistema de pensiones, a su turno, es contributivo, en tanto, por lo general, la pensi�n podr� financiarse con el pago de unos aportes que se realizan al sistema por parte del empleador, en favor del trabajador[108]. Si el empleador afilia al trabajador, pero no paga las cotizaciones como le corresponde, la administradora de pensiones debe activar sus competencias para cobrarle. Si la administradora no cobra los aportes en la forma prevista por la ley, debe contabilizar las semanas adeudadas para efectos del reconocimiento pensional (escenario de la mora patronal). En contraste, si el empleador no afilia al trabajador, pero existi� relaci�n laboral y sobre ello no hay duda, debe pagar un c�lculo actuarial que se cuantifica con las f�rmulas previstas en el Decreto 1887 de 1994 (escenario de la omisi�n en la afiliaci�n). Los dos escenarios descritos constituyen un incumplimiento en sus obligaciones, por parte de los empleadores y de las administradoras de pensiones, que no debe soportar el trabajador.

 

E.��� Soluci�n del caso concreto

 

110.       La Sala debe determinar si Colpensiones vulner� los derechos a la seguridad social y al m�nimo vital del actor, cuando neg� el reconocimiento y pago de la pensi�n de vejez solicitada, bajo el argumento de que �l no acredit� el m�nimo de semanas requeridas para ello. Esto, sin haber incluido en su historia laboral, los aportes que el ex empleador deb�a cancelar como consecuencia de la orden dictada por una autoridad judicial en el marco de un proceso ordinario laboral.

 

111.       Como se expuso en el apartado de antecedentes, el accionante se�al� que, mediante sentencia del 10 de octubre de 2019, el Juzgado �nico Laboral del Circuito de Oca�a declar� la existencia de un contrato laboral a t�rmino indefinido con el se�or Jorge Cabrales Romero en calidad de empleador (emisora Radio Sonar), el cual estuvo vigente desde el 1� de enero de 1986 hasta el 25 de julio de 2018. Adem�s, en dicha providencia se le orden� a este �ltimo el pago de aportes a Colpensiones de determinados periodos dejados de cancelar durante el mencionado lapso.

 

112.       Sostuvo que, con base en ello, solicit� ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensi�n de vejez a la que considera tener derecho, debido que, a su juicio, cumple con los requisitos establecidos en la ley para adquirir dicha prestaci�n. Sin embargo, mediante resoluciones del 5 de mayo de 2023 y 30 de enero de 2024, la administradora mencionada neg� la petici�n, bajo el argumento de que el actor no contaba con el n�mero de semanas requeridas para acceder a la pretensi�n.

 

113.       Al respecto, y luego de presentada la presente acci�n de tutela, Colpensiones manifest� que esta deb�a declararse improcedente, al no acreditarse el requisito de subsidiariedad. Sostuvo que resolver la solicitud de amparo de fondo implicar�a una intromisi�n en la �rbita del juez natural, si se tiene en cuenta adem�s que, a su juicio, no se configura un perjuicio irremediable. Se�al�, de igual manera, que no exist�a petici�n alguna presentada por el actor a la que la entidad debiera darle tr�mite.

 

114.       De otra parte, en el escrito de impugnaci�n, Colpensiones se�al� que no pod�a ejercer ninguna labor de cobro en el caso bajo estudio, toda vez que no ten�a noticia de la existencia de un v�nculo laboral del trabajador. Insisti� en que, solo ante la figura de la mora patronal, y no en un escenario de no afiliaci�n, la entidad est� obligada a ejercer acciones de cobro de las cotizaciones no realizadas por el empleador. Por tal motivo, se�al� que no ha vulnerado derecho alguno, dado que los periodos reclamados por el actor, en la presente tutela, no se encuentran en mora en su historia laboral, puesto que no se realiz� la respectiva afiliaci�n.

 

115.       �Igualmente, en el documento allegado en sede de revisi�n, el 27 de agosto de 2025[109], Colpensiones expuso que, en cumplimiento del fallo del 10 de octubre de 2019 proferido por el Juzgado �nico Laboral del Circuito de Oca�a, la entidad procedi� a emitir una liquidaci�n financiera por el valor de los aportes que deb�a cancelar el ex empleador. A su vez, que se le inform� la manera en que pod�a efectuar el pago y la fecha l�mite para ello. Esta comunicaci�n fue recibida por Radio Sonar, el 28 de noviembre de 2024, v�a correo electr�nico, seg�n expuso la accionada.

 

116.       Se�al� tambi�n que, en cumplimiento de la sentencia de primera instancia, proferida dentro de este tr�mite judicial, en resoluci�n del 3 de diciembre de 2024, se le hab�a reconocido la pensi�n solicitada al actor, pero que dicho acto hab�a sido revocado el 24 de enero de 2025, como consecuencia de la decisi�n del juez de segunda instancia, que declar� improcedente el amparo. A su vez, resalt� que, a la fecha de env�o de la documentaci�n a la Corte (agosto de 2025), el ex empleador no hab�a cancelado los aportes adeudados, por lo que no era posible actualizar la historia laboral del accionante. Por lo dem�s, manifest� que el fallo del 10 de octubre de 2019 no ten�a efectos vinculantes para Colpensiones dado que all� no se le impuso condena alguna.

 

117.       Por consiguiente, sobre la base de los hechos expuestos y teniendo en cuenta las consideraciones incluidas en esta providencia, la Sala conceder� el amparo de los derechos a la seguridad social y al m�nimo vital del actor y, en consecuencia, dispondr� el reconocimiento y pago de la pensi�n de vejez solicitada, por las razones que a continuaci�n se exponen y que deben ser asimiladas en su conjunto:

 

118.       Primera. El accionante tiene derecho a la pensi�n de vejez, por cumplir los requisitos previstos en la Ley 797 de 2003 �art�culo 9�. De acuerdo con lo que se concluy� en la sentencia del 10 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado �nico Laboral del Circuito de Oca�a, el accionante trabaj� desde el 1� de enero de 1986 hasta el 25 de julio de 2018. Adem�s, naci� el 21 de diciembre de 1958. Esto supone que, aunque no cumpl�a con el r�gimen de transici�n previsto en el art�culo 36 de la Ley 100 de 1993[110], para pensionarse con los requisitos contenidos en el Acuerdo 049 de 1990, s� cumple con los previstos en el art�culo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art�culo 9 de la Ley 797 de 2003.

 

119.       En esa �ltima norma se establece que, para acceder a la pensi�n de vejez, los hombres deben (a) haber cumplido 62 a�os, y (b) haber cotizado un m�nimo de 1.300 semanas. Pues bien, el actor cumpli� la edad mencionada el 21 de diciembre de 2020. Al tiempo que, a juzgar por lo decidido en la sentencia del 10 de octubre de 2019, para esa misma fecha, ya hab�a trabajado para el empleador Jorge Cabrales Romero por un periodo superior a 1.300 semanas. Esto es suficiente para entender que el actor tiene derecho a una pensi�n de vejez.

 

120.       Segunda. Es cierto que el se�or Jorge Cabrales Romero (empleador) no cotiz� todos los periodos durante los cuales trabaj� el actor, pero ya fue condenado, en la Jurisdicci�n Ordinaria en su especialidad laboral, a pagar los aportes adeudados. Solo falta la ejecuci�n de la sentencia. Recu�rdese que, en la sentencia proferida por el Juzgado �nico Laboral del Circuito de Oca�a, no solo se declar� la existencia de una relaci�n laboral. Tambi�n se determin�, con total claridad, que quien ten�a que pagar los aportes adeudados al sistema de pensiones, era la emisora Radio Sonar, a cargo de Jorge Cabrales Romero.

 

121.       Esta decisi�n constituye, propiamente, un t�tulo ejecutivo. En ella consta la obligaci�n que ten�a el empleador de pagar, en favor del accionante, los aportes adeudados a la administradora de pensiones. De acuerdo con lo dispuesto en el art�culo 100 del C�digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Decreto Ley 2158 de 1948): �[s]er� exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligaci�n originada en una relaci�n de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisi�n judicial o arbitral firme� (negrillas fuera de texto). Dentro del proceso ejecutivo laboral, incluso, existe una etapa para definir la liquidaci�n de los cr�ditos, de conformidad con lo previsto en el art�culo 446 del C�digo General del Proceso, que es aplicable en este tipo de asuntos por virtud de lo dispuesto en el art�culo 145 del CPTSS.

