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T-198/26
Sentencia de Tutela30 de junio de 2026

Sentencia T-198/26

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
T-198-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

-Sala Sexta de Revisi�n-

 

SENTENCIA T-198 DE 2026

 

Referencia: expediente T-11.203.455

 

Asunto: revisi�n de las decisiones judiciales relacionadas con la solicitud de tutela presentada por Jes�s Iv�n Eraso Vivas en contra de la Alcald�a Municipal y la Inspecci�n S�ptima de Polic�a, ambas de Pasto (Nari�o)

 

Tema: criterios para el estudio de la carencia actual de objeto en tutelas por omisiones administrativas que afectan el derecho a la educaci�n (negativa a expedir la resoluci�n de nombramiento y el acta de posesi�n de auxiliar judicial ad honorem)

 

Magistrado sustanciador:

Miguel Polo Rosero

 

Bogot�, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintis�is (2026).

 

La Sala Sexta de Revisi�n[1], en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisi�n del fallo de tutela proferido el 8 de mayo de 2025 por el Juzgado 004 Civil del Circuito de Pasto, que confirm� la sentencia dictada el 21 de marzo del mismo a�o por el Juzgado 004 Civil Municipal, que neg� por improcedente la tutela promovida por Jes�s Iv�n Eraso Vivas en contra de la alcald�a municipal de Pasto[2], con fundamento en los siguientes:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

En este ac�pite la Sala presentar� la s�ntesis de la decisi�n, har� una relaci�n de los hechos relevantes del caso y de los ocurridos con anterioridad a la radicaci�n del amparo, e incluir� la exposici�n de las pretensiones propuestas. De igual manera, dar� cuenta de las decisiones de instancia y del tr�mite en sede de revisi�n.

 

A.                S�ntesis de la decisi�n

 

1.                 A la Sala Sexta le correspondi� el an�lisis de la tutela presentada por Jes�s Iv�n Eraso Vivas en contra de la alcald�a municipal de Pasto, para obtener la protecci�n de sus derechos fundamentales a la educaci�n y al trabajo, que estim� vulnerados por la entidad, al omitir la entrega de su resoluci�n de nombramiento y el acta de posesi�n en el cargo de judicante ad honorem, el cual desempe�� durante nueve meses de forma continua y exclusiva en la Inspecci�n S�ptima de Polic�a de dicha ciudad. Los citados documentos eran necesarios para acreditar ante el Consejo Superior de la Judicatura su calidad de judicante, y, por tanto, para reconocer este requisito alternativo para optar al grado de profesional del derecho. Para la entidad, expedir en el a�o 2025 un acto administrativo de una situaci�n jur�dica que tuvo lugar a finales del 2023 desconoc�a los principios de legalidad, temporalidad e irretroactividad que rigen los actos administrativos. Los jueces de instancia declararon la improcedencia de la tutela, por considerar que el accionante deb�a acudir a la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo para controvertir la decisi�n de la administraci�n.

 

2.                 Con fundamento en las pruebas recopiladas por el despacho en sede de revisi�n, se advirti� la configuraci�n de una carencia actual de objeto por hecho superado, ya que la alcald�a profiri� los actos omitidos, lo cual le permiti� al accionante acreditar ante el Consejo Superior de la Judicatura el citado requisito para optar al t�tulo de abogado, adem�s de que posteriormente le fue concedido ese t�tulo profesional por parte de la Universidad CESMAG de Pasto.

 

3.                 A pesar de lo anterior, la Sala estim� pertinente proferir un pronunciamiento de fondo sobre la falta de adecuaci�n constitucional en el proceder de la alcald�a, tanto frente a su omisi�n para expedir y entregar los actos correspondientes a la vinculaci�n del accionante, como frente a las razones expuestas para evadir el deber de subsanar las irregularidades evidenciadas en el procedimiento administrativo tendiente a su expedici�n y entrega.

 

B.                Hechos y pretensiones

 

4.                 Hechos narrados en el escrito de tutela. El accionante manifest� que estudi� Derecho en la Universidad CESMAG, y una vez agotado su p�nsum acad�mico opt� por escoger la opci�n de judicatura ad honorem, como alternativa para obtener su t�tulo de abogado. El 10 de noviembre de 2023 envi� la documentaci�n necesaria para iniciar su judicatura en la Inspecci�n S�ptima de Polic�a de Pasto, y comenz� labores el 16 de noviembre siguiente, bajo la supervisi�n del inspector Carlos Jim�nez.

 

5.                 Despu�s de posesionarse, aleg� que solicit� al citado inspector la afiliaci�n a la ARL y el acta de posesi�n del cargo, documentos que deb�a aportar a la Universidad para adelantar su matr�cula, en calidad de estudiante en proceso de grado. Indic� que recibi� el certificado de afiliaci�n y un documento que �[entendi�] en ese momento y hasta el d�a que [finaliz� su] judicatura que ese era el documento id�neo como acta de posesi�n[3]. Agreg� que, en ning�n momento, se le indic� que deb�a adelantar alg�n tr�mite adicional para evidenciar su vinculaci�n efectiva como judicante.

 

6.                 El 23 de enero de 2024, el hasta entonces inspector Carlos Jim�nez renunci� a su cargo, en el que qued� encargado Camilo Pe�a, quien actu� como jefe directo del accionante. Posteriormente, el cargo de inspector fue ocupado por Eliana Mar�a Cifuentes.

 

7.                 El 16 de agosto de 2024, el accionante cumpli� los nueve meses requeridos para terminar su judicatura ad honorem y solicit� a la Inspecci�n S�ptima el acta de finalizaci�n, para tal efecto soport� su petici�n en los informes elaborados y en el documento que se le entreg� como �acta de posesi�n�. La inspectora Eliana Mar�a Cifuentes emiti� �acta de cumplimiento en la inspecci�n s�ptima, para que con [base en ella le] realicen el acta de culminaci�n de judicatura en la secretar�a de gobierno, que seg�n ellos, es quien expide ese documento[4]. Anota el accionante que ese mismo d�a pidi� a la alcald�a municipal la entrega del acta de posesi�n del cargo, as� como el acta de culminaci�n de la judicatura, los cuales son exigidos en el Sistema de Informaci�n del Registro Nacional de Abogados (SIRNA), para avalar la judicatura ad honorem.

 

8.                 D�as despu�s, el accionante recibi� el acta de culminaci�n de la judicatura, pero no el acta de posesi�n y, adem�s, se le aclar� que dicho documento era un certificado. Agreg� que se le exigi� que deb�a allegar los soportes con los que contaba, y que, en caso de que se le negara la acreditaci�n de la judicatura o si recib�a alg�n requerimiento, �ellos pon�an en conocimiento al SIRNA de [la] situaci�n y corroboraban [el] cumplimiento de la judicatura[5].

 

9.                 Con dicha indicaci�n, el accionante procedi� a allegar los documentos al SIRNA, pese a que sab�a, para ese momento, que no contaba propiamente con el acta de posesi�n. El 13 de diciembre de 2024 recibi� un requerimiento por parte de las oficinas del citado sistema de informaci�n, para que adjuntara tanto la resoluci�n del nombramiento como el acta de posesi�n, por cuanto el documento que hab�a allegado en su lugar no era id�neo, �porque es una certificaci�n y lo que se est� solicitando es una resoluci�n como nombramiento del cargo y el acta de posesi�n[6].

 

10.             El 16 de diciembre de 2024, el accionante present� una petici�n a la alcald�a de Pasto para que realizara la entrega de su acta de posesi�n como judicante ad honorem, dado que inici� sus laborales desde el 16 de noviembre de 2023. En escrito del 10 de enero de 2025, la alcald�a neg� la solicitud, al indicar que era inviable �realizar un acto (�) donde se evidencie la posesi�n del cargo como Judicante Ad Honorem, con fecha del 16 de noviembre de 2023�. Argument� que dicha dependencia no pod�a redactar y dejar en firme un acto sobre una situaci�n del pasado, pues ello desconocer�a los principios de legalidad, temporalidad e irretroactividad de los actos administrativos. En cuanto al primer principio precis� que �los actos administrativos deben ajustarse a la normativa vigente en el momento de su expedici�n. Si el acto administrativo hace referencia a un per�odo de 2023, este a�o debe ser el marco temporal dentro de cual se produce la actuaci�n administrativa. Expedirlo en 2025 podr�a generar un acto incompatible con la situaci�n legal y f�ctica que exist�a [en el primer a�o mencionado]�[7]. Frente al principio de la temporalidad, agreg� que �[si] un acto (�) de 2023 se emite en 2025, no reflejar�a con precisi�n el contexto, las normativas o las condiciones de 2023, lo que podr�a [suscitar] efectos jur�dicos incorrectos o inapropiados[8]. Y, respecto de la prohibici�n de emitir un acto retroactivo, a�adi� que, por lo general, los actos administrativos no tienen efectos hacia el pasado, salvo en los casos excepcionales previstos en la ley. Por ello, �si el acto deb�a haberse expedido en 2023, no es posible que se expida con efectos retroactivos en 2025, ya que esto alterar�a la situaci�n jur�dica que exist�a en el momento que debi� haberse expedido el acto[9].

 

11.             Por �ltimo, en el escrito de tutela el accionante indic� que adquiri� un cr�dito con el ICETEX, para costear sus estudios de educaci�n superior y que, a la fecha, esa obligaci�n se ha hecho exigible, sin que pueda ejercer su carrera de abogado, por cuenta de las trabas que ha enfrentado para obtener su t�tulo profesional.

 

12.             Con fundamento en lo anterior, solicit� el amparo de sus derechos al debido proceso, educaci�n, trabajo y m�nimo vital, y, en consecuencia, que se ordene al municipio de Pasto entregar el acta de posesi�n del cargo que desempe�� como judicante ad honorem.

 

13.             En auto del 14 de enero de 2025, el Juzgado 004 Civil Municipal de Pasto avoc� conocimiento de la tutela y ofici� a la alcald�a municipal de dicho municipio, a la Inspecci�n S�ptima de Polic�a, a la secretar�a de gobierno municipal y a su oficina jur�dica, todas del mismo lugar, para que se hicieran parte en el proceso.

 

14.             El 24 de enero de 2025, el Juzgado 004 Civil Municipal resolvi� la tutela, en el sentido de negarla por improcedente. La decisi�n fue impugnada por el accionante el 28 de enero de 2025 y mediante oficio del 4 de febrero se concedi� la impugnaci�n en el efecto devolutivo y se envi� al superior competente. En auto del 5 de marzo de 2025, el Juzgado 004 Civil del Circuito declar� la nulidad de toda la actuaci�n surtida en primera instancia, por cuanto las actuaciones, a partir del auto admisorio, no fueron notificadas debidamente a la Inspecci�n de Polic�a, ni a la oficina jur�dica de Pasto, y devolvi� el expediente al juzgado de origen. En todo caso, conserv� la legalidad de las notificaciones realizadas, las contestaciones al escrito de tutela y las pruebas practicadas[10].

 

C.                Respuesta de las entidades demandadas

 

15.             El 10 de marzo de 2025, el Juzgado 004 Civil Municipal notific� en debida forma a todos los sujetos procesales. Como consecuencia, se recibi� respuesta de la Inspectora S�ptima de Polic�a de Pasto. Las dem�s entidades notificadas guardaron silencio.

 

16.             Inspecci�n S�ptima de Polic�a de Pasto[11]. En respuesta suscrita por Eliana Mar�a Cifuentes Calvache, en calidad de inspectora s�ptima de la Polic�a Urbana de Pasto, manifest� que tom� posesi�n del cargo mediante acto administrativo No. 115 del 1� de marzo de 2024. Expuso que, en el momento de asumir funciones, ya se encontraba conformada la planta de personal de la Inspecci�n, incluyendo al accionante Jes�s Iv�n Eraso Vivas como judicante, por lo que desconoce las formalidades relativas a su vinculaci�n con la administraci�n, y agreg� que �no se manifest� la existencia de circunstancias particulares relacionadas con el personal que desempe�a labores y/o actividades en esta inspecci�n[,] ya sea por parte del funcionario saliente o de la administraci�n municipal, entendi�ndose que al ya encontrarse realizando actividades en el despacho con anterioridad a mi posesi�n[,] se cumplieron en debida forma los procesos de nombramiento bajo los requisitos normativos requeridos ante el funcionario competente[12].

 

D.                Decisiones judiciales objeto de revisi�n

 

17.             Primera instancia. En sentencia del 21 de marzo de 2025, el Juzgado 004 Civil Municipal encontr� que la solicitud de amparo era improcedente, al no cumplirse con el requisito de subsidiariedad, pues la controversia planteada corresponde a un asunto �netamente litigioso y administrativo� que deber�a ser resuelto ante la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo[13]. Agreg� que el accionante no puso en duda la eficacia del medio ordinario para hacer valer sus pretensiones, �incluso [para] lograr suspensi�n de los pronunciamientos de la administraci�n municipal[14], o para evitar un perjuicio irremediable. �

 

18.             Impugnaci�n. El 25 de marzo de 2025, el accionante present� escrito en el que aclar� que lo que pretende no es controvertir un acto administrativo, sino �precisamente la [falta de] creaci�n de un acto administrativo generador de mi nombramiento como judicante ad honorem [sic][15], que, en el caso concreto, es el acta de posesi�n y la resoluci�n de nombramiento. Destac� que, bajo tal consideraci�n, no existe un acto administrativo para cuestionar ante la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo.

 

19.             Por otra parte, debati� el hecho de que dicha jurisdicci�n fuera el escenario id�neo para reclamar la protecci�n de sus derechos a la educaci�n y al trabajo, pues supone una v�a asim�trica por su demora y la afectaci�n que ello implicar�a de cara a sus condiciones econ�micas. En cambio, indic� que se presentaba un perjuicio irremediable, ante la necesidad de culminar su proceso de formaci�n universitaria, obtener su t�tulo y vincularse al mercado laboral. Destac� que, como consecuencia de la demora de la Administraci�n est� sufriendo un perjuicio econ�mico, pues debe seguir matricul�ndose como estudiante en proceso de grado y su deuda con el ICETEX ya se ha vuelto exigible con intereses moratorios.

