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T-199/23
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-199/232 de junio de 2023

Aclaración de voto

MagistradoCristina Pardo Schlesinger

Tema de la sentencia: Carencia Actual De Objeto Por Hecho Superado-Derecho Al Diagnóstico Y Al Tratamiento Médico En Los Procesos De Reasignación De Sexo Y De Afirmación De Identidad De Género.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA CRISTINA PARDO SCHLESINGER A LA SENTENCIA T-199/23

DERECHO A LA SALUD-No vulneración por parte de la EPS, quien ha brindado atención y acceso a los servicios médicos (Salvamento parcial y aclaración de voto)

Referencia: Expediente T-8.699.661

Asunto: Acción de tutela instaurada por Paula en contra de EPS

Magistrado Ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo

Con el acostumbrado respeto a las decisiones adoptadas por la Sala Sexta de Revisión presento mi salvamento parcial y aclaración de voto frente a la sentencia de la referencia por las siguientes razones.

Motivos para salvar parcialmente mi voto En cuanto al salvamento parcial de voto, me aparto de los resolutivos tercero, cuarto y quinto. En la sentencia se declaró una carencia actual de objeto por haberse configurado un hecho superado, pero se consideró necesario hacer un pronunciamiento de fondo con las finalidades de "llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y ordenar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan"105. Concretamente, la mayoría estimó que "[...] la EPS accionada no actuó con la debida diligencia en relación con la materialización de los derechos a la salud y a la identidad de género de la accionante"106. Al respecto, aunque comparto la decisión relacionada con la carencia actual de objeto porque en sede de revisión se demostró que la accionada realizó el procedimiento quirúrgico requerido por la accionante, me aparto por completo del estudio de fondo por haberse presentado una supuesta falta de diligencia por parte de la accionada. Lo anterior porque considero que las afirmaciones en que se basa la sentencia para endilgar responsabilidad a la EPS accionada se apartan del material probatorio que obra en el expediente. Primero, se afirma que "el servicio prestado a la accionante no fue oportuno ni eficaz"107 porque la actora "[...] fue remitida en varias ocasiones a una IPS que no contaba con la capacidad de practicar el procedimiento requerido"108. No obstante, estimo que la sentencia debió haber tenido en cuenta que las pruebas del expediente permitían concluir que la accionante había sido diagnosticada con esquizofrenia desde que tenía 10 años, tuvo cuatro intentos de suicidio (el último a los 14 años), fue víctima de abuso sexual a los 13 años109 y, aunque en ocasiones estaba estable en su enfermedad mental, también sufría recaídas. Estos aspectos los tuvo en cuenta el Juzgado 9° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali al momento de dictar la sentencia en el proceso de tutela anterior y fue precisamente por esas razones que no ordenó directamente que a la actora se le practicara la cirugía que solicitaba, sino que decidió que fuera un equipo interdisciplinario de médicos el que definiera cuál debía ser el tratamiento idóneo para ella. Segundo, en la sentencia también se afirma que "aunque en un momento del proceso (10 de junio de 2021) un especialista en psiquiatría conceptuó que la solicitante no tenía impedimentos para realizarse la cirugía en cuestión, la EPS en lugar de ordenar una nueva valoración, se limitó a señalar que dicho concepto no demostraba el estado actual de la "salud mental" de la paciente"110. Además, se advierte que "[e]n relación con dicho concepto emitido por un médico particular, la entidad simplemente manifestó que no podía autorizar servicios prescritos por profesionales que no estaban vinculados a su red, desconociendo que estaba en la obligación de descartar o controvertir dicha orden con base en fundamentos científicos y técnicos"111. Al respecto, estimo que las pruebas obrantes en el expediente llevan a concluir que la actuación de la EPS accionada fue razonable. Por una parte, porque en la respuesta a la acción de tutela en primera instancia, el especialista en psiquiatría112 que valoró a la accionante el 10 de junio de 2021 explicó que la había evaluado en dos hospitalizaciones y en consulta externa en 2021. Afirmó que "[l]a última [consulta fue] e[l] 10/06/21 en donde en ese momento no se evidenciaban síntomas psicóticos, sin embargo, esa evaluación solamente corresponde a un hallazgo clínico de la fecha, no puedo determinar estado clínico posterior si este (sic) psicótica o no, debido a que la patología de la paciente es cambiante. Para esto remitir a últimas valoraciones psiquiatría"113. Además, manifestó que "[...] es el equipo de junta quirúrgica quien determina pertinencia de procedimiento quirúrgico, junta de la cual no soy parte. Las valoraciones mías estaban encaminadas al manejo de la patología psiquiátrica primaria (esquizofrenia indiferenciada), no en orden de la disforia de género"114.

