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T-200/18
Salvamento parcial de votoSentencia de Tutela T-200/1825 de mayo de 2018

Salvamento parcial de voto

MagistradosAlejandro Linares Cantillo·Antonio José Lizarazo Ocampo

Salvamento parcial conjunto de Alejandro Linares Cantillo y Antonio José Lizarazo Ocampo — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Libertad De Prensa Y Su Relacion Con Derechos A La Honra, Buen Nombre E Intimidad Y Rectificacion De Informacion.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOA LA SENTENCIA T-200 18Referencia: Expedientes Acumulados T-6.433.282 y T-6.442.273Magistrado Ponente:ALEJANDRO LINARES CANTILLOCon el acostumbrado respeto expongo a continuación las razones por las cuales me aparto de manera parcial de la decisión adoptada en la sentencia de la referencia.Del expediente T-6.433.282:En el caso sub examine, el accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al buen nombre, a la honra, a la rectificación y al derecho de petición, los cuales consideró vulnerados por el Diario Extra al no emitir una respuesta a su solicitud de rectificación frente a la noticia publicada el 16 de enero de 2017, bajo el título “BORRACHO Y ARMADO”, en la que el medio de comunicación informó que la Policía Nacional le incautó un arma Walter P99 calibre 9mm por presentar “señales de alicoramiento”. Arguyó el demandante que los hechos relatados no son ciertos porque mediante Resolución del 29 de marzo de 2017, el Comandante de la Policía revocó la resolución por medio de la cual se dispuso el decomiso de la pistola, al encontrar que “no existen pruebas de que el presunto infractor consumiera bebidas embriagantes y el mismo no posee antecedente alguno con relación al uso y porte del arma referenciada”.Al abordar el caso concreto, la sentencia parte de la convicción de que existe duda respecto de la persona sobre quien recae la noticia, fundada en que de una parte, hay coincidencia en aspectos como el lugar donde ocurrieron los hechos, la marca del arma y el nombre -que tan solo difiere en una letra de uno de sus apellidos (Aguilón-Aguillón)- y de otra parte, en contraposición, que el accionado en su respuesta aseguró que la noticia no se trataba del tutelante. Sin embargo, a pesar de persistir la duda de si la nota periodística era respecto del accionante, la sentencia resuelve tutelar el derecho fundamental a la rectificación.-El conflicto jurídico parte de la existencia de la oposición de intereses entre las partes y por ende, de afirmaciones que resultan contrarias. Específicamente, en el caso bajo estudio, el accionante afirma que la nota periodística se refiere a él, y por el contrario, el medio accionado niega que la noticia fuera acerca del tutelante. Es en este punto es donde entran los medios probatorios a desempeñar un papel importante, y conforme a ellos, es que considero que no hay duda con respecto a que la noticia efectivamente hacía referencia al accionante, ya que todas las circunstancias y datos suministrados (salvo una letra en el apellido), coinciden. Considera el suscrito, que el operador judicial no debe otorgar el mismo valor a: i) lo manifestado por el accionado, que no cuenta con soporte probatorio alguno y ii) lo dicho por el accionante, que se encuentra acreditado con las pruebas obrantes en el expediente, para concluir que existe duda en cuanto a los hechos. Entonces, bajo el presupuesto de que la noticia era respecto del accionante, en principio la rectificación solicitada por el tutelante, era procedente. No obstante, en este caso específico no resulta viable el amparo deprecado, por las siguientes razones:

1. Del contenido de la Resolución No.31 del 29 de marzo de 2017, por medio de la cual se revoca por parte de la Policía Nacional el decomiso del arma del accionante, se obtiene lo siguiente: i) que coincide la dirección en que ocurrieron los hechos, ii) que el decomiso del arma se formalizó mediante Resolución No.027 del 15 de marzo de 2017, iii) que las razones por las cuales se incautó el arma al señor Santos el 14 de enero de 2017, fue precisamente la prevista en el literal c del artículo 85 del Decreto 2535 de 1993, que señala que el arma será decomisada a “Quien porte o transporte armas, municiones, explosivos y sus accesorios en notorio estado de embriaguez o bajo el efecto de sustancias psicotrópicas”, iv) que fue con respecto a dicha causal que el accionante ejerció su derecho de defensa dentro del procedimiento administrativo adelantado por la Policía Nacional, y v) que la decisión de incautación del arma fue revocada, porque los agentes que realizaron el procedimiento, omitieron realizar las pruebas para determinar el estado de embriaguez del demandante. Hechas estas precisiones, la noticia publicada por el periódico Extra no dista de la realidad, si tenemos en cuenta, primero, que la nota periodística en principio se fundamentó “según informe de las autoridades”, es decir, está replicando información recibida de los agentes, y segundo, que conforme al procedimiento adelantado por la Policía Nacional, el arma se decomisó realmente por aparente estado de embriaguez del accionante. Distinto es, que con posterioridad a la publicación noticiosa, el 29 de marzo de 2017, luego de adelantar el procedimiento administrativo 005 2017 y ante la ausencia de medios probatorios, la Policía Nacional decidiera revocar la decisión de decomiso del arma, situación que nos pone bajo un escenario diferente como podría ser la necesidad del accionante de que la noticia se actualice, pero en ningún caso la rectificación.En otras palabras, para el 16 de enero de 2017 -fecha en que se publicó la noticia-, los hechos expuestos por el accionado resultaban ser ciertos, esto es, que la Policía Nacional le incautó al accionante el arma Walter P99 calibre 9mm por presentar “señales de alicoramiento”.