 

20.             Segunda instancia. En sentencia de 8 de mayo de 2025, el Juzgado 004 Civil del Circuito de Pasto confirm� la sentencia del a quo. Consider� que no se cumpli� el requisito de subsidiariedad, porque el accionante no agot� los recursos ordinarios a su disposici�n, en concreto, no acudi� a la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo, ni tampoco evidenci� que se encontrara pr�ximo a iniciar alguna acci�n en ese sentido. Tampoco demostr� que esa v�a resultara inadecuada o ineficaz para obtener el amparo de sus derechos.

 

21.             Por otra parte, indic� que no basta con la simple afirmaci�n de la existencia de un perjuicio irremediable, pues esa situaci�n debe ser demostrada. Frente a este punto afirm� que aspectos como la imposibilidad de acceder al mercado laboral, parte de situaciones hipot�ticas e indeterminables. Adem�s, las acciones atribuidas a la Alcald�a de Pasto no se evidencian como un obst�culo que le impida percibir un ingreso determinado, para conjurar el riesgo a su m�nimo vital[16].

 

E.           Tr�mite en sede de revisi�n

 

22.             �En auto del 21 de agosto de 2025, el magistrado ponente decret� pruebas para mejor proveer. En concreto, requiri� al accionante para que informara si hab�a recibido el acta de posesi�n pretendida mediante la tutela; si hab�a culminado su registro en el SIRNA o el tr�mite para optar al t�tulo de abogado. Adem�s, se requiri� tanto a la Inspecci�n S�ptima de Polic�a como a la alcald�a municipal, ambas de Pasto, para que dieran cuenta de cu�l es la dependencia o funcionario encargado de vigilar las judicaturas ad honorem, as� como de la expedici�n y conservaci�n de las actas de posesi�n y de las resoluciones de nombramiento de los judicantes. Por �ltimo, requiri� a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, para que indicara si el accionante se encontraba inscrito en el Registro Nacional de Abogados; igualmente, le solicit� que precisara cu�l era el tr�mite para la expedici�n de la tarjeta profesional de abogado (definitiva o provisional) y para las solicitudes de expedici�n de licencias (definitivas o provisionales)[17].

 

23.             El 3 de septiembre de 2025, la Inspectora S�ptima de Polic�a de Pasto, Eliana Mar�a Cifuentes Calvache, indic� que la secretar�a de gobierno del citado municipio era la dependencia responsable de (i) la supervisi�n de las judicaturas ad honorem realizadas en las inspecciones de Polic�a, (ii) la elaboraci�n del acta de posesi�n y de la resoluci�n de nombramiento de los judicantes, previa acreditaci�n de los requisitos exigidos por la administraci�n, y (iii) de la conservaci�n de los actos administrativos emitidos con motivo de las vinculaciones de los judicantes.

 

24.             Frente al caso concreto, reiter� que cuando tom� posesi�n del cargo de inspectora, �no se realiz� entrega del [mismo], desconociendo involuntariamente las formalidades relacionadas con [la vinculaci�n del accionante] a la administraci�n. Entendi�ndose que, al encontrarse ya realizando actividades en el despacho antes de [su] posesi�n, se hab�an cumplido debidamente los procesos de nombramiento, de acuerdo con los requisitos normativos establecidos y ante el funcionario competente[18]. Aclar� que el accionante estuvo bajo su supervisi�n entre el 4 de marzo y el 16 de agosto de 2024. Indic� que el inspector encargado al momento del inicio de la judicatura del accionante certific� que esta se realiz� entre el 16 de noviembre de 2023 y el 16 de agosto de 2024. Por �ltimo, agreg� que, una vez finalizada la judicatura, la Inspecci�n emite una constancia que certifica la culminaci�n del per�odo, que se debe presentar ante la secretar�a de gobierno de la alcald�a municipal. A su respuesta anex� el informe de actividades de judicatura y la constancia de haberla realizado de forma ad honorem, con fecha del 29 de agosto de 2024, a nombre de Jes�s Iv�n Eraso Vivas.

 

25.             El 3 de septiembre de 2025, el Director de la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia dio respuesta al auto de pruebas, en el que indic� que al consultar el SIRNA, verific� que: (i) el accionante �no se encuentra [inscrito] en el Registro Nacional de Abogados�; (ii) no reposan solicitudes relacionadas con la expedici�n de tarjeta profesional de abogado, sea esta definitiva o provisional, ni con la expedici�n de una licencia temporal; (iii) en dos oportunidades, el actor solicit� el reconocimiento de la judicatura como requisito alternativo para optar por el t�tulo de abogado, a saber: (a) una presentada el 5 de diciembre de 2024 y archivada mediante la Resoluci�n No. 2238 del 28 de febrero de 2025, debido a que �no alleg� copia de los actos de vinculaci�n: resoluci�n de nombramiento y acta de posesi�n en la Inspecci�n S�ptima Urbana de la alcald�a de Pasto[19]; y (b) otra radicada el 14 de junio de 2025 y resuelta el 8 de julio siguiente mediante la Resoluci�n No. 6591, �en la cual se reconoci� la judicatura adelantada por el accionante en la Inspecci�n S�ptima de Polic�a de la Secretar�a de Gobierno de la Alcald�a de Pasto- �Nari�o, en calidad de Auxiliar Jur�dico ad honorem, durante el per�odo comprendido entre el 30 de agosto de 2024 y el 30 de mayo de 2025[20].

 

26.             A su respuesta anex� dos carpetas correspondientes a cada solicitud. En la primera carpeta, reposa una certificaci�n expedida por el secretario de Gobierno de la alcald�a de Pasto, en la que consta el tiempo de servicio prestado por el accionante entre el 16 de noviembre de 2023 y el 16 de agosto de 2024, para un total de 270 d�as; as� como una segunda certificaci�n proferida el 30 de agosto de 2024, por el mismo funcionario, en la que acredita el tiempo de judicatura ad honorem por el mismo per�odo. En la segunda carpeta, se aporta otra certificaci�n proferida el 5 de junio de 2025, suscrita por el mismo funcionario, en la que consta que el accionante llev� a cabo la judicatura por el per�odo comprendido entre el 30 de agosto de 2024 y el 30 de mayo de 2025, para un total de 278 d�as.

 

27.             El 19 de septiembre de 2025, Jes�s Iv�n Eraso Vivas alleg� respuesta al auto de pruebas en el que indic� que, a la fecha de la respuesta, �la Alcald�a de Pasto ya me dio soluci�n al problema, por lo tanto, en el momento me encuentro a la espera de mi t�tulo profesional de abogado, dicha ceremonia de grado se realizar� el 26 de septiembre del a�o en curso� (�nfasis a�adido)[21]. Agreg� que ya cuenta con la Resoluci�n No. 6591 del 8 de julio de 2025, mediante la cual se reconoce el cumplimiento de la judicatura como pr�ctica jur�dica por parte del Consejo Superior de la Judicatura[22].

 

28.             Por �ltimo, frente al cr�dito del ICETEX, indic� que a la fecha es deudor de un cr�dito �Subl�nea t� eliges 25% 2018-2�, y que la deuda asciende a la suma de ������������$ 26.194.873,43 que genera intereses corrientes. Recalc� que debi� �seguir cancelando matr�cula como estudiante en proceso de grado (EPG) por el valor de 794.100 pesos, el equivalente al 20% del valor total de la matr�cula, en dos ocasiones m�s, sumada a otras matr�culas con otros porcentajes todo esto debido a la falta de entrega de documentos por parte de la Alcald�a de Pasto [sic][23]. �

 

II.               CONSIDERACIONES

 

A.          Competencia

 

29.             La Sala Sexta de Revisi�n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias de tutela proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art�culos 86 y 241.9 de la Constituci�n Pol�tica y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

 

B.           Precisi�n conceptual previa sobre el momento procesal en el que se debe realizar el an�lisis de la carencia actual de objeto

 

30.             La concurrencia de los siguientes dos fen�menos en el presente asunto plantea un problema de orden metodol�gico que no ha encontrado una respuesta pac�fica en la jurisprudencia constitucional, referente al momento procesal en el que se debe adelantar el estudio de la carencia actual de objeto y de c�mo se debe proceder tras su constataci�n, cuando tambi�n se discuten los requisitos de procedencia: de un lado, de los hechos narrados y los elementos recopilados por esta Sala, es posible anticipar la configuraci�n de una carencia actual de objeto, derivada del efectivo reconocimiento al actor de su judicatura ad honorem, como requisito alternativo para optar por el t�tulo de abogado, as� como por el hecho de que el 26 de septiembre de 2025, se llev� a cabo la ceremonia de grado correspondiente. De otro lado, como se explic�, las decisiones de instancia cuestionaron el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la tutela. Para dar una respuesta a dicho problema conceptual, la Sala expondr�, a continuaci�n, las alternativas por las que la jurisprudencia se ha decantado en casos semejantes. �

 

31.             A pesar de la s�lida l�nea jurisprudencial que existe en torno a la figura de la carencia actual de objeto, no es pac�fico el momento procesal en el que debe analizarse la configuraci�n de dicho fen�meno, dado que la procedencia de la tutela tambi�n est� supeditada al cumplimiento de una serie de requisitos generales, a saber: (i) la legitimaci�n en la causa, tanto por activa como por pasiva; (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad, de modo que cuando alguno de estos supuestos no se encuentra satisfecho, el juez de tutela no puede valorar el fondo del asunto, ya que carecer�a de habilitaci�n para ello, de all� que deba declarar la improcedencia del amparo.

 

32.             Ante la posible presencia de una carencia actual de objeto, que, a su vez, tambi�n conlleva la improcedencia del amparo, la Corte ha optado por dos f�rmulas. En la primera, se valoran los requisitos generales de procedencia y solo cuando se encuentran satisfechos, se analiza la configuraci�n de la carencia actual de objeto[24]. En la segunda, se examina la carencia actual de objeto como una cuesti�n previa, y en caso de que se constante, se da por terminado el an�lisis del amparo por sustracci�n de materia, sin necesidad de valorar los requisitos de procedencia[25]. Ambas soluciones parecen plausibles; sin embargo, la segunda genera un problema conceptual, de relevancia constitucional, cuando la Corte, a pesar de corroborar la carencia actual de objeto, decide emitir un pronunciamiento de fondo.

 

33.             En relaci�n con esto �ltimo, como lo ha reiterado en su jurisprudencia, la configuraci�n de la carencia actual de objeto no impide que la Corte se pronuncie de fondo, pues la funci�n que ejerce este Tribunal en sede de revisi�n, se relaciona no solo con la valoraci�n de las providencias de instancia, sino que implica, entre otras, la protecci�n de la dimensi�n objetiva de los derechos fundamentales, la unificaci�n de jurisprudencia, llamar la atenci�n por la falta de conformidad constitucional de la situaci�n que origin� la tutela o avanzar en la comprensi�n de los derechos.

 

34.             Ahora bien, como se anticip�, en las sentencias en las que la Corte se pronuncia de fondo, pese a la constataci�n de una carencia actual de objeto, tampoco existe uniformidad respecto de la metodolog�a adecuada para valorar los requisitos de procedencia de la acci�n de tutela, sino que se ha adaptado el an�lisis a las particularidades de los asuntos objeto de an�lisis. Sin �nimo de agotar todas las variables que se derivan de las particularidades de los casos concretos, es posible diferenciar, en general, las siguientes tres formas:

 

35.             (i) Seg�n la primera, se examinan los requisitos de procedencia, en la medida en que se va a adelantar un estudio de fondo; luego, se valora la carencia actual de objeto y, por �ltimo, se emite el pronunciamiento material correspondiente. De manera reciente, en la sentencia T-478 de 2023, la Sala Segunda encontr� que, �[a] pesar de la configuraci�n de un hecho sobreviniente y con el objeto de tomar medidas que prevengan una violaci�n futura de derechos fundamentales y de advertir la inconveniencia de su repetici�n (� 37), la Sala estima necesario tomar una medida adicional (�). Para este efecto, se analizará, en primer lugar, el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acci�n de tutela, para luego plantear el problema jur�dico�. En igual sentido se pronunci� la Corte en la sentencia T-344 de 2024, en la que la Sala consider� necesario emitir un pronunciamiento de fondo, para analizar el rechazo de la tutela y hacer un llamado a las entidades vinculadas para evitar situaciones como las que originaron la demanda, para lo cual analiz� la procedencia de la acci�n. Este mismo razonamiento tambi�n se encuentra en las sentencias T-205A de 2018, T-377 de 2021 y T-062 de 2025, en las que se estudiaron los requisitos de procedencia, se acredit� la carencia actual de objeto y se realiz� un pronunciamiento de fondo.

 

36.             (ii) De conformidad con la segunda forma de pronunciamiento, el an�lisis comienza con la verificaci�n de la carencia actual de objeto, luego se valoran �nicamente los requisitos de procedencia que fueron controvertidos en el tr�mite de tutela, para posteriormente emitir el pronunciamiento de fondo que corresponda. As�, por ejemplo, en la sentencia T-197 de 2022, la Sala encontr� acreditada la carencia actual de objeto y adelant� el estudio de procedencia �nicamente respecto del requisito de legitimaci�n, habida cuenta que la tutela fue interpuesta por un personero municipal, a quien se le desconoci� en segunda instancia su atribuci�n legal para actuar en nombre de otro[26]. Por su parte, en la sentencia SU-218 de 2019, la Corte encontr� acreditada la carencia actual de objeto, y luego valor� los requisitos generales y espec�ficos para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, circunscribiendo el problema jur�dico al an�lisis del requisito de subsidiariedad.