Por otra parte, discrepo de los resolutivos mencionados, porque obra en el expediente que el 29 de diciembre de 2021 otro especialista médico115 atendió a la accionante y la encontró con pensamiento ilógico y no coherente y con juicio y raciocinio disminuidos116. Por lo tanto, teniendo en cuenta que el auto de admisión de tutela que se estudia tiene fecha del 17 de enero de 2022, el concepto de psiquiatría del 29 de diciembre de 2021 era, en mi criterio, el que definía más fidedignamente cuál era el estado de salud mental de la accionante en el momento en que interpuso la demanda.

Tercero, en la sentencia se sostiene que la EPS "no realizó una evaluación integral de la situación de la accionante"117 y "en lugar de continuar con las recomendaciones dictadas por la junta médica el 21 de agosto del 2018, se procedió a evaluar a la accionante de manera aislada sin tener como objetivo diagnosticar la afirmación de sexo que la paciente venía solicitando"118. Además, "aunque la EPS manifiesta que fue una junta multidisciplinaria la que emitió concepto negativo sobre el asunto, este documento no fue allegado al proceso"119. Sobre este aspecto, considero que la sentencia tampoco tuvo en cuenta que las pruebas obtenidas en sede de revisión dieron cuenta de que la accionante recibió múltiples atenciones a lo largo de 2022 que concluyeron con la realización de la cirugía. De estas, llama la atención la anotación del mismo médico especialista en psiquiatría que había atendido a la actora el 29 de diciembre de 2021120, quien la valoró nuevamente el 29 de marzo de 2022 y afirmó: "[p]aciente que ha presentado evolución acorde a lo esperado, más contenida en su parte mental, con buen patrón de sueño, estable al momento de la evolución. Puede continuar con su proceso para cambio de sexo en la parte quirúrgica"121 (el resaltado es propio). En ese sentido, esas pruebas permitían concluir que la actuación de la EPS no estuvo necesariamente orientada a dilatar la realización del procedimiento quirúrgico que requería la accionante. Cuarto, se afirma en la sentencia que "algunos de los conceptos emitidos por especialistas en psiquiatría y psicología únicamente se limitaron a exponer el estado actual del diagnóstico de esquizofrenia de la accionante, pero sin hacer mención alguna o vincularlo a su proceso de afirmación de sexo pues estos se dieron como consecuencia de los controles a los que ella debía asistir como parte del manejo de dicha afección". Al respecto, considero que el criterio de los especialistas no solo debe ser respetado, sino que cualquier reproche sobre su actuación no es atribuible a las EPS, que también están obligadas a respetarlo. En ese sentido, teniendo en cuenta que los puntos resolutivos tercero, cuarto y quinto son consecuencia del análisis de fondo que se realiza en la sentencia, me aparto de estos a partir de las razones que expliqué.

Motivos para aclarar mi voto

Como ya lo he señalado en salvamentos y aclaraciones de voto anteriores122, debo ahora indicar nuevamente que no comparto que la Corte acepte acríticamente la llamada "Ideología de Género" que tiene fundamento en las doctrinas filosóficas del existencialismo. Es decir, no comparto las bases conceptuales que llevaron a la adopción de la presente providencia y, sobre esta discusión particular, coincido con lo expuesto en el salvamento de voto presentado en el caso de la sentencia T-063 de 2015123, donde se expuso lo siguiente:

"Las tesis sobre la irrelevancia de las diferencias biológicas entre hombres y mujeres, y sobre el origen exclusivamente cultural de tales diferenciaciones, hacen parte de teorías sobre las cuales no existe un consenso en la comunidad científica, y que se encuentran vinculadas más al activismo que a la ciencia [...] [L]a Corte debería recoger con cautela, precaución y rigor la riqueza y la complejidad del debate científico y social, dando cuenta de todas las incertidumbres que de hecho existen actualmente en este frente, más que acoger acríticamente una de las teorías a modo de verdad única o de hecho científico, para luego construir toda la dogmática de los derechos fundamentales sobre una base que hoy en día es aún objeto de controversia".