 

122.       Por la informaci�n contenida en el expediente de tutela, esta Corte advierte que el proceso ejecutivo laboral fue iniciado por el accionante el 21 de octubre de 2019. All� no solo se persegu�a el pago de acreencias laborales, sino tambi�n el de los aportes adeudados a Colpensiones. Respecto de esto �ltimo, la apoderada del demandado solicit�, el 6 de octubre de 2022, la culminaci�n del proceso ejecutivo, bajo el argumento de que la deuda hab�a sido saldada. Con todo, el Juzgado �nico Laboral del Circuito de Oca�a determin� que el proceso deb�a continuar porque, para el 31 de octubre de 2022 �fecha en que neg� la solicitud� subsist�a la deuda de los aportes. Esta decisi�n se confirm� cuando se resolvieron los respectivos recursos de reposici�n y apelaci�n.

 

123.       Esta Corte, adem�s, est� al tanto de que el Juzgado �nico Laboral del Circuito de Oca�a se enter� del fallecimiento del se�or Jorge Cabrales Romero (empleador), y que, en consecuencia, solicit� al demandante informaci�n sobre sus sucesores procesales, con el prop�sito de continuar el proceso ejecutivo, tal y como lo dispone el art�culo 68 del C�digo General del Proceso. Esa informaci�n la solicit� el 23 de septiembre de 2024, y la reiter� en auto del 13 de marzo de 2026.

 

124.       En la actualidad, el proceso ejecutivo laboral sigue su curso. El 10 de marzo de 2026, la entonces apoderada del actor solicit� al Juzgado �nico Laboral del Circuito de Oca�a citar a Colpensiones, con el �nimo de que esa administradora confirmara el valor que adeuda el antiguo empleador �o sus sucesores procesales� por las cotizaciones que no se realizaron. El Juzgado acogi� esa solicitud, y conmin� a la administradora para que aportara tal informaci�n. As� entonces, ser� Colpensiones quien informe al Juzgado sobre el valor adeudado[111]. Luego de ello se deber� dar continuaci�n al proceso ejecutivo.

 

125.       En este contexto, la Sala advierte que, dentro del proceso ejecutivo laboral referido, existe la posibilidad de que el demandado (ex empleador) satisfaga ante Colpensiones el pago de los aportes adeudados correspondientes al per�odo en que el accionante estuvo afiliado. En efecto, en el expediente no obra prueba alguna que permita concluir �ni siquiera inferir� que el antiguo empleador, o sus sucesores procesales, incumplir�n dichas obligaciones. Por el contrario, se evidencia que, en el curso del tr�mite, el Juzgado ha adoptado medidas orientadas a hacer efectivo su recaudo, tales como el embargo y el secuestro de bienes. As�, una vez culmine el proceso ejecutivo laboral y se verifique el pago de los aportes, se garantizar� la adecuada financiaci�n de la prestaci�n, en consonancia con el principio de sostenibilidad financiera consagrado en el art�culo 48 de la Constituci�n.

 

126.       Tercera. Para avanzar en el reconocimiento de la pensi�n de vejez, en este caso, no es necesario que, antes de ello, se pague el monto total de lo adeudado por concepto de aportes. Cuando se presenta el escenario de la mora patronal, la administradora que no cobr� los aportes adeudados �teniendo el deber de hacerlo� debe contabilizarlos al momento de decidir si reconoce una pensi�n. En contraste, cuando se presenta el escenario de la omisi�n en la afiliaci�n, el reconocimiento de la pensi�n puede ordenarse por un juez siempre que, tambi�n, se obligue al empleador a pagar un c�lculo actuarial. En ninguno de los dos escenarios, las disputas entre los empleadores y las administradoras deben derivar en la ausencia del reconocimiento pensional, m�xime cuando est� claro que una persona cumpli� los requisitos para acceder a su otorgamiento.

 

127.       En este caso, la Corte puede ordenar el reconocimiento de la prestaci�n requerida de manera inmediata, precisamente porque los requisitos para su causaci�n se cumplieron. La adopci�n de esta medida tiene en consideraci�n que lo que causa el derecho a acceder a la prestaci�n, es el tiempo durante el cual, de manera cierta y efectiva, la persona prest� sus servicios en favor de un empleador. Como se ha advertido, en las relaciones de trabajo subordinadas, es el empleador quien debe afiliar al trabajador, y pagar en su favor el monto de las cotizaciones ante la administradora de pensiones. Y es la administradora la encargada de cobrarlas, siempre que el empleador que afili� al trabajador al sistema incurra en mora al momento de su pago. La �nica obligaci�n del trabajador, en el marco de estas relaciones subordinadas �se repite� es la de entregar su fuerza de trabajo.

 

128.       Si el reconocimiento de una pensi�n en favor de un trabajador dependiera, exclusivamente, de la voluntad que tanto el empleador, como la administradora de pensiones, tuvieran al momento de cumplir sus obligaciones, se castigar�a exclusivamente a la parte d�bil de esta relaci�n y se desconocer�a el car�cter irrenunciable del derecho a la seguridad social. En ese evento, se le estar�a pidiendo al trabajador asumir, casi de manera exclusiva, las consecuencias del incumplimiento de los deberes que el sistema de pensiones radic� en cabeza de los empleadores y de las administradoras.

 

129.       En el caso concreto, esperar el pago de los aportes adeudados, antes de proceder con el reconocimiento pensional, causar�a un grave perjuicio al se�or Fredy Antonio S�nchez, quien no cuenta con otro ingreso mensual y que tiene una edad avanzada. En su caso, esta opci�n no solo desconocer�a su derecho a la seguridad social, tambi�n su derecho fundamental al m�nimo vital.

 

130.       Es por todo ello que esta Corte ordenar� el reconocimiento de su pensi�n de vejez. Opci�n que, adem�s, tampoco desconoce la importancia de la sostenibilidad financiera del sistema pensional, ni olvida su car�cter contributivo. Por el contrario, esta Sala entiende que el cobro de los aportes adeudados puede seguir su curso en el proceso ejecutivo laboral que ya inici� el actor, y que deber� continuar con los sucesores procesales del antiguo empleador, seg�n se ha advertido previamente. Lo anterior, sin perjuicio, adem�s, de que Colpensiones intervenga en ese proceso, por el inter�s directo que tendr�a en el resultado de esa causa.

 

131.       Cuarta. Colpensiones plante� en la impugnaci�n que formul� contra la sentencia de tutela de primera instancia, que en esta causa se present� una omisi�n en la afiliaci�n y que por eso no deb�a reconocer la prestaci�n. Con todo, adem�s de que esa defensa nunca fue debidamente sustentada, la misma se replante� en su respuesta al auto del 18 de marzo de 2026. En efecto, Colpensiones manifest�, en la impugnaci�n contra el fallo que se profiri� en primera instancia dentro de este proceso, que no deb�a responder por el reconocimiento y pago de la pensi�n de vejez requerida porque, en el caso del se�or Fredy Antonio S�nchez, no se present� el fen�meno de la mora patronal, sino el de la omisi�n en la afiliaci�n. Y que, por esa exclusiva raz�n, no estaba llamada a responder por la pensi�n requerida. En criterio de esta Corporaci�n, esa defensa nunca tuvo sustento. De hecho, con el material probatorio recaudado en sede de revisi�n, existen suficientes elementos de juicio para sostener que, con excepci�n de determinados periodos, el escenario que se present� fue el de la mora patronal.

 

132.       A partir de la afirmaci�n incluida en la impugnaci�n, y ante la duda que se gener� respecto del escenario que pudo presentarse en el caso del se�or S�nchez, el magistrado sustanciador solicit� a Colpensiones, por medio de autos del 27 de febrero y del 18 de marzo de 2026, aclarar con m�s detalle este punto.

 

133.       En su respuesta, Colpensiones modific� radicalmente el argumento que hab�a presentado en la impugnaci�n. Desminti� que, en este caso, se hubiere presentado, exclusivamente, el fen�meno de la omisi�n en la afiliaci�n. En primer lugar, resalt� que �la relaci�n laboral [entre el actor y Jorge Cabrales Romero] fue reportada el 20 de enero de 1986 y cerrada el 30 de nov de 1989[112]. Esto porque, en ese �ltimo mes, se report� una novedad de retiro. Luego de ello, en segundo lugar, Colpensiones reconoci� que la relaci�n laboral entre el actor y Radio Sonar reinici� el 7 de febrero de 1990. Despu�s de esa fecha no se present� novedad de retiro alguna en la historia laboral del se�or Fredy Antonio S�nchez, en relaci�n con el empleador que adeuda los aportes[113].

 

134.       En consecuencia, Colpensiones concluy� lo siguiente: (i) resalt� que los periodos relativos a diciembre de 1989 y enero de 1990 deb�an cobrarse con el m�todo del c�lculo actuarial, toda vez que se present� el fen�meno de la omisi�n en la afiliaci�n. Indic� que la administradora nunca estuvo enterada de la existencia de una relaci�n laboral en esas fechas. (ii) Explic� que, respecto de los 9 d�as de enero de 1995, tambi�n deb�a llevarse a cabo un c�lculo actuarial. Sin embargo, no especific� por qu� ello deb�a ser as�, m�xime cuando no exist�an nuevas novedades de retiro luego del 7 de febrero de 1990. Finalmente, (iii) Colpensiones acept� que, frente a los dem�s periodos adeudados, se habr�a presentado una mora patronal. En concreto, la administradora resalt� lo siguiente: �Para los meses 1999-10, 11 y 12, 2000-01 a 2007-12, 2008-12, 2009-11, 2010- 01 al 2018-07, como ya existe una relaci�n laboral desde octubre de 1995, no aplica c�lculo ya que la afiliaci�n fue reportada[114].