 

37.             (iii) De conformidad con la tercera forma de pronunciamiento, en caso de que se acredite la carencia actual de objeto, no se valoran los requisitos de procedencia y, luego de ello, o bien se realiza el estudio de fondo correspondiente, o se dictan �rdenes de manera directa. En la sentencia T-193 de 2022, la Sala conoci� de una tutela interpuesta por quien en su momento denunci� conductas violatorias de sus derechos, mientras se encontraba privado de la libertad; constat� que respecto de un grupo de pretensiones se hab�a configurado un hecho superado, y respecto de otro una situaci�n sobreviniente. En este asunto, la Sala se abstuvo de adelantar un an�lisis de fondo por la carencia actual de objeto; a pesar de ello, resolvi� �instar a la Fiscal�a 520 Local de Bogot� para que (�) adelante todas las gestiones pertinentes para avanzar de manera diligente en la investigaci�n de los hechos de violencia sexual�, que dieron origen a la tutela.

 

38.             En la sentencia T-237 de 2016, la Sala constat� la configuraci�n de una carencia actual de objeto por hecho superado, y sin agotar el an�lisis de los requisitos de procedencia, hizo un pronunciamiento de fondo, tras lo cual resolvi� �prevenir a Colpensiones a que en adelante se abstenga de incurrir en conductas como las que dieron origen a la presentaci�n de [la] acci�n de tutela�. Tambi�n en la sentencia �����T-341 de 2021, la Sala Cuarta corrobor� la carencia actual de objeto por una situaci�n sobreviniente; sin embargo, no adelant� el an�lisis de procedencia, pese a lo cual llev� a cabo un estudio de fondo y resolvi� �ordenar al Instituto Nacional Pedag�gico Nacional (�) continuar el proceso de admisi�n del programa especial de educaci�n[27]. Esta metodolog�a tambi�n ha sido adoptada, entre otras, en las sentencias T-200 de 2013, T-139 de 2015, T-624 de 2016, T- 701 de 2016, T-155 de 2017 y, de forma m�s reciente, en la T-157 de 2024.

 

39.             Estas tres alternativas metodol�gicas han pretendido adaptar el an�lisis a las particularidades f�cticas, probatorias y jur�dicas propias de cada caso. Ahora bien, se resalta que la tutela es, por definici�n, un recurso informal, que privilegia el derecho sustancial sobre el formal, que exige al juez constitucional una actuaci�n diligente y ajustada a las exigencias concretas. Estos elementos propician una mirada d�ctil a la soluci�n de la tutela.

 

40.             En l�nea con lo anterior, la Sala considera que en el caso que se revisa, los elementos jur�dicos, f�cticos y probatorios permiten inferir que la segunda de las alternativas expuestas es la m�s adecuada para asumir el estudio del caso. De conformidad con esta alternativa, inicialmente se valora la configuraci�n de la carencia actual de objeto, luego se examinan los requisitos de procedencia que fueron controvertidos en el tr�mite de tutela y, finalmente, en caso de que estos se acrediten, se emite el pronunciamiento de fondo correspondiente.

 

41.             Ello es as� porque, en primer lugar, al constatar que la situaci�n trasgresora de los derechos ces�, no hay lugar, normalmente, a un pronunciamiento judicial por sustracci�n de materia[28]. La corroboraci�n de una carencia actual de objeto deja, en principio, sin fundamento el dictamen del juez de tutela y, a su vez, perder�a sentido analizar los requisitos de procedencia, pues su intervenci�n deviene innecesaria, al advertir que la violaci�n de los derechos que podr�a conjugar ya no existe, salvo que se persiga una finalidad ulterior, caso en el cual s� resulta necesario adelantar el examen de procedencia[29]. En este caso, las pruebas recaudadas en el proceso conducen a afirmar que la acreditaci�n de la carencia actual de objeto dejar�a sin fundamento el pronunciamiento judicial, ya que la pretensi�n del accionante se circunscribe a la obtenci�n del acta de posesi�n y de culminaci�n de judicatura para, posteriormente, obtener su t�tulo profesional. De modo que, satisfecha la pretensi�n, desaparece la necesidad del juez de tutela de proferir un fallo de fondo o dictar una orden. No obstante, en caso de encontrarse satisfechos los requisitos de procedencia, el asunto sub-judice brinda un objeto importante de an�lisis, referente al alcance de los principios de legalidad, temporalidad e irretroactividad en la expedici�n de actos administrativos, y su impacto frente a los derechos fundamentales.

42.             En segundo lugar, cabe la segunda alternativa de an�lisis antes expuesta, porque es preciso examinar el cumplimiento del requisito de procedencia discutido en las instancias, pues de all� se deriv� la declaratoria de improcedencia y la consecuente falta de amparo. En la labor de revisi�n que ejerce la Corte, el objeto de an�lisis son principalmente las decisiones de tutela de instancia, y en este caso, ambas providencias no encontraron satisfecho el requisito de subsidiariedad, haciendo necesario detenerse sobre el cumplimiento de este.

 

43.             Y, en tercer lugar, y en l�nea con lo anterior, es conveniente valorar tambi�n los dem�s requisitos de procedencia de la tutela pues, pese a la existencia de una carencia actual de objeto, prima facie parece relevante adelantar un pronunciamiento de fondo, como previamente se manifest�. De modo que la Sala debe verificar que la tutela sea efectivamente procedente, por cuanto su competencia se activa ante el reclamo de quien ve sus derechos vulnerados o amenazados, tal y como lo dispone el art�culo 86 de la Constituci�n. A partir de dicha disposici�n y de las concordantes con el Decreto Ley 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la tutela tiene un car�cter residual y subsidiario, de modo que antes de analizar de fondo un caso concreto, es necesario verificar que se cumplen los presupuestos �que habilitan la interposici�n[30] del amparo y sin los cuales no procede otro remedio que declarar la improcedencia. Estos requisitos corresponden a los de legitimaci�n en la causa (por activa y por pasiva)[31], inmediatez[32] y subsidiariedad[33].

 

44.             Como se se�al� previamente, esta Corporaci�n conserva competencia para adoptar un fallo de fondo, pese a la acreditaci�n de la carencia actual de objeto, cuando sea necesario para alcanzar una finalidad ulterior a la sola revisi�n de las tutelas de instancia. En la sentencia SU-522 de 2019, este Tribunal unific� su jurisprudencia en torno al alcance de los pronunciamientos de fondo en estos eventos y diferenci� dos escenarios: el primero corresponde a aquellos casos en los que la carencia actual de objeto se da en la modalidad de da�o consumado, en donde el pronunciamiento de fondo es perentorio, siempre que la afectaci�n se produzca en el curso del tr�mite del amparo, pues el juez debe pronunciarse �precisando si se present� o no la vulneraci�n que dio origen� a la acci�n de tutela. Adem�s de lo anterior y en atenci�n a las particularidades del asunto, tambi�n se podr� justificar un fallo de fondo, cuando se busca: �a) hacer una advertencia a la autoridad particular responsable para que en ning�n caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron m�rito para conceder la tutela; b) informar al actor/a o a sus familiares sobre las acciones jur�dicas de toda �ndole a las que puede acudir para la reparaci�n del da�o; c) compulsar copias del expediente a las autoridades competentes; o d) proteger la dimensi�n objetiva de los derechos fundamentales trasgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan�. El segundo escenario corresponde a los eventos de hecho superado o situaci�n sobreviniente, en los cuales no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo, pero puede hacerlo cuando resulte necesario, por ejemplo, para:

 

a) llamar la atenci�n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci�n que origin� la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetici�n, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensi�n de un derecho fundamental�.

 

45.             Con base en lo expuesto, se proceder� con el esquema de an�lisis ya explicado en esta providencia, teniendo en cuenta las particularidades propias de la carencia de objeto que pueda constatarse.

 

C.          Problema jur�dico y metodolog�a de la decisi�n

 

46.             De acuerdo con la pretensi�n y los fundamentos f�cticos y jur�dicos expuestos, la Sala observa que el asunto bajo examen versa sobre la posible vulneraci�n de los derechos al debido proceso, educaci�n, trabajo y al m�nimo vital, que el accionante estim� desconocidos como consecuencia de la omisi�n de la alcald�a de Pasto de expedir y entregar la documentaci�n requerida para certificar su nombramiento y posesi�n en el cargo de judicante, como requisito alterno para optar al t�tulo de abogado. A juicio de la alcald�a, era inviable proferir un acto administrativo donde se evidenciara la posesi�n del cargo en una fecha anterior, dado el contenido normativo de los principios de legalidad, temporalidad e irretroactividad de los actos administrativos.

 

47.             Durante el tr�mite de revisi�n se acredit� que a favor del accionante se emitieron los actos omitidos, se le reconoci� la pr�ctica jur�dica por parte de la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, y se llev� a cabo su ceremonia de grado el 26 de septiembre de 2025. En atenci�n a estas circunstancias, la Sala analizar� como cuesti�n previa la configuraci�n de la carencia actual de objeto en el caso bajo estudio y, si a pesar de su acreditaci�n, la Sala considera oportuno pronunciarse de fondo, proceder� en ese sentido, agotando previamente el an�lisis de procedencia de la tutela contra actos administrativos. Esto �ltimo, teniendo en cuenta que en el caso concreto los jueces de instancia negaron la tutela por improcedente, al considerar que no se acredit� el requisito de subsidiariedad. Posteriormente, en cuanto al fondo del asunto, se referir� (i) a los principios de legalidad, temporalidad e irretroactividad de los actos administrativos; (ii) a la judicatura como requisito alternativo para optar al t�tulo de abogado y, finalmente, (iii) resolver� el caso concreto.

 

D.          Cuesti�n previa: la configuraci�n de la carencia actual de objeto

 

48.             De conformidad con la jurisprudencia constitucional, la carencia actual de objeto se configura cuando las circunstancias que dieron lugar a la presentaci�n de la tutela desaparecen o se modifican a tal punto que pierde su raz�n de ser como mecanismo extraordinario y subsidiario de protecci�n judicial, torn�ndola improcedente, ya que cualquier orden que pudiera emitir el juez constitucional resultar�a inocua[34].

 

49.             La jurisprudencia ha evidenciado tres eventos que configuran el fen�meno de la carencia actual de objeto: (i) el da�o consumado, (ii) el hecho superado y (iii) el acaecimiento de una situaci�n sobreviniente.

 

50.             El numeral 4 del art�culo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que la tutela no procede �cuando sea evidente que la violaci�n del derecho origin� un da�o consumado, salvo cuando contin�e la acci�n u omisi�n violatoria del derecho�. La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el fen�meno del da�o consumado explicando que este ocurre cuando �la amenaza o la vulneraci�n del derecho fundamental han producido el perjuicio que se pretend�a evitar con la acci�n de tutela[35]. A partir del mencionado art�culo, el juez de tutela debe analizar si el perjuicio es o no irreversible, pues �si es posible interrumpirlo, retrotraerlo o mitigarlo por orden judicial, no puede decretarse la carencia actual de objeto[36]. En todo caso, la Corte, en sede de revisi�n, conserva competencia para emitir un pronunciamiento, por cuanto, �en virtud de su funci�n secundaria, en la eventual revisi�n de los fallos de tutela, debe resolver sobre el fondo del asunto sometido a su estudio i) en cumplimiento de lo dispuesto por el art�culo 29 del Decreto 2591 de 1991, que proh�be la emisi�n de fallos inhibitorios en materia de tutela y ii) en consideraci�n a que sus funciones, en materia de tutela, exceden a las que cumple ordinariamente un tribunal de instancia[37]. En materia de da�o consumado, dicho pronunciamiento puede contribuir, en concreto, a �evitar que situaciones similares se produzcan en el futuro y (�) proteger la dimensi�n objetiva de los derechos que se desconocieron[38].

 

51.             El hecho superado tiene lugar cuando entre la interposici�n de la tutela y la decisi�n del juez constitucional desaparece la afectaci�n al derecho fundamental alegado y se satisfacen las pretensiones del accionante como consecuencia de la actuaci�n voluntaria de la parte accionada, antes de que el juez de tutela adopte una decisi�n. Esta circunstancia implica constatar que (i) la pretensi�n se ha satisfecho completamente, de modo que los derechos fundamentales que se pretenden proteger ya no se encuentran vulnerados ni amenazados, y (ii) que la satisfacci�n de la pretensi�n se produjo como consecuencia de la actuaci�n voluntaria de la parte accionada[39]. Cuando se presenta este fen�meno, �la obligaci�n del juez de tutela no es la de pronunciarse de fondo[40], sino que, solo cuando se estime necesario, corresponde �hacer observaciones sobre los hechos que originaron la acci�n de tutela, con el prop�sito de resaltar su falta de conformidad constitucional, condenar su ocurrencia y conminar a que se adopten las medidas necesarias para evitar su repetici�n, so pena de las sanciones pertinentes[41].

 

52.             El acaecimiento de una situaci�n sobreviniente se presenta, cuando las circunstancias f�cticas que propiciaron el ejercicio de la tutela cambian al punto de que una eventual orden del juez constitucional �no surte efecto, y por lo tanto, qued[a] en el vac�o[42], pero no tiene origen en una actuaci�n voluntaria de la parte accionada. Esta categor�a no es homog�nea sino que es residual, pues est� �dise�ada para cubrir escenarios que no encajan en las categor�as de da�o consumado y hecho superado[43] y comprende, entre otros supuestos, aquellos en los que (i) el accionante asumi� una carga que no le correspond�a para superar la situaci�n vulneradora de derechos fundamentales; (ii) un tercero, distinto a las partes, logra que la pretensi�n sea satisfecha en lo fundamental; (iii) el demandante perdi� el inter�s en el resultado de la litis; y (iv) cuando la vulneraci�n o amenaza advertida ces� por el cumplimiento de �rdenes dictadas en una providencia judicial, y no es posible retrotraer tal situaci�n. En suma, �a diferencia del hecho superado, esta categor�a no tiene origen en una actuaci�n de la parte accionada dentro del tr�mite de tutela[44]. La comprobaci�n de la situaci�n sobreviniente �no impide, per se, que el juez constitucional emita un fallo de fondo[45], cuando existan razones que superen el caso concreto, como llamar la atenci�n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci�n que origin� la tutela y tomar medidas para evitar su reiteraci�n; corregir las decisiones judiciales de instancia, en virtud de la funci�n de revisi�n de los fallos judiciales; o avanzar en la comprensi�n de un derecho fundamental.