2. Ahora, de acuerdo con el desarrollo jurisprudencial sobre el derecho fundamental a la rectificación que expone la sentencia, la carga de la prueba recae en la persona interesada en obtener la rectificación de la información publicada, y en ese sentido tendríamos entonces, que el accionante no cumplió con dicho deber, si tenemos en cuenta que la prueba con la cual pretende justificar su solicitud de rectificación, esto es, la Resolución del 29 de marzo de 2017, es posterior a la fecha de presentación de la solicitud de rectificación ante el medio accionado -21 de marzo de 2017-. En otros términos, el demandante no presentó prueba conducente junto con la solicitud de rectificación, por lo que en principio la accionada en ese momento tampoco tenía evidencias para proceder conforme a lo requerido por el actor. En conclusión, por las razones dadas, considero que no era procedente el amparo deprecado por el accionante. Del expediente T-6.442.273:Esta acción de amparo fue presentada por una funcionaria de la Defensoría de Familia, para la protección de los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar, al buen nombre, a la honra e integridad moral de una menor de edad, los cuales consideró vulnerados por el periódico QHubo, al suministrar en una nota periodística por presunta manipulación sexual, información que permitió la identificación de la menor de edad involucrada. Frente al caso, comparto los argumentos que llevaron a la Sala a amparar los derechos fundamentales de la menor de edad; no obstante, difiero de la medida concerniente a la indemnización del daño emergente en abstracto, toda vez que la finalidad para la cual fue instituida en el Decreto 2591 de 1991, conforme al desarrollo jurisprudencial dado por esta Corporación a la misma, no se cumple para el caso. La Corte ha considerado que aún en los procesos en que se conceda la tutela, la condena en abstracto tiene un indudable carácter excepcional, limitado a los fines previstos por la norma, cuyo reconocimiento exige que se cumplan determinados requisitos a saber: (i) Que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para obtener el resarcimiento del perjuicio. Por tanto, si el accionante tiene posibilidad de intentar la acción ordinaria enderezada a la indemnización de los daños que se le han causado, no es la tutela el medio judicial idóneo para ello, pese a haber prosperado. (ii) La violación del derecho tiene que haber sido consecuencia de una acción arbitraria, de manera tal, que el desconocimiento del derecho sea ostensible y que el accionado haya trasgredido los mandatos constitucionales de forma irrazonada y con evidente abuso de su poder. (iii) Debe ser necesaria para asegurar el goce efectivo del derecho y no para obtener el resarcimiento de los perjuicios causados. (iv) Debe adelantarse con plena observancia de las reglas del debido proceso. Por tanto, no son admisibles los fallos de tutela que contengan condenas en abstracto si aquel contra quien se instauró la acción no ha gozado del derecho de defensa, de la oportunidad de controvertir las pruebas allegadas en su contra y de la posibilidad de hacer valer las que lo favorezcan. La indemnización del daño emergente en abstracto de ninguna manera asegura el goce efectivo de los derechos a la intimidad personal y familiar, al buen nombre, a la honra e integridad moral de una menor de edad, en razón a que con ello no se hacen cesar los efectos provocados por la vulneración, ni se devuelven a su estado anterior ni se reponen sus derechos fundamentales. Realmente se estaría simplemente resarciendo los perjuicios ocasionados por la noticia, que no es precisamente el fin último del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991. Al reconocer en la sentencia la indemnización del daño emergente se está supliendo la labor propia de la jurisdicción ordinaria, a la cual puede acudir la familia en nombre propio y en representación de la menor, para intentar la indemnización de los daños o perjuicios causados con el actuar irresponsable del medio de comunicación.Por tanto, considero que los derechos fundamentales de la menor de edad continuarán siendo afectados a pesar de la indemnización que reciba de parte del medio accionado, es decir, no se logrará el goce efectivo de los derechos por el simple hecho de recibir una compensación pecuniaria. La única manera de lograr que cese la afectación y de devolver el goce efectivo de los derechos de la menor de edad ya referidos, sería garantizándole el ejercicio del derecho a la rectificación.Y es que con la rectificación de la nota periodística se podría corregir la afectación que ha sufrido el entorno donde vive, crece y se desenvuelve la menor de edad, el cual actualmente gira en torno a reproches por parte de los vecinos, con afirmaciones que van desde tener una “mala madre” hasta que su padrastro es un “violador”, aunado al hecho de que la menor seguirá siendo relacionada como “víctima del delito de abuso sexual” en su comunidad.Por lo enunciado, considero que la menor de edad tiene derecho a la rectificación y al ofrecimiento de disculpas por las afirmaciones carentes de veracidad y sustento efectuadas en la publicación del 8 de mayo de 2017 por parte del accionado y por la publicación de datos que en últimas, permitieron su identificación. Lo anterior, en aras de restablecer el orden y la tranquilidad del hogar de la niña. Por tanto, la sentencia debió dejar planteada la posibilidad de que la familia de la menor de edad, en su representación, pudiera hacer uso de la rectificación; y que en el evento de que los accionantes optaren por hacer uso de su derecho: i) el periódico accionado debía proceder de conformidad, teniendo especial cuidado en no re victimizar a la menor de edad con ello, y ii) la familia debía contar durante todo el proceso con el acompañamiento de la defensora de familia (Art.47.8 del CIA).Por las razones expuestas, salvo parcialmente el voto. Fecha ut supra,ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOMagistrado ---pies de página--- La Corte Constitucional ha aplicado esta misma medida de protección sobre el derecho a la intimidad, por lo menos, en sentencias T-794 de 2007, T-302 y T-948 de 2008, T-496 de 2009, T-453 de 2013. Mediante auto del catorce (14) de noviembre de 2017, la Sala de Selección de Tutelas Número Once de esta Corte, dispuso seleccionar para revisión, y acumular entre sí, los fallos de tutela correspondientes a los procesos T-6.433.282 y T-6.442.273. Según consta en la copia de la Resolución No.0031 del 29 de marzo de 2017, “por medio de la cual se resuelve recurso de reposición presentado por el Departamento de Seguridad Casa Comercial la Moneda de Oro Ltda. (…) dentro del proceso administrativo 005 2017”, expedida por el Comandante de Departamento de Policía de Boyacá. Ver, Folio 10 del cuaderno No.