Con mi acostumbrado y profundo respeto.

Fecha ut supra,

CRISTINA PARDO SCHLESINGER Magistrada

1 El expediente fue escogido para su revisión por la Sala de Selección Número Cinco, mediante Auto del 27 de mayo de 2022 y notificado el 13 de junio de 2022. 2 Según consta en el expediente, la tutela fue repartida el 14 de enero de 2022. 3 Solicitud de tutela, folio 1. 4 Ibídem. 5 Ibídem. 6 Solicitud de tutela, folio 2. 7 Ibídem. 8 Ibídem. 9 Como fundamento de los hechos de la petición, solicita que se tengan como pruebas sus historias clínicas con fechas de 05/dic/2019, 16/dic/2019, 09/nov/2020, 08/abr/2021, 10/jun/202, 25/nov/2021; el certificado ADRES de afiliación, y escrito de petición presentado el 30 de noviembre de 2021. Ver folio 3 de la solicitud de tutela. 10 No es claro si se trató de una medida provisional. Al parecer sí, puesto que se afirma más adelante que luego de obtener respuesta por parte de la EPS el respectivo juez declaró la improcedencia de la tutela. 11 Respuesta de la EPS a la solicitud de tutela, folio 3. 12 Respuesta de la EPS a la solicitud de tutela, folio 18. 13 Respuesta de la entidad a la solicitud de tutela, folio 17. 14 Respuesta del Juzgado 9° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali a la solicitud de tutela, folio 4. 15 Ibíd., folio 12. 16 Ibíd., folio 14. 17 Ibíd., folio 28. 18 Respuesta de la IPS a la solicitud de tutela, folio 2. 19 Fallo de primera instancia, folio 13. 20 En la providencia mencionada se decide: PRIMERO. Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, OFICIAR a Verónica Rosero Álvarez para que, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la comunicación del presente auto, a través del correo electrónico secretaria1@corteconstitucional.gov.co, informe: (i) cuál es la situación actual de su procedimiento de afirmación de sexo. (ii) Si se han realizado valoraciones médicas recientes en las que se haya analizado la posibilidad de llevar a cabo la cirugía pretendida, tanto por médicos adscritos a la EPS como por profesionales particulares. (iii) Si existe, actualmente, un concepto médico emitido por un especialista en psiquiatría o psicología en el que se haya valorado su diagnóstico de disforia de género en el marco de su procedimiento de afirmación de sexo. (iv) Cualquier otro hecho o consideración que estime pertinente se deba tener en cuenta en el estudio del caso concreto. Finalmente, se le solicita (v) allegar su historia clínica en la que se pueda apreciar de manera clara y secuencial cuales son las valoraciones y dictámenes que se han realizado relacionados con su proceso de afirmación de sexo. SEGUNDO. Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, OFICIAR la EPS para que, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la comunicación del presente auto, a través del correo electrónico secretaria1@corteconstitucional.gov.co, informe: (i) cuál es la situación actual del procedimiento de afirmación de sexo de la accionante. (ii) Si han realizado valoraciones médicas recientes en las que se haya analizado la posibilidad de llevar a cabo la cirugía pretendida. (iii) Cuáles son, actualmente, los médicos tratantes de la accionante y sus conceptos respecto de la viabilidad de la cirugía que solicita. Estos últimos deben allegarse al proceso. (iv) Si existe, actualmente, un concepto médico emitido por un especialista en psiquiatría o psicología en el que se haya valorado su diagnóstico de disforia de género en el marco de su procedimiento de afirmación de sexo. (v) Cuál(es) IPS de su red de instituciones se encuentra(n) capacitadas para realizar el procedimiento quirúrgico solicitado por la accionante. (vi) Cualquier otro hecho o consideración que estime pertinente se deba tener en cuenta en el estudio del caso concreto. Finalmente, se le solicita (vii) allegar la historia clínica de la paciente en la que se pueda apreciar de manera clara y secuencial cuales son las valoraciones y dictámenes que se han realizado relacionados con su proceso de afirmación de sexo. TERCERO. Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, OFICIAR a la Fundación Valle del Lili para que, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la comunicación del presente auto, a través del correo electrónico secretaria1@corteconstitucional.gov.co, informe a esta Sala si, en la actualidad, dicha IPS se encuentra habilitada para realizar el procedimiento quirúrgico que solicita la accionante. CUARTO. Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, PONER A DISPOSICIÓN de las partes las pruebas una vez se hayan recibido, por un término de tres (3) días hábiles, para que se pronuncien sobre las mismas. QUINTO. SUSPENDER los términos del presente proceso desde la fecha de esta providencia por tres (3) meses, contados a partir del momento en que se reciban las pruebas solicitadas. 21 La ponencia fue registrada para fallo el 27 de febrero de 2023, en cumplimiento del numeral quinto del Auto del 5 de septiembre de 2022. 22 La apoderada relacionó en un cuadro las distintas valoraciones que se llevaron a cabo, a saber: psiquiatría (29/03/2022); sexología (10/05/2022); cirugía plástica (15/07/2022); anestesiología (23/08/2022); cirugía plástica (1/02/2022) en el Hospital Departamental Tomás Uribe Uribe "transformación de genitales externos de hombre a mujer". Ver páginas 3 y 4 del escrito de respuesta en sede de revisión. 23 Escrito de respuesta en sede de revisión, folio 14. 24 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 25 Frente a este segundo grupo, el inciso quinto del artículo 86 de la Constitución precisa que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. 26 El artículo 42 de Decreto 2509 de 1991 establece: "PROCEDENCIA. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: [...] 2. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de salud". 27 Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones. 28 Al respecto, ver sentencias SU-124 de 2018 y T-231 de 2021. 29 Corte Constitucional, Sentencia SU-124 de 2018. 30 Corte Constitucional, Sentencia SU-027 de 2021. 31 Ibídem. 32 Expediente electrónico. "30RespuestaJuzgadoPenal", folio 3. 33 Ibídem, folio 4. 34 Expediente electrónico. "01EscritoTutela.pdf", folios 2 y 3. 35 Cfr. Expediente electrónico. "30RespuestaJuzgadoPenal", folio 12. 36 Ibídem. 37 Expediente electrónico. "36FalloyOficioTutela.pdf", folio 14. 38 Ibídem, folio 13. 39 Ibídem. 40 Ibídem. 41 Expediente electrónico. "30RespuestaJuzgadoPenal", folios 17 y 18. 42 Ibídem, folio 18. 43 Ibídem, folio 12. 44 Corte Constitucional, Sentencia SU-027 de 2021. 45 Ibídem. 46 Ibídem. 47 Ver, Corte Constitucional, Sentencia T-005 de 2022. 48 Ver, Corte Constitucional, sentencias T-300 de 1996, T-082 de 1997, T-080 de 1998, T-303 de 1998, T-1215 de 2003, T-184 de 2005, T-1034 de 2005, T-1134 de 2005, T-586 de 2006, T-923 de 2006, T-1104 de 2008, T-331 de 2009, T-772 de 2010, T-483 de 2017 y SU-027 de 2021. 49 Expediente electrónico, "03AnexosFormulas02.pdf", folio. 1. 50 Artículo 2 de la Ley 1751 de 2015. 51 Corte Constitucional, sentencias T-263 de 2020 y T-218 de 2022. 52 Corte Constitucional, Sentencia T-218 de 2022. 53 Corte Constitucional, sentencias T- T-099 de 2015 y T-263 de 2022. 54 Corte Constitucional, Sentencia T-218 de 2022. 55 Ibídem. 56 Corte Constitucional, Sentencia T-552 de 2013. 57 Corte Constitucional, Sentencia T-421 de 2020. 58 La línea jurisprudencial sobre la materia se integra por las sentencias T-876 de 2012, T-918 de 2012, T-552 de 2013, T-771 de 2013, T-675 de 2017, T-263 de 2020, T-421 de 2020, T-231 de 2021, T-218 de 2022, entre otras. 59 Corte Constitucional, Sentencia T-263 de 2022. 60 Corte Constitucional, Sentencia T-771 de 2013. 61 Corte Constitucional, Sentencia T-263 de 2020. 62 Al respecto, se pueden consultar las sentencias T-231 de 2021 y T-263 de 2020, entre otras. 63 Corte Constitucional, Sentencia T-218 de 2022. 64 Corte Constitucional, Sentencia T-259 de 2019. 65 Corte Constitucional, Sentencia T-231 de 2021. Ver también Sentencia T-196 de 2018. 