 

53.             La Sala advierte que en este caso se configura el fen�meno de la carencia actual de objeto por hecho superado. Como se corrobor� en la respuesta al auto de pruebas del 21 de agosto de 2025, el accionante afirm� que, �al d�a de hoy[,] la Alcald�a de Pasto ya me dio soluci�n al problema, por lo tanto, en el momento me encuentro a la espera de mi t�tulo profesional de abogado, dicha ceremonia de grado se realizar� el 26 de septiembre del a�o en curso[46]. Por su parte, la Inspectora S�ptima de Polic�a de Pasto explic� que emiti� constancia con fecha del 29 de agosto de 2024, en la que consta la judicatura llevada a cabo por el se�or Jes�s Iv�n Eraso Vivas, desde el 16 de noviembre de 2023 hasta el 16 de agosto de 2024, junto con el informe de las actividades realizadas[47].

 

54.             Con base en la informaci�n aportada al expediente es posible constatar que: (i) la pretensi�n del accionante, tal y como fue formulada en la tutela, se limit� a la entrega del acta de posesi�n, pese a que fue requerido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia para que entregara tanto la resoluci�n del nombramiento, como el acta de posesi�n, pues ambos documentos eran imprescindibles para el reconocimiento de la judicatura ad honorem, como requisito alternativo para optar por el t�tulo de abogado. De ah� que no solo la pretensi�n de la entrega del acta sino tambi�n de la resoluci�n del nombramiento fue satisfecha, tanto as� que al momento de contestar el auto de pruebas, ya contaba con la Resoluci�n No. 6591 de 2025, mediante la cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia reconoci� la pr�ctica jur�dica de Jes�s Iv�n Eraso Vivas, de conformidad con la Ley 1322 de 2009. Y (ii) la satisfacci�n de la pretensi�n se produjo como consecuencia de la actuaci�n voluntaria de la parte accionada.

 

55.             Ante la verificaci�n de la carencia actual de objeto, como ya se explic�, sobreviene la improcedencia de la tutela. No obstante, la Sala corrobora que en el presente caso se hace necesario emitir un pronunciamiento frente a la omisi�n imputable a la alcald�a municipal de Pasto, frente a la expedici�n y entrega de la resoluci�n de nombramiento y del acta de posesi�n del accionante en el cargo de auxiliar judicial ad honorem, as� como la posterior negativa de otorgar dichos documentos, bajo el argumento de que se trataba de una situaci�n pasada sobre la que no era posible proferir un acto administrativo. Lo anterior, con el fin de resaltar la falta de conformidad constitucional de la omisi�n y pronunciarse sobre la dimensi�n objetiva del derecho a la educaci�n de los judicantes ad honorem, en los t�rminos previstos por la jurisprudencia constitucional. De conformidad con la metodolog�a previamente explicada, a continuaci�n, se hace necesario valorar que la tutela satisfaga las exigencias de procedencia (en especial, la de subsidiariedad), para, en caso de que se acrediten, emitir el pronunciamiento de fondo al que haya lugar.

 

E.           An�lisis de los requisitos generales de procedencia de la tutela

 

56.             En virtud de lo dispuesto en el art�culo 86 de la Constituci�n, en la reiterada jurisprudencia constitucional[48] y en los art�culos concordantes con el Decreto Ley 2591 de 1991, la tutela es un mecanismo urgente, de car�cter residual y subsidiario, para la protecci�n de los derechos fundamentales.

 

(i)          Legitimaci�n en la causa por activa

 

57.             El art�culo 86 de la Constituci�n dispone que �toda persona tendr� acci�n de tutela para reclamar ante los jueces (�) por s� misma o por quien act�e a su nombre, la protecci�n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales�. El art�culo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 se�ala que la acci�n puede ser ejercida, adem�s, por intermedio de representante, y que �tambi�n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est� en condiciones de promover su propia defensa (�). [Igualmente] podr�n ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales�.

 

58.             En este caso, la tutela fue presentada directamente por Jes�s Iv�n Eraso Vivas, titular de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados, por la negativa del municipio de Pasto de expedir el acta de posesi�n en el cargo de judicante ad honorem de la Inspecci�n S�ptima de Polic�a, que ejerci� de manera exclusiva y continua por el t�rmino de 9 meses, para cumplir con el requisito de pr�ctica jur�dica y optar al t�tulo de abogado. De ah� que el accionante sea el titular de los derechos fundamentales cuya protecci�n reclama, en tanto es quien ejerci� la pr�ctica que ahora pretende certificar; adem�s, es el deudor del cr�dito de estudio adquirido con el ICETEX y, por tanto, es quien se ha visto directamente afectado por la inactividad de las autoridades accionadas. Por tanto, est� legitimado para formular la presente tutela.

 

(ii)        Legitimaci�n en la causa por pasiva

 

59.             La legitimaci�n en la causa por pasiva se refiere a la aptitud legal de la autoridad o el particular contra quien se dirige el amparo para ser llamado a responder por la alegada vulneraci�n o amenaza del derecho fundamental[49]. De acuerdo con los art�culos 86 de la Constituci�n y 1 y 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, la tutela procede contra la acci�n u omisi�n de �la autoridad p�blica o el representante del �rgano que presuntamente viol� o amenaz� el derecho fundamental�.

 

60.             En el caso bajo estudio, el escrito de tutela fue dirigido contra la alcald�a municipal de Pasto, adem�s de algunas de sus dependencias, en concreto, la secretar�a de gobierno, la oficina jur�dica y la inspecci�n s�ptima. Por esta raz�n, al constatar que no se notificaron debidamente las actuaciones a la inspecci�n s�ptima de Polic�a ni a la oficina jur�dica de Pasto, el Juzgado 004 Civil del Circuito declar� la nulidad de toda la actuaci�n surtida en primera instancia por su hom�logo municipal. Sin embargo, un an�lisis m�s detenido sobre la legitimaci�n en la causa por pasiva lleva a concluir que la tutela procede contra la alcald�a municipal de Pasto, con independencia de la disgregaci�n de funciones entre sus dependencias.

 

61.             Con fundamento en los art�culos 23 del Decreto 3200 de 1979, 20 de la Ley 552 de 1999 y 3 del Acuerdo PSAA 107543 de 2010 del Consejo Superior de la Judicatura, la judicatura ad honorem solo puede realizarse en las entidades previamente autorizadas por la ley. A su vez, la Ley 1322 de 2009[50] autoriz� la prestaci�n del servicio de auxiliar jur�dico �en los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva de los �rdenes nacional y territorial, en los niveles central y descentralizado� (art�culo 1). Es decir, la entidad habilitada para recibir al judicante era el municipio de Pasto, en su calidad de entidad de la Rama Ejecutiva del orden territorial, del nivel central[51].

 

62.             Como consecuencia de la autorizaci�n de que trata la Ley 1322 de 2009, la alcald�a de Pasto expidi� la Resoluci�n No. 028 de 2021, con el fin de reglamentar la prestaci�n de la judicatura voluntaria al interior de la entidad. El art�culo 2 de la citada resoluci�n indic� que dicho cargo se podr�a desempe�ar �en cualquiera de las Secretar�as y/o dependencias de la Alcald�a Municipal de Pasto, siempre que las actividades que en estas se desarrollen sean de naturaleza jur�dica�.

 

63.             Adem�s, los art�culos 10 y 11 de dicha resoluci�n regulan lo relativo a la designaci�n y posesi�n de los auxiliares jur�dicos ad honorem, respectivamente. El primero indica que los �Secretarios, Directores y/o Jefes de Oficina de las dependencias de la Administraci�n Municipal, proceder�n a realizar el nombramiento de esos mediante acto administrativo que contendr� la relaci�n detallada de las funciones de contenido jur�dico, la dependencia en que se desarrollar� la judicatura y la fecha de inicio. Dicho acto deber� ser notificado al estudiante�. Seg�n el precitado art�culo 11, estos mismos funcionarios proceder�n �a realizar la posesi�n en el cargo de Auxiliar Jur�dico ad Honorem, a los estudiantes nombrados en el cargo�.

 

64.             De conformidad con la respuesta al auto de pruebas del 21 de agosto de 2025 brindada por la inspectora de Polic�a, es la alcald�a municipal de Pasto, por intermedio de su secretar�a de gobierno, la dependencia responsable de la elaboraci�n y conservaci�n de las resoluciones de nombramiento, as� como de las actas de posesi�n de los auxiliares jur�dicos ad honorem. Esta manifestaci�n no fue puesta en duda por la alcald�a, que guard� silencio frente al mismo auto de pruebas, pese a haber sido debidamente notificada[52]. �

 

65.             Del escrito de tutela se desprende que el accionante requiere la entrega de la resoluci�n de su nombramiento y del acta de posesi�n del cargo como judicante ad honorem, para obtener el reconocimiento del requisito alternativo y as� optar al t�tulo de abogado. No cabe duda de que el municipio de Pasto es el ente territorial habilitado para recibir a los judicantes ad honorem en su calidad de entidad de la Rama Ejecutiva del orden territorial, en los t�rminos de la Ley 1322 de 2009 y, en consecuencia, es al que le corresponde expedir los actos relativos a la designaci�n y posesi�n de los judicantes, con independencia del reparto de funciones a los jefes de las oficinas adscritas al mismo.

 

(iii)     Inmediatez

 

66.             El presupuesto de inmediatez se refiere a que la tutela debe interponerse en un t�rmino razonable a partir de la afectaci�n o amenaza del derecho fundamental invocado. Es un requisito temporal que �pretende combatir la negligencia, el descuido o la incuria de quien la ha presentado, pues es deber del accionante evitar que pase un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado desde que se present� la actuaci�n u omisi�n que causa amenaza o vulneraci�n de las garant�as constitucionales hasta la presentaci�n del recurso de amparo[53].

 

67.             En este caso, el accionante culmin� su judicatura ad honorem el 16 de agosto de 2024, fecha en la cual manifest� que solicit� a la inspecci�n s�ptima el acta de culminaci�n de su labor. El 13 de diciembre siguiente fue requerido por la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia para que aportara la resoluci�n de nombramiento y el acta de posesi�n. El 16 de diciembre de 2024, adem�s, solicit� a la alcald�a municipal de Pasto la entrega del acta de posesi�n del cargo. El 10 de enero de 2025 la alcald�a neg� la solicitud, al se�alar que �si un acto administrativo de 2023 se pretende expedir en 2025, hay varias razones jur�dicas y principios que impiden que se realice[54]. El 14 de enero siguiente, es decir 4 d�as despu�s, el se�or Eraso present� la demanda de tutela. En atenci�n a estas circunstancias, la tutela se present� de manera oportuna, por cuanto, si bien el primer incumplimiento de la alcald�a tuvo lugar desde el momento en que omiti� entregar al accionante la resoluci�n de nombramiento y el acta de posesi�n en el cargo, esta se tradujo en una barrera definitiva para el acceso a la acreditaci�n de la judicatura en el momento en el que la administraci�n neg� la petici�n del accionante, pues solo en ese instante la entrega de los citados documentos dej� de ser un requisito de su vinculaci�n, para convertirse en una condici�n para acreditar el cumplimiento de su judicatura.

 

(iv)      Subsidiariedad

 

68.             De acuerdo con los art�culos 86 de la Constituci�n y 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, la tutela tiene un car�cter residual y subsidiario, raz�n por la cual solo procede (i) como mecanismo definitivo de protecci�n cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; o (ii) cuando, existiendo un mecanismo alternativo de defensa, el medio carece de idoneidad o eficacia para proteger los derechos fundamentales amenazados, dadas las circunstancias concretas en las que se encuentre el accionante. En este �ltimo caso, la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

 

69.             Un medio es id�neo cuando �es materialmente apto para resolver el problema jur�dico planteado y es capaz de producir el efecto protector de los derechos fundamentales[55]. A su vez, es eficaz si �permite brindar una protecci�n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados [56]. En todo caso, la idoneidad y eficacia del medio deben valorarse a la luz de las circunstancias concretas en las que se encuentra el accionante y en atenci�n al grado de afectaci�n o amenaza de sus derechos fundamentales.

 

70.             Un perjuicio irremediable se caracteriza por ser inminente, es decir, cuando la amenaza est� pr�xima a tornarse en una lesi�n o afectaci�n al derecho y grave, es decir, que el da�o al derecho debe ser de una intensidad considerable; por estas razones se requiere una medida urgente que pueda conjurar con prontitud el da�o, e impostergable, en tanto que la actuaci�n requerida por parte de las autoridades no se puede aplazar para la efectiva protecci�n de los derechos fundamentales.

 

71.             En el caso concreto, tanto la primera como la segunda instancia coincidieron en afirmar que la tutela promovida por el se�or Eraso resultaba improcedente por falta de subsidiariedad. El Juzgado 004 Civil Municipal afirm� que el asunto era uno �netamente litigioso y administrativo�, que deb�a ser tramitado ante la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo[57]. En la impugnaci�n, el accionante subray� que en este caso no se pretend�a controvertir un acto administrativo, sino justamente la falta de creaci�n de uno �generador [del] nombramiento como judicante ad honorem [sic][58]. La segunda instancia confirm� la decisi�n y reiter� que el actor no hab�a agotado los recursos judiciales a su disposici�n; en concreto, afirm� que este no hab�a acudido a la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo, ni tampoco hab�a evidenciado que se encontrara pr�ximo a hacerlo.