 

135.       Esta �ltima prueba permite dilucidar la situaci�n que se present� en esta causa, y afirmar que no es estrictamente cierto que el antiguo empleador hubiere omitido afiliar al actor. De hecho, salvo los periodos puntuales en los que se registra una novedad de retiro, la historia laboral aportada por Colpensiones indica que el empleador lo afili� con la raz�n social Jorge Cabrales Romero, desde el 20 de enero de 1986; y con la raz�n social Radio Sonar, desde el 7 de febrero de 1990. Lo que ocurri� fue que ese empleador dej� de pagar una cantidad importante de aportes, en los t�rminos indicados por el juez de lo ordinario laboral[115]. En otras palabras, con excepci�n de los periodos espec�ficos en los que se registr� una novedad de retiro, es claro que el empleador incurri� en mora.

 

136.       Habiendo establecido lo anterior, corresponde referirse a las acciones que ha seguido la administradora para cobrar los periodos adeudados. Sobre el particular, Colpensiones, en su comunicaci�n del 24 de marzo de 2026, inform� en primer lugar que el Instituto de Seguros Sociales inici� dos presuntos procesos de cobro coactivo en contra del empleador �Jorge Cabrales Romero�, sin especificar en qu� fecha lo hizo. Adem�s, aclar� que en sus archivos no cuenta con �(�) la tipolog�a de la deuda, ciclos, valores de obligaci�n, estado del proceso, etc.[116]. Tampoco indic� si aquellos cobros estaban dirigidos a recaudar, de manera espec�fica, los aportes adeudados en nombre del se�or Fredy Antonio S�nchez. En todo caso, resalt� que seg�n lo dispuesto en el Decreto 553 de 2015, esos procesos de cobro iniciados por el Instituto de Seguros Sociales �cuya existencia no est� demostrada y respecto de los cuales no existe mayor informaci�n, como se ha visto� deb�an continuarse por parte del Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia[117].

 

137.       En segundo lugar, Colpensiones inform� que ha llevado a cabo dos procesos de cobro directamente en contra de Radio Sonar. Uno es un cobro persuasivo iniciado en el a�o 2023[118], en el marco del cual se le invit� a ese empleador a ponerse al d�a con algunas cotizaciones, que no necesariamente coinciden con los periodos adeudados en nombre del actor, reconocidos en la sentencia del 10 de octubre de 2019[119]. Adicionalmente, la administradora inform� que inici� otro proceso de cobro en 2026, que est� en etapa inicial y con �requerimiento expedido�. De cualquier modo, no especific� nada m�s respecto de este �ltimo proceso, ni detall� cu�les eran los periodos que estaba cobrando o en nombre de qu� trabajador.

 

138.       De otra parte, en este punto debe recordarse que en la comunicaci�n del 27 de agosto de 2025, la administradora se�al� que en noviembre de 2024 �(�) la Direcci�n de Ingresos por Aportes de Colpensiones, profiri� liquidaci�n financiera por sentencia judicial por medio de la cual requiri� al empleador, el se�or Jorge Cabrales Romero a efectos de dar cumplimiento a la sentencia proferida el 10 de octubre de 2019 por el Consejo Superior de la Judicatura Juzgado �nico Laboral del Circuito de Oca�a, donde declar� la existencia de contrato realidad, entre el Sr. Fredy Antonio S�nchez y el empleador demandado Jorge Cabrales Romero[120]. Esa liquidaci�n se habr�a remitido al empleador deudor, mediante comunicaci�n del 28 de noviembre de 2024.

 

139.       Como puede verse, a partir de las respuestas remitidas por Colpensiones, esa administradora no cumpli� de manera diligente y a tiempo con el cobro de los aportes adeudados por Jorge Cabrales Romero (emisora Radio Sonar), respecto de los tiempos trabajados por el se�or Fredy Antonio S�nchez. Colpensiones sostuvo que el ISS inici� dos procesos de cobro, pero nunca demostr� que ello hubiere sido as�. Adem�s, no existe informaci�n respecto de qu�, presuntamente, se estaba cobrando y por qu� concepto. Ni siquiera es posible afirmar que, con esos procesos cuya existencia est� en duda, se haya pretendido corregir la historia laboral del se�or S�nchez.

 

140.       De hecho, si existieron esos procesos, lo cierto es que no fueron efectivos en el caso del actor. Esto porque, a pesar de que las administradoras cuentan con todas las herramientas para obligar a los empleadores para que paguen las cotizaciones que adeudan, por medio de los cobros persuasivos y coactivos, a la fecha de esta providencia el antiguo empleador del actor sigue adeudando los aportes. Ello a pesar de que, seg�n lo dispuesto en el art�culo 24 de la Ley 100 de 1993, la liquidaci�n que surja dentro de las acciones de cobro que realizan las administradoras �presta m�rito ejecutivo�.

 

141.       De otra parte, Colpensiones mencion� que ha iniciado algunos procesos de cobro en los a�os 2023, 2024 y 2026. El proceso de cobro de 2023 est� dirigido, de manera gen�rica, contra el antiguo empleador del actor y, como se ha indicado previamente, en �l no se persigui� el pago de los aportes reconocidos en la sentencia del 10 de octubre de 2019. El requerimiento de 2024 s� inst� al empleador a pagar los referidos periodos, pero aquel se remiti� solo despu�s de que se profiri� el fallo de tutela de primera instancia en esta causa, el 7 de noviembre de ese a�o. Por su parte, respecto del presunto requerimiento del que habl� la gerencia de ingresos y aportes de Colpensiones, que se llev� a cabo en 2026, tampoco existe informaci�n precisa. De cualquier manera, la continuaci�n de estos �ltimos procesos de cobro��������� ��que fueron posteriores a la sentencia del 10 de octubre de 2019� pierde sentido en la actualidad. Ello porque, como se ha manifestado en esta providencia, ya existe un proceso ejecutivo laboral en el marco del cual se est� persiguiendo al antiguo empleador frente al cobro de las cotizaciones adeudadas. Lo que corresponde en esta causa, es dar continuidad a dicho proceso.

 

142.       De todo lo anterior es posible colegir que, en este tr�mite de tutela, no se ha demostrado que Colpensiones hubiere cumplido diligentemente, antes de la sentencia del 10 de octubre de 2019, con sus deberes de cobro. Ello a pesar de que en la historia laboral del actor no obraba novedad de retiro en los periodos siguientes al 7 de febrero de 1990, respecto de Jorge Cabrales Romero o Radio Sonar. Al advertir esta ausencia de la novedad de retiro, Colpensiones debi� actuar con premura para establecer si la relaci�n laboral se manten�a o no. La Corte Suprema de Justicia se ha referido a esta materia. Por su importancia para esta causa, se cita in extenso la l�nea jurisprudencial de esa alta Corporaci�n:

 

�La interrupci�n de pagos puede obedecer a un incumplimiento de la responsabilidad que tiene el empleador de pagar los aportes a pensiones ante la administradora, asignada por el art. 22 de la Ley 100 de 1993, o porque se present� la terminaci�n del contrato de trabajo del afiliado, caso en el cual el empleador tiene la obligaci�n de informar esa novedad al fondo de pensiones respectivo. Cuando el empleador deja de cotizar y no cumple con la obligaci�n de reportar la novedad de retiro (art. 2 del D. 1161 de 1994), la administradora debe iniciar las acciones de cobro, para que el empleador responda, ya sea informando la novedad de la desvinculaci�n o poni�ndose al d�a en el pago de las cotizaciones.

 

La novedad de retiro es una situaci�n jur�dica relevante en el recaudo de las cotizaciones y es considerada por el legislador de car�cter �permanente�, seg�n el art. 3 del D. 1406 de 1999. Esta disposici�n tambi�n se�ala que el concepto �Novedades� comprende todo hecho que afecta el monto de las cotizaciones a cargo de los aportantes o de las obligaciones econ�micas que estos tienen frente al sistema. (�)

 

De tal manera que, si el ISS no ten�a la novedad de retiro, ante la falta de pago de cotizaciones a partir de agosto de 2004, este debi� agotar las acciones pertinentes como lo manda el art. 24 de la Ley 100 de 1994.