66 Corte Constitucional, Sentencia T-552 de 2013. 67 Corte Constitucional, Sentencia T-218 de 2022. 68 Corte constitucional, Sentencia T-231 de 2021. 69 Corte Constitucional, Sentencia T-421 de 2020. Ver también Sentencia T-231 de 2021. 70 Al respecto se pueden consultar las sentencias T-143 de 2018, T-443 de 2020 y T-218 de 2022, entre otras. 71 Corte Constitucional, Sentencia T-097 de 1994. 72 Corte Constitucional, sentencias T-143 de 2018, T-443 de 2020 y T-218 de 2022. 73 Corte Constitucional, Sentencia T-062 de 2011. 74 La Corte Constitucional ha adoptado esta definición de identidad de género, entre otras, en las siguientes sentencias: T-804 de 2014, T-063 de 2015, T-099 de 2015, T-077 de 2016 y T-363 de 2016. 75 Corte Constitucional, Sentencia T-068 de 2021. 76 Corte Constitucional, Sentencia T-218 de 2022. 77 Se sigue la doctrina fijada en la Sentencia T-179 de 2022. 78 Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019. 79 Ibídem. 80 Ibídem. 81 Ibídem. 82 Ibídem. 83 Corte Constitucional, Sentencia SU-225 de 2013. 84 Corte Constitucional, Sentencia SU-092 de 2019. 85 Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019. 86 Folios 8, 9 y 10 de la historia clínica aportada por la accionante al proceso de tutela. El concepto fue emitido por el doctor Andrés F. Marmolejo, médico psiquiatra, y se lee: "La paciente se encuentra en eutimia, sin síntomas psicóticos, actualmente con deseo de realizar procedimiento quirúrgico para completar transformación de cambio de sexo, actualmente no hay impedimento para el tratamiento quirúrgico, por lo cual se autoriza". 87 En los folios 8 y 9 de la respuesta de la EPS ("20RespuestaTutelaSOSVeronicaRosaroAlvarez.pdf") se indica que: "Dentro de la presente tutela, describen que la usuaria cuenta con visto buenos (sic) de psiquiatría para aplicar a la cirugía de cambio de género". Esto haciendo referencia al concepto médico particular del 10 de junio de 2021 en el que se señala que "no hay impedimento para el tratamiento quirúrgico". Frente a esto la EPS sostiene que: "Sin embargo, dicha historia es del mes de junio de 2021, la cual no es respaldo del estado de salud mental ACTUAL de la usuaria, no radican valoraciones más actualizadas. Sumado a lo anterior, a la fecha NO EXISTE UNA ORDEN DE PROCEDIMIENTO QUIRÚRGICO emitida por parte de un profesional de nuestra red". 88 En el folio 12 de la respuesta de la EPS ("20RespuestaTutelaSOSVeronicaRosaroAlvarez.pdf") esta señaló que: "Aunado a lo anterior, la usuaria no cuenta con ordenamiento de CAMBIO DE GENERO de ninguno de los diferentes especialistas que la han valorado de nuestra red de prestadores, la usuaria insiste en asistir a especialistas PARTICULARES que acceden a emitir las órdenes aún sin ser pertinente por lo antes mencionado". 89 Recomendaciones que se pudieron conocer gracias a la respuesta allegada por el Juzgado 9º Penal Municipal con Funciones de Garantías de Cali -que conoció la acción de tutela anterior-, folios 26 y 27. En efecto, se pudo observar de la respuesta emitida por la EPS que únicamente hicieron mención a los profesionales que conformaron la junta multidisciplinaria, pero no indicaron cuales fueron los resultados a los que se había arribado. Seguidamente hicieron referencia al concepto de cirugía plástica en el que se indicó que la accionante no era candidata para manejo quirúrgico y en el que, según se observó, la especialista llega a esa conclusión, no con base en lo conceptuado por su médico tratante en psiquiatría dentro del proceso de afirmación de género, sino porque en su historia clínica se había establecido que la peticionaria padece de esquizofrenia. Ver folios 3 y 4 de "20RespuestaTutelaSOSVeronicaRosaroAlvarez.pdf". 