 

72.             As�, las decisiones de instancia cuestionaron que el accionante no acudiera a la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo para cuestionar el acto mediante el cual la alcald�a neg� la petici�n de otorgar el acta de posesi�n como judicante, lo que es, en estricto sentido, un acto administrativo susceptible de ser controvertido en ejercicio del mecanismo de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Concluyeron, por lo anterior, que la tutela no superaba el requisito de subsidiariedad, al existir un mecanismo dispuesto en el ordenamiento jur�dico para dirimir su controversia.

 

73.             Contrario a lo afirmado por los jueces de instancia, la acci�n de tutela s� es procedente, porque en este caso el accionante no cuenta con ning�n otro medio de defensa id�neo y eficaz para proteger sus derechos fundamentales, como se explica a continuaci�n.

 

74.             En la respuesta del 10 de enero de 2025, contenida en el oficio con radicado 202500010410004861, en la cual la alcald�a de Pasto neg� al accionante la entrega del acta de posesi�n, podr�a concluirse que la v�a para controvertir las razones de la administraci�n es la de los medios de control de nulidad ante la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo.

 

75.             En efecto, la citada respuesta constituye un acto administrativo, pues se trata de una expresi�n unilateral de la voluntad de la administraci�n, en ejercicio de la funci�n administrativa, destinada a crear una situaci�n jur�dica individual y concreta, mediante la cual se afirma la imposibilidad de entregar al accionante el acta de posesi�n en el cargo de judicante ad honorem, lo que le impide acreditar ante el Consejo Superior de la Judicatura su calidad de judicante, y, por tanto, obtener el reconocimiento del requisito de grado[59]. Este acto ser�a susceptible de control judicial en virtud del art�culo 104 del C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)[60]. Por ello, en principio, podr�a afirmarse que la tutela es improcedente para controvertir actos administrativos de contenido particular y concreto, ya que estos (i) gozan de presunci�n de legalidad, (ii) cuentan con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en los t�rminos del art�culo 138 del citado c�digo[61], y (iii) el Juez de lo Contencioso Administrativo puede decretar medidas cautelares, incluso innominadas, para proteger los derechos fundamentales en riesgo. Cabe aclarar que este mecanismo solo ser�a el previsto para controvertir el acto administrativo mencionado, pero no para cuestionar la omisi�n en la que incurri� la alcald�a municipal en la expedici�n de la correspondiente certificaci�n[62].

 

76.             Luego de afirmar la existencia de un medio de control judicial principal es necesario valorar su idoneidad y eficacia en las espec�ficas circunstancias del accionante. En primer lugar, en el presente asunto, las medidas cautelares del medio de control no son id�neas para acceder a las pretensiones del accionante. A juicio de este Tribunal, cuando se trata de controversias relacionadas con actos administrativos que pueden implicar el reconocimiento de la calidad de abogado, existe un riesgo social que justifica la verificaci�n de todos los requisitos de ley para habilitar el ejercicio profesional, y que hace nugatoria la adopci�n de aquel tipo de medidas. Al respecto, en la sentencia T-307 de 2016, la Corte afirm�:

 

por el riesgo social que conlleva el desarrollo de la profesi�n de abogado, no resultar�a factible que, sin la certeza del cumplimiento de los requisitos de idoneidad exigidos por la ley, el juez administrativo concediera de manera provisional la pr�ctica jur�dica, permiti�ndole al actor obtener el t�tulo de abogado. // Generar�a una situaci�n problem�tica y de inseguridad jur�dica que el juez, en virtud de la medida cautelar, permitiera al demandante ejercer dicha profesi�n, con todas las responsabilidades que ello implica, pero que luego en la sentencia, por considerar que el acto administrativo es v�lido, resuelva negar el reconocimiento de la pr�ctica jur�dica, revocar la protecci�n transitoria y, en consecuencia, despojar al actor de su calidad de abogado�.

 

77.             En segundo lugar, en este caso, el mecanismo de nulidad y restablecimiento del derecho no resulta id�neo, ni eficaz, ya que el accionante ha visto seriamente comprometidos sus derechos fundamentales a la educaci�n y al trabajo, lo que justifica la intervenci�n excepcional y directa del juez constitucional. Seg�n se constat� en el tr�mite de tutela, el accionante s� llev� a cabo la judicatura ad honorem por el per�odo legalmente contemplado de nueve meses, de forma exclusiva y permanente, en la Inspecci�n S�ptima de Polic�a de Pasto, como requisito alternativo para optar al t�tulo de abogado, en donde desempe�� funciones jur�dicas[63].

 

78.             Esta judicatura no solo fue reconocida sino certificada. As�, en la Resoluci�n No. 038 del 30 de agosto de 2024, el Secretario de Gobierno Municipal admiti� que �se verifica que el se�or Jes�s Iv�n Eraso Vivas [sic], llev� a cabo su pr�ctica en la Inspecci�n S�ptima Urbana de Polic�a dependiente de la Alcald�a de Pasto-Secretar�a de Gobierno, con una duraci�n de nueve meses en horario de tiempo completo y en cumplimiento de funciones que implicaban la aplicaci�n de sus conocimientos en derecho (�), cumpliendo los requisitos establecidos para optar por el t�tulo al t�tulo de abogado (a) [sic][64]. A pesar de lo anterior, la alcald�a municipal omiti� entregar la resoluci�n de nombramiento en el cargo y se neg� a otorgar al accionante su acta de posesi�n, documentos indispensables para proceder con el reconocimiento de la judicatura ante el Consejo Superior de la Judicatura, en atenci�n a lo previsto en el art�culo 13 del Acuerdo No. PSAA10-7543 de 2010, modificado por el art�culo 2 del Acuerdo No. PSAA12-9338 de 2012, ambos del citado organismo[65].

 

79.             La omisi�n en la expedici�n y entrega de la resoluci�n de nombramiento y del acta de posesi�n, adem�s confirmada por la alcald�a con su respuesta negativa, gener� una afectaci�n grave para el accionante, al configurar una barrera para el acceso a su t�tulo universitario[66]. Esto se corrobora en tanto el estudiante pudo inscribirse a la ceremonia de graduaci�n tan pronto cont� con el reconocimiento de su pr�ctica jur�dica, de modo que no hab�a otra circunstancia a la que se le pudiera atribuir la imposibilidad de acceder al citado t�tulo acad�mico, distinta a la omisi�n de la alcald�a municipal[67].

 

80.             Esta Corte ha conocido varios casos en los cuales se han fijado barreras injustificadas para obtener el t�tulo profesional y ha concluido que esto supone una violaci�n patente del derecho a la educaci�n, �en tanto �ste constituye presupuesto b�sico para el efectivo ejercicio de otros derechos fundamentales tales como la igualdad en el �mbito educativo, la escogencia de profesi�n u oficio y el libre desarrollo de la personalidad[68].

 

81.             La afectaci�n producida fue adem�s engorrosa, en la medida en que las barreras impuestas para acceder al acta de posesi�n redundaban en una afectaci�n de �ndole econ�mica y generaban el riesgo de p�rdida del cupo acad�mico. Frente a lo primero, seg�n precis� el accionante, debi� seguir �cancelando matr�cula como estudiante en proceso de grado (EPG) por el valor de 794.100 pesos, el equivalente al 20% del valor total de la matr�cula, en dos ocasiones m�s, sumadas a otras matr�culas con otros porcentajes[,] todo esto debido a la falta de entrega de documentos por parte de la alcald�a de Pasto[69].

 

82.             Frente a lo segundo, debe considerarse que, de conformidad con el art�culo 92 del Reglamento Estudiantil de la Universidad CESMAG, en la que curs� su carrera acad�mica el actor, a partir de la culminaci�n del plan de estudios, el estudiante dispone de tres a�os para completar los requisitos de grado, siempre y cuando renueve su matr�cula, so pena de perder el cupo por vencimiento de t�rminos[70]. Si esto ocurre, contin�a el art�culo, quien se encuentre en dicha situaci�n �no ser� considerado estudiante de la UNICESMAG, pierde todo v�nculo con la misma, as� como todos los derechos de direcci�n o asesor�a para el cumplimiento de las opciones de grado pendientes y los otros requisitos acad�micos que le falten�. De ah� que el estudiante, por cada semestre de retraso en la entrega de su acta de posesi�n, no solo ver�a frustrada la posibilidad de acceder a su grado, sino que le corresponder�a costear el pago de la matr�cula, as� como el pr�stamo con el ICETEX, ajustado con los intereses corrientes. Todo esto, con el riesgo cierto e inminente de ser excluido del centro educativo, en caso de no formalizar su situaci�n en el per�odo de tres a�os, a pesar de haber prestado sus servicios a la administraci�n, como fue expresamente admitido. Para la Corte, tal situaci�n no pod�a ser trasladable al accionante, cuando la carga de clarificar lo ocurrido estaba bajo la competencia de las autoridades locales.

 

83.             As� las cosas, resultar�a desproporcionado exigirle al actor utilizar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener de la administraci�n el acta de posesi�n de un cargo cuya vigencia culmin� y al que prest� sus servicios de manera exclusiva, permanente y ad honorem, y sobre lo que no hay controversia. En consecuencia, se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad, pues, como se expuso, el accionante no cuenta con otro medio de defensa id�neo, ni eficaz para proteger sus derechos fundamentales, dado el car�cter grave y trascendente de la afectaci�n producida, y la necesidad apremiante de brindar una respuesta directa frente a lo ocurrido.

 

84.             Por las razones expuestas, la Sala encuentra acreditados los requisitos de procedencia de la tutela. En consecuencia, a pesar de la configuraci�n de una carencia actual de objeto por hecho superado, en los t�rminos expuestos supra, se considera necesario emitir un pronunciamiento de fondo para, a partir de los elementos del caso, valorar la posible falta de conformidad constitucional de la situaci�n que origin� la tutela. Para estos efectos, (i) se har� una breve caracterizaci�n del acto administrativo y de los principios de legalidad, temporalidad e irretroactividad que lo caracterizan, con ocasi�n de los argumentos alegados por la alcald�a de Pasto para negar, en concreto, la entrega del acta de posesi�n solicitada por el accionante. Luego, (ii) se referir� a la figura de la judicatura ad honorem y, finalmente, (iii) resolver� el caso concreto.

 

F.           Breve caracterizaci�n de los principios de legalidad, temporalidad e irretroactividad que rigen los actos administrativos

 

85.             Los actos administrativos son una expresi�n de voluntad de la administraci�n, en ejercicio preferente de la funci�n administrativa, encaminada a producir efectos jur�dicos: crear, modificar o extinguir relaciones jur�dicas. En un Estado Social, Democr�tico y de Derecho, como el colombiano, regido por los principios de separaci�n de las funciones del poder p�blico y de legalidad (o, m�s propiamente, de juridicidad), dicha voluntad no es aislada, sino que est� sujeta a las formas y contenidos dispuestos por el ordenamiento jur�dico, encabezados por la Constituci�n. A partir de los postulados constitucionales y legales, se derivan una serie de principios que rigen las actuaciones administrativas. Por ser relevantes para el caso concreto, la Sala se detendr� en los principios de legalidad, temporalidad e irretroactividad de los actos administrativos, pues fueron en los que se fundament� la alcald�a de Pasto para negar la entrega del acta de posesi�n solicitada por el accionante. Conviene aclarar que la autoridad local omiti� originalmente la entrega de la resoluci�n de nombramiento, as� como la del acta de posesi�n, ambos documentos requeridos para el reconocimiento de la judicatura; sin embargo, la petici�n y consecuente respuesta, se circunscribieron al �ltimo documento.

 

86.             El principio de legalidad, que rige todo comportamiento de la administraci�n, sujeta todos los actos ejercidos por las autoridades a las competencias previamente se�aladas en la ley. Este principio encuentra raigambre constitucional, en una lectura arm�nica de los art�culos 4, 6, 29, 121, 122, 123 y 209 del Texto Superior, y �tiene su origen en la imperiosa obligaci�n de que el funcionario p�blico someta su conducta a una serie de normas que le se�alan el camino a seguir en cuanto a la toma de decisiones. No impera su libre arbitrio, sino el sometimiento de su voluntad a los preceptos constitucionales que rigen la materia, a las leyes y a los reglamentos que le dan la competencia a cada funcionario, normas tan especiales y concretas que llegan a definir lo que debe hacer cada funcionario en su caso particular[71].

 

87.             Este principio representa un l�mite a la autoridad estatal y, al mismo tiempo, un derecho de los administrados, en la medida en que �impone a las autoridades el deber de comunicar adecuadamente sus actos [72] y, por esa v�a, permite su control. Mientras este �ltimo no sea llevado a cabo, los actos administrativos gozan de presunci�n de legalidad, tal y como lo dispone el art�culo 88 del CPACA: �[l]os actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo�.

 

88.             El principio de irretroactividad de los actos administrativos (relacionado con su temporalidad) define su vigencia, por regla general, hacia el futuro. Para el Consejo de Estado �de la irretroactividad de la ley se deduce la irretroactividad de los actos administrativos, los cuales no pueden surtir efecto con anterioridad a su vigencia. S�lo en forma excepcional puede un acto administrativo tener efectos hacia el pasado y siempre con base en una autorizaci�n legal[73]. Este principio materializa, a su paso, la seguridad y certeza jur�dica en los actos que rigen la vida de los administrados. Por ello, la garant�a de que, por regla general, rijan �nicamente hacia el futuro, procura dotar de estabilidad las relaciones jur�dicas con el Estado.

 

G.          La judicatura como requisito alternativo para optar al t�tulo de abogado

 

89.             El art�culo 26 de la Constituci�n consagra la libertad de escoger profesi�n y oficio y reconoce que el legislador puede exigir t�tulos de idoneidad. En virtud de tal libertad, la ley ha definido una serie de requisitos para la concesi�n del t�tulo de abogado, que �se inscribe en una ponderaci�n entre la limitaci�n constitucional de escoger profesi�n u oficio [y la protecci�n de la autonom�a universitaria], consistente en la facultad del legislador de exigir t�tulos de idoneidad[,] como requisito para el ejercicio de las ocupaciones que conlleven riesgo social[74].