 

A lo anterior, se agrega por la Sala que, cuando el pago de las cotizaciones a favor de un afiliado se interrumpe, sin que se la haya reportado a la administradora la novedad de retiro por parte del empleador como lo dispone el art. 2 del D. 1161 de 1994, la administradora debe iniciar el cobro de las cotizaciones en mora �a m�s tardar dentro de los tres meses siguientes a la fecha en la cual se entr� en mora� como lo dispone el art. 13 ibidem.� De lo contrario, las semanas sin cotizar deben ser contabilizadas en la conformaci�n de los requisitos de la prestaci�n del afiliado con la consecuente responsabilidad de la administradora en su reconocimiento, a menos que se compruebe que se dio el retiro o terminaci�n del contrato del trabajador�[121].

 

143.       Todo lo anterior supone que Colpensiones debe responder de manera inmediata por el reconocimiento pensional solicitado. No hacerlo implicar�a que las consecuencias del no pago de la prestaci�n recaer�an de manera individual y espec�fica sobre el actor. Ello no es admisible, pues los responsables de que �l no cuente con las semanas m�nimas requeridas para pensionarse en la actualidad son, en primer lugar, el antiguo empleador �representado actualmente en sus sucesores procesales�, quien (i) omiti� afiliar al trabajador durante determinados periodos (ver supra, n�m. 133 a 135), e (ii) incumpli� el pago oportuno de las cotizaciones causadas por aquel; y en segundo lugar, Colpensiones, por no haber desplegado oportunamente las acciones necesarias para el cobro de dichos aportes durante el periodo que el trabajador estuvo afiliado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.

 

144.       Con todo, lo anterior no implica que Colpensiones deba asumir de manera exclusiva la financiaci�n de la prestaci�n solicitada, puesto que el proceso ejecutivo sigue en curso para cobrar al empleador o sus sucesores la deuda por el pago de los aportes. La administradora debe presentar all� el valor de lo adeudado, en los t�rminos solicitados por el Juzgado �nico Laboral del Circuito de Oca�a, en el auto del 13 de marzo de 2026. Luego de ello se podr� continuar con la ejecuci�n para que la obligaci�n sea finalmente solventada.

 

145.       Esto �ltimo obedece a que, en la sentencia del 10 de octubre de 2019, proferida dentro del proceso ordinario laboral, el Juzgado �nico Laboral del Circuito de Oca�a, (i) resolvi� con absoluta claridad que el empleador del actor deb�a responder por las cotizaciones faltantes y (ii) fij� los criterios para hacerlo. En cuanto a lo primero, en esa oportunidad, como puede verse en los antecedentes de esta providencia, el Juzgado determin� que el empleador no pag� unos aportes espec�ficos, y lo conden� a que lo hiciera. En otras palabras, el antiguo empleador �����������o sus sucesores� debe pagar esos periodos, porque as� se lo orden� una autoridad judicial en una providencia que hizo tr�nsito a cosa juzgada, respecto de la cual existe una presunci�n de legalidad, y cuyo cumplimiento se ha perseguido en un proceso ejecutivo laboral.

 

146.       En cuanto a lo segundo, el Juzgado en cuesti�n se�al� espec�ficamente los periodos adeudados, y expres� que el valor de esos aportes deb�a cuantificarse teniendo en consideraci�n el �(�) ingreso base de cotizaci�n de un salario m�nimo mensual vigente para cada periodo�. En consecuencia, Colpensiones tiene el deber de presentarle al Juzgado el valor de lo adeudado, teniendo en cuenta la mora en que incurri� el se�or Jorge Cabrales Romero, y los periodos determinados en que aquel habr�a omitido afiliar al trabajador, a fin de que en este �ltimo evento defina el monto a partir del respectivo c�lculo actuarial.

 

147.       Remedio judicial. Sobre la base de las razones expuestas, habida cuenta de que en este proceso queda demostrado que (a) el actor cumpli� con los requisitos legales para acceder a la pensi�n de vejez, (b) que adelant� un proceso ejecutivo con el objeto de que se hiciera efectivo el pago de los aportes que su empleador adeuda, y (c) que, en este caso, se present� una mora patronal, con excepci�n de unos periodos determinados en los que habr�a ocurrido una omisi�n en la afiliaci�n, lo que corresponde en esta causa es, en primer lugar, amparar los derechos a la seguridad social y al m�nimo vital del se�or Fredy Antonio S�nchez. En consecuencia, ordenar a Colpensiones que incluya en la historia laboral del actor los aportes cuyo pago fue ordenado en la sentencia del 10 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado �nico Laboral del Circuito de Oca�a. Al mismo tiempo, deber� reconocer, de manera inmediata, el pago de la pensi�n de vejez en favor del accionante.

 

148.       En segundo lugar, debe conminarse al accionante para que contin�e con el proceso ejecutivo que ya inici�, con el prop�sito de que su antiguo empleador �o sus sucesores procesales�, cumplan con la obligaci�n contenida en la sentencia del 10 de octubre de 2019, en lo relativo al pago de los aportes adeudados. Igualmente, debe conminarse a Colpensiones para que presente ante el Juzgado �nico Laboral del Circuito de Oca�a el valor de lo adeudado por el ex empleador, en los t�rminos solicitados por esa autoridad judicial, en el auto del 13 de marzo de 2026, dentro del proceso ejecutivo que all� se sigue, sin perjuicio, adem�s, de que intervenga en ese proceso, por el inter�s directo que tendr�a en el resultado de esa causa.

 

149.       Finalmente, en tercer lugar, para la Sala, Colpensiones desconoci� la jurisprudencia constitucional y la ordinaria laboral cuando neg� el reconocimiento y pago de la pensi�n de vejez al actor. En este orden de ideas, corresponde a esta Corte exhortar a esa administradora para que, en adelante, d� cumplimiento a los precedentes de ambas jurisdicciones en la materia y no imponga cargas excesivas a los actores, en aquellos casos en que los empleadores o la propia administradora han incumplido sus deberes legales relacionados con (i) el pago de las cotizaciones y (ii) el cobro oportuno de las mismas.

 

III.� DECISI�N

 

En m�rito de lo expuesto la Sala Sexta de Revisi�n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci�n,

 

RESUELVE

 

Primero: REVOCAR la sentencia del 14 enero de 2025 proferida por la Sala de Decisi�n Civil-Familia del Tribunal Superior de C�cuta que, a su turno, revoc� el fallo del 7 de noviembre de 2024 dictado por el Juzgado 2 Promiscuo de Familia de Oralidad de Oca�a, declarando la improcedencia de la acci�n de tutela. En su lugar, AMPARAR los derechos a la seguridad social y al m�nimo vital del se�or Fredy Antonio S�nchez.

 

Segundo: ORDENAR a Colpensiones que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci�n de esta providencia, incluya en la historia laboral del se�or Fredy Antonio S�nchez los aportes cuyo pago fue ordenado en la sentencia del 10 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado �nico Laboral del Circuito de Oca�a. En el mismo lapso, deber� reconocer la pensi�n de vejez en favor del accionante.

 

Tercero: CONMINAR al se�or Fredy Antonio S�nchez para que contin�e con el proceso ejecutivo que ya inici�, con el prop�sito de que su antiguo empleador �o sus sucesores procesales�, cumplan con la obligaci�n contenida en la sentencia del 10 de octubre de 2019, en lo relativo al pago de los aportes adeudados.

 

Cuarto: CONMINAR a Colpensiones para que presente ante el Juzgado �nico Laboral del Circuito de Oca�a el valor de lo adeudado por el ex empleador, en los t�rminos solicitados por esa autoridad judicial, en el auto del 13 de marzo de 2026, en el proceso ejecutivo que all� se sigue, sin perjuicio, adem�s, de que intervenga en ese proceso, por el inter�s directo que tendr�a en el resultado de esa causa.

 

Quinto: EXHORTAR a Colpensiones para que, en casos como este, d� estricto cumplimiento a los precedentes jurisprudenciales desarrollados por esta Corporaci�n y por la Corte Suprema de Justicia, en la Sala de Casaci�n Laboral, descritos en esta sentencia, a fin de que no imponga cargas excesivas a los actores, en aquellos casos en que los empleadores o la propia administradora de pensiones han incumplido sus deberes legales relacionados con (i) el pago de las cotizaciones y (ii) el cobro oportuno de las mismas.

 

Sexto: DESVINCULAR del presente proceso al Ministerio del Trabajo, debido a que no se encuentra legitimado en la causa por pasiva.

 

S�ptimo: ORDENAR a la Secretar�a General de esta Corte que remita copia de esta providencia al Juzgado �nico Laboral del Circuito de Oca�a, que conoce del proceso ordinario laboral Nro. 54498310500120250016700, iniciado por el se�or Fredy Antonio S�nchez contra Colpensiones con el �nimo de obtener su pensi�n de vejez, para lo de su competencia. En caso de que el proceso est� surtiendo la segunda instancia, el juzgado mencionado deber�, a su turno, remitir copia de esta providencia a la autoridad judicial que est� conociendo ese tr�mite.