2. Ver, Folios 13 y 14 del cuaderno No.

2. El peticionario expuso los siguientes fundamentos fácticos: (i) afirmó que lo relatado por el diario es contrario a la realidad, puesto que, lo que realmente ocurrió fue que, el catorce (14) de enero de 2017, cuando se dirigía por la Carrera 4 No. 3 -72 del municipio de Jericó, se presentó un accidente de tránsito en el que fue colisionado el automóvil de su hijo. Aduce que, el agente de policía que arribó al lugar del accidente, solicitó a las personas presentes sus documentos de identificación, momento en el cual le informó al funcionario que se encontraba armado y le presentó la respectiva autorización; (ii) manifestó que el agente de policía no precisó en su informe de incautación que él se encontraba en estado de embriaguez. Agregó que ni siquiera le fue practicada prueba de alcoholemia para constatar el supuesto estado de “alicoramiento” que señaló el diario accionado. Incluso, afirmó que en ese momento no podía consumir licor debido a que se encontraba en tratamiento médico; (iii) indicó que, en la semana del cinco (5) al diez (10) de marzo de 2017, estando en su oficina de comerciante y ganadero, recibió copia de la edición del Diario Extra, del dieciséis (16) de enero del mismo año, advirtiendo que no es la persona de la fotografía que acompaña la noticia, además que se tergiversa su apellido, al cambiar las dos (2) L que conforman el apellido Aguillón, por el de “Aguilón”; y (iv) por último, afirmó que la publicación de la noticia le ha ocasionado perjuicios en los ámbitos personal, familiar y laboral, este último, debido a que sus negocios de comerciante y ganadero han sido afectados por la imagen de “delincuente” que le generó el diario. El accionante adjuntó a la demanda de tutela, copia del Certificado de Existencia y Representación de la empresa Casa Comercial la Moneda de Oro Ltda., en el cual se encuentra registrado como uno de los socios capitalistas. Ver, Folios 3 y 4 del cuaderno No.

2. Coronel Juan Darío Rodríguez Martínez. Según consta en la copia de la Resolución No.0031 del 29 de marzo de 2017, “por medio de la cual se resuelve recurso de reposición presentado por el Departamento de Seguridad Casa Comercial la Moneda de Oro Ltda. (…) dentro del proceso administrativo 005 2017”, expedida por el Comandante de Departamento de Policía de Boyacá. Ver, Folio 10 del cuaderno No.

2. Ver, Folio 22 del cuaderno No.

2. En el oficio anotado, el medio de comunicación, a pesar de que negó la rectificación, afirmó: “EL DIARIO EXTRA – BOYACÁ, se permite informar y ACLARAR que el señor SANTOS AGUILLON GUARÍN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.296.738 de Bogotá, no guarda ningún tipo de relación con la nota publicada en nuestra edición del día 16 de enero de 2017, bajo el título BORRACHO Y ARMADO” (Mayúsculas hacen parte del texto original). Ver, Folios 40 y 41 del cuaderno No.

2. Ver, Folios 45 y 46 del cuaderno No.

2. Ver, Folios 1 a 3 y 31 a 35 del cuaderno No.

3. Ver, Folio 47 del cuaderno No.

3. Según lo previsto en la copia de la epicrisis expedida por el Hospital NLC, el cinco (5) de mayo de 2017, y en la copia del examen realizado por Medicina Legal, sin fecha visible. Ver, Folios 12 y 13 del cuaderno No.

2. El accionado refiere que la fotografía de la niña con el rostro cubierto fue descargada del siguiente link: www.notimundo.com.mx portada nina-intoxicada-piedras-negras . Ver Folio 37 del cuaderno No.

2. El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito “FF”, Tolima, por medio de auto del once (11) de mayo de 2017, resolvió admitir la acción de tutela y, en consecuencia, notificar al periódico accionado y vincular a los representantes legales de la niña, la señora CC y el señor EE. No obstante, reposa en el expediente, constancia de citación expedida por el citador, el diecinueve (19) de mayo de 2017, en la que indicó que no fue posible comunicarse con el señor EE. Ver, Folios 24 y 47 del cuaderno No.