 

90.             El Decreto 3200 de 1979, �[p]or el cual se dictan normas sobre la ense�anza del Derecho�, contempla los requisitos para la obtenci�n del t�tulo de abogado, entre los que se encuentran: (i) la aprobaci�n de la totalidad de las materias obligatorias y optativas del plan de estudios; (ii) la aprobaci�n de los ex�menes preparatorios; y (iii) el desarrollo y aval del trabajo de investigaci�n dirigida. A su vez, la Ley 552 de 1999 contempla, en el art�culo 2, que �el estudiante que haya terminado las materias del p�nsum acad�mico (�) elegir� entre la elaboraci�n y sustentaci�n de la monograf�a jur�dica o la realizaci�n de la judicatura�. Esta �ltima �se podr� compensar realizando la pr�ctica de servicio profesional en uno de los cargos de que trata el n�mero 1� del art�culo 23� (Decreto 3200 de 1979, art�culo 20)[75] con una duraci�n de un (1) a�o que puede ser ejercido de forma continua o discontinua, de conformidad con el propio art�culo 23 en cita. Por su parte, la Ley 1322 de 2009[76] autoriza la prestaci�n del servicio de auxiliar jur�dico ad honorem, �en los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva de los �rdenes nacional y territorial, en los niveles central y descentralizado, as� como en sus representaciones en el exterior� (art�culo 1). De acuerdo con los art�culos 3 y 4 de dicha ley, la prestaci�n del servicio de auxiliar judicial ad honorem es de dedicaci�n exclusiva, por una duraci�n de tiempo completo durante nueve meses, y conlleva funciones de naturaleza jur�dica asignadas por los respectivos superiores inmediatos.

91.             Esta Corporaci�n ha avalado la constitucionalidad de la exigencia de la judicatura, dada la �relaci�n inescindible entre el desempe�o id�neo del abogado y la posibilidad de acceder a pr�cticas jur�dicas que sirvan de escenario para la aplicaci�n de los conocimientos adquiridos en las distintas asignaturas que integran el pensum correspondiente, a trav�s del ejercicio de cargos o actividades que impliquen el desarrollo de tareas propias de la disciplina del derecho[77]. A juicio de la Corte, dado el riesgo social que implica la citada profesi�n, la exigencia de la judicatura constituye un verdadero espacio,

 

para que los futuros abogados y abogadas desarrollen habilidades que solo pueden adquirirse en la pr�ctica profesional [lo que] redunda necesariamente en la idoneidad de estos y, consecuencialmente, en la satisfacci�n del inter�s general, representado en (i) los ciudadanos usuarios de sus servicios, que ven intervenidos sus derechos y libertades por la asesor�a que brinden estos profesionales; [y] (ii) el adecuado cumplimiento de los fines estatales (art. 2� C.P.), en los casos que el profesional acceda al servicio p�blico conforme las condiciones de m�rito previstas en la Constituci�n y la ley[78].

 

92.             De lo anterior se deriva una comprensi�n de la judicatura como una pr�ctica que contribuye no solamente al abogado en formaci�n, sino tambi�n a los fines del Estado y a los usuarios de los servicios de las distintas entidades en las que se desarrolle la pr�ctica jur�dica. Adem�s, para los eventos en los que �sta se lleva a cabo bajo la modalidad ad honorem, esto es, no remunerada, �la judicatura tambi�n es una expresi�n del principio de solidaridad, toda vez que los egresados del programa de derecho realizan pr�cticas o pasant�as, en muchos casos sin derecho a retribuci�n econ�mica, con el objetivo de poner sus conocimientos al servicio de la comunidad, bien sea asistiendo a personas menos favorecidas, o cumpliendo funciones en asuntos de inter�s general[79].

 

93.             As� pues, es claro que en la pr�ctica acad�mica se cumplen varios fines que interesan no solo al judicante sino tambi�n a la comunidad jur�dica a la que presta sus servicios. Por esta raz�n, la Corte ha destacado lo siguiente:

 

la pr�ctica jur�dica es un mecanismo del que ambas partes se benefician. Por un lado, los judicantes contribuyen eficazmente en las labores de los despachos judiciales, de la Procuradur�a General de la Naci�n, del Congreso de la Rep�blica, el Sistema Nacional de Defensor�a P�blica, las entidades de la Rama Ejecutiva, as� como en las entidades de car�cter privado vigiladas por las superintendencias. De otra parte, la judicatura puede llegar a cualificar al egresado para el futuro desempe�o de sus funciones como profesional del derecho, lo que se demuestra entre otras cosas, con la posibilidad de computar el t�rmino de realizaci�n de esta pr�ctica como experiencia de car�cter profesional[80].

 

94.             De lo anterior se desprende que existe para ambas partes (el judicante y la entidad en la que se realiza la judicatura) el deber de cumplir a cabalidad con las exigencias legales que permitan llevar a t�rmino la pr�ctica jur�dica. Para el caso de la prestaci�n de la judicatura en los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva, los estudiantes deben desempe�ar las funciones jur�dicas asignadas por los respectivos superiores inmediatos[81]; adem�s, se ven sujetos a las mismas responsabilidades y obligaciones de los servidores p�blicos de las respectivas entidades[82]. Por su parte, las entidades que tengan a su cargo judicantes tienen entre sus deberes los de (i) realizar la vinculaci�n de los egresados de las facultades de derecho �mediante los correspondientes actos administrativos[83]; (ii) evaluar el desempe�o de las funciones desarrolladas, especificando el tiempo laborado y las tareas concretas[84]; y (iii) una vez concluida la judicatura, certificar las funciones desempe�adas de manera detallada.

 

95.             Ahora bien, de conformidad con el art�culo 2 del Acuerdo No. PSAA12-9338 de 2012, para el reconocimiento de la judicatura deben aportarse, entre otros documentos, los actos de nombramiento y de posesi�n como judicante. El nombramiento es �un acto-condici�n que implica la designaci�n que el Estado hace, por conducto del funcionario o corporaci�n competente, en cabeza de una persona para ejercer las funciones, deberes y responsabilidades que el ordenamiento jur�dico ha previsto respecto de un determinado cargo[85].

 

96.             La posesi�n, por su parte, es la formalidad que materializa el inciso 2 del art�culo 122 de la Constituci�n Pol�tica, seg�n el cual: �Ning�n servidor p�blico entrar� a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constituci�n y desempe�ar los deberes que le incumben�. Con esta se adquieren los derechos y deberes propios del cargo, de modo que se formaliza propiamente el nombramiento. El acto de juramento debe quedar consignado en el �acta de posesi�n�, tal y como lo dispone el art�culo 252 de la Ley 4 de 1913[86]: �De todo acto de posesi�n se dejar� constancia en una diligencia que firmar� el que da la posesi�n, el que la toma y el secretario de la oficina, y en su defecto los testigos�, en concordancia con el art�culo 2.2.5.1.8 del Decreto 1083 de 2015: �La persona nombrada o encargada, prestar� juramento de cumplir y defender la Constituci�n y las leyes y desempe�ar los deberes que le incumben, de lo cual se dejar� constancia en un acta firmada por la autoridad que posesiona y el posesionado�. Esta, en los t�rminos de la jurisprudencia de la Secci�n Segunda del Consejo de Estado (sentencia de 31 de julio de 1980), reiterada por la jurisprudencia constitucional (sentencia T-890 de 2005), �no es un acto administrativo stricto sensu, sino un documento escrito en el que se relatan en forma clara, pormenorizada y veraz, los hechos relativos a la toma de posesi�n de un cargo p�blico.

 

97.             Ambos son requisitos para el ejercicio del empleo en los t�rminos del numeral 7 del art�culo 2.2.5.1.4 del Decreto 1083 de 2015: �Para ejercer un empleo en la Rama Ejecutiva de los �rdenes nacionales y territorial, se requiere: (�) 7. Ser nombrado y tomar posesi�n�. De acuerdo con la Resoluci�n 028 de 2021[87], una vez se verifica el cumplimiento de los requisitos para ocupar el cargo de auxiliar judicial, los secretarios, directores o jefes de oficina de las respectivas dependencias �proceder�n a realizar el nombramiento de estos mediante acto administrativo que contendr� la relaci�n detallada de las funciones de contenido jur�dico, la dependencia en que se desarrollar� la judicatura y la fecha de inicio. Dicho acto deber� ser notificado al estudiante� (art�culo 5) y, posteriormente, los mismos funcionarios proceder�n a �realizar la posesi�n en el cargo de Auxiliar Jur�dico ad Honorem, a los estudiantes nombrados en el cargo� (art�culo 6). Cabe aclarar que la omisi�n en la diligencia del acta de posesi�n o las irregularidades que se presenten en esta no vician de nulidad los actos o actuaciones del funcionario p�blico, pues mientras que la posesi�n es un requisito para ejercer un cargo, el vertimiento de dicha posesi�n en el acta es una formalidad, tal y como lo dispone el art�culo 252 de la Ley 4 de 1913: �De todo acto de posesi�n se dejar� constancia en una diligencia que firmar�n el que da la posesi�n, el que la toma y el secretario de la oficina, y en su defecto, los testigos. // Las irregularidades de la diligencia de posesi�n y a�n la omisi�n de tal diligencia no anulan los actos del empleado respectivo, ni lo excusan de responsabilidad en el ejercicio de sus funciones�.

 

H.          An�lisis del caso concreto

 

98.             De conformidad con las pruebas allegadas al expediente, se tiene por probado que el accionante efectu� su judicatura ad honorem en la Inspecci�n S�ptima de Polic�a de Pasto, en la que llev� a cabo funciones jur�dicas, entre las que se destacan las de: sustanciar y proyectar para la revisi�n y firma del funcionario competente las infracciones urban�sticas, querellas civiles y comportamientos contrarios a la convivencia de las que trata la Ley 1806 de 2016; sustanciar respuestas a las acciones de tutela y a las peticiones; apoyar la sustanciaci�n de actos administrativos encomendados por el superior inmediato; apoyar la recepci�n de documentos relacionados para los distintos procesos a cargo de la inspecci�n y la revisi�n de estados judiciales; apoyar las actividades jur�dico administrativas, de manera externa, en proyectos liderados por la alcald�a de Pasto, previa concertaci�n con el superior; y planificar, apoyar y asistir a los comit�s, capacitaciones y reuniones que involucren a la inspecci�n[88]. Es preciso advertir que el accionante, en su escrito de tutela, aport� una certificaci�n proferida por la Secretar�a de Gobierno de la Alcald�a de Pasto el 30 de agosto de 2024, en la que se registra que la judicatura fue llevada a cabo entre el 16 de noviembre de 2023 y el 16 de agosto de 2024; esta, a su vez, coincide con la enviada por la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia dentro del expediente correspondiente a la primera solicitud de reconocimiento de la judicatura que fue negada. Sin embargo, en la segunda solicitud reposa una certificaci�n proferida tambi�n por la secretar�a de gobierno, pero en la que consta que el accionante llev� a cabo su judicatura por un per�odo de tiempo distinto, esto es, comprendido entre el 30 de agosto de 2024 y el 30 de mayo de 2025. La Unidad de Registro Nacional de Abogados valor� ambas certificaciones, y con fundamento en la segunda profiri� la Resoluci�n No. 6591 de 2025, mediante la cual reconoci� la pr�ctica jur�dica del accionante como requisito alternativo para optar al t�tulo de abogado. Ninguna de las certificaciones fue cuestionada por las partes, y, adem�s, el reconocimiento de la judicatura llev� a que se adelantara la ceremonia de grado correspondiente, y que, a la postre, permiti� que se configurara la carencia actual de objeto.

 

99.             Por otra parte, al momento de finalizar la judicatura, el accionante solicit� la documentaci�n necesaria para acreditar su finalizaci�n ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados, en virtud de los acuerdos No. PSAA10-7543 de 2010 y No. PSAA12-9338 de 2012; espec�ficamente, solicit� la entrega de su acta de posesi�n, aunque tambi�n fue requerido por la Unidad de Registro para que entregara el acto de nombramiento. De acuerdo con el art�culo 10 del primero de los citados acuerdos, les corresponde a las entidades que vinculen a los egresados de las facultades de derecho, en calidad de auxiliares ad honorem, [realizar] dicha vinculaci�n mediante los correspondientes actos administrativos�. Por su parte, el art�culo 2 de la segunda resoluci�n enlista los documentos que se deben presentar para efectos de la acreditaci�n de la judicatura, entre los que se encuentran: �d. Original o copia aut�ntica de los actos de nombramiento y posesi�n para los cargos Ad-Honorem, y copia aut�ntica del contrato de prestaci�n de servicios o vinculaci�n laboral�.

 

100.        En l�nea con lo anterior, el art�culo 10 de la Resoluci�n No. 028 de 2021 de la Alcald�a de Pasto[89] dispone que: �el Secretario, Director o Jefe de Oficina de las dependencias de la administraci�n municipal, proceder�n a realizar el nombramiento de estos mediante acto administrativo que contendr� la relaci�n detallada de las funciones de contenido jur�dico, la dependencia en que se desarrollar� la judicatura y la fecha de inicio. Dicho acto deber� ser notificado al estudiante�.

 

101.        De conformidad con lo afirmado por la alcald�a de Pasto, mediante certificaci�n del 15 de noviembre de 2023, se corrobor� que, efectivamente, el subsecretario de Talento Humano de dicha entidad hizo constar que el accionante se postul� como auxiliar jur�dico ad honorem en la alcald�a; que, adem�s, cumpl�a con los requisitos exigidos para el cargo y autoriz� su vinculaci�n para realizar la judicatura y, en consecuencia, su afiliaci�n a la ARL[90]. El accionante fue afiliado a la Administradora de Riesgos Laborales Positiva en el cargo �estudiante en pr�ctica (Decreto 055 de 2015)[91], con fecha de inicio de la cobertura del 16 de noviembre de 2023.