 

Octavo: LIBRAR por Secretar�a General la comunicaci�n prevista en el art�culo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, as� como DISPONER las notificaciones a las partes e intervinientes en el proceso de tutela previstas en el mencionado art�culo, por medio del Juzgado 2 Promiscuo de Familia de Oralidad de Oca�a, que fungi� como juez de tutela de primera instancia, el cual deber� actuar con prontitud y con la mayor celeridad posible, dada la violaci�n a los derechos fundamentales decretada en esta sentencia.

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase.

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

ARIEL SUAREZ FRANCO

Secretario General - Delegaci�n de funciones

 



[1] Para finales de 2025, momento en que se registr� inicialmente este proyecto de sentencia, la Sala Sexta estaba integrada por los magistrados H�ctor Carvajal Londo�o, Paola Meneses Mosquera y Miguel Polo Rosero, quien la preside. A pesar de que la providencia se expide el 30 de junio de 2026, en atenci�n a la fecha de registro, la Sala original mantiene su competencia para proferir la presente providencia, en los t�rminos del art�culo 57 del Acuerdo 01 de 2025, reglamento interno de la Corte.

[2] El expediente fue escogido para su revisi�n por la Sala de Selecci�n N�mero Cinco, mediante el auto del 30 de mayo de 2025, notificado el 16 de junio de 2025.

[3] Expediente, archivo �002EscritoTutelaYAnexos.pdf�. En el folio 20 est� la copia de la c�dula de ciudadan�a, donde se advierte que el actor naci� el 21 de diciembre de 1958. En los folios 23 y siguientes, se encuentra copia de su historia cl�nica. En esta �ltima, de fecha del 23 de agosto de 2024, puede leerse que el actor padec�a, para ese momento, dos afecciones: �Gonartrosis primaria bilateral� y �s�ndrome de abducci�n dolorosa del hombro�.

[4] Ibid. En el folio 21 se encuentra un certificado del Sisb�n que da cuenta de la clasificaci�n del actor en el grupo B4. Esta informaci�n fue verificada en el aplicativo del Sisb�n, el 21 de enero de 2026.

[5] El se�or Cabrales Romero ya falleci�.

[6] Expediente, archivo �002EscritoTutelaYAnexos.pdf�, p.11.

[7] Expediente, archivo �ENLACE-EXPEDIENTE COMPLETO 54498318400220240034700.pdf�, carpeta �2019-00087Juzgado�nicoLaboral�. El expediente del proceso ejecutivo fue enviado al juzgado que conoci� la acci�n de tutela en primera instancia.

[8] Ibid. Auto del 5 de noviembre de 2019.

[9] Ibid. En auto del 7 de noviembre de 2019, se decret� el embargo y secuestro del inmueble donde estaba asentado el establecimiento de comercio Radio Sonar.

[10] Ibid. Archivo �088Certificado t�tulos proceso 2019-0087.pdf�. Obra certificaci�n del 13 de septiembre de 2022, en la que se relacionan los t�tulos judiciales que hab�an sido pagados al demandante hasta ese momento.

[11] Ibid. Archivo �091-ParteDdaSolicitaTerminarProceso.pdf�.

[12] Ibid. Archivo �094.2019-087 deniega solicitud terminaci�n proceso.pdf�.

[13] Ibid. Archivo �100- RecursoDdoContraAuto31Oct.pdf�.

[14] Ibid. Archivo �102.2019-087 recurso reposici�n extem, concede apelaci�n suspensiva, req abg dte.pdf�.

[15] Ibid. Carpeta �111Cuaderno 2da Ins-Confirma Auto�, archivo �08DesicionSegundaInstanciaPT20156.pdf�.

[16] Expediente, archivo �ENLACE-EXPEDIENTE COMPLETO 54498318400220240034700.pdf�, carpeta �2019-00087Juzgado�nicoLaboral�, archivo �131.2019-087-00 � Requiere demandante para que informe sucesores procesales del demandado.pdf�.

[17] C�digo General del Proceso, art�culo 68, inciso 1�. �Fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuar� con el c�nyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador�.

[18] Expediente, archivo �ENLACE-EXPEDIENTE COMPLETO 54498318400220240034700.pdf�, carpeta �2019-00087Juzgado�nicoLaboral�, archivo �133.AbgDteRespondeRequerimientoInformacion.pdf�.

[19] Expediente, archivo �ENLACE-EXPEDIENTE COMPLETO 54498318400220240034700.pdf�, carpeta �2019-00087Juzgado�nicoLaboral�, archivo �136.AbgDteRespondeRequerimiento.pdf�.

[20] Expediente, archivo �Correo[6-Mar-26-5-8-47].pdf�. Correo remitido al despacho del magistrado sustanciador el 10 de marzo de 2026. El Juzgado 1� Laboral del Circuito de Oca�a envi� a esta Corte copia del proceso ejecutivo laboral Nro. 544983105001-2019-00087-00. Revisar el documento Nro. 144 del cuaderno principal.

[21] Ibid., documento 145.

[22] Ibid., documento 146.

[23] Ibid., documento 147.

[24] Expediente, archivo �017InformacionComplementariaAccionante.pdf�. La resoluci�n que neg�, por primera vez, el derecho a la pensi�n de vejez del actor, fue la SUB117991 del 5 de mayo de 2023.

[25] Expediente, archivo �002EscritoTutelaYAnexos.pdf�, p. 15.

[26] Expediente, archivo �ENLACE-EXPEDIENTE COMPLETO 54498318400220240034700.pdf�.

[27] Ibid., p.6.

[28] Ibid.

[29] Expediente, archivo �003AutoAdmisorio.pdf�.

[30] Expediente, archivo �018RespuestaMinTrabajo.pdf�.

[31] Expediente, archivo �006RespuestaColpensiones.pdf�.

[32] Expediente, archivo �ENLACE-EXPEDIENTE COMPLETO 54498318400220240034700.pdf�, expediente de primera instancia�.

[33] Expediente, archivo �012RespuestaCamaraComercioOcana.pdf�.

[34] Ibid.

[35] Expediente, archivo �ENLACE-EXPEDIENTE COMPLETO 54498318400220240034700.pdf, expediente de primera instancia�.

[36] Expediente, archivo �020Fallo.pdf� p. 14.

[37] Ibid., p. 12.

[38] Ibid.

[39] Expediente, archivo, �022ImpugnacionColpensiones.pdf�, p.5.

[40] Expediente, archivo, �Intervenci�n T10884082.pdf�.

[41] Expediente, archivo, �Auto_de_pruebas_expediente_T-10.884.082.pdf�.

[42] Expediente, archivo, �b709d209-231a-4282-8d57-fe06c208b8e7.pdf.

[43] Expediente, archivo, �fe5cf243-83e9-4a42-ab9b-a25023a5ddbe.pdf�.

[44] Expediente, archivo, �2026_4366589_TUTELA_RESOLICION_1.pdf Colpensiones envi� una copia de estas resoluciones. En la actualidad, el actor no est� percibiendo la pensi�n. En la resoluci�n SUB426072 del 3 de diciembre de 2024 se le reconoci� ese derecho, en cumplimiento de la orden de tutela proferida por el juez de primera instancia en esta causa. Con todo, ese reconocimiento se revoc�. Salvo la resoluci�n indicada, en todas las dem�s se han negado las pretensiones del accionante. En concreto, Colpensiones envi� �o hizo referencia a� las resoluciones: a) SUB117991 del 5 de mayo de 2023; b) SUB29253 del 30 de enero de 2024; c) SUB426072 del 3 de diciembre de 2024 �mediante la cual se reconoci� la pensi�n de vejez, en virtud de la orden dada por el juez de tutela de primera instancia en esta causa�; d) SUB19655 del 24 de enero de 2025 �mediante la cual se revoc� el reconocimiento pensional, precisamente porque el juez de segunda instancia dentro de esta causa declar� la improcedencia de la acci�n�; e) SUB 179419 del 6 de junio de 2025; f) SUB272002 del 25 de agosto de 2025; g) SUBA 179419 del 25 de agosto de 2025; h) SUB 272002 del 25 de agosto de 2025; e i) APSUB1376 del 22 de septiembre de 2025, en virtud de la cual se cobr� al ADRES y a la Nueva EPS el monto de los valores que, por aportes en salud, se les giraron con ocasi�n del reconocimiento pensional. Dado que al actor no se le alcanz� a pagar el retroactivo, ni mesada alguna, no se le cobr� nada en la misma resoluci�n�.

[45] Expediente, archivo, �2026_4366589_TUTELA_11.pdf, folio 7.

[46] Expediente, archivo, �Correo[6-Mar-26-5-8-47].pdf�. Correo remitido al despacho del magistrado sustanciador el 10 de marzo de 2026. Un resumen de las actuaciones de este proceso, se encuentran en los antecedentes de esta providencia.