2. Ver, entre otras, sentencias T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446 de 2015, T-548 de 2015, y T-317 de 2015. Decreto 2591 de 1991, artículo

8. La tutela como mecanismo transitorio. “Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. (…)”. Según consta en el poder judicial especial otorgado por el señor Santos Aguillón Guarín al abogado Hernán Carlos Carrillo Hernández. Ver, Folio 1 del cuaderno No.

2. Ver, sentencias T-094 de 2013, T-124 de 2014, T-773 de 2015, T-466 de 2016, entre otras. Código de la Infancia y la Adolescencia, artículo 82, numeral 11, prescribe: “Promover los procesos o trámites judiciales a que haya lugar en defensa de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes, e intervenir en los procesos en que se discutan derechos de estos, sin perjuicio de la actuación del Ministerio Público y de la representación judicial a que haya lugar.” En la sentencia T-695 de 2017, la Corte reiteró: “(…) que el individuo se halla en situación de indefensión, a causa del impacto social que puede ocasionar la difusión masiva de contenidos y su potencial influencia en las creencias y opiniones de las personas. Lejos de ser un particular más, los medios son organizaciones que, debido a la naturaleza de su actividad, ejercen de facto también un amplio poder social que puede llegar a lesionar derechos individuales con un incontrastable efecto multiplicador. De ahí que se reconozca el papel de la tutela en esta relación asimétrica para la protección de las prerrogativas fundamentales del individuo”. Ver, sentencia C-543 de 1992. Ver, Folios 5 y 25 del cuaderno No.