 

102.        El d�a siguiente, el secretario de Gobierno �procedi� a tomarle juramento al se�or Jes�s Iv�n Eraso Vivas, de acuerdo a lo consagrado en el art�culo 122 de la Constituci�n Pol�tica (�)[92] para cumplir con las funciones encomendadas bajo los par�metros fijados de la Ley 1322 de 2009[93], tal y como lo dispone el art�culo 11 de la Resoluci�n No. 028 de 2021, cuyo tenor es el siguiente: el Secretario, Director o Jefe de Oficina de la dependencia, proceder� a realizar la posesi�n en el cargo de Auxiliar Jur�dico ad Honorem, a los estudiantes nombrados en el cargo�.

 

103.        Es claro que la alcald�a municipal es la que tiene el deber de realizar el nombramiento de los auxiliares judiciales o judicantes mediante acto administrativo en el que conste la dependencia en la que se desarrollar� la judicatura, las funciones de contenido jur�dico a desempe�ar y la fecha de inicio. Por tanto, tiene el deber de proferir la resoluci�n de nombramiento, llevar a cabo la posesi�n y consignar dicho juramento en un acta de posesi�n. Este deber lleva aparejado el de notificar o entregar al estudiante los citados documentos. Pese a lo anterior, no obra en el expediente la resoluci�n de nombramiento �requerida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados�. Adem�s, aun luego de haber tomado el juramento del accionante, la alcald�a no formaliz� el acta de posesi�n correspondiente, ni hizo entrega de la misma al estudiante. La omisi�n en la entrega de ambos documentos se tradujo en una barrera para el posterior acceso al reconocimiento de la judicatura como requisito para optar al t�tulo de abogado, situaci�n agravada por la respuesta negativa de la alcald�a a la petici�n del accionante de subsanar tal omisi�n.

 

104.        Una vez culminado su per�odo de pr�ctica jur�dica, el accionante present� ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados la solicitud de acreditaci�n de judicatura sin contar propiamente con el acta de posesi�n, de modo que el 13 de diciembre de 2024 fue requerido por la Unidad para que adjuntara tanto la resoluci�n de nombramiento como el acta de posesi�n. Para dar respuesta al requerimiento, el accionante present� petici�n ante la alcald�a de Pasto, la cual le fue negada, al se�alarse que era imposible jur�dicamente proferir un acto administrativo de una situaci�n pasada. Esta respuesta es constitucionalmente inadmisible, porque la alcald�a, pese a haber incurrido en una omisi�n inicial, se abstuvo de subsanarla y, adem�s, traslad� al accionante las consecuencias desfavorables de su inadecuado proceder, m�xime que, en efecto, seg�n aduce el accionante, el secretario de Gobierno del municipio de Pasto �procedi� a tomarle juramento al se�or Jes�s Iv�n Eraso Vivas, de acuerdo a lo consagrado en el art�culo 122 de la Constituci�n Pol�tica (�)[94], lo que supone que, adem�s, materialmente se realiz� la posesi�n en el cargo. Como se se�al�, la omisi�n en la formalizaci�n del acta de posesi�n no vicia la funci�n llevada a cabo por el judicante �cuesti�n que tampoco se discute en este caso�, pero s� constituye una barrera para acreditar la judicatura y posteriormente acceder al t�tulo de abogado.

 

105.        Era deber de la alcald�a, en su calidad de entidad responsable de los judicantes adscritos a ella, proferir las resoluciones de nombramiento, consignar en un acta la posesi�n y hacer debidamente entrega de dichos documentos al estudiante, de modo que al negarse a subsanar su omisi�n dej� al accionante en una posici�n de indefensi�n que no pod�a ser corregida por ninguna otra autoridad. Adem�s, los principios de legalidad, temporalidad e irretroactividad de los actos administrativos, lejos de ser razones para justificar su omisi�n, exig�an que se hubiese subsanado la carencia inicial, sin que ello hubiese supuesto una actuaci�n contra legem. En este caso, la alcald�a deb�a proferir los actos administrativos de rigor para la vinculaci�n del judicante, notificarlos al estudiante y, al advertir la irregularidad, corregirla, deberes que fueron incumplidos.

 

106.        De hecho, la omisi�n en la entrega de la resoluci�n de nombramiento y del acta de posesi�n fue puesta en conocimiento de la alcald�a de Pasto desde al menos el 16 de agosto de 2024, cuando el accionante solicit� expresamente este �ltimo documento. En cambio, se le entregaron otros documentos entre los que se encontraba un certificado y se le aclar� que no se trataba, en estricto sentido, del acta de posesi�n, y que, a pesar de tal conocimiento, instruy� al accionante para que enviara al SIRNA los documentos con los que contaba y en caso de recibir alg�n requerimiento �ellos [la alcald�a municipal] pon�an en conocimiento al SIRNA de [su] situaci�n y corroboraban [el] cumplimiento de la judicatura[95].

 

107.        Todo lo anterior redund� en la vulneraci�n de los derechos fundamentales del accionante a la educaci�n, en su dimensi�n al derecho a obtener un t�tulo[96], y al trabajo, al imponer barreras injustificadas para el reconocimiento de la judicatura como alternativa para optar al t�tulo de abogado. En todo caso, como se ha precisado de manera extensa, dado que la vulneraci�n ces� como consecuencia de la expedici�n del documento y la posterior acreditaci�n de la judicatura, la Sala declarar� la configuraci�n de la carencia actual de objeto por hecho superado.

 

III.           DECISI�N

 

En m�rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi�n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci�n,

 

RESUELVE:

 

Primero: REVOCAR la sentencia del 8 de mayo de 2025 proferida por el Juzgado 004 Civil del Circuito, que a su vez confirm� la sentencia dictada el 21 de marzo de 2025 por el Juzgado 004 Civil Municipal, ambos de Pasto, y que declararon improcedente el amparo solicitado por el se�or Jes�s Iv�n Eraso Vivas. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en esta providencia.

 

Segundo: PREVENIR a la Alcald�a de Pasto para que, en lo sucesivo, se abstenga de imponer barreras administrativas que obstaculicen el reconocimiento de las judicaturas ad honorem que se adelanten en la entidad. En particular, para que (i) profiera, formalice, notifique y entregue oportunamente, a quienes presten ese servicio, la resoluci�n de nombramiento y el acta de posesi�n correspondientes; y (ii) en caso de advertirse omisiones o irregularidades en dichos actos, proceda a subsanarlas, sin trasladar al interesado las consecuencias de su propio proceder.

 

Tercero: LIBRAR por la Secretar�a General de la Corte Constitucional, la comunicaci�n de que trata el art�culo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all� previstos.

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase,

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

ARIEL SUAREZ FRANCO

Secretario General - Delegaci�n de funciones

 



[1] Integrada por los magistrados Paola Andrea Meneses Mosquera, H�ctor Alfonso Carvajal Londo�o y Miguel Polo Rosero, quien la preside. Cabe aclarar que, para el 10 de noviembre de 2025, fecha de registro inicial del proyecto de sentencia, la Sala Sexta estaba integrada por los magistrados anteriormente mencionados. A pesar de que la providencia se expide en el mes de junio de 2026, en atenci�n a la citada fecha de registro, la Sala original mantiene su competencia para proferir la presente sentencia, en los t�rminos del art�culo 57 del Acuerdo 01 de 2025, reglamento interno de la Corte.

[2] La Sala de Selecci�n de Tutelas N�mero Siete, mediante auto del 29 de julio de 2025, seleccion� para su revisi�n el expediente T-11.203.455 y lo asign� a la Sala Sexta de Revisi�n. Expediente digital, Auto de Sala de Selecci�n del 29 de julio de 2025.

[3] Expediente digital, �tutela�, p. 3.

[4] Ibidem.

[5] Ibidem.

[6] Ibidem, p. 9.

[7] Ibidem, anexo 11, p. 46.

[8] Ibidem.

[9] Ibidem.

[10] Expediente digital, archivo �14. Auto declara nulidad.pdf�.

[11] Expediente digital, archivo �18. Contestaci�n�.

[12] Ibidem.

[13] Expediente digital, �19. Fallo.pdf�.

[14] Ibidem, p. 4.

[15] Expediente digital, archivo �22. Impugnaci�n.pdf�, p. 3.

[16] Expediente digital, archivo �004. Sentencia segunda instancia�.

[17] El auto fue notificado mediante Oficio OPTB-358-2025 del 26 de agosto de 2025 enviado por medio de correo electr�nico a las siguientes direcciones: erazoivan600@gmail.com, inspeccion7policia@gobiernopasto.gov.co, contactenos@pasto.gov.co, juridica@pasto.gov.co, comunicacionurna@cendoj.ramajuducial.gov.co, info@cendoj.ramajudicial.gov.co y regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co.

[18] Expediente digital, archivo �informe expediente T-11.203.455�, pp. 1-2. �

[19] Expediente digital, archivo �Requerimiento tutela- Jes�s Iv�n Eraso Vivas�, p. 1.

[20] Ibidem. Los soportes de ambas solicitudes reposan en los anexos a la respuesta.

[21] Expediente digital, archivo �Respuesta requerimiento Corte�, p. 1.

[22] El documento reposa en el anexo 1 a la respuesta del accionante.

[23] Expediente digital, archivo �Respuesta requerimiento Corte�, p. 1-2. El estado de cuentas con el saldo total reposa en el anexo 2 a la respuesta del accionante.

[24] Es el caso de las sentencias: T-695 de 2016, T-486 de 2017, T-062 de 2017, T-387 de 2018, T-205A de 2018, T-230 de 2019, T-255 de 2019, SU-218 de 2019, SU-333 de 2020, SU-453 de 2020, T-451 de 2021, T-377 de 2021, T-399 de 2022, T-335 de 2022, T-478 de 2023, T-042 de 2023- T-579 de 2023, T-284 de 2023, T-333 de 2024, T-411 de 2024, T-307 de 2024, T-092 de 2024, SU-369 de 2024, T-322 de 2025 y T-122 de 2025.

[25] Esta fue la orientaci�n empleada en las sentencias: SU-225 de 2013, T-536 de 2013, SU-771 de 2014, T-237 de 2016, T-369 de 2017, T-625 de 2017, T363 de 2017, T-485 de 2017, T-310 de 2018, T-403 de 2018, SU-522 de 2019, T-038 de 2019, T-310 de 2021 y T-193 de 2022.

[26] En la sentencia T-411 de 2024, a pesar de que la Sala analiz� todos los requisitos de procedencia de la tutela, lo hizo �con especial atenci�n en el requisito de subsidiariedad, dado que el juez de tutela de primera instancia declar� la improcedencia del amparo debido a que, en su criterio, la accionante no agot� los medios ordinarios de defensa�.

[27] En este �ltimo caso, se present� una aclaraci�n de voto en estos t�rminos �si bien proced�a adoptar las decisiones de protecci�n de los derechos fundamentales del menor de edad que, sin duda, fueron vulnerados, la fundamentaci�n de las mismas deb�a provenir de un an�lisis de procedencia sustancial que muestren la fuente normativa- constitucional de donde surge dicho amparo, pues resulta un contrasentido advertir que se declara la carencia actual de objeto (ya no hay nada que hacer para el juez constitucional) y se tutelen los derechos fundamentales afectados�.

[28] En palabras de esta Corporaci�n: �si luego de acudir a la autoridad judicial, la situaci�n ha sido superada o resuelta de alguna forma, no tendr�a sentido un pronunciamiento, puesto que �la posible orden que impartiera el juez caer�a en el vac�o�. Esta es la idea central que soporta el concepto de carencia actual de objeto. En otras palabras, el juez de tutela no ha sido concebido como �rgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jur�dico, sobre escenarios hipot�ticos, consumados o ya superados� (�nfasis a�adido, sentencia SU-522 de 2019).

[29] Como se dijo en la sentencia T-467 de 2020: �la eliminaci�n de la causa de la interposici�n de la solicitud de amparo, que al mismo tiempo es el fundamento de la intervenci�n del juez constitucional, anula la vocaci�n protectora que le es inherente a la acci�n de tutela. Por ende, cualquier intervenci�n respecto de las solicitudes de quien formula la acci�n no tendr�a efecto alguno y �caer�a en el vac�o� (�)�.

[30] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.

[31] En la sentencia T-416 de 1997, la Corte afirm� que �[l]a legitimaci�n en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el m�rito de las pretensiones del actor y las razones de la oposici�n por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. Es una calidad subjetiva de las partes en relaci�n con el inter�s sustancial que se discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisi�n de m�rito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo� (�nfasis a�adido).

[32] En la sentencia SU-391 de 2016, la Corte unific� su jurisprudencia en relaci�n con los criterios que orientan al juez de tutela para evaluar el cumplimiento del requisito de inmediatez a partir de una ponderaci�n �entre la prohibici�n de caducidad y la naturaleza de la acci�n� y para delimitar el alcance del t�rmino razonable en la interposici�n de la tutela, �pues de lo contrario podr� declararse improcedente�.

[33] En la sentencia SU-214 de 2023, la Corte afirm�: �Los art�culos 86 de la Constituci�n y 6.1 del Decreto 2591 de 1991 reconocen el principio de subsidiariedad de la acci�n de tutela, seg�n el cual esta acci�n es excepcional y complementaria ―no alternativa― a los dem�s medios de defensa judicial. En virtud del principio de subsidiariedad, el art�culo 86 de la Constituci�n prescribe que la acci�n de tutela s�lo procede en dos supuestos excepcionales: (i) cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial id�neo y eficaz, caso en el cual la tutela procede como mecanismo de protecci�n definitivo; y (ii) cuando el afectado utiliza la tutela con el prop�sito de evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual procede como mecanismo transitorio�, lo anterior, con fundamento en las sentencias C-531 de 1993, T-384 de 1998, T-204 de 2004, T-361 de 2017, C-132 de 2018, SU-379 de 2019 y T-071 de 2021.