[47] Expediente, archivo, �RESPUESTA AUTO DE PRUEBAS EXP. T-10.884.082.pdf�. Correo remitido al despacho del magistrado sustanciador el mismo 16 de marzo de 2026.

[48] Ibid. Al respecto, resalt� lo siguiente: �a pesar de haber interpuesto el recurso de apelaci�n, me encuentro en una situaci�n de extrema vulnerabilidad: soy un adulto mayor que carece de recursos econ�micos propios, pues desde el a�o 2018, fecha en la que termin� mi relaci�n laboral con el se�or Jorge Cabrales (Q.E.P.D) no he podido laborar por mi avanzada edad y quebrantos de salud, no percibo subsidios del Estado y cuento con un apoyo limitado y precario por parte de mis hijos�.

[49] Expediente, archivo, �Informe auto 27-02-26.pdf�.

[50] Expediente, archivo, �Auto_de_reiteracion_de_pruebas_expediente_T-10.884.082.pdf�.

[51] Expediente, archivos, �3e16acd4-efc3-4a68-a889-80e19f0b8701.pdf y
30b8e159-ac69-4af1-9378-6ecc72bf8dac.pdf�.

[52] Esto �ltimo de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 553 de 2015, art�culo 1. Colpensiones solicit� a esta Corte vincular a Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para que informara el resultado de los procesos de cobro que, presuntamente y en su momento, adelant� el ISS.

[53] Expediente, archivo �1_ComunicaciondesalidaN.o2026_4791799_unlocked.pdf�.

[54] La norma en cita establece que: �Toda persona tendr� acci�n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s� misma o por quien act�e a su nombre, la protecci�n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales�.

[55]Art�culo 10. Legitimidad e inter�s. La acci�n de tutela podr� ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar� por s� misma o a trav�s de representante. Los poderes se presumir�n aut�nticos. // Tambi�n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est� en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber� manifestarse en la solicitud. // Tambi�n podr�n ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales�.

[56] De conformidad con el art�culo 5 del Decreto 2591 de 1991, �La acci�n de tutela procede contra toda acci�n u omisi�n de las autoridades p�blicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art�culo 2 de esta ley�. Art�culo 86 de la Constituci�n Pol�tica y art�culo 1� del Decreto 2591 de 1991.

[57]Por medio del cual se expide el Decreto �nico Reglamentario del Sector Trabajo�.

[58] Corte Constitucional, sentencia SU-081 de 2020.

[59] Expediente, archivo �3e16acd4-efc3-4a68-a889-80e19f0b8701.pdf�.

[60] Ibid.

[61] Radicado No. 54498310500120250016700.

[62] Tal como lo se�al� esta corporaci�n en la sentencia T-299 de 2023.

[63] Ibidem.

[64] Expediente, archivo �ENLACE-EXPEDIENTE COMPLETO 54498318400220240034700.pdf�.

[65] Corte Constitucional, sentencia SU-024 de 2018.

[66] Expediente, archivo �002EscritoTutelaYAnexos.pdf�, p.21.

[67] Ibid., p. 25.

[68] Corte Constitucional, sentencia SU-032 de 2022.

[69] Corte Constitucional, sentencia T-299 de 2023.

[70] Es importante resaltar que el Congreso de la Rep�blica promulg� la Ley 2452 de 2025, por medio de la cual se expidi� el nuevo C�digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual entr� en vigor el 2 de abril de 2026, seg�n el art�culo 330. Conforme con esa misma norma, todos los procesos iniciados con anterioridad a esa fecha continuar�n tramit�ndose por las normas procesales del antiguo c�digo, el Decreto Ley 2158 de 1948 y sus posteriores modificaciones. Como esta causa es anterior a la fecha de entrada en vigor de la nueva ley, se tendr� en cuenta, para las explicaciones sobre la subsidiariedad, el CPTSS, siendo, adem�s, el utilizado en la causa ordinaria que fue tramitada en esta controversia.

[71] Ver, por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia T-426 de 2019.

[72] Corte Constitucional, sentencias T-200 de 2011, T-165 de 2016, T-412 de 2021 y T-184 de 2022.

[73] El demandante solicit� por la v�a de la acci�n de tutela una pensi�n de vejez. La Corte declar� la improcedencia de la acci�n sobre la base de que, al mismo tiempo, se estaba adelantando el tr�mite de un proceso ordinario laboral que no hab�a culminado. A�adi� que el actor no se encontraba en un escenario de vulnerabilidad evidente.

[74] En dicha oportunidad se discut�a sobre la estabilidad laboral reforzada de una mujer en estado de embarazo. La Corte declar� la improcedencia de la acci�n de tutela, sobre la base de que ya se hab�a iniciado un proceso ordinario laboral, en el que deb�a analizarse la legalidad de la desvinculaci�n (exp. T-7.236.394). A�adi� que la actora no se encontraba en un estado de vulnerabilidad evidente.

[75] El demandante solicit� por la v�a de la acci�n de tutela una pensi�n de invalidez. La Corte declar� la improcedencia de la acci�n sobre la base de que, al mismo tiempo, se estaba adelantando el tr�mite de un proceso ordinario laboral que no hab�a culminado. A�adi� que el actor no se encontraba en un estado de vulnerabilidad evidente.

[76] La demandante solicit� por la v�a de la acci�n de tutela una pensi�n de vejez. La Corte declar� la improcedencia de la acci�n sobre la base de que, al mismo tiempo, se estaba adelantando el tr�mite de un proceso ordinario laboral que no hab�a culminado. A�adi� que el actor no se encontraba en un estado de vulnerabilidad evidente.

[77] El actor formul� una acci�n de tutela para que se le amparara su derecho a la estabilidad laboral reforzada por motivos de salud. Al mismo tiempo, inici� un proceso ordinario laboral poniendo en conocimiento del juez los mismos hechos. La Corte advirti� que la condici�n de vulnerabilidad del accionante era mayor, y que, por tanto, no era posible declarar la improcedencia de la acci�n. Otorg� un amparo transitorio, recordando la siguiente regla: �[l]a Corte ha fijado reglas que delimitan el alcance de la intervenci�n del juez de tutela cuando exista un proceso ordinario laboral en curso, por los mismos hechos expuestos en la acci�n de tutela. En estos escenarios: (i) la procedencia de la tutela es excepcional y no le quita competencia al juez ordinario para tramitar el proceso; (ii) los remedios que adopte el juez de tutela, por regla general, deben ser transitorios; lo que implica que se mantendr�n vigentes hasta el momento en que el juez ordinario resuelva la controversia; (iii) el juez de tutela solo puede pronunciarse sobre las pretensiones que guarden una relaci�n directa con la protecci�n de los derechos fundamentales del accionante; (iv) el an�lisis sobre el reconocimiento y pago de prestaciones y perjuicios econ�micos que no sean necesarios para garantizar los derechos fundamentales del accionante mientras el proceso ordinario culmina, corresponde, en principio, al juez laboral�. 

[78] En esa ocasi�n, la Corte determin� que deb�a protegerse el derecho a la seguridad social, de manera definitiva, de dos mujeres que hab�an solicitado el reconocimiento de una sustituci�n pensional. Ellas hab�an iniciado un proceso ante la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo para pedir la prestaci�n que reclamaban por medio de la tutela. La Corte ampar� sus derechos de manera definitiva, haciendo �nfasis en que el mecanismo ordinario, al que ya hab�an acudido las accionantes, no era id�neo, ni eficaz, para resolver de fondo la cuesti�n planteada.

[79] Expediente, archivo, �2026_4366589_TUTELA_11.pdf, folio 56.

[80] Expediente, archivo, �RESPUESTA AUTO DE PRUEBAS EXP. T-10.884.082.pdf�. Correo remitido a la Corte el 16 de marzo de 2026.

[81] Consulta realizada el 27 de marzo de 2026: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/Index

[82] La Corte ha sostenido, recientemente, que la ayuda econ�mica que algunos familiares puedan brindar a los actores, no desvirt�a necesariamente la afectaci�n al m�nimo vital de los mismos. Esa ayuda tampoco es suficiente para que, en un caso concreto, se declare el incumplimiento del principio de subsidiariedad. Esto se ha resaltado, por ejemplo, en las sentencias T-135 de 2024 y T-409 de 2024.

[83] Corte Constitucional, sentencias T-074 de 2015, T-392 de 2018 y T-401 de 2020.

[84] Colpensiones ha proferido, por lo menos, nueve actos administrativos en nombre del actor. Estas resoluciones con las siguientes: SUB117991 del 5 de mayo de 2023; SUB29253 del 30 de enero de 2024; SUB426072 del 3 de diciembre de 2024; SUB19655 del 24 de enero de 2025; SUB 179419 del 6 de junio de 2025; SUB272002 del 25 de agosto de 2025; SUBA 179419 del 25 de agosto de 2025; SUB 272002 del 25 de agosto de 2025; y APSUB1376 del 22 de septiembre de 2025.