2. Ver, Folios 24 y 52 del cuaderno No.

2. Ver, sentencia T-496 de 2009. Ver, sentencia T-904 de 2013. Ver, sentencia T-453 de 2013. Decreto 2591 de 1991, artículo 35: "Las decisiones de revisión que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deberán ser motivadas. Las demás podrán ser brevemente justificadas (…)." La Constitución Política, en su artículo 20, dispone que “[s]e garantiza a toda persona [natural o jurídica] la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación. Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura”. Esta norma constitucional consagra varios derechos y libertades fundamentales que, aunque diferenciables en cuanto a su objeto, contenido y ámbito de aplicación, comúnmente se agrupan bajo la categoría genérica de “libertad de expresión”. Ver, sentencia T-022 de 2017. Ver, sentencias T-391 de 2007 y T-904 de 2013. La libertad de información se diferencia de la libertad de opinión (también llamada “libertad de expresión en sentido estricto”), en su objeto de protección y el alcance en su ejercicio, pues la libertad de opinión comprende la libertad para expresar y difundir el propio pensamiento, opiniones e ideas, sin limitación de fronteras y por cualquier medio de expresión. Ver, sentencia T-904 de 2013. El concepto de prensa en el marco del derecho a la libertad de prensa y su íntima relación con el derecho a la libertad de información, impone de suyo, distintas manifestaciones del quehacer periodístico que no se limitan a la publicación en periódicos. Comprende básicamente, la utilización de mecanismos de difusión masivos: periódicos, radio, televisión, algunas formas de colocación de información y opiniones en internet, revistas, entre otros. Ver, sentencias T-213 de 2004 y T-391 de 2007. La Corte Constitucional ha establecido que la libertad de prensa constituye un requisito esencial para la existencia de la democracia, teniendo en cuenta que “una prensa libre contribuye a informar y formar a los ciudadanos; sirve de vehículo para la realización de los debates sobre los temas que inquietan a la sociedad; ayuda de manera decisiva a la formación de la opinión pública; actúa como instancia de control sobre los poderes públicos y privados, etc. Además, la libertad de prensa es fundamental para el ejercicio pleno del derecho al libre desarrollo de la personalidad, pues para que una persona pueda definir y seguir de manera apropiada la orientación que le desea dar a su existencia es necesario que tenga la posibilidad de conocer distintas formas de concebir la vida y de comunicar su propia opción vital”. Ver, sentencia T-066 de 1998. Sobre responsabilidad social de los medios de comunicación, se puede consultar, por lo menos, las sentencias T-066 de 1998, T-602 de 1995, T-213 de 2004 T-1319 de 2001, C-010 de 2000, SU-1723 de 2000, T-391 de 2007, entre otras. Ver, sentencia T-080 de 1993. Ver, sentencias T-129 de 2010, T-549 de 2008, T-003 de 2011. Ver, sentencia T-439 de 2009. Ver, sentencia T-298 de 2009. Ver, sentencia T-1202 de 2000. Ver, sentencia T-080 de 1993. En cuanto a la libertad de información y prensa, resultan de gran importancia, para entender los principios de veracidad e imparcialidad, los artículos constitucionales 73; el cual declara que la actividad periodística gozará de protección para garantizar su libertad e independencia profesionales, y el 74; el cual asegura la inviolabilidad del secreto profesional, que interesa en grado sumo a los periodistas, y el derecho de acceso a los documentos públicos como una regla general cuyas excepciones únicamente la ley puede establecer. A todo lo cual se agrega la perentoria prohibición de todas las formas de censura. En ese sentido se pueden consultar las sentencias T-512 de 1992 y T-080 de 1993. Ver, sentencia T-411 de 1995, reiterada en la sentencia T-022 de 2017, entre otras. Ver, sentencia C-489 de 2002, reiterada en la sentencia T-022 de 2017, entre otras. Ver, sentencia C-872 de 2003, reiterada en la sentencia T-022 de 2017, entre otras. Es importante destacar que, el derecho a la intimidad también está previsto en múltiples instrumentos internacionales de protección de derechos humanos, como por ejemplo en el artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, en donde se señala que “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación” indicando a su vez que “Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques”. De igual forma en el artículo 17.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que prescribe lo siguiente: “[n]adie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.” También fue consignado en el artículo 8.1 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y las libertades fundamentales, donde se dispuso que “[t]oda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia” y el artículo 11.2 del Pacto de San José de Costa Rica dispone a su vez que “[n]adie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques”. Desde sus primeros pronunciamientos, la Corte Constitucional ha reconocido el carácter fundamental del derecho a la rectificación, al considerar que se trata de “un derecho de la misma naturaleza fundamental del que tiene el sujeto activo a informar y de los derechos a la honra y al buen nombre que por su conducto se protegen”. Ver, sentencias T-479 de 1993, T-074 de 1995, T-472 de 1996, T-066 de 1998, entre otras. En la sentencia T-066 de 1998, la Corte advirtió que la equivalencia no se puede predicar de la extensión, pero sí de la posición y el realce de la noticia, pues