90 Como ejemplo de ello se tiene la historia clínica aportada por Oportunidad de Vida EPS ("32RespuestaIPSOportunidadVida.pdf", folios 3 y 4), en la que se observa que a la fecha del 29 de diciembre de 2021, la accionante acudía a control por el diagnóstico de "Esquizofrenia Indiferenciada". Concepto que utiliza la EPS como sustento para afirmar que la accionante "aún presenta alteración de la percepción de la realidad, con alucinaciones vigentes entre otras alteraciones mentales" ("20RespuestaTutelaSOSVeronicaRosaroAlvarez.pdf", folios 11 y 12). A su vez, en los folios 1 y 2 de la historia clínica allegada por la accionante en sede de revisión, se puede observar que el motivo de la consulta es esquizofrenia indiferenciada y la cita médica corresponde a control de la enfermedad (con fecha de marzo de 2022). 91 Lo expuesto se puede constatar en los folios 1 y 2 de la historia clínica allegada por la accionante en sede de revisión. En estos se puede observar que el motivo de la consulta es esquizofrenia indiferenciada y la cita médica corresponde a control de la enfermedad (con fecha de marzo de 2022). Lo mismo se puede observar en el folio 11 de la respuesta allegada por la EPS accionada, en el que se muestra que el concepto que se emite se da en el marco de una consulta médica correspondiente al control del diagnóstico de esquizofrenia indiferenciada, con fecha del 19 de enero de 2022. 92 Corte Constitucional, Sentencia SU-508 de 2020. 93 Corte Constitucional, Sentencia T-1041 de 2006. 94 En el escrito de tutela, la accionante solicitó: "Ordenar a la EPS, [...] brindar la atención integral requerida [...], es decir, todos los procedimientos médicos, quirúrgicos o insumos que sean requeridos y ordenados por los/las médicos/as tratantes, en especial a lo que atañe a su condición como mujer transexual y a su tránsito sexual y de género sin dilaciones o demoras injustificadas" (negrilla original). Expediente electrónico. "01EscritoTutela.pdf", folios 2 y 3. 95 En sede de revisión, la representante de la accionante afirmó que "la garantía del derecho a la identidad sexual y de género no se agota con la realización de la cirugía de vaginoplastia, sino con el tratamiento integral que requiera mi poderdante para su proceso de afirmación de género y que sea prescrito por los médicos tratantes en su proceso de tránsito". Expediente electrónico. "2.2.-44OficioCorteConsttitucional.pdf", folio 3. 96 Corte Constitucional, Sentencia T-178 de 2017. Posición reiterada en la Sentencia T-259 de 2019. Ver también sentencias T-081 de 2019, T-475 de 2020 y T-369 de 2022. 97 Corte Constitucional, Sentencia T-365 de 2009. Posición reiterada en la Sentencia T-259 de 2019. 98 Corte Constitucional, Sentencia T-369 de 2022. Ver también sentencias T-081 de 2019 y T-475 de 2020, entre otras. 99 Expediente electrónico. "2.2-Anexo1HC.pdf", folio 18. 100 Expediente electrónico. "2.2-Anexo1HC.pdf", folio 5. 101 Ibídem, folios 19-23. 102 Solicitud de tutela, folio 2. 103 Corte Constitucional, sentencias T-377 de 2021, T-490 de 2018 y C-951 de 2014. 104 Corte Constitucional, Sentencia T-329 de 2021. 105 Sentencia T-199 de 2023, párrafo 156. 106 Sentencia T-199 de 2023, párrafo 157. 107 Sentencia T-199 de 2023, párrafo 161. 108 Sentencia T-199 de 2023, párrafo 171. 109 Véase, folio 5 del documento denominado "30. Respuesta Juzgado Penal". 110 Sentencia T-199 de 2023, párrafo 161. 111 Ibidem. 112 Se omite revelar su nombre con el fin de proteger la intimidad de la accionante. 113 Véase, página 5 de la sentencia de primera instancia. 114 Ibidem. 115 Se omite revelar su nombre con el fin de proteger la intimidad de la accionante. 116 Véase respuesta de la IPS al escrito de tutela. 117 Sentencia T-199 de 2023, párrafo 162. 118 Ibidem. 119 Sentencia T-199 de 2023, párrafo 164. 120 Se omite revelar su nombre con el fin de proteger la intimidad de la accionante. 121 Folio 4 del documento denominado "Anexo 1 HC" del expediente. 122 Específicamente en las sentencias SU-440 de 2021 y T-033 de 2022. 123 Corte Constitucional, sentencia T-063 de 2015 (MP María Victoria Calle Correa; SV Luis Guillermo Guerrero Pérez). ---------------

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Expediente T-8.699.661

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