[85] En el a�o 2023, el actor formul� una acci�n de tutela en contra de Colpensiones distinta a la actual. El objetivo de la misma era que esa administradora resolviera una solicitud pensional que hab�a presentado el 10 de febrero de ese a�o. La acci�n de tutela se resolvi� por el Juzgado 27 de Ejecuci�n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot� D.C. �on line�, el 11 de abril de 2023 (radicado Nro. 11001318702720230003500). En esa providencia no se ampar� derecho alguno. El expediente lleg� a esta Corte, se le asign� el radicado interno Nro. T-9.517.864 y no se escogi� para su revisi�n, por la Sala de Selecci�n de Tutelas N�mero Ocho (ver auto del 31 de agosto de 2023). Esta informaci�n se encuentra en el cuaderno administrativo que aport� Colpensiones en sede de revisi�n (ver expediente, archivo �2026_4366589_TUTELA_8.pdf, folio 105 y ss. Tambi�n ver expediente �2026_4366589_TUTELA_11.pdf�, folio 13).

[86] Corte Constitucional, sentencias T-200 de 2011, T-165 de 2016, T-412 de 2021, reiterado en sentencia T-184 de 2022.

[87] Si bien en la solicitud de tutela se alega la vulneraci�n de otros derechos fundamentales, luego de estudiar la situaci�n f�ctica, la Sala considera que las mencionadas garant�as son la que, en principio, podr�an verse afectadas. Cabe precisar que esta Corporaci�n tiene competencia para fijar el alcance del litigio y para definir los asuntos y problemas jur�dicos que abordar�. Al respecto, en la sentencia SU-150 de 2021 se indic� que, entre otras, (i) el juez no debe limitarse estrictamente a lo solicitado por las partes, pudiendo fijar la materia objeto de controversia, con miras a asegurar la efectiva protecci�n de los derechos vulnerados o amenazados, con �rdenes que sean consecuentes con el amparo pretendido; y (ii) una vez es seleccionado un caso, y m�s all� del criterio que se haya invocado para el efecto, la Corte tiene plena competencia para definir qu� asuntos abordar� o qu� problemas jur�dicos resolver�, ya que por esta v�a no solo estar�a garantizando la efectividad de los derechos comprometidos, sino tambi�n cumpliendo con su papel de decantar criterios que permitan darle significado y valor a los mandatos constitucionales.

[88] Algunos p�rrafos de este cap�tulo han sido tomados directamente de la sentencia T-572 de 2023.

[89]En el �mbito internacional, la protecci�n de este derecho est� prevista en distintos instrumentos. En primer lugar, el art�culo 22 de la Declaraci�n Universal de Derechos Humanos establece que toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social. Por su parte, el art�culo 16 de la Declaraci�n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre dispone que toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupaci�n, de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite f�sica o mentalmente para obtener los medios de subsistencia. De otro lado, el art�culo 9 del Pacto Internacional de Derechos Econ�micos Sociales y Culturales establece que los Estados reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social. Asimismo, el art�culo 9 del Protocolo Adicional a la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Econ�micos, Sociales y Culturales dispone que toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite f�sica o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa�. Corte Constitucional, sentencia T-026 de 2023, reiterando lo se�alado en las sentencias T-164 de 2013 y SU-918 de 2013.

[90] Corte Constitucional, sentencia T-477 de 2023, reiterando las sentencias T-968 de 2006 y T-013 de 2020.

[91] Corte Constitucional, sentencia T-398 de 2013.

[92] El Sistema se integra por (i) el R�gimen de Prima Media con Prestaci�n Definida (RPM), que es la modalidad cl�sica para la financiaci�n de las pensiones, el cual se basa en la t�cnica del contrato de seguro, donde los aportes de los afiliados y los empleadores, as� como sus rendimientos, constituyen un fondo com�n de naturaleza p�blica administrado por Colpensiones y el monto de la pensi�n es preestablecido, as� como la edad de jubilaci�n y las semanas m�nimas de cotizaci�n, requiriendo que el afiliado alcance una edad que en la actualidad es de 57 a�os para mujeres y 62 a�os para los hombres y un m�nimo de 1300 semanas de cotizaci�n. En caso de no cumplirse los requisitos, el afiliado puede solicitar una indemnizaci�n sustitutiva de la pensi�n de vejez. A este esquema se agrega (ii) el R�gimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), en el cual no se exige al afiliado una edad espec�fica ni tampoco un m�nimo de semanas cotizadas, sino que, como sistema de capitalizaci�n, requiere que en la cuenta individual de ahorro manejada por la entidad administradora haya acumulado un capital m�nimo (incluyendo el valor del bono pensional, si hay lugar al mismo) que le permita obtener una pensi�n mensual equivalente por lo menos al 110% del salario m�nimo legal mensual vigente. El monto de la pensi�n es variable, y depende del valor acumulado en la cuenta, de la edad a la cual decida retirarse el afiliado, de la modalidad de la pensi�n y de la rentabilidad de los ahorros acumulados y, en el evento de no alcanzarse la pensi�n por insuficiencia del capital pensional, se efectuar� la devoluci�n de saldos, toda vez que dicho capital est� en la cuenta y a nombre del afiliado aportante.

[93] Corte Constitucional, sentencia SU-068 de 2022.

[94]Obligaciones del Empleador. El empleador ser� responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontar� del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladar� estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno�. Art�culo 22 de la Ley 100 de 1993.

[95]Para el efecto, el empleador: (i) descontar� del salario de los afiliados el porcentaje de las cotizaciones que les corresponde; y, (ii) trasladar� el valor total de los aportes a la administradora de pensiones correspondiente. En todo caso, si omite hacer el descuento mencionado, responder� por el pago total de la cotizaci�n. El no pago de los aportes dentro del plazo establecido genera sanciones pecuniarias�. Corte Constitucional, sentencia SU-068 de 2022

[96] Art�culo 57 de la Ley 100 de 1993. �Para ejercer las facultades mencionadas, las entidades deber�n verificar si el empleador cumpli� con su obligaci�n de pagar los aportes dentro del plazo otorgado. En caso de no haberlo hecho, lo requerir� mediante comunicaci�n escrita. A partir ese momento, el empleador contar� con 15 d�as para pronunciarse sobre el requerimiento. Si guarda silencio, la entidad proceder� a liquidar la obligaci�n. Esa liquidaci�n prestar� m�rito ejecutivo tanto en los procedimientos de cobro coactivo, como en los procedimientos que se adelanten ante la jurisdicci�n ordinaria�. Corte Constitucional, sentencia SU-068 de 2022.

[97] Ibidem.

[98] Ley 100 de 1993, art�culo 24. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes reg�menes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentaci�n que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidaci�n mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestar� m�rito ejecutivo�.

[99] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci�n Laboral, sentencia SL2074-2020: �(�) de manera reiterada y pac�fica la jurisprudencia de esta Corporaci�n ha indicado que si la administradora de pensiones no adelanta las acciones pertinentes para obtener el recaudo de los aportes en mora, es a ella a quien corresponde asumir el pago de la pensi�n (CSJ SL6030-2017, CSJ SL3399-2018 y CSJ SL3550-2018). // N�tese que en el anterior criterio jurisprudencial se destaca que el afiliado no puede asumir las consecuencias adversas de la omisi�n de un empleador que no hizo el pago oportuno de las cotizaciones que estaba obligado a sufragar, toda vez que las entidades administradoras de pensiones cuentan con mecanismos legales para exigir el pago de tales aportes y no es el afiliado quien deba soportar las consecuencias adversas de tal incumplimiento�. En la misma providencia, la Corte Suprema de Justicia resalt� lo siguiente: �(�) no debe olvidarse que la obligaci�n de asumir el derecho pensional no afecta la facultad de la AFP para hacer efectivo el pago de las cotizaciones en mora que se tuvieron en cuenta para completar la densidad exigida por la ley para su reconocimiento. As�, el criterio jur�dico en menci�n no fomenta la evasi�n de cotizaciones ni sustituye la obligaci�n de efectuar los aportes por la de afiliar al trabajador, como lo alega el recurrente�. Sobre esta misma l�nea, rev�sese la sentencia SL2057-2025. En una sentencia reciente de tutela (STL14393-2025), la Corte Suprema de Justicia reiter� esta posici�n. A�adi�, adem�s, que la omisi�n en el pago de aportes no debe ser atribuible a los afiliados. En concreto, resalt� que �(�) el tiempo de servicio prestado por la trabajadora debe ser incluido en el c�mputo de las semanas de cotizaci�n de su historia laboral para el estudio del derecho pensional, incluso ante la omisi�n en el pago de aportes del municipio de Prado, toda vez que la omisi�n del empleador no le es oponible a la afiliada, esta no debe sufrir las consecuencias de los tr�mites administrativos en curso y es obligaci�n de Colpensiones adelantar los procesos de cobro necesarios para exigir el pago de los per�odos sin cancelar�.