de lo que se trata es de que el lector pueda identificar con facilidad la relación existente entre la rectificación y el artículo enmendado. Es decir, la determinación de la forma y el lugar en que debe realizarse la rectificación depende de la manera en que apareció la noticia a enmendar. Por ejemplo, en la sentencia T-404 de 1996, esta Corporación avaló la rectificación que hiciera un diario de amplia divulgación nacional, en la página 2A, sobre una noticia que había aparecido en la página 14B. El argumento que validaba la rectificación consistió en que ésta había sido ubicada en una página de la sección más importante del diario, mientras que la información inicial enmendada había sido publicada en las últimas páginas de la sección B. Sin embargo, esto no significa que todas las rectificaciones a las que deba proceder tal diario puedan hacerse en la misma página 2A. El lugar donde se publique la enmienda, y el realce que habrá de tener, dependerán del lugar y el realce que poseyó la noticia. Ver, sentencias T-603 de 1992, T-274 de 1993, T-332 de 1993, T-479 de 1993, T-595 de 1993, T-381 de 1994, T-074 de 1995, T-472 de 1996, T-066 de 1998, T-1198 de 2004, T-003 de 2011, entre otras. Ver, sentencias T-260 de 2010, T-022 de 2017, entre otras. En efecto, cuando la violación de los derechos a la honra, al buen nombre u otros se deriva de la publicación de información por televisión, el artículo 30 de la Ley 182 de 1995, prescribe que, la persona dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la transmisión del programa donde se originó el mensaje motivo de la rectificación, salvo fuerza mayor, puede solicitar por escrito la rectificación ante el director o responsable del programa, para que se pronuncie al respecto; a su vez, el medio de comunicación dispondrá de un término improrrogable de siete (7) días hábiles contados a partir de la fecha de la solicitud para hacer las rectificaciones a que hubiere lugar. Dispone la norma precitada que, si recibida la solicitud de rectificación no se produjese pronunciamiento tanto del responsable de la información o director del programa controvertido, la solicitud se entenderá como aceptada, para efectos de cumplir con la rectificación. Ver, sentencias T-256 de 2013, T-145 de 2016, entre otras. Ver, sentencia T-145 de 2016. Ver, sentencia T-487 de 2017. Ver, sentencias T-496 de 2009 y T-453 de 2013. El artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, aprobado por Colombia mediante Ley 74 de 1968; el artículo 1° de la Convención Americana de Derechos Humanos, aprobada internamente mediante Ley 16 de 1972; el artículo 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada mediante la Ley 12 de enero 28 de1991; y como herramienta de interpretación específica, el informe “Infancia y medios de comunicación”, presentado en 2010 por Save the Children y Unicef, contentivo de “Recomendaciones para el tratamiento de la infancia en niños, niñas y adolescentes en los medios de comunicación”. El artículo 44 de la Constitución Política de 1991, que de manera inequívoca establece que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás, como consecuencia del especial grado de protección que aquellos requieren, dadas sus condiciones de vulnerabilidad e indefensión, y la especial atención con que se debe salvaguardar su proceso de desarrollo y formación; el Código de la Infancia y la Adolescencia, en su artículo 33 dispone que: “Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a la intimidad personal, mediante la protección contra toda injerencia arbitraria o ilegal en su vida privada, la de su familia, domicilio y correspondencia. Así mismo, serán protegidos contra toda conducta, acción o circunstancia que afecte su dignidad”, y en su artículo 47, instituye la responsabilidad especial de los medios de comunicación e indica que, sin perjuicio de su autonomía y demás derechos, deberán “abstenerse de entrevistar, dar el nombre, divulgar datos que identifiquen o que puedan conducir a la identificación de niños, niñas y adolescentes que hayan sido víctimas, autores o testigos de hechos delictivos”, (énfasis fuera del original), debiendo responder por la violación de tales preceptos. Ver, sentencia C-442 de 2009. Ver, entre otras, las sentencias T-321 de 1993, T-293 de 1994, T-505 de 2000, T-611 de 1992, T-391 de 2007, C-442 de 2009, T-496 de 2009, T-260 de 2012, T-904 de 2013, T-453 de 2013. Ver, en relación con la divulgación de datos que permiten la identificación de los menores de edad en casos de delitos sexuales, la sentencias T-496 de 2009 y T-453 de 2013. A partir de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, el informe “Infancia y medios de comunicación”, presentado en 2010 por Save the Children y Unicef, señaló que uno de los riesgos de la práctica periodística es que los niños y niñas aparezcan caracterizados por atributos o circunstancias que obvien el hecho de que son niños o niñas, o que no se proporcione el contexto de la situación, o que se caiga en estereotipos al enfocar la noticia. El documento destaca que los profesionales de los medios “pueden jugar un papel relevante en este aspecto, creando conciencia social sobre la responsabilidad de todos los agentes sociales, incluidos los medios de comunicación, ante la infancia y contribuyendo a una visión ajustada a la realidad de la infancia como colectivo”; así, se solicita evitar cualquier clase de sensacionalismo en el manejo de los contenidos referentes a la infancia. Ver, sentencia T-453 de 2013. "Artículo