[34] Ver, entre otras, las sentencias T-533 de 2009, SU-225 de 2013, T-547 de 2014, SU-522 de 2019, SU-580 de 2020 y T-284 de 2023.

[35] Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2016.

[36] Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2016 reiterada en la T-528 de 2024.

[37] Corte Constitucional, sentencia SU-540 de 2007 reiterada en la T-547 de 2014. En las sentencias T-260 de 1995 y �T-175 de 1997, la Corte precis� que la funci�n de esta Corporaci�n en materia de revisi�n de tutela cumple dos funciones �una primaria que �reside en la consolidaci�n y armonizaci�n de la jurisprudencia relativa a la efectividad de los postulados y mandatos superiores en materia de derechos fundamentales� y una secundaria consistente en la �resoluci�n espec�fica del caso escogido��.

[38] Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2016, reiterada en la T-528 de 2024.�

[39] Corte Constitucional, sentencias SU-540 de 2007, T-107 de 2017 y T-016 de 2023

[40] En la sentencia SU-540 de 2007, la Corte se�al� que �la configuraci�n de un hecho superado hace innecesario el pronunciamiento del juez, en la medida que se logran satisfacer los requerimientos del tutelante antes de ese pronunciamiento, pero no ocurre lo mismo con la configuraci�n de un da�o consumado, comoquiera que �ste supone la afectaci�n definitiva de los derechos del tutelante y, en consecuencia, se impone la necesidad de pronunciarse de fondo, como ya lo tiene definido la jurisprudencia constitucional sobre la materia, por la proyecci�n que puede presentarse hacia el futuro y la posibilidad de establecer correctivos�.

[41] Corte Constitucional, sentencia T-890 de 2013, reiterada por la T-011 de 2016 y, a su vez, por la T-528 de 2024.

[42] Corte Constitucional, sentencia T-016 de 2023.

[43] Corte Constitucional, sentencias T-174 de 2024.�

[44] Corte Constitucional, sentencia T-174 de 2024.

[45] Ibidem.

[46] Expediente digital, archivo �Respuesta requerimiento Corte�.

[47] Expediente digital, archivo �informe expediente T-11.203.455�.

[48] Entre otras, ver las sentencias T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446 de 2015, T-548 de 2015 y T-317 de 2015.

[49] Respecto de los particulares la tutela solo procede en los casos espec�ficos previstos en la Constituci�n (art�culo 86) y en el Decreto Ley 2591 de 1991 (art�culo 42).

[50]Por la cual se autoriza la prestaci�n del servicio de auxiliar jur�dico ad honorem en los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del orden nacional, territorial y sus representaciones en el exterior�.

[51] De conformidad con el art�culo 39, inciso cuarto, de la Ley 489 de 1998, �las alcald�as, las secretar�as de despacho y los departamentos administrativos son los organismos principales de la Administraci�n en el correspondiente nivel territorial�.

[52] Expediente digital, archivo �informe expediente T-11.203.455�, pp. 1-2.�

[53] Corte Constitucional, sentencia T-205 de 2015, reiterada en las sentencias T-612 de 2016 y T-283 de 2025.

[54] Expediente digital, �tutela�, p. 45.

[55] Corte Constitucional, sentencia T-283 de 2025.

[56] Ibidem, en concordancia con la sentencia T-211 de 2009.�

[57] Expediente digital, archivo �19. Fallo.pdf�.

[58] Expediente digital, archivo �22. Impugnaci�n.pdf�, p. 3.

[59] Los elementos del acto administrativo han sido abordados, entre otras, en las sentencias SU-545 de 2023 y en las providencias proferidas en los siguientes radicados por parte de las diferentes secciones del Consejo de Estado: 11001-03-27-000-2013-00007-00(19950), 76001-23-33-000-2014-00457-01(25467) y 1101-03-25-000-2022-00348-00 (2832).

[60] Art�culo 104. De la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo. La Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo est� instituida para conocer, adem�s de lo dispuesto en la Constituci�n Pol�tica y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que est�n involucradas las entidades p�blicas, o los particulares cuando ejerzan funci�n administrativa. (�)�.

[61] Art�culo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jur�dica, podr� pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; tambi�n podr� solicitar que se le repare el da�o. La nulidad proceder� por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del art�culo anterior. (�)�.

[62] De conformidad con el deber legal que tiene la alcald�a de proferir los actos administrativos, de acuerdo con lo dispuesto en los art�culos 10 y 11 de la Resoluci�n No. 028 de 2021 de la Alcald�a de Pasto, en concordancia con el art�culo 10 del Acuerdo No. PSAA10-7543 de 2010 del Consejo Superior de la Judicatura.

[63] Expediente digital, �tutela�, p. 37.

[64] Ibidem, p. 35.

[65] Art�culo 2 del Acuerdo No. PSAA12-9338 de 2012. De los documentos que se deben presentar. El tr�mite de la solicitud para efectos de la acreditaci�n de la judicatura debe contener debidamente enumerado y en orden cronol�gico, los cargos desempe�ados con posterioridad a la terminaci�n y aprobaci�n de las materias que integran el pensum acad�mico. Los documentos deber�n allegarse debidamente clasificados y foliados, en el siguiente orden: (�) d. Original o copia autentica de los actos de nombramiento y posesi�n para los cargos Ad-Honorem, y copia autentica del contrato de prestaci�n de servicios o vinculaci�n laboral� (�nfasis a�adido).

[66] En la sentencia T-453 de 2018, la Corte conoci� una tutela presentada por una estudiante de derecho que finaliz� su judicatura ad honorem en el Ministerio de Defensa Nacional. A pesar de esto, la autoridad se abstuvo de proferir la resoluci�n de nombramiento, el acta de posesi�n y la certificaci�n de los horarios y labores desempe�adas, con el argumento de que faltaban 180 horas de servicio y que las formalidades pedidas no eran exigibles en vigencia del convenio suscrito con la universidad en la que estudiaba la accionante. La Corte ampar� los derechos y orden� al ministerio permitir la finalizaci�n de las 180 horas faltantes y, posteriormente, que expidiera los actos administrativos de nombramiento y posesi�n en el cargo. En esa oportunidad, la Corte encontr� satisfecho el requisito de subsidiariedad con el argumento de que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no era un mecanismo id�neo, pues la prolongaci�n de ese proceso causar�a una grave afectaci�n a los derechos de la accionante, teniendo en cuenta que, �para el momento en que el proceso termine, si eventualmente llegaran a prosperar las pretensiones de la accionante (�), probablemente deber�a asumir cargas adicionales como actualizaci�n en los contenidos de su carrera, [y] mayores costos en los derechos de grado (�)�.

[67] De hecho, de conformidad con el art�culo 1 del Acuerdo PSAA10-7543-2010 del Consejo Superior de la Judicatura, �Por medio de la cual se reglamenta la judicatura como requisito alternativo para optar el t�tulo de abogado�, por definici�n, la judicatura �la puede ejercer el egresado de la facultad de derecho una vez haya cursado y aprobado la totalidad de las materias que integran el plan de estudios, cualquiera que sea la naturaleza o denominaci�n de la relaci�n jur�dica�.

[68] Corte Constitucional, sentencia T-807 de 2003. En este caso, la Corte conoci� dos tutelas en la que los accionantes hab�an cursado y finalizado programas de especializaci�n y, sin embargo, no se les program� oportunamente la ceremonia de grado ni recibieron el t�tulo, con el argumento de asuntos internos de la universidad. La Corte concedi� el amparo y orden� a las autoridades acad�micas otorgar el t�tulo de especialistas. Esta postura fue reiterada en la sentencia T-453 de 2018.

[69] Expediente digital, archivo �Respuesta requerimiento Corte�, p. 1.

[71] Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1992.

[72] Corte Constitucional, sentencia T-796 de 2006 reiterada en la T-267 de 2012.

[73] Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, concepto del 25 de febrero de 1975, recogido en las sentencias proferidas en los siguientes radicados: 11001-03-15-000-2020-03161-00 (2193829), de la Sala Octava Especial de Decisi�n de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; 25000-23-24-000-2004-00466-01 (2073009), de la Secci�n Primera; 41001-23-31-000-2006-00485-01-18997 (2015605), de la Secci�n Cuarta; 11001-03-25-000-1999-0095-01-1236-99 (249780), de la Secci�n Segunda y en el concepto No. 223148 del 7 de septiembre de 2000 de la Sala de Consulta y Servicio Civil, todos del Consejo de Estado.

[74] Corte Constitucional, sentencia C-749 de 2009.

[75] Los cargos a que hace referencia el art�culo en menci�n son: (i) juez, fiscal, notario o registrador de instrumentos, en interinidad; (ii) relator del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia o del Consejo de Estado; (iii) auxiliar del magistrado o de fiscal; (iv) secretario de juzgado, de fiscal�a y de procuradur�a delegada o de distrito; (v) oficial mayor de despacho judicial, de fiscal�a, de procuradur�a delegada, de distrito o circuito y auditor de guerra; (vi) comisario o inspector de Polic�a o de trabajo, personero titular o delegado, defensor o procurador de menores; (vii) empleado oficial con funciones jur�dicas en entidades p�blicas del orden nacional, departamental o municipal. Con el paso del tiempo se han creado nuevos cargos para adelantar la judicatura. As�, la Ley 23 de 1991 cre� el cargo de auxiliar judicial ad honorem en los despachos de los defensores de familia; la Ley 24 de 1992 habilit� la posibilidad de ejercer la judicatura por intermedio de la defensor�a p�blica en cabeza de la Defensor�a del Pueblo; la Ley 65 de 1993 cre� la judicatura dentro de los centros penitenciarios por una duraci�n espec�fica de 6 meses; la Ley 878 de 2004 consagr� la judicatura ad honorem en la Procuradur�a General de la Naci�n y el Congreso de la Rep�blica; la Ley 1086 de 2006 autoriz� la judicatura ad honorem en las ligas y asociaciones de consumidores; y la Ley 1322 de 2009 habilit� esta posibilidad en los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del orden nacional, territorial y sus representantes en el exterior. Estos cargos fueron recogidos por el Acuerdo PSAA10-7543 de 2010, modificado por el Acuerdo PSAA12-9338 de 2012 del Consejo Superior de la Judicatura.

[76] Por la cual se autoriza la prestaci�n del servicio de auxiliar jur�dico ad honorem en los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del orden nacional, territorial y sus representaciones en el exterior.��

[77] Corte Constitucional, sentencia C-749 de 2009.

[78] Ibidem.

[79] Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2022.

[80] Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2022.

[81] Art�culo 4 de la Ley 1322 de 2009: �Quienes ingresen como auxiliares jur�dicos ad hon�rem desempe�ar�n funciones en las �reas de naturaleza jur�dica que conforme a las actividades de cada dependencia les asignen los respectivos jefes como superiores inmediatos�.

[82] Art�culo 6 de la Ley 1322 de 2009: �Para todos los efectos legales, las personas que presten el servicio jur�dico voluntario tienen las mismas responsabilidades y obligaciones de los servidores p�blicos de los respectivos organismos o entidades�.

[83] Art�culo 10 del Acuerdo No. PSAA10-7543 de 2010 del Consejo Superior de la Judicatura.

[84] Art�culo 9 del Acuerdo No. PSAA10-7543 de 2010 del Consejo Superior de la Judicatura.

[85] Corte Constitucional, sentencia T-457 de 1992. En relaci�n con los funcionarios judiciales, el inciso 2 del art�culo 133 de la Ley 270 de 1996 se�ala que �El nombramiento ser� comunicado al interesado dentro de los ocho d�as siguientes y este deber� aceptarlo o rehusarlo dentro de un t�rmino igual. // Una vez aceptado el nombramiento, el interesado dispondr� de quince (15) d�as para tomar posesi�n del mismo�. En el caso de los funcionarios al servicio de la Administraci�n, el art�culo 2.2.5.1.6 del Decreto 1083 de 2015, �Sector de funci�n p�blica�, indica: �El acto administrativo de nombramiento se comunicar� al interesado por escrito, a trav�s de medios f�sicos o electr�nicos�. El acto de nombramiento no crea derechos subjetivos pues �solo decide que una persona, el nombrado, quedar� sometida a un determinado r�gimen general, legal o reglamentario una vez haya accedido a la posesi�n en el cargo�.

[86]Sobre r�gimen pol�tico y municipal�.�

[87]Por medio de la cual se reglamenta la presentaci�n del servicio de auxiliar jur�dico ad honorem en la Alcald�a de Pasto�.�

[88] Expediente de tutela, archivo �tutela�. Una descripci�n m�s detallada de las funciones se encuentra en los informes trimestrales de las actividades suscrito por el jefe inmediato.

[89]Por medio de la cual se reglamenta la prestaci�n del servicio de auxiliar jur�dico ad honorem en la Alcald�a de Pasto�.�

[90] Expediente digital, archivo �tutela�, p. 33.

[91] Expediente digital, archivo �tutela�, p. 14.

[92] Expediente digital, archivo �tutela�, p. 33.

[93] Ibidem. De conformidad con el par�grafo del art�culo 15 de la Resoluci�n No. 028 de 2021 de la Alcald�a de Pasto se se�ala que �la afiliaci�n de los estudiantes deber� efectuarse como m�nimo un (1) d�a antes del inicio de las actividades correspondientes [sic]�.

[94] Expediente digital, archivo �tutela�, p. 33.

[95] Expediente digital, �tutela�, p. 3.

[96][L]a educaci�n es un derecho fundamental, dentro del cual el recibir un t�tulo hace parte de sus contenidos protegidos. Adem�s, precis� que ese derecho s�lo es exigible si el estudiante acredita el cumplimiento de todos los requisitos acad�micos para su obtenci�n, dado el car�cter de derecho y deber que ostenta la educaci�n�. Sentencia T-383 de 2018, recogiendo la T-932 de 2012 y T-028 de 2016.