[100] Ley 100 de 1993, art�culo 33 �par�grafo 1�: �Par�grafo 1o. Para efectos del c�mputo de las semanas a que se refiere el presente art�culo, se tendr� en cuenta: // d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisi�n no hubieren afiliado al trabajador. // En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el c�mputo ser� procedente siempre y cuando el empleador o la caja, seg�n el caso, trasladen, con base en el c�lculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacci�n de la entidad administradora, el cual estar� representado por un bono o t�tulo pensional. // En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el c�mputo ser� procedente siempre y cuando el empleador o la caja, seg�n el caso, trasladen, con base en el c�lculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacci�n de la entidad administradora, el cual estar� representado por un bono o t�tulo pensional�.

[101] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci�n Laboral, sentencia SL3810-2020. En esta providencia se cita la sentencia SL068-2018, donde se record� lo que sigue: �Con todo, la Corte ya ha determinado que en desarrollo de reglas tales como las establecidas en los literales c) y d) del art�culo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9� de la Ley 797 de 2003, y de principios de la seguridad social como los de universalidad, integralidad, unidad y eficiencia, todas las hip�tesis de omisi�n en la afiliaci�n, sea cual sea la raz�n a la que obedezcan, deben encontrar una soluci�n com�n, que consiste en que las entidades de seguridad social tengan en cuenta el tiempo servido, como tiempo efectivamente cotizado, con la obligaci�n correlativa del empleador de pagar el t�tulo pensional que corresponda, por los tiempos omitidos�.

[102] Corte Constitucional, sentencia SU-226 de 2019.

[103] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci�n Laboral, sentencia SL2400-2023. Seg�n la Corte, debe tenerse en cuenta que, en el escenario de la mora patronal, �(�) el afiliado que tenga la condici�n de trabajador subordinado causa la cotizaci�n con la prestaci�n efectiva del servicio, y si el empleador no cumple la obligaci�n de pago oportuno y la administradora de pensiones no adelanta las acciones pertinentes para obtener el recaudo de los aportes en mora, es a ella a quien corresponde asumir la obligaci�n de las pensiones que se generen para el asegurado o los beneficiarios�. (Subrayas fuera de texto).

[104] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci�n Laboral, sentencia SL2144-2025. Las excepciones a esa regla general han sido enunciadas de la siguiente manera: �[e]n este punto, debe destacarse que esta Corporaci�n excepcionalmente ha ordenado el pago de la pensi�n en concurrencia con la cancelaci�n a cargo del empleador del c�lculo actuarial (CSJ SL16086-2015, SL051-2018 y SL3810-2020, entre otros), esto es, en aquellos casos en que se acredit� que el fondo de pensiones conoc�a administrativamente la existencia del v�nculo laboral y no adelant� las gestiones de cobro del c�lculo actuarial; o que los empleadores eran demandados respecto de los cuales se acredit� su existencia, o que comparecieron de forma directa al proceso, o que ejercieron sus derechos de defensa y contradicci�n, o que ya estaba en tr�mite el pago del c�lculo actuarial (SL16086-2015); lo que, desde luego, debe verificarse en cada caso en espec�fico�.

[105] Decreto 3798 de 2003, art�culo 17.

[106] En la sentencia SL16086-2015, la Corte Suprema de Justicia �Sala de Casaci�n Laboral� sigui� esta l�nea. Orden� el reconocimiento de una pensi�n de jubilaci�n por aportes y, al tiempo, facult� a la administradora para continuar con el cobro del c�lculo actuarial. Este �ltimo ya estaba siendo cobrado para el momento en que se profiri� la providencia. Sobre esta l�nea, v�ase tambi�n la sentencia SL051-2018.

[107] Corte Constitucional, sentencia T-463 de 2025.

[108] Estas conclusiones se plantean sin perjuicio de otros esquemas de vinculaci�n al sistema, como ocurre con los trabajadores independientes.

[109] Expediente, archivo, �Intervenci�n T10884082.pdf�.

[110] Esto porque no ten�a m�s de 40 a�os de edad, ni m�s de 15 a�os trabajados, antes de la entrada en vigencia del sistema de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993.

[111] Expediente, archivo �3e16acd4-efc3-4a68-a889-80e19f0b8701.pdf�. Esa administradora indic� que est� al tanto de lo solicitado por el Juzgado en el proceso de la referencia. A�adi� que el �requerimiento realizado por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE OCA�A, se encuentra en validaci�n para ser atendido por el �rea competente dentro del PROCESO: EJECUTIVO LABORAL PRIMERA INSTANCIA � CONEХО�.

[112] Expediente, archivo �3e16acd4-efc3-4a68-a889-80e19f0b8701.pdf�.

[113] Esta informaci�n coincide plenamente con las historias laborales aportadas al expediente. En la historia laboral actualizada del actor, que data del 5 de marzo de 2026, se advierte que el accionante cuenta con 643,29 semanas efectivamente cotizadas al sistema. Las cotizaciones se han aportado de manera intermitente, desde el 20 de enero de 1986 hasta el 30 de abril de 2023. All� figuran aportes realizados por el antiguo empleador Jorge Cabrales Romero, entre el 20 de enero de 1986 y el 30 de noviembre de 1989. Tambi�n figuran aportes realizados por el empleador Radio Sonar Ltda., entre el 7 de febrero de 1990 y el 31 de diciembre de 1994. Y figuran cotizaciones con el empleador Radio Sonar, entre el 1 de octubre de 1995 y el 30 de junio de 1999. La otra novedad de retiro que se encuentra en la historia laboral actualizada es la correspondiente al �ltimo periodo cotizado, en abril de 2023, con el empleador �Torres Chac�n Isa�as�. (Ver expediente, archivo, �b709d209-231a-4282-8d57-fe06c208b8e7.pdf�). De otra parte, en el expediente tambi�n se encuentra un reporte de las semanas cotizadas por el actor antes de 1995 (fecha del reporte: 2 de diciembre de 2024). En �l se advierte (i) que el 30 de noviembre de 1989, existe una novedad de retiro con el empleador Jorge Cabrales Romero; y (ii) que el 31 de diciembre de 1994, aparece una novedad por �cambio de sistema�. (Ver expediente, archivo, �2026_4366589_TUTELA_12.pdf�, folio 235.

[114] Expediente, archivo �3e16acd4-efc3-4a68-a889-80e19f0b8701.pdf�.

[115] Estos son los periodos adeudados, seg�n la sentencia del 10 de octubre de 2019. Salvo en lo referido a los meses de diciembre de 1989 y enero de 1990 (se hab�a reportado una novedad de retiro en noviembre de 1989), todos los dem�s periodos son posteriores a la afiliaci�n del actor: [el] mes de diciembre de 1989, todo el mes de enero de 1990, 9 d�as de enero de 1995, los meses en su totalidad de octubre, noviembre y diciembre de 1999, el mes comprendido del 1 de enero de 2000 a diciembre del 2007, todo el mes de diciembre del 2008, once d�as del mes de enero del 2009 y� el t�rmino comprendido del 1 de enero del 2010 al 25 de julio del 2018�.

[116] Expediente, archivo, �3e16acd4-efc3-4a68-a889-80e19f0b8701.pdf�.

[117] Ibid.

[118] Ibid. Ese proceso responde al n�mero No. 2023_19549206.

[119]Expediente, archivo, �30b8e159-ac69-4af1-9378-6ecc72bf8dac.pdf�, Folio 14. Espec�ficamente se le pide al empleador ponerse al d�a respecto de los siguientes periodos: agosto de 1995, enero a junio de 1996, noviembre de 1996, mayo de 1997 y junio de 2008. El monto total de la deuda, por esos periodos, ascendi� a $150.164. De todos estos periodos, parece que solo dos meses corresponden a una deuda generada por la falta de realizaci�n de aportes a nombre del actor. De hecho, Colpensiones menciona en su comunicaci�n que �para el caso del afiliado FREDY ANTONIO SANCHEZ identificado con C.C. 13362948, se evidencia que dentro del proceso de cobro de la referencia nos encontramos ejecutando acciones de cobro por los periodos 1996/01 y 1996/02� (Expediente, archivo, �3e16acd4-efc3-4a68-a889-80e19f0b8701.pdf�).

[120] Expediente, archivo, �Intervencion_T10884082.pdf�.

[121] Corte Suprema de Justicia, sentencia SL1567-2025. La cita en cuesti�n, ha sido extra�da de la sentencia SL3807-2020.