25. Indemnizaciones y costas. Cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, y la violación del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria, además de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, en el fallo que conceda la tutela el juez, de oficio, tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnización del daño emergente causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho así como el pago de las costas del proceso. La liquidación del mismo y de los demás perjuicios se hará ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o ante el juez competente, por el trámite incidental, dentro de los seis meses siguientes, para lo cual el juez que hubiere conocido de la tutela remitirá inmediatamente copia de toda la actuación...". Ver, Sentencia T-458 de 2010. Ver, Sentencia T-095 de 1994, T-496 de 2009, entre otras. Ver, Sentencia T-375 de 1993. Ver, Folio 14 del cuaderno No.

2. En virtud del principio de buena fe consagrado en el artículo 83 Superior, se presume como cierta la afirmación del apoderado del actor, según la cual, la publicación de la noticia “fue un duro golpe tanto para la personalidad de mi prohijado, como para su entorno familiar y su círculo de amigos. También sus negocios se ven afectados, pues ante la opinión pública ha quedado como una persona delincuente bochinchera, problemática e irrespetuosa de la ley y del orden.” Ver, Folio 6 del cuaderno No.

2. Mediante la Resolución No. 0031 del veintinueve (29) de marzo de 2017, el Comandante de Policía del departamento de Boyacá, revocó la resolución por medio de la cual se dispuso el decomiso de la pistola, al encontrar que “no existen pruebas de que el presunto infractor consumiera bebidas embriagantes y el mismo no posee antecedente alguno con relación al uso y porte del arma referenciada.” Ver, Folio 10 del cuaderno No.

2. Ver, folio 41 del cuaderno No.

2. Ver, Folio 52 del cuaderno No.

2. La madre de la niña, bajo la gravedad de juramento, rindió declaración ante el juez de tutela de primera instancia, en el siguiente sentido: “(…) a mi marido ni trabajo ni trabajo le dan porque según la gente él es el violador, y nos han traído una serie de perjuicios, estamos en boca de toda la gente de la vereda, nos señalan a mi como una persona inconsciente, que cómo puedo vivir con ese señor que es el violador de mi hija, mi compañero es señalado constantemente como un violador y reitero que nadie ya le da trabajo por esa noticia infundada de un periódico irresponsable (…)”. Ver, Folio 49 del cuaderno No.

2. Una vez consultado el link que suministró el medio accionado como fuente de la fotografía, la Sala pudo constatar que la imagen de la niña utilizada de modo ilustrativo no es la niña BB, sino que corresponde a una noticia publicada por un medio de comunicación mexicano, el veintisiete (27) de febrero de 2017. Ver, Sentencia T-095 de 1994, T-496 de 2009, entre otras. En el escrito de impugnación del fallo de primera instancia, la Defensora de Familia que promovió la acción de tutela en favor de la niña, manifestó que: “era necesario que el periódico identificara y valorara la veracidad de la información que tenía, para efectos de proceder a su publicación, y de esta forma, evitar un futuro y seguro daño emocional y psicológico a la niña y su familia; y más aún cuando la información publicada compromete y condiciona su futuro. En el entendido que con la noticia publicada la niña fue etiquetada en la comunidad donde reside como ‘la niña violada’, lo que causa daño grave a la intimidad personal y a la familia, al buen nombre, a la honra y a la intimidad e integridad moral de la niña y la familia (…)”. Ver, Folio 80 del cuaderno No.2. Ver, Folio 49 del cuaderno No.2. Ver, sentencia T-1029 de 2010. Op. cit. En esa dirección, resolvió la Corte en la Sentencia T-1090 de 2005. Ver, sentencia T-095 de 1994, T-496 de 2009, entre otras. Ver, folio 41 del cuaderno No.2. Código General del Proceso. Art.167: “Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Fls.10-12 y vtos. Mediante Resolución del 29 de marzo de 2017, el Comandante de la Policía Nacional revocó la resolución por medio de la cual se dispuso el decomiso de la pistola, al encontrar que “no existen pruebas de que el presunto infractor consumiera bebidas embriagantes y el mismo no posee antecedente alguno con relación al uso y porte del arma referenciada”. T-529 